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BOCG. Senado, serie III B, núm. 28-d, de 06/11/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 6 de noviembre de 1998 Núm. 28 (d)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 164

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000006)

REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA

605/000006 Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabría.


DICTAMEN DE LA COMISION

605/000006

PRESIDENCIA DEL SENADO

del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión General de las Comunidades

Autónomas en la Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía para

Cantabria.


primero del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La

Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


emitido por la Ponencia designada para el estudio de la Proposición de

Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de

Estatuto de Autonomía para Cantabria, así como sobre las enmiendas

presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente

D I C T A M E N

PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 8/1981, DE 30

DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

de 1995, se aprobó por unanimidad crear una Ponencia con la participación

de todos los Grupos Parlamentarios para la Reforma de Estatuto de

Autonomía para Cantabria que, mediante la fórmula del consenso,

permitiera lograr un mayor autogobierno para nuestra Comunidad Autónoma y

acceder a los contenidos máximos de




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competencias y poder político contemplados en la Constitución española.


representantes de los sectores sociales, económicos, institucionales y

culturales de la sociedad de Cantabria, tras diferentes sesiones de

debate, reunidos sus miembros en Carmona el 29 de diciembre de 1997,

elaboraron por consenso el documento que se presentó como proposición de

ley.


los Grupos Parlamentarios firmantes consideran que incrementar los

mecanismos de autogobierno, clarificar el marco institucional y ampliar

las competencias de la Comunidad Autónoma permitirá un mayor desarrollo

socioeconómico sostenible que redundará en un aumento del bienestar de

los hombres y las mujeres de nuestra tierra.


Artículo único

Los siguientes artículos de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre,

de Estatuto de Autonomía para Cantabria, quedan redactados como sigue:


Primero.Preámbulo

«PREAMBULO

España y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución

reconoce en su título VIII y en base a las decisiones de la Diputación

Provincial y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente expresadas,

manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres de la

Constitución.


Cantabria y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de

la indisoluble unidad de España y en el marco de la más estrecha

solidaridad con las demás nacionalidades y regiones.


derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza e

impulsa el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones

democráticas.


Asamblea Mixta de Cantabria, prevista en el artículo ciento cuarenta y

seis de la Constitución, propone y las Cortes Generales aprueban, el

presente Estatuto.»

Segundo.Se crea un nuevo Título Preliminar que comprende los artículos 1

a 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Tercero.Artículo 1, apartado 1

«1.Cantabria, como comunidad histórica, para ejercer su derecho al

autogobierno reconocido constitucionalmente, se constituye en Comunidad

Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su

norma institucional básica.»

Cuarto.Artículo 2

«Artículo 2

1.El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios

comprendidos dentro de los límites administrativos de la anteriormente

denominada provincia de Santander.


donde tendrán la sede sus instituciones de autogobierno.


con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá,

necesariamente, la supresión de los municipios que la integran.»

Quinto.Artículo 3, párrafos segundo y tercero

«Cantabria podrá establecer su escudo e himno por ley del Parlamento.


incorporarse a la bandera.»

Sexto.Artículo 5

«Artículo 5

1.Los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria son titulares de los derechos

y deberes establecidos




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en la Constitución y en el presente Estatuto.


ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad

y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean

reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su

plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y

ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.»

Séptimo.Artículo 6

«Artículo 6

Las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito

territorial de Cantabria, así como sus asociaciones y centros sociales,

tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar

y compartir la vida social y cultural de Cantabria. Una ley del

Parlamento regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el

alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará

la concesión de derechos políticos.


lo anteriormente dispuesto, celebre, en su caso, los oportunos tratados o

convenios internacionales con los Estados donde existan dichas

comunidades.»

Octavo.Título I

«TITULO I DE LAS INSTITUCIONES DE LA

COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA»

Noveno.Artículo 7

«Artículo 7

1.Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a través

de sus instituciones de autogobierno, que son el Parlamento, el Gobierno

y el Presidente.


instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.»

Décimo.Título I, Capítulo I

«CAPITULO I

Del Parlamento»

Undécimo.Artículo 8

«Artículo 8

1.El Parlamento de Cantabria representa al pueblo cántabro y es a esta

institución a la que corresponde expresar la voluntad política de aquél,

ejercer la potestad legislativa, aprobar sus presupuestos, impulsar y

controlar la acción del Gobierno y ejercer las demás competencias que le

confiere la Constitución, el presente Estatuto y las demás normas del

ordenamiento jurídico.


Duodécimo.Artículo 9

«Artículo 9

Corresponde al Parlamento de Cantabria:


Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Gobierno en

los términos que establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y

ochenta y cuatro de la Constitución para el supuesto de la delegación

legislativa de las Cortes Generales al Gobierno del Estado, todo ello en

el marco del presente Estatuto.


Estado la adopción de proyectos de ley, según lo dispuesto en la

Constitución.


de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, apartado dos, de la

Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno del

Estado para la elaboración de los proyectos de planificación.


los acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el artículo

treinta y uno del presente Estatuto.


perjuicio del control que




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corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo ciento

cincuenta y tres de la Constitución.


Autónoma.


Senadores o Senadoras representantes de la Comunidad Autónoma de

Cantabria, de acuerdo con lo previsto en el artículo sesenta y nueve,

apartado cinco, de la Constitución, por el procedimiento que al efecto

señale el propio Parlamento. Estos Senadores o Senadoras deberán ser

Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria y cesarán como

Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto en la Constitución, cuando

cesen como Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria.


Autónoma de Cantabria.


Presidente.


Tribunal Constitucional, en los términos previstos en la Constitución y

en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


corresponda a la Comunidad Autónoma.


orden a tratados internacionales y otros proyectos que afecten al interés

de la Comunidad Autónoma.


Constitución, las leyes y el presente Estatuto.»

Decimotercero.Artículo 10, apartados 1, 3 y 4

«1.El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas elegidos

por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con

un sistema proporcional.» «3.El Parlamento será elegido por un

período de cuatro años sin perjuicio de los casos de disolución

anticipada. El mandato de los Diputados y Diputadas termina cuatro años

después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Las

elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en

los términos previstos en la ley que regule el Régimen Electoral General,

de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. El

Parlamento electo será convocado por el Presidente cesante de la

Comunidad Autónoma dentro de los veinticinco días siguientes a la

celebración de las elecciones.


la elección de sus miembros, fijando su número que estará comprendido

entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de

inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los mismos.»

Decimocuarto.Artículo 11, apartados 1 y 3

«1.Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun

después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las

opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos

en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos

ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de

Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en

todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho

territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos

términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.» El apartado 3

queda suprimido.


Decimoquinto.Artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 4

«1.El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa.


El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su

composición, régimen y funcionamiento.


3.El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y se reunirá en

sesiones ordinarias o extraordinarias. Los períodos ordinarios de

sesiones serán los comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero,

y entre febrero y junio, el segundo.


Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a

petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros

del Parlamento o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento

determine, así como a petición del Gobierno.


estar reunido reglamentariamente




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y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán

por mayoría de los Diputados y Diputadas presentes si el Estatuto, las

Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.


casos excepcionales previstos en su Reglamento.»

Decimosexto.Artículo 13

«Artículo 13

El Presidente del Parlamento coordina los trabajos del Parlamento y de

sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente en sus

funciones y establece el orden del día, oída la Junta de Portavoces.»

Decimoséptimo.Artículo 14

«Artículo 14

Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado el

mandato del Parlamento, habrá una Diputación Permanente cuyo

procedimiento de elección, composición y funciones regulará el

Reglamento, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de los

distintos Grupos Parlamentarios.»

Decimoctavo.Artículo 15

«Artículo 15

1.En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa corresponde

a los Diputados y Diputadas y al Gobierno. La iniciativa popular para la

presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el

Parlamento de Cantabria, se regulará por éste mediante ley, que deberá

ser aprobada por mayoría absoluta.


el Presidente de la Comunidad Autónoma y publicadas en el ÈÈBoletín

Oficial de Cantabria'' y en el ÈÈBoletín Oficial del Estado''. Entrarán

en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial de

Cantabria'', salvo que la propia ley establezca otro plazo.»

Decimonoveno.Artículo 16

«Artículo 16

1.El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado del Parlamento de

Cantabria para la protección y defensa de los derechos fundamentales de

las personas, la tutela del ordenamiento jurídico y la defensa del

Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto podrá supervisar la

actividad de la Administración, dando cuenta al Parlamento cántabro.


funcionamiento.


cántabro requerirá mayoría de tres quintos de la Cámara.»

Vigésimo.Título I, Capítulo II

«CAPITULO II

Del Presidente»

Vigésimo primero.Artículo 17

«Artículo 17

1.El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la mas alta

representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en

Cantabria.


preside, dirige y coordina su actuación.


Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A tal efecto, el

Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas

representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o

candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El candidato o candidata

presentará su programa al Pleno de la Cámara y, para ser elegido o

elegida, deberá obtener mayoría absoluta en la primera votación; de no

obtenerse esta mayoría cualificada se procederá a una nueva votación

pasadas cuarenta y ocho horas y resultará elegido o elegida si obtiene

mayoría simple. En el caso de no obtenerse dicha mayoría en esta segunda

votación se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista

anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la

primera votación de investidura, ningún candidato




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o candidata resultare elegido o elegida por el Parlamento, éste quedará

automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas

elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará hasta la

fecha en que debería concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 23. En ningún caso procederá la disolución del Parlamento

cuando el plazo de dos meses concluya el último año de la legislatura.»

Vigésimo segundo.Título I, Capítulo III

«CAPITULO III

Del Gobierno»

Vigésimo tercero.Artículo 18

«Artículo 18

1.El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce la

función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la

Constitución, el presente Estatuto y las leyes.


en su caso, y los Consejeros.


por el Presidente, siendo preceptiva la información de éste al

Parlamento.


de representación en el Vicepresidente o, en su defecto, en uno de los

Consejeros.


atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes.


representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier

otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional

o mercantil alguna.»

Vigésimo cuarto.Artículo 19

«Artículo 19

1.El Gobierno cesa:


de una moción de censura.


posesión del nuevo Gobierno.»

Vigésimo quinto.Artículo 20

«Artículo 20

La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del

Presidente y de los demás miembros del Gobierno, en relación con los

presuntos actos delictivos que hayan podido cometer dentro del territorio

de la Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria; fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será

exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.»

Vigésimo sexto.Artículo 21

«Artículo 21

El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar

conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en

los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional.»

Vigésimo séptimo.Título I, Capítulo IV

«CAPITULO IV

De las relaciones entre el Parlamento

Vigesimoctavo.Artículo 22

«Artículo 22

1.El Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante el Parlamento de

forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno

de sus componentes.


ante el Parlamento la cuestión




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de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política

general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la

misma la mayoría simple de los Diputados y Diputadas.


Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la

moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un quince

por ciento de los Diputados y Diputadas y habrá de incluir un candidato o

candidata a la Presidencia de Cantabria. La moción de censura no podrá

ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la

moción de censura no fuese aprobada por el Parlamento sus signatarios y

signatarias no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde

aquélla, dentro de la misma legislatura. Durante los dos primeros días de

la tramitación de la moción de censura podrán presentarse mociones

alternativas.


presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará en

el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección del

nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento del artículo diecisiete.


presentará su dimisión ante la Cámara y el candidato o candidata incluido

en aquélla se entenderá investido de la confianza del Parlamento. El Rey

le nombrará Presidente de la Comunidad Autónoma.


está en trámite una moción de censura.»

Vigésimo noveno.Artículo 23

«Artículo 23

1.El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva

responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con

anticipación al término natural de la legislatura.


su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la

legislación electoral aplicable.


durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste

menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en

tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución

antes de que transcurra un año desde la última disolución por este

procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el

Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.


electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la

legislatura originaria.»

Trigésimo.Artículo 24

«Artículo 24

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las

materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los

términos dispuestos en la Constitución:


autogobierno.


territorio y, en general, las funciones que corresponden a la

Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya

transferencia autorice la legislación sobre régimen local.


realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés general

del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.


desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en

los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales y por cable o

tubería; establecimiento de centros de contratación y terminales de carga

en materia de transporte terrestre.


Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros

ámbitos territoriales.


del Estado.


con la ordenación general de la economía.





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hidráulicos, canales, regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, y

las aguas minerales, termales y subterráneas, cuando éstas discurran

íntegramente por Cantabria. Ordenación y concesión de recursos y

aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por

el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.


caza y la pesca fluvial y lacustre.


precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y

de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados

interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y

regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la

legislación mercantil.


de Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política económica

del Estado y del sector público económico de la Comunidad.


depósito cultural, conservatorios de música y servicios de bellas artes,

de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal.


arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma.


coordinación con la general del Estado.


política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad

de la mujer.


coordinación de las policías locales sin perjuicio de su dependencia

jerárquica de la autoridad municipal.


Deportivo-Benéficas.


sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.


Comunidad Autónoma.


Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las

normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación

de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia

se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de

lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y

números once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta y

nueve de la Constitución.


energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su

aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin

perjuicio de lo establecido en los números veintidós y veinticinco del

apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


organización propia.


para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis

y ocho del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la

Constitución.


territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de

acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el

Estado.»

Trigésimo primero.Artículo 25

«Artículo 25

En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la

misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el

desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:


pastos.





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salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad

Social.


económicos y profesionales. Ejercicio de profesiones tituladas.


la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria

del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los

términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta

y uno y en los números once, trece y dieciséis del apartado uno del

artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con

el número veintisiete del apartado uno del artículo ciento cuarenta y

nueve de la Constitución.


Trigésimo segundo.Artículo 26

«Artículo 26

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que

establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su

legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes

materias:


acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado uno del

artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, reservándose el

Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que

se refiere este precepto.


Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario o

beneficiaria y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas

establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de

conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del apartado uno del

artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados

mediante convenios.


reestructuración de sectores económicos.


artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución corresponde al Estado

la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan

reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones

interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin

perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas

materias.


fedatarios públicos.


directa no se reserve el Estado.


reglas seis, once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta y

nueve de la Constitución.


Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.


destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin

perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.»

Trigésimo tercero.Artículo 27

«Artículo 27

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado dos del artículo

ciento cuarenta y ocho de la Constitución, previo acuerdo del Parlamento,

adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el

ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en

exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios.


El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes

Generales para su aprobación mediante ley orgánica.





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establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la

Constitución.»

Trigésimo cuarto.Artículo 28

«Artículo 28

1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo

legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y

grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo veintisiete de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme

al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, y

sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número treinta

del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve, y de la alta

inspección para su cumplimiento y garantía.


público de la educación que permita corregir las desigualdades o

desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a

la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el

funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y

cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las

actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.


fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o

aspectos peculiares de Cantabria.»

Trigésimo quinto.Artículo 29

«Artículo 29

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la

Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá todas las potestades y

competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en

la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.»

Trigésimo sexto.Artículo 30

«Artículo 30

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la

obligación general del Estado, la defensa y protección de los valores

culturales del pueblo cántabro.»

Trigésimo séptimo.Artículo 31

«Artículo 31

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá celebrar convenios con otras

Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios

de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento

cuarenta y cinco, apartado dos, de la Constitución.


a las Cortes, y entrarán en vigor a los treinta días de la comunicación,

salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el

convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente, como

acuerdo de cooperación.


otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.»

Trigésimo octavo.Artículo 32

«Artículo 32

La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde su constitución todas las

competencias, medios y recursos que según las leyes correspondan a la

Diputación Provincial de Santander.


establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la

provincia de Santander por los propios de la Comunidad Autónoma, en los

términos de este Estatuto. El Parlamento de Cantabria determinará, según

su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación

Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de

Cantabria previstos en el artículo siete de este Estatuto.»

Trigésimo noveno.Artículo 33

«Artículo 33

1.Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria se entienden

referidas a su territorio.





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Cantabria la potestad legislativa en los términos previstos en el

Estatuto, correspondiéndole al Gobierno la potestad reglamentaria y la

función ejecutiva.


Cantabria llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria para

la organización interna de los servicios, la administración y en su caso

la inspección.»

Cuadragésimo.Artículo 34

«Artículo 34

La Comunidad Autónoma de Cantabria, como ente de Derecho público, tiene

personalidad jurídica. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y

personal funcionario, procederá y se exigirá en los mismos términos y

casos que establezca la legislación del Estado en la materia.»

Cuadragésimo primero.Artículo 35

«Artículo 35

1.En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Cantabria

gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del

Estado, entre los que se comprenden:


como las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de

aquéllos.


incluida la urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de

las restantes competencias que la legislación expropiatoria atribuye a la

Administración del Estado.


materia de bienes.


ordenamiento jurídico.


privilegios de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda Pública

para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en

esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las

demás Comunidades Autónomas.


cauciones ante los organismos administrativos y ante los Jueces y

Tribunales de cualquier jurisdicción.


Autónoma en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento

legalmente establecido.


régimen y funcionamiento prevista en el artículo veinticuatro del

presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado,

corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el

establecimiento del régimen estatutario de su personal funcionario, la

elaboración del procedimiento administrativo derivado de las

especialidades de su organización propia, la regulación de los bienes de

dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la

Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones

administrativas en el ámbito de la Comunidad.


sus edificios e instalaciones, prevista en el apartado 22 del artículo 24

del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la

adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos

y para el ejercicio de las funciones previstas en la ley orgánica aludida

en el número veintinueve del apartado uno del artículo ciento cuarenta y

nueve de la Constitución.»

Cuadragésimo segundo.El artículo 36 corresponde al artículo 35 del texto

actualmente vigente

Cuadragésimo tercero.Artículo 37

«Artículo 37

La Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones administrativas

a través de los organismos y entidades que se establezcan, dependientes

del Gobierno, y pudiendo delegar dichas funciones en las comarcas,

municipios y demás entidades locales, si así lo autoriza una ley del

Parlamento




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que fijará las oportunas formas de control y coordinación.»

Cuadragésimo cuarto.Artículo 38

«Artículo 38

El Consejo Jurídico Consultivo es el superior órgano de consulta y

asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria

y de sus corporaciones locales. Una ley del Parlamento de Cantabria,

aprobada por mayoría de tres quintos de sus miembros, regulará sus

funciones, composición y régimen de funcionamiento.»

Cuadragésimo quinto.Título III, Capítulo III

«CAPITULO III

Del control de la Comunidad Autónoma»

Cuadragésimo sexto.Artículo 39

«Artículo 39

1.Las leyes del Parlamento de Cantabria estarán excluidas del recurso

contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su

constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.


conflictos constitucionales.»

Cuadragésimo séptimo.Artículo 40

«Artículo 40

Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos

ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán, en todo

caso, impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Cuadragésimo octavo.Artículo 41

«Artículo 41

El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se

ejercerá por el Tribunal de Cuentas del Estado.


Cortes Generales, al Parlamento de Cantabria.


acuerdo con lo que disponga la ley orgánica prevista en el artículo

ciento treinta y seis, apartado cuatro, de la Constitución.»

Cuadragésimo noveno.El artículo 42 corresponde al artículo 41 del texto

actualmente vigente

Quincuagésimo.El artículo 43 corresponde al artículo 42 del texto

actualmente vigente

Quincuagésimo primero.Artículo 44

«Artículo 44

1.En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la Militar,

corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercer todas las

facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al

Gobierno del Estado.


demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la

localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder

Judicial.»

Quincuagésimo segundo.Artículo 45

«Artículo 45

La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de los principios de

coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad entre

todos los españoles y españolas, tiene autonomía financiera, dominio

público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, el presente

Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.»

Quincuagésimo tercero.Artículo 46

«Artículo 46

1.El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:





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a)El patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el momento de

aprobarse el Estatuto.


de Cantabria.


cualquier título jurídico válido.


administración, defensa y conservación, serán regulados por una ley del

Parlamento.


administrar y enajenar, según la legislación vigente, los bienes que

integren su patrimonio.»

Quincuagésimo cuarto.Artículo 47

«Artículo 47

Autónoma de Cantabria.


refiere la disposición adicional primera, y de todos aquellos cuya cesión

sea aprobada por las Cortes Generales.


por la totalidad de sus impuestos percibidos en la Comunidad Autónoma.


por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de

propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.


en el ejercicio de sus competencias.


Interterritorial.


Estado.


Quincuagésimo quinto.Artículo 48

«Artículo 48

La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes locales afectados,

participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el

Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por

actividades contaminantes o generadoras de riesgo de especial gravedad

para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma que establezca

la ley creadora del gravamen.»

Quincuagésimo sexto.Artículo 49

«Artículo 49

1.Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año

de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma de Cantabria o el

Estado lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado,

citada en el número tres del artículo cuarenta y siete y definida en la

disposición transitoria décima, se negociará sobre las siguientes bases:


las Personas Físicas.


corresponda a Cantabria, por los servicios y cargas generales que el

Estado continúe asumiendo como propios.


respecto a la del resto de España.


infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto

del Estado.


y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para

el conjunto del Estado.


negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos:


Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.





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tributario del Estado.


sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma de

Cantabria.»

Quincuagésimo séptimo.Artículo 50

«Artículo 50

1.La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante acuerdo del Parlamento,

podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda pública para

financiar gastos de inversión.


ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado.


todos los efectos.


plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades

transitorias de tesorería.


dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades

Autónomas.»

Quincuagésimo octavo.Artículo 51

«Artículo 51

1.La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios

tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los

mismos, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual

dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de

dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse

con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo

exija la naturaleza del tributo.


el Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación,

liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin

perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas

Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que

fije el alcance y condiciones de la cesión.


caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria,

corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de

la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda recibir de

éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando

así lo exija la naturaleza del tributo.»

Quincuagésimo noveno.Artículo 52

«Artículo 52

1.Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria velar por los

intereses financieros de los entes locales, respetando la autonomía que a

los mismos reconocen los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y

dos de la Constitución.


recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les

atribuyen las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar

para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.


Mediante ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los

entes locales, de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Estado para la

gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que

se determinen.»

Sexagésimo.Artículo 53

«Artículo 53

La Comunidad Autónoma de Cantabria gozará del tratamiento fiscal que la

ley establezca para el Estado.»

Sexagésimo primero.Artículo 54

«Artículo 54

Se regularán necesariamente, mediante ley del Parlamento de Cantabria,

las siguientes materias:


impuestos, tasas y contribuciones




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especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.


los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo

doce de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.»

Sexagésimo segundo.Artículo 55

«Artículo 55

Corresponde al Gobierno de Cantabria:


impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.»

Sexagésimo tercero.Artículo 56

«Artículo 56

Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la

Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda,

aprobación y control.


totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria

y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se

consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los

tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.


aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente,

quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los anteriores.»

Sexagésimo cuarto.Artículo 57

«Artículo 57

1.La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo que establezcan

las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los

organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas

públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de

Cantabria y que, por su naturaleza, no sean objeto de traspaso.


Estado cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la

gestión de las empresas públicas o a su incidencia en la socioeconomía de

la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar

a resoluciones motivadas del Gobierno o de los organismos o entidades

titulares de la participación de las empresas.


públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su

competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.


hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo

ciento treinta de la Constitución, y podrá fomentar mediante acciones

adecuadas, las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la

legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás

facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento veintinueve

de la Constitución.


instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y

social, en el marco de sus competencias.»

Sexagésimo quinto.Artículo 58

«Artículo 58

1.La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:


Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes

Generales.


Parlamento de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación de

las Cortes Generales, mediante ley orgánica.


Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a

debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.»




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Sexagésimo sexto.Disposición adicional

La disposición adicional del texto actualmente vigente pasará a ser la

disposición adicional primera.


Sexagésimo séptimo.Disposición adicional segunda

«DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

términos de los artículos ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve

de la Constitución Española, el Estado garantice la realización efectiva

de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de

las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus

Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios

económicos o sociales en perjuicio de Cantabria.


servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido,

y siempre que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora de

la Financiación de las Comunidades Autónomas, la Hacienda de la Comunidad

Autónoma recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estdo la

asignación complementaria a la que se refiere el artículo 158, apartado

uno, de la Constitución Española.


de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la

participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la

asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de

los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo ciento

cincuenta y ocho de la Constitución española para la corrección de los

desequilibrios tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente,

entre otros, los factores de dificultad orográfica y dispersión

demográfica.


funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la

Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente

Estatuto, garantice la continuidad del hospital «Marqués de Valdecilla»

como centro de referencia nacional, para que pueda mantener e incrementar

en el futuro su alto nivel de actualización asistencial, docente,

científica y tecnológica.»

Sexagésimo octavo.Disposición adicional tercera

«DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las

diversas consultas electorales.»

Comisión, Joaquín Espert y Pérez-Caballero.--El Secretario primero de la

Comisión, Víctor Manuel Vázquez Portomeñe.





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VOTOS PARTICULARES

605/000006

PRESIDENCIA DEL SENADO

del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión General de las Comunidades Autónomas en la Propuesta de Reforma

del Estatuto de Autonomía para Cantabria.


primero del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La

Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


NUM. 1

De don José Fermín Román Clemente (GPMX)

El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto de la Proposición de Ley de Estatuto de

Autonomía de Cantabria, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas

números: 1 a 14.


Palacio del Senado, 3 de noviembre de 1998.--José Fermín Román Clemente.