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BOCG. Senado, serie III B, núm. 32-d, de 14/12/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 14 de diciembre de 1998 Núm. 32 (d)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 190

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000008)

REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA

605/000008 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas

Baleares.


DICTAMEN DE LA COMISION

605/000008

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión General de las Comunidades

Autónomas en la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las

Islas Baleares.


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Comisión General de las Comunidades Autónomas, visto el Informe

emitido por la Ponencia designada para el estudio de la Proposición de

Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1983, de Estatuto de

Autonomía para las Islas Baleares, así como sobre las enmiendas

presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el siguiente

D I C T A M E N

PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 2/1983 DE

ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS ISLAS BALEARES

PREAMBULO

Quince años después de la vigencia del Estatuto de Autonomía de las Islas

Baleares, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de día 25 de febrero,

modificado por la Ley Orgánica 9/1994, de día 24 de marzo y complementado

por la Ley Orgánica 2/1996, de día 15 de enero, mediante la cual se

transfería a las Islas Baleares, por la vía del artículo 150.2 de la

Constitución Española, la competencia de ejecución de la legislación del

Estado en materia de comercio interior, se ha considerado conveniente

incidir nuevamente en la ampliación del techo competencial de nuestra

comunidad autónoma, para que así las Illes Balears consigan un nivel más

alto de autogobierno, reconociendo así nuestra propia identidad histórica

como pueblo.


Los trabajos llevados a cabo por una ponencia creada en 1997 permitieron

llegar a un texto que,




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a pesar de no haber sido asumido íntegramente por ninguno de los

intervinientes en los trabajos, sí que obtuvo la firma de todos los

grupos parlamentarios de la Cámara. Aquel texto sirvió de punto de

partida para llegar a la propuesta de reforma que se presenta precedida

de esta exposición de motivos. Y esta propuesta, en ningún caso debería

ser considerada punto y final de las aspiraciones de autogobierno de los

pueblos de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, sino un punto y

seguido que permita continuar trabajando en adelante para llegar a

alcanzar la cuota de participación política que en razón de nuestra

historia nos corresponde.


ARTICULO 1

Los artículos de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto

de Autonomía de las Islas Baleares, modificada por la Ley Orgánica

9/1994, de 24 de marzo, que se relacionan quedan modificados de la

siguiente forma:


1. Artículo 1: El artículo 1 tendrá la redacción siguiente:


1. Las Illes Balears, como expresión de su identidad histórica y de su

singularidad, en el ejercicio del derecho al autogobierno que la

Constitución reconoce a las nacionalidades y regiones, se constituye en

Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución y el presente Estatuto.


2. La denominación de la Comunidad Autónoma es Illes Balears.


2. Artículo 3.


1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con la

castellana, el carácter de idioma oficial.


2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá ser

discriminado por razón del idioma.


3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal y

oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para asegurar

su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la

igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los

ciudadanos de las Illes Balears.


3. El Artículo 4. tendrá la siguiente redacción: 1. La bandera de las

Illes Balears, integrada por símbolos distintivos legitimados

históricamente, estará constituida por cuatro barras rojas horizontales

sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte superior

izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco torres en

medio.


2. Cada isla podrá tener su bandera y símbolos distintivos propios, por

acuerdo del consejo insular respectivo.


4. Artículo 6. Se modifica el apartado 2, cuyo texto es el siguiente:


2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los municipios

de las Illes Balears, adquieran la nacionalidad española, quedarán

sujetos al derecho civil de las Illes Balears mientras mantengan esta

vecindad y salvo en el caso de que manifiesten su voluntad en sentido

contrario.


5. Artículo 7.


Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad

Autónoma de las Illes Balears y su derecho civil, tendrán eficacia

territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en

cada materia y de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto

personal o por otras normas extraterritoriales.


6. Artículo 10.


La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes

materias:


1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno en el marco del presente Estatuto.


2. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los

municipios y topónimos.


3. Ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda.


4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean

de interés general del Estado.


5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por estos

medios, por cable y por tubería. Puertos, aeropuertos y helipuertos no

calificados de interés general por el Estado, y puertos de refugio,

puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.





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6. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la

Comunidad Autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros

ámbitos territoriales.


7. Centros de Contratación y terminales de carga en materia de

transportes.


8. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos.


Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y

aprovechamientos hidráulicos.


9. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.


Tratamiento especial de las zonas de montaña.


10. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la

economía.


11. Turismo.


12. Deporte y ocio.


13. Juventud y tercera edad.


14. Acción y bienestar sociales. Desarrollo comunitario e integración.


Sanidad e higiene.


15. Artesanía.


16. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.


Coordinación y todas las demás facultades, en relación con las policías

locales, en los términos que establezca una ley orgánica.


17. Ferias y mercados interiores.


18. Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la

Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de

la actividad económica.


19. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida

de marisco, acuicultura y caza.


20. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.


Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas e

instituciones similares.


21. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico,

arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico de interés para

la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo

149.1.28 de la Constitución.


22. Cultura.


23. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de la

Comunidad Autónoma.


24. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo

establecido en este Estatuto.


25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas

deportivo-benéficas.


26. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la

Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.


27. Espectáculos y actividades recreativas.


28. Estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.


29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado

por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas

relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de

minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se

realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de

lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.


31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,

cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no

afecte a otra comunidad autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo

establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para

sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


35. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.


36. Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento y regulación

de centros de contratación de mercancías conforme a la legislación

mercantil.


37. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la actividad

económica y de acuerdo con las disposiciones que dentro de sus facultades

dicte el Estado.


38. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios de

la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la

legislación sobre defensa de la competencia.


39. Denominaciones de origen y demás indicaciones de procedencia

relativas a los productos de la Comunidad Autónoma en colaboración con el

Estado.


40. Investigación científica y técnica en colaboración con el Estado.


En ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad

Autónoma la potestad legislativa,




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la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.


7. Artículo 11.


En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los

términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de

las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las

siguientes materias:


1. Régimen de responsabilidad de la Administración de la Comunidad

Autónoma y de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en

el apartado 1.18 del artículo 149 de la Constitución.


2. Régimen local.


3. Las normas procesales y de Derecho Administrativo derivadas de las

peculiaridades del Derecho sustantivo de las Illes Balears o de las

especiales de la organización de la Comunidad Autónoma.


4. Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad

Autónoma y de la Administración Local, sin perjuicio de lo que dispone el

número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


5. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.


6. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de

competencias de la Comunidad Autónoma.


7. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.


Espacios naturales protegidos. Ecología.


8. Ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes

Balears, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este

Estatuto.


9. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del

Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos

de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


10. Régimen minero y energético.


11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en

el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el

número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


12. Ordenación del sector pesquero.


13. Actividades clasificadas.


14. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el artículo

149.1.16 de la Constitución.


15. Corporaciones de derecho público representativas de intereses

económicos y profesionales.


16. Sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes Balears, de

conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el art. 92.3

de la Constitución y demás leyes del Estado en los términos previstos en

el artículo 149.1.32ª de la Constitución.


8. Artículo 12.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos

que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo

de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes

materias:


1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios

internacionales y de los actos normativos de las instituciones

supranacionales, en lo que afecten a las materias propias de la

competencia de la Comunidad Autónoma.


2. Expropiación forzosa.


3. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan su

origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, sin

perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración

General del Estado.


4. Protección civil.


5. Asociaciones.


6. Ferias internacionales.


7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales dentro del sistema de

Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la

financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el

Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo que

dispone el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


8. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo

con lo que prevé el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección conducente al

cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.


9. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal que

no se reserve el Estado.





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Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.


10. Pesos y medidas. Contraste de metales.


11. Planes establecidos por el Estado para la implantación o

reestructuración de sectores económicos.


12. Productos farmacéuticos.


13. Propiedad industrial.


14. Propiedad intelectual.


15. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre

legislación laboral y la Alta Inspección. Quedan reservadas al Estado

todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores,

fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que

establezcan las normas del Estado sobre estas materias.


16. Salvamento marítimo.


17. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con los puntos 6, 11 y 13 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


18. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, que participará en las actividades que proceda.


19. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el

Estado no se reserve su gestión.


9. Artículo 14.


La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de la

lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la tradición

literaria autóctona. Su normalización será un objetivo de los poderes

públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades insulares del catalán

serán objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad del

idioma.


10. Artículo 15. El apartado 2 de este artículo tendrá el siguiente

contenido:


2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público

de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios

que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la

Administración General del Estado la información que ésta le solicite

sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos

cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración General

del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema

educativo.


11. Artículo 16.


La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento adoptado por mayoría

absoluta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no

estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las

bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se

someterá a las Cortes Generales para su aprobación, mediante Ley

orgánica.


12. El artículo 17 tendrá la siguiente redacción:


Uno. En materia de prestación y de gestión de servicios propios de la

Comunidad Autónoma, ésta podrá celebrar convenios con otras comunidades

autónomas. Estos acuerdos deberán ser adoptados por el Parlamento y

comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta

días de esta comunicación, salvo que éstas, en el plazo citado, estimen

que se trata de un acuerdo de cooperación, según lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.


Dos. La Comunidad Autónoma podrá también establecer acuerdo de

cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las

Cortes Generales.


Tres. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears será informada en la

elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las

negociaciones de adhesión a éstos. Recibida la información, ésta emitirá,

en su caso, su parecer.


Cuatro. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá solicitar del

Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios

internacionales en materia de interés para las Illes Balears y, en

especial, los derivados de su condición de insularidad o para el fomento

de su cultura.


13. Artículo 19. Se modifica el apartado 3, cuyo texto es el siguiente:


3. La sede del Parlamento de las Illes Balears radica en la ciudad de

Palma.


14. Artículo 20. Se modifica el apartado tercero y se crea un nuevo

apartado 4, cuyos textos son los siguientes:


3. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, regulará el

total de diputados que lo han de integrar, las circunscripciones

electorales




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y el número de diputados que ha de corresponder elegir a cada una de

ellas, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que

les afecten.


4. El Parlamento se constituirá en un plazo máximo de treinta días

después de la celebración de las elecciones.


15. Artículo 23.


1. Los diputados del Parlamento de las Illes Balears no estarán

vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber

cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y

por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no

podrán ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de flagrante delito, en

todo caso, corresponderá decidir su inculpación, prisión, procesamiento y

juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. Fuera del

ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal les

será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo.


2. El voto de los diputados es personal e indelegable.


16. Artículo 24. Se modifica el apartado 4, cuyo texto es el siguiente:


4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos períodos de

sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre

febrero y junio, el segundo.


El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del

Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a

propuesta de una quinta parte de los diputados. La sesión extraordinaria

se clausurará al agotar el orden del día determinado por el cual se

convocó.


17. Artículo 27.


1. El Parlamento, mediante la elaboración de leyes, ejerce la potestad

legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad

Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de Ley, en los mismos

términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84

de la Constitución. No podrán ser objeto de delegación la aprobación de

las leyes que necesitan, para ser aprobadas, una mayoría especial o que

esta mayoría se consiga por el voto favorable computado de forma separada

de los parlamentarios que representen, al menos, dos islas diferentes.


2. Las leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por el

Presidente de la Comunidad Autónoma, el cual ordenará su publicación en

el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en el plazo de los quince

días siguientes a su aprobación, así como también en el «Boletín Oficial

del Estado». A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en

el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». La versión oficial castellana

será la que transmita la Presidencia de la Comunidad Autónoma.


18. Artículo 28. Los apartados 1 y 2 tendrán el siguiente texto:


Corresponde al Parlamento:


1. Designar, en aplicación del criterio de representación proporcional,

al senador o a los senadores que han de representar a las Illes Balears

en el Senado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.5 de la

Constitución. Los designados cesarán en los casos previstos en el

ordenamiento jurídico y, en todo caso, al concluir la legislatura del

Parlamento de las Illes Balears en la que fueron designados, una vez

tomen posesión los nuevos senadores. En el supuesto de disolución del

Senado, el Parlamento de las Illes Balears entregará las credenciales de

la designación de los mismos senadores, que continuarán su mandato hasta

que finalice la legislatura del Parlamento y sean designados los nuevos

senadores.


2. Elaborar proposiciones de Ley, presentarlas a la Mesa del Congreso de

los Diputados y nombrar un máximo de tres diputados encargados de

defenderlas, de conformidad con lo que permite el artículo 87.2 de la

Constitución.


19. Artículo 29.


El Parlamento, mediante Ley, creará la institución de la Sindicatura de

Greuges para la defensa de las libertades y de los derechos fundamentales

de los ciudadanos, así como para supervisar e investigar las actividades

de la Administración de las Illes Balears. El síndico será elegido por el

Parlamento, por la mayoría favorable de las tres quintas partes de los

diputados de la Cámara. El síndico actuará como Alto Comisionado del

Parlamento, y le rendirá cuentas de su actividad.





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20. El artículo 31 pasa a ser el artículo 30. Se modifica el apartado

primero, cuyo contenido es el siguiente:


1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento de

entre sus miembros, y será nombrado por el Rey.


21. El artículo 32 pasa a ser el artículo 31. Se modifican los apartados

1, 3, 5, 6, 8 y 9, cuyo contenido es el siguiente:


1. El Presidente de las Illes Balears nombra y cesa a los miembros que

han de formar el Gobierno, dirige y coordina la acción del Gobierno y

ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, así como la

ordinaria del Estado en las Illes Balears.


3. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, podrá plantear ante

el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una

declaración de política general. La confianza se considerará otorgada

cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.


Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente presentará su

dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo

máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo

Presidente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el procedimiento

previsto en el presente Estatuto.


5. Si la moción de censura no fuera aprobada, los que la hayan firmado no

podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuese

aprobada, el Presidente y su Gobierno cesarán en sus funciones, y el

candidato que se haya incluido será nombrado Presidente por el Rey.


6. La responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos

términos que se señalan para los diputados del Parlamento de las Illes

Balears.


8. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, ostentará la

representación de las Illes Balears el Presidente del Parlamento, sin

perjuicio de que el Gobierno esté interinamente presidido por uno de sus

miembros designado por el Presidente.


9. El Presidente no podrá ostentar ningún otro cargo público en el ámbito

de las Illes Balears.


22. La rúbrica del Capítulo III del Título III queda de la siguiente

forma:


«Del Gobierno de las Illes Balears».


23. El artículo 33 pasa a ser el artículo 32. Los apartados 1, 2, 4 y 6

quedan redactados de la siguiente forma:


1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano colegiado con funciones

ejecutivas y administrativas.


2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su

caso, y los consejeros.


4. El Gobierno responde políticamente de manera solidaria ante el

Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de

sus miembros por su gestión.


6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma, pero podrá reunirse en

cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma, previa

convocatoria.


24. El artículo 36 pasa a ser el artículo 35.


Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados del Gobierno y

de la Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran, se

publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». A todos los

efectos, esta publicación será suficiente para la validez de los actos y

para la entrada en vigor de las disposiciones y las normas de la

Comunidad Autónoma. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se

realizará de acuerdo con la normativa dictada por el Estado.


25. El artículo 38 pasa a ser el artículo 37.


1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado por los diputados

elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y

Formentera.


2. Los cargos de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del

Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma

y de portavoz de grupo parlamentario, exceptuando el del Grupo Mixto, en

su caso, son incompatibles con el de consejero insular.


La incompatibilidad subsistirá en caso de cese, por cualquier causa, en

el ejercicio de los cargos incompatibles.


En el Consejo que les corresponda serán sustituidos por aquellos

candidatos que ocupen el lugar siguiente al último elegido en las listas

electorales correspondientes. Los consejeros insulares sustitutos no

tendrán la condición de diputado.





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3. El miembro de un Consejo Insular que resulte elegido para ocupar el

cargo vacante de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del

Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma

o de portavoz de grupo parlamentario, cesará en la condición de consejero

insular, y la vacante que deje en el propio Consejo, será cubierta por

aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al del último designado como

tal en su lista electoral.


4. Los diputados podrán renunciar a ser miembros del Consejo Insular

respectivo sin perder la condición de diputado. En este supuesto, por la

Junta Electoral de las Illes Balears se procederá a expedir la

correspondiente credencial a aquel candidato que ocupe el lugar siguiente

al del último designado como tal en su lista electoral.


Asimismo, los consejeros insulares podrán renunciar a la condición de

diputado sin perder la condición de consejeros.


Las renuncias en uno u otro sentido son irreversibles.


5. Las renuncias a que hace referencia el apartado anterior quedan

limitadas a que el conjunto de cargos incompatibles, establecidos en el

apartado 2, y el de las renuncias voluntarias no superen el cincuenta por

ciento de los electos de cada candidatura en cada circunscripción

electoral. No queda afectado por la limitación el diputado elegido por la

circunscripción de Formentera.


6. Al consejero insular que no ostentase el cargo de diputado, por haber

sustituido a uno de los incompatibles o a un diputado de los que habían

voluntariamente renunciado al cargo de consejero, se le expedirá

credencial de diputado al Parlamento de las Illes Balears, en el supuesto

de que quedase vacante el cargo por renuncia de uno de los de su lista

electoral.


26. Artículo 39.


Los Consejos Insulares, además de las competencias que les correspondan

como corporaciones locales, tendrán la facultad de asumir en su ámbito

territorial la función ejecutiva y la gestión en la medida en que la

Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las mismas, de acuerdo con el

presente Estatuto, en las siguientes materias:


1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de los términos municipales

y denominación oficial de los municipios.


2. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.


3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la

economía.


4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza.


5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen

general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.


6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y monumental, archivos y

bibliotecas, museos, conservatorios y bellas artes.


7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción social de la

infancia, la mujer, la familia, la tercera edad, los minusválidos

físicos, psíquicos y sensoriales. Entidades benéficas y asistenciales.


8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y

ecología.


9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos deportivos y, en

general, todos aquellos que no realicen actividades comerciales.


10. Transporte de viajeros y de mercancías en el seno de su propio

territorio insular.


11. Obras públicas.


12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo dentro de su

ámbito territorial.


13. Deporte y ocio.


14. Estadísticas de interés insular.


15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.


16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.


17. Fomento de la cultura.


18. Sanidad e higiene.


19. Enseñanza.


20. Coordinación de la protección civil.


21. Artesanía.


22. Cooperativas y cámaras.


23. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de

las islas, de acuerdo con las bases y ordenación general de la economía

del Estado y de la Comunidad Autónoma.


24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya

gestión les corresponda en su territorio.


25. Actividades clasificadas.


26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.


27. Legislación laboral del Estado.


28. Espectáculos y actividades recreativas.


29. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.





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Y, en general, cualesquiera otras que, en su ámbito territorial,

correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las

transferencias o delegaciones que a tal fin se establezcan.


27. El artículo 47 pasa a ser el artículo 50. Se modifica el apartado 2,

cuyo contenido es el siguiente:


2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes

Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.


28. El artículo 48 pasa a ser el artículo 51.


El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears es el órgano

jurisdiccional en el que culmina la organización judicial de las Illes

Balears en su ámbito territorial correspondiente, y ante el cual se

agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos y en las

condiciones que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás

disposiciones complementarias.


29. El artículo 49 pasa a ser el artículo 52. Se modifica el apartado

1.a), cuyo contenido es el siguiente:


1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de las islas se

extiende:


a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los

recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil de las Illes

Balears.


30. El artículo 50 pasa a ser el artículo 53.


1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears

será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder

Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación

de este nombramiento en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».


2. El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales y secretarios que

deban prestar servicios en las Illes Balears, se efectuará en la forma

prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hace referencia el

artículo 122 de la Constitución.


31. El artículo 51 pasa a ser el artículo 54. Se incorpora un nuevo

apartado con el número 2, siendo el apartado 2 actual, el 3. El contenido

del apartado que se incorpora es el siguiente:


2. En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los

puestos de magistrados y jueces se valorará como mérito preferente la

especialización en el Derecho Civil de las Illes Balears y el

conocimiento del catalán.


32. El artículo 53 pasa a ser el artículo 56. Queda redactado de la

siguiente forma:


1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones

judiciales y en las correspondientes a las notarías y a los registros de

la propiedad y mercantiles radicados en su territorio.


2. Los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles y los

corredores de comercio serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de

conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de dichas plazas,

será mérito preferente la especialización en Derecho Civil de las Illes

Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrán

establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.


33. El artículo 54 pasa a ser el artículo 58. Se adiciona un nuevo punto

5, cuyo texto es el siguiente:


5. Una Ley de las Cortes Generales regulará el reconocimiento específico

del hecho diferencial de la insularidad como garantía de la solidaridad y

del equilibrio interterritorial.


34. El artículo 55 pasa a ser el artículo 59. El punto 1 de este artículo

tiene la siguiente redacción:


1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por:


a) El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el

Estatuto.


b) Los bienes y derechos afectados a los servicios traspasados a la

Comunidad Autónoma.


c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma haya adquirido o

adquiera por cualquier título jurídico válido.


35. El artículo 56 pasa a ser el artículo 60.


Formarán la hacienda de la Comunidad Autónoma los siguientes recursos:





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a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.


b) Los ingresos derivados de las actividades de derecho privado que

pueda ejercitar.


c) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y contribuciones

especiales.


d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.


e) Los recargos sobre los impuestos estatales.


f) Las participaciones en los ingresos del Estado.


g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del ejercicio

de sus competencias.


i) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales

del Estado.


j) Las transferencias que procedan del Fondo de Compensación

Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo de las Illes

Balears.


k) El producto de las operaciones de crédito.


l) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de

las leyes.


36. El artículo 62 pasa a ser el artículo 66. Los apartados 3 y 4 quedan

redactados de la siguiente manera:


3. La deuda pública de la Comunidad Autónoma y los títulos valores de

carácter equivalente emitidos por ésta, estarán sujetos a las mismas

normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda

pública del Estado.


4. El volumen y las características de las emisiones se establecerán de

acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en

coordinación con el Estado.


37. El artículo 66 pasa a ser el artículo 72. Se modifica el apartado d),

cuyo texto es el siguiente:


d) La tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de la

autonomía que la Constitución establece y de lo que dispongan las leyes

de transferencia a los Consejos Insulares.


38. El artículo 67 pasa a ser el artículo 75. Se da nueva redacción al

apartado 4, cuyo texto es el siguiente:


4. La Comunidad Autónoma promoverá eficazmente las diversas formas de

participación en la empresa y fomentará, mediante una legislación

adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerá los medios que

faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de

producción.


39. El artículo 68 pasa a ser el artículo 76.


1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta de

una quinta parte de los diputados, al Gobierno de la Comunidad Autónoma y

a las Cortes Generales.


2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar la aprobación del

Parlamento por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes Generales

mediante una ley orgánica.


3. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo que sobre esta

materia dispone la Constitución.


4. En el supuesto de tramitación en el Congreso de los Diputados y en el

Senado de una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes

Balears, el Parlamento podrá retirarla 40. Disposición adicional segunda.


La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo la lengua catalana

también patrimonio de otras comunidades autónomas, podrá solicitar al

Gobierno del Estado y a las Cortes Generales los convenios de cooperación

y de colaboración que se consideren oportunos con el fin de salvaguardar

el patrimonio lingüístico común, así como efectuar la comunicación

cultural entre las comunidades antes citadas, sin perjuicio de los

deberes del Estado establecidos en el apartado 2 del artículo 149 de la

Constitución, y de lo que dispone el artículo 145 de la misma.


La institución oficial consultiva para todo aquello que se refiera a la

lengua catalana será la Universidad de las Illes Balears. La Comunidad

Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con una ley del Estado, podrá

participar en una institución dirigida a salvaguardar la unidad

lingüística, institución que será integrada por todas aquellas

comunidades que reconozcan la cooficialidad de la lengua catalana.


41. Disposición adicional tercera.


1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los rendimientos de los siguientes

tributos:


a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites

y condiciones que se establezcan en la cesión.


b) Impuesto sobre el Patrimonio.


c) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

documentados.


d) Impuesto de Sucesiones y Donaciones.





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e) La imposición general sobre las ventas en fase minorista.


f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,

salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.


g) Los tributos sobre el juego.


La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos

implicará la extinción o modificación de la cesión.


2. El contenido de esta disposición podrá modificarse mediante acuerdo

del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto

de ley en las Cortes Generales. A estos efectos, la modificación de la

presente disposición no se entenderá como modificación del Estatuto.


42. Disposición adicional cuarta.


El Consejo Insular de Eivissa y Formentera podrá dar al Ayuntamiento de

Formentera participación en la gestión de las competencias que le hayan

atribuido por ley del Parlamento. La encomienda de gestión se efectuará

por acuerdo del Consejo Insular, previa conformidad del Ayuntamiento de

Formentera. El acuerdo de encomienda de gestión concretará las

condiciones económicas y los medios humanos y materiales que se

adscriban.


43. La disposición transitoria cuarta pasa a ser la disposición

transitoria primera. Los apartados 1, 2 y 3, que se transcriben a

continuación, sustituyen el primer párrafo y los apartados 1, 2 y 3.


1. Para el traspaso de funciones y de servicios inherentes a las

competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes

Balears según el presente Estatuto, se creará una comisión mixta.


2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales

designados por el Gobierno de la Nación y por el de la Comunidad

Autónoma. Esta comisión mixta establecerá sus propias normas de

funcionamiento.


3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al

Gobierno del Estado el cual los aprobará mediante decreto.


Los acuerdos figurarán como anexos al mismo y deberán ser publicados

simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí

Oficial de les Illes Balears», y entrarán en vigor a partir de esta

publicación.


44. La disposición transitoria quinta pasa a ser la disposición

transitoria segunda.


1. Los funcionarios y el personal laboral adscritos a servicios de

titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten

afectadas por traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de

ésta, y les serán respetados todos los derechos de cualquier orden y

naturaleza que les correspondan, incluido el de poder participar en los

concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de condiciones

con los demás miembros de su cuerpo, para así poder ejercer en todo

momento su derecho permanente de opción.


2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispondrá de los medios

necesarios para que todos los funcionarios y el personal laboral

destinados a las islas puedan adquirir el conocimiento de la lengua y de

la cultura de las Illes Balears.


45. La disposición transitoria sexta pasa a ser la disposición

transitoria tercera. El apartado 2 pasa a tener el siguiente texto:


2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se

creará una comisión mixta paritaria, Estado-Comunidad Autónoma, que

adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación

previsto en el artículo 60 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en

cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios

traspasados, y también los gastos de inversión que correspondan.


46. La disposición transitoria séptima pasa a ser la disposición

transitoria cuarta. Los apartados 1 y 4 quedan redactados de la siguiente

manera:


1. Las leyes del Estado relativas a materias transferidas a la Comunidad

Autónoma seguirán en vigencia mientras el Parlamento no apruebe una

normativa propia. Corresponderá al Gobierno de la Comunidad o, en su

caso, a los Consejos Insulares, la aplicación de aquéllas.


4. En tanto no se haya constituido la Sindicatura de Comptes, el Gobierno

de las Illes Balears, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de

cierre de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, deberá

presentar al Parlamento de las Illes Balears, para su aprobación

correspondiente, una cuenta de liquidación del presupuesto citado de

ingresos y de gastos.





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47. La disposición transitoria novena pasa a ser la disposición

transitoria quinta. El apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:


4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular tomarán la forma de

propuesta al Parlamento de las Illes Balears, el cual, en su caso, las

aprobará mediante una ley que tendrá vigencia a partir de la publicación

en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».


ARTICULO 2

Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 26, el artículo 30, las

disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, los apartados 2 y

3 de la disposición transitoria quinta, los apartados 5 y 6 de la

disposición transitoria sexta, y las disposiciones transitorias octava y

décima de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de

Autonomía de las Islas Baleares, modificada por la Ley Orgánica 9/1994,

de 24 de marzo.


ARTICULO 3

Se adicionan al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares los artículos

y el capítulo referidos en los apartados siguientes:


1. Se incorpora un nuevo artículo en el capítulo IV «De los Consejos

Insulares», después del artículo 37, cuyo contenido es el siguiente:


Artículo 38:


En caso de convocatoria de elecciones o de disolución del Parlamento, los

diputados y consejeros de los Consejos Insulares continuarán ejerciendo

los cargos que ostenten en los Consejos de los cuales formen parte hasta

que se haya constituido el nuevo Consejo Insular.


2. En el título tercero «De las instituciones de la Comunidad Autónoma»

se crea un nuevo capítulo que tendrá el número V, con la siguiente

denominación: «Organos de consulta y asesoramiento», después del artículo

40.


3. En el capítulo referido en el apartado anterior, se crean dos nuevos

artículos con el texto que a continuación se transcribe:


Artículo 41:


1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano de

consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.


2. El Consejo Consultivo estará integrado por siete juristas de

reconocido prestigio, tres de los cuales serán elegidos por el Parlamento

mediante el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados.


3. Una ley del Parlamento regulará su organización y funcionamiento.


Artículo 42:


1. El Consejo Económico y Social de las Illes Balears es el órgano

colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y

propuesta en materia económica y social.


2. Una ley del Parlamento regulará su composición, la designación de sus

miembros, su organización y sus funciones.


4. En el capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad

Autónoma» se incorpora un nuevo que pasa a ser el artículo 46, cuyo texto

es el siguiente:


1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de

Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el órgano al cual corresponde la

fiscalización externa de la actividad económica, financiera y contable

del sector público de las Illes Balears.


2. La Sindicatura de Comptes estará formada por tres síndicos, elegidos

por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los diputados.


3. Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.


5. En el título cuarto «De la organización judicial» se crea un nuevo

artículo que pasa a ser el artículo 57, cuyo texto es el siguiente:


Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General del Poder

Judicial para el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior de

Justicia de las Illes Balears, requerirán una mayoría favorable de las

tres quintas partes de los diputados.


6. Se introduce en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y la

economía» un nuevo artículo,




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que pasa a ser el artículo 68, cuyo texto es el siguiente:


Para el desarrollo y la ejecución de sus funciones y competencias, los

Consejos Insulares gozarán de autonomía financiera, la cual deberá

respetar el principio de suficiencia de recursos para garantizar el

ejercicio adecuado de las competencias propias.


7. Se incorpora en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y la

economía», un nuevo artículo que pasa a ser el 69, cuyo texto es el

siguiente:


Los recursos de los Consejos Insulares estarán constituidos por:


1. Los recursos propios, establecidos para los Consejos Insulares por la

legislación estatal como entes de Administración Local.


2. Los que se determinan en las leyes de transferencias, como

financiación provisional de las funciones y servicios que se transfieren.


3. Las subvenciones y transferencias de capital establecidas por ley del

Parlamento.


4. La participación en la financiación de la Comunidad, en proporción a

las competencias autonómicas que los Consejos gestionan como financiación

definitiva.


5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interinsular,

de acuerdo con la distribución que establezca la ley del Parlamento.


6. Cualquier tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las

leyes.


8. En el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y la economía» se

crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 73, cuyo texto es el

siguiente:


A los efectos de concretar lo que dispone el artículo 60, y de forma

especial la participación territorializada de las Illes Balears en los

tributos generales que se determinen y las condiciones para la aprobación

de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de lo

que dispone el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que

lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad

Autónoma de las Illes Balears suscribirán un acuerdo bilateral que se

formalizará en comisión mixta y que podrá ser revisado periódicamente de

forma conjunta; deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de las Illes

Balears y atenderá singularmente a los criterios de corresponsabilidad

fiscal y de solidaridad interterritorial.


9. Se introduce en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y la

economía» un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 74, cuyo texto es

el siguiente:


1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, la participación

anual de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los ingresos del

Estado a que se refiere el apartado f) del artículo 60, se negociará

atendiendo a los criterios que fije la legislación del desarrollo del

artículo 157 de la Constitución, y a cualesquiera otros que permitan

garantizar, con suficiencia y solidaridad, la revisión en los siguientes

supuestos:


a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la

Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.


b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.


c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema

tributario del Estado.


d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea

solicitada dicha revisión por la Administración General del Estado o por

la Comunidad Autónoma.


Disposición Adicional Quinta (nueva)

Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la quinta, que

tendrá la siguiente redacción:


«La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes

Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las

diversas consultas electorales.»

ARTICULO 4

Los artículos que se relacionan a continuación, que no han sido

modificados, pasan a tener la siguiente numeración:


* El apartado 4 del artículo 26 pasa a ser el apartado 3 de este

artículo.





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* El artículo 34 pasa a ser el artículo 33.


* El artículo 35 pasa a ser el artículo 34.


* El artículo 37 pasa a ser el artículo 36.


* El capítulo V «De la Administración Pública de las Illes Balears» pasa

a ser el capítulo VI.


* El artículo 41 pasa a ser el artículo 43.


* El artículo 42 pasa a ser el artículo 44.


* El capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma»

pasa a ser el capítulo VII.


* El artículo 43 pasa a ser el artículo 45.


* El capítulo VII «Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma» pasa a

ser el capítulo VIII.


* El artículo 44 pasa a ser el artículo 47.


* El artículo 45 pasa a ser el artículo 48.


* El artículo 46 pasa a ser el artículo 49.


* El artículo 47 pasa a ser el artículo 50.


* El artículo 49 pasa a ser el artículo 52.


* El apartado 2 del artículo 51, que pasa a ser el artículo 54, pasa a

ser el apartado 3.


* El artículo 52 pasa a ser el artículo 55.


* El artículo 57 pasa a ser el artículo 61.


* El artículo 58 pasa a ser el artículo 62.


* El artículo 59 pasa a ser el artículo 63.


* El artículo 60 pasa a ser el artículo 64.


* El artículo 61 pasa a ser el artículo 65.


* El artículo 63 pasa a ser el artículo 67.


* El artículo 64 pasa a ser el artículo 70.


* El artículo 65 pasa a ser el artículo 71.


ARTICULO 5

La denominación de Islas Baleares en el Título, el Preámbulo y todos los

artículos del Estatuto de Autonomía en los que figure, será sustituida

por la de Illes Balears.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica La modificación del régimen de incompatibilidades y el derecho a

renunciar a los cargos de diputados o consejeros insulares que se prevé

en el artículo 37 no será de aplicación a los diputados ni consejeros

insulares de la IV legislatura.


DISPOSICION FINAL

La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1998.--El Presidente de la

Comisión, Joaquín Espert y Pérez-Caballero.--El Secretaro primero de la

Comisión, Víctor Manuel Vázquez Portomeñe.





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VOTOS PARTICULARES

605/000008

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión General de las Comunidades Autónomas, en la Propuesta de reforma

del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.


Palacio del Senado, 11 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


NUM. 1

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


La Senadora Pilar Costa Serra (Grupo Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos

particulares al texto de la Proposición de Ley de reforma del Estatuto de

Baleares para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


60

Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1998.--Pilar Costa Serra.


NUM. 2

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto de la Proposición de Ley de reforma del

Estatuto de Baleares para su defensa ante el Pleno, las enmiendas

números:


1

Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1998.--José Fermín Román Clemente.