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BOCG. Senado, serie III B, núm. 9-e, de 10/09/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 10 de septiembre de 1997 Núm. 9 (e)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 42
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000030)
PROPOSICION DE LEY
624/000006 Sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
INFORME DE LA PONENCIA
624/000006
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones
para estudiar la Proposición de Ley sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna
silvestres.
Palacio del Senado, 8 de septiembre de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley sobre
reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios
naturales y de la flora y fauna silvestres, integrada por las Excmas.
Sras. Costa Serra (GPMX) y Pleguezuelos Aguilar (GPS), los Excmos. Sres.
Beguer i Oliveres (GPC-CIU), Bella Galán (GPS), Calvo Poch (GPP), Esteban
Albert (GPP) y Gatzagaetxebarría Bastida (GPSNV), tiene el honor de
elevar a la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y
Comunicaciones el siguiente
I N F O R M E
I
A.La Ponencia, tras el examen de las enmiendas presentadas a este
Proyecto de Ley, adopta los siguientes acuerdos por mayoría de sus
miembros:
1.Aceptar la enmienda número siete, presentada por el Grupo
Parlamentario Popular.
2.Aceptar la enmienda transaccional a su enmienda número 6,
presentada también por el Grupo Parlamentario Popular, de modo que, en
lugar de modificarse la redacción del párrafo b) del artículo 34 de la
Ley 4/1989, se incorpora una nueva Disposición Adicional Octava.
B.Los Ponentes del Grupo Parlamentario Socialista retiran la
enmienda número 4 de su Grupo.
C.De conformidad con los anteriores acuerdos, el texto articulado
que se eleva a la Comisión para su dictamen tiene la redacción que se
indica en el Anexo.
I I
A N E X O
EXPOSICION DE MOTIVOS
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres, ha permitido comprobar el distinto tratamiento
otorgado por las Administraciones competentes a los períodos hábiles de
caza y a la utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley para
enervar las prohibiciones contenidas en la misma.
Asimismo, se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción
de determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de
veda para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no
sean uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo.
Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales
y en condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de
riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un
modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de
determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas
para garantizar la conservación de las especies.
Artículo Unico.
Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo
28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, con la siguiente redacción:
«2.Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4,
previa autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere
otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:»
2.Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente
redacción:
«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio
Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2
de este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de
las Comunidades Europeas.»
Se agrega una nueva Disposición adicional octava con la siguiente
redacción:
«Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los
requisitos de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración
competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el
párrafo b) del artículo 34 respecto de las aves migratorias no
catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para
permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente
controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier
otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en
pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la
conservación de las especies.»
DISPOSICION FINAL
Unica
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Senado, 3 de septiembre de 1997.--Pilar Costa Serra,
Francisca Pleguezuelos Aguilar, Vicent Beguer i Oliveres, Francisco Bella
Galán, Pedro Luis Calvo Poch, Arturo Esteban Albert y Ricardo
Gatzagaetxebarría Bastida.