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BOCG. Senado, serie III B, núm. 4-d, de 13/02/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: Núm. 4 (d)

PROPOSICIONES DE LEY 13 de febrero de 1997 (Cong. Diputados,

Serie B, núm. 13

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000002)

PROPOSICION DE LEY

624/000002 De reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (antes Proposición de Ley de

reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que

se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


INFORME DE LA PONENCIA

624/000002

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Interior y Función Pública para estudiar la Proposición de

Ley de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (antes Proposición de Ley de reforma

del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


Palacio del Senado, 11 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley de reforma

del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, integrada por los Excmos. Sres.: D.


Juan Antonio Arévalo Santiago, D. Ignacio Javier Ariznavarreta Esteban,

D. José Manuel Barquero Vázquez, D. Pello Caballero Lasquibar, D.


Salvador Carrera i Comes, D. Heliodoro Gallego Cuesta y

D. José Fermín Román Clemente, tiene el honor de elevar a la Comisión de

Interior y Función Pública el siguiente

I N F O R M E

La Ponencia acuerda la incorporación al Informe de las siguientes

enmiendas:


Por unanimidad:


-- Las números 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28, presentadas por el Grupo

Parlamentario Popular.





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-- Las números 12 (con una modificación menor consensuada en el curso de

la discusión) y 13, presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista.


-- La número 17, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán de

Convergència i Unió.


-- Las números 8 y 10, presentadas por el Grupo Parlamentario de

Senadores Nacionalistas Vascos.


Por mayoría:


-- Las números 18, 25 y 26, presentadas por el Grupo Parlamentario

Popular.


-- La número 6, presentada por el Grupo Parlamentario de Senadores

Nacionalistas Vascos.


El Portavoz del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos

declara retirar la enmienda número 7, presentada por su Grupo.


La Ponencia rechaza, por mayoría, el resto de las enmiendas

presentadas.


Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--Juan Antonio Arévalo

Santiago, Ignacio Javier Ariznavarreta Esteban, José Manuel Barquero

Vázquez, Pello Caballero Lasquibar, Salvador Carrera i Comes, Heliodoro

Gallego Cuesta y José Fermín Román Clemente.


ANEXO

Proposición de Ley de reforma del texto articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las competencias municipales en materia de tráfico y circulación de

vehículos a motor derivan de lo que al respecto prevén los artículos

25.2.b) de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local y 7 y 38.4 de la Ley de

Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo.


La cobertura legal de las sanciones de la Ordenación de la

Regulación de Aparcamiento se establece en los artículos 53 de la Ley de

Seguridad Vial, en cuya virtud «todos los usuarios de las vías están

obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una

obligación o una prohibición...», 65 del mismo texto que dice que tendrán

el carácter de infracciones administrativas «las acciones u omisiones

contrarias a esta Ley o a los Reglamentos que la desarrollan» y todo ello

en relación al Reglamento General de Circulación aprobado por Real

Decreto 13/92, de 17 de enero, cuyo artículo 154 prevé la señal «R-309,

zona de estacionamiento de duración limitada y obligación del conductor

de indicar, de forma reglamentaria, la hora de comienzo del

estacionamiento», y el 171 del mismo Reglamento relativo a marcas viales

y al significado de éstas en función del color de las mismas.


No obstante y pese al convencimiento de ser ésa la correcta

interpretación de las competencias municipales en la materia, es lo

cierto que existen dudas a la hora de interpretar de manera correcta las

competencias y la actuación municipal en la materia, habiéndose producido

una jurisprudencia contradictoria.


Durante los debates del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial

para la aprobación del Plan Nacional de Seguridad Vial de 1995 se alcanzó

el compromiso de iniciar las modificaciones normativas necesarias para

reforzar la autoridad municipal en materia de tráfico y seguridad vial.


Los cambios legislativos afectarán especialmente al control y sanción de

los vehículos incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento

restringido, dotando a las autoridades municipales de instrumentos

eficaces para el cumplimiento de la disciplina viaria y de medios

favorecedores de la circulación en los entornos urbanos mediante reformas

normativas destinadas a favorecer la utilización de medidas de disciplina

viaria, entre ellas, la utilización de la grúa para mejorar la fluidez

del tráfico y garantizar mayor eficacia en el cumplimiento de las normas

de aparcamiento. Asimismo otras de las medidas contempladas consisten en

el establecimiento de normativas destinadas a mejorar el procedimiento de

tramitación y cobro de las sanciones impuestas por infracciones de

tráfico con el fin de favorecer el cumplimiento de la legislación en

materia de seguridad vial.


Ante la confusión jurídica que se ha venido observando en esta

materia, la única solución posible es la realización de una reforma

legislativa que diese cobertura legal a la actuación municipal mediante

la reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el

que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación

de vehículos a motor y seguridad vial, y del Real Decreto 13/1992, de 17

de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para

la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


Por otra parte se estima oportuno modificar el artículo 65 del Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con el objeto de que las

infracciones relativas a alcohol y drogas, siempre constituyan infracción

muy grave. La modificación del artículo 67.4 de dicho Real




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Decreto Legislativo pretende mejorar la sistemática y la redacción,

añadiendo además las infracciones relativas al régimen de autorización

administrativa de los vehículos (que desaparecen como infracciones graves

del artículo 65.4), que por error no se tipificó así en la primera

redacción.


Artículo Unico

Los artículos 7 b) y c); 38.4; 39.1 y 2; 65 nº 3, 4 y 5; 67 nº 1 y

4; 70; 71.1.a), e) y f) y 81.1 del texto articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, quedan redactados en

los siguientes términos:


A)Artículo 7.b) y c).«b) La regulación, mediante Ordenanza Municipal

de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la

equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios,

con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las

calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento

limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.


c)La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se

hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas

limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se

logre la identificación de su conductor.


La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior

depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o

supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados

en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas

para la inmovilización en este mismo artículo.


Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el

posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que

reglamentariamente se determinen.»

B)Artículo 38.4.«El régimen de parada y estacionamiento en vías

urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las

medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre

ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como

las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la

inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que

habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la

autorización concedida hasta que se logre la identificación del

conductor.»

C)Artículo 39.1.«Queda prohibido parar en los siguientes casos:


a)En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus

proximidades y en los túneles.


b)En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.


c)En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para

la circulación o para el servicio de determinados usuarios.


d)En las intersecciones y en sus proximidades.


e)Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda

entorpecerse su circulación.


f)En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a

los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.


g)En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para

ello.


h)En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público

urbano, o en los reservados para las bicicletas.


i)En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso

exclusivo para el transporte público urbano.»

Artículo 39.2.«Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:


a)En todos los descritos en el número anterior del presente

artículo, en los que está prohibido la parada.


b)En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de

estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo

autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el

vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza

Municipal.


c)En zonas señalizadas para carga y descarga.


d)En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.


e)Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de

peatones.


f)Delante de los vados señalizados correctamente.


g)En doble fila.»

D)Artículo 65 número 3.«Son infracciones leves las cometidas contra

las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como

graves o muy graves en los números siguientes.»

Artículo 65 números 4 y 5.«4. Son infracciones graves las conductas

tipificadas en esta Ley referidas a:


1)Conducción negligente.





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2)Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan

producir incendios.


3)Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de

conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso,

adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido

contrario al estipulado.


4)Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que

obstaculicen gravemente el tráfico.


5)Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de

visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la

vía.


6)Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y

retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional.


5.Son infracciones muy graves:


1)Las referidas en el número anterior del presente artículo, cuando

concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la

circulación, por las características y condiciones de la vía, por las

condiciones atmosféricas y de visibilidad, por la concurrencia simultánea

de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en

poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un

riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de

cometerse la infracción.


2)Lo serán también las siguientes conductas tipificadas en esta Ley

referidas a:


a)La conducción por las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de

bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras

sustancias análogas con tasas superiores a las que reglamentariamente se

establezcan.


b)Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de

someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles

intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y

otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se

hallen implicados en algún accidente de circulación.


c)Conducción temeraria.


d)Omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente grave.


e)Competencias o carreras entre vehículos no autorizadas.»

E)Artículo 67 números 1 y 4.«1. Las infracciones leves serán

sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de

hasta 50.000 pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas.


En el caso de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de

suspensión del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el

supuesto de infracciones muy graves esta sanción se impondrá en todo

caso.


Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior, cuando el

hecho no esté castigado en las leyes penales ni puedan dar origen a la

suspensión de las autorizaciones a que se refiere el mismo párrafo y el

segundo del apartado 4 de este artículo, podrán hacerse efectivas dentro

de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia, con una

reducción del 20 por 100 sobre la cuantía que se fije provisionalmente,

en la forma que reglamentariamente se determine.


4.Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la

conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la

circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley,

sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia

del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones

técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a

las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las

reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de

conductores o de enseñanza y las relativas al régimen de actividades

industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.


La Administración podrá imponer además, para las infracciones

enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un

año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de

acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de

infracciones y sanciones que se establezcan en atención a los siguientes

criterios:


-- Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 50.000 pesetas

podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización

de hasta tres meses.


-- Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 100.000 pesetas

podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización

de hasta seis meses.


-- Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 250.000 pesetas

podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización

de hasta un año o cancelación de la misma.»

F)Artículo 70.«Los Agentes de la Autoridad encargados de la

vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine

reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo cuando, como

consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su

utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las

personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después

de que desaparezcan




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las causas que la han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo

en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los

números 2 y 3 del artículo 12 y cuando no se hallen provistos de título

que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de

la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su

conductor.»

G)Artículo 71.1. a), e) y f).«a) Siempre que constituya peligro,

cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al

funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio

público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.


e)Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados

por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria

sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble

del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.


f)Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes

de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el

servicio de determinados usuarios.»

H)Artículo 81.1«La acción para sancionar las infracciones prescribe

a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren

cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación

administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté

encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación

efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.»

DISPOSICION FINAL

El Gobierno en el plazo máximo de seis meses procederá a modificar

el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el

Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del

Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por

el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia

de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para

adecuarlos a las modificaciones contenidas en la presente Ley.