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BOCG. Senado, serie III B, núm. 36-a, de 18/02/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 18 de febrero de 1999 Núm. 36 (a)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 215
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000011)
REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA
605/000011 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
605/000011
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 18 de febrero de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Propuesta de reforma a la Comisión General de las
Comunidades Autónomas.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 2 de marzo, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Propuesta de
reforma, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE EXTREMADURA
PREAMBULO
Transcurridos quince años desde la aprobación de la Ley Orgánica 1/1983,
de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, desarrollada
en este período con suficiente experiencia en la organización y
funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, en la asunción y
ejercicio de competencias previas en el propio Estatuto, bien en su texto
original o en la reforma derivada del pacto autonómico de 1992, en la
organización, gestión y prestación de servicios y, en definitiva, en el
proceso de aplicación del Estado de las Autonomías previsto en el Título
VIII de la Constitución
Española que sirve de marco y fundamento al Estatuto de la Comunidad
Autónoma de Extremadura; parece oportuno y conveniente proceder a una
nueva reforma de la Ley institucional básica de Extremadura, en la que se
trata de conseguir avances sustanciales en cuatro direcciones. La
primera, calificando las esferas correspondientes a los poderes
legislativos y ejecutivo, de manera que permita un funcionamiento más
correcto y mejor visualizado por los ciudadanos de la división de poderes
en que se basa nuestro sistema político, abriendo, al mismo tiempo, la
posibilidad de creación de nuevos órganos que coadyuven a esta mejora del
funcionamiento institucional de la Región.
La segunda, ampliando las competencias susceptibles de ser asumidas, a
través de los procedimientos permitidos por nuestra Comunidad Autónoma en
materias tales como ferrocarriles, carreteras, centros de contratación,
cultura, instituciones públicas de protección y tutela de menores,
denominaciones de origen, protección del medio ambiente, defensa del
consumidor y usuario, ordenación farmacéutica, ordenación del transporte
de mercancías y viajeros, gestión de la asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, etc.
En tercer lugar se abre el Estatuto de forma que permita a cualquier
fuerza política desarrollar sus propios criterios de gobierno, sin que la
Ley fundamental suponga un corsé impeditivo para las diversas
alternativas de Gobierno. En este sentido se ha posibilitado la
aplicación de los distintos modelos de financiación autonómica. Asimismo,
se permite la ampliación de las competencias locales a través de la
transferencia o delegación de competencias a municipios y provincias.
Por último, se modifican sustancialmente los procesos de investidura del
Presidente de la Junta de Extremadura, facultando al Presidente de la
Cámara para proponer candidatos, lo que simplifica grandemente este
proceso, se amplían los períodos de sesiones de la Asamblea, se contempla
y regula con precisión los supuestos de delegación legislativa, se
posibilita la disolución anticipada de la Asamblea, dentro de ciertos
límites, y sin alterar la duración de la legislatura originaria.
En definitiva, se ha abordado una reforma en profundidad que, recogiendo
la experiencia acumulada, tanto desde el Gobierno como desde los Grupos
Parlamentarios, trata de racionalizar e introducir mejoras técnicas en
diversos preceptos que tenían escasa aplicación o habían perdido vigencia
por el cumplimiento de plazos previstos en la Constitución o en el propio
Estatuto.
Por todo ello, y en conclusión, la reforma del Estatuto de Autonomía de
Extremadura permite profundizar en la capacidad de autogobierno en orden
a la homologación y consolidación del Estado de las Autonomías previsto
en la Constitución, asumir un mayor número de competencias, reformar el
funcionamiento y papel tanto de la Junta de Extremadura como de la
Asamblea.
ARTICULO UNICO
Los artículos de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de
Autonomía de Extremadura, reformada por las Leyes Orgánicas 5/1991, de 13
de marzo, y 8/1994, de 24 de marzo, que a continuación se relacionan,
quedan redactados como sigue:
1.«Artículo 2.
1.El territorio de Extremadura es el de los municipios comprendidos
dentro de los actuales límites de las provincias de Badajoz y Cáceres.
2.La Comunidad Autónoma podrá estructurar, mediante Ley, su organización
territorial en municipios y comarcas, de acuerdo con la Constitución».
2.«Artículo 6.
1.Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los extremeños son
los establecidos en la Constitución.
2.Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del
marco de su competencia, ejercerán sus poderes con los siguientes
objetivos básicos:
a)La elevación del nivel cultural y trabajo de todos los extremeños.
b)Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los
extremeños sean reales y efectivas.
c)Facilitar la participación de todos los extremeños, y, en
particular, de los jóvenes y mujeres, en la vida política, económica,
cultural y social de Extremadura en un contexto de libertad, justicia y
solidaridad entre todos los extremeños.
d)Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el
progreso económico y social
de Extremadura propiciando el pleno empleo y la especial garantía de
puestos de trabajo para los jóvenes y mujeres de Extremadura, y la
corrección de los desequilibrios territoriales en la Comunidad.
e)Fomento del bienestar social y económico del pueblo extremeño, en
especial de las capas sociales más desfavorecidas, a través de la
extensión y mejora de los equipamientos sociales y servicios colectivos,
con especial atención al medio rural y a las comunicaciones.
f)Promover la solidaridad entre los municipios, comarcas y
provincias de la Región y de ésta con las demás Comunidades Autónomas, de
acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
g)Potenciar las peculiaridades del pueblo extremeño y el
afianzamiento de la identidad extremeña, a través de la investigación,
difusión, conocimiento y desarrollo de los valores históricos y
culturales del pueblo extremeño en toda su variedad y riqueza.
h)Impulsar el estrechamiento de los vínculos humanos, culturales y
económicos con la nación vecina de Portugal y con los pueblos de
Hispanoamérica sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al
Estado y del interés general de los españoles.
i)Asumir, como principal actuación, la defensa del derecho de los
extremeños a vivir y a trabajar en su tierra y crear las condiciones que
faciliten el regreso a la misma de sus emigrantes.
j)La creación de las condiciones favorables para el progreso social
y económico de la Región velando por la consecución de un equilibrio
económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades
Autónomas del Estado español.
k)La transformación de la realidad económica de Extremadura,
mediante la industrialización y la realización de una reforma agraria,
entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las
estructuras agrarias, en cuanto elemento esencial para una política de
desarrollo y de fomento del empleo, en el marco de una política general
de respeto y conservación del medio ambiente.
l)Propiciar la efectiva igualdad del hombre y la mujer extremeños,
promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando
cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.
m)Proteger los derechos y dignidad de los menores, así como de
aquellas personas que integran la denominada tercera edad».
3.«Artículo 7
1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las
siguientes materias:
1.Organización de sus Instituciones de autogobierno.
2.Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3.Obras Públicas de interés para la Comunidad Autónoma, dentro de su
territorio y que no tengan la calificación legal de interés general del
Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4.Ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Región y, en los mismos términos, los
transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería, centros de
contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre en
el ámbito de la Comunidad.
5.Aeropuertos, helipuertos y puertos deportivos y, en general, los que no
desarrollen actividades comerciales.
6.Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la
ordenación general de la economía.
7.Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;
aguas minerales, termales y subterráneas cuando discurran íntegramente
por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma; la ordenación y la
concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos
cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de
Extremadura.
8.Caza, pesca fluvial y lacustre.Acuicultura.Protección de los
ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
9.Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y
establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías,
conforme a la legislación mercantil.
10.Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de
los objetivos marcados por la política económica nacional y, en especial,
la creación y gestión de un sector público regional propio de a Comunidad
Autónoma.
11.Artesanía.
12.Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y
centros de Bellas Artes, de interés de la Comunidad Autónoma de
titularidad no estatal.
13.Patrimonio monumental, histórico, artístico, arqueológico de interés
para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
149.1.28.ª de la Constitución.
14.Folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural.
15.Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la
Constitución y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades
culturales.
16.Fomento de la investigación científica y técnica en orden a los
intereses de la Región, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.15.ª de la Constitución.
17.Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.
18.Promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.
19.Promoción de la participación libre y eficaz de la juventud y de la
mujer en el desarrollo político, social, económico y cultural.
20.Asistencia y bienestar social.
21.La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en
los términos que establezca una Ley Orgánica.
22.Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuo
Deportivo-Benéficas y Loterías Nacionales.
23.Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad
Social, respetando la legislación mercantil.
24.Espectáculos públicos.
25.Estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma.
26.Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
27.Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado
por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas
relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de
minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se
realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de
lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
28.Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía
cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los
números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
29.Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
30.Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para
sectores y medios específicos de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
31.Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32.Instituciones públicas de protección y tutela de menores, de
conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.
33.Comercio interior, de acuerdo con las bases y la ordenación de la
actividad económica general y la política monetaria del Estado en los
términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y los números 11 y 13
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
34.Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
35.Tratamiento especial de las zonas de montaña.
36.Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el
Estado.
2.En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad
Autónoma las potestades legislativas y reglamentarias y la función
ejecutiva, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y
149.1 de la Constitución».
4.«Artículo 8.
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la
misma establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo
legislativo y ejecución de:
1.Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2.ª de la
Constitución y, en especial, la alteración de los términos y
denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como
la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos,
en los términos establecidos en el artículo 2.2 de este Estatuto.
2.Montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias, pastos
y espacios naturales protegidos.
3.Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el
ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
4.Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos.
Coordinación hospitalaria en general.
5.Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de
la Administración Local.
6.Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio e Industria y demás corporaciones
de derecho público representativas de intereses económicos y
profesionales.
7.Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
8.Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
9.Régimen minero y energético.
10.Prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social, en
el marco de las normas básicas que el Estado establece de acuerdo con el
número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así como en
el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.
11.Ordenación farmacéutica.
12.Sistema de consultas populares en el ámbito de Extremadura, de
conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el apartado 3 del
artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del Estado, correspondiendo
a éste la autorización de su convocatoria.»
5.«Artículo 9.
Corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las
leyes y normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en las
siguientes materias:
1.Distribución y gestión de los fondos para la protección del desempleo.
2.Asociaciones que desarrollan principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
3.Ferias internacionales.
4.Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario
y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por
el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo
dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
5.Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que
no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados
mediante Convenio.
6.Pesas y medidas. Contraste de metales.
7.Planes estatales de implantación o reestructuración de sectores
económicos.
8.Productos farmacéuticos.
9.Propiedad industrial.
10.Propiedad intelectual.
11.Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre
legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al estado
todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores,
fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que
establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
12.Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su
origen y destino dentro de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la
ejecución directa que se reserve el Estado.
13.La gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección conducente
al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto»
14.Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas
6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
6.«Artículo 10.
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura
adoptado por mayoría absoluta y a iniciativa de la Junta, podrá ampliar
el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en
exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o
principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a
las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. Las nuevas
competencias se incorporarán al Estatuto mediante su reforma de acuerdo
con el procedimiento previsto en el artículo 62.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución».
7.«Artículo 11.
1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y
protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho
consuetudinario.
2.Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la protección de las
peculiaridades lingüísticas y culturales, así como el acervo de las
costumbres y tradiciones populares de la Región, respetando, en todo
caso, las variantes locales y comarcales».
8.«Artículo 12.
1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y
grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado
1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las
facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del
artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2.Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público
de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios
que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la
Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el
funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y
cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las
actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3.Además de las competencias en materia de enseñanza y centros
universitarios previstos en el apartado anterior y en relación con estos
últimos la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, asumirá las
competencias y desempeñará las funciones que puedan corresponderle en el
marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que
pudieran producirse, conforme al artículo 150.2 de la Constitución,
fomentando en el ámbito universitario la investigación, especialmente
referida a materias o aspectos peculiares de la Comunidad Autónoma.
4.Las competencias de desarrollo legislativo previstas en el presente
artículo se regularán por Ley de la Asamblea aprobada por mayoría
absoluta de sus miembros».
9.«Artículo 13.
1.La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios
de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados
convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las
Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura. Si las Cortes Generales,
alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura manifiestan reparos en
el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el
Convenio deberá seguir el requisito previsto en el apartado siguiente.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al
Convenio entrará en vigor.
2.A propuesta de la Junta de Extremadura, que deberá ser aprobada por la
Asamblea, la Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de
cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las
Cortes Generales».
10.«Artículo 14.
1.Tanto en el ejercicio de las competencias propias como de las que la
Comunidad reciba del Estado por transferencia o delegación sus
instituciones de gobierno tendrán como objetivo primordial promover, con
el apoyo necesario del Estado, las condiciones favorables para el
progreso social y económico en la Región y velarán por la consecución de
un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las
Comunidades del Estado español, cifrado en un nivel y calidad de vida
para todos los que viven y trabajan en Extremadura igual, como mínimo, a
los valores medios alcanzados en el resto de España.
2.Las competencias de la Comunidad Autónoma serán ejercidas de acuerdo
con los principios de mutua colaboración, auxilio e información recíproca
con el resto de los poderes públicos del Estado.
3.Podrán celebrarse convenios con la Administración del Estado en asuntos
de interés común dentro de sus respectivas competencias.
4.La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en la elaboración y
ejecución de los
planes y programas de interés general de la nación, formará parte de los
órganos o entidades de cooperación que se creen y, en su caso, gestionará
los fondos que sean objeto de distribución territorial.
5.Para el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 7.1.21 la
Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una
Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio
de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la regla 29 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución».
11. «Artículo 15.
1.La Comunidad Autónoma de Extremadura será informada por el Gobierno de
la Nación del proceso de negociación y elaboración de los trabajos y
convenios internacionales que afecten a materias de su específico
interés, pudiendo emitir, en su caso, su parecer.
2.La Comunidad Autónoma ejecutará los tratados y convenios
internacionales suscritos por el Reino de España en lo que afecten a
materias de su competencia».
12.«Artículo 16.
1.Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades
territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la
legislación del Estado y en el presente Estatuto.
2.En los términos que disponga una Ley de la Asamblea de Extremadura, la
Comunidad Autónoma podrá articular la gestión ordinaria de sus servicios
a través de las entidades locales de Extremadura.
Dicha Ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de
la Comunidad.
3.La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las
Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A
estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por una Ley de
la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se
establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de
funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las
singularidades que, según la naturaleza de la función, sean
indispensables para su más adecuada coordinación.
4.La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las diputaciones y
los municipios, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades
correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley preverá, en cada
caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la
forma de dirección y control que se reserva la Comunidad».
13.«Artículo 17.
La Junta de Extremadura podrá participar en los órganos de gestión,
control y administración de las empresas en las que participe el Estado y
particularmente en los monopolios estatales y empresas públicas que
desarrollen preferentemente su actividad en la Región. La designación de
sus miembros corresponderá al Organo competente de la Administración del
Estado, previa propuesta de la Junta de Extremadura, que informará
previamente a la Asamblea y en el número y forma que establezca la
legislación del Estado.
La Junta de Extremadura podrá elaborar y remitir al Gobierno de la Nación
cualquier informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de los
monopolios estatales, empresas públicas o servicios de la Administración
Central del Estado en la Comunidad en orden a su incidencia en la
situación socioeconómica de la Región.
Los informes, estudios o propuestas serán objeto de comunicación a la
Asamblea de Extremadura y el acuerdo que ésta adopte, debidamente
notificado, dará lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o
de los organismos o entidades titulares de la participación de las
empresas».
14.«Artículo 19.
1.La Asamblea, que representa al pueblo extremeño, es inviolable y no
podrá ser disuelta salvo en los supuestos previstos en el presente
Estatuto.
2.Corresponde a la Asamblea de Extremadura: a)El ejercicio de la potestad
legislativa de la Comunidad Autónoma.
b)Promover y controlar la acción de la Junta de Extremadura.
c)Aprobar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
d)Elaborar su Reglamento, cuya aprobación y modificación exigirá
mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del
proyecto.
e)Designar, de entre sus miembros, los Senadores correspondientes a
la Comunidad Autónoma según
lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución. Dichos Senadores
serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos
Políticos representados en la Asamblea y su mandato terminará el día de
la disolución de la Cámara.
f)Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 162.1.a) de la Constitución.
g)Solicitar al Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de Ley
o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley
conforme al artículo 87.2 de la Constitución.
h) El control de los medios de comunicación social dependientes de
la Comunidad Autónoma.
i)Aprobar, a propuesta de la Junta de Extremadura, los acuerdos de
cooperación a que se refiere el número 2 del artículo 13 de este
Estatuto.
j) 1.Delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas
con rango de Ley, sobre materias determinadas, que no exijan una mayoría
cualificada de la Asamblea, en los siguientes supuestos: A)Cuando tenga
por objeto la formación de textos articulados, en cuyo caso la Delegación
deberá otorgarse mediante una Ley de Bases, que delimitará con precisión
el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o
criterios que han de seguirse en su ejercicio.
Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación
de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter
retroactivo.
B) Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno sólo, la
delegación legislativa se hará por Ley Ordinaria de carácter específico,
determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la
delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un
texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.
2.La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno en forma
expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso
que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la
norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o
por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a
autoridades distintas del propio Gobierno regional.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de
delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de
control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el
15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de
totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días
siguientes a la publicación del Decreto Legislativo.
Cuando una Proposición de Ley fuere contraria a una delegación
legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para
oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de
un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación
total o parcial de la Ley de Delegación en los términos que especifique
el autor de la Proposición de Ley o enmienda.
k) Y cualquier otra facultad o función que se derive de la
Constitución, del presente Estatuto y del ordenamiento jurídico vigente,
instando especialmente por el cumplimiento del principio de solidaridad
nacional, expresado en los artículos 2.o y 138 de la Constitución».
15.«Artículo 20.
1.La Asamblea elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y
una Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento.
2.El Presidente representa a la Asamblea de Extremadura, dirige las
sesiones de la misma, sostiene su competencia y ejerce aquellas funciones
que le encomiende el Reglamento de la Cámara o la Ley.
3.La Mesa, que se compone del Presidente y de los Vicepresidentes y
Secretarios de la Cámara, en el número que establezca el Reglamento, es
el órgano de gobierno interior de la misma, ejerce las potestades
administrativas para el funcionamiento de la misma y elabora y ejecuta su
Presupuesto, de acuerdo con la Ley.
4.La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara cuando
ésta no se encuentre reunida o se halle disuelta.
5.El Reglamento de la Cámara determinará el régimen jurídico y elección
de estos órganos».
16.«Artículo 21.
1.Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio
universal libre,
igual, directo y secreto, de acuerdo con criterios de representación
proporcional, en número máximo de 65 por un período de cuatro años, sin
perjuicio de los supuestos de disolución anticipada.
Una Ley de la Comunidad, aprobada por mayoría absoluta, regulará el
procedimiento de elección.
2.La circunscripción electoral es la provincia. La Ley distribuirá el
número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación
mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en
proporción a la población.
3.Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición
política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos.
4.Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de
Extremadura en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen
Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo
cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales,
con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas
electorales.
5.La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante
dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones».
17.«Artículo 22.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes del Estado, la Asamblea de
Extremadura establecerá un sistema específico de inelegibilidad e
incompatibilidad para acceder a la misma».
18.«Artículo 23.
1.La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de la Asamblea y a
la Junta de Extremadura en los términos que establezca el Reglamento de
la Asamblea y el presente Estatuto.
2.La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley que
hayan de ser tramitadas por la Asamblea serán avaladas por un número de
firmas acreditadas no inferior al 5 por 100 del censo electoral, y se
ejercerá en los términos que determine una Ley de la Asamblea de
Extremadura, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en
el artículo 87.3 de la Constitución».
19.«Artículo 24.
1.Los miembros de la Asamblea gozarán, aun después de haber cesado su
mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el
ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni
retenidos en el territorio de la Comunidad sino en caso de flagrante
delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación,
prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será
exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
2.Los miembros de la Asamblea representan a la totalidad de la Región y
no estarán sujetos a mandato imperativo».
20.«Artículo 27.
1.La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2.Los períodos ordinarios de sesiones serán dos, que comprenderán los
meses de septiembre a diciembre, ambos inclusive, y de febrero a junio,
ambos inclusive.
3.Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su
Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a
petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros
de la Asamblea de Extremadura o del número de Grupos Parlamentarios que
el Reglamento determine, así como a petición de la Junta de Extremadura.
4.El Reglamento regulará el régimen de sesiones de la Asamblea de
Extremadura»
21.«Artículo 28.
1.La Asamblea funcionará en Pleno y en Comisiones.
2.Para ser válidos los acuerdos, tanto en Pleno como en Comisión, deberán
adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus
componentes y con la aprobación de la mayoría de votos, excepto en los
casos en que el Reglamento de la Asamblea o la Ley exijan una mayoría
cualificada».
22.«Artículo 31.
1.El Presidente de la Asamblea de Extremadura, previa consulta a los
Portavoces designados por los Grupos Parlamentarios, en el plazo de
quince días desde la constitución del Parlamento, propondrá un candidato
a la Presidencia de la Junta. El candidato deberá ser presentado, al
menos, por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea.
2.El candidato propuesto presentará su programa a la Asamblea dentro del
mes siguiente a su designación y, tras el correspondiente debate, se
procederá a su elección.
3.Para ser proclamado Presidente de la Junta de Extremadura, el candidato
deberá obtener la mayoría absoluta. De no obtenerla se procederá a una
nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera.
Si no obtuviera mayoría simple en la segunda votación, el Presidente de
la Asamblea podrá reiniciar el proceso de investidura con otro candidato
que reúna también los requisitos previstos en el punto 1 de este
artículo.
4.El proceso podrá repetirse cuantas veces lo considere oportuno el
Presidente de la Asamblea, pero si en el plazo de dos meses, a partir de
la primera votación, ninguno de los candidatos hubiera sido elegido
Presidente, la Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente
procederá a convocar nuevas elecciones».
23.«Artículo 34.
1.El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación del
Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la
disolución de la Asamblea de Extremadura, mediante Decreto en el que se
convocarán a su vez elecciones y se establecerán cuantos requisitos exija
la legislación electoral aplicable. El mandato de la nueva Asamblea
finalizará, en todo caso, cuando debiera hacerlo el de la disuelta.
2.El Decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite una
moción de censura, ni acordarse durante el primer período de sesiones, ni
antes de que transcurra un año desde la anterior disolución o reste menos
de un año para extinguirse el mandato de la electa. Asimismo, tampoco
podrá aprobarse la disolución de la Asamblea cuando se encuentre
convocado un proceso electoral estatal».
24.«Artículo 35.
Los miembros de la Junta de Extremadura son nombrados y separados
libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea».
25.«Artículo 37.
1.La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones
propias del Gobierno de la Comunidad.
2.Asimismo, ejercerá aquellas otras que le sean encomendadas por Ley y,
en especial, interponer el recurso de inconstitucionalidad, plantear y
personarse, por propia iniciativa o previo acuerdo de la Asamblea, ante
el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se
refiere el artículo 161.1.c) de la Constitución».
26.«Artículo 38.
1.La Junta de Extremadura cesa tras la celebración de elecciones a la
Asamblea, en los casos de la pérdida de confianza parlamentaria o por
dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2.La Junta de Extremadura cesante continuará en funciones hasta la toma
de posesión de la nueva Junta».
27.«Artículo 40.
1.El régimen jurídico y administrativo de la Junta será regulado en una
Ley de la Asamblea.
2.La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y los Consejeros
será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por
los actos delictivos cometidos dentro del territorio de la Comunidad
Autónoma. Fuera de éste, tal responsabilidad será exigible ante la Sala
de lo Penal correspondiente del Tribunal Supremo. La responsabilidad
civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel Tribunal
Superior».
28.«Artículo 41.
1.El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en la ciudad
de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización judicial de
Extremadura.
2.El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
representa ordinariamente el Poder Judicial en el territorio de la
Comunidad Autónoma, será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial. Su nombramiento será publicado en el 'Diario
Oficial' de la Comunidad Autónoma».
29.«Artículo 42.
La competencia de los juzgados y tribunales de la Comunidad Autónoma de
Extremadura será la establecida en las leyes orgánicas y procesales del
Estado. No obstante, en materia civil se extenderá a todas las instancias
y grados, incluidos los recursos
de casación y revisión en cuestiones relacionadas con el Fuero del Baylío
y las demás instituciones de Derecho consuetudinario extremeño».
30.«Artículo 43.
En relación con la Administración de Justicia corresponderán a la
Asamblea de Extremadura, y de acuerdo con las leyes orgánicas y
procesales del Estado:
a)Fijar por Ley la capitalidad de las demarcaciones judiciales de
ámbito inferior a la provincia.
b)Presentar al Consejo General del Poder Judicial la terna de
juristas de reconocida competencia y prestigio, para proveer las plazas
vacantes que corresponda cubrir en el Tribunal Superior de Justicia, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial».
31.«Artículo 44.
1.Corresponde a la Junta de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto
en las leyes orgánicas y procesales del Estado:
a)Ejercer las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial
reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
b)Participar en la fijación de las demarcaciones judiciales
extremeñas.
2.Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles y otros
fedatarios públicos, serán nombrados por la Junta de Extremadura de
conformidad con las leyes del Estado. La Comunidad Autónoma participará
en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de
la Propiedad y Mercantiles. También participará en la fijación de las
demarcaciones notariales y del número de notarios, de acuerdo con lo
previsto en las leyes del Estado.
1.ºEjercer las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial
reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
2.ºParticipar en la fijación de las demarcaciones judiciales extremeñas».
32.«Artículo 45.
En Extremadura se propiciará la participación de los ciudadanos en la
Administración de Justicia en las formas que la legislación estatal
prevea».
33.«Artículo 46.
1.Las leyes de la Asamblea de Extremadura estarán excluidas del recurso
contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su
constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.
2.Las normas reglamentarias, así como los actos y acuerdos de los órganos
ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma, serán recurribles
ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, ante la
jurisdicción competente que corresponda.
3.Respecto a la revisión de los actos en vía administrativa se estará a
lo dispuesto en la legislación básica del Estado, sin perjuicio de su
desarrollo y de la adaptación a las peculiaridades organizativas de la
Comunidad Autónoma de Extremadura».
34.«Artículo 47.
En ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las
facultades y privilegios propios de la Administración de Estado, entre
los que se comprenderán: a)La presunción de legitimidad y el carácter
ejecutivo de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y
revisión.
b)La potestad expropiatoria y los poderes de investigación, deslinde
y recuperación de oficio en materia de bienes.
c)La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca la
Ley y las disposiciones que la desarrollen.
d)La inembargabilidad de sus bienes y derechos y los privilegios de
prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública en
materia de cobros de crédito a su favor. Estas preferencias o prelaciones
se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Pública
del Estado según su regulación específica.
e)La Comunidad Autónoma estará exceptuada de la obligación de
prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de
cualquier jurisdicción u organismo administrativo.
f)La comparecencia en juicio en los mismos términos que la
Administración del Estado.
g)La fe pública de sus actos en los términos que determine la Ley.
h)En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca
el ordenamiento jurídico vigente».
35.«Artículo 49.
1.Las leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre del
Rey por el Presidente, en el plazo de quince días, que dispondrá su
publicación en el 'Diario Oficial' de la Comunidad Autónoma. Las leyes de
la Asamblea serán publicadas igualmente en el 'Boletín Oficial del
Estado'.
2.Las leyes de la Asamblea de Extremadura entrarán en vigor a los veinte
días de su publicación en el 'Diario Oficial', salvo que en ellas se
disponga otra cosa».
36.«Artículo 51.
Una Ley de la Asamblea creará y regulará el funcionamiento de un órgano
de carácter consultivo no vinculante que dictaminará, en los casos que la
propia Ley determine, sobre la adecuación, al presente Estatuto y al
ordenamiento jurídico vigente, de las normas, disposiciones o leyes que
hayan de ser aprobadas por los órganos de la Comunidad Autónoma».
37.«Artículo 52.
Una Ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y
funcionamiento de un órgano similar al Defensor del Pueblo previsto en el
artículo 54 de la Constitución, cuyo titular deberá ser elegido por las
tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura».
38.«Artículo 53.
Una Ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y
funcionamiento de un órgano de control económico y presupuestario de las
instituciones de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones
del Tribunal de Cuentas del Estado».
39.«Artículo 57.
Para el ejercicio de sus competencias, la Hacienda de la Comunidad
Autónoma de Extremadura dispondrá de:
a)Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho
privado.
b)Sus propios tributos y precios públicos.
c)Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los
recargos que sobre los impuestos estatales puedan establecerse.
d)Las participaciones en los ingresos del Estado.
e)El producto de las operaciones de crédito.
f)El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su
competencia.
g)Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
h)Las subvenciones o aportaciones de fondos de otras
Administraciones Públicas por el ejercicio de acciones concertadas.
i)Cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado.
j)Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y
otros Fondos previstos en la Constitución y en las leyes del Estado».
40.«Artículo 58.
Corresponde a la Asamblea de Extremadura:
a)Establecer, modificar y suprimir los tributos propios de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y las leyes, a
iniciativa propia o de la Junta de Extremadura, en la forma prevista en
este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa.Igualmente,
podrá regular los tributos cedidos en los términos de la Ley de cesión
acordada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional
Primera de este Estatuto.
b)Establecer, modificar y suprimir los recargos sobre los impuestos
del Estado en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la
potestad legislativa y de acuerdo con la Constitución y las leyes.
c)Autorizar a la Junta de Extremadura para concertar operaciones de
crédito por plazo superior a un año y con destino exclusivamente a gastos
de inversión. El importe total de las anualidades de amortización por
capital e intereses no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos
corrientes de la Comunidad Autónoma.
d)Aprobar la solicitud de autorización del Estado, formulada por la
Junta de Extremadura, para concertar operaciones de crédito en el
extranjero, así como la emisión de deuda o cualquier otra apelación al
crédito público.
La Deuda Pública de Extremadura y los títulos-valores de carácter análogo
emitidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán, a todos los
efectos, la consideración de fondos públicos y
gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los del Estado.
e)Autorizar a la Junta de Extremadura a negociar la participación de
la Comunidad en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos,
para lo que se tendrán en cuenta las bases establecidas en la Ley
Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, autorizar a la Junta de Extremadura para solicitar la revisión
del porcentaje de participación fijado en los impuestos estatales no
cedidos.
f)Autorizar a la Junta de Extremadura para que solicite del Estado
asignaciones complementarias a través de los Presupuestos Generales del
Estado para garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios
públicos fundamentales que haya asumido. Conocer la rendición anual de
cuentas presentadas por la Junta de Extremadura ante las Cortes Generales
sobre la utilización de dichas asignaciones y el nivel de presentación
alcanzado en los servicios con ellas financiados.
g)Conocer y, en su caso, censurar los acuerdos convenidos por la
Junta de Extremadura con el Estado y las Comunidades Autónomas en los que
se determinen los proyectos en que se materializan las inversiones
realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.
Conocer y, en su caso, censurar la rendición de cuentas anual presentada
por la Junta de Extremadura a las Cortes Generales del destino de los
recursos recibidos con cargo a dicho Fondo de Compensación
Interterritorial y del estado de realización de los proyectos que con
cargo al mismo estén en curso de ejecución».
41.«Artículo 60.
Corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior y concordantes de este Estatuto:
a)La elaboración y ejecución del Presupuesto de la Comunidad
Autónoma, que se habrá de presentar a la Asamblea para su examen,
enmienda, aprobación y control antes del 15 de octubre de cada año.
Dicho Presupuesto será único, con carácter anual, e incluirá la totalidad
de los gastos e ingresos de los organismos, instituciones y empresas
dependientes de la Comunidad, y en él se consignará el importe de los
beneficios fiscales que afecten a tributos concedidos a la Comunidad
Autónoma. En el Presupuesto se incluirá el de la Asamblea de Extremadura,
elaborado y aprobado autónomamente por su Mesa, cuyo crecimiento no podrá
exceder de los criterios generales fijados para la elaboración de aquél.
Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del
ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el
Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
b)La conformidad para tramitar toda proposición o enmienda que
suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos
presupuestarios.
c)La aprobación y aplicación de los reglamentos generales de sus
propios tributos.
d)La promoción y realización, conjuntamente con el Estado, de
proyectos concretos de inversión con la correspondiente aprobación, en
cada caso, de la Asamblea de Extremadura, aun cuando los recursos
financieros que se comprometan por la Comunidad provengan total o
parcialmente de las transferencias del Fondo de Compensación, a que
tuviera derecho con arreglo a la Ley.
e)La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos
propios de la Comunidad Autónoma, así como las atribuciones necesarias
para la ejecución y organización de dichas tareas, incluso el
establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración
Tributaria del Estado.
f)Asumir, por delegación del Estado, la gestión, liquidación,
inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos, así como el
establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración
Tributaria del Estado.
g)Realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con
objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería, dando cuenta
a la Asamblea de Extremadura.
h)Cualesquiera otras facultades que, con la aceptación de la Junta
de Extremadura, la Administración Tributaria del Estado delegue en la
Comunidad Autónoma, en materia de gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión de los demás tributos del Estado recaudados en
Extremadura.
i)Proponer a la Asamblea de Extremadura para su tramitación, como
Proyecto de Ley, la constitución de empresas públicas o institucionales
que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social del
marco de sus competencias.
j)Designar representantes de la Comunidad en los órganos económicos,
institucionales, financieros
y en las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al
territorio de Extremadura y que por su naturaleza no sea objeto de
transferencia, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado y
dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.
k)Designar los miembros correspondientes a la Comunidad Autónoma en
la Comisión u otros organismos de carácter mixto, dando cuenta a la
Asamblea».
42.«Artículo 61.
1.La Comunidad Autónoma, como poder público, mediante acuerdo de la
Asamblea y a propuesta de la Junta de Extremadura, podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 130 de la Constitución, presentando
especial atención a las necesidades de la agricultura y la ganadería.
2.Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá
fomentar las sociedades cooperativas y hacer uso de las demás facultades
previstas en el artículo 129.2 de la Constitución.
3.Toda la riqueza de la Región, en sus distintas formas y sea
cualesquiera la titularidad, está subordinada a los intereses generales
de la Comunidad.
4.De acuerdo con lo establecido en el artículo 8. la Comunidad Autónoma
podrá, mediante Ley, planificar la actividad económica regional, en el
marco de la planificación general del Estado.
5.La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales del Estado, podrá
adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro
regional.
6.Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, mediante
Ley, y la participación social en organismos e instituciones cuya función
afecte a la calidad de vida.
7.La Comunidad Autónoma podrá, a través de la Ley correspondiente,
constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las
reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la
Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de
tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como
de derecho».
43.«Disposición Adicional Primera.
1.Se ceden a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el
apartado tercero de esta Disposición, los tributos relativos a las
siguientes materias: a)Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
c)Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.
d)La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f)Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
La eventual supresión y modificación de alguno de estos impuestos
implicará la extinción de la cesión.
2.El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante el acuerdo
del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno
como Proyecto de Ley Ordinaria.
3.El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión
Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el
artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el
acuerdo de la Comisión como Proyecto de Ley»
44.«Disposición Adicional Tercera.
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el
presente Estatuto, corresponden a la Comunidad Autónoma se hará de
acuerdo con las siguientes bases:
1.La Comisión Mixta de Transferencias será la encargada de inventariar
los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la
Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban
traspasarse, y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que
pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.
2.La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta,
establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos
al Gobierno para la promulgación como Real Decreto.
3.La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso
de cada servicio, de modo que la Comunidad reciba bloques orgánicos de
materias y competencias que permitan, desde
la recepción, una racional y homogénea gestión de los servicios públicos.
4.Para preparar los traspasos y para verificarlos, la Comisión Mixta de
Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito
nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será
determinar, con la representación de la Administración del Estado, los
traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales
que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales
trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá
de ratificar.
5.Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la
Propiedad el traspaso de bienes inmuebles del Estado de la Comunidad
Autónoma, la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos
gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá
contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad de los contratos de arrendamiento de locales
para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará
derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato».
45.«Disposición Adicional Cuarta.
Hasta que se haya completado el traspaso de servicios orgánicos
correspondientes a las competencias asignadas a la Comunidad por este
Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años, el
Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos por una
cantidad igual al costo efectivo del servicio en Extremadura en el
momento de la transferencia».
46.«Disposición Adicional Quinta.
El Estado otorgará, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma la
utilización de un tercer canal de TV de titularidad estatal, que deberá
crearse específicamente para su emisión en el territorio de Extremadura,
en los términos que prevea la citada concesión. Dicho canal podrá
explotarse directamente por la Comunidad, por medio de Organismo
Autónomo, Empresa Pública o de economía mixta o mediante concesión
administrativa, en los términos que prevea la legislación básica
estatal».
47.«Disposición Adicional Sexta.
1.Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras
Administraciones Públicas que resulten afectadas por la entrada en vigor
de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de
Extremadura pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los
derechos de cualquier otra naturaleza con el régimen jurídico específico
vigente, en cada caso, en dicho momento.
Conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su
derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la
Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes
miembros del Cuerpo o Escala al que pertenezcan, pudiendo ejercer su
derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente
respectiva.
2.La Junta de Extremadura quedará subrogada en la titularidad de los
contratos sometidos al Derecho administrativo o al Derecho laboral, que
vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la
entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a
la Junta de Extremadura».
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogados los siguientes preceptos:
Artículo 18.
Artículo 25.
Artículo 28.
Artículo 44.
Artículo 46.
Artículo 47.
Disposición Transitoria Primera.
Disposición Transitoria Segunda.
Disposición Transitoria Tercera.
Disposición Transitoria Cuarta.
Disposición Transitoria Quinta.
Disposición Transitoria Sexta.
Disposición Transitoria Séptima.
Disposición Transitoria Octava.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Los preceptos enumerados a continuación, cuyo texto permanece inalterado,
modifican su numeración en la forma que se indica:
El artículo 19, pasa a ser el artículo 18.
El artículo 27, pasa a ser el artículo 25.
El artículo 29, pasa a ser el artículo 26.
El artículo 32, pasa a ser el artículo 29.
El artículo 33, pasa a ser el artículo 30.
El artículo 35, pasa a ser el artículo 32.
El artículo 36, pasa a ser el artículo 33.
El artículo 38, pasa a ser el artículo 36.
El artículo 41, pasa a ser el artículo 39.
El artículo 51, pasa a ser el artículo 48.
El artículo 53, pasa a ser el artículo 50.
El artículo 55, pasa a ser el artículo 54.
El artículo 56, pasa a ser el artículo 55.
El artículo 57, pasa a ser el artículo 56.
El artículo 60, pasa a ser el artículo 59.
El artículo 63, pasa a ser el artículo 62
El artículo 64, pasa a ser el artículo 63.
Segunda
La presente Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».