Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, serie III B, núm. 30-e, de 17/11/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 17 de noviembre de 1998 Núm. 30 (e)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 11

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 125/000010)

PROPOSICION DE LEY

625/000005 Relativa a la declaración del Parque Nacional de Sierra

Nevada.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

(CORRECCION DE ERRORES)

625/000005

PRESIDENCIA DEL SENADO

Observadas diversas erratas en la publicación del texto remitido por el

Congreso de los Diputados sobre la Proposición de Ley relativa a la

declaración del Parque Nacional de Sierra Nevada («BOCG», Senado, Serie

III B, número 30 (a), de fecha 19 de octubre de 1998), se inserta a

continuación el texto íntegro de la misma, excepto los Anexos, que no son

objeto de corrección.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 17 de noviembre de 1998.--El Vicepresidente primero

del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La Secretaria

primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY RELATIVA A LA

DECLARACION DEL PARQUE NACIONAL DE

SIERRA NEVADA

ExposiciOn de motivos

Sierra Nevada fue declarada Parque Natural por el Parlamento de Andalucía

en 1989 en atención a sus singularidades de flora, fauna, geomorfología y

paisaje. Con posterioridad a esta declaración, el Parlamento de Andalucía

ha propuesto la declaración de Sierra Nevada como Parque Nacional. Esta

declaración, y la inclusión del Parque Nacional de Sierra Nevada en la

Red de Parques Nacionales, supondría la incorporación a la misma de los

ecosistemas de alta montaña mediterránea que, incluidos en el anexo de la

Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1989, son unos de los sistemas

naturales españoles a representar en la Red de Parques Nacionales que no

estaba representado hasta la fecha.


La singularidad y riqueza florística de Sierra Nevada, su variedad de

formaciones vegetales, espectacularidad paisajística de interés

geomorfológico constituyen un patrimonio natural y cultural de indudable

valor científico, recreativo y educativo. Como resultado de todo ello, el

paraje encierra valores acreditativos de la condición del Parque Nacional

tan suficientemente singulares y representativos como para ser incluido

en la Red de Parques Nacionales y declarada su conservación de interés

general de la Nación.


Pero, por otra parte, los límites del Parque Nacional de Sierra Nevada

transcienden de la inclusión singular, pero limitada, de los sistemas

naturales de cumbres, para tratar de incorporar un auténtico corredor de

sistemas naturales mediterráneos.


Por último es preciso señalar que la declaración de Parque Nacional de

Sierra Nevada es la primera que se produce por las Cortes Generales tras

la modificación de la Ley




Página 42




4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la

Flora y Fauna Silvestre, por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, para

adaptarla a la Sentencia 102/1995, de 25 de junio, del Tribunal

Constitucional.


Artículo 1. Objeto

1. Se declara el Parque Nacional de Sierra Nevada, considerándose su

conservación de interés general de la Nación, y se integra en la Red de

Parques Nacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley

4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la

Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de

noviembre.


2. La declaración de Sierra Nevada como Parque Nacional tiene por objeto:


a) Proteger la integridad de sus ecosistemas, que constituyen una

extraordinaria representación de los sistemas mediterráneos de montaña y

alta montaña.


b) Asegurar la conservación y la recuperación, en su caso, de los

hábitats y las especies.


c) Contribuir a la protección, el fomento y la difusión de sus

valores culturales.


d) Promover el desarrollo sostenible de las poblaciones cuyo

territorio esté, en todo o en parte, dentro del Parque Nacional.


e) Aportar al patrimonio común una muestra representativa de los

ecosistemas de alta montaña mediterránea, incorporando el Parque Nacional

de Sierra Nevada a los programas nacionales e internacionales de

conservación de la biodiversidad.


Artículo 2. Ambito territorial

1. El Parque Nacional de Sierra Nevada comprende el ámbito territorial

incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la

presente Ley.


2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente o de la

Junta de Andalucía podrá incorporar al Parque Nacional terrenos

colindantes de similares características, cuando:


a) Sean propiedad del Estado, o de alguno de sus organismos.


b) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines declarativos

del Parque Nacional.


c) Sean aportados por sus propietarios para la consecución de dichos

fines.


3. Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Junta de

Andalucía, podrá incorporar al Parque Nacional terrenos colindantes de

similares características cuando sean patrimoniales o de dominio público

de ésta.


Artículo 3. Area de influencia económica

1. Se declara como área de influencia socio-económica el Parque Nacional

de Sierra Nevada, a los efectos de lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de

marzo, el espacio formado por los términos municipales donde se encuentra

ubicado el Parque Nacional.


2. Los Ayuntamientos incluidos en el área de influencia socio-económica

se beneficiarán del régimen de subvenciones y compensaciones que, en

desarrollo del artículo 18.2 de la Ley 4/1989, esté establecido

reglamentariamente para la Red de Parques Nacionales.


3. Al objeto de asegurar un desarrollo sostenible para la comarca y

mejorar la calidad de vida de sus residentes, las Administraciones

públicas interesadas elaborarán, coordinadamente, un Plan de desarrollo

sostenible, que deberá ser aprobado por el Gobierno mediante Real

Decreto.


Artículo 4. Régimen jurídico de protección

1. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y

actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a

conformar el paisaje, sean declarados como compatibles y regulado su

desarrollo en el Plan Rector de Uso y Gestión. No obstante, quedan

prohibidos en el interior del Parque Nacional de Sierra Nevada todos

aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la

estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos

y biológicos. Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia

del cumplimiento de los fines de esta Ley, pudieran establecerse sobre

derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes

de su declaración.


2. En particular, queda prohibido:


a) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructura

permanente, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos,

instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, salvo

los necesarios para una adecuada gestión del Parque Nacional que

requerirán en todo caso la correspondiente autorización de la Comisión

Mixta de Gestión.


b) Cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o

transformación de los elementos naturalísticos singulares de la zona.


c) La explotación y extracción de minería y áridos.


d) La realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de

residuos.


e) Cualquier otra actividad considerada incompatible con las

finalidades del Parque en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales o

en el Plan Rector de Uso y Gestión del mismo.


3. Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan

clasificados como suelo no urbanizable objeto de especial protección.


Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus

previsiones a las limitaciones derivadas de esta ley y de los

instrumentos de planificación que se aprueben en su desarrollo y

aplicación.


Artículo 5. Utilidad pública

Se declara a todos los efectos la utilidad pública e interés social de

los bienes y derechos afectos al logro de




Página 43




los objetivos pretendidos con la declaración del Parque Nacional.


Artículo 6. Organos de gestión

1. La responsabilidad de la gestión del Parque Nacional corresponderá de

forma compartida al Ministerio de Medio Ambiente y a la Junta de

Andalucía, a través de una Comisión Mixta de Gestión integrada a partes

iguales por representantes de ambas instituciones. La organización,

régimen de funcionamiento y desarrollo de funciones de la Comisión Mixta

de Gestión se atendrá a lo establecido en la Ley 41/1989, modificada por

la Ley 4/1997.


2. La responsabilidad de la administración y coordinación de las

actividades del Parque Nacional recaerá en el Director-Conservador del

mismo, que será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de

Andalucía, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión, de entre

funcionarios públicos. Una vez nombrado será adscrito, si no lo

estuviera, al Organismo Autónomo «Parques Nacionales».


Artículo 7. Patronato

1. Como órgano de participación de la sociedad en el Parque Nacional de

Sierra Nevada se crea un Patronato adscrito, a efectos administrativos,

al Ministerio de Medio Ambiente.


2. Componen el Patronato:


a) Cinco representantes de la Administración General del Estado,

designados por el Gobierno de la Nación a propuesta del Ministerio de

Medio Ambiente.


b) Cinco representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.


c) Un representante de cada uno de los Ayuntamientos que aportan

territorio al Parque Nacional.


d) Un representante de las Universidades de Granada y Almería.


e) Tres representantes de los propietarios de los terrenos ubicados

en el interior del Parque Nacional.


f) Tres representantes de las asociaciones ecologistas de ámbito

estatal o autonómico que, estatutariamente, tengan como finalidad

primordial la defensa y conservación de la naturaleza.


g) Dos representantes de las asociaciones profesionales agrarias.


h) El Director-Conservador del Parque Nacional.


i) Dos representantes de los sindicatos más representativos.


3. El Presidente del Patronato será nombrado por el Gobierno de la

Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de

la Comisión Mixta de Gestión.


4. Ejercerá las funciones de Secretario del Patronato un funcionario del

Organismo Autónomo «Parques Nacionales».


5. El Patronato del Parque Nacional de Sierra Nevada ejercerá las

funciones establecidas en el artículo 23 ter de la Ley 4/1989, modificada

por la Ley 41/1997.


Artículo 8. Régimen económico

1. El Ministerio de Medio Ambiente atenderá, con cargo a sus presupuestos

o los del Organismo Autónomo «Parques Nacionales», los gastos precisos

para la ejecución de las actividades de conservación y uso público del

Parque y, en general, las tareas necesarias para su correcta gestión. La

atención a estos pagos podrá completarse con la aportación de recursos

presupuestarios de la Junta de Andalucía, tal y como se determine en el

acuerdo de financiación que oportunamente se establezca.


2. Además, tendrán la consideración de ingresos, con capacidad para

generar crédito, los procedentes de:


a) Las cantidades percibidas por la prestación de los servicios que

la Administración del Parque pueda establecer, de acuerdo con el Plan

Rector de Uso y Gestión.


b) Los cánones que graven las concesiones otorgadas a terceros para

la explotación de determinados servicios, conforme establezca el Plan

Rector de Uso y Gestión.


c) Todos aquellos ingresos derivados de autorizaciones por la

utilización de servicios en el Parque, en la forma que determine el Plan

Rector de Uso y Gestión.


d) Las subvenciones y aportaciones, tanto de las Administraciones

públicas como de las entidades públicas y privadas, así como de

particulares.


Artículo 9. Instrumentos de programación y planificación

1. El instrumento para la planificación de la gestión del Parque Nacional

de Sierra Nevada es el Plan Rector de Uso y Gestión.


2. El Plan Rector de Uso y Gestión, que tendrá carácter plurianual, se

adecuará a lo establecido en la Ley 4/1989, modificada por la Ley

41/1997.


3. Los planes sectoriales que se determinen del desarrollo del Plan

Rector de Uso y Gestión serán elaborados por la Comisión Mixta de

Gestión. Igualmente, la Comisión Mixta de Gestión aprobará el plan anual

de trabajos e inversiones de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1989,

modificada por la Ley 41/1997.


4. Se redactarán planes sectoriales, al menos, de las siguientes

materias:


a) El uso público y la investigación en el Parque Nacional.


b) La ordenación de los principales aprovechamientos en el ámbito

del Parque.


c) Las medidas concretas que en el ámbito del Parque se deberán

adoptar en cumplimiento de los planes de recuperación, conservación y

manejo, previstos en la legislación básica.


5. La Consejería de Medio Ambiente elaborará un plan anual de trabajos,

con las previsiones necesarias de carácter técnico y económico para la

correcta programación de la gestión y administración del Parque Nacional.


Artículo 10. Régimen sancionador

1. El régimen sancionador en el Parque Nacional de Sierra Nevada será el

previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.





Página 44




2. Se considerarán, además, infracciones, administrativas muy graves en

el ámbito del Parque Nacional:


a) La explotación y extracción de áridos.


b) La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos.


c) La construcción o remodelación de cualquier tipo de

infraestructura permanente, tales como caminos, edificaciones, tendidos

eléctricos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes

mecánicos, sin la autorización pertinente.


d) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o

de los elementos que le son propios.


3. Se considerarán infracciones graves:


a) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el Plan de

Ordenación de Recursos Naturales en el Plan Rector de Uso y Gestión.


b) El ejercicio de la actividad cinegética y piscícola.


c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las

autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo

de actividad en el interior del Parque.


4. Se considerarán infracciones leves:


a) La emisión de ruidos que perturben a las especies de la fauna.


b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del

Parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción

administrativa prevista en la presente ley o en la Ley 4/1989, de 27 de

marzo.


5. La competencia para imponer sanciones corresponderá:


a) Al Director del Parque, para las infracciones leves.


b) Al Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, para las

infracciones graves.


c) Al Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, para las

infracciones muy graves.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley

quedará constituido el Patronato del Parque Nacional de Sierra Nevada.


Segunda

En el plazo de un año se elaborará el Plan Rector de Uso y Gestión del

Parque Nacional.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

Queda derogada la Ley 37/1966, de 31 de mayo, en lo relativo a la

declaración de la Reserva Nacional de Caza de Sierra Nevada.


Segunda

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la

presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el

desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación.