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BOCG. Senado, serie III B, núm. 30-e, de 17/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 17 de noviembre de 1998 Núm. 30 (e)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 11
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 125/000010)
PROPOSICION DE LEY
625/000005 Relativa a la declaración del Parque Nacional de Sierra
Nevada.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
(CORRECCION DE ERRORES)
625/000005
PRESIDENCIA DEL SENADO
Observadas diversas erratas en la publicación del texto remitido por el
Congreso de los Diputados sobre la Proposición de Ley relativa a la
declaración del Parque Nacional de Sierra Nevada («BOCG», Senado, Serie
III B, número 30 (a), de fecha 19 de octubre de 1998), se inserta a
continuación el texto íntegro de la misma, excepto los Anexos, que no son
objeto de corrección.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 17 de noviembre de 1998.--El Vicepresidente primero
del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La Secretaria
primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY RELATIVA A LA
DECLARACION DEL PARQUE NACIONAL DE
SIERRA NEVADA
ExposiciOn de motivos
Sierra Nevada fue declarada Parque Natural por el Parlamento de Andalucía
en 1989 en atención a sus singularidades de flora, fauna, geomorfología y
paisaje. Con posterioridad a esta declaración, el Parlamento de Andalucía
ha propuesto la declaración de Sierra Nevada como Parque Nacional. Esta
declaración, y la inclusión del Parque Nacional de Sierra Nevada en la
Red de Parques Nacionales, supondría la incorporación a la misma de los
ecosistemas de alta montaña mediterránea que, incluidos en el anexo de la
Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1989, son unos de los sistemas
naturales españoles a representar en la Red de Parques Nacionales que no
estaba representado hasta la fecha.
La singularidad y riqueza florística de Sierra Nevada, su variedad de
formaciones vegetales, espectacularidad paisajística de interés
geomorfológico constituyen un patrimonio natural y cultural de indudable
valor científico, recreativo y educativo. Como resultado de todo ello, el
paraje encierra valores acreditativos de la condición del Parque Nacional
tan suficientemente singulares y representativos como para ser incluido
en la Red de Parques Nacionales y declarada su conservación de interés
general de la Nación.
Pero, por otra parte, los límites del Parque Nacional de Sierra Nevada
transcienden de la inclusión singular, pero limitada, de los sistemas
naturales de cumbres, para tratar de incorporar un auténtico corredor de
sistemas naturales mediterráneos.
Por último es preciso señalar que la declaración de Parque Nacional de
Sierra Nevada es la primera que se produce por las Cortes Generales tras
la modificación de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestre, por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, para
adaptarla a la Sentencia 102/1995, de 25 de junio, del Tribunal
Constitucional.
Artículo 1. Objeto
1. Se declara el Parque Nacional de Sierra Nevada, considerándose su
conservación de interés general de la Nación, y se integra en la Red de
Parques Nacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de
noviembre.
2. La declaración de Sierra Nevada como Parque Nacional tiene por objeto:
a) Proteger la integridad de sus ecosistemas, que constituyen una
extraordinaria representación de los sistemas mediterráneos de montaña y
alta montaña.
b) Asegurar la conservación y la recuperación, en su caso, de los
hábitats y las especies.
c) Contribuir a la protección, el fomento y la difusión de sus
valores culturales.
d) Promover el desarrollo sostenible de las poblaciones cuyo
territorio esté, en todo o en parte, dentro del Parque Nacional.
e) Aportar al patrimonio común una muestra representativa de los
ecosistemas de alta montaña mediterránea, incorporando el Parque Nacional
de Sierra Nevada a los programas nacionales e internacionales de
conservación de la biodiversidad.
Artículo 2. Ambito territorial
1. El Parque Nacional de Sierra Nevada comprende el ámbito territorial
incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la
presente Ley.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente o de la
Junta de Andalucía podrá incorporar al Parque Nacional terrenos
colindantes de similares características, cuando:
a) Sean propiedad del Estado, o de alguno de sus organismos.
b) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines declarativos
del Parque Nacional.
c) Sean aportados por sus propietarios para la consecución de dichos
fines.
3. Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Junta de
Andalucía, podrá incorporar al Parque Nacional terrenos colindantes de
similares características cuando sean patrimoniales o de dominio público
de ésta.
Artículo 3. Area de influencia económica
1. Se declara como área de influencia socio-económica el Parque Nacional
de Sierra Nevada, a los efectos de lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, el espacio formado por los términos municipales donde se encuentra
ubicado el Parque Nacional.
2. Los Ayuntamientos incluidos en el área de influencia socio-económica
se beneficiarán del régimen de subvenciones y compensaciones que, en
desarrollo del artículo 18.2 de la Ley 4/1989, esté establecido
reglamentariamente para la Red de Parques Nacionales.
3. Al objeto de asegurar un desarrollo sostenible para la comarca y
mejorar la calidad de vida de sus residentes, las Administraciones
públicas interesadas elaborarán, coordinadamente, un Plan de desarrollo
sostenible, que deberá ser aprobado por el Gobierno mediante Real
Decreto.
Artículo 4. Régimen jurídico de protección
1. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y
actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a
conformar el paisaje, sean declarados como compatibles y regulado su
desarrollo en el Plan Rector de Uso y Gestión. No obstante, quedan
prohibidos en el interior del Parque Nacional de Sierra Nevada todos
aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la
estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos
y biológicos. Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia
del cumplimiento de los fines de esta Ley, pudieran establecerse sobre
derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes
de su declaración.
2. En particular, queda prohibido:
a) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructura
permanente, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos,
instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, salvo
los necesarios para una adecuada gestión del Parque Nacional que
requerirán en todo caso la correspondiente autorización de la Comisión
Mixta de Gestión.
b) Cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o
transformación de los elementos naturalísticos singulares de la zona.
c) La explotación y extracción de minería y áridos.
d) La realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de
residuos.
e) Cualquier otra actividad considerada incompatible con las
finalidades del Parque en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales o
en el Plan Rector de Uso y Gestión del mismo.
3. Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan
clasificados como suelo no urbanizable objeto de especial protección.
Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus
previsiones a las limitaciones derivadas de esta ley y de los
instrumentos de planificación que se aprueben en su desarrollo y
aplicación.
Artículo 5. Utilidad pública
Se declara a todos los efectos la utilidad pública e interés social de
los bienes y derechos afectos al logro de
los objetivos pretendidos con la declaración del Parque Nacional.
Artículo 6. Organos de gestión
1. La responsabilidad de la gestión del Parque Nacional corresponderá de
forma compartida al Ministerio de Medio Ambiente y a la Junta de
Andalucía, a través de una Comisión Mixta de Gestión integrada a partes
iguales por representantes de ambas instituciones. La organización,
régimen de funcionamiento y desarrollo de funciones de la Comisión Mixta
de Gestión se atendrá a lo establecido en la Ley 41/1989, modificada por
la Ley 4/1997.
2. La responsabilidad de la administración y coordinación de las
actividades del Parque Nacional recaerá en el Director-Conservador del
mismo, que será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión, de entre
funcionarios públicos. Una vez nombrado será adscrito, si no lo
estuviera, al Organismo Autónomo «Parques Nacionales».
Artículo 7. Patronato
1. Como órgano de participación de la sociedad en el Parque Nacional de
Sierra Nevada se crea un Patronato adscrito, a efectos administrativos,
al Ministerio de Medio Ambiente.
2. Componen el Patronato:
a) Cinco representantes de la Administración General del Estado,
designados por el Gobierno de la Nación a propuesta del Ministerio de
Medio Ambiente.
b) Cinco representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Un representante de cada uno de los Ayuntamientos que aportan
territorio al Parque Nacional.
d) Un representante de las Universidades de Granada y Almería.
e) Tres representantes de los propietarios de los terrenos ubicados
en el interior del Parque Nacional.
f) Tres representantes de las asociaciones ecologistas de ámbito
estatal o autonómico que, estatutariamente, tengan como finalidad
primordial la defensa y conservación de la naturaleza.
g) Dos representantes de las asociaciones profesionales agrarias.
h) El Director-Conservador del Parque Nacional.
i) Dos representantes de los sindicatos más representativos.
3. El Presidente del Patronato será nombrado por el Gobierno de la
Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de
la Comisión Mixta de Gestión.
4. Ejercerá las funciones de Secretario del Patronato un funcionario del
Organismo Autónomo «Parques Nacionales».
5. El Patronato del Parque Nacional de Sierra Nevada ejercerá las
funciones establecidas en el artículo 23 ter de la Ley 4/1989, modificada
por la Ley 41/1997.
Artículo 8. Régimen económico
1. El Ministerio de Medio Ambiente atenderá, con cargo a sus presupuestos
o los del Organismo Autónomo «Parques Nacionales», los gastos precisos
para la ejecución de las actividades de conservación y uso público del
Parque y, en general, las tareas necesarias para su correcta gestión. La
atención a estos pagos podrá completarse con la aportación de recursos
presupuestarios de la Junta de Andalucía, tal y como se determine en el
acuerdo de financiación que oportunamente se establezca.
2. Además, tendrán la consideración de ingresos, con capacidad para
generar crédito, los procedentes de:
a) Las cantidades percibidas por la prestación de los servicios que
la Administración del Parque pueda establecer, de acuerdo con el Plan
Rector de Uso y Gestión.
b) Los cánones que graven las concesiones otorgadas a terceros para
la explotación de determinados servicios, conforme establezca el Plan
Rector de Uso y Gestión.
c) Todos aquellos ingresos derivados de autorizaciones por la
utilización de servicios en el Parque, en la forma que determine el Plan
Rector de Uso y Gestión.
d) Las subvenciones y aportaciones, tanto de las Administraciones
públicas como de las entidades públicas y privadas, así como de
particulares.
Artículo 9. Instrumentos de programación y planificación
1. El instrumento para la planificación de la gestión del Parque Nacional
de Sierra Nevada es el Plan Rector de Uso y Gestión.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión, que tendrá carácter plurianual, se
adecuará a lo establecido en la Ley 4/1989, modificada por la Ley
41/1997.
3. Los planes sectoriales que se determinen del desarrollo del Plan
Rector de Uso y Gestión serán elaborados por la Comisión Mixta de
Gestión. Igualmente, la Comisión Mixta de Gestión aprobará el plan anual
de trabajos e inversiones de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1989,
modificada por la Ley 41/1997.
4. Se redactarán planes sectoriales, al menos, de las siguientes
materias:
a) El uso público y la investigación en el Parque Nacional.
b) La ordenación de los principales aprovechamientos en el ámbito
del Parque.
c) Las medidas concretas que en el ámbito del Parque se deberán
adoptar en cumplimiento de los planes de recuperación, conservación y
manejo, previstos en la legislación básica.
5. La Consejería de Medio Ambiente elaborará un plan anual de trabajos,
con las previsiones necesarias de carácter técnico y económico para la
correcta programación de la gestión y administración del Parque Nacional.
Artículo 10. Régimen sancionador
1. El régimen sancionador en el Parque Nacional de Sierra Nevada será el
previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
2. Se considerarán, además, infracciones, administrativas muy graves en
el ámbito del Parque Nacional:
a) La explotación y extracción de áridos.
b) La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos.
c) La construcción o remodelación de cualquier tipo de
infraestructura permanente, tales como caminos, edificaciones, tendidos
eléctricos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes
mecánicos, sin la autorización pertinente.
d) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o
de los elementos que le son propios.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el Plan de
Ordenación de Recursos Naturales en el Plan Rector de Uso y Gestión.
b) El ejercicio de la actividad cinegética y piscícola.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las
autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo
de actividad en el interior del Parque.
4. Se considerarán infracciones leves:
a) La emisión de ruidos que perturben a las especies de la fauna.
b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del
Parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción
administrativa prevista en la presente ley o en la Ley 4/1989, de 27 de
marzo.
5. La competencia para imponer sanciones corresponderá:
a) Al Director del Parque, para las infracciones leves.
b) Al Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, para las
infracciones graves.
c) Al Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, para las
infracciones muy graves.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley
quedará constituido el Patronato del Parque Nacional de Sierra Nevada.
Segunda
En el plazo de un año se elaborará el Plan Rector de Uso y Gestión del
Parque Nacional.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Queda derogada la Ley 37/1966, de 31 de mayo, en lo relativo a la
declaración de la Reserva Nacional de Caza de Sierra Nevada.
Segunda
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación.