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BOCG. Senado, serie III B, núm. 33-e, de 23/12/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 23 de diciembre de 1998 Núm. 33 (e)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 199

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000009)

REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA

605/000009 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y

León.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

605/000009

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 18 de diciembre de 1998, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión General de las Comunidades Autónomas,

sobre la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y

León, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 22 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 4/1983 DE

ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON

PREAMBULO

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica

4/1983, de 25 de febrero, fue modificado por Ley Orgánica 11/1994, de 24

de marzo. Esta reforma sólo contemplaba aspectos competenciales incluidos

en sus artículos 24, 26, 27, 28 y 29, y la introducción de un nuevo

artículo 27 bis relativo a competencias sobre educación.


El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 12 de

diciembre de 1996, aprobó una Resolución, consecuencia del debate de

política general sobre la Comunidad, por la que se creó, en el seno de la

Comisión Permanente Legislativa de Estatuto, una Ponencia con

representación de todos los Grupos Parlamentarios de la Cámara para el

estudio y, en su caso, propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de

Castilla y León en el marco de la Constitución española.





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La presente propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, fruto de los

trabajos de dicha Ponencia, no solamente afecta al ámbito competencial

sino que profundiza en la capacidad de autogobierno de la Comunidad.


Artículo único

Los preceptos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de

Autonomía de Castilla y León, modificada por Ley Orgánica 11/1994, de 24

de marzo, de reforma de dicho Estatuto, quedarán redactados de la

siguiente forma:


1.ºArtículo 1.Disposiciones generales.


«1.Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de acuerdo con

la vinculación histórica y cultural de las provincias que la integran, y

en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la

Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma conforme a la misma y

al presente Estatuto, que es su norma institucional básica.


2.La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se organiza

política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma.


3.La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica en

los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto de

Autonomía.»

2.ºArtículo 2.Ambito territorial.


«El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los

municipios integrados en las provincias de Avila, Burgos, León, Palencia,

Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.»

3.ºArtículo 3.Sede.


«1.Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos

tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.


2.La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos

o servicios de la Administración de la Comunidad, atendiendo a criterios

de descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a la

tradición histórico-cultural.»

4.ºSe añade un nuevo artículo:


«Artículo 4.Valores esenciales.


«1.La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural

son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y

León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se

fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.


2.Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades

lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen.» 5.ºEl

actual artículo 4. Emblema y bandera, pasa a ser artículo 5. Símbolos de

la Comunidad.


«1.El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por

corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y

cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de

tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer

cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado,

uñado y armado de gules, coronado de oro.


2.La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos de

Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La

bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a

la derecha de la bandera española.


3.El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo

carmesí tradicional.


4.Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el diseño de

la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.


5.Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les

son tradicionales.


6.La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley específica.»

6.ºEl actual artículo 5. Ambito personal, pasa a ser artículo 6. Ambito

personal.


«1.A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de

ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con las

leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera

de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.


2.Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como

ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero

que hayan tenido la última vecindad administrativa en




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Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente

Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus

descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la

forma que determine la ley del Estado.»

7.ºEl actual artículo 6. Comunidades castellano-leonesas situadas en

otros territorios, pasa a ser artículo 7. Comunidades situadas en otros

territorios.


«1.Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan

en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional

así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento

de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida

social y cultural de Castilla y León.


2.Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de

Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.


3.Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de Castilla y

León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas y

solicitar del Estado que se adopten las previsiones oportunas en los

tratados y convenios internacionales que se celebren.»

8.ºEl actual artículo 7. Derechos y libertades de los

castellano-leoneses, pasa a ser artículo 8. Derechos, libertades y

deberes de los ciudadanos de Castilla y León.


«1.Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades y

deberes establecidos en la Constitución.


2.Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las

condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los

grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos

que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de

todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural

y social.


3.Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de los

principios rectores de su acción política, social y económica el derecho

de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra. A

este fin se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el

retorno de los emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al

bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.»

9.ºEl actual artículo 8. Instituciones autónomas, pasa a ser artículo 9.


Instituciones autonómicas.


«1.Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:


1.ªLas Cortes de Castilla y León.


2.ªEl Presidente de la Junta de Castilla y León.


3.ªLa Junta de Castilla y León.


2.Tendrán el carácter de instituciones propias de la Comunidad de

Castilla y León las que determinen el presente Estatuto o las leyes

aprobadas por las Cortes de Castilla y León.»

10.ºEl actual artículo 9. Carácter, pasa a ser artículo 10. Carácter.


«1.Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León

y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente

Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.


2.Las Cortes de Castilla y León son inviolables.»

11.ºEl actual artículo 10. Composición, pasa a ser artículo 11.


Composición.


Sin modificación.


12.ºEl actual artículo 11. Elección, pasa a ser artículo 12. Elección.


«La elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se

realizará de acuerdo con las normas siguientes:


1.La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la

Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las

consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.


2.Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y

León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato termina

cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la

Cámara.


3.Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las

opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su

mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos

delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, salvo en el caso

de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su

inculpación, prisión, procesamiento y juicio al




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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de

la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos

términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


4.La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e

incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el

artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la

condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial y

con la de Concejal.»

13.ºEl actual artículo 12. Organos, pasa a ser artículo 13. Organos.


«1.Las Cortes de Castilla y León elegirán entre sus miembros al

Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.


2.Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.


3.Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de

representación política. La participación de cada uno de estos Grupos en

las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número

de sus miembros.


4.Las Cortes de Castilla y León establecen su propio Reglamento, cuya

aprobación y reforma requerirán la mayoría absoluta en una votación final

sobre su totalidad. Asimismo regulan el estatuto del personal a su

servicio y aprueban sus presupuestos, que contemplarán dotaciones y

recursos suficientes para el funcionamiento de los Grupos Parlamentarios.


5.Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y

extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán entre

septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el

segundo.Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su

Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la Junta,

de la Diputación Permanente o de una quinta parte de los Procuradores, y

serán clausuradas una vez agotado dicho orden del día.»

14.ºSe añade un nuevo artículo:


«Artículo 14.Procurador del Común.


1.El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de

Castilla y León, designado por éstas, para la protección y defensa de los

derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del Ordenamiento

Jurídico de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de Autonomía.


2.Una ley de la Comunidad regulará las competencias, organización y

funcionamiento de esta institución.»

15.ºEl actual artículo 13. Atribuciones, pasa a ser artículo 15.


Atribuciones.


«Corresponde a las Cortes de Castilla y León:


1.Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos

establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las

Leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.


2.Controlar la acción política y de gobierno de la Junta y de su

Presidente.


3.Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes,

así como la rendición anual de cuentas de ambos.


4.Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y

León.


5.Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según

lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán

designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos

representados en las Cortes de Castilla y León.


6.Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o remitir a

la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley en los

términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.


7.Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que

establece el artículo 162, apartado 1.a) de la Constitución y la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional.


8.Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos

previstos en la misma.


9.Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y

económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la

Constitución.


10.Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el

presente Estatuto y las correspondientes Leyes del Estado.


11.Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los entes

provinciales y municipales de la misma salvo lo que determina el presente

Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.


12.Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades

Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las




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mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes

Generales.


13.Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a

las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras

Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.


14.Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen

la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.»

16.ºEl actual artículo 14. Potestad legislativa, pasa a ser artículo 16.


Potestad legislativa.


«1.La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a

los Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento

de las Cortes.


2.Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de la

iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas

materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos

previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo

87.3 de la Constitución.


3.Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con

rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse para

materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará

mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos

articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos

legales en uno sólo.


No podrán ser objeto de delegación además de lo que disponen otras leyes

las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del

artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13

del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes que

fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.


4.Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey, por

el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín

Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A

efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el

primero de aquéllos.»

17.ºEl actual artículo 15. Elección y carácter, pasa a ser artículo 17.


Elección y carácter.


«1.El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la

Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la Junta de

Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus

miembros.


2.El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes

de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.


3.Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento

del anterior, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del

Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple

en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que establezca el

Reglamento de aquéllas.


Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de

investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes

de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y se

procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.


En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al completarse

el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de

este Estatuto. No procederá la disolución prevista en el segundo párrafo

de este apartado cuando el plazo de dos meses concluya faltando menos de

un año para la finalización de la legislatura.


4.El Presidente cesará además de por las causas a que se refiere el

apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes

de Castilla y León adoptan la moción de censura en los términos a que se

refiere el artículo 22.3 de este Estatuto.»

18.ºSe añade un nuevo artículo:


«Artículo 18.Cuestión de confianza.


1.El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la

misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión de

confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.


2.La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por

el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá otorgada

cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.


3.El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes de

Castilla y León le niegan la confianza. En este supuesto el Presidente de

las Cortes convocará al Pleno para elegir nuevo Presidente, de

conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 de este

Estatuto.»




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19.ºEl actual artículo 16. Carácter y composición, pasa a ser artículo

19. Carácter y composición.


«1.La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y administración

de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la

potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del

ordenamiento jurídico.


2.La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los

Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.


3.Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición de la

Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros.


4.El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros,

comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.


5.El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación

propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.»

20.ºEl actual artículo 17. Atribuciones, pasa a ser artículo 20.


Atribuciones.


«Corresponde a la Junta de Castilla y León:


1.Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de

las competencias que ésta tenga atribuidas.


2.Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que

establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso,

conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según

lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose

en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por

propia iniciativa.


3.Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el

presente Estatuto y las leyes.»

21.ºSe añade un nuevo artículo:


«Artículo 21.Garantías.


El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por

los actos delictivos cometidos en el territorio de la Castilla y León, no

podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito,

correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,

procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en

los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.»

22.ºEl actual artículo 18. Responsabilidad política, pasa a ser artículo

22. Responsabilidad política.


Sin modificación

23.ºSe añade un nuevo artículo:


«Artículo 23.Disolución anticipada de las Cortes.


1.El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva

responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la

disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.


2.No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y

León en los siguientes supuestos:


a)Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.


b)Durante el primer período de sesiones de la legislatura.


c)Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la

Cámara efectuada al amparo de este artículo.


d)Cuando falte menos de un año para el final de la legislatura.


e)Cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.


3.La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante

decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla

y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.


4.La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al

completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el

artículo 12.2 de este Estatuto.»

24.ºSe añade un nuevo artículo:


«Artículo 24.Consejo Consultivo.


1.El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano

consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad.


2.Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición y

competencias.»




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25º.El actual artículo 19. Carácter. Pasa a ser Artículo 25. Carácter

«1.El Municipio es la entidad local básica de la Comunidad. Goza de

personalidad jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de sus

intereses. Su representación, gobierno y administración corresponde al

respectivo Ayuntamiento.


2.La Provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y

plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su gobierno y

administración están encomendados a la respectiva Diputación. Es,

asimismo, el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento de las

actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda establecer

otros que resulten adecuados.


3.Mediante ley de las Cortes de Castilla y León, podrá regularse con

carácter general la organización y funcionamiento de las Comarcas.


Por las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla y León,

específicas para cada supuesto, se podrán reconocer Comarcas, mediante la

agrupación de municipios limítrofes, atendiendo al informe previo de los

municipios afectados y a sus características comunes.


4.Por ley de Cortes de Castilla y León y en el marco de la legislación

básica del Estado, se regularán las Entidades Locales Menores y otras

formas tradicionales de organización municipal. Asimismo, se regulará la

creación y reconocimiento de Mancomunidades y otras agrupaciones de

municipios.»

26.ºEl actual artículo 20. Relaciones con la Comunidad, pasa a ser

artículo 26. Relaciones con la Comunidad.


«1.La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus relaciones

recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración,

coordinación, descentralización y solidaridad interterritorial, respeto a

los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses

públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a

su cargo.


2.La Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado

y en el de la propia de la Comunidad, coordinará las funciones de las

Diputaciones Provinciales y demás Entidades Locales que sean de interés

general comunitario.


3.La Comunidad Autónoma, mediante ley aprobada por mayoría absoluta,

podrá transferir facultades correspondientes a materias de su competencia

a las Diputaciones y a otras Corporaciones Locales que puedan asegurar su

eficaz ejercicio. También podrá delegar en las Entidades Locales, en

materias de su competencia, el desempeño de sus funciones y la prestación

de servicios.


En ambos casos, se preverá el correspondiente traspaso de medios

personales, financieros y materiales, así como las formas de dirección y

control que se reserve la Comunidad.


4.La Comunidad Autónoma asume como obligación especial el apoyo

financiero a las Entidades Locales, a cuyo fin dotará un Fondo de

cooperación local adecuado, sin perjuicio de otros instrumentos de

cooperación.»

27.ºEl actual artículo 21. Creación, pasa a ser artículo 27. Creación.


«1.El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituye el

órgano superior de la Administración de Justicia en la Comunidad y

alcanza a todo su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias

que correspondan al Tribunal Supremo.


2.El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ajustará su

organización, competencias y funcionamiento a cuanto dispongan la Ley

Orgánica del Poder Judicial y las demás que le sean de aplicación.»

28º.El actual artículo 22. Pasa a ser artículo 28. Competencia.


Sin modificación.


29.ºEl actual artículo 23. Presidente y personal judicial, pasa a ser

artículo 29. Presidente y personal judicial.


«1.El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder

Judicial.


El Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará la publicación de

dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León».


2.El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante

personal del Tribunal Superior y de los demás órganos de la

Administración de Justicia en la Comunidad se efectuará según la forma

prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General

del Poder Judicial.»




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30.ºEl actual artículo 24. Otras competencias, pasa a ser artículo

30.Otras competencias.


«En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar,

corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:


1.Ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del

Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del

Estado.


2.Delimitar las demarcaciones territoriales de los órganos

jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


3.Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán

nombrados para su destino en la Comunidad por la Junta de Castilla y

León, de conformidad con las leyes del Estado.


La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones

correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad y Mercantiles

radicados en su territorio.»

31.ºEl actual artículo 25. Disposición general, pasa a ser artículo 31.


Disposición general.


Sin modificación.


32.ºEl actual artículo 26. Competencias exclusivas, pasa a ser artículo

32. Competencias exclusivas.


«1.La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las

siguientes materias:


1.ª Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


2.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.


3.ª Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su

propio territorio que no tengan la calificación legal de interés general

del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.


4.ª Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente por

el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los

transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de

contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito

de la Comunidad.


5.ª Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.


6.ª Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;

aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación y concesión de

recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las

aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y León.


7.ª Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias, de acuerdo con

la ordenación general de la economía.


8.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña.


9.ª Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones

cinegéticas. Protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas

actividades.


10.ª Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios,

de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la

legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados

interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y

regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la

legislación mercantil.


11.ª Artesanía y demás manifestaciones populares de interés de la

Comunidad.


12.ª Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico,

arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio

de la competencia del Estado para su defensa contra la exportación y la

expoliación.


13.ª Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros

culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean de

titularidad estatal. En los mismos términos, conservatorios de música y

danza, centros dramáticos y otras instituciones relacionadas con el

fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.


14.ª Fiestas y tradiciones populares.


15.ª Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad.


16.ª Cultura, con especial atención a las distintas modalidades

culturales de la Comunidad. Las Academias que tengan su sede central en

Castilla y León.


17.ª Investigación científica y técnica, en coordinación con la general

del Estado.


18.ª Promoción de la educación física, del deporte y de la adecuada

utilización del ocio.


19.ª Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario.


Promoción y atención de la infancia, de la juventud y de los mayores.


Promoción de la igualdad de la mujer. Prevención, atención




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e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad o la

exclusión social.


20.ª Protección y tutela de menores.


21.ª El fomento del desarrollo económico y la planificación de la

actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por

la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un

sector público regional propio de Castilla y León.


22.ª Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con

lo establecido en este Estatuto.


23.ª Casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del

Estado.


24.ª Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el

sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.


25.ª Espectáculos.


26.ª Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación

con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.


27.ª Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


28.ª Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del

Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las

normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación

de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia

se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de

lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números 11 y 13 de la

Constitución.


29.ª Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de

cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos

hidroeléctricos, eólicos, de gas natural y de gases licuados, cuando se

circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 149.1, números 22 y 25, de la Constitución.


30.ª Publicidad, dejando a salvo las normas dictadas por el Estado para

sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1, números

1, 6 y 8, de la Constitución.


31.ª Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


32.ª Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia

relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado.


33.ª Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de

acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el

Estado.


34.ª Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la

Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento

jurídico.


2.En el ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad de

Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función

ejecutiva, incluida la inspección, que serán ejercidas respetando, en

todo caso, lo dispuesto en la Constitución.»

33.ºSe añade un nuevo artículo:


«Artículo 33.Otras competencias.


1.Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la vigilancia y

protección de sus edificios e instalaciones, para lo que podrá convenir

con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de

Policía, en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas

en la Ley Orgánica a que se refiere el número 29 del artículo 149.1 de la

Constitución.


2.La Comunidad Autónoma podrá también convenir con el Estado la

colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ejercicio de

las funciones correspondientes a aquellas de sus competencias que así lo

precisen.


3.Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás facultades

previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 22 del artículo

148.1 de la Constitución, en relación con las policías locales de

Castilla y León, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades

locales.»

34.ºEl actual artículo 27. Competencias de desarrollo normativo y de

ejecución, pasa a ser artículo 34. Competencias de desarrollo normativo y

de ejecución.


«1.En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los

términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla

y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del

Estado en las siguientes materias:





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1.ª Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud.


2.ª Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad

Social.


3.ª Régimen Local.


4.ª Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y con

la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria

del Estado y con las bases y la coordinación general de la Sanidad, en

los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números

11, 13 y 16, de la Constitución.


5.ª Protección del medio ambiente y de los ecosistemas, sin perjuicio de

las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas

adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23.ª de la

Constitución.


6.ª Régimen minero y energético.


7.ª Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en

el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el

artículo 149.1, número 27, de la Constitución.


En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad

Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación

social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.


8.ª Ordenación farmacéutica.


9.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,

pastos y espacios naturales protegidos.


10ª.Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de

naturaleza equivalente.


11ª.Colegios profesionales y ejercicio de profesionales tituladas.


12ª.Sistema de consultas populares en el ámbito de Castilla y León, de

conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el artículo

92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste

la autorización de su convocatoria.»

2.En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la

Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva,

incluida la inspección.»

35.ºEl actual artículo 27 Bis. Competencias sobre educación, pasa a ser

artículo 35. Competencias sobre educación.


«1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo

legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y

grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado

1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las

facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del

artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.


2.Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio publico

de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios

que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la

Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el

funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y

cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las

actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.


3.En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará

la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos

peculiares de Castilla y León, y la creación de centros universitarios en

la Comunidad.»

36.ºEl actual artículo 28. Competencias de ejecución, pasa a ser artículo

36. Competencias de ejecución.


«Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que

establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo

dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:


1.Asociaciones.


2.Ferias internacionales.


3.Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de

Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la

financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el

Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo

dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


4.Gestión de museos, archivos, bibliotecas y colecciones de naturaleza

análoga de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos

de la gestión serán fijados mediante convenios.


5.Pesas y medidas. Contraste de metales.


6.Planes establecidos por el Estado para la implantación o

reestructuración de sectores económicos.





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7.Productos farmacéuticos.


8.Propiedad industrial.


9.Propiedad intelectual.


10.Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre

legislación laboral y la Alta Inspección. Quedan reservadas al Estado

todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores,

fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que

establezcan las normas del Estado sobre estas materias.


11.Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas

6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


12.Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo

con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección conducente al

cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.


13.Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa

no se reserve el Estado.


14.Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.


15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en

el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio

de la ejecución directa que se reserve el Estado.»

37.º El actual artículo 29. Asunción de nuevas competencias, pasa a ser

artículo 37. Asunción de nuevas competencias.


«1. En el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la

Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León, adoptado

por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de

sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al

Estado y en aquellas en que sólo le estén atribuidas las bases o

principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a

las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.


Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos

establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.


A los efectos señalados en los párrafos anteriores, la Comunidad Autónoma

podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de

la Constitución.


2. En cualquier caso, la Comunidad de Castilla y León podrá asumir las

demás competencias, funciones y servicios que la legislación del Estado

reserve o atribuya a las Comunidades Autónomas.»

38.º El actual artículo 30. Convenios y acuerdos de cooperación, pasa a

ser artículo 38. Convenios y acuerdos de cooperación.


«1. Para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes

a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla

y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales

convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Castilla y León y

comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta

días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden en el

mismo término que, por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el

apartado dos de este artículo.


2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá igualmente establecer

acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa

autorización de las Cortes Generales.


3. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá solicitar del Gobierno

de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en

materias de interés para Castilla y León, y en especial en las derivadas

de su situación geográfica como región fronteriza.


4. La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para la

ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y

actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten

a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma de

Castilla y León.


5. La Comunidad Autónoma de Castilla y León será informada de la

elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los

proyectos de legislación aduanera, en lo que afecten a materias de su

específico interés.»

39.º El actual artículo 31. Administración regional, pasa a ser artículo

39. Administración regional.


«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y

estructuración de los órganos y servicios de la Administración Regional

que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas

a aquélla.





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2. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad

Autónoma de Castilla y León gozará de las potestades y privilegios

propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:


a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así

como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.


b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente

ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes

competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la

Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de

la Comunidad Autónoma.


c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el

ordenamiento jurídico.


d) La facultad de utilización del Procedimiento de apremio.


e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los

privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda

Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que

correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de

derechos con las demás Comunidades Autónomas.


f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante

cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.


g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la

Comunidad, en materia de su competencia realizadas de acuerdo con el

procedimiento legal.


3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y

funcionamiento, prevista en el artículo 32.1.1.ª del presente Estatuto, y

de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad

Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen

estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de su Administración

Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la

Constitución; la elaboración del procedimiento administrativo derivado de

las especialidades de su organización propia; y la regulación de los

bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a

la Comunidad, y de los contratos y de las concesiones Administrativas en

su ámbito.»

40.º El actual artículo 32. Principios de política económica, pasa a ser

artículo 40. Principios de política económica.


«1. La Comunidad orientará su actuación económica a la consecución del

pleno empleo, al aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, al

aumento de la calidad de la vida de los castellanos y leoneses y de la

solidaridad interregional, prestando atención prioritaria al desarrollo

de las provincias y zonas más deprimidas.


A tales fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias, la

Comunidad podrá dotarse de instrumentos que fomenten la plena ocupación,

la formación profesional y el desarrollo económico y social.


2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del territorio

de la Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad, se

constituirá un Fondo de compensación regional, que será regulado por ley

de las Cortes de Castilla y León.


3. Los órganos de la Comunidad atenderán a la promoción de todos los

sectores económicos y, en particular de los relacionados con el

desarrollo del mundo rural.


4. La Comunidad de Castilla y León participará en la elaboración de

planes y programas económicos del Estado, especialmente cuando éstos

afecten a la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el

artículo 131 de la Constitución.»

41.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 41. Otros principios.


1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará por que, en los

términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución española, el

Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y

solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades

Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias

puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en

perjuicio de Castilla y León.


2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de los

servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido,

su Hacienda recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la

asignación complementaria a que se refiere el artículo 158.1 de la

Constitución española, siempre que se den los supuestos previstos al

efecto en la ley que regule la financiación de las Comunidades Autónomas

o en otras normas de desarrollo.





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3. La Comunidad Autónoma velará porque en la valoración del coste de los

servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación

anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación

compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás

instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la

Constitución española, para la corrección de los desequilibrios

tradicionales de Castilla y León se ponderen adecuadamente, entre otros,

los factores de extensión superficial y dispersión y baja densidad de la

población.»

42.º El actual artículo 33. Autonomía financiera, pasa a ser artículo 42.


Autonomía financiera.


«1. La Comunidad, dentro de los principios de coordinación con las

Haciendas estatal y local, de suficiencia y de solidaridad entre todos

los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio, de acuerdo

con la Constitución, el presente Estatuto y la ley orgánica que regule la

financiación de las Comunidades Autónomas.


2. La Comunidad y las instituciones que la componen gozan de idéntico

tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.»

43.º El actual artículo 34. Patrimonio, pasa a ser artículo 43.


Patrimonio.


«1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León estará

integrado por todos los bienes de los que ella sea titular, estén o no

adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad y cualquiera que

sea su naturaleza y el título de adquisición.


2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen jurídico

del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración,

conservación y defensa.»

44.º El actual artículo 35. Recursos financieros, pasa a ser artículo 44.


Recursos financieros.


«1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:


1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, precios públicos y

contribuciones especiales.


2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se

refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión

sea aprobada por las Cortes Generales.


3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos

estatales no cedidos.


4. Los recargos sobre impuestos estatales.


5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación

Interterritorial de otros fondos para el desarrollo.


6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


7. Los ingresos procedentes de la Unión Europea.


8. Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales o

internacionales

9. El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.


10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás

ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.


11. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.


12. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las

leyes.


2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad se ordenará de

conformidad con lo establecido en este Estatuto y en la legislación del

Estado.»

45.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 45. Otros recursos.


La Comunidad Autónoma o las Entidades Locales afectadas participarán en

los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda

establecer para recuperar los costes sociales producidos por actividades

contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el

medio, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.»

46.º El actual artículo 36. Tributos, pasa a ser artículo 46. Tributos.


«1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodarán su

regulación a lo establecido en la ley orgánica que regule la financiación

de las Comunidades Autónomas.


2. En la misma forma se regularán los recargos que proceda establecer y

las participaciones en los tributos estatales.


3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento,

modificación o supresión de cualquiera de los conceptos tributarios

mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.»




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47.º El actual artículo 37. Revisión de la participación, pasa a ser

artículo 47. Revisión de la participación.


«La revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos

del Estado quedará sujeta a lo que se disponga en la ley orgánica que

regule la financiación de las Comunidades Autónomas.»

48.º El actual artículo 38. Deuda pública y crédito, pasa a ser artículo

48. Deuda pública y crédito.


«1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública y concertar

operaciones de crédito para financiar gastos de inversión en los términos

que autorice la correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León.


2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de

acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en

coordinación con el Estado.


3. Los valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a

todos los efectos.


4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a

un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.


5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto

en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades

Autónomas.»

49.º El actual artículo 39. Instituciones públicas de crédito y ahorro,

pasa a ser artículo 49. Instituciones públicas de crédito y ahorro.


Sin modificación.


50.º El actual artículo 40. Presupuestos, pasa a ser artículo 50.


Presupuestos.


«1. Los Presupuestos de la Comunidad constituirán la expresión cifrada

conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo pueden

reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el

correspondiente ejercicio. Tendrán carácter anual e incluirán la

totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades que la

integren, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales

que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad de Castilla y León.


2. Corresponderá a la Junta la elaboración de los Presupuestos de

Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León su examen, enmienda,

aprobación y control. La Junta presentará el proyecto de Presupuestos a

las Cortes de Castilla y León antes del 15 de octubre de cada año. Si no

fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico

correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los del año

anterior hasta la aprobación del nuevo.


3. Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, y su

elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del

Estado, de forma que sea posible su consolidación.


4. La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de

Contabilidad Pública que se establezca para todo el sector público.


La Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos y cuentas

anuales, y a suministrar la información que requiera el Consejo de

Política Fiscal y Financiera, certificando la exactitud material de los

datos contables

5. En todo lo no dispuesto expresamente por este Estatuto en materia de

contabilidad y control de la actividad financiera, se tendrá en cuenta la

legislación estatal que sea aplicable.»

51.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 51. Consejo de Cuentas.


1. El Consejo de Cuentas, dependiente de las Cortes de Castilla y León,

realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica,

financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás

entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que

corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.


2. Una ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y

funcionamiento.»

52.º El actual artículo 41. Coordinación de las Haciendas locales, pasa a

ser artículo 52. Coordinación de las Haciendas locales.


Sin modificación.


53.º El actual artículo 42. Sector público, pasa a ser artículo 53.


Sector público.


Sin modificación.


54.º Se añade un nuevo artículo:





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«Artículo 54. Consejo Económico y Social.


1. El Consejo Económico y Social es un órgano colegiado de carácter

consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad Autónoma de

Castilla y León.


2. Una ley de la Comunidad regulará su organización y funcionamiento.»

55.º El actual artículo 43. Procedimiento, pasa a ser artículo 55.


Procedimiento.


Sin modificación.


56.º «Disposición Adicional Tercera:


Dada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento

configurador del territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma

cooperará en los términos previstos en la legislación estatal y mediante

los oportunos convenios, especialmente en materia de gestión, en el

ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 149.1.22.ª de

la Constitución. Todo ello sin perjuicio de las previsiones establecidas

en el artículo 37.1 del presente Estatuto.»

57.º «Disposición Adicional Cuarta:


La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes

Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las

diversas consultas electorales.»

58.º Las Disposiciones Transitorias no tienen modificación, salvo la

Disposición Transitoria Primera, punto 2, y,

Donde dice: «... conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente

Estatuto.»

Debe decir: «... conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente

Estatuto.»

59.º La Disposición Derogatoria no tiene modificación.


60.º La Disposición Final no tiene modificación.


DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente reforma del Estatuto de Autonomía de

Castilla y León quedarán derogadas las disposiciones de igual o inferior

rango que se opongan a la misma.


DISPOSICION FINAL

La presente reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León entrará

en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de su aprobación

en el «Boletín Oficial del Estado».