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BOCG. Senado, serie III B, núm. 19-a, de 08/04/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 8 de abril de 1998 Núm. 19 (a)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 128
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000108)
PROPOSICION DE LEY
624/000013 Orgánica por la que se modifica el Código Penal y la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
624/000013
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 8 de abril de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la
Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica el Código Penal y la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 22 de abril, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición
de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 8 de abril de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y LA
LEY DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PREAMBULO
I
La denominada violencia callejera se ha constituido en uno de los
fenómenos más relevantes para la convivencia ciudadana a lo largo de los
últimos años. Los medios de comunicación y los más diversos foros de
reflexión y debate político y social han dejado constancia de la gravedad
de esta nueva forma de terrorismo, dada su extraordinaria capacidad para
alterar la paz social. Por otro lado, ese impacto social se ha visto
acentuado por
la sensación, ampliamente extendida, de la impunidad con la que han
venido actuando sus responsables, en quienes concurría muchas veces la
condición de ser jóvenes en proceso de formación.
La respuesta de las instituciones democráticas a este fenómeno ha de
ser necesariamente multidireccional, serena y ajustada. Sólo de este modo
resultará ampliamente compartida, compatible con el escrupuloso respeto
de las libertades públicas y, en definitiva, eficaz para preservar la
pacífica convivencia de los ciudadanos. Consecuentemente, esa respuesta
debe contemplar el impulso de la educación en los valores democráticos,
el fomento de las medidas que faciliten la inserción en el tejido
socioeconómico y laboral de los jóvenes, y la perfección de los sistemas
de prevención e investigación de los cuerpos de policía. Pero tampoco
debe descuidarse la necesidad de completar y ajustar las normas
reguladoras de la actuación del sistema punitivo.
La presente propuesta de medidas legislativas atiende justamente a
este último aspecto. No debe imputársele, por tanto, desdén u olvido de
medidas de otra índole. Tampoco tienen pretensión de exhaustividad en el
propio plano normativo. Son, simplemente, el resultado de una reflexión
atenta a la experiencia práctica, y elaborada con la mirada puesta en el
objetivo de lograr el más amplio consenso posible.
II De este modo, los partidos políticos democráticos presentes en el
Pacto de Madrid han alcanzado un amplio acuerdo para llevar a acabo
reformas concretas del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que proporcionen a los Jueces y Magistrados instrumentos más
claros y efectivos para defender los derechos y libertades de los
ciudadanos frente a las agresiones derivadas de la violencia callejera,
claramente reprobables en una sociedad democrática, y a las que, sin
embargo, no resultan aplicables las previsiones legales relativas a los
delitos de terrorismo que contiene el nuevo Código Penal (Sección Segunda
del Capítulo V del Título XXII de su Libro II).
Estas reformas constituyen una posición común de los partidos
políticos democráticos presentes en el Pacto de Madrid, con el propósito
de lograr una más efectiva garantía de los derechos y libertades de los
ciudadanos, amenazados por aquellas conductas de violencia e intimidación
callejera.
III El Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, es una obra reciente cuyos presupuestos no deben ser ahora
modificados. No se efectúa, por ello, ninguna derogación, ni cambio
alguno de las soluciones normativas propuestas en él. El objeto de la
presente reforma se limita, así, a complementar las regulaciones ya
vigentes, haciendo más clara y efectiva la defensa de los derechos y
libertades de los ciudadanos, en los casos en que se ven amenazados por
la actuación de los grupos violentos, o las personas de su entorno.
De este modo, la reforma del Código Penal que se viene a introducir
consta de las siguientes cuatro innovaciones:
a)La incorporación, como nuevo apartado 4 del artículo 514, de un
precepto que sancione específicamente la celebración de actos que impidan
o perturben gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación
lícita (actos de los que son paradigma las denominadas
contra-manifestaciones).
La necesidad de esta previsión legal parece evidente, ya que, aunque
la Constitución reconoce y ampara los derechos de reunión y manifestación
(cuya regulación se contiene en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio),
es notorio que existen aún casos en los que los ciudadanos no pueden
reunirse ni manifestarse libremente, ya que el ejercicio de estos
derechos cívicos se condiciona, restringe o anula, según los casos, por
las amenazas, coacciones o actos de violencia que individuos intolerantes
efectúan contra ellos.
En garantía de estos derechos democráticos se ha definido este nuevo
delito, que es una plasmación específica de las coacciones lesivas de
derechos fundamentales sancionadas en el segundo párrafo del artículo 172
del Código Penal vigente (respecto del que es tipo especial), y con el
que se recupera, aunque de forma más matizada y flexible, una regulación
que se incorporó a nuestro Código Penal, por vez primera, con la Ley
Orgánica 4/1980, de 21 de mayo, de reforma del Código en materia de
delitos relativos a las libertades de expresión, reunión y asociación.
b)La introducción, como nuevo apartado 5 del artículo 514, de un
precepto específico que tipifique la convocatoria y la celebración de
reuniones o manifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, siempre
que en ellas concurran finalidades que coincidan con las que son propias
de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Este precepto concreta, para el caso de las reuniones y
manifestaciones más peligrosas, el delito de desobediencia genérica del
artículo 556 del Código vigente, si bien con las importantes precisiones
que a continuación se expresan. El propósito del legislador es, en
efecto, limitar la sanción penal, de conformidad con los principios de
fragmentariedad y última ratio propios de este ordenamiento, a las
conductas más graves. Por ello se limita
la sanción penal, en primer lugar, a los actos de convocatoria o
celebración de reuniones o manifestaciones previamente suspendidas o
prohibidas, que son aquellas en las que, según explicita la Ley Orgánica
reguladora del derecho de reunión, «existen razones fundadas de que
pueden producirse alteraciones del orden público, con peligro para
personas o bienes». Y, en segundo lugar, el tipo se limita, aún dentro de
éstas, a aquellas específicas reuniones o manifestaciones en las que
concurran las finalidades propias y características de las bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas, según resulta de las
expresiones con las que se delimita ese ánimo tendencial típico
(«subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz
pública»). Estas expresiones, en efecto, describen muy precisamente,
tanto en el Código Penal de 1995 (así se emplean de manera directa en los
artículos 571 y 577 y, por referencia, en los artículos 574 y 575), como
en la literatura científica y la jurisprudencia española, el ánimo
tendencial propio y característico de la delincuencia terrorista, ya que
«subversión del orden constitucional» significa (gramaticalmente, pero
también por interpretaciones históricas, contextuales e incluso de
Derecho comparado) la destrucción violenta del Estado democrático y de
sus instituciones, en tanto que «alterar gravemente la paz pública»
supone una situación cualitativamente distinta (por su específica
gravedad) de la alteración del orden público sancionada penalmente, de
tal manera que se pongan en cuestión los propios fundamentos de la
convivencia democrática.
c)La ampliación del ámbito de personas protegidas frente a las
amenazas terroristas en el artículo 170 del Código Penal vigente, que
pasa a convertirse en el apartado primero de este artículo. En su texto
vigente, este precepto establece una punición específica para las
amenazas que se dirigen «a atemorizar a los habitantes de una población,
grupo étnico, o a un amplio grupo de personas», y tuvieran la gravedad
suficiente para ello. Se encuadran aqui, específicamente, las amenazas
terroristas dirigidas a colectivos.
Se pretende con la reforma detallar los ámbitos más significativos
de protección de este precepto, especificando que es objeto de esta
tutela cualquier agrupación, colectivo o conjunto de personas a los que
se amenace genéricamente, con la gravedad necesaria para conseguirlo, y
con indeterminación de la persona concreta en que pudiera actualizarse el
contenido de la amenaza.
d)La creación de un segundo apartado en el artículo 170, en el que
se sanciona el reclamo público de acciones violentas por parte de bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas; y con el que se pretende
cubrir un ámbito de impunidad detectado entre las amenazas (que no se
aplican a las genéricas o de sujeto pasivo indeterminado) y la apología
(que, en la concepción del Código Penal de 1995, sólo se castiga como
forma de provocación a un delito específico), de inexcusable atención.
En efecto, una de las finalidades prioritarias de los violentos es
la atemorización de la sociedad, para lo cual reiteran actos de
desórdenes públicos, violencia callejera, intimidaciones y amenazas.
Frente a la gran mayoría de estos actos, el Código Penal otorga a la
sociedad protección suficiente, lo que no puede decirse respecto de
algunos comportamientos genéricos de intimidación que se llevan a cabo
mediante el anuncio o reclamo de actuación de grupos terroristas,
intimidaciones que se sitúan técnicamente entre la amenaza y la apología,
sin corresponderse estrictamente con ninguna de estas figuras delictivas.
IV El contenido de la presente Proposición de Ley incluye también dos
reformas específicas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigidas a
intensificar la aplicabilidad de los juicios rápidos en el orden penal,
aunque en ámbitos ya previstos por la Ley. De este modo, se dispone la
modificación de los apartados segundo y tercero del artículo 790.1 de
aquella Ley, para imponer trámites abreviados en casos en los que, hasta
ahora, sólo eran facultativos. Se subraya así la decidida voluntad del
legislador de agilizar los procesos penales, en el convencimiento de que
una Justicia más rápida se adecúa mejor a sus fines constitucionales y
atiende más cumplidamente los intereses sociales.
Artículo 1.Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 514 del Código Penal,
en los siguientes términos:
«4.Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de
reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una
reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de
dos a tres años o multa de doce a veinticuatro meses si los hechos se
realizaren con violencia, y con la pena de arresto de siete a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses si se
cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento
ilegítimo.» Artículo 2.Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 514 del
Código Penal, en los siguientes términos:
«5.Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación
que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o
manifestación
que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con
ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente
la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera
corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.» Artículo
3.Se modifica el artículo 170 del Código Penal que queda redactado en los
siguientes términos:
«1.Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen
dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico,
cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier
otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para
conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a
las previstas en el artículo anterior.
2.Serán castigados con la pena de arresto de siete a dieciocho fines
de semana, o multa de seis a doce meses, los que, con la misma finalidad
y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por
parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.» Artículo
4.Se modifica el párrafo segundo de artículo 790.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, tan pronto como el Juez de Instrucción considere que
existen elementos suficientes para formular la acusación por haberse
practicado, en su caso, las diligencias a que se refiere el apartado 3
del artículo 789, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y
partes acusadoras se efectuará de forma inmediata, incluso en el propio
servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.» Artículo 5.Se modifica
el párrafo tercero del artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:
«Efectuado el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el
Ministerio Fiscal, en atención a las circunstancias de flagrancia o
evidencia de los hechos, alarma social producida, detención del imputado
o aseguramiento de su puesta a disposición judicial, presentará en el
acto su escrito de acusación y solicitud de inmediata apertura del juicio
oral, con simultánea citación para su celebración.»
DISPOSICION ADICIONAL Los artículos 4 y 5 de la presente Ley tienen
carácter de ley ordinaria.
DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».