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BOCG. Senado, serie III B, núm. 9-e, de 10/09/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 10 de septiembre de 1997 Núm. 9 (e)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 42

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000030)

PROPOSICION DE LEY

624/000006 Sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.


INFORME DE LA PONENCIA

624/000006

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones

para estudiar la Proposición de Ley sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27

de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna

silvestres.


Palacio del Senado, 8 de septiembre de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley sobre

reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios

naturales y de la flora y fauna silvestres, integrada por las Excmas.


Sras. Costa Serra (GPMX) y Pleguezuelos Aguilar (GPS), los Excmos. Sres.


Beguer i Oliveres (GPC-CIU), Bella Galán (GPS), Calvo Poch (GPP), Esteban

Albert (GPP) y Gatzagaetxebarría Bastida (GPSNV), tiene el honor de

elevar a la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y

Comunicaciones el siguiente

I N F O R M E

I

A.La Ponencia, tras el examen de las enmiendas presentadas a este

Proyecto de Ley, adopta los siguientes acuerdos por mayoría de sus

miembros:


1.Aceptar la enmienda número siete, presentada por el Grupo

Parlamentario Popular.


2.Aceptar la enmienda transaccional a su enmienda número 6,

presentada también por el Grupo Parlamentario Popular, de modo que, en

lugar de modificarse la redacción del párrafo b) del artículo 34 de la

Ley 4/1989, se incorpora una nueva Disposición Adicional Octava.





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B.Los Ponentes del Grupo Parlamentario Socialista retiran la

enmienda número 4 de su Grupo.


C.De conformidad con los anteriores acuerdos, el texto articulado

que se eleva a la Comisión para su dictamen tiene la redacción que se

indica en el Anexo.


I I

A N E X O

EXPOSICION DE MOTIVOS

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989,

de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora

y Fauna Silvestres, ha permitido comprobar el distinto tratamiento

otorgado por las Administraciones competentes a los períodos hábiles de

caza y a la utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley para

enervar las prohibiciones contenidas en la misma.


Asimismo, se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción

de determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de

veda para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no

sean uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo.


Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales

y en condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de

riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un

modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de

determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas

para garantizar la conservación de las especies.


Artículo Unico.


Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo

28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, con la siguiente redacción:


«2.Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4,

previa autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere

otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias

siguientes:»

2.Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente

redacción:


«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio

Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2

de este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de

las Comunidades Europeas.»

Se agrega una nueva Disposición adicional octava con la siguiente

redacción:


«Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los

requisitos de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración

competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el

párrafo b) del artículo 34 respecto de las aves migratorias no

catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para

permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente

controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier

otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en

pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la

conservación de las especies.»

DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Senado, 3 de septiembre de 1997.--Pilar Costa Serra,

Francisca Pleguezuelos Aguilar, Vicent Beguer i Oliveres, Francisco Bella

Galán, Pedro Luis Calvo Poch, Arturo Esteban Albert y Ricardo

Gatzagaetxebarría Bastida.