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BOCG. Senado, serie III B, núm. 3-d, de 07/02/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: Núm. 3 (d)

PROPOSICIONES DE LEY 7 de febrero de 1997 (Cong. Diputados,

Serie B, núm. 15

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000004)

PROPOSICION DE LEY

624/000001 Sobre Recuperación automática de las pensiones de invalidez en

la modalidad no contributiva y del subsidio de garantía de ingresos

mínimos (antes Proposición de Ley sobre Recuperación automática de las

pensiones de invalidez en la modalidad no contributiva).


INFORME DE LA PONENCIA

624/000001

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento

del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Trabajo y Seguridad Social para estudiar la Proposición de

Ley sobre Recuperación automática de las pensiones de invalidez en la

modalidad no contributiva y del subsidio de garantía de ingresos mínimos

(antes Proposición de Ley sobre Recuperación automática de las pensiones

de invalidez en la modalidad no contributiva).


Palacio del Senado, 5 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley de

recuperación automática de las pensiones de invalidez en la modalidad no

contributiva integrada por los Excmos. Sres. D.ª Belén María do Campo

Piñeiro, D.ª Micaela Navarro Garzón, D. Conrado Alonso Buitrón, D. Jaime

Lobo Asenjo y D. Joaquim Vidal i Perpiñá, tiene el honor de elevar a la

Comisión de Trabajo y Seguridad Social el siguiente

I N F O R M E

Estudiadas las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley de

recuperación automática de las pensiones de invalidez en la modalidad no

contributiva, la Ponencia, por unanimidad ha acordado aceptar las

presentadas al Título de la Ley (enmienda número 1) y a la Exposición de

Motivos (enmienda número 2), así como aprobar, también por unanimidad el

texto que a continuación se transcribe




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PROPOSICION DE LEY SOBRE RECUPERACION AUTOMATICA DE LAS PENSIONES DE

INVALIDEZ EN LA MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA Y DEL SUBSIDIO DE GARANTIA

DE INGRESOS MINIMOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la pasada Legislatura se aprobó, por unanimidad de todos los

Grupos políticos representados en el Senado, una Moción --la nº 42--,

mediante la que se instaba al Gobierno a que remitiese a las Cortes un

proyecto de Ley a través del cual se regulase la recuperación automática

de las prestaciones económicas de carácter no contributivo de invalidez

de la Seguridad Social, cuando a los beneficiarios de estas prestaciones,

que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan por cuenta

propia, se les extinga el contrato o dejen de desarrollar la actividad

laboral.


En ese mismo objetivo se inscribe el compromiso contenido en el

Programa Electoral del PSOE para la presente legislatura.


La puesta en práctica de la medida sobre la recuperación automática,

por parte de los beneficiarios de las pensiones no contributivas de la

Seguridad Social, de las pensiones que venían disfrutando y cuyo percibo

quedó suspendido por la realización de una actividad, en la que se cesa,

se requiere una norma con rango de Ley, pues la medida supone una

modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

--artículo 144--.


Teniendo en cuenta que la Ley 26/90 de 20 de diciembre incluyó en su

ámbito de aplicación las situaciones a proteger del colectivo de

minusválidos sustituyendo el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos por

una prestación económica de Invalidez no contributiva, en la medida en

que aquél subsiste transitoriamente para aquellos beneficiarios que no se

han acogido a dicha prestación, y dado que ambas fórmulas de protección

responden a una misma finalidad, se considera conveniente extender al

beneficio de la recuperación automática a los perceptores del subsidio

que, contratados por cuenta ajena o estableciéndose por cuenta propia, se

les extinga el contrato o dejen de desarrollar la actividad laboral.


ARTICULO PRIMERO

Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo

144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se

introduce asimismo un nuevo párrafo final en el mismo número del citado

artículo 144, todo ello en los términos siguientes:


«Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no

contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan

por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a

dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga el contrato o dejen

de desarrollar su actividad laboral. A estos efectos, no obstante lo

previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en

el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su

actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en

que se produzca la extinción del contrato o el cese en la actividad

laboral.


Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su

modalidad no contributiva, que sean contratados como aprendices,

recuperarán dicha pensión durante los procesos de incapacidad temporal

derivados de contingencias comunes».


ARTICULO SEGUNDO

Se da nueva redacción a la disposición transitoria Undécima del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, añadiendo un nuevo

número a dicha disposición, en los términos siguientes:


«3.En los supuestos de contratación por cuenta ajena o

establecimiento por cuenta propia de los beneficiarios del Subsidio de

Garantía de Ingresos Mínimos, será de aplicación a los mismos, en cuanto

a recuperación automática del derecho al subsidio, lo dispuesto al efecto

para los beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no

contributiva en el artículo 144 de la presente Ley. Asimismo, no se

tendrán en cuenta para el cómputo anual de sus rentas, a los efectos

previstos en su legislación específica aplicable, las que hubieran

percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en

el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o el

cese de la actividad laboral.»

Palacio del Senado, 4 de febrero de 1997.--Belén María do Campo

Piñeiro, Micaela Navarro Garzón, Conrado Alonso Buitrón, Jaime Lobo

Asenjo y Joaquim Vidal i Perpiñá.