Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, serie III B, núm. 35-a, de 11/12/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 11 de diciembre de 1998 Núm. 35 (a)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 245

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000218)

PROPOSICION DE LEY

624/000020 De Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

624/000020

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 11 de diciembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la

Proposición de Ley de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 23 de diciembre, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 11 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 49/1960, DE 21 DE JULIO, SOBRE

PROPIEDAD HORIZONTAL

ARTICULO PRIMERO

El artículo 1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de

propiedad sobre los pisos y locales de negocio establecida en el

artículo 396




Página 2




del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.»

ARTICULO SEGUNDO

El artículo 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«Esta Ley será de aplicación:


a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 5.


b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el

artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título

constitutivo de la propiedad horizontal.


Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta

Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes

privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y

obligaciones recíprocas de los comuneros.


c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos

establecidos en esta Ley.»

ARTICULO TERCERO

El artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: «1.El propietario

de cada piso o local de negocio podrá modificar los elementos

arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o

altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración

o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario,

debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la

comunidad.


En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si

advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin

dilación al administrador.


2.Al propietario y al ocupante del piso o local de negocio les está

prohibido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades no

permitidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que

contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas,

insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.


El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los

propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades

prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo

apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.


Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa

autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al

efecto, podrá entablar contra él acción de cesación, que se tramitará

conforme al cauce establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el

proceso de cognición.


Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento

fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la

Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la

cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de

incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas

medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la

orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y,

en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local de negocio.


Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación

definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y

perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o

local de negocio por tiempo no superior a tres años, en función de la

gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad.


Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar

extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o

local de negocio así como su inmediato lanzamiento.»

ARTICULO CUARTO

El artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: «1.Son

obligaciones de cada propietario:


a)Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás

elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de

los propietarios, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en

todo momento que se causen daños o desperfectos.


b)Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local de

negocio e instalaciones




Página 3




privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros

propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de

las personas por quienes deba responder.


c)Consentir en su vivienda o local de negocio las reparaciones que

exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres

imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de

interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17,

teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios

ocasionados.


d)Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en

los tres apartados anteriores.


e)Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el

título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el

adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y

responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.


Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de

contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a

las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al

año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a

efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su

satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho

precepto, sin perjuicio de las garantías a favor de los créditos

salariales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.


El adquirente de una vivienda o local de negocio en régimen de propiedad

horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad,

responde de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para

el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares

hasta el límite de las cuotas imputables a la parte vencida de la

anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural

inmediatamente anterior. El piso o local de negocio estará legalmente

afecto al cumplimiento de esta obligación, resultando igualmente

aplicables en este caso las reglas sobre prelación de créditos señaladas

en el párrafo anterior.


En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier

título, la vivienda o local de negocio el transmitente deberá declarar

hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad

de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar

en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad

coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el

otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente

exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será

emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por

quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del

Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la

exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios

causados por el retraso en su emisión.


f)Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a

la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de

propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la

finca.


El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a

la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser

inferior al cinco por ciento de su presupuesto ordinario.


Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de

seguro que cubra los daños causados en la finca por riesgos

extraordinarios o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente

del inmueble y sus instalaciones generales.


g)Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus

relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las

infracciones cometidas y daños causados por el que ocupe la vivienda o

local de negocio, sin perjuicio de las acciones directas que procedan.


h)Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la

comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su

recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y

notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto

de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y

notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo

plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.


Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible

practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá

realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el

tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general

habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por

los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza

las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del

Presidente. La notificación practicada de esta




Página 4




forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días

naturales.


i)Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la

comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su

recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.


Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con

la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma

solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a

repetir sobre éste.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando

cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13

hayan tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o

local de negocio por cualquier otro medio o por actos concluyentes del

nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.


2.Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán

generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o

locales de negocio, sin que la no utilización de un servicio exima del

cumplimiento de las obligaciones correspondientes.» ARTICULO QUINTO

El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1.Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias

para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus

servicios, de modo que reuna las debidas condiciones estructurales, de

estanqueidad, habitabilidad y seguridad.


2.Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la

ejecución de las órdenes dictadas por la Autoridad competente responderán

individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía

administrativa.


3.En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar

resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los

interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos

establecidos en la ley.


4.Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de

conservación a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso

o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el

artículo 9 para los gastos generales.»

ARTICULO SEXTO

El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1.Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o

mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y

seguridad del inmueble, según su naturaleza y características.


2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, cuando se adopten

voluntariamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor

del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de

tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no

resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que

no pueda privársele de la mejora o ventaja.


Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de

la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y

mantenimiento.


3.Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el

uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el

consentimiento expreso de éste.»

ARTICULO SEPTIMO

El artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal,queda redactado en los siguientes términos:


«La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la

estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al

título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las

modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza

de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la

finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o

titulares de los nuevos locales o pisos.»




Página 5




ARTICULO OCTAVO

El artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: «1.Los órganos de

gobierno de la comunidad son los siguientes:


a)La Junta de propietarios.


b)El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.


c)El Secretario.


d)El Administrador.


En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios,

podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que

ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades

frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.


2.El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección,

turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el

propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes

siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para

ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo

17.3ª resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución

al propietario que hubiera de sustituir al Presidente en el cargo.


Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese

imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.


3.El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad,

en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.


4.La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se

realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la

designación del Presidente.


Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden,

sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad

de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los

términos que establezca la Junta de propietarios.


5.Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el

Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de

propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos

cargos separadamente de la presidencia.


6.Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma

persona o bien nombrarse independientemente.


El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador

podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas

físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida

para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en personas

jurídicas, corporaciones u organizaciones profesionales en los términos

establecidos en el ordenamiento jurídico.


7.Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el

nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.


Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración

del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión

extraordinaria.


8.Cuando el número de propietarios de viviendas o locales de negocio en

un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de

administración del artículo 398 del Codigo Civil, si expresamente lo

establecen los estatutos.»

ARTICULO NOVENO

El artículo 14 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: «Corresponde a la

Junta de propietarios:


a)Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos

mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los

titulares de los pisos formulen contra la actuación de aquéllos.


b)Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas

correspondientes.


c)Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de

reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser

informada inmediatamente de las medidas urgentes adoptadas por el

Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).


d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de

régimen interior.


e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la

comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor

servicio común.»




Página 6




ARTICULO DECIMO

El artículo 15 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1.La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por

representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un

escrito firmado por el propietario.


Si algún piso o local de negocio perteneciese pro indiviso a diferentes

propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las

juntas.


Si la vivienda o local de negocio se hallare en usufructo la asistencia y

el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en

contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser

expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la

regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.


2.Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se

encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la

comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a

la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán

participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El

acta de la junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto,

cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a

efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.»

ARTICULO UNDECIMO

El artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: «1.La Junta de

propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los

presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere

conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios,

o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas

de participación.


2.La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto,

los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el

lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en

segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma

establecida en el artículo 9.


Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la

mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las

cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la

misma.


La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora

indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si

hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será

nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este

artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la junta no

celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación

mínima de tres días.


3.La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con

seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea

posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La

Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del Presidente,

siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.»

ARTICULO DUODECIMO El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,

sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes

normas:


1.ªLa unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que

impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el

título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la

comunidad.


El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería,

conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general,

incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los

estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del

total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas

partes de las cuotas de participación.


La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes

que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que

dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso

cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los

estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios




Página 7




que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.


A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se

computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de

la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo

adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el

artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien

ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta

días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la

recepción.


Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta

norma obligan a todos los propietarios.


2.ªLa instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los

servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de

27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como de las

infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos

colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por

un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez,

un tercio de las cuotas de participación.


La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación

de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y

mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren

votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con

posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones

o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas

infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes,

podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera

correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente

interés legal.


Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de

conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá

la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento

común.


3.ªPara la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría

del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de

las cuotas de participación.


En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la

mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de

la mitad del valor de las cuotas de los presentes.


Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos

establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte

deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en

comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en

equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición,

haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.»

ARTICULO DECIMOTERCERO

El artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: «1.Los acuerdos

de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de

conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los

siguientes supuestos:


a)Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad

de propietarios.


b)Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia

comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.


c)Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no

tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de

derecho.


2.Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los

propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por

cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su

derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario

deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas

vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación

judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la

impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o

alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9

entre los propietarios.


3.La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la

Junta de propietarios. Para los propietarios ausentes dicho plazo se

computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al

procedimiento establecido en el artículo 9.


4.La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución,

salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del

demandante oída la comunidad de propietarios.»




Página 8




ARTICULO DECIMOCUARTO

El artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: «1.Los acuerdos

de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas

diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que

reglamentariamente se disponga.


2.El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al

menos, las siguientes circunstancias:


a)La fecha y el lugar de celebración.


b)El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la

hubiesen promovido.


c)Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su

celebración en primera o segunda convocatoria.


d)Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así

como los propietarios representados.


e)El orden del día de la reunión.


f)Los acuerdos adoptados, con indicación de los nombres de los

propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así

como de las cuotas de participación que respectivamente representen.


3.El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario

al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes.


Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere

lo contrario.


El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios ausentes, de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.


Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma

exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios

asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con

indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de

participación que respectivamente supongan y se encuentre firmada por el

Presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de

la siguiente reunión de la Junta de propietarios.


4.El Secretario deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las

actas de la Junta de propietarios así como las convocatorias,

comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las

reuniones.»

ARTICULO DECIMOQUINTO

El artículo 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: «Corresponde al

Administrador:


a)Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y

servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y

apercibimientos a los titulares.


b)Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de

gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a

los mismos.


c)Atender a la conservación y entretenimiento de la casa,

disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando

inmediata cuenta de ellas a la Junta o, en su caso, a los propietarios.


d)Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los

pagos y realizar los cobros que sean procedentes.


e)Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a

disposición de los titulares la documentación de la comunidad.


f)Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.»

ARTICULO DECIMOSEXTO

El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: «1.Las

obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9

deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local de negocio en

el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el

Presidente o el Administrador, si así lo acordase la Junta de

propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento

establecido en este artículo.


2.La utilización de este procedimiento requeriría la previa certificación

del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la

comunidad de propietarios por quien actúe como Secretario de la misma,

con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido

notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el

artículo 9.





Página 9




3.La competencia territorial corresponderá exclusivamente al Juez del

lugar donde se halle la finca, no siendo obligatoria la postulación

mediante abogado ni procurador, sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado 10 de este artículo.


4.El proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará la

certificación a que se refiere el número 2 de este artículo. En el caso

de que el titular registral deba responder solidariamente del pago de la

deuda, y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario

actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste.


5.Presentada la demanda y admitida a trámite, el Juez requerirá al

demandado para que, en el plazo de veinte días, pague al demandante,

acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue, en

escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en

todo o en parte, la cantidad reclamada. El requerimiento deberá

efectuarse en el domicilio en España previamente designado por el deudor,

o en su defecto, en el propio piso o local, con el apercibimiento de que,

de no pagar ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se

despachará contra él ejecución según lo previsto en el número siguiente.


6.Si el demandado no compareciere ante el Tribunal o no se opusiere a la

demanda, el Juez dictará auto en el que despachará ejecución, que

proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, por

la cantidad adeudada más los intereses y costas previstos y por los

gastos previos extrajudiciales de las notificaciones de la liquidación de

la deuda, cuando se haya utilizado la vía notarial.


El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán pretender

ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél o la

devolución de la que con la ejecución se obtuviere.


Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el

interés legal del dinero incrementado en dos puntos.


7.Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como lo

acredite se le hará entrega del documento en que conste la deuda y se

archivarán las actuaciones.


No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el número 10

de este artículo y los gastos a que se refiere el número anterior.


8.Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en todo

o en parte, el Juez, previo traslado al demandante del escrito de

oposición, seguirá la tramitación del juicio verbal a partir del momento

de la citación para juicio oral. No obstante, formulada oposición, el

actor podrá pedir el embargo preventivo de bienes del deudor suficientes

para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.


El Juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que

el acreedor preste fianza. El deudor podrá librarse del embargo prestando

aval bancario por la cuantía por la que se decrete el embargo preventivo.


9.Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al pago,

alegando pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita haber

pagado o puesto a disposición del demandante, antes de la interposición

de la demanda, la suma que reconoce como debida. Si la oposición se funda

en pluspetición, sólo podrá pedirse el embargo preventivo por la suma a

que ascienda la cantidad no satisfecha por el deudor.


10.La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.


Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente

desestimadas sus pretensiones. De estimarse parcialmente la demanda, cada

parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por la

mitad. La condena en costas incluirá los honorarios del Abogado y del

Procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los servicios

profesionales de los mismos en la demanda o la contestación.


11.Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de

retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la

presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los

trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de

ejecución de la sentencia.


La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad

con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa

acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de

la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.


12.El recurso contra la sentencia no será admitido a trámite si el

demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la

cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.


Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por

incumplimiento de plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el

recurso si durante su tramitación dejase el recurrente de abonar o

consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan venciendo.»




Página 10




ARTICULO DECIMOSEPTIMO

El artículo 22 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: «1.La comunidad

de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los

fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de

pago al propietario respectivo, el deudor podrá dirigirse contra cada

propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la

cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.


2.Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se

encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas

con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se

refiere el apartado anterior.


Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las

costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le

corresponda.»

ARTICULO DECIMOCTAVO

El artículo 21 de la vigente Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, pasa a ser el artículo 23 de esta misma Ley, sin experimentar

variación alguna en su redacción.


ARTICULO DECIMONOVENO

Se añade un Capítulo III (nuevo) en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal, rubricado «Del régimen de los complejos

inmobiliarios privados». Dicho capítulo estará integrado por el artículo

24 de la Ley, que tendrá la siguiente redacción:


«1.El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del

Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados

que reunan los siguientes requisitos:


a)Estar integrados por dos o mas edificaciones o parcelas

independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales

de negocio.


b)Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o

locales de negocio en que se encuentren divididos horizontalmente, con

carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre

otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.


2.Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado

anterior podrán:


a)Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de

cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del

artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta

Ley, que les resultará íntegramente de aplicación.


b)Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A

tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad

agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los

Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla,

previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas

de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del

complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales,

instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de

participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales

responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento

de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los

estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de

la Propiedad.


3.La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior

gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las

comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta

Ley, con las siguientes especialidades:


a)La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en

contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la

agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los

propietarios de cada comunidad.


b)La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías

cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de

que se trate en cada una de las juntas de propietarios de las comunidades

que integran la agrupación.


c)Salvo acuerdo en contrario de la junta no será aplicable a la

comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el

fondo de reserva.





Página 11




La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada

únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales,

instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en

ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de

las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de

comunidades.


4.A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las

formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables,

supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre si los

copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas

especialidades señaladas en el apartado anterior.»

ARTICULO VIGESIMO

Se añade una Disposición Adicional a la Ley 49/1960, de 21 de julio,

sobre Propiedad Horizontal, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional

1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en

materia de vivienda, la constitución del fondo de reserva regulado en el

artículo 9.1.f) se ajustará a las siguientes reglas:


a)El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la

Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad

correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada

en vigor de la presente disposición.


Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva

al aprobar su primer presupuesto ordinario.


b)En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una

cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la

comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente

las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de

participación.


c)Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio

anual inmediatamente posterior a aquél en que se constituya el fondo de

reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima

establecida en el artículo 9.


2.La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún

momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.


Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario

para atender los gastos de conservación y reparación de la finca

permitidos por la presente ley se computarán como parte integrante del

mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima.


Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las

aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de

reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.»

DISPOSICION ADICIONAL

1.El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes

términos:


«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos

susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a

un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de

propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre

los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y

disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones; elementos

estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga

o que delimitan espacios comunes u otros privativos; recintos destinados

a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o

instalaciones; fachadas, los elementos de cierre que las conforman,

terrazas, balcones y ventanas, incluyendo sus revestimientos exteriores;

pasos, muros, fosos, patios, pozos; conducciones de ventilación y

evacuación de humos, para el suministro de agua, gas o electricidad y

para los servicios audiovisuales hasta la entrada al espacio privativo o

para el desagüe; instalaciones de antenas colectivas, para la detección y

prevención de incendios o la seguridad del edificio, canalizaciones y

servidumbres y cualesquiera otros que por su naturaleza o destino

resulten indivisibles.


Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división

y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la

parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.


En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por

este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.


Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales

y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.»




Página 12




2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las

modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria

por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción actual.


DISPOSICION TRANSITORIA

Las normas contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad

Horizontal, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la

presente Ley, no serán aplicables a los procesos judiciales ya iniciados

de acuerdo con la legislación anteriormente vigente, los cuales

continuarán tramitándose con arreglo a ésta hasta su conclusión.


DISPOSICION FINAL

1.Quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo

establecido en la presente Ley. Asimismo quedan sin efecto las cláusulas

contenidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que

resulten contrarias o incompatibles con esta Ley.


2.La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».