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BOCG. Senado, serie III B, núm. 26-a, de 03/07/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 3 de julio de 1998 Núm. 26 (a)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 100
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000082)
PROPOSICION DE LEY
624/000017 De modificación del artículo 14, apartados primero y tercero,
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
624/000017
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 3 de julio de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la
Proposición de Ley de modificación del artículo 14, apartados primero y
tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se
comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 11 de septiembre, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición
de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 3 de julio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL ARTICULO 14, APARTADOS PRIMERO Y
TERCERO, DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
PREAMBULO
La Disposición Final Primera del vigente Código Penal modificó, como
es sabido, el tenor del punto tercero del artículo 14 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Mientras en su versión anterior los Jueces de lo
Penal conocían de las causas por delitos castigados con pena privativa de
libertad
no superior a seis años, la citada Disposición les atribuía «las causas
por delitos menos graves».
Dicha alteración del ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal
ha repercutido inevitablemente sobre las Audiencias Provinciales,
multiplicando las causas sobre las que han de conocer hasta amenazar con
un inminente colapso. No es difícil prever que puede producirse también
una notable repercusión en el número de recursos sobre los que deberá
conocer la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Tan perturbadora situación no ha dejado de ser advertida por el
propio Consejo General del Poder Judicial, cuando tuvo ocasión de manejar
las primeras cifras sobre la incidencia práctica de la aludida reforma.
Ello le llevó incluso a postular «una rápida modificación legislativa que
deje sin efecto la reciente reforma del artículo 14 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y restaure el anterior sistema de reparto de
atribuciones entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias
Provinciales».
No cabe descartar la conveniencia de elaborar una relación de
materias que, sin centrarse sólo en la gravedad de los delitos o en la
cuantía de las penas, determine los citados ámbitos competenciales, como
ya se ha hecho con los juicios por Jurado y se ha propuesto para la
jurisdicción contencioso-administrativa. Ello podría, sin embargo,
llevarse a cabo con mayor rigor y posibilidades de acierto cuando --con
motivo de una más amplia modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal-- pudiera ya contarse con mayor experiencia y datos estadísticos
ilustrativos de la repercusión práctica de los diversos tipos penales.
Resulta pues obligado proceder a la citada modificación,
estableciendo como línea de separación competencial entre los Juzgados de
lo Penal y las Audiencias los delitos castigados con penas privativas de
libertad de cinco años.
Finalmente, se introduce una modificación en el apartado primero del
artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de adaptar la
competencia de los órganos jurisdiccionales penales en materia de faltas
a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo Unico
1.El artículo 14, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, queda redactado del siguiente modo:
«Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de
Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de faltas tipificadas
en los artículos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal el Juez
de Paz del lugar en que se hubieren cometido.»
2.El artículo 14, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, queda redactado del siguiente modo:
«Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la
Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco
años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras
de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas,
siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por
faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos
o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen
relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción
donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito
que le es propio.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal,
si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el
conocimiento y fallo corresponderá a éste.»
DISPOSICION TRANSITORIA
La presente Ley se aplicará a las causas que se encuentren
pendientes en el momento de su entrada en vigor siempre que, en dicho
momento, no se haya dictado todavía auto de apertura del juicio oral.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».