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BOCG. Senado, serie III B, núm. 9-g, de 24/09/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 24 de septiembre de 1997 Núm. 9 (g)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 42
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000030)
PROPOSICION DE LEY
624/000006Sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación
de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
624/000006
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 17 de septiembre de 1997, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente,
Transportes y Comunicaciones sobre la Proposición de Ley sobre reforma de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales
y de la flora y fauna silvestres, con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 22 de septiembre de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY SOBRE REFORMA DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE
CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
EXPOSICION DE MOTIVOS
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres, ha permitido comprobar el distinto tratamiento
otorgado por las Administraciones competentes a los períodos hábiles de
caza y a la utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley para
enervar las prohibiciones contenidas en la misma.
Asimismo, se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción
de determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de
veda para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea
no sean uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de
tiempo.
Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales
y en condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de
riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un
modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de
determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas
para garantizar la conservación de las especies.
Artículo Unico.
1.Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del
artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y se agrega una
nueva letra f) al mismo, con la siguiente redacción:
«2.Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4,
previa autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere
otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:»
«( ... )
«f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y
mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o
cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas
en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la
conservación de las especies.»
2.Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente
redacción:
«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio
Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2
de este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de
las Comunidades Europeas.»
3.Se agrega una nueva Disposición adicional octava con la siguiente
redacción:
«Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los
requisitos de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración
competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el
párrafo b) del artículo 34 respecto de las aves migratorias no
catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para
permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente
controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier
otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en
pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la
conservación de las especies.»
DISPOSICION FINAL
Unica.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».