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BOCG. Senado, serie III B, núm. 25-a, de 23/06/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 23 de junio de 1998 Núm. 25 (a)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 113

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000095)

PROPOSICION DE LEY

624/000016 Sobre creación del Colegio Oficial de Pilotos de Aviación

Comercial.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

624/000016

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 23 de junio de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por la Comisión de Infraestructuras del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, relativo a la Proposición

de Ley sobre creación del Colegio Oficial de Pilotos de Aviación

Comercial.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Obras Públicas,

Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se

comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el

próximo día 4 de septiembre, viernes

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 23 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY SOBRE CREACION DEL COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA

AVIACION COMERCIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece

en su artículo cuarto que la creación de los Colegios Profesionales se

hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.


Los pilotos de aviones adscritos a actividades mercantiles, relacionadas

con el transporte o con trabajos aéreos, constituyen un conjunto laboral




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en el que confluyen una serie de intereses comunes relacionados con el

acceso a la profesión, formación técnica, actualización de conocimientos

sobre aeronáutica, defensa de competencia ilícita, etc., que motivan la

necesidad de su agrupamiento corporativo, a fin de dar cauce legal a sus

legítimas aspiraciones y promover la defensa de los derechos

fundamentales de todos los ciudadanos como usuarios del transporte aéreo.


Los pilotos de la aviación civil comercial han venido defendiendo todos

estos intereses por intermedio de la Asociación que los citados pilotos

tienen constituida, la cual, en representación de sus asociados, ha

solicitado la creación de un Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación

Comercial.


Artículo primero Se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación

Comercial, como Corporación de derecho público reconocida por el Estado,

con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento

de sus fines, el cual agrupará para el ejercicio de la profesión, de

conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero y

7/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en

posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Pilotos Comerciales y de

Pilotos de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o

helicóptero.


Artículo segundo A los efectos previstos en el apartado tres del artículo

segundo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio Oficial de Pilotos

de la Aviación Comercial se relacionará orgánicamente con la

Administración a través del Ministerio de Fomento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera El Ministerio de Fomento, previa

audiencia de la Asociación Española de Pilotos Civiles Comerciales así

como de cualquier otra que tenga asociados con título de Piloto de

Transporte de Línea Aérea o de Piloto Comercial, aprobará los Estatutos

provisionales de este Colegio. Estos estatutos regularán, conforme a las

disposiciones legales actualmente vigentes, los requisitos para la

adquisición de la condición de colegiado que permita participar en las

elecciones de los órganos de Gobierno, el procedimiento y plazo de

convocatoria de las citadas elecciones, así como la constitución de los

órganos de gobierno del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación

Comercial.


Segunda Constituidos los órganos de gobierno colegiales, según lo

dispuesto en la disposición precedente, aquéllos remitirán al Ministerio

de Fomento, en el plazo de seis meses, los estatutos generales a que se

refiere la vigente legislación sobre Colegios Profesionales. El citado

Ministerio someterá a la aprobación del Gobierno los mencionados

estatutos generales. La citada aprobación anulará y dejará sin efecto los

estatutos provisionales anteriormente mencionados.


DISPOSICION FINAL Se faculta al Ministerio de Fomento para dictar las

disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.