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BOCG. Senado, serie III B, núm. 25-d, de 13/10/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 13 de octubre de 1998 Núm. 25 (d)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 113

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000095)

PROPOSICION DE LEY

624/000016 Por la que se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la

Aviación Comercial.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

624/000016

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 7 de octubre de 1998, ha

aprobado la Proposición de Ley por la que se crea el Colegio Oficial de

Pilotos de la Aviación Comercial, sin introducir variaciones en el texto

remitido por el Congreso de los Diputados, que aparece publicado a

continuación.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 8 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY POR LA QUE SE CREA EL COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA

AVIACION COMERCIAL

Exposición de Motivos

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales,

establece en su artículo cuarto que la creación de los Colegios

Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales

interesados.


Los pilotos de aviones adscritos a actividades mercantiles,

relacionadas con el transporte o con trabajos aéreos, constituyen un

conjunto laboral en el que confluyen una serie de intereses comunes

relacionados con el acceso a la profesión, formación técnica,

actualización de conocimientos sobre aeronáutica, defensa de competencia

ilícita, etc., que motivan la necesidad de su agrupamiento corporativo, a

fin de dar cauce legal a sus legítimas aspiraciones y promover la defensa

de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos como usuarios del

transporte aéreo.


Los pilotos de la aviación civil comercial han venido defendiendo

todos estos intereses por intermedio de la Asociación que los citados

pilotos tienen constituida, la cual, en representación de sus asociados,

ha solicitado la creación de un Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación

Comercial.


Artículo primero

Se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, como

Corporación de derecho público




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reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena

capacidad para el cumplimiento de sus fines, el cual agrupará para el

ejercicio de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes

2/1974, de 13 de febrero y 7/1997, de 14 de abril, a todos los

profesionales que se encuentren en posesión de los títulos aeronáuticos

civiles de Pilotos Comerciales y de Pilotos de Transporte de Línea Aérea,

en sus modalidades de avión o helicóptero.


Artículo segundo

A los efectos previstos en el apartado tres del artículo segundo de la

Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio Oficial de Pilotos de la

Aviación Comercial se relacionará orgánicamente con la Administración a

través del Ministerio de Fomento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El Ministerio de Fomento, previa audiencia de la Asociación Española de

Pilotos Civiles Comerciales, así como de cualquier otra que tenga

asociados con título de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto

Comercial, aprobará los Estatutos provisionales de este Colegio. Estos

estatutos regularán, conforme a las disposiciones legales actualmente

vigentes, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado

que permita participar en las elecciones de los órganos de Gobierno, el

procedimiento y plazo de convocatoria de las citadas elecciones, así como

la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Pilotos

de la Aviación Comercial.


Segunda

Constituidos los órganos de gobierno colegiales, según lo establecido en

la disposición precedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Fomento,

en el plazo de seis meses, los estatutos generales a que se refiere la

vigente legislación sobre Colegios Profesionales. El citado Ministerio

someterá a la aprobación del Gobierno los mencionados estatutos

generales. La citada aprobación anulará y dejará sin efecto dichos

estatutos provisionales.


DISPOSICION FINAL

Se faculta al Ministerio de Fomento para dictar las disposiciones

necesarias para la ejecución de la presente Ley.