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BOCG. Senado, serie III B, núm. 28-d, de 06/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 6 de noviembre de 1998 Núm. 28 (d)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 164
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000006)
REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA
605/000006 Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabría.
DICTAMEN DE LA COMISION
605/000006
PRESIDENCIA DEL SENADO
del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión General de las Comunidades
Autónomas en la Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía para
Cantabria.
primero del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La
Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.
emitido por la Ponencia designada para el estudio de la Proposición de
Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de
Estatuto de Autonomía para Cantabria, así como sobre las enmiendas
presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente
D I C T A M E N
PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 8/1981, DE 30
DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
de 1995, se aprobó por unanimidad crear una Ponencia con la participación
de todos los Grupos Parlamentarios para la Reforma de Estatuto de
Autonomía para Cantabria que, mediante la fórmula del consenso,
permitiera lograr un mayor autogobierno para nuestra Comunidad Autónoma y
acceder a los contenidos máximos de
competencias y poder político contemplados en la Constitución española.
representantes de los sectores sociales, económicos, institucionales y
culturales de la sociedad de Cantabria, tras diferentes sesiones de
debate, reunidos sus miembros en Carmona el 29 de diciembre de 1997,
elaboraron por consenso el documento que se presentó como proposición de
ley.
los Grupos Parlamentarios firmantes consideran que incrementar los
mecanismos de autogobierno, clarificar el marco institucional y ampliar
las competencias de la Comunidad Autónoma permitirá un mayor desarrollo
socioeconómico sostenible que redundará en un aumento del bienestar de
los hombres y las mujeres de nuestra tierra.
Artículo único
Los siguientes artículos de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre,
de Estatuto de Autonomía para Cantabria, quedan redactados como sigue:
Primero.Preámbulo
«PREAMBULO
España y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución
reconoce en su título VIII y en base a las decisiones de la Diputación
Provincial y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente expresadas,
manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres de la
Constitución.
Cantabria y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de
la indisoluble unidad de España y en el marco de la más estrecha
solidaridad con las demás nacionalidades y regiones.
derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza e
impulsa el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones
democráticas.
Asamblea Mixta de Cantabria, prevista en el artículo ciento cuarenta y
seis de la Constitución, propone y las Cortes Generales aprueban, el
presente Estatuto.»
Segundo.Se crea un nuevo Título Preliminar que comprende los artículos 1
a 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria
Tercero.Artículo 1, apartado 1
«1.Cantabria, como comunidad histórica, para ejercer su derecho al
autogobierno reconocido constitucionalmente, se constituye en Comunidad
Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su
norma institucional básica.»
Cuarto.Artículo 2
«Artículo 2
1.El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios
comprendidos dentro de los límites administrativos de la anteriormente
denominada provincia de Santander.
donde tendrán la sede sus instituciones de autogobierno.
con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá,
necesariamente, la supresión de los municipios que la integran.»
Quinto.Artículo 3, párrafos segundo y tercero
«Cantabria podrá establecer su escudo e himno por ley del Parlamento.
incorporarse a la bandera.»
Sexto.Artículo 5
«Artículo 5
1.Los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria son titulares de los derechos
y deberes establecidos
en la Constitución y en el presente Estatuto.
ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean
reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y
ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.»
Séptimo.Artículo 6
«Artículo 6
Las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito
territorial de Cantabria, así como sus asociaciones y centros sociales,
tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar
y compartir la vida social y cultural de Cantabria. Una ley del
Parlamento regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el
alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará
la concesión de derechos políticos.
lo anteriormente dispuesto, celebre, en su caso, los oportunos tratados o
convenios internacionales con los Estados donde existan dichas
comunidades.»
Octavo.Título I
«TITULO I DE LAS INSTITUCIONES DE LA
COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA»
Noveno.Artículo 7
«Artículo 7
1.Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a través
de sus instituciones de autogobierno, que son el Parlamento, el Gobierno
y el Presidente.
instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.»
Décimo.Título I, Capítulo I
«CAPITULO I
Del Parlamento»
Undécimo.Artículo 8
«Artículo 8
1.El Parlamento de Cantabria representa al pueblo cántabro y es a esta
institución a la que corresponde expresar la voluntad política de aquél,
ejercer la potestad legislativa, aprobar sus presupuestos, impulsar y
controlar la acción del Gobierno y ejercer las demás competencias que le
confiere la Constitución, el presente Estatuto y las demás normas del
ordenamiento jurídico.
Duodécimo.Artículo 9
«Artículo 9
Corresponde al Parlamento de Cantabria:
Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Gobierno en
los términos que establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y
ochenta y cuatro de la Constitución para el supuesto de la delegación
legislativa de las Cortes Generales al Gobierno del Estado, todo ello en
el marco del presente Estatuto.
Estado la adopción de proyectos de ley, según lo dispuesto en la
Constitución.
de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, apartado dos, de la
Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno del
Estado para la elaboración de los proyectos de planificación.
los acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el artículo
treinta y uno del presente Estatuto.
perjuicio del control que
corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo ciento
cincuenta y tres de la Constitución.
Autónoma.
Senadores o Senadoras representantes de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, de acuerdo con lo previsto en el artículo sesenta y nueve,
apartado cinco, de la Constitución, por el procedimiento que al efecto
señale el propio Parlamento. Estos Senadores o Senadoras deberán ser
Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria y cesarán como
Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto en la Constitución, cuando
cesen como Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria.
Autónoma de Cantabria.
Presidente.
Tribunal Constitucional, en los términos previstos en la Constitución y
en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
corresponda a la Comunidad Autónoma.
orden a tratados internacionales y otros proyectos que afecten al interés
de la Comunidad Autónoma.
Constitución, las leyes y el presente Estatuto.»
Decimotercero.Artículo 10, apartados 1, 3 y 4
«1.El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas elegidos
por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con
un sistema proporcional.» «3.El Parlamento será elegido por un
período de cuatro años sin perjuicio de los casos de disolución
anticipada. El mandato de los Diputados y Diputadas termina cuatro años
después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Las
elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en
los términos previstos en la ley que regule el Régimen Electoral General,
de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. El
Parlamento electo será convocado por el Presidente cesante de la
Comunidad Autónoma dentro de los veinticinco días siguientes a la
celebración de las elecciones.
la elección de sus miembros, fijando su número que estará comprendido
entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los mismos.»
Decimocuarto.Artículo 11, apartados 1 y 3
«1.Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun
después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos
en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos
ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de
Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en
todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho
territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos
términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.» El apartado 3
queda suprimido.
Decimoquinto.Artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 4
«1.El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa.
El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su
composición, régimen y funcionamiento.
3.El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y se reunirá en
sesiones ordinarias o extraordinarias. Los períodos ordinarios de
sesiones serán los comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero,
y entre febrero y junio, el segundo.
Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a
petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros
del Parlamento o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento
determine, así como a petición del Gobierno.
estar reunido reglamentariamente
y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán
por mayoría de los Diputados y Diputadas presentes si el Estatuto, las
Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.
casos excepcionales previstos en su Reglamento.»
Decimosexto.Artículo 13
«Artículo 13
El Presidente del Parlamento coordina los trabajos del Parlamento y de
sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente en sus
funciones y establece el orden del día, oída la Junta de Portavoces.»
Decimoséptimo.Artículo 14
«Artículo 14
Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado el
mandato del Parlamento, habrá una Diputación Permanente cuyo
procedimiento de elección, composición y funciones regulará el
Reglamento, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de los
distintos Grupos Parlamentarios.»
Decimoctavo.Artículo 15
«Artículo 15
1.En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa corresponde
a los Diputados y Diputadas y al Gobierno. La iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el
Parlamento de Cantabria, se regulará por éste mediante ley, que deberá
ser aprobada por mayoría absoluta.
el Presidente de la Comunidad Autónoma y publicadas en el ÈÈBoletín
Oficial de Cantabria'' y en el ÈÈBoletín Oficial del Estado''. Entrarán
en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial de
Cantabria'', salvo que la propia ley establezca otro plazo.»
Decimonoveno.Artículo 16
«Artículo 16
1.El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado del Parlamento de
Cantabria para la protección y defensa de los derechos fundamentales de
las personas, la tutela del ordenamiento jurídico y la defensa del
Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto podrá supervisar la
actividad de la Administración, dando cuenta al Parlamento cántabro.
funcionamiento.
cántabro requerirá mayoría de tres quintos de la Cámara.»
Vigésimo.Título I, Capítulo II
«CAPITULO II
Del Presidente»
Vigésimo primero.Artículo 17
«Artículo 17
1.El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la mas alta
representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en
Cantabria.
preside, dirige y coordina su actuación.
Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A tal efecto, el
Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas
representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o
candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El candidato o candidata
presentará su programa al Pleno de la Cámara y, para ser elegido o
elegida, deberá obtener mayoría absoluta en la primera votación; de no
obtenerse esta mayoría cualificada se procederá a una nueva votación
pasadas cuarenta y ocho horas y resultará elegido o elegida si obtiene
mayoría simple. En el caso de no obtenerse dicha mayoría en esta segunda
votación se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista
anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la
primera votación de investidura, ningún candidato
o candidata resultare elegido o elegida por el Parlamento, éste quedará
automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas
elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará hasta la
fecha en que debería concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 23. En ningún caso procederá la disolución del Parlamento
cuando el plazo de dos meses concluya el último año de la legislatura.»
Vigésimo segundo.Título I, Capítulo III
«CAPITULO III
Del Gobierno»
Vigésimo tercero.Artículo 18
«Artículo 18
1.El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce la
función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
en su caso, y los Consejeros.
por el Presidente, siendo preceptiva la información de éste al
Parlamento.
de representación en el Vicepresidente o, en su defecto, en uno de los
Consejeros.
atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes.
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier
otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional
o mercantil alguna.»
Vigésimo cuarto.Artículo 19
«Artículo 19
1.El Gobierno cesa:
de una moción de censura.
posesión del nuevo Gobierno.»
Vigésimo quinto.Artículo 20
«Artículo 20
La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del
Presidente y de los demás miembros del Gobierno, en relación con los
presuntos actos delictivos que hayan podido cometer dentro del territorio
de la Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria; fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será
exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.»
Vigésimo sexto.Artículo 21
«Artículo 21
El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar
conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en
los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.»
Vigésimo séptimo.Título I, Capítulo IV
«CAPITULO IV
De las relaciones entre el Parlamento
Vigesimoctavo.Artículo 22
«Artículo 22
1.El Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante el Parlamento de
forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno
de sus componentes.
ante el Parlamento la cuestión
de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política
general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la
misma la mayoría simple de los Diputados y Diputadas.
Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la
moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un quince
por ciento de los Diputados y Diputadas y habrá de incluir un candidato o
candidata a la Presidencia de Cantabria. La moción de censura no podrá
ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la
moción de censura no fuese aprobada por el Parlamento sus signatarios y
signatarias no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde
aquélla, dentro de la misma legislatura. Durante los dos primeros días de
la tramitación de la moción de censura podrán presentarse mociones
alternativas.
presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará en
el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección del
nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento del artículo diecisiete.
presentará su dimisión ante la Cámara y el candidato o candidata incluido
en aquélla se entenderá investido de la confianza del Parlamento. El Rey
le nombrará Presidente de la Comunidad Autónoma.
está en trámite una moción de censura.»
Vigésimo noveno.Artículo 23
«Artículo 23
1.El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con
anticipación al término natural de la legislatura.
su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la
legislación electoral aplicable.
durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste
menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en
tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución
antes de que transcurra un año desde la última disolución por este
procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el
Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la
legislatura originaria.»
Trigésimo.Artículo 24
«Artículo 24
La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las
materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los
términos dispuestos en la Constitución:
autogobierno.
territorio y, en general, las funciones que corresponden a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya
transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés general
del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en
los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales y por cable o
tubería; establecimiento de centros de contratación y terminales de carga
en materia de transporte terrestre.
Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales.
del Estado.
con la ordenación general de la economía.
hidráulicos, canales, regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, y
las aguas minerales, termales y subterráneas, cuando éstas discurran
íntegramente por Cantabria. Ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por
el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
caza y la pesca fluvial y lacustre.
precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y
de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados
interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y
regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la
legislación mercantil.
de Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política económica
del Estado y del sector público económico de la Comunidad.
depósito cultural, conservatorios de música y servicios de bellas artes,
de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal.
arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma.
coordinación con la general del Estado.
política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad
de la mujer.
coordinación de las policías locales sin perjuicio de su dependencia
jerárquica de la autoridad municipal.
Deportivo-Benéficas.
sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
Comunidad Autónoma.
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia
se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de
lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y
números once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta y
nueve de la Constitución.
energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su
aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin
perjuicio de lo establecido en los números veintidós y veinticinco del
apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
organización propia.
para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis
y ocho del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la
Constitución.
territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el
Estado.»
Trigésimo primero.Artículo 25
«Artículo 25
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la
misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el
desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
pastos.
salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad
Social.
económicos y profesionales. Ejercicio de profesiones tituladas.
la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los
términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta
y uno y en los números once, trece y dieciséis del apartado uno del
artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con
el número veintisiete del apartado uno del artículo ciento cuarenta y
nueve de la Constitución.
Trigésimo segundo.Artículo 26
«Artículo 26
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que
establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su
legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes
materias:
acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado uno del
artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, reservándose el
Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que
se refiere este precepto.
Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario o
beneficiaria y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas
establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de
conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del apartado uno del
artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados
mediante convenios.
reestructuración de sectores económicos.
artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución corresponde al Estado
la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan
reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones
interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin
perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas
materias.
fedatarios públicos.
directa no se reserve el Estado.
reglas seis, once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta y
nueve de la Constitución.
Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin
perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.»
Trigésimo tercero.Artículo 27
«Artículo 27
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado dos del artículo
ciento cuarenta y ocho de la Constitución, previo acuerdo del Parlamento,
adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el
ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en
exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios.
El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes
Generales para su aprobación mediante ley orgánica.
establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la
Constitución.»
Trigésimo cuarto.Artículo 28
«Artículo 28
1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y
grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo veintisiete de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme
al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, y
sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número treinta
del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve, y de la alta
inspección para su cumplimiento y garantía.
público de la educación que permita corregir las desigualdades o
desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a
la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el
funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y
cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las
actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o
aspectos peculiares de Cantabria.»
Trigésimo quinto.Artículo 29
«Artículo 29
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la
Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá todas las potestades y
competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en
la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.»
Trigésimo sexto.Artículo 30
«Artículo 30
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la
obligación general del Estado, la defensa y protección de los valores
culturales del pueblo cántabro.»
Trigésimo séptimo.Artículo 31
«Artículo 31
La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios
de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento
cuarenta y cinco, apartado dos, de la Constitución.
a las Cortes, y entrarán en vigor a los treinta días de la comunicación,
salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el
convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente, como
acuerdo de cooperación.
otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.»
Trigésimo octavo.Artículo 32
«Artículo 32
La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde su constitución todas las
competencias, medios y recursos que según las leyes correspondan a la
Diputación Provincial de Santander.
establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la
provincia de Santander por los propios de la Comunidad Autónoma, en los
términos de este Estatuto. El Parlamento de Cantabria determinará, según
su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación
Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de
Cantabria previstos en el artículo siete de este Estatuto.»
Trigésimo noveno.Artículo 33
«Artículo 33
1.Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria se entienden
referidas a su territorio.
Cantabria la potestad legislativa en los términos previstos en el
Estatuto, correspondiéndole al Gobierno la potestad reglamentaria y la
función ejecutiva.
Cantabria llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria para
la organización interna de los servicios, la administración y en su caso
la inspección.»
Cuadragésimo.Artículo 34
«Artículo 34
La Comunidad Autónoma de Cantabria, como ente de Derecho público, tiene
personalidad jurídica. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y
personal funcionario, procederá y se exigirá en los mismos términos y
casos que establezca la legislación del Estado en la materia.»
Cuadragésimo primero.Artículo 35
«Artículo 35
1.En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Cantabria
gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del
Estado, entre los que se comprenden:
como las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de
aquéllos.
incluida la urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de
las restantes competencias que la legislación expropiatoria atribuye a la
Administración del Estado.
materia de bienes.
ordenamiento jurídico.
privilegios de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda Pública
para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en
esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las
demás Comunidades Autónomas.
cauciones ante los organismos administrativos y ante los Jueces y
Tribunales de cualquier jurisdicción.
Autónoma en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento
legalmente establecido.
régimen y funcionamiento prevista en el artículo veinticuatro del
presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado,
corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el
establecimiento del régimen estatutario de su personal funcionario, la
elaboración del procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de su organización propia, la regulación de los bienes de
dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la
Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones
administrativas en el ámbito de la Comunidad.
sus edificios e instalaciones, prevista en el apartado 22 del artículo 24
del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la
adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos
y para el ejercicio de las funciones previstas en la ley orgánica aludida
en el número veintinueve del apartado uno del artículo ciento cuarenta y
nueve de la Constitución.»
Cuadragésimo segundo.El artículo 36 corresponde al artículo 35 del texto
actualmente vigente
Cuadragésimo tercero.Artículo 37
«Artículo 37
La Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones administrativas
a través de los organismos y entidades que se establezcan, dependientes
del Gobierno, y pudiendo delegar dichas funciones en las comarcas,
municipios y demás entidades locales, si así lo autoriza una ley del
Parlamento
que fijará las oportunas formas de control y coordinación.»
Cuadragésimo cuarto.Artículo 38
«Artículo 38
El Consejo Jurídico Consultivo es el superior órgano de consulta y
asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria
y de sus corporaciones locales. Una ley del Parlamento de Cantabria,
aprobada por mayoría de tres quintos de sus miembros, regulará sus
funciones, composición y régimen de funcionamiento.»
Cuadragésimo quinto.Título III, Capítulo III
«CAPITULO III
Del control de la Comunidad Autónoma»
Cuadragésimo sexto.Artículo 39
«Artículo 39
1.Las leyes del Parlamento de Cantabria estarán excluidas del recurso
contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su
constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.
conflictos constitucionales.»
Cuadragésimo séptimo.Artículo 40
«Artículo 40
Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos
ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán, en todo
caso, impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»
Cuadragésimo octavo.Artículo 41
«Artículo 41
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se
ejercerá por el Tribunal de Cuentas del Estado.
Cortes Generales, al Parlamento de Cantabria.
acuerdo con lo que disponga la ley orgánica prevista en el artículo
ciento treinta y seis, apartado cuatro, de la Constitución.»
Cuadragésimo noveno.El artículo 42 corresponde al artículo 41 del texto
actualmente vigente
Quincuagésimo.El artículo 43 corresponde al artículo 42 del texto
actualmente vigente
Quincuagésimo primero.Artículo 44
«Artículo 44
1.En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la Militar,
corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercer todas las
facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al
Gobierno del Estado.
demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la
localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder
Judicial.»
Quincuagésimo segundo.Artículo 45
«Artículo 45
La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de los principios de
coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad entre
todos los españoles y españolas, tiene autonomía financiera, dominio
público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, el presente
Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.»
Quincuagésimo tercero.Artículo 46
«Artículo 46
1.El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a)El patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el momento de
aprobarse el Estatuto.
de Cantabria.
cualquier título jurídico válido.
administración, defensa y conservación, serán regulados por una ley del
Parlamento.
administrar y enajenar, según la legislación vigente, los bienes que
integren su patrimonio.»
Quincuagésimo cuarto.Artículo 47
«Artículo 47
Autónoma de Cantabria.
refiere la disposición adicional primera, y de todos aquellos cuya cesión
sea aprobada por las Cortes Generales.
por la totalidad de sus impuestos percibidos en la Comunidad Autónoma.
por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de
propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
en el ejercicio de sus competencias.
Interterritorial.
Estado.
Quincuagésimo quinto.Artículo 48
«Artículo 48
La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes locales afectados,
participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el
Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por
actividades contaminantes o generadoras de riesgo de especial gravedad
para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma que establezca
la ley creadora del gravamen.»
Quincuagésimo sexto.Artículo 49
«Artículo 49
1.Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año
de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma de Cantabria o el
Estado lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado,
citada en el número tres del artículo cuarenta y siete y definida en la
disposición transitoria décima, se negociará sobre las siguientes bases:
las Personas Físicas.
corresponda a Cantabria, por los servicios y cargas generales que el
Estado continúe asumiendo como propios.
respecto a la del resto de España.
infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto
del Estado.
y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para
el conjunto del Estado.
negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos:
Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
tributario del Estado.
sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma de
Cantabria.»
Quincuagésimo séptimo.Artículo 50
«Artículo 50
1.La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante acuerdo del Parlamento,
podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda pública para
financiar gastos de inversión.
ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
todos los efectos.
plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades
transitorias de tesorería.
dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas.»
Quincuagésimo octavo.Artículo 51
«Artículo 51
1.La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios
tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los
mismos, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual
dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de
dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo
exija la naturaleza del tributo.
el Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación,
liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin
perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas
Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que
fije el alcance y condiciones de la cesión.
caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria,
corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de
la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda recibir de
éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando
así lo exija la naturaleza del tributo.»
Quincuagésimo noveno.Artículo 52
«Artículo 52
1.Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria velar por los
intereses financieros de los entes locales, respetando la autonomía que a
los mismos reconocen los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y
dos de la Constitución.
recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les
atribuyen las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar
para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Mediante ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los
entes locales, de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Estado para la
gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que
se determinen.»
Sexagésimo.Artículo 53
«Artículo 53
La Comunidad Autónoma de Cantabria gozará del tratamiento fiscal que la
ley establezca para el Estado.»
Sexagésimo primero.Artículo 54
«Artículo 54
Se regularán necesariamente, mediante ley del Parlamento de Cantabria,
las siguientes materias:
impuestos, tasas y contribuciones
especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.
los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo
doce de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.»
Sexagésimo segundo.Artículo 55
«Artículo 55
Corresponde al Gobierno de Cantabria:
impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.»
Sexagésimo tercero.Artículo 56
«Artículo 56
Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la
Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda,
aprobación y control.
totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria
y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se
consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los
tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente,
quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los anteriores.»
Sexagésimo cuarto.Artículo 57
«Artículo 57
1.La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo que establezcan
las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los
organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas
públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de
Cantabria y que, por su naturaleza, no sean objeto de traspaso.
Estado cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la
gestión de las empresas públicas o a su incidencia en la socioeconomía de
la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar
a resoluciones motivadas del Gobierno o de los organismos o entidades
titulares de la participación de las empresas.
públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su
competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo
ciento treinta de la Constitución, y podrá fomentar mediante acciones
adecuadas, las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la
legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás
facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento veintinueve
de la Constitución.
instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y
social, en el marco de sus competencias.»
Sexagésimo quinto.Artículo 58
«Artículo 58
1.La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes
Generales.
Parlamento de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación de
las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a
debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.»
Sexagésimo sexto.Disposición adicional
La disposición adicional del texto actualmente vigente pasará a ser la
disposición adicional primera.
Sexagésimo séptimo.Disposición adicional segunda
«DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
términos de los artículos ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve
de la Constitución Española, el Estado garantice la realización efectiva
de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de
las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus
Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios
económicos o sociales en perjuicio de Cantabria.
servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido,
y siempre que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora de
la Financiación de las Comunidades Autónomas, la Hacienda de la Comunidad
Autónoma recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estdo la
asignación complementaria a la que se refiere el artículo 158, apartado
uno, de la Constitución Española.
de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la
participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la
asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de
los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo ciento
cincuenta y ocho de la Constitución española para la corrección de los
desequilibrios tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente,
entre otros, los factores de dificultad orográfica y dispersión
demográfica.
funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente
Estatuto, garantice la continuidad del hospital «Marqués de Valdecilla»
como centro de referencia nacional, para que pueda mantener e incrementar
en el futuro su alto nivel de actualización asistencial, docente,
científica y tecnológica.»
Sexagésimo octavo.Disposición adicional tercera
«DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las
diversas consultas electorales.»
Comisión, Joaquín Espert y Pérez-Caballero.--El Secretario primero de la
Comisión, Víctor Manuel Vázquez Portomeñe.
VOTOS PARTICULARES
605/000006
PRESIDENCIA DEL SENADO
del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión General de las Comunidades Autónomas en la Propuesta de Reforma
del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
primero del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La
Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.
NUM. 1
De don José Fermín Román Clemente (GPMX)
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como votos particulares al texto de la Proposición de Ley de Estatuto de
Autonomía de Cantabria, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas
números: 1 a 14.
Palacio del Senado, 3 de noviembre de 1998.--José Fermín Román Clemente.