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BOCG. Senado, serie III B, núm. 11-f, de 30/10/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 30 de octubre de 1997 Núm. 11 (f)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 40

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000028)

PROPOSICION DE LEY

624/000007De reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de

ejecución.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

624/000007

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de octubre de 1997, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia, sobre la Proposición de

Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución,

con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 28 de octubre de 1997.--El Vicepresidente

primero del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La

Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN

MATERIA DE EJECUCION

EXPOSICION DE MOTIVOS

El principio de tutela judicial efectiva recogido en nuestra

Constitución requiere, para su plena realización, no sólo la posibilidad

de ejercer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también

el derecho a que la resolución judicial que ha de culminar el

procedimiento sea realmente efectiva. En este sentido, es necesario poner

todos los medios para lograr la plena efectividad de tal declaración.


Concretamente, es preciso que el ordenamiento jurídico facilite la

posibilidad de que el acreedor, que ha obtenido una sentencia estimatoria

que puede ser cumplida mediante el embargo de bienes del deudor, pueda

recuperar realmente y de forma efectiva aquello que se




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le debe, con independencia de la cuantía de lo reclamado.


Lamentablemente, la experiencia viene demostrando que con cierta

frecuencia las resoluciones de condena susceptibles de ejecución

pecuniaria quedan prácticamente incumplidas al hacerse sumamente compleja

la localización de bienes del deudor sobre los que trabar el

correspondiente embargo. En particular, así ocurre en muchos supuestos en

los que la carga del acreedor de intentar localizar bienes del deudor

adquiere un coste desproporcionado en relación con la cuantía de la

cantidad reclamada.


Ello puede conducir, y de hecho así se ha constatado, a generar

entre los ciudadanos, y en particular entre los operadores económicos, la

impresión de que las reclamaciones judiciales son inefectivas, y que la

responsabilidad prevista en el artículo 1911 del Código Civil no es

realmente tal, cuando se trata de deudas de cuantía mediana o pequeña y

el deudor no tiene una solvencia pública y acreditada. Todo ello

constituye en sí mismo un contrasentido, por cuanto es precisamente quien

no tiene una estructura patrimonial importante, o bienes raíces

conocidos, quien más fácilmente puede incurrir en supuestos de morosidad

mediana o pequeña, considerando que quedarán impunes. El perjuicio que de

ahí se deriva, en particular para la pequeña y mediana empresa, es

evidente.


La presente Ley intenta, a través de dos tipos de medidas, corregir

la situación descrita: por un lado, impone al Juzgador, siempre que así

lo solicite el acreedor ejecutante, la obligación -y no la simple

facultad- de poner todos los medios para localizar bienes del patrimonio

del deudor ejecutado. Y, por otro lado, señala el papel que en tal

función pueden y deben desempeñar las Administraciones tributarias y de

la Seguridad Social.


Asimismo, esta reforma viene a recoger lo que la Jurisprudencia ha

entendido repetidamente, al generalizar para toda clase de embargos lo

que aparentemente la Ley sólo preveía para la mejora de los mismos.


Sin duda, cabría sostener que esta reforma puntual de procedimiento

debería enmarcarse en una revisión más amplia de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, repetidamente reclamada. Sin embargo, por tratarse de una

modificación que, aún teniendo gran alcance práctico, no altera

substancialmente el actual sistema, ni introduce discordancias en el

mismo, razones de oportunidad justifican esta modificación parcial, sin

perjuicio de su inclusión en una reforma global posterior de las leyes

procesales.


Artículo Unico

1.El artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará

redactado en los términos siguientes:


«El acreedor podrá concurrir a los embargos y designar los bienes

del deudor que hayan de trabarse.


También podrá hacer la designación del depositario bajo su

responsabilidad. Esta designación no podrá concederse al deudor.


En el mismo acto de nombrarse depositario deberá procederse a la

remoción de los bienes a favor del designado, si así lo hubiere

solicitado el acreedor.


En el supuesto de que el ejecutado no designare bienes o derechos

suficientes sobre los que hacer traba, el Juzgado acordará dirigirse a

todo tipo de Registros públicos, organismos públicos y entidades

financieras que indique el acreedor, a fin de que faciliten la relación

de bienes o derechos del deudor de que tengan constancia. En particular,

si así se solicitare, el Juzgado recabará tal información de la

correspondiente autoridad tributaria o de la Seguridad Social.


En todo caso deberá atenderse al orden establecido en el artículo

1447.»

2.El párrafo tercero del artículo 1455 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil queda sin contenido.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».