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BOCG. Senado, serie III B, núm. 28-a, de 28/09/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 28 de septiembre de 1998 Núm. 28 (a)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm.164

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000006)

REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA

605/000006 Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

605/000006

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 28 de septiembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la

Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Propuesta de Reforma a la Comisión General de las

Comunidades Autónomas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 9 de octubre, viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Propuesta de

Reforma, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 28 de septiembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA

Exposición de Motivos En el debate del estado de la Región, celebrado el

27 de diciembre de 1995, se aprobó por unanimidad crear una Ponencia con

la participación de todos los Grupos Parlamentarios para la Reforma de

Estatuto de Autonomía para Cantabria que, mediante la fórmula del

consenso, permitiera lograr un mayor autogobierno para nuestra Comunidad

Autónoma y acceder a los contenidos máximos de competencias y poder

político contemplados en la Constitución española.


Dicha Ponencia, constituida el 22 de abril de 1996, y oídos los

representantes de los sectores




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sociales, económicos, institucionales y culturales de la sociedad de

Cantabria, tras diferentes sesiones de debate, reunidos sus miembros en

Carmona el 29 de diciembre de 1996, elaboraron por consenso el documento

que se presenta como la siguiente Proposición de Ley.


Transcurridos dieciséis años de vigencia del Estatuto de Autonomía, los

Grupos Parlamentarios firmantes consideran que incrementar los mecanismos

de autogobierno, clarificar el marco institucional y ampliar las

competencias de la Comunidad Autónoma permitirá un mayor desarrollo

socioeconómico sostenible que redundará en un aumento del bienestar de

los hombres y las mujeres de nuestra tierra.


Artículo único

Los siguientes artículos de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre,

de Estatuto de Autonomía para Cantabria, quedan redactados como sigue:


Primero. Preámbulo «PREAMBULO

Cantabria, como comunidad histórica perfectamente definida dentro de

España y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución

reconoce en su título VIII y en base a las decisiones de la Diputación

Provincial y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente expresadas,

manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres de la

Constitución.


El presente Estatuto es la expresión jurídica de la identidad de

Cantabria y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de

la indisoluble unidad de España y en el marco de la más estrecha

solidaridad con las demás nacionalidades y regiones.


Cantabria encuentra en sus instituciones la voluntad de respetar los

derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza e

impulsa el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones

democráticas.


Para hacer realidad el derecho de Cantabria al autogobierno, la Asamblea

Mixta de Cantabria, prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de la

Constitución, propone y las Cortes Generales aprueban, el presente

Estatuto.»

Segundo. Se crea un nuevo Título Preliminar que comprende los artículos 1

a 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Tercero. Artículo 1, apartado 1

«1. Cantabria, como comunidad histórica, para ejercer su derecho al

autogobierno reconocido constitucionalmente, se constituye en Comunidad

Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su

norma institucional básica.»

Cuarto. Artículo 2

«Artículo 2

1. El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios

comprendidos dentro de los límites administrativos de la anteriormente

denominada provincia de Santander.


2. La capital de la Comunidad Autónoma es la ciudad de Santander, donde

tendrán la sede sus instituciones de autogobierno.


3. Cantabria estructura su organización territorial en municipios.


Una ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local con

personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá,

necesariamente, la supresión de los municipios que la integran.»

Quinto. Artículo 3, párrafos segundo y tercero

«Cantabria podrá establecer su escudo e himno por ley del Parlamento.


El escudo de Cantabria, una vez aprobado por el Parlamento, podrá

incorporarse a la bandera.»

Sexto. Artículo 5

«Artículo 5

1. Los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria son titulares de los derechos

y deberes establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto.


2. Corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito

de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad




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y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean

reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su

plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y

ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.»

Séptimo. Artículo 6

«Artículo 6

Las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito

territorial de Cantabria, así como sus asociaciones y centros sociales,

tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar

y compartir la vida social y cultural de Cantabria. Una ley del

Parlamento regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el

alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará

la concesión de derechos políticos.


La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo

anteriormente dispuesto, celebre, en su caso, los oportunos tratados o

convenios internacionales con los Estados donde existan dichas

comunidades.»

Octavo. Título I

«TITULO I DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA»

Noveno. Artículo 7

«Artículo 7

1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a

través de sus instituciones de autogobierno, que son el Parlamento, el

Gobierno y el Presidente.


2. Las leyes de Cantabria ordenarán el funcionamiento de estas

instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.»

Décimo. Artículo 8

«Artículo 8

1. El Parlamento de Cantabria representa al pueblo cántabro y es a esta

institución a la que corresponde expresar la voluntad política de aquél,

ejercer la potestad legislativa, aprobar sus presupuestos, impulsar y

controlar la acción del Gobierno y ejercer las demás competencias que le

confiere la Constitución, el presente Estatuto y las demás normas del

ordenamiento jurídico.


2. El Parlamento de Cantabria es inviolable.»

Undécimo. Título I, Capítulo I

«CAPITULO I

Del Parlamento»

Duodécimo. Artículo 9

«Artículo 9

Corresponde al Parlamento de Cantabria:


a) Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. El

Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Gobierno en

los términos que establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y

ochenta y cuatro de la Constitución para el supuesto de la delegación

legislativa de las Cortes Generales al Gobierno del Estado, todo ello en

el marco del presente Estatuto.


b) Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del Gobierno del

Estado la adopción de proyectos de ley, según lo dispuesto en la

Constitución.


c) Fijar las previsiones de índole política, social y económica que,

de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, apartado dos, de la

Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno para

la elaboración de los proyectos de planificación.


d) Aprobar los convenios a realizar con otras Comunidades Autónomas

y los acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el

artículo treinta y uno del presente Estatuto.


e) Impulsar y controlar la acción política del Gobierno.


f) Aprobar los presupuestos y cuentas de la Comunidad Autónoma sin

perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo

al artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución.


g) Aprobar los planes de fomento de interés general para la

Comunidad Autónoma.


h) Designar para cada legislatura del Parlamento de Cantabria a los

Senadores o Senadoras




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representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo

previsto en el artículo sesenta y nueve, apartado cinco, de la

Constitución, por el procedimiento que al efecto señale el propio

Parlamento. Estos Senadores o Senadoras deberán ser Diputados o Diputadas

Regionales y cesarán como Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto

en la Constitución, cuando cesen como Diputados o Diputadas Regionales.


i) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad

Autónoma de Cantabria.


j) Exigir, en su caso, responsabilidad política al Gobierno y a su

Presidente.


k) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el

Tribunal Constitucional, en los términos previstos en la Constitución y

en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


l) Controlar los medios de comunicación social cuya titularidad

corresponda a la Comunidad Autónoma.


m) Recibir la información que proporcione el Gobierno del Estado en

orden a tratados internacionales y otros proyectos que afecten al interés

de la Comunidad Autónoma.


n) Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la

Constitución, las leyes y el presente Estatuto.»

Decimotercero. Artículo 10, apartados 1, 3 y 4

«1. El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas elegidos

por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con

un sistema proporcional.» «3. El Parlamento será elegido por un período

de cuatro años sin perjuicio de los casos de disolución anticipada. El

mandato de los Diputados y Diputadas termina cuatro años después de su

elección o el día de la disolución de la Cámara. Las elecciones serán

convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos

previstos en la ley que regule el Régimen Electoral General, de manera

que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. El Parlamento

electo será convocado por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma

dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las

elecciones.


4. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará el procedimiento para la

elección de sus miembros, fijando su número que estará comprendido entre

treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad

e incompatibilidad que afecten a los mismos.»

Decimocuarto. Artículo 11, apartados 1 y 3

«1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun

después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las

opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos

en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos

ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de

Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en

todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho

territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos

términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.» El apartado 3

queda suprimido.


Decimoquinto. Artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 4

«1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa.


El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su

composición, régimen y funcionamiento.


2. El Parlamento de Cantabria fijará su propio presupuesto.


3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y se reunirá en

sesiones ordinarias o extraordinarias. Los períodos ordinarios de

sesiones serán los comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero,

y entre febrero y junio, el segundo.


Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente,

con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la

Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros del Parlamento

o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así

como a petición del Gobierno.


Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá estar

reunido reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus

miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Diputados y

Diputadas presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen

otras mayorías más cualificadas.


El voto es personal y no delegable.





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4. Las sesiones plenarias del Parlamento son públicas, salvo en los casos

excepcionales previstos en su Reglamento.»

Decimosexto. Artículo 13

«Artículo 13

El Presidente del Parlamento coordina los trabajos del Parlamento y de

sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente en sus

funciones y establece el orden del día, oída la Junta de Portavoces.»

Decimoséptimo. Artículo 14

«Artículo 14

Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado el

mandato del Parlamento, habrá una Diputación Permanente cuyo

procedimiento de elección, composición y funciones regulará el

Reglamento, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de los

distintos Grupos Parlamentarios.»

Decimoctavo. Artículo 15

«Artículo 15

1. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa

corresponde a los Diputados y Diputadas y al Gobierno. La iniciativa

popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser

tramitadas por el Parlamento de Cantabria, se regulará por éste mediante

ley, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta.


2. Las leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por el

Presidente de la Comunidad Autónoma y publicadas en el «Boletín Oficial

de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado». Entrarán en vigor a

los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria»,

salvo que la propia ley establezca otro plazo.»

Decimonoveno. Artículo 16

«Artículo 16

1. El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado del Parlamento de

Cantabria para la protección y defensa de los derechos fundamentales de

las personas, la tutela del ordenamiento jurídico y la defensa del

Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto podrá supervisar la

actividad de la Administración, dando cuenta al Parlamento cántabro.


2. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará su organización y

funcionamiento.


3. La aprobación de la ley y la elección del Defensor del Pueblo cántabro

requerirá mayoría de tres quintos de la Cámara.»

Vigésimo. Título I, Capítulo II

«CAPITULO II

Del Presidente»

Vigésimo primero. Artículo 17

«Artículo 17

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la mas alta

representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en

Cantabria.


2. El Presidente designa y separa a los miembros del Gobierno y preside,

dirige y coordina su actuación.


3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento

de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A tal efecto, el Presidente

del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas

en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o candidata a

Presidente de la Comunidad Autónoma. El candidato o candidata presentará

su programa al Pleno de la Cámara y, para ser elegido o elegida, deberá

obtener mayoría absoluta en la primera votación; de no obtenerse esta

mayoría cualificada se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y

ocho horas y resultará elegido o elegida si obtiene mayoría simple. Caso

de no obtenerse dicha mayoría en esta segunda votación se tramitarán

sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido

el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura,

ningún candidato o candidata resultare elegido o elegida por el

Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la

convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo

Parlamento durará hasta la fecha en que debería




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concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.


En ningún caso procederá la disolución del Parlamento cuando el plazo de

dos meses concluya el último año de la legislatura.»

Vigésimo segundo. Título I, Capítulo III

«CAPITULO III

Del Gobierno»

Vigésimo tercero. Artículo 18

«Artículo 18

1. El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce la

función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la

Constitución, el presente Estatuto y las leyes.


2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su

caso, y los Consejeros.


3. Los miembros del Gobierno de Cantabria serán nombrados y cesados por

el Presidente, siendo preceptiva la información de éste al Parlamento.


4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de

representación en el Vicepresidente o, en su defecto, en uno de los

Consejeros.


5. Una ley del Parlamento regulará la organización del Gobierno, las

atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes.


6. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones

representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier

otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional

o mercantil alguna.»

Vigésimo cuarto. Artículo 19

«Artículo 19

1. El Gobierno cesa:


a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento.


b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.


c) Por la pérdida de confianza del Parlamento o la adopción por éste

de una moción de censura.


2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de

posesión del nuevo Gobierno.»

Vigésimo quinto. Artículo 20

«Artículo 20

La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del

Presidente y de los demás miembros del Gobierno, en relación con los

presuntos actos delictivos que hayan podido cometer dentro del territorio

de la Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria; fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será

exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.»

Vigésimo sexto. Artículo 21

«Artículo 21

El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar

conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en

los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional.»

Vigésimo séptimo. Título I, Capítulo IV

«CAPITULO IV

De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno»

Vigésimoctavo. Artículo 22

«Artículo 22

1. El Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante el Parlamento

de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada

uno de sus componentes.


2. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante

el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una

declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada

cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados y

Diputadas.





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3. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente

o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de

censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un quince por ciento

de los Diputados y Diputadas y habrá de incluir un candidato o candidata

a la Presidencia de Cantabria. La moción de censura no podrá ser votada

hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de

censura no fuese aprobada por el Parlamento sus signatarios y signatarias

no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla,

dentro de la misma legislatura. Durante los dos primeros días de la

tramitación de la moción de censura podrán presentarse mociones

alternativas.


4. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de Cantabria

presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará en

el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección del

nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento del artículo diecisiete.


5. Si el Parlamento aprobara una moción de censura, el Presidente

presentará su dimisión ante la Cámara y el candidato o candidata incluido

en aquélla se entenderá investido de la confianza del Parlamento. El Rey

le nombrará Presidente de la Comunidad Autónoma.


6. El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras está

en trámite una moción de censura.»

Vigésimo noveno. Artículo 23

«Artículo 23

1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva

responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con

anticipación al término natural de la legislatura.


2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su

vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la

legislación electoral aplicable.


3. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el

primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un

año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción

de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra

un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún

supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre

convocado un proceso electoral estatal.


4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria

electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la

legislatura originaria.»

Trigésimo. Artículo 24

«Artículo 24

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las

materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los

términos dispuestos en la Constitución:


1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su

territorio y, en general, las funciones que corresponden a la

Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya

transferencia autorice la legislación sobre régimen local.


3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.


4. Tratamiento especial de las zonas de montaña.


5. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma que se

realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés general

del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.


6. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle

íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos

términos, los transportes terrestres, fluviales y por cable o tubería;

establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en

materia de transporte terrestre.


7. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la

Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros

ámbitos territoriales.


8. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del

Estado.


9. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la

ordenación general de la economía.


10. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.


11. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales, regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, y




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las aguas minerales, termales y subterráneas, cuando éstas discurran

íntegramente por Cantabria. Ordenación y concesión de recursos y

aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por

el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.


12. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza

y la pesca fluvial y lacustre.


13. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios,

de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la

legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados

interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y

regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la

legislación mercantil.


14. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo de

Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política económica del

Estado y del sector público económico de la Comunidad.


15. Artesanía.


16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y demás centros de

depósito cultural, conservatorios de música y servicios de bellas artes,

de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal.


17. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y

arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma.


18. Cultura 19. Investigación científica y técnica, en coordinación con

la general del Estado.


20. Turismo.


21. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.


22. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la

política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad

de la mujer.


23. Protección y tutela de menores.


24. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y

coordinación de las policías locales sin perjuicio de su dependencia

jerárquica de la autoridad municipal.


25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas

Deportivo-Benéficas.


26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el

sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.


27. Espectáculos públicos.


28. Estadística para fines no estatales.


29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado

por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas

relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de

minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se

realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de

lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y

números once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta y

nueve de la Constitución.


31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,

cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo

establecido en los números veintidós y veinticinco del apartado uno del

artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para

sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis y

ocho del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la

Constitución.


34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


35. Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de

acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el

Estado.»

Trigésimo primero. Artículo 25

«Artículo 25

En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la

misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el

desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:


1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y

pastos.


2. Régimen local.


3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.


Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.


4. Ordenación farmacéutica.





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5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses

económicos y profesionales. Ejercicio de profesiones tituladas.


6. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del

Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos

de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y

en los números once, trece y dieciséis del apartado uno del artículo

ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


7. Protección del medioambiente y de los ecosistemas.


8. Régimen minero y energético.


9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el

marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el

número veintisiete del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve

de la Constitución.


10. Ordenación del sector pesquero.»

Trigésimo segundo. Artículo 26

«Artículo 26

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que

establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su

legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes

materias:


1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo

con lo previsto en el número diecisiete del apartado uno del artículo

ciento cuarenta y nueve de la Constitución, reservándose el Estado la

alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere

este precepto.


2. Asociaciones.


3. Ferias internacionales.


4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de

Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario o

beneficiaria y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas

establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de

conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del apartado uno del

artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que

no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados

mediante convenios.


6. Pesas y medidas. Contraste de metales.


7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o

reestructuración de sectores económicos.


8. Productos farmacéuticos.


9. Propiedad industrial.


10. Propiedad intelectual.


11. Laboral. De conformidad con el número siete del apartado uno del

artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución corresponde al Estado

la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan

reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones

interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin

perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas

materias.


12. Salvamento marítimo.


13. Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Notarios y otros

fedatarios públicos.


14. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa

no se reserve el Estado.


15. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las

reglas seis, once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta y

nueve de la Constitución.


16. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.


17. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en

el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la

ejecución directa que se reserve el Estado.»

Trigésimo tercero. Artículo 27

«Artículo 27

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado dos del artículo

ciento cuarenta y ocho de la Constitución, previo acuerdo del Parlamento,

adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el

ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en

exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios.


El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes

Generales para su aprobación mediante ley orgánica.


Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos

establecidos en los números




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uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución.»

Trigésimo cuarto. Artículo 28

«Artículo 28

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo

legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y

grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo veintisiete de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme

al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, y

sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número treinta

del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve, y de la alta

inspección para su cumplimiento y garantía.


2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público

de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios

que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la

Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el

funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y

cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las

actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.


3. En el ejercicio de estas competencias la Comunidad Autónoma fomentará

la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos

peculiares de Cantabria.»

Trigésimo quinto. Artículo 29

«Artículo 29

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la

Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá todas las potestades y

competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en

la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.»

Trigésimo sexto. Artículo 30

«Artículo 30

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la

obligación general del Estado, la defensa y protección de los valores

culturales del pueblo cántabro.»

Trigésimo séptimo. Artículo 31

«Artículo 31

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá celebrar convenios con otras

Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios

de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento

cuarenta y cinco, apartado dos, de la Constitución.


Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento y comunicados a

las Cortes, y entrarán en vigor a los treinta días de la comunicación,

salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el

convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente, como

acuerdo de cooperación.


La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos de cooperación con otras

Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.»

Trigésimo octavo. Artículo 32

«Artículo 32

La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde su constitución todas las

competencias, medios y recursos que según las leyes correspondan a la

Diputación Provincial de Santander.


Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial

establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la

provincia de Santander por los propios de la Comunidad Autónoma, en los

términos de este Estatuto. El Parlamento de Cantabria determinará, según

su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación

Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de

Cantabria previstos en el artículo siete de este Estatuto.»

Trigésimo noveno. Artículo 33

«Artículo 33

1. Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria se entienden

referidas a su territorio.





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2. En las materias de su competencia le corresponde al Parlamento de

Cantabria la potestad legislativa en los términos previstos en el

Estatuto, correspondiéndole al Gobierno la potestad reglamentaria y la

función ejecutiva.


3. Las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma de Cantabria

llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria para la

organización interna de los servicios, la administración y en su caso la

inspección.»

Cuadragésimo. Artículo 34

«Artículo 34

La Comunidad Autónoma de Cantabria, como ente de Derecho público, tiene

personalidad jurídica. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y

personal funcionario, procederá y se exigirá en los mismos términos y

casos que establezca la legislación del Estado en la materia.»

Cuadragésimo primero. Artículo 35

«Artículo 35

1. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de

Cantabria gozará de las potestades y privilegios propios de la

Administración del Estado, entre los que se comprenden:


a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así

como las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de

aquéllos.


b) La potestad de expropiación en las materias de su competencia,

incluida la urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de

las restantes competencias que la legislación expropiatoria atribuye a la

Administración del Estado.


c) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en

materia de bienes.


d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el

ordenamiento jurídico.


e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.


f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los

privilegios de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda Pública

para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en

esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las

demás Comunidades Autónomas.


g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o

cauciones ante los organismos administrativos y ante los Jueces y

Tribunales de cualquier jurisdicción.


2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad

Autónoma en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento

legalmente establecido.


3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y

funcionamiento prevista en el artículo veinticuatro del presente Estatuto

y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad

Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen

estatutario de su personal funcionario, la elaboración del procedimiento

administrativo derivado de las especialidades de su organización propia,

la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya

titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de los contratos y de

las concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad.


4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus

edificios e instalaciones, prevista en el apartado 22 del artículo 24 del

Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la

adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos

y para el ejercicio de las funciones previstas en la ley orgánica aludida

en el número veintinueve del apartado uno del artículo ciento cuarenta y

nueve de la Constitución.»

Cuadragésimo segundo. El artículo 36 corresponde al artículo 35 del texto

actualmente vigente

Cuadragésimo tercero. Artículo 37

«Artículo 37

La Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones administrativas

a través de los organismos y entidades que se establezcan, dependientes

del Gobierno, y pudiendo delegar dichas funciones en las comarcas,

municipios y demás entidades locales, si así lo autoriza una Ley del




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Parlamento que fijará las oportunas formas de control y coordinación.»

Cuadragésimo cuarto. Artículo 38

«Artículo 38

El Consejo Jurídico Consultivo es el superior órgano de consulta y

asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria

y de sus corporaciones locales. Una ley del Parlamento de Cantabria,

aprobada por mayoría de tres quintos de sus miembros, regulará sus

funciones, composición y régimen de funcionamiento.»

Cuadragésimo quinto. Título III, Capítulo III

«CAPITULO III

Del control de la Comunidad Autónoma»

Cuadragésimo sexto. Artículo 39

«Artículo 39

1. Las leyes del Parlamento de Cantabria estarán excluidas del recurso

contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su

constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.


2. El Parlamento de Cantabria podrá ser parte y personarse en los

conflictos constitucionales.»

Cuadragésimo séptimo. Artículo 40

«Artículo 40

Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos

ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán, en todo

caso, impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Cuadragésimo octavo. Artículo 41

«Artículo 41

El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se

ejercerá por el Tribunal de Cuentas del Estado.


El informe del Tribunal de Cuentas será remitido, además de a las Cortes

Generales, al Parlamento de Cantabria.


Lo establecido en los párrafos anteriores se llevará a cabo de acuerdo

con lo que disponga la ley orgánica prevista en el artículo ciento

treinta y seis, apartado cuatro, de la Constitución.»

Cuadragésimo noveno. El artículo 42 corresponde al artículo 41 del texto

actualmente vigente

Quincuagésimo. El artículo 43 corresponde al artículo 42 del texto

actualmente vigente

Quincuagésimo primero. Artículo 44

«Artículo 44

1. En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la Militar,

corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercer todas las

facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo

General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.


2. El Parlamento de Cantabria fijará la delimitación de las demarcaciones

territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su

sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

Quincuagésimo segundo. Artículo 45

«Artículo 45

La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de los principios de

coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad entre

todos los españoles y españolas, tiene autonomía financiera, dominio

público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, el presente

Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.»

Quincuagésimo tercero. Artículo 46

«Artículo 46

El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:





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a) El patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el

momento de aprobarse el Estatuto.


b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad

Autónoma de Cantabria.


c) Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de Cantabria por

cualquier título jurídico válido.


2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, su

administración, defensa y conservación, serán regulados por una ley del

Parlamento.


3. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar

y enajenar, según la legislación vigente, los bienes que integren su

patrimonio.»

Quincuagésimo cuarto. Artículo 47

«Artículo 47

La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:


1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma

de Cantabria.


2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado, a que se

refiere la disposición adicional primera, y de todos aquellos cuya cesión

sea aprobada por las Cortes Generales.


3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por

la totalidad de sus impuestos percibidos en la Comunidad Autónoma.


4. El rendimiento de sus propias tasas. Aprovechamientos especiales y por

la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de

propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.


5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en

el ejercicio de sus competencias.


6. Los recargos en impuestos estatales.


7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación

Interterritorial.


8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.


10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.


11. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.


12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.»

Quincuagésimo quinto. Artículo 48

«Artículo 48

La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes locales afectados,

participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el

Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por

actividades contaminantes o generadores de riesgo de especial gravedad

para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma que establezca

la ley creadora del gravamen.»

Quincuagésimo sexto. Artículo 49

«Artículo 49

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto

año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma de Cantabria o

el Estado lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado,

citada en el número tres del artículo cuarenta y siete y definida en la

disposición transitoria décima, se negociará sobre las siguientes bases:


a) El coeficiente de población.


b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.


c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que

corresponda a Cantabria, por los servicios y cargas generales que el

Estado continúe asumiendo como propios.


d) La relación inversa de la renta real por habitante de Cantabria

respecto a la del resto de España.


e) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e

infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto

del Estado.


f) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales

y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para

el conjunto del Estado.


g) Otros criterios que se estimen procedentes.


2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de

negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos:





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a) Cuando se amplíen o se reduzcan las competencias asumidas por la

Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.


b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.


c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema

tributario del Estado.


d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor,

sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma de

Cantabria.»

Quincuagésimo séptimo. Artículo 50

«Artículo 50

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante acuerdo del Parlamento,

podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda pública para

financiar gastos de inversión.


2. El volumen y características se establecerán de acuerdo con la

ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado.


3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a

todos los efectos.


4. Asimismo, el Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo

inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de

tesorería.


5. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará a lo dispuesto

en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.»

Quincuagésimo octavo. Artículo 51

«Artículo 51

1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios

tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los

mismos, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual

dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de

dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse

con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo

exija la naturaleza del tributo.


2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el

Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación,

liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin

perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas

Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que

fije el alcance y condiciones de la cesión.


3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su

caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria,

corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de

la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda recibir de

éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando

así lo exija la naturaleza del tributo.»

Quincuagésimo noveno. Artículo 52

«Artículo 52

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria velar por los

intereses financieros de los entes locales, respetando la autonomía que a

los mismos reconocen los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y

dos de la Constitución.


2. Es competencia de los entes locales de Cantabria la gestión,

recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les

atribuyen las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar

para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.


Mediante ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los

entes locales, de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Estado para la

gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que

se determinen.»

Sexagésimo. Artículo 53

«Artículo 53

La Comunidad Autónoma de Cantabria gozará del tratamiento fiscal que la

ley establezca para el Estado.»

Sexagésimo primero. Artículo 54

«Artículo 54

Se regularán necesariamente, mediante ley del Parlamento de Cantabria,

las siguientes materias:





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a) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios

impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o

bonificaciones que les afecten.


b) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos

sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el

artículo doce de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades

Autónomas.»

Sexagésimo segundo. Artículo 55

«Artículo 55

Corresponde al Gobierno de Cantabria:


a) Aprobar los reglamentos generales de sus propios tributos.


b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los

impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.»

Sexagésimo tercero. Artículo 56

«Artículo 56

Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la

Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda,

aprobación y control.


El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad

de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los

organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará

en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos

atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.


Si los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma no fueran

aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente,

quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los anteriores.»

Sexagésimo cuarto. Artículo 57

«Artículo 57

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo que establezcan

las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los

organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas

públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de

Cantabria y que, por su naturaleza, no sean objeto de traspaso.


2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno del Estado

cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de

las empresas públicas o a su incidencia en la socieconomía de la

Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a

resoluciones motivadas del Gobierno o de los organismos o entidades

titulares de la participación de las empresas.


3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá constituir empresas públicas

como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia,

según lo establecido en el presente Estatuto.


4. La Comunidad Autónoma de Cantabria, como poder público, podrá hacer

uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento

treinta de la Constitución, y podrá fomentar mediante acciones adecuadas,

las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la legislación del

Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas

en el apartado dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución.


5. La Comunidad Autónoma de Cantabria queda facultada para constituir

instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y

social, en el marco de sus competencias.»

Sexagésimo quinto. Artículo 58

«Artículo 58

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:


a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al

Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes

Generales.


b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación

del Parlamento de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación

de las Cortes Generales, mediante ley orgánica.


2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de

Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a

debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.»




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Sexagésimo sexto. Disposición adicional

La disposición adicional del texto actualmente vigente pasará a ser la

disposición adicional primera.


Sexagésimo séptimo. Disposición adicional segunda

«DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que, en los términos de

los artículos ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve de la

Constitución Española, el Estado garantice la realización efectiva de los

principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las

diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus

Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios

económicos o sociales en perjuicio de Cantabria.


2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de servicios

públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, y siempre

que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora de la

Financiación de las Comunidades Autónomas, la Hacienda de la Comunidad

Autónoma recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estdo la

asignación complementaria a la que se refiere el artículo 158, apartado

uno, de la Constitución Española.


3. La Comunidad Autónoma velará para que en la valoración del coste de

los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la

participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la

asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de

los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo ciento

cincuenta y ocho de la Constitución española para la corrección de los

desequilibrios tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente los

factores de dificultad orográfica y dispersión demográfica.


4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que el traspaso de

funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la

Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente




Estatuto, garantice la continuidad del hospital «Marqués de Valdecilla»

como centro de referencia nacional, para que pueda mantener e incrementar

en el futuro su alto nivel de actualización asistencial, docente,

científica y tecnológica.»

Sexagésimo octavo. Disposición adicional tercera

«DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes

Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las

diversas consultas electorales.»