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BOCG. Senado, serie III B, núm. 4-d, de 13/02/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: Núm. 4 (d)
PROPOSICIONES DE LEY 13 de febrero de 1997 (Cong. Diputados,
Serie B, núm. 13
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000002)
PROPOSICION DE LEY
624/000002 De reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (antes Proposición de Ley de
reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
INFORME DE LA PONENCIA
624/000002
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Interior y Función Pública para estudiar la Proposición de
Ley de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (antes Proposición de Ley de reforma
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Palacio del Senado, 11 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley de reforma
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, integrada por los Excmos. Sres.: D.
Juan Antonio Arévalo Santiago, D. Ignacio Javier Ariznavarreta Esteban,
D. José Manuel Barquero Vázquez, D. Pello Caballero Lasquibar, D.
Salvador Carrera i Comes, D. Heliodoro Gallego Cuesta y
D. José Fermín Román Clemente, tiene el honor de elevar a la Comisión de
Interior y Función Pública el siguiente
I N F O R M E
La Ponencia acuerda la incorporación al Informe de las siguientes
enmiendas:
Por unanimidad:
-- Las números 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28, presentadas por el Grupo
Parlamentario Popular.
-- Las números 12 (con una modificación menor consensuada en el curso de
la discusión) y 13, presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista.
-- La número 17, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán de
Convergència i Unió.
-- Las números 8 y 10, presentadas por el Grupo Parlamentario de
Senadores Nacionalistas Vascos.
Por mayoría:
-- Las números 18, 25 y 26, presentadas por el Grupo Parlamentario
Popular.
-- La número 6, presentada por el Grupo Parlamentario de Senadores
Nacionalistas Vascos.
El Portavoz del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos
declara retirar la enmienda número 7, presentada por su Grupo.
La Ponencia rechaza, por mayoría, el resto de las enmiendas
presentadas.
Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--Juan Antonio Arévalo
Santiago, Ignacio Javier Ariznavarreta Esteban, José Manuel Barquero
Vázquez, Pello Caballero Lasquibar, Salvador Carrera i Comes, Heliodoro
Gallego Cuesta y José Fermín Román Clemente.
ANEXO
Proposición de Ley de reforma del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las competencias municipales en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor derivan de lo que al respecto prevén los artículos
25.2.b) de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local y 7 y 38.4 de la Ley de
Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo.
La cobertura legal de las sanciones de la Ordenación de la
Regulación de Aparcamiento se establece en los artículos 53 de la Ley de
Seguridad Vial, en cuya virtud «todos los usuarios de las vías están
obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una
obligación o una prohibición...», 65 del mismo texto que dice que tendrán
el carácter de infracciones administrativas «las acciones u omisiones
contrarias a esta Ley o a los Reglamentos que la desarrollan» y todo ello
en relación al Reglamento General de Circulación aprobado por Real
Decreto 13/92, de 17 de enero, cuyo artículo 154 prevé la señal «R-309,
zona de estacionamiento de duración limitada y obligación del conductor
de indicar, de forma reglamentaria, la hora de comienzo del
estacionamiento», y el 171 del mismo Reglamento relativo a marcas viales
y al significado de éstas en función del color de las mismas.
No obstante y pese al convencimiento de ser ésa la correcta
interpretación de las competencias municipales en la materia, es lo
cierto que existen dudas a la hora de interpretar de manera correcta las
competencias y la actuación municipal en la materia, habiéndose producido
una jurisprudencia contradictoria.
Durante los debates del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial
para la aprobación del Plan Nacional de Seguridad Vial de 1995 se alcanzó
el compromiso de iniciar las modificaciones normativas necesarias para
reforzar la autoridad municipal en materia de tráfico y seguridad vial.
Los cambios legislativos afectarán especialmente al control y sanción de
los vehículos incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento
restringido, dotando a las autoridades municipales de instrumentos
eficaces para el cumplimiento de la disciplina viaria y de medios
favorecedores de la circulación en los entornos urbanos mediante reformas
normativas destinadas a favorecer la utilización de medidas de disciplina
viaria, entre ellas, la utilización de la grúa para mejorar la fluidez
del tráfico y garantizar mayor eficacia en el cumplimiento de las normas
de aparcamiento. Asimismo otras de las medidas contempladas consisten en
el establecimiento de normativas destinadas a mejorar el procedimiento de
tramitación y cobro de las sanciones impuestas por infracciones de
tráfico con el fin de favorecer el cumplimiento de la legislación en
materia de seguridad vial.
Ante la confusión jurídica que se ha venido observando en esta
materia, la única solución posible es la realización de una reforma
legislativa que diese cobertura legal a la actuación municipal mediante
la reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, y del Real Decreto 13/1992, de 17
de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para
la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Por otra parte se estima oportuno modificar el artículo 65 del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con el objeto de que las
infracciones relativas a alcohol y drogas, siempre constituyan infracción
muy grave. La modificación del artículo 67.4 de dicho Real
Decreto Legislativo pretende mejorar la sistemática y la redacción,
añadiendo además las infracciones relativas al régimen de autorización
administrativa de los vehículos (que desaparecen como infracciones graves
del artículo 65.4), que por error no se tipificó así en la primera
redacción.
Artículo Unico
Los artículos 7 b) y c); 38.4; 39.1 y 2; 65 nº 3, 4 y 5; 67 nº 1 y
4; 70; 71.1.a), e) y f) y 81.1 del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, quedan redactados en
los siguientes términos:
A)Artículo 7.b) y c).«b) La regulación, mediante Ordenanza Municipal
de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la
equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios,
con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las
calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento
limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.
c)La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se
hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas
limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se
logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior
depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o
supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados
en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas
para la inmovilización en este mismo artículo.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el
posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.»
B)Artículo 38.4.«El régimen de parada y estacionamiento en vías
urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las
medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre
ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como
las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la
inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que
habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la
autorización concedida hasta que se logre la identificación del
conductor.»
C)Artículo 39.1.«Queda prohibido parar en los siguientes casos:
a)En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus
proximidades y en los túneles.
b)En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c)En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para
la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d)En las intersecciones y en sus proximidades.
e)Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda
entorpecerse su circulación.
f)En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a
los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g)En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para
ello.
h)En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público
urbano, o en los reservados para las bicicletas.
i)En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso
exclusivo para el transporte público urbano.»
Artículo 39.2.«Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a)En todos los descritos en el número anterior del presente
artículo, en los que está prohibido la parada.
b)En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de
estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo
autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el
vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza
Municipal.
c)En zonas señalizadas para carga y descarga.
d)En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e)Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de
peatones.
f)Delante de los vados señalizados correctamente.
g)En doble fila.»
D)Artículo 65 número 3.«Son infracciones leves las cometidas contra
las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como
graves o muy graves en los números siguientes.»
Artículo 65 números 4 y 5.«4. Son infracciones graves las conductas
tipificadas en esta Ley referidas a:
1)Conducción negligente.
2)Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan
producir incendios.
3)Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de
conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso,
adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido
contrario al estipulado.
4)Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que
obstaculicen gravemente el tráfico.
5)Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de
visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la
vía.
6)Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y
retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional.
5.Son infracciones muy graves:
1)Las referidas en el número anterior del presente artículo, cuando
concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la
circulación, por las características y condiciones de la vía, por las
condiciones atmosféricas y de visibilidad, por la concurrencia simultánea
de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en
poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un
riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de
cometerse la infracción.
2)Lo serán también las siguientes conductas tipificadas en esta Ley
referidas a:
a)La conducción por las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de
bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas con tasas superiores a las que reglamentariamente se
establezcan.
b)Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles
intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación.
c)Conducción temeraria.
d)Omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente grave.
e)Competencias o carreras entre vehículos no autorizadas.»
E)Artículo 67 números 1 y 4.«1. Las infracciones leves serán
sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de
hasta 50.000 pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas.
En el caso de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de
suspensión del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el
supuesto de infracciones muy graves esta sanción se impondrá en todo
caso.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior, cuando el
hecho no esté castigado en las leyes penales ni puedan dar origen a la
suspensión de las autorizaciones a que se refiere el mismo párrafo y el
segundo del apartado 4 de este artículo, podrán hacerse efectivas dentro
de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia, con una
reducción del 20 por 100 sobre la cuantía que se fije provisionalmente,
en la forma que reglamentariamente se determine.
4.Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la
conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la
circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley,
sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia
del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones
técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a
las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las
reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de
conductores o de enseñanza y las relativas al régimen de actividades
industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer además, para las infracciones
enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un
año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de
acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de
infracciones y sanciones que se establezcan en atención a los siguientes
criterios:
-- Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 50.000 pesetas
podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización
de hasta tres meses.
-- Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 100.000 pesetas
podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización
de hasta seis meses.
-- Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 250.000 pesetas
podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización
de hasta un año o cancelación de la misma.»
F)Artículo 70.«Los Agentes de la Autoridad encargados de la
vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine
reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo cuando, como
consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su
utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las
personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después
de que desaparezcan
las causas que la han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo
en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los
números 2 y 3 del artículo 12 y cuando no se hallen provistos de título
que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de
la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su
conductor.»
G)Artículo 71.1. a), e) y f).«a) Siempre que constituya peligro,
cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al
funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio
público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.
e)Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados
por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria
sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble
del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
f)Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes
de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el
servicio de determinados usuarios.»
H)Artículo 81.1«La acción para sancionar las infracciones prescribe
a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren
cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación
administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté
encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación
efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.»
DISPOSICION FINAL
El Gobierno en el plazo máximo de seis meses procederá a modificar
el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del
Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia
de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para
adecuarlos a las modificaciones contenidas en la presente Ley.