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BOCG. Senado, serie III B, núm. 34-a, de 26/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 26 de noviembre de 1998 Núm. 34 (a)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 203
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000010)
REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA
605/000010 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
605/000010
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 26 de noviembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Propuesta de reforma a la Comisión General de las
Comunidades Autónomas.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 9 de diciembre, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Propuesta de
reforma, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 26 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO
DE AUTONOMIA DE LA RIOJA PREAMBULO
PREAMBULO
El Estatuto de Autonomía de La Rioja es la Ley Orgánica que regula
la organización interna de La Rioja como Comunidad Autónoma, a la vez que
regula las relaciones de ésta con el Estado convirtiéndose, de esta
manera, en un instrumento legal del cual nos dotamos los riojanos, con la
aprobación del resto del Estado, para el libre ejercicio de la defensa
de nuestros derechos como Comunidad Autónoma.
A lo largo del tiempo han ido apareciendo situaciones y problemas
que, junto a la conciencia autonómica, han puesto de manifiesto la
necesidad de adecuar la capacidad de nuestro autogobierno, con el fin de
dar respuesta a las demandas ciudadanas.
Transcurrido un proceso de afianzamiento autonómico, se hace preciso
proceder a una segunda reforma del Estatuto de Autonomía.
La misma afecta a las Disposiciones Generales del actual Estatuto, a
las competencias de la Comunidad Autónoma reconocidas en el mismo, a la
regulación de nuestras instituciones, a la administración autónoma, a las
relaciones de la Comunidad Autónoma con otras administraciones, tanto la
Local como la Estatal, y a la Economía y Hacienda de nuestra Comunidad.
Con esta modificación La Rioja pretende dotarse de los instrumentos
legales necesarios para defender sus derechos y lograr un progreso social
y económico, con el máximo respeto y acatamiento del artículo 2 de la
Constitución que declara la indisoluble unidad de la nación Española y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y
regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Es necesario señalar que, por primera vez, el Estatuto de Autonomía
de La Rioja es reformado por voluntad de su propio Parlamento, es decir,
a partir de una iniciativa nacida en la propia Cámara, lo que hace que
esta reforma refleje la voluntad del pueblo riojano.
La reforma se enmarca íntegramente en el marco constitucional del
Estado de las Autonomías, en el que La Rioja, como parte de España,
desarrolla plenamente y en igualdad, su autogobierno. Esta premisa ha
aconsejado prescindir de cuestiones como la participación de la Comunidad
Autónoma juntamente con las restantes, en la formación de la voluntad del
Estado, la presencia de La Rioja en las instituciones europeas o una
intervención acentuada en el diseño de la política general del Estado de
las Autonomías, sin que ello implique renunciar a tenerlas en cuenta en
el futuro.
ARTICULO PRIMERO
Los preceptos de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto
de Autonomía de La Rioja, modificada por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de
marzo, de reforma de dicho Estatuto, que se relacionan a continuación,
quedan modificados como se indica:
1.Artículo primero.
Uno.La Rioja, como expresión de su identidad histórica y en el
ejercicio del derecho al autogobierno recogido en la Constitución
Española, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado Español,
de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma
institucional básica.
Dos.La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus
instituciones, asume el gobierno y la administración autónomos de la
región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo con la
Constitución y el presente Estatuto.
Tres.El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios
de libertad, igualdad y justicia para todos los riojanos, en el marco de
igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.
2.Artículo segundo.
El territorio de La Rioja como Comunidad Autónoma es el de los
municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la
provincia de La Rioja.
3.Apartado dos del artículo tercero.
Dos.La Comunidad Autónoma de La Rioja posee himno y escudo propios
que sólo podrán modificarse por Ley del Parlamento de La Rioja aprobada
por mayoría de dos tercios de sus miembros.
4.Artículo cuarto.
La capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de
Logroño.
5.Artículo quinto.
Uno.La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará su organización
territorial en municipios.
Dos.Una Ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad
local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no
supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integran.
6.Apartados uno, tres y cuatro del artículo sexto.
Uno.A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición
política de riojanos los ciudadanos españoles que, según las Leyes del
Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tres.Las comunidades riojanas asentadas fuera de La Rioja podrán
solicitar como tales, el reconocimiento de su entidad riojana, entendida
como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de La
Rioja. Una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulará, sin
perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho
reconocimiento, que, en ningún caso, implicará la concesión de derechos
políticos.
Cuatro.La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Estado
que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos
Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas
Comunidades.
7.Apartados dos y tres del artículo séptimo.
Dos.Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la
defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano.
Tres.Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán
aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo
y a incrementar la ocupación y crecimiento económico.
8.Artículo octavo.
Uno.Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia
exclusiva en las siguientes materias:
1.La organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
2.Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia de La Rioja.
3.Alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad,
organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de
entidades infra y supramunicipales.
4.Ordenación y planificación de la actividad económicas, así como
fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
5 Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.
6.Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios,
de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la
legislación sobre defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de
valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de
mercancías, conforme a la legislación mercantil.
7.El régimen de ferias y mercados interiores.
8.La artesanía.
9.La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
10.Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas.
11.Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia
se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de
lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
12.Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas
en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.
13.Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
14.Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio
territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra
Comunidad Autónoma.
15.Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente dentro del territorio de La Rioja; y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por vía
fluvial, por cable y por tubería. Centros de contratación y terminales de
carga de transporte en el ámbito de la Comunidad.
16.La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
17.Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La
Rioja. Aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran
íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.
18.Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de
cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos
hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se
circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los
números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
19.Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo
con la ordenación general de la economía.
20.Las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, en
colaboración con el Estado.
21.Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
22.Tratamiento especial de las zonas de montaña.
23.Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares
de La Rioja.
La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades
para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural,
especialmente dirigidos a los emigrantes de origen riojano residentes en
otras Comunidades.
24.Investigación científica y técnica, en coordinación con la
general del Estado, prestando especial atención a la Lengua Castellana
por ser originaria de La Rioja y constituir parte esencial de su cultura.
25.Los museos, archivos, bibliotecas, conservatorios de música y
danza, centros de bellas artes y demás centros de depósito cultural de
interés para La Rioja y colecciones de naturaleza análoga, que no sean de
titularidad estatal.
26.El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural,
monumental, arquitectónico y científico de interés para La Rioja.
27.La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
28.Aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de
interés general del Estado. Aeropuertos deportivos, instalaciones de
navegación y deporte en aguas continentales.
29.Espectáculos.
30.Asistencia y servicios sociales.
31.Desarrollo comunitario. Promoción e integración de los
discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales
necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de
protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación
familiar.
32.Protección y tutela de menores.
33.Estadística para fines no estatales.
34.Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
35.Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
36.Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la
propia Comunidad y la coordinación de las policías locales de La Rioja,
sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de
sus edificios e instalaciones, la Comunidad Autónoma podrá convenir con
el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en
los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley
Orgánica aludida en el número veintinueve del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución.
37.Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el
Estado.
38.Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la
Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento
jurídico.
Dos.En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la
Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en
todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
9.Artículo noveno.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en
los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma
de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes
materias:
1.Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección
del medio ambiente y del
paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas
2.Régimen minero y energético.
3.Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
4.La coordinación hospitalaria en general.
5.Sanidad e higiene.
6.Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el
estatuto jurídico de la radio y la televisión.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del
Estado, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de prensa y, en
general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este
apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia
televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de
comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
7.Sistema de consultas populares en el ámbito de La Rioja, de
conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el apartado 3
del artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del Estado,
correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
8.Régimen local.
9.Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley del
Estado, le sean transferidas.
10.Cámaras agraria de comercio e industria o entidades equivalentes,
Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, así como
cualquiera otra corporación de derecho público representativa de
intereses económicos y profesionales.
11.Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y
pastos.
12.Ordenación farmacéutica.
10.Dentro del Capítulo III del Título Primero se introduce un nuevo
artículo once con el siguiente texto:
Uno.Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos
que establezcan las Leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias que
para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva de las
siguientes materias:
1.Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda.
2.Planes establecidos por el Estado para:
a)La reestructuración de sectores económicos.
b)El estímulo y la ampliación de actividades productivas e
implantación de nuevas empresas.
c)Las actuaciones referidas a comarcas deprimidas o en crisis.
3.Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia
sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al
Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo
que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
4.Propiedad industrial.
5.Propiedad intelectual.
6.Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las
reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7.Ferias internacionales.
8.Pesas y medidas. Contraste de metales.
9.Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión
directa no se reserve la Administración General del Estado.
10.Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra
sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia
el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin
perjuicio de la ejecución que se reserve el Estado.
11.Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal,
que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados
mediante convenios.
12.Productos farmacéuticos.
13.Asociaciones.
14.Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución reservándose el Estado la alta inspección conducente
al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
15.Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario
y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por
el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo
dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
Dos.En el caso de las materias señaladas en este artículo o con el
mismo carácter en otros preceptos del presente Estatuto, corresponde a la
Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad de administración así como, en
su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los
servicios correspondientes.
11.Dentro del Capítulo IV del Título Primero se introduce un nuevo
artículo doce con el siguiente texto:
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento de La Rioja,
adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá ampliar el
ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en
exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios,
según el artículo 149 de la Constitución. El acuerdo de asumir las nuevas
competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación
mediante Ley Orgánica.
Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
12.Apartados uno, dos, cuatro, cinco, seis y siete del artículo
catorce:
Uno.La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con
otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la
gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo ciento cuarenta y cinco punto
dos de la Constitución, y con el procedimiento que el Parlamento de La
Rioja determine.
Dos.Una vez aprobados los convenios, se comunicarán por el
Parlamento a las Cortes Generales y entrarán en vigor, a tenor de lo que
en los mismos se establezca, transcurridos treinta días desde la
recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si éstas no
manifestasen reparo, en caso contrario el convenio deberá seguir el
trámite previsto en el apartado tres de este artículo, como acuerdo de
cooperación.
Cuatro.Los convenios o acuerdos de cooperación que el Gobierno de La
Rioja suscriba con otras Comunidades Autónomas, requerirán, previa a su
formalización, la aprobación y autorización del Parlamento.
Cinco.La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Gobierno
de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en
materias de interés para La Rioja.
Seis.El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados y convenios en
todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia. Ningún
tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias de la
Comunidad Autónoma de La Rioja salvo en los casos previstos en el
artículo 93 de la Constitución.
Siete.La Comunidad Autónoma de La Rioja será informada de la
elaboración de tratados y convenios internacionales en lo que afecten a
materias de su específico interés.
13.Artículo quince.
Uno.Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja
son el Parlamento, el Gobierno y su Presidente.
Dos.Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento
de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.
Tres.El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es el órgano
jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al
Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio
riojano.
14.Artículo dieciséis.
Uno.El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la
potestad legislativa, aprueba los presupuestos y las cuentas de La Rioja,
impulsa y controla la acción política y de Gobierno y ejerce las
restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y
demás normas del ordenamiento jurídico.
Dos.El Parlamento es inviolable.
15.Artículo diecisiete.
Uno.El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto. Una Ley electoral del Parlamento de La Rioja, que
requerirá la mayoría de dos tercios de sus miembros para su aprobación,
regulará el proceso de elecciones, así como las causas de inelegibilidad
e incompatibilidad
de los Diputados, su cese y sustitución, asegurando la proporcionalidad
del sistema.
Dos.Dicha Ley fijará también el número de Diputados que constituirán
el Parlamento, con un mínimo de treinta y dos y un máximo de cuarenta.
Tres.La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Cuatro.El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, sin
perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los
Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
Cinco.La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente
de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales.
Seis.El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del
Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución
del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su
vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la
legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante
el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un
año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción
de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra
el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En
ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se
encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria
electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la
Legislatura originaria.
Siete.Los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber
cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en
el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos
ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La
Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo
caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la
responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
Ocho.Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
16.Artículo dieciocho.
Uno.El Parlamento elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a
la Mesa.
Dos.El Reglamento del Parlamento, que deberá ser aprobado por
mayoría absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y
funcionamiento.
Tres.El Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su
personal.
Cuatro.El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.
Cinco.Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones:
el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta
parte de los miembros del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión
extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado
para el que fue convocado.
Seis.En los períodos en que el Parlamento no esté reunido o cuando
hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo
procedimiento de elección, composición y funciones determinará el
Reglamento.
Siete.Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento
deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno
de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes
si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría
más cualificada.
Ocho.El voto es personal e indelegable.
17.Artículo diecinueve.
Uno.El Parlamento, de conformidad con la Constitución, el presente
Estatuto y el resto del Ordenamiento Jurídico, ejerce las siguientes
funciones:
a)La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de
su competencia.
b)El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias
que así le corresponda.
c)Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad
Autónoma.
d)Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición
anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal
de Cuentas con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la
Constitución.
e)Impulsar y controlar la acción del Gobierno.
f)Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad
Autónoma.
g)Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos
municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad, de
conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete.
h)Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad
Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio.
i)Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución,
según lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma.
j)Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse
ante el mismo en las actuaciones en que así proceda.
k)Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el recurso
al crédito o la prestación de aval a Corporaciones públicas, personas
físicas o jurídicas.
l)Designar para cada legislatura del Parlamento de La Rioja a los
Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en
el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución, por el procedimiento
determinado por el propio Parlamento. Los Senadores serán designados en
proporción al número de miembros de los Grupos Políticos con
representación en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado
a su condición de Diputados en el Parlamento Riojano.
ll)Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo
catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en
el mismo se establecen y supervisar su ejecución, por el procedimiento
que el propio Parlamento determine.
m)Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación
en orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y en
cuantos supuestos haya de suministrar datos aquél para la elaboración de
proyectos de planificación.
n)Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por
la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de
La Rioja.
Dos.El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño,
pudiendo celebrar reuniones en otros lugares de La Rioja en la forma y
supuestos que determine su propio Reglamento.
Tres.El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa
en el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales
requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la
Constitución.
18.Artículo veinte.
La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en el presente
capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al
Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley del
Parlamento de La Rioja.
19.Artículo veintiuno.
Uno.Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente
de la Comunidad Autónoma, que ordenará su publicación en un plazo máximo
de quince días desde su aprobación en el «Boletín Oficial de La Rioja»,
así como en el «Boletín Oficial del Estado».
Dos.Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior
entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el
«Boletín Oficial de La Rioja», salvo que la propia norma establezca otro
plazo.
20.Artículo veintidós.
Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en
el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, la
Comunidad Autónoma podrá crear mediante Ley una institución similar a la
del citado artículo, como comisionado del Parlamento de La Rioja,
designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades
comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá
supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al
Parlamento.
21.Artículo veintitrés
Uno.El Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno,
designa y separa a los Consejeros y ostenta la más alta representación de
la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en este
territorio.
Dos.El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el
Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente del
Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el
mismo, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La
Rioja. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser
elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría
absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas
cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera
mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán
sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido
el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura
ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste
quedará automáticamente disuelto, procediéndose dentro de los sesenta
días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para el mismo. El
mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que
debiera concluir el del primero.
Tres.El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad,
disolución del Parlamento, pérdida de la confianza otorgada o censura del
Parlamento.
Cuatro.Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto
personal del Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.
22.Artículo veinticuatro.
Uno.El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones
ejecutivas y la administración de la Comunidad Autónoma,
correspondiéndole en particular:
a)El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este
Estatuto al Parlamento.
b)Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse
en las actuaciones en que así proceda.
c)Ejecutar en general, cuantas funciones se deriven del Ordenamiento
Jurídico estatal y regional.
Dos.El Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma,
el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Tanto
los Vicepresidentes como los Consejeros, que no requerirán la condición
de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el Presidente,
quien también determinará su número.
Tres.Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal
de los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la
Comunidad Autónoma, dentro de las normas del presente Estatuto y de la
Constitución.
Cuatro.1.El Presidente y los demás miembros del Gobierno durante su
mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de la
Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en
supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso,
sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja.
2.Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cinco.El Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear
conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las Leyes
reguladoras de aquéllas.
Seis.El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del
Gobierno reunido en consejo, puede plantear ante el Parlamento la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general; la
confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la
mayoría simple de los Diputados.
Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de la Comunidad
Autónoma presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente
convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la
elección del nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma.
Siete.El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del
Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de
sus miembros, de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por el quince
por ciento de los Diputados; habrá de incluir un candidato a la
Presidencia de la Comunidad Autónoma; no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en este plazo,
presentarse mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por el
Parlamento, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo
de seis meses.
23.Artículo veinticinco.
Uno.El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus
miembros, por su propia gestión.
Dos.El Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No
obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo Gobierno.
24.Artículo veintiséis.
Uno.Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración
de su propia Administración
pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.
Dos.Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de
la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma
dependen de ésta y se integran en su Administración.
25.Artículo veintisiete.
En los términos previstos en los artículos quinto y octavo, tres,
del presente Estatuto; se regulará por Ley de la Comunidad Autónoma de La
Rioja:
Uno.El reconocimiento y delimitación de las comarcas.
Dos.La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.
Tres.Podrán crearse áreas metropolitanas para la coordinación y
gestión de los servicios públicos.
26.Artículo veintiocho.
Los Reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general
emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma
serán, en todo caso, publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la
validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas.
En relación con la publicación en otros Boletines Oficiales, se estará a
lo que disponga la correspondiente norma.
27.Artículo veintinueve.
La responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja y de sus autoridades y funcionarios se exigirá en los mismos
términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.
28.Artículo treinta y uno.
Uno.En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja gozará de las potestades y prerrogativas
propias de la Administración del Estado, entre las que se encuentran:
a)Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así
como las facultades de ejecución forzosa y revisión.
b)Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación
de oficio en materia de bienes.
c)Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y
las disposiciones que la desarrollen.
d)Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.
e)Inembargabilidad de sus bienes y derechos; prelaciones y
preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en
materia de créditos a su favor.
Dos.Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los
que correspondan a la Hacienda del Estado, según su propia legislación.
Tres.La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará
exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o
garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo
administrativo.
Cuatro.No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de su
competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Cinco.En el ejercicio de la competencia prevista en el número 1 del
apartado uno del artículo octavo del presente Estatuto y, de acuerdo con
la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre
otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus
funcionarios, el régimen jurídico administrativo derivado de las
competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y
patrimoniales cuya titularidad corresponde a la comunidad Autónoma, así
como de las servidumbres públicas en materia de su competencia, y la
regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito de
la Comunidad.
29.Artículo treinta y dos.
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se
ejercerá por el Tribunal de Cuencas conforme a lo dispuesto en los
artículos 136 y 153.d), de la Constitución.
30.Artículo treinta y tres.
Uno.La Administración de la Comunidad Autónoma y las
Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de
información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos
competenciales correspondientes determinados
en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.
Dos.El Parlamento de La Rioja, en el marco de la legislación básica
del Estado y mediante Ley, podrá regular aquellas materias relativas a la
Administración Local que el presente Estatuto reconoce como de la
competencia de la Comunidad Autónoma.
Tres.La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las
corporaciones locales, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta,
facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley
preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como
la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
31.Artículo treinta y cuatro.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la
militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja:
1.Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder
Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2.Fijar las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales, y la localización de su capitalidad, de acuerdo con la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
32.Artículo treinta y cinco.
Uno.El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que tendrá su sede
en Logroño, es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Autónoma en el
que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del
artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del
Poder Judicial y con el presente Estatuto.
Dos.El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja será
nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Tres.El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación
del nombramiento en el «Boletín Oficial de La Rioja».
33.Artículo treinta y seis.
Uno.La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad
Autónoma se extiende:
a)En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción de
los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
b)En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a
excepción de los recursos de casación y revisión.
c)En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y
grados cuando se trate de actos o reglamentos emanados del Gobierno y de
la Administración de la Comunidad Autónoma en materias cuya legislación
corresponde en exclusiva al Parlamento de La Rioja y, en primera
instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del
Estado de La Rioja.
d)A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la
Comunidad Autónoma.
Dos.En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal
Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda,
según las Leyes del Estado.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia
y jurisdicción entre los tribunales de la Comunidad Autónoma y los de
resto del Estado.
34.Artículo treinta y siete.
A instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma, el órganos
estatal competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las
plazas vacantes en la Comunidad Autónoma de Magistrados, Jueces,
Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la
Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
35.Artículo treinta y ocho.
Uno.Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
serán nombrados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de conformidad
con las Leyes del Estado.
Dos.La Comunidad Autónoma de La Rioja participará en la fijación de
las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y
Mercantiles. También participará en la fijación de las demarcaciones
notariales y del número de notarios de acuerdo con lo previsto en las
Leyes del Estado.
36.Artículo treinta y nueve.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:
1.Ejercer en su territorio todas las facultades que las Leyes
reguladoras del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la
Nación.
2.Proponer al Parlamento de La Rioja la delimitación de las
demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma,
de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta
los límites de los actuales partidos judiciales y las características
geográficas, históricas y de población.
37.Artículo cuarenta.
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de La
Rioja:
1.Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos
diecisiete apartado siete y veinticuatro apartado cuatro de este
Estatuto.
2.Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales
de la Comunidad Autónoma.
3.Resolver, en su caso, los conflictos de atribuciones entre
Corporaciones Locales.
38.Artículo cuarenta y uno.
En la Comunidad Autónoma se propiciará la participación de los
ciudadanos en la Administración de Justicia en las formas que la
legislación estatal prevea.
39.Artículo cuarenta y dos.
El Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior
de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Su composición y funciones se
regularán por Ley, la cual garantizará su imparcialidad e independencia.
40.Artículo cuarenta y tres.
La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el desempeño de sus
competencias y funciones con hacienda, dominio público y patrimonio
propio. Ejercerá la autonomía financiera de acuerdo con la Constitución,
el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
41.Artículo cuarenta y cuatro.
Uno.El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a)Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de
La Rioja en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.
b)Los bienes y derechos afectados a los servicios que se traspasen a
la Comunidad Autónoma.
c)Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.
Dos.La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer,
administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
Tres.Una Ley del Parlamento de La Rioja regulará el régimen
jurídico, así como la administración, defensa y conservación del
Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
42.Artículo cuarenta y cinco.
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a)Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y
demás de Derecho privado.
b)Los ingresos procedentes de la recaudación Tributaria.
Los rendimientos de las tasas, contribuciones especiales e impuestos
propios de la Comunidad que el Parlamento de La Rioja pueda establecer,
de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución.
c)Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por
el Estado y que se especifican en la Disposición Adicional Primera, así
como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
d)Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del
Estado.
e)Las participaciones en los ingresos del Estado.
f)El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.
g)El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h)Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
i)La participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en
otros Fondos.
j)Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.
43.Artículo cuarenta y seis.
A los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, y de forma especial,
la participación territorializada de La Rioja en los tributos generales
que se determinen y las condiciones para la aprobación de recargos sobre
tributos del sistema fiscal general, en el marco de lo dispuesto en el
artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle,
la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja
suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta,
que podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, el cual deberá
tener en cuenta el esfuerzo fiscal de La Rioja y que atenderá
singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad
interterritorial, así como la corrección de los desequilibrios producidos
en La Rioja por los efectos derivados de su situación limítrofe con otros
territorios.
44.Artículo cuarenta y siete.
Uno.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
participación anual de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los ingresos
del Estado a que se refiere el apartado e) del artículo cuarenta y cuatro
del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije
la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y
cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y
solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Dos.El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de
revisión en los siguientes supuestos:
a)Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la
Comunidad Autónoma entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.
b)Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c)Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado
d)Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea
solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma.
45.Artículo cincuenta.
La Comunidad Autónoma podrá crear su propio Tribunal
Económico-Administrativo, mediante Ley que regulará su composición,
régimen y funcionamiento.
46.Artículo cincuenta y uno.
Uno.El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas
contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia
tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de
derecho, corresponderá:
a)Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, a su propio Tribunal Económico-administrativo.
b)Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos
sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos de
éste.
Dos.Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto
del Estado como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo
caso objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos
establecidos en la normativa reguladora de esta jurisdicción.
47.Artículo cincuenta y tres.
Uno.Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera
respecto a los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo
noveno, apartado nueve del presente Estatuto, respetando en todo caso, la
autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la
Constitución.
Dos.La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con los entes
locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los
tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de
conformidad con lo establecido en la legislación básica y en la del
Parlamento de La Rioja.
Tres.Los ingresos de los Entes Locales consistentes en
participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas
se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de
acuerdo con los criterios legales establecidos para dichas
participaciones.
48.Artículo cincuenta y cuatro.
Uno.La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que
establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios representantes en
los organismos económicos, las instituciones financieras y de ahorro y
las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al
territorio de La Rioja.
Dos.La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas
públicas y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su
competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
Tres.La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá
hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo 130
de la Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en
la materia, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado
dos del artículo 129 de la Constitución y, en especial, fomentará,
mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.
Cuatro.La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para
constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y el
desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.
Cinco.La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas
generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación
y afirmación del ahorro regional.
49.Artículo cincuenta y cinco.
Uno.Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los
impuestos, tasas, contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así
como la fijación de recargos.
Dos.La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios
constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad.
50.Artículo cincuenta y seis.
Uno.Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del
presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda,
aprobación y control.
Dos.El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto al Parlamento
antes del último trimestre del año.
Tres.El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de
los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la
Comunidad Autónoma, y en él se consignará el importe de los beneficios
fiscales que afecten a tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.
Cuatro.Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del
ejercicio fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del
ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
Cinco.El presupuesto tendrá carácter de Ley y en él no se podrán
crear nuevos tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes
cuando una Ley Tributaria sustantiva así lo prevea.
51.Artículo cincuenta y ocho.
La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
Uno.Su iniciativa corresponderá al Gobierno de La Rioja, al
Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, a dos tercios de
municipios, cuya población represente al menos la mayoría del censo
electoral, y a las Cortes Generales.
Dos.La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación
del Parlamento de La Rioja por mayoría de dos tercios de sus miembros y
la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Tres.Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de
La Rioja o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a
debate o votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año, a
contar desde la fecha de la iniciativa.
52.Disposición Adicional Tercera.
Tercera.La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las
Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las
diversas consultas electorales.
53.Disposición Adicional Cuarta.
Uno.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno apartado
seis del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de concesión a
la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de
titularidad pública, que debe crearse específicamente para su emisión en
el territorio de La Rioja, en los términos que prevea la citada
concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de
televisión o del previsto en el artículo noveno apartado seis de este
Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro
de su organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá, en
régimen transitorio, una programación específica para la Comunidad
Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.
Dos.El coste de la programación específica a que se refiere el
apartado anterior, se entenderá como base para determinación de la
subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos
primeros años de funcionamiento de nuevo canal a que se refiere el
párrafo primero.
ARTICULO SEGUNDO Quedan suprimidos los siguientes preceptos:
-- Apartado cuatro del artículo séptimo.
-- Artículo diez.
-- Artículo once.
-- Artículo trece
-- Artículo cuarenta y uno.
-- Artículo cuarenta y tres.
-- Artículo cuarenta y cuatro.
ARTICULO TERCERO
Los preceptos que se relacionan a continuación, cuyo texto permanece
inalterado, modifican su numeración en la siguiente forma:
-- El artículo doce pasa a ser el artículo diez.
-- El artículo catorce pasa a ser el artículo trece.
-- El artículo veintinueve pasa a ser el artículo treinta.
-- El artículo treinta y cinco pasa a ser el artículo cuarenta y
ocho.
-- El artículo treinta y seis pasa a ser el artículo cuarenta y
nueve.
-- El artículo treinta y ocho pasa a ser el artículo cincuenta y
dos.
-- El artículo cuarenta pasa a ser el artículo cincuenta y siete.
ARTICULO CUARTO
Quedan modificados los siguientes epígrafes, tal como se indica:
-- Capítulo II del Título Primero: «Del desarrollo legislativo y
ejecución de competencias», que comprende los artículos noveno y décimo.
-- Capítulo III del Título Primero: «De la ejecución de la
legislación del Estado», que comprende el artículo once.
-- Capítulo IV del Título Primero: «Del ejercicio de otras
competencias», que comprende el artículo doce.
-- Capítulo V del Título Primero: «De la atribución de las
competencias que corresponde a la Diputación Provincial», que comprende
el artículo trece.
-- Capítulo VI del Título Primero: «De los convenios con otras
Comunidades Autónomas», que comprende el artículo catorce.
-- Título Segundo: «Organización Institucional», compuesto por los
siguientes artículos y Capítulos:
Artículo quince.
Capítulo I: «Del Parlamento de La Rioja», que comprende los
artículos dieciséis a veintidós, ambos inclusive.
Capítulo II: «Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja»,
que comprende el artículo veintitrés.
Capítulo III: «Del Gobierno», que comprende los artículos
veinticuatro y veinticinco.
-- Título Tercero: «De la Administración y Régimen Jurídico»,
compuesto por los siguientes Capítulos:
Capítulo I: «De la Administración Pública», que comprende los
artículos veintiséis a treinta y tres, ambos inclusive.
Capítulo II: «De la Administración de Justicia», que comprende los
artículos treinta y cuatro a cuarenta y dos, ambos inclusive.
-- Título Cuarto: «De la financiación de la Comunidad», compuesto
por los siguientes Capítulos:
Capítulo I: «Economía y Hacienda», que comprende los artículos
cuarenta y tres a cincuenta y cinco, ambos inclusive.
Capítulo II: «Presupuestos», que comprende el artículo cincuenta y
seis.
Capítulo III: «Deuda pública, crédito y política financiera», que
comprende el artículo cincuenta y siete.
-- Título V: «De la reforma del Estatuto», que comprende el artículo
cincuenta y ocho.