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BOCG. Senado, serie III B, núm. 25-d, de 13/10/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 13 de octubre de 1998 Núm. 25 (d)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 113
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000095)
PROPOSICION DE LEY
624/000016 Por la que se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la
Aviación Comercial.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
624/000016
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 7 de octubre de 1998, ha
aprobado la Proposición de Ley por la que se crea el Colegio Oficial de
Pilotos de la Aviación Comercial, sin introducir variaciones en el texto
remitido por el Congreso de los Diputados, que aparece publicado a
continuación.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 8 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY POR LA QUE SE CREA EL COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA
AVIACION COMERCIAL
Exposición de Motivos
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales,
establece en su artículo cuarto que la creación de los Colegios
Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales
interesados.
Los pilotos de aviones adscritos a actividades mercantiles,
relacionadas con el transporte o con trabajos aéreos, constituyen un
conjunto laboral en el que confluyen una serie de intereses comunes
relacionados con el acceso a la profesión, formación técnica,
actualización de conocimientos sobre aeronáutica, defensa de competencia
ilícita, etc., que motivan la necesidad de su agrupamiento corporativo, a
fin de dar cauce legal a sus legítimas aspiraciones y promover la defensa
de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos como usuarios del
transporte aéreo.
Los pilotos de la aviación civil comercial han venido defendiendo
todos estos intereses por intermedio de la Asociación que los citados
pilotos tienen constituida, la cual, en representación de sus asociados,
ha solicitado la creación de un Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación
Comercial.
Artículo primero
Se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, como
Corporación de derecho público
reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines, el cual agrupará para el
ejercicio de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes
2/1974, de 13 de febrero y 7/1997, de 14 de abril, a todos los
profesionales que se encuentren en posesión de los títulos aeronáuticos
civiles de Pilotos Comerciales y de Pilotos de Transporte de Línea Aérea,
en sus modalidades de avión o helicóptero.
Artículo segundo
A los efectos previstos en el apartado tres del artículo segundo de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio Oficial de Pilotos de la
Aviación Comercial se relacionará orgánicamente con la Administración a
través del Ministerio de Fomento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Ministerio de Fomento, previa audiencia de la Asociación Española de
Pilotos Civiles Comerciales, así como de cualquier otra que tenga
asociados con título de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto
Comercial, aprobará los Estatutos provisionales de este Colegio. Estos
estatutos regularán, conforme a las disposiciones legales actualmente
vigentes, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado
que permita participar en las elecciones de los órganos de Gobierno, el
procedimiento y plazo de convocatoria de las citadas elecciones, así como
la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Pilotos
de la Aviación Comercial.
Segunda
Constituidos los órganos de gobierno colegiales, según lo establecido en
la disposición precedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Fomento,
en el plazo de seis meses, los estatutos generales a que se refiere la
vigente legislación sobre Colegios Profesionales. El citado Ministerio
someterá a la aprobación del Gobierno los mencionados estatutos
generales. La citada aprobación anulará y dejará sin efecto dichos
estatutos provisionales.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Ministerio de Fomento para dictar las disposiciones
necesarias para la ejecución de la presente Ley.