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BOCG. Senado, serie III B, núm. 26-a, de 03/07/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 3 de julio de 1998 Núm. 26 (a)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 100

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000082)

PROPOSICION DE LEY

624/000017 De modificación del artículo 14, apartados primero y tercero,

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

624/000017

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 3 de julio de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la

Proposición de Ley de modificación del artículo 14, apartados primero y

tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se

comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el

próximo día 11 de septiembre, viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 3 de julio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL ARTICULO 14, APARTADOS PRIMERO Y

TERCERO, DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

PREAMBULO

La Disposición Final Primera del vigente Código Penal modificó, como

es sabido, el tenor del punto tercero del artículo 14 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Mientras en su versión anterior los Jueces de lo

Penal conocían de las causas por delitos castigados con pena privativa de

libertad




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no superior a seis años, la citada Disposición les atribuía «las causas

por delitos menos graves».


Dicha alteración del ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal

ha repercutido inevitablemente sobre las Audiencias Provinciales,

multiplicando las causas sobre las que han de conocer hasta amenazar con

un inminente colapso. No es difícil prever que puede producirse también

una notable repercusión en el número de recursos sobre los que deberá

conocer la Sala Segunda del Tribunal Supremo.


Tan perturbadora situación no ha dejado de ser advertida por el

propio Consejo General del Poder Judicial, cuando tuvo ocasión de manejar

las primeras cifras sobre la incidencia práctica de la aludida reforma.


Ello le llevó incluso a postular «una rápida modificación legislativa que

deje sin efecto la reciente reforma del artículo 14 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal y restaure el anterior sistema de reparto de

atribuciones entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias

Provinciales».


No cabe descartar la conveniencia de elaborar una relación de

materias que, sin centrarse sólo en la gravedad de los delitos o en la

cuantía de las penas, determine los citados ámbitos competenciales, como

ya se ha hecho con los juicios por Jurado y se ha propuesto para la

jurisdicción contencioso-administrativa. Ello podría, sin embargo,

llevarse a cabo con mayor rigor y posibilidades de acierto cuando --con

motivo de una más amplia modificación de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal-- pudiera ya contarse con mayor experiencia y datos estadísticos

ilustrativos de la repercusión práctica de los diversos tipos penales.


Resulta pues obligado proceder a la citada modificación,

estableciendo como línea de separación competencial entre los Juzgados de

lo Penal y las Audiencias los delitos castigados con penas privativas de

libertad de cinco años.


Finalmente, se introduce una modificación en el apartado primero del

artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de adaptar la

competencia de los órganos jurisdiccionales penales en materia de faltas

a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Artículo Unico

1.El artículo 14, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, queda redactado del siguiente modo:


«Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de

Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de faltas tipificadas

en los artículos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal el Juez

de Paz del lugar en que se hubieren cometido.»

2.El artículo 14, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, queda redactado del siguiente modo:


«Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la

Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco

años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras

de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas,

siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por

faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos

o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen

relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción

donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito

que le es propio.


No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal,

si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el

conocimiento y fallo corresponderá a éste.»

DISPOSICION TRANSITORIA

La presente Ley se aplicará a las causas que se encuentren

pendientes en el momento de su entrada en vigor siempre que, en dicho

momento, no se haya dictado todavía auto de apertura del juicio oral.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».