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BOCG. Senado, serie III B, núm. 3-e, de 20/02/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: Núm. 3 (e)
PROPOSICIONES DE LEY 20 de febrero de 1997 (Cong. Diputados,
Serie B, núm. 15
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000004)
PROPOSICION DE LEY
624/000001Sobre recuperación automática del subsidio de garantía de
ingresos mínimos (antes Proposición de Ley sobre Recuperación automática
de las pensiones de invalidez en la modalidad no contributiva).
DICTAMEN DE LA COMISION
624/000001
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento
del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Trabajo y Seguridad
Social en la Proposición de Ley sobre recuperación automática del
subsidio de garantía de ingresos mínimos (antes Proposición de Ley sobre
Recuperación automática de las pensiones de invalidez en la modalidad no
contributiva).
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social, visto el Informe emitido
por la Ponencia designada para el estudio de la Proposición de Ley de
recuperación automática de las pensiones de invalidez en la modalidad no
contributiva, tiene el honor de elevar a V.E. el siguiente
D I C T A M E N
PROPOSICION DE LEY SOBRE RECUPERACION AUTOMATICA DEL SUBSIDIO DE GARANTIA
DE INGRESOS MINIMOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
En la pasada Legislatura se aprobó, por unanimidad de todos los
Grupos políticos representados en el Senado, una Moción mediante la que
se instaba al Gobierno a que remitiese a las Cortes un Proyecto de Ley a
través del cual se regulase la recuperación automática de las
prestaciones económicas de carácter no contributivo de invalidez de la
Seguridad Social, cuando a los beneficiarios de estas prestaciones, que
sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan por cuenta propia,
se les extinga el contrato o dejen de desarrollar la actividad laboral.
Con este objetivo se presentó por el Grupo Parlamentario Socialista
en el Congreso la presente Proposición de Ley, que fue tomada en
consideración el día 27 de junio de 1996. Posteriormente, la Ley 13/96,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social recogió, en su artículo 90, el contenido inicial de dicha
Proposición; por ello el contenido normativo de la Proposición de Ley
debe quedar reducido a lo que en el texto aprobado por el Congreso de los
Diputados era artículo segundo, que fue añadido en el transcurso de la
tramitación de esta iniciativa legislativa en dicha Cámara con el fin de
extender el principio de recuperación automática al subsidio de garantía
de ingresos mínimos.
Teniendo en cuenta que la Ley 26/90, de 20 de diciembre, incluyó en
su ámbito de aplicación las situaciones a proteger del colectivo de
minusválidos sustituyendo el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos por
una prestación económica de Invalidez no contributiva, en la medida en
que aquél subsiste transitoriamente para aquellos beneficiarios que no se
han acogido a dicha prestación, y dado que ambas fórmulas de protección
responden a una misma finalidad, se considera conveniente extender el
beneficio de la recuperación automática a los perceptores del subsidio a
los que, contratados por cuenta ajena o estableciéndose por cuenta
propia, se les extinga el contrato o dejen de desarrollar la actividad
laboral.
ARTICULO UNICO
Se da nueva redacción a la disposición transitoria Undécima del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, añadiendo un nuevo
número a dicha disposición, en los términos siguientes:
«3.-- En los supuestos de contratación por cuenta ajena o
establecimiento por cuenta propia de los beneficiarios del Subsidio de
Garantía de Ingresos Mínimos, será de aplicación a los mismos, en cuanto
a recuperación automática del derecho al subsidio, lo dispuesto al efecto
para los beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no
contributiva en el artículo 144 de la presente Ley. Asimismo, no se
tendrán en cuenta para el cómputo anual de sus rentas, a los efectos
previstos en su legislación específica aplicable, las que hubieran
percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en
el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o el
cese de la actividad laboral.»
Palacio del Senado, 17 de febrero de 1997.--El Presidente de la
Comisión, José Manuel Molina García.--El Secretario primero de la
Comisión, Francisco Xabier Albistur Marín.