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BOCG. Senado, serie III B, núm. 36-a, de 18/02/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 18 de febrero de 1999 Núm. 36 (a)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 215

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000011)

REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA

605/000011 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

605/000011

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 18 de febrero de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la

Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Propuesta de reforma a la Comisión General de las

Comunidades Autónomas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 2 de marzo, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Propuesta de

reforma, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 18 de febrero de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE EXTREMADURA

PREAMBULO

Transcurridos quince años desde la aprobación de la Ley Orgánica 1/1983,

de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, desarrollada

en este período con suficiente experiencia en la organización y

funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, en la asunción y

ejercicio de competencias previas en el propio Estatuto, bien en su texto

original o en la reforma derivada del pacto autonómico de 1992, en la

organización, gestión y prestación de servicios y, en definitiva, en el

proceso de aplicación del Estado de las Autonomías previsto en el Título

VIII de la Constitución




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Española que sirve de marco y fundamento al Estatuto de la Comunidad

Autónoma de Extremadura; parece oportuno y conveniente proceder a una

nueva reforma de la Ley institucional básica de Extremadura, en la que se

trata de conseguir avances sustanciales en cuatro direcciones. La

primera, calificando las esferas correspondientes a los poderes

legislativos y ejecutivo, de manera que permita un funcionamiento más

correcto y mejor visualizado por los ciudadanos de la división de poderes

en que se basa nuestro sistema político, abriendo, al mismo tiempo, la

posibilidad de creación de nuevos órganos que coadyuven a esta mejora del

funcionamiento institucional de la Región.


La segunda, ampliando las competencias susceptibles de ser asumidas, a

través de los procedimientos permitidos por nuestra Comunidad Autónoma en

materias tales como ferrocarriles, carreteras, centros de contratación,

cultura, instituciones públicas de protección y tutela de menores,

denominaciones de origen, protección del medio ambiente, defensa del

consumidor y usuario, ordenación farmacéutica, ordenación del transporte

de mercancías y viajeros, gestión de la asistencia sanitaria de la

Seguridad Social, etc.


En tercer lugar se abre el Estatuto de forma que permita a cualquier

fuerza política desarrollar sus propios criterios de gobierno, sin que la

Ley fundamental suponga un corsé impeditivo para las diversas

alternativas de Gobierno. En este sentido se ha posibilitado la

aplicación de los distintos modelos de financiación autonómica. Asimismo,

se permite la ampliación de las competencias locales a través de la

transferencia o delegación de competencias a municipios y provincias.


Por último, se modifican sustancialmente los procesos de investidura del

Presidente de la Junta de Extremadura, facultando al Presidente de la

Cámara para proponer candidatos, lo que simplifica grandemente este

proceso, se amplían los períodos de sesiones de la Asamblea, se contempla

y regula con precisión los supuestos de delegación legislativa, se

posibilita la disolución anticipada de la Asamblea, dentro de ciertos

límites, y sin alterar la duración de la legislatura originaria.


En definitiva, se ha abordado una reforma en profundidad que, recogiendo

la experiencia acumulada, tanto desde el Gobierno como desde los Grupos

Parlamentarios, trata de racionalizar e introducir mejoras técnicas en

diversos preceptos que tenían escasa aplicación o habían perdido vigencia

por el cumplimiento de plazos previstos en la Constitución o en el propio

Estatuto.


Por todo ello, y en conclusión, la reforma del Estatuto de Autonomía de

Extremadura permite profundizar en la capacidad de autogobierno en orden

a la homologación y consolidación del Estado de las Autonomías previsto

en la Constitución, asumir un mayor número de competencias, reformar el

funcionamiento y papel tanto de la Junta de Extremadura como de la

Asamblea.


ARTICULO UNICO

Los artículos de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de

Autonomía de Extremadura, reformada por las Leyes Orgánicas 5/1991, de 13

de marzo, y 8/1994, de 24 de marzo, que a continuación se relacionan,

quedan redactados como sigue:


1.«Artículo 2.


1.El territorio de Extremadura es el de los municipios comprendidos

dentro de los actuales límites de las provincias de Badajoz y Cáceres.


2.La Comunidad Autónoma podrá estructurar, mediante Ley, su organización

territorial en municipios y comarcas, de acuerdo con la Constitución».


2.«Artículo 6.


1.Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los extremeños son

los establecidos en la Constitución.


2.Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del

marco de su competencia, ejercerán sus poderes con los siguientes

objetivos básicos:


a)La elevación del nivel cultural y trabajo de todos los extremeños.


b)Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los

extremeños sean reales y efectivas.


c)Facilitar la participación de todos los extremeños, y, en

particular, de los jóvenes y mujeres, en la vida política, económica,

cultural y social de Extremadura en un contexto de libertad, justicia y

solidaridad entre todos los extremeños.


d)Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el

progreso económico y social




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de Extremadura propiciando el pleno empleo y la especial garantía de

puestos de trabajo para los jóvenes y mujeres de Extremadura, y la

corrección de los desequilibrios territoriales en la Comunidad.


e)Fomento del bienestar social y económico del pueblo extremeño, en

especial de las capas sociales más desfavorecidas, a través de la

extensión y mejora de los equipamientos sociales y servicios colectivos,

con especial atención al medio rural y a las comunicaciones.


f)Promover la solidaridad entre los municipios, comarcas y

provincias de la Región y de ésta con las demás Comunidades Autónomas, de

acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.


g)Potenciar las peculiaridades del pueblo extremeño y el

afianzamiento de la identidad extremeña, a través de la investigación,

difusión, conocimiento y desarrollo de los valores históricos y

culturales del pueblo extremeño en toda su variedad y riqueza.


h)Impulsar el estrechamiento de los vínculos humanos, culturales y

económicos con la nación vecina de Portugal y con los pueblos de

Hispanoamérica sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al

Estado y del interés general de los españoles.


i)Asumir, como principal actuación, la defensa del derecho de los

extremeños a vivir y a trabajar en su tierra y crear las condiciones que

faciliten el regreso a la misma de sus emigrantes.


j)La creación de las condiciones favorables para el progreso social

y económico de la Región velando por la consecución de un equilibrio

económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades

Autónomas del Estado español.


k)La transformación de la realidad económica de Extremadura,

mediante la industrialización y la realización de una reforma agraria,

entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las

estructuras agrarias, en cuanto elemento esencial para una política de

desarrollo y de fomento del empleo, en el marco de una política general

de respeto y conservación del medio ambiente.


l)Propiciar la efectiva igualdad del hombre y la mujer extremeños,

promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando

cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.


m)Proteger los derechos y dignidad de los menores, así como de

aquellas personas que integran la denominada tercera edad».


3.«Artículo 7

1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las

siguientes materias:


1.Organización de sus Instituciones de autogobierno.


2.Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.


3.Obras Públicas de interés para la Comunidad Autónoma, dentro de su

territorio y que no tengan la calificación legal de interés general del

Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.


4.Ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle

íntegramente en el territorio de la Región y, en los mismos términos, los

transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería, centros de

contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre en

el ámbito de la Comunidad.


5.Aeropuertos, helipuertos y puertos deportivos y, en general, los que no

desarrollen actividades comerciales.


6.Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la

ordenación general de la economía.


7.Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;

aguas minerales, termales y subterráneas cuando discurran íntegramente

por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma; la ordenación y la

concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos

cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de

Extremadura.


8.Caza, pesca fluvial y lacustre.Acuicultura.Protección de los

ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.


9.Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y

establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías,

conforme a la legislación mercantil.


10.Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de

los objetivos marcados por la política económica nacional y, en especial,

la creación y gestión de un sector público regional propio de a Comunidad

Autónoma.


11.Artesanía.


12.Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y

centros de Bellas Artes, de interés de la Comunidad Autónoma de

titularidad no estatal.





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13.Patrimonio monumental, histórico, artístico, arqueológico de interés

para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo previsto en el artículo

149.1.28.ª de la Constitución.


14.Folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural.


15.Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la

Constitución y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades

culturales.


16.Fomento de la investigación científica y técnica en orden a los

intereses de la Región, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

149.1.15.ª de la Constitución.


17.Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma.


18.Promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.


19.Promoción de la participación libre y eficaz de la juventud y de la

mujer en el desarrollo político, social, económico y cultural.


20.Asistencia y bienestar social.


21.La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La

coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en

los términos que establezca una Ley Orgánica.


22.Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuo

Deportivo-Benéficas y Loterías Nacionales.


23.Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad

Social, respetando la legislación mercantil.


24.Espectáculos públicos.


25.Estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma.


26.Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


27.Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado

por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas

relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de

minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se

realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de

lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.


28.Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía

cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los

números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


29.Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


30.Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para

sectores y medios específicos de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


31.Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


32.Instituciones públicas de protección y tutela de menores, de

conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.


33.Comercio interior, de acuerdo con las bases y la ordenación de la

actividad económica general y la política monetaria del Estado en los

términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y los números 11 y 13

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


34.Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.


35.Tratamiento especial de las zonas de montaña.


36.Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de

acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el

Estado.


2.En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad

Autónoma las potestades legislativas y reglamentarias y la función

ejecutiva, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y

149.1 de la Constitución».


4.«Artículo 8.


En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la

misma establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo

legislativo y ejecución de:


1.Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2.ª de la

Constitución y, en especial, la alteración de los términos y

denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como

la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos,

en los términos establecidos en el artículo 2.2 de este Estatuto.


2.Montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias, pastos

y espacios naturales protegidos.





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3.Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el

ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.


4.Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos.


Coordinación hospitalaria en general.


5.Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de

la Administración Local.


6.Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.


Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio e Industria y demás corporaciones

de derecho público representativas de intereses económicos y

profesionales.


7.Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del

Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos

de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


8.Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.


9.Régimen minero y energético.


10.Prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social, en

el marco de las normas básicas que el Estado establece de acuerdo con el

número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así como en

el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.


11.Ordenación farmacéutica.


12.Sistema de consultas populares en el ámbito de Extremadura, de

conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el apartado 3 del

artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del Estado, correspondiendo

a éste la autorización de su convocatoria.»

5.«Artículo 9.


Corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las

leyes y normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en las

siguientes materias:


1.Distribución y gestión de los fondos para la protección del desempleo.


2.Asociaciones que desarrollan principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


3.Ferias internacionales.


4.Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de

Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario

y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por

el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo

dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


5.Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que

no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados

mediante Convenio.


6.Pesas y medidas. Contraste de metales.


7.Planes estatales de implantación o reestructuración de sectores

económicos.


8.Productos farmacéuticos.


9.Propiedad industrial.


10.Propiedad intelectual.


11.Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre

legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al estado

todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores,

fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que

establezcan las normas del Estado sobre estas materias.


12.Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su

origen y destino dentro de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la

ejecución directa que se reserve el Estado.


13.La gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de

acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149

de la Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección conducente

al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto»

14.Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas

6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


6.«Artículo 10.


La Comunidad Autónoma, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura

adoptado por mayoría absoluta y a iniciativa de la Junta, podrá ampliar

el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en

exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o

principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a

las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. Las nuevas

competencias se incorporarán al Estatuto mediante su reforma de acuerdo

con el procedimiento previsto en el artículo 62.





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Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos

establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución».


7.«Artículo 11.


1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y

protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho

consuetudinario.


2.Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la protección de las

peculiaridades lingüísticas y culturales, así como el acervo de las

costumbres y tradiciones populares de la Región, respetando, en todo

caso, las variantes locales y comarcales».


8.«Artículo 12.


1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo

legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y

grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado

1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las

facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del

artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.


2.Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público

de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios

que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la

Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el

funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y

cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las

actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.


3.Además de las competencias en materia de enseñanza y centros

universitarios previstos en el apartado anterior y en relación con estos

últimos la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, asumirá las

competencias y desempeñará las funciones que puedan corresponderle en el

marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que

pudieran producirse, conforme al artículo 150.2 de la Constitución,

fomentando en el ámbito universitario la investigación, especialmente

referida a materias o aspectos peculiares de la Comunidad Autónoma.


4.Las competencias de desarrollo legislativo previstas en el presente

artículo se regularán por Ley de la Asamblea aprobada por mayoría

absoluta de sus miembros».


9.«Artículo 13.


1.La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras

Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios

de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados

convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las

Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura. Si las Cortes Generales,

alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura manifiestan reparos en

el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el

Convenio deberá seguir el requisito previsto en el apartado siguiente.


Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al

Convenio entrará en vigor.


2.A propuesta de la Junta de Extremadura, que deberá ser aprobada por la

Asamblea, la Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de

cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las

Cortes Generales».


10.«Artículo 14.


1.Tanto en el ejercicio de las competencias propias como de las que la

Comunidad reciba del Estado por transferencia o delegación sus

instituciones de gobierno tendrán como objetivo primordial promover, con

el apoyo necesario del Estado, las condiciones favorables para el

progreso social y económico en la Región y velarán por la consecución de

un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las

Comunidades del Estado español, cifrado en un nivel y calidad de vida

para todos los que viven y trabajan en Extremadura igual, como mínimo, a

los valores medios alcanzados en el resto de España.


2.Las competencias de la Comunidad Autónoma serán ejercidas de acuerdo

con los principios de mutua colaboración, auxilio e información recíproca

con el resto de los poderes públicos del Estado.


3.Podrán celebrarse convenios con la Administración del Estado en asuntos

de interés común dentro de sus respectivas competencias.


4.La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en la elaboración y

ejecución de los




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planes y programas de interés general de la nación, formará parte de los

órganos o entidades de cooperación que se creen y, en su caso, gestionará

los fondos que sean objeto de distribución territorial.


5.Para el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 7.1.21 la

Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una

Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio

de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la regla 29 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución».


11. «Artículo 15.


1.La Comunidad Autónoma de Extremadura será informada por el Gobierno de

la Nación del proceso de negociación y elaboración de los trabajos y

convenios internacionales que afecten a materias de su específico

interés, pudiendo emitir, en su caso, su parecer.


2.La Comunidad Autónoma ejecutará los tratados y convenios

internacionales suscritos por el Reino de España en lo que afecten a

materias de su competencia».


12.«Artículo 16.


1.Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades

territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la

legislación del Estado y en el presente Estatuto.


2.En los términos que disponga una Ley de la Asamblea de Extremadura, la

Comunidad Autónoma podrá articular la gestión ordinaria de sus servicios

a través de las entidades locales de Extremadura.


Dicha Ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de

la Comunidad.


3.La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las

Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A

estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por una Ley de

la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se

establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de

funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las

singularidades que, según la naturaleza de la función, sean

indispensables para su más adecuada coordinación.


4.La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las diputaciones y

los municipios, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades

correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley preverá, en cada

caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la

forma de dirección y control que se reserva la Comunidad».


13.«Artículo 17.


La Junta de Extremadura podrá participar en los órganos de gestión,

control y administración de las empresas en las que participe el Estado y

particularmente en los monopolios estatales y empresas públicas que

desarrollen preferentemente su actividad en la Región. La designación de

sus miembros corresponderá al Organo competente de la Administración del

Estado, previa propuesta de la Junta de Extremadura, que informará

previamente a la Asamblea y en el número y forma que establezca la

legislación del Estado.


La Junta de Extremadura podrá elaborar y remitir al Gobierno de la Nación

cualquier informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de los

monopolios estatales, empresas públicas o servicios de la Administración

Central del Estado en la Comunidad en orden a su incidencia en la

situación socioeconómica de la Región.


Los informes, estudios o propuestas serán objeto de comunicación a la

Asamblea de Extremadura y el acuerdo que ésta adopte, debidamente

notificado, dará lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o

de los organismos o entidades titulares de la participación de las

empresas».


14.«Artículo 19.


1.La Asamblea, que representa al pueblo extremeño, es inviolable y no

podrá ser disuelta salvo en los supuestos previstos en el presente

Estatuto.


2.Corresponde a la Asamblea de Extremadura: a)El ejercicio de la potestad

legislativa de la Comunidad Autónoma.


b)Promover y controlar la acción de la Junta de Extremadura.


c)Aprobar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.


d)Elaborar su Reglamento, cuya aprobación y modificación exigirá

mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del

proyecto.


e)Designar, de entre sus miembros, los Senadores correspondientes a

la Comunidad Autónoma según




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lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución. Dichos Senadores

serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos

Políticos representados en la Asamblea y su mandato terminará el día de

la disolución de la Cámara.


f)Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 162.1.a) de la Constitución.


g)Solicitar al Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de Ley

o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley

conforme al artículo 87.2 de la Constitución.


h) El control de los medios de comunicación social dependientes de

la Comunidad Autónoma.


i)Aprobar, a propuesta de la Junta de Extremadura, los acuerdos de

cooperación a que se refiere el número 2 del artículo 13 de este

Estatuto.


j) 1.Delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas

con rango de Ley, sobre materias determinadas, que no exijan una mayoría

cualificada de la Asamblea, en los siguientes supuestos: A)Cuando tenga

por objeto la formación de textos articulados, en cuyo caso la Delegación

deberá otorgarse mediante una Ley de Bases, que delimitará con precisión

el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o

criterios que han de seguirse en su ejercicio.


Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación

de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter

retroactivo.


B) Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno sólo, la

delegación legislativa se hará por Ley Ordinaria de carácter específico,

determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la

delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un

texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los

textos legales que han de ser refundidos.


2.La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno en forma

expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.


La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso

que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la

norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o

por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a

autoridades distintas del propio Gobierno regional.


Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de

delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de

control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el

15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de

totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días

siguientes a la publicación del Decreto Legislativo.


Cuando una Proposición de Ley fuere contraria a una delegación

legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para

oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de

un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación

total o parcial de la Ley de Delegación en los términos que especifique

el autor de la Proposición de Ley o enmienda.


k) Y cualquier otra facultad o función que se derive de la

Constitución, del presente Estatuto y del ordenamiento jurídico vigente,

instando especialmente por el cumplimiento del principio de solidaridad

nacional, expresado en los artículos 2.o y 138 de la Constitución».


15.«Artículo 20.


1.La Asamblea elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y

una Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento.


2.El Presidente representa a la Asamblea de Extremadura, dirige las

sesiones de la misma, sostiene su competencia y ejerce aquellas funciones

que le encomiende el Reglamento de la Cámara o la Ley.


3.La Mesa, que se compone del Presidente y de los Vicepresidentes y

Secretarios de la Cámara, en el número que establezca el Reglamento, es

el órgano de gobierno interior de la misma, ejerce las potestades

administrativas para el funcionamiento de la misma y elabora y ejecuta su

Presupuesto, de acuerdo con la Ley.


4.La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara cuando

ésta no se encuentre reunida o se halle disuelta.


5.El Reglamento de la Cámara determinará el régimen jurídico y elección

de estos órganos».


16.«Artículo 21.


1.Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio

universal libre,




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igual, directo y secreto, de acuerdo con criterios de representación

proporcional, en número máximo de 65 por un período de cuatro años, sin

perjuicio de los supuestos de disolución anticipada.


Una Ley de la Comunidad, aprobada por mayoría absoluta, regulará el

procedimiento de elección.


2.La circunscripción electoral es la provincia. La Ley distribuirá el

número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación

mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en

proporción a la población.


3.Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición

política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos.


4.Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de

Extremadura en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen

Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo

cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales,

con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas

electorales.


5.La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante

dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones».


17.«Artículo 22.


Sin perjuicio de lo establecido en las leyes del Estado, la Asamblea de

Extremadura establecerá un sistema específico de inelegibilidad e

incompatibilidad para acceder a la misma».


18.«Artículo 23.


1.La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de la Asamblea y a

la Junta de Extremadura en los términos que establezca el Reglamento de

la Asamblea y el presente Estatuto.


2.La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley que

hayan de ser tramitadas por la Asamblea serán avaladas por un número de

firmas acreditadas no inferior al 5 por 100 del censo electoral, y se

ejercerá en los términos que determine una Ley de la Asamblea de

Extremadura, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en

el artículo 87.3 de la Constitución».


19.«Artículo 24.


1.Los miembros de la Asamblea gozarán, aun después de haber cesado su

mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el

ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni

retenidos en el territorio de la Comunidad sino en caso de flagrante

delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación,

prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será

exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo.


2.Los miembros de la Asamblea representan a la totalidad de la Región y

no estarán sujetos a mandato imperativo».


20.«Artículo 27.


1.La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.


2.Los períodos ordinarios de sesiones serán dos, que comprenderán los

meses de septiembre a diciembre, ambos inclusive, y de febrero a junio,

ambos inclusive.


3.Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su

Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a

petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros

de la Asamblea de Extremadura o del número de Grupos Parlamentarios que

el Reglamento determine, así como a petición de la Junta de Extremadura.


4.El Reglamento regulará el régimen de sesiones de la Asamblea de

Extremadura»

21.«Artículo 28.


1.La Asamblea funcionará en Pleno y en Comisiones.


2.Para ser válidos los acuerdos, tanto en Pleno como en Comisión, deberán

adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus

componentes y con la aprobación de la mayoría de votos, excepto en los

casos en que el Reglamento de la Asamblea o la Ley exijan una mayoría

cualificada».


22.«Artículo 31.


1.El Presidente de la Asamblea de Extremadura, previa consulta a los

Portavoces designados por los Grupos Parlamentarios, en el plazo de

quince días desde la constitución del Parlamento, propondrá un candidato

a la Presidencia de la Junta. El candidato deberá ser presentado, al

menos, por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea.





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2.El candidato propuesto presentará su programa a la Asamblea dentro del

mes siguiente a su designación y, tras el correspondiente debate, se

procederá a su elección.


3.Para ser proclamado Presidente de la Junta de Extremadura, el candidato

deberá obtener la mayoría absoluta. De no obtenerla se procederá a una

nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera.


Si no obtuviera mayoría simple en la segunda votación, el Presidente de

la Asamblea podrá reiniciar el proceso de investidura con otro candidato

que reúna también los requisitos previstos en el punto 1 de este

artículo.


4.El proceso podrá repetirse cuantas veces lo considere oportuno el

Presidente de la Asamblea, pero si en el plazo de dos meses, a partir de

la primera votación, ninguno de los candidatos hubiera sido elegido

Presidente, la Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente

procederá a convocar nuevas elecciones».


23.«Artículo 34.


1.El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación del

Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la

disolución de la Asamblea de Extremadura, mediante Decreto en el que se

convocarán a su vez elecciones y se establecerán cuantos requisitos exija

la legislación electoral aplicable. El mandato de la nueva Asamblea

finalizará, en todo caso, cuando debiera hacerlo el de la disuelta.


2.El Decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite una

moción de censura, ni acordarse durante el primer período de sesiones, ni

antes de que transcurra un año desde la anterior disolución o reste menos

de un año para extinguirse el mandato de la electa. Asimismo, tampoco

podrá aprobarse la disolución de la Asamblea cuando se encuentre

convocado un proceso electoral estatal».


24.«Artículo 35.


Los miembros de la Junta de Extremadura son nombrados y separados

libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea».


25.«Artículo 37.


1.La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones

propias del Gobierno de la Comunidad.


2.Asimismo, ejercerá aquellas otras que le sean encomendadas por Ley y,

en especial, interponer el recurso de inconstitucionalidad, plantear y

personarse, por propia iniciativa o previo acuerdo de la Asamblea, ante

el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se

refiere el artículo 161.1.c) de la Constitución».


26.«Artículo 38.


1.La Junta de Extremadura cesa tras la celebración de elecciones a la

Asamblea, en los casos de la pérdida de confianza parlamentaria o por

dimisión o fallecimiento de su Presidente.


2.La Junta de Extremadura cesante continuará en funciones hasta la toma

de posesión de la nueva Junta».


27.«Artículo 40.


1.El régimen jurídico y administrativo de la Junta será regulado en una

Ley de la Asamblea.


2.La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y los Consejeros

será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por

los actos delictivos cometidos dentro del territorio de la Comunidad

Autónoma. Fuera de éste, tal responsabilidad será exigible ante la Sala

de lo Penal correspondiente del Tribunal Supremo. La responsabilidad

civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel Tribunal

Superior».


28.«Artículo 41.


1.El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en la ciudad

de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización judicial de

Extremadura.


2.El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

representa ordinariamente el Poder Judicial en el territorio de la

Comunidad Autónoma, será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo

General del Poder Judicial. Su nombramiento será publicado en el 'Diario

Oficial' de la Comunidad Autónoma».


29.«Artículo 42.


La competencia de los juzgados y tribunales de la Comunidad Autónoma de

Extremadura será la establecida en las leyes orgánicas y procesales del

Estado. No obstante, en materia civil se extenderá a todas las instancias

y grados, incluidos los recursos




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de casación y revisión en cuestiones relacionadas con el Fuero del Baylío

y las demás instituciones de Derecho consuetudinario extremeño».


30.«Artículo 43.


En relación con la Administración de Justicia corresponderán a la

Asamblea de Extremadura, y de acuerdo con las leyes orgánicas y

procesales del Estado:


a)Fijar por Ley la capitalidad de las demarcaciones judiciales de

ámbito inferior a la provincia.


b)Presentar al Consejo General del Poder Judicial la terna de

juristas de reconocida competencia y prestigio, para proveer las plazas

vacantes que corresponda cubrir en el Tribunal Superior de Justicia, de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial».


31.«Artículo 44.


1.Corresponde a la Junta de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto

en las leyes orgánicas y procesales del Estado:


a)Ejercer las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial

reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.


b)Participar en la fijación de las demarcaciones judiciales

extremeñas.


2.Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles y otros

fedatarios públicos, serán nombrados por la Junta de Extremadura de

conformidad con las leyes del Estado. La Comunidad Autónoma participará

en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de

la Propiedad y Mercantiles. También participará en la fijación de las

demarcaciones notariales y del número de notarios, de acuerdo con lo

previsto en las leyes del Estado.


1.ºEjercer las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial

reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.


2.ºParticipar en la fijación de las demarcaciones judiciales extremeñas».


32.«Artículo 45.


En Extremadura se propiciará la participación de los ciudadanos en la

Administración de Justicia en las formas que la legislación estatal

prevea».


33.«Artículo 46.


1.Las leyes de la Asamblea de Extremadura estarán excluidas del recurso

contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su

constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.


2.Las normas reglamentarias, así como los actos y acuerdos de los órganos

ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma, serán recurribles

ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, ante la

jurisdicción competente que corresponda.


3.Respecto a la revisión de los actos en vía administrativa se estará a

lo dispuesto en la legislación básica del Estado, sin perjuicio de su

desarrollo y de la adaptación a las peculiaridades organizativas de la

Comunidad Autónoma de Extremadura».


34.«Artículo 47.


En ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las

facultades y privilegios propios de la Administración de Estado, entre

los que se comprenderán: a)La presunción de legitimidad y el carácter

ejecutivo de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y

revisión.


b)La potestad expropiatoria y los poderes de investigación, deslinde

y recuperación de oficio en materia de bienes.


c)La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca la

Ley y las disposiciones que la desarrollen.


d)La inembargabilidad de sus bienes y derechos y los privilegios de

prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública en

materia de cobros de crédito a su favor. Estas preferencias o prelaciones

se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Pública

del Estado según su regulación específica.


e)La Comunidad Autónoma estará exceptuada de la obligación de

prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de

cualquier jurisdicción u organismo administrativo.


f)La comparecencia en juicio en los mismos términos que la

Administración del Estado.


g)La fe pública de sus actos en los términos que determine la Ley.





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h)En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca

el ordenamiento jurídico vigente».


35.«Artículo 49.


1.Las leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre del

Rey por el Presidente, en el plazo de quince días, que dispondrá su

publicación en el 'Diario Oficial' de la Comunidad Autónoma. Las leyes de

la Asamblea serán publicadas igualmente en el 'Boletín Oficial del

Estado'.


2.Las leyes de la Asamblea de Extremadura entrarán en vigor a los veinte

días de su publicación en el 'Diario Oficial', salvo que en ellas se

disponga otra cosa».


36.«Artículo 51.


Una Ley de la Asamblea creará y regulará el funcionamiento de un órgano

de carácter consultivo no vinculante que dictaminará, en los casos que la

propia Ley determine, sobre la adecuación, al presente Estatuto y al

ordenamiento jurídico vigente, de las normas, disposiciones o leyes que

hayan de ser aprobadas por los órganos de la Comunidad Autónoma».


37.«Artículo 52.


Una Ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y

funcionamiento de un órgano similar al Defensor del Pueblo previsto en el

artículo 54 de la Constitución, cuyo titular deberá ser elegido por las

tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura».


38.«Artículo 53.


Una Ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y

funcionamiento de un órgano de control económico y presupuestario de las

instituciones de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones

del Tribunal de Cuentas del Estado».


39.«Artículo 57.


Para el ejercicio de sus competencias, la Hacienda de la Comunidad

Autónoma de Extremadura dispondrá de:


a)Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho

privado.


b)Sus propios tributos y precios públicos.


c)Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los

recargos que sobre los impuestos estatales puedan establecerse.


d)Las participaciones en los ingresos del Estado.


e)El producto de las operaciones de crédito.


f)El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su

competencia.


g)Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del

Estado.


h)Las subvenciones o aportaciones de fondos de otras

Administraciones Públicas por el ejercicio de acciones concertadas.


i)Cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado.


j)Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y

otros Fondos previstos en la Constitución y en las leyes del Estado».


40.«Artículo 58.


Corresponde a la Asamblea de Extremadura:


a)Establecer, modificar y suprimir los tributos propios de la

Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y las leyes, a

iniciativa propia o de la Junta de Extremadura, en la forma prevista en

este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa.Igualmente,

podrá regular los tributos cedidos en los términos de la Ley de cesión

acordada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional

Primera de este Estatuto.


b)Establecer, modificar y suprimir los recargos sobre los impuestos

del Estado en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la

potestad legislativa y de acuerdo con la Constitución y las leyes.


c)Autorizar a la Junta de Extremadura para concertar operaciones de

crédito por plazo superior a un año y con destino exclusivamente a gastos

de inversión. El importe total de las anualidades de amortización por

capital e intereses no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos

corrientes de la Comunidad Autónoma.


d)Aprobar la solicitud de autorización del Estado, formulada por la

Junta de Extremadura, para concertar operaciones de crédito en el

extranjero, así como la emisión de deuda o cualquier otra apelación al

crédito público.


La Deuda Pública de Extremadura y los títulos-valores de carácter análogo

emitidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán, a todos los

efectos, la consideración de fondos públicos y




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gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los del Estado.


e)Autorizar a la Junta de Extremadura a negociar la participación de

la Comunidad en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos,

para lo que se tendrán en cuenta las bases establecidas en la Ley

Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Asimismo, autorizar a la Junta de Extremadura para solicitar la revisión

del porcentaje de participación fijado en los impuestos estatales no

cedidos.


f)Autorizar a la Junta de Extremadura para que solicite del Estado

asignaciones complementarias a través de los Presupuestos Generales del

Estado para garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios

públicos fundamentales que haya asumido. Conocer la rendición anual de

cuentas presentadas por la Junta de Extremadura ante las Cortes Generales

sobre la utilización de dichas asignaciones y el nivel de presentación

alcanzado en los servicios con ellas financiados.


g)Conocer y, en su caso, censurar los acuerdos convenidos por la

Junta de Extremadura con el Estado y las Comunidades Autónomas en los que

se determinen los proyectos en que se materializan las inversiones

realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.


Conocer y, en su caso, censurar la rendición de cuentas anual presentada

por la Junta de Extremadura a las Cortes Generales del destino de los

recursos recibidos con cargo a dicho Fondo de Compensación

Interterritorial y del estado de realización de los proyectos que con

cargo al mismo estén en curso de ejecución».


41.«Artículo 60.


Corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo anterior y concordantes de este Estatuto:


a)La elaboración y ejecución del Presupuesto de la Comunidad

Autónoma, que se habrá de presentar a la Asamblea para su examen,

enmienda, aprobación y control antes del 15 de octubre de cada año.


Dicho Presupuesto será único, con carácter anual, e incluirá la totalidad

de los gastos e ingresos de los organismos, instituciones y empresas

dependientes de la Comunidad, y en él se consignará el importe de los

beneficios fiscales que afecten a tributos concedidos a la Comunidad

Autónoma. En el Presupuesto se incluirá el de la Asamblea de Extremadura,

elaborado y aprobado autónomamente por su Mesa, cuyo crecimiento no podrá

exceder de los criterios generales fijados para la elaboración de aquél.


Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del

ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el

Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.


b)La conformidad para tramitar toda proposición o enmienda que

suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos

presupuestarios.


c)La aprobación y aplicación de los reglamentos generales de sus

propios tributos.


d)La promoción y realización, conjuntamente con el Estado, de

proyectos concretos de inversión con la correspondiente aprobación, en

cada caso, de la Asamblea de Extremadura, aun cuando los recursos

financieros que se comprometan por la Comunidad provengan total o

parcialmente de las transferencias del Fondo de Compensación, a que

tuviera derecho con arreglo a la Ley.


e)La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos

propios de la Comunidad Autónoma, así como las atribuciones necesarias

para la ejecución y organización de dichas tareas, incluso el

establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración

Tributaria del Estado.


f)Asumir, por delegación del Estado, la gestión, liquidación,

inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos, así como el

establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración

Tributaria del Estado.


g)Realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con

objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería, dando cuenta

a la Asamblea de Extremadura.


h)Cualesquiera otras facultades que, con la aceptación de la Junta

de Extremadura, la Administración Tributaria del Estado delegue en la

Comunidad Autónoma, en materia de gestión, liquidación, recaudación,

inspección y revisión de los demás tributos del Estado recaudados en

Extremadura.


i)Proponer a la Asamblea de Extremadura para su tramitación, como

Proyecto de Ley, la constitución de empresas públicas o institucionales

que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social del

marco de sus competencias.


j)Designar representantes de la Comunidad en los órganos económicos,

institucionales, financieros




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y en las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al

territorio de Extremadura y que por su naturaleza no sea objeto de

transferencia, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado y

dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.


k)Designar los miembros correspondientes a la Comunidad Autónoma en

la Comisión u otros organismos de carácter mixto, dando cuenta a la

Asamblea».


42.«Artículo 61.


1.La Comunidad Autónoma, como poder público, mediante acuerdo de la

Asamblea y a propuesta de la Junta de Extremadura, podrá hacer uso de las

facultades previstas en el artículo 130 de la Constitución, presentando

especial atención a las necesidades de la agricultura y la ganadería.


2.Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá

fomentar las sociedades cooperativas y hacer uso de las demás facultades

previstas en el artículo 129.2 de la Constitución.


3.Toda la riqueza de la Región, en sus distintas formas y sea

cualesquiera la titularidad, está subordinada a los intereses generales

de la Comunidad.


4.De acuerdo con lo establecido en el artículo 8. la Comunidad Autónoma

podrá, mediante Ley, planificar la actividad económica regional, en el

marco de la planificación general del Estado.


5.La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales del Estado, podrá

adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro

regional.


6.Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, mediante

Ley, y la participación social en organismos e instituciones cuya función

afecte a la calidad de vida.


7.La Comunidad Autónoma podrá, a través de la Ley correspondiente,

constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las

reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la

Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de

tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como

de derecho».


43.«Disposición Adicional Primera.


1.Se ceden a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el

apartado tercero de esta Disposición, los tributos relativos a las

siguientes materias: a)Impuesto sobre el Patrimonio Neto.


b)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


c)Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.


d)La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.


e)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,

salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.


f)Las tasas y demás exacciones sobre el juego.


La eventual supresión y modificación de alguno de estos impuestos

implicará la extinción de la cesión.


2.El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante el acuerdo

del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno

como Proyecto de Ley Ordinaria.


3.El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión

Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el

artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,

de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el

acuerdo de la Comisión como Proyecto de Ley»

44.«Disposición Adicional Tercera.


El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el

presente Estatuto, corresponden a la Comunidad Autónoma se hará de

acuerdo con las siguientes bases:


1.La Comisión Mixta de Transferencias será la encargada de inventariar

los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la

Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban

traspasarse, y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que

pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.


2.La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta,

establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos

al Gobierno para la promulgación como Real Decreto.


3.La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso

de cada servicio, de modo que la Comunidad reciba bloques orgánicos de

materias y competencias que permitan, desde




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la recepción, una racional y homogénea gestión de los servicios públicos.


4.Para preparar los traspasos y para verificarlos, la Comisión Mixta de

Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito

nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será

determinar, con la representación de la Administración del Estado, los

traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales

que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales

trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá

de ratificar.


5.Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la

Propiedad el traspaso de bienes inmuebles del Estado de la Comunidad

Autónoma, la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos

gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá

contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.


El cambio de titularidad de los contratos de arrendamiento de locales

para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará

derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato».


45.«Disposición Adicional Cuarta.


Hasta que se haya completado el traspaso de servicios orgánicos

correspondientes a las competencias asignadas a la Comunidad por este

Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años, el

Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos por una

cantidad igual al costo efectivo del servicio en Extremadura en el

momento de la transferencia».


46.«Disposición Adicional Quinta.


El Estado otorgará, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma la

utilización de un tercer canal de TV de titularidad estatal, que deberá

crearse específicamente para su emisión en el territorio de Extremadura,

en los términos que prevea la citada concesión. Dicho canal podrá

explotarse directamente por la Comunidad, por medio de Organismo

Autónomo, Empresa Pública o de economía mixta o mediante concesión

administrativa, en los términos que prevea la legislación básica

estatal».


47.«Disposición Adicional Sexta.


1.Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras

Administraciones Públicas que resulten afectadas por la entrada en vigor

de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de

Extremadura pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los

derechos de cualquier otra naturaleza con el régimen jurídico específico

vigente, en cada caso, en dicho momento.


Conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su

derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la

Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes

miembros del Cuerpo o Escala al que pertenezcan, pudiendo ejercer su

derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente

respectiva.


2.La Junta de Extremadura quedará subrogada en la titularidad de los

contratos sometidos al Derecho administrativo o al Derecho laboral, que

vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la

entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a

la Junta de Extremadura».


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogados los siguientes preceptos:


Artículo 18.


Artículo 25.


Artículo 28.


Artículo 44.


Artículo 46.


Artículo 47.


Disposición Transitoria Primera.


Disposición Transitoria Segunda.


Disposición Transitoria Tercera.


Disposición Transitoria Cuarta.


Disposición Transitoria Quinta.


Disposición Transitoria Sexta.


Disposición Transitoria Séptima.


Disposición Transitoria Octava.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Los preceptos enumerados a continuación, cuyo texto permanece inalterado,

modifican su numeración en la forma que se indica:





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El artículo 19, pasa a ser el artículo 18.


El artículo 27, pasa a ser el artículo 25.


El artículo 29, pasa a ser el artículo 26.


El artículo 32, pasa a ser el artículo 29.


El artículo 33, pasa a ser el artículo 30.


El artículo 35, pasa a ser el artículo 32.


El artículo 36, pasa a ser el artículo 33.


El artículo 38, pasa a ser el artículo 36.


El artículo 41, pasa a ser el artículo 39.


El artículo 51, pasa a ser el artículo 48.


El artículo 53, pasa a ser el artículo 50.


El artículo 55, pasa a ser el artículo 54.


El artículo 56, pasa a ser el artículo 55.


El artículo 57, pasa a ser el artículo 56.


El artículo 60, pasa a ser el artículo 59.


El artículo 63, pasa a ser el artículo 62

El artículo 64, pasa a ser el artículo 63.


Segunda

La presente Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura entrará en

vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado».