Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, serie III B, núm. 42-a, de 08/06/1999
PDF








BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 8 de junio de 1999 Núm. 42 (a)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 255

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000226)

PROPOSICION DE LEY

624/000026 De modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que

se regulan las empresas de trabajo temporal.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

624/000026

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 8 de junio de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por

la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad

Social.


Declarada urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 12 de junio, sábado.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 8 de junio de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 14/1994, DE 1 DE JUNIO, POR

LA QUE SE REGULAN LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 14/1994, de 1 de junio, reguló por primera vez en nuestro

ordenamiento jurídico la actividad de las empresas de trabajo temporal,

cuya actividad consiste en poner trabajadores a disposición




Página 2




de las empresas usuarias con el fin de satisfacer necesidades temporales

de éstas. El objetivo de esta norma fue homologar la regulación de estas

instituciones con las ya existentes en algunos países de la Unión

Europea, así como garantizar el mantenimiento de los derechos laborales y

la protección social de los trabajadores contratados para ser cedidos por

parte de las empresas de trabajo temporal.


Esta especial situación de la empresa usuaria respecto al trabajador

contratado por una empresa de trabajo temporal se regula también en la

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, que

incorpora a nuestro ordenamiento, entre otras, la Directiva 91/383/CEE

relativa a medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la

salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de

duración determinada o de empresas de trabajo temporal. En esta norma se

establece que la empresa usuaria será responsable de las condiciones de

ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la

seguridad y la salud de los trabajadores y de las obligaciones de

información en materia de riesgos laborales.


Como consecuencia de los compromisos alcanzados en el «Acuerdo

Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo» se propuso al Gobierno

la modificación de la regulación contenida en el artículo 17 de la Ley

14/1994, propuesta ésta que fue recogida por el Real Decreto-Ley 8/1997,

de 16 de mayo. Como derechos de los trabajadores en la empresa usuaria se

regula la atribución de la representación de los trabajadores en misión a

los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria, a efectos

de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de

ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la

prestación de servicios de los trabajadores de la empresa de trabajo

temporal.


No obstante lo anterior, y transcurridos más de tres años desde la

regulación de las empresas de trabajo temporal en nuestro país, éstas han

incrementado notablemente su actividad a la vez que los derechos

laborales y la protección social de los trabajadores han ido

disminuyendo. Según el Consejo Económico y Social el elevado grado de

aceptación de la contratación a través de esta vía, deriva no sólo del

hecho de ser un medio más flexible de contratación, sino también de los

menores costes salariales que implican la contratación de trabajadores de

empresas de trabajo temporal, siendo éste el principal incentivo para su

utilización. Así pues, el recurso a la contratación de los trabajadores

de empresas de trabajo temporal no sólo constituye un medio para atender

a necesidades temporales de la empresa usuaria, sino que además se ha

constituido en un medio de reducir los costes salariales.


Los trabajadores contratados para ser cedidos a las empresas usuarias no

sólo han sufrido las consecuencias de una elevada precariedad laboral,

derivada del carácter temporal que este tipo de contratación supone y de

la prestación de servicios en distintas empresas por períodos cortos,

sino que además sus salarios se encuentran muy por debajo de los salarios

reconocidos a los trabajadores de la empresa usuaria que efectúan los

mismos trabajos o trabajos de igual valor, al serles de aplicación

distintas normas pactadas.


Por ello, la presente iniciativa legislativa lleva a cabo una reforma de

la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal,

introduciendo modificaciones en sus artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12,

19 y 20, a fin de garantizar al trabajador de este tipo de empresas una

mayor seguridad jurídica en su relación laboral con la empresa usuaria.


En especial, hay que destacar la modificación del artículo 11 de la Ley

14/1994, que asegura al trabajador que presta sus servicios a través de

una empresa de trabajo temporal una retribución al menos igual que la del

trabajador de la empresa usuaria, sin perjuicio de que por convenio

colectivo de las empresas de trabajo temporal se establecieran

retribuciones superiores, en cuyo caso serían aplicables estas últimas.


ARTICULO UNICO

Los artículos de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las

empresas de trabajo temporal, que se relacionan a continuación quedan

modificados en los términos siguientes:


Uno.Se incorporan un segundo y tercer párrafos al apartado 1 del artículo

2, con la siguiente redacción:


«A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la

estructura organizativa, se valorarán la adecuación y suficiencia de los

elementos de la empresa para desarrollar la actividad planteada como

objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a la selección

de los trabajadores, su formación y las restantes obligaciones laborales.


Para esta valoración se tendrán en cuenta factores tales como la

dimensión, equipamiento y régimen de titularidad de los centros de

trabajo; el número,




Página 3




dedicación, cualificación profesional y estabilidad en el empleo de los

trabajadores contratados para prestar servicios bajo la dirección de la

empresa de trabajo temporal; y el sistema organizativo y los procesos

tecnológicos utilizados para la selección y formación de los trabajadores

contratados para supuesta a disposición en empresas usuarias.


En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar con un número

mínimo de doce trabajadores contratados para prestar servicios bajo su

dirección con contratos estables o de duración indefinida, a tiempo

completo o parcial, por cada mil trabajadores o fracción contratados en

el año inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número

de días totales de puesta a disposición del conjunto de los trabajadores

cedidos, dividido por trescientos sesenta y cinco. Este requisito mínimo

deberá acreditarse para la concesión de la primera prórroga anual, y

mantenerse en lo sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución del

número de contratos gestionados.»

Dos.Se incorpora un tercer párrafo al apartado 4 del artículo 2, con la

siguiente redacción:


«En los expedientes de primera autorización y prórroga, la autoridad

laboral recabará con carácter preceptivo y no vinculante informe de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

Tres.Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 2, con la siguiente

redacción:


«5.La empresa de trabajo temporal estará obligada a mantener una

estructura organizativa que responda a las características que se

valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de la

vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad laboral

que concedió la autorización apreciase el incumplimiento de esta

obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno procedimiento de

extinción total o parcial de la autorización.


La apertura de este procedimiento se notificará a la empresa de trabajo

temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones que considere

oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e informe de los representantes

de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.


Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de la obligación

de mantenimiento de la estructura organizativa de la empresa, la

resolución procederá a declarar la extinción total o parcial de la

autorización, especificando las carencias o deficiencias que la

justifican y el ámbito territorial afectado. La reanudación de la

actividad de la empresa requerirá de una nueva autorización.»

Cuatro.El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 5.Obligaciones de información a la autoridad laboral.


1.La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad laboral

que haya concedido la autorización administrativa una relación de los

contratos de puesta a disposición celebrados, en los términos que

reglamentariamente se establezcan. Dicha relación será remitida por la

autoridad laboral a los órganos de participación institucional a los que

se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Estatuto de los

Trabajadores, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en el

mismo en materia de sigilo profesional.


2.Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar a dicha

autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad, apertura y cierre de

centros de trabajo y ceses de la actividad.


3.Si el lugar de ejecución del contrato de trabajo, o de la orden de

servicio en su caso, se encontrase situado en un territorio no incluido

en el ámbito geográfico de actuación autorizado de la empresa de trabajo

temporal, ésta deberá notificar a la autoridad laboral de dicho

territorio la prestación de estos servicios, con carácter previo a su

inicio, adjuntando una copia del contrato de trabajo y de su autorización

administrativa.»

Cinco.El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:


«2.Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa

de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo

las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría

celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en

el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.»

Seis.El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:


«1.En materia de duración del contrato de puesta a disposición se estará

a lo dispuesto en el




Página 4




artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones de

desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente al supuesto

del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 12.3 de esta Ley en cuanto a los eventuales períodos de

formación previos a la prestación efectiva de servicios.»

Siete.La letra c) del artículo 8 queda redactada de la siguiente forma:


«c)Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación

la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir

por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50,

51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los

supuestos de fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a

dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado

cubiertos durante un período de tiempo superior a trece meses y medio, de

forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por

empresas de trabajo temporal.»

Ocho.El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 9.Información a los representantes de los trabajadores en la

empresa.


La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los

trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de

utilización, dentro de los diez días siguientes a la celebración. En el

mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato de trabajo o

de la orden de servicio, en su caso, del trabajador puesto a disposición,

que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal.»

Nueve.El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 11.Derechos de los trabajadores.


1.Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias

tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las

mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el

puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la

empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo. Dicha remuneración

deberá incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al

descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las

vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria la

cuantificación de las percepciones finales del trabajador. A tal efecto,

la empresa usuaria deberá consignar dicho salario en el contrato de

puesta a disposición del trabajador.


2.Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores,

cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el

trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica

a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la

parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de

salario por cada año de servicio.»

Diez.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12, incorporando

dos nuevos apartados 3 y 4 a dicho artículo, todo ello con la siguiente

redacción:


«2.Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar

anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación de los

trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, sin

perjuicio de la obligación legal de cotizar por formación profesional.


3.La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador,

previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la

formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos

laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en

cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que

vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha

formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el

tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta

a disposición pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de

los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a

disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo

respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación

de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y

16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales.


El gasto de formación en materia preventiva será computado a efectos de

lo dispuesto en el apartado 2 anterior, pero el montante establecido en

dicho apartado no constituye en ningún caso un límite a las necesidades

de formación en materia preventiva.





Página 5




4.Será nula toda cláusula del contrato de trabajo temporal que obligue al

trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a

título de gasto de selección, formación o contratación.»

Once.La letra c) del apartado 2 del artículo 19 queda redactada la forma

siguiente:


«c)Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos

de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley o para la

cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado

previamente la preceptiva evaluación de riesgos.»

Doce.Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 19 y se añade

una nueva letra f) a dicho apartado, quedando redactadas de la forma

siguiente:


«c)No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa

de trabajo temporal.


f)La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos

para los que no se tiene autorización administrativa de actuación, salvo

lo previsto en el artículo 5.3 de esta Ley.»

Trece.Se añade una letra b) al apartado 1 del artículo 20, quedando

redactada de la forma siguiente:


«b)No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en

el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a

efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.»

Catorce. Se modifican las letras b) y e), del apartado 2 del artículo 20,

quedando redactadas de la forma siguiente:


«b)Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos

de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley o para la

cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado

previamente la preceptiva evaluación de riesgos.


e)Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de

puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto

de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas

objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses

anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio,

de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición

por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida

una infracción por cada trabajador afectado.»

Quince.Se añade una letra c) al apartado 3 del artículo 20, con la

redacción siguiente:


«c)No facilitar los datos relativos a la retribución total que debe

percibir el trabajador para ser consignados en el contrato de puesta a

disposición.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Las empresas de trabajo temporal que en la fecha de entrada en vigor de

esta norma hubieran sido ya autorizadas administrativamente para el

desarrollo de su actividad con carácter definitivo deberán acreditar ante

la autoridad laboral que concedió la autorización en un plazo de seis

meses desde la entrada en vigor de esta Ley el cumplimiento del requisito

establecido en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 2, en la

redacción dada por esta norma.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Gobierno para en que en el plazo de tres meses dicte las

disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente

Ley.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».