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BOCG. Senado, serie III B, núm. 19-a, de 08/04/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 8 de abril de 1998 Núm. 19 (a)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 128

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000108)

PROPOSICION DE LEY

624/000013 Orgánica por la que se modifica el Código Penal y la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

624/000013

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 8 de abril de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica el Código Penal y la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 22 de abril, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 8 de abril de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y LA

LEY DE

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PREAMBULO

I

La denominada violencia callejera se ha constituido en uno de los

fenómenos más relevantes para la convivencia ciudadana a lo largo de los

últimos años. Los medios de comunicación y los más diversos foros de

reflexión y debate político y social han dejado constancia de la gravedad

de esta nueva forma de terrorismo, dada su extraordinaria capacidad para

alterar la paz social. Por otro lado, ese impacto social se ha visto

acentuado por




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la sensación, ampliamente extendida, de la impunidad con la que han

venido actuando sus responsables, en quienes concurría muchas veces la

condición de ser jóvenes en proceso de formación.


La respuesta de las instituciones democráticas a este fenómeno ha de

ser necesariamente multidireccional, serena y ajustada. Sólo de este modo

resultará ampliamente compartida, compatible con el escrupuloso respeto

de las libertades públicas y, en definitiva, eficaz para preservar la

pacífica convivencia de los ciudadanos. Consecuentemente, esa respuesta

debe contemplar el impulso de la educación en los valores democráticos,

el fomento de las medidas que faciliten la inserción en el tejido

socioeconómico y laboral de los jóvenes, y la perfección de los sistemas

de prevención e investigación de los cuerpos de policía. Pero tampoco

debe descuidarse la necesidad de completar y ajustar las normas

reguladoras de la actuación del sistema punitivo.


La presente propuesta de medidas legislativas atiende justamente a

este último aspecto. No debe imputársele, por tanto, desdén u olvido de

medidas de otra índole. Tampoco tienen pretensión de exhaustividad en el

propio plano normativo. Son, simplemente, el resultado de una reflexión

atenta a la experiencia práctica, y elaborada con la mirada puesta en el

objetivo de lograr el más amplio consenso posible.


II De este modo, los partidos políticos democráticos presentes en el

Pacto de Madrid han alcanzado un amplio acuerdo para llevar a acabo

reformas concretas del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal que proporcionen a los Jueces y Magistrados instrumentos más

claros y efectivos para defender los derechos y libertades de los

ciudadanos frente a las agresiones derivadas de la violencia callejera,

claramente reprobables en una sociedad democrática, y a las que, sin

embargo, no resultan aplicables las previsiones legales relativas a los

delitos de terrorismo que contiene el nuevo Código Penal (Sección Segunda

del Capítulo V del Título XXII de su Libro II).


Estas reformas constituyen una posición común de los partidos

políticos democráticos presentes en el Pacto de Madrid, con el propósito

de lograr una más efectiva garantía de los derechos y libertades de los

ciudadanos, amenazados por aquellas conductas de violencia e intimidación

callejera.


III El Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, es una obra reciente cuyos presupuestos no deben ser ahora

modificados. No se efectúa, por ello, ninguna derogación, ni cambio

alguno de las soluciones normativas propuestas en él. El objeto de la

presente reforma se limita, así, a complementar las regulaciones ya

vigentes, haciendo más clara y efectiva la defensa de los derechos y

libertades de los ciudadanos, en los casos en que se ven amenazados por

la actuación de los grupos violentos, o las personas de su entorno.


De este modo, la reforma del Código Penal que se viene a introducir

consta de las siguientes cuatro innovaciones:


a)La incorporación, como nuevo apartado 4 del artículo 514, de un

precepto que sancione específicamente la celebración de actos que impidan

o perturben gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación

lícita (actos de los que son paradigma las denominadas

contra-manifestaciones).


La necesidad de esta previsión legal parece evidente, ya que, aunque

la Constitución reconoce y ampara los derechos de reunión y manifestación

(cuya regulación se contiene en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio),

es notorio que existen aún casos en los que los ciudadanos no pueden

reunirse ni manifestarse libremente, ya que el ejercicio de estos

derechos cívicos se condiciona, restringe o anula, según los casos, por

las amenazas, coacciones o actos de violencia que individuos intolerantes

efectúan contra ellos.


En garantía de estos derechos democráticos se ha definido este nuevo

delito, que es una plasmación específica de las coacciones lesivas de

derechos fundamentales sancionadas en el segundo párrafo del artículo 172

del Código Penal vigente (respecto del que es tipo especial), y con el

que se recupera, aunque de forma más matizada y flexible, una regulación

que se incorporó a nuestro Código Penal, por vez primera, con la Ley

Orgánica 4/1980, de 21 de mayo, de reforma del Código en materia de

delitos relativos a las libertades de expresión, reunión y asociación.


b)La introducción, como nuevo apartado 5 del artículo 514, de un

precepto específico que tipifique la convocatoria y la celebración de

reuniones o manifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, siempre

que en ellas concurran finalidades que coincidan con las que son propias

de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.


Este precepto concreta, para el caso de las reuniones y

manifestaciones más peligrosas, el delito de desobediencia genérica del

artículo 556 del Código vigente, si bien con las importantes precisiones

que a continuación se expresan. El propósito del legislador es, en

efecto, limitar la sanción penal, de conformidad con los principios de

fragmentariedad y última ratio propios de este ordenamiento, a las

conductas más graves. Por ello se limita




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la sanción penal, en primer lugar, a los actos de convocatoria o

celebración de reuniones o manifestaciones previamente suspendidas o

prohibidas, que son aquellas en las que, según explicita la Ley Orgánica

reguladora del derecho de reunión, «existen razones fundadas de que

pueden producirse alteraciones del orden público, con peligro para

personas o bienes». Y, en segundo lugar, el tipo se limita, aún dentro de

éstas, a aquellas específicas reuniones o manifestaciones en las que

concurran las finalidades propias y características de las bandas

armadas, organizaciones o grupos terroristas, según resulta de las

expresiones con las que se delimita ese ánimo tendencial típico

(«subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz

pública»). Estas expresiones, en efecto, describen muy precisamente,

tanto en el Código Penal de 1995 (así se emplean de manera directa en los

artículos 571 y 577 y, por referencia, en los artículos 574 y 575), como

en la literatura científica y la jurisprudencia española, el ánimo

tendencial propio y característico de la delincuencia terrorista, ya que

«subversión del orden constitucional» significa (gramaticalmente, pero

también por interpretaciones históricas, contextuales e incluso de

Derecho comparado) la destrucción violenta del Estado democrático y de

sus instituciones, en tanto que «alterar gravemente la paz pública»

supone una situación cualitativamente distinta (por su específica

gravedad) de la alteración del orden público sancionada penalmente, de

tal manera que se pongan en cuestión los propios fundamentos de la

convivencia democrática.


c)La ampliación del ámbito de personas protegidas frente a las

amenazas terroristas en el artículo 170 del Código Penal vigente, que

pasa a convertirse en el apartado primero de este artículo. En su texto

vigente, este precepto establece una punición específica para las

amenazas que se dirigen «a atemorizar a los habitantes de una población,

grupo étnico, o a un amplio grupo de personas», y tuvieran la gravedad

suficiente para ello. Se encuadran aqui, específicamente, las amenazas

terroristas dirigidas a colectivos.


Se pretende con la reforma detallar los ámbitos más significativos

de protección de este precepto, especificando que es objeto de esta

tutela cualquier agrupación, colectivo o conjunto de personas a los que

se amenace genéricamente, con la gravedad necesaria para conseguirlo, y

con indeterminación de la persona concreta en que pudiera actualizarse el

contenido de la amenaza.


d)La creación de un segundo apartado en el artículo 170, en el que

se sanciona el reclamo público de acciones violentas por parte de bandas

armadas, organizaciones o grupos terroristas; y con el que se pretende

cubrir un ámbito de impunidad detectado entre las amenazas (que no se

aplican a las genéricas o de sujeto pasivo indeterminado) y la apología

(que, en la concepción del Código Penal de 1995, sólo se castiga como

forma de provocación a un delito específico), de inexcusable atención.


En efecto, una de las finalidades prioritarias de los violentos es

la atemorización de la sociedad, para lo cual reiteran actos de

desórdenes públicos, violencia callejera, intimidaciones y amenazas.


Frente a la gran mayoría de estos actos, el Código Penal otorga a la

sociedad protección suficiente, lo que no puede decirse respecto de

algunos comportamientos genéricos de intimidación que se llevan a cabo

mediante el anuncio o reclamo de actuación de grupos terroristas,

intimidaciones que se sitúan técnicamente entre la amenaza y la apología,

sin corresponderse estrictamente con ninguna de estas figuras delictivas.


IV El contenido de la presente Proposición de Ley incluye también dos

reformas específicas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigidas a

intensificar la aplicabilidad de los juicios rápidos en el orden penal,

aunque en ámbitos ya previstos por la Ley. De este modo, se dispone la

modificación de los apartados segundo y tercero del artículo 790.1 de

aquella Ley, para imponer trámites abreviados en casos en los que, hasta

ahora, sólo eran facultativos. Se subraya así la decidida voluntad del

legislador de agilizar los procesos penales, en el convencimiento de que

una Justicia más rápida se adecúa mejor a sus fines constitucionales y

atiende más cumplidamente los intereses sociales.


Artículo 1.Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 514 del Código Penal,

en los siguientes términos:


«4.Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de

reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una

reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de

dos a tres años o multa de doce a veinticuatro meses si los hechos se

realizaren con violencia, y con la pena de arresto de siete a

veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses si se

cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento

ilegítimo.» Artículo 2.Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 514 del

Código Penal, en los siguientes términos:


«5.Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación

que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o

manifestación




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que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con

ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente

la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a

un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera

corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.» Artículo

3.Se modifica el artículo 170 del Código Penal que queda redactado en los

siguientes términos:


«1.Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen

dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico,

cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier

otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para

conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a

las previstas en el artículo anterior.


2.Serán castigados con la pena de arresto de siete a dieciocho fines

de semana, o multa de seis a doce meses, los que, con la misma finalidad

y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por

parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.» Artículo

4.Se modifica el párrafo segundo de artículo 790.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:


«No obstante, tan pronto como el Juez de Instrucción considere que

existen elementos suficientes para formular la acusación por haberse

practicado, en su caso, las diligencias a que se refiere el apartado 3

del artículo 789, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y

partes acusadoras se efectuará de forma inmediata, incluso en el propio

servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.» Artículo 5.Se modifica

el párrafo tercero del artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:


«Efectuado el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el

Ministerio Fiscal, en atención a las circunstancias de flagrancia o

evidencia de los hechos, alarma social producida, detención del imputado

o aseguramiento de su puesta a disposición judicial, presentará en el

acto su escrito de acusación y solicitud de inmediata apertura del juicio

oral, con simultánea citación para su celebración.»

DISPOSICION ADICIONAL Los artículos 4 y 5 de la presente Ley tienen

carácter de ley ordinaria.


DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de

su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».