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BOCG. Senado, serie III B, núm. 9-g, de 24/09/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 24 de septiembre de 1997 Núm. 9 (g)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 42

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000030)

PROPOSICION DE LEY

624/000006Sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación

de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

624/000006

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 17 de septiembre de 1997, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente,

Transportes y Comunicaciones sobre la Proposición de Ley sobre reforma de

la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales

y de la flora y fauna silvestres, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 22 de septiembre de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY SOBRE REFORMA DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE

CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES

EXPOSICION DE MOTIVOS

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989,

de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora

y Fauna Silvestres, ha permitido comprobar el distinto tratamiento

otorgado por las Administraciones competentes a los períodos hábiles de

caza y a la utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley para

enervar las prohibiciones contenidas en la misma.


Asimismo, se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción

de determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de

veda para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea




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no sean uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de

tiempo.


Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales

y en condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de

riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un

modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de

determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas

para garantizar la conservación de las especies.


Artículo Unico.


1.Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del

artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los

Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y se agrega una

nueva letra f) al mismo, con la siguiente redacción:


«2.Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4,

previa autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere

otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias

siguientes:»

«( ... )

«f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y

mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o

cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas

en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la

conservación de las especies.»

2.Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente

redacción:


«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio

Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2

de este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de

las Comunidades Europeas.»

3.Se agrega una nueva Disposición adicional octava con la siguiente

redacción:


«Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los

requisitos de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración

competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el

párrafo b) del artículo 34 respecto de las aves migratorias no

catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para

permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente

controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier

otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en

pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la

conservación de las especies.»

DISPOSICION FINAL

Unica.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».