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BOCG. Senado, serie III B, núm. 6-a, de 24/02/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: Núm. 6 (a)

PROPOSICIONES DE LEY 24 de febrero de 1997 (Cong. Diputados,

Serie B, núm. 34

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000022)

PROPOSICION DE LEY

624/000004 De modificación del artículo 8 de la Ley del contrato de

seguro para garantizar la plena utilización de todas las lenguas

oficiales en la redacción de los contratos.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

624/000004

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 24 de febrero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del

Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación

con la Proposición de Ley de modificación del artículo 8 de la Ley del

contrato de seguro para garantizar la plena utilización de todas las

lenguas oficiales en la redacción de los contratos.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 7 de marzo, viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 24 de febrero de 1997.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL ARTICULO 8 DE LA LEY DEL CONTRATO

DE SEGURO PARA GARANTIZAR LA PLENA UTILIZACION DE TODAS LAS LENGUAS

OFICIALES EN LA REDACCION DE LOS CONTRATOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, no

establecía regulación alguna en relación con las lenguas que podrían

utilizarse para la redacción de




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los contratos, por lo que esta materia quedaba únicamente sujeta al libre

acuerdo entre las partes.


No obstante, la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8

de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,

modificó este pleno equilibrio lingüístico en este ámbito, e introdujo un

párrafo inicial al artículo 8 en el que se establece que:


«La póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en

castellano y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua».


II

El texto de la citada disposición adicional queda corregido con la

nueva redacción que se da, sin que sea ya requisito necesario para que el

contrato tenga plena validez que obligatoriamente deba estar redactado en

castellano.


La nueva redacción, conforme con los principios constitucionales que

reconocen la pluralidad lingüística, respeta igualmente la Directiva

92/96 del Consejo de la Unión Europea, la cual reconoce al tomador del

seguro el derecho a que el contrato se redacte, además de en una lengua

oficial del territorio del Estado miembro donde se formalice, en otra

lengua que él elija.


Por todo ello, y con la finalidad de restablecer el verdadero

sentido de la cooficialidad lingüística, se considera necesario reconocer

expresamente en este ámbito la plena equiparación de las lenguas en la

Comunidades Autónomas en donde existe más de una lengua oficial con

respeto al propio tiempo a la legislación comunitaria.


ARTICULO UNICO

El párrafo inicial del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de

octubre, del Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Ley 30/1995,

de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,

queda redactado de la forma siguiente:


«La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador

del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar

donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse

en otra lengua distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del

Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como

mínimo las indicaciones siguientes:»

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».