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BOCG. Senado, serie III B, núm. 29-e, de 27/11/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 27 de noviembre de 1998 Núm. 29 (e)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 218

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000191)

PROPOSICION DE LEY

624/000019 Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada

con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

624/000019

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 24 de noviembre de 1998,

ha aprobado la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción

investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras

actividades ilícitas graves, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 1998.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO

CRIMINAL EN MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCION INVESTIGADORA

RELACIONADA CON EL TRAFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS ACTIVIDADES ILICITAS

GRAVES

PREAMBULO

La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una

alarmante dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus

operandi» con que actúa.


Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo

instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de

perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía algunos de

los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha contra esas

formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema

jurídico.





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Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la

delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,

común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los

últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como viene

a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos

internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de las

Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de

diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la misma,

entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de

orden legislativo y administrativo, que, de conformidad con las

disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos

internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor eficacia a los

diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas que tengan una proyección internacional.


Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la

insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la lucha

contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente actúa en

ámbitos transnacionales y con abundancia de medios conducentes a la

perpetración de los delitos. De esta forma, se introducen en el

ordenamiento jurídico medidas legales especiales que permitan a los

miembros de la Policía Judicial participar del entramado organizativo,

detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades, con el

fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus

autores. Todas estas modificaciones deben introducirse respetando el fin

del proceso penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real

y la aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en

cuenta que los límites de las técnicas propuestas de investigación se

encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución

reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas de

delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la utilización

de medios investigadores que puedan violentar garantías constitucionales.


Por tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces para luchar contra la

criminalidad organizada, no debe comportar un detrimento de la plena

vigencia de los principios, derechos y garantías constitucionales y la

preservación de los aludidos principios, derechos y garantías exige,

siempre que exista conflicto, que el mismo se resuelva en favor de estos

últimos, porque ellos constituyen el verdadero fundamento de nuestro

sistema democrático.


Por todo ello, en el presente texto se contempla en primer lugar la

regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley Orgánica

8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal y de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento estaba referida

exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para extenderla también a

otras formas de criminalidad organizada. La extensión que ahora se opera

está en concordancia con la obligación impuesta a los Estados Parte en el

artículo 11 de la citada Convención de las Naciones Unidas contra el

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y con la

necesidad de combatir otras formas de criminalidad organizada, no

relacionadas con el tráfico de drogas, con la mayor eficacia posible.


Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un

nuevo artículo 282 bis), que proporciona habilitación legal a la figura

del «agente encubierto» en el marco de las investigaciones relacionadas

con la denominada «delincuencia organizada». De esta forma, se posibilita

el otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta a funcionarios

de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el eventual proceso

judicial posterior, con lo que se completa el régimen de protección que

preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, respecto a peritos y

testigos de causas criminales. Asimismo, se delimita a estos efectos el

concepto de «delincuencia organizada», determinando las figuras

delictivas que comprende. Finalmente, se faculta al agente encubierto

para utilizar, bajo estricto control judicial y fiscal, medios

complementarios de investigación.


Artículo 1

Se modifica, en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:


«1.El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así

como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o

de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la

circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas,




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así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por

resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea

posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y

cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se

tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación

con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El

Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al

Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro

de dichas resoluciones.


También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de

los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371

del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en

el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el

mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y

vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 566, 568 y

569, también del Código Penal.


2.Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica

consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas

tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los

equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior,

las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente

mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las

actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373

del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él

sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su

vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas

involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas,

sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también

prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.


3.El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el

plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados

internacionales.


Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial de ámbito

provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio

Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con

el apartado 1.º de este artículo y, si existiese procedimiento judicial

abierto, al Juez de Instrucción competente.


4.La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de

contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la

droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo

momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento

jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente

Ley.» Artículo 2

Se añade en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:


«1.A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate

de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia

organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal

dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la

Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su

necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad

supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos

del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta

será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses

prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente

habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación

concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal

identidad.


La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre

verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el

caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de

las actuaciones con la debida seguridad.


La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser

puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la

investigación. Asimismo dicha información deberá aportarse al proceso en

su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial

competente.


2.Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en

una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el

apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el

proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y

siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada,

siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de

23 de diciembre.


Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a

actuar como agente encubierto.





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3.Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los

derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano

judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la

Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales

aplicables.


4.A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se

considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más

personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que

tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:


a)Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a

166 del Código Penal.


b)Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187

a 189 del Código Penal.


c)Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.


d)Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los

artículos 312 y 313 del Código Penal.


e)Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada

previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.


f)Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el

artículo 345 del Código Penal.


g)Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a

373 del Código Penal.


h)Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del

Código Penal.


i)Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos

previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.


j)Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del

Código Penal.


k)Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo

2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del

contrabando.


5.El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por

aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la

investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la

finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.


Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones

realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para

conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de

algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal

circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en

atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan

a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».