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BOCG. Senado, serie III B, núm. 10-a, de 30/05/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 30 de mayo de 1997 Núm. 10 (a)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 79

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000003)

PROPOSICION DE LEY

605/000003 De Reforma de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de

Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

605/000003

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 30 de mayo de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la

Proposición de Ley de Reforma de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto,

de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión General de las

Comunidades Autónomas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 11 de junio, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 30 de mayo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 9/1982, DE 10 DE AGOSTO,

DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LA MANCHA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Transcurridos catorce años desde la aprobación de la Ley Orgánica 9/1982,

de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha,

desarrollada una experiencia de gestión y prestación de servicios a lo

largo de este período y una vez cumplidas las previsiones del propio

Estatuto sobre la asunción de nuevas competencias, todos




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los Grupos Políticos con representación en las Cortes Regionales han

acordado, de forma consensuada, proponer una reforma del Estatuto de

Autonomía que permita profundizar en la capacidad de autogobierno de las

Instituciones de la Junta de Comunidades, modificando las normas

estatutarias que limitaban su desarrollo.


Igualmente con la propuesta de reforma se pretende reforzar la exigencia

de un alto grado de consenso entre todas las fuerzas políticas de la

Región, sobre la regulación relativa a las instituciones básicas de la

Comunidad Autónoma.


Ambas finalidades pueden alcanzarse mediante las modificaciones que

recoge la presente Proposición de Ley, que afectan al techo competencial

de la Comunidad Autónoma, al régimen de designación de Senadores, al

sistema electoral y a las normas de funcionamiento de las Cortes y el

Gobierno Regional.


ARTICULO UNICO

Los artículos de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de

Autonomía de Castilla-La Mancha, que a continuación se relacionan,

quedarán redactados como sigue:


Primero

Artículo 1.1.Castilla-la Mancha, en el ejercicio del derecho a la

Autonomía reconocido constitucionalmente, accede a su autogobierno de

conformidad con la Constitución Española y el presente Estatuto, que es

su norma institucional básica.


Segundo

Artículo 2.1.El territorio de la región de Castilla-La Mancha corresponde

al de los municipios que integran las provincias de Albacete, Ciudad

Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.


Tercero

Artículo 9.2 e)Designar para cada Legislatura de las Cortes de

Castilla-La Mancha, atendiendo a criterios de proporcionalidad, a los

Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo

previsto en el artículo 69, apartado 5 de la Constitución.


Cuarto

Artículo 10.1.Los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha serán

elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la

forma prevista en el presente Estatuto.


Los Diputados de Castilla-La Mancha representan a toda la Región y no

estarán sujetos a mandato imperativo alguno.


Quinto

Artículo 10.2.Las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidas por un

plazo de cuatro años de acuerdo con un sistema de representación

proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del

territorio de la región. Las elecciones serán convocadas por el

Presidente de la Junta de Comunidades, en los términos previstos por la

Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el

cuarto domingo de mayo cada cuatro años.


La circunscripción electoral es la provincia.


Las Cortes de Castilla-La Mancha estarán constituidas por un mínimo de 47

Diputados y un máximo de 59. La asignación de Diputados a cada provincia

no será inferior a la actual: Albacete, diez Diputados; Ciudad Real, once

Diputados; Cuenca, ocho Diputados; Guadalajara, siete Diputados y Toledo,

once Diputados.


Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco del presente

Estatuto, determinará los plazos y regulará el procedimiento para la

elección de sus miembros y la atribución de escaños fijando su número y

las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos

o cargos que se desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma.


Sexto

Artículo 10.4.Los Diputados cesarán:


a)Por cumplimiento del término de su mandato.


b)Por dimisión.


c)Por fallecimiento.


d)Por cualquier otra causa prevista en las leyes regionales o en el

Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha.


Producida la vacante, será cubierta en los términos previstos en la Ley a

que hace referencia




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el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo.


Séptimo

Artículo 10.5.Queda suprimido.


Octavo

Artículo 11.3.Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones y se

reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos

ordinarios de sesiones, serán los que establezca su Reglamento. Las

sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes

de Castilla-La Mancha con especificación del orden del día, a petición de

la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del

Presidente del Consejo de Gobierno, y se clausurarán al agotar el orden

del día para el que fueran convocadas.


Noveno

Artículo 13.2.El Consejo de Gobierno se compone de Presidente, de los

Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros. Las Cortes de

Castilla-La Mancha, por mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno

de la Cámara, aprobarán una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, en

la que se incluirá la limitación de los mandatos del Presidente.


Décimo

Artículo 13.3. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las

Cortes de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de

cada Consejero por su gestión.


Undécimo

Artículo 13.4. El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de

la Junta de Comunidades y de las Corporaciones Locales de la Comunidad

Autónoma. Su composición y funciones se regulan en la Ley prevista en el

apartado 2 de este artículo.


Duodécimo

Artículo 14.2. El Presidente de la Junta de Comunidades será elegido por

las Cortes de Castilla-La Mancha de entre sus miembros y será nombrado

por el Rey.


Decimotercero

Artículo 15. Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y

cesados por el Presidente del Consejo de Gobierno.


Decimocuarto

Artículo 20.1.El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno,

puede plantear ante las Cortes de Castilla-La Mancha, la cuestión de

confianza sobre cualquier tema de interés regional. La confianza se

entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de

los Diputados.


2.Si el Presidente plantease la cuestión de confianza sobre un Proyecto

de Ley, éste se considerará aprobado siempre que vote a favor de la

confianza la mayoría absoluta de los Diputados.


La cuestión de confianza prevista en el presente apartado no podrá ser

planteada más de una vez en cada período de sesiones, y no podrá ser

utilizada respecto de la Ley de Presupuestos de la Región, ni a Proyectos

de Legislación electoral, orgánica o institucional.


3.Si las Cortes de Castilla-La Mancha niegan su confianza al Presidente,

éste presentará su dimisión y, a continuación, se procederá a la

designación de Presidente de la Junta de Comunidades de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 14 de este Estatuto.


Decimoquinto

Artículo 21.1.Las Cortes de Castilla-La Mancha pueden exigir la

responsabilidad política del Presidente de la Junta de Comunidades

mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.


2.La moción de censura deberá ser propuesta al menos por el 15 por 100 de

los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la

Junta de Comunidades.





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3.La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco

días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo

podrán presentarse mociones alternativas.


4.Si la moción de censura no fuere aprobada por las Cortes de Castilla-La

Mancha, sus signatarios no podrán presentar otra hasta que hubiere

transcurrido un año desde la fecha de votación de la primera.


5.Si las Cortes de Castilla-La Mancha aceptan una moción de censura, el

Consejo de Gobierno presentará su dimisión y el candidato incluido en

aquélla se entenderá investido de la confianza parlamentaria a los

efectos previstos en el artículo 14 de este Estatuto, y el Rey le

nombrará Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.


6.El Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará el

procedimiento de tramitación de la cuestión de confianza y de la moción

de censura.


Decimosexto

Artículo 22.El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y

bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las

Cortes de Castilla-La Mancha, con anticipación al término natural de la

legislatura.


La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez

elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la

legislación electoral aplicable.


El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el

primer período de Sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un

año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción

de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra

el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En

ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se

encuentre convocado un proceso electoral estatal.


En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral

tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura

originaria.


Decimoséptimo

Artículo 31.1.La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las

siguientes competencias exclusivas:


1ª.Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


2ª.Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.


3ª.Obras públicas de interés para la Región, dentro de su propio

territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra

Comunidad Autónoma.


4ª.Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle

íntegramente en el territorio de la Región y, en los mismos términos, los

transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de

contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito

de la Comunidad Autónoma.


5ª.Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.


6ª.Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con

la ordenación general de la economía.


7ª.Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas

a productos de la Región, en colaboración con el Estado.


8ª.Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés para la región; aguas

minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente

por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.


Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando

las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma.


9ª.Tratamiento especial de las zonas de montaña.


10ª.Caza y pesca fluvial. Acuicultura.


11ª.Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios,

de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la

legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados

interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y

regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la

legislación mercantil.


12ª.Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo

económico de la Región, dentro de los objetivos marcados por la política

económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha.


13ª.Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de

acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el

Estado.





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14ª.Artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de

la Región o de interés para ella.


15ª.Museos, bibliotecas, conservatorios y hemerotecas de interés para la

Región que no sean de titularidad estatal.


16ª.Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros

centros culturales de interés para la Región, sin perjuicio de lo

dispuesto en el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


17ª.Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo

dispuesto en el número 2 del artículo 149 de la Constitución, prestando

especial atención a las distintas modalidades culturales de carácter

regional.


18ª.Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.


19ª.Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.


20ª.Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los

menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos

sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de

centros de protección, reinserción y rehabilitación.


21ª.Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas

Deportivo-Benéficas.


22ª.Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el

sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.


23ª.Espectáculos públicos.


24ª.Estadísticas para fines no estatales.


25ª.Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


26ª.Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado

por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas

relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de

minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se

realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de

lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.


27ª.Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,

cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo

establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


28ª.Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


29ª.Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para

sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


30ª.Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


31ª.Protección y tutela de menores.


32ª.Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la

coordinación de las policías locales, sin perjuicio de su dependencia

jerárquica de la autoridad municipal.


2.En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región de

Castilla-La Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y

la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo

dispuesto en la Constitución.


Decimoctavo

Artículo 32.En el marco de la legislación básica del Estado y, en su

caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta

de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias

siguientes:


1.Régimen local

2.Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos

y espacios naturales protegidos.


3.Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.


Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.


4.Ordenación farmacéutica

5.Corporaciones de derecho público representativas de intereses

económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.


6.Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del

Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos

de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del

apartado uno del artículo 149 de la Constitución.


7.Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales

de protección.


8.Régimen minero y energético.


9.Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el

marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el




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número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.


En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad

Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación

social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.


Decimonoveno

Artículo 33.Corresponde a la Junta de Comunidades, en los términos que

establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su

legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes

materias:


1.Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo

con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al

cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.


2.Asociaciones.


3.Ferias internacionales.


4.Gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de

Seguridad Social: INSERSO.


La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para

establecer las condiciones de beneficiario y la financiación se efectuará

de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de

sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


5.Gestión de los museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal,

que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados

mediante Convenios.


6.Pesas y medidas. Contraste de metales.


7.La reestructuración de sectores industriales, conforme a los Planes

establecidos por la Administración del Estado.


8.Productos farmacéuticos.


9.Propiedad industrial.


10.Propiedad intelectual.


11.Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre

legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado

todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores,

fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que

establezcan las normas del Estado sobre estas materias.


12.Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas

6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


13.Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.


14.Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa

no se reserve el Estado.


15.Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en

el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin

perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.


Vigésimo

Artículo 37.1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de

desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión,

niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que,

conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin

perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del

apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento

y garantía.


2.Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público

de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios

que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la

Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el

funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y

cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las

actuaciones del seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.


3.En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará

la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos

peculiares de Castilla-La Mancha, y la creación de centros universitarios

en la Región.


Vigésimo primero

Artículo 39.3.Asimismo, en el ejercicio de la competencia de

organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1ª

del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado,

corresponde a la Comunidad Autónoma,




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entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus

funcionarios, la elaboración del procedimiento administrativo derivado de

las especialidades de su organización propia, la regulación de los bienes

de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la

Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones

administrativas en el ámbito de la Comunidad.


4.Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus

edificios e instalaciones, prevista en el artículo 31.1.32ª del Estatuto,

la Junta de Comunidades podrá convenir con el Estado la adscripción de

una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el

ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el

número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


Disposición adicional tercera

La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes

Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las

diversas consultas electorales.