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BOCG. Senado, serie III B, núm. 5-a, de 04/12/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: Núm. 5 (a)

PROPOSICIONES DE LEY 4 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie

B, núm 14

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000003)

PROPOSICION DE LEY

624/000003 De Sociedades Laborales.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

624/000003

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 4 de diciembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso

de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la

Proposición de Ley de Sociedades Laborales.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad

Social.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 17 de diciembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 4 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY DE SOCIEDADES LABORALES EXPOSICION DE MOTIVOS

La finalidad de conseguir nuevos métodos de creación de empleo,

fomentando, a la vez, la participación de los trabajadores en la empresa,

de acuerdo con el mandato recogido en el artículo 129.2 de la

Constitución, es una preocupación constante de la sociedad a la que no es

ajena el legislador. La Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades

Anónimas Laborales,




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fue, en el campo de la empresa, un paso importante en este sentido. No

obstante, la profunda reforma llevada a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de

julio, de adaptación de las sociedades de capital a las normas

comunitarias y el cambio de signo que ha experimentado en los últimos

años el marco societario en España, que ha llevado a la aprobación y

promulgación de la nueva Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de

Responsabilidad Limitada, exigen una regulación de las sociedades

laborales acorde con dichos cambios y con las expresadas normas

comunitarias.


Es sabido que desde la citada reforma de 1989 la proporción de

sociedades que adoptan la forma de responsabilidad limitada ha pasado de

ser un número exiguo, antes de dicha fecha, a elevarse hasta el 92% de

todas las que ahora se constituyen. A esto se añade que la nueva Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada permite una mayor flexibilidad que

la sociedad anónima. El menor importe de la cifra de capital, los menores

gastos de constitución, el número ilimitado de socios y los tintes

personalistas que se conjugan con su condición de sociedad de capital son

algunas de las características de la sociedad limitada, que la hacen más

apta como fórmula jurídica de organización económica para los

trabajadores y como vehículo de participación en la empresa. No obstante,

el presente texto opta por los dos tipos societarios citados, dejando a

la voluntad de las partes la adopción de una u otra forma.


La nueva regulación respeta las líneas maestras del concepto de

sociedad laboral entre las que cabe señalar: que la mayoría del capital

sea propiedad del conjunto de los socios trabajadores que prestan en

ella, servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación

laboral lo sea por tiempo indefinido; fijación de un límite al conjunto

de los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido; fijación

del máximo de capital que puede poseer cada socio; existencia de dos

tipos de acciones y participaciones según sus propietarios sean

trabajadores o no; derecho de adquisición preferente en caso de

transmisión de las acciones o participaciones de carácter laboral;

constitución de un fondo de reserva especial destinado a compensar

pérdidas. Todas ellas constituyen sus notas esenciales que junto con las

bonificaciones fiscales contribuyen a la promoción y desarrollo de este

tipo de sociedad.


Son consecuencia de estas ideas matrices y garantía de los

beneficios fiscales que se atribuyen a estas sociedades, la adicción del

adjetivo «laboral» al nombre que ostenten, la adscripción al Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social de las competencias para calificar como

laboral a una sociedad determinada, la creación de un Registro

administrativo que sirva de control de sus características, entre ellas,

principalmente, la proporcionalidad de capital que debe existir entre

acciones y participaciones de las dos diversas clases previstas y los

efectos que su alteración producen en la existencia o pérdida de su

calificación de laboral. Todo ello sin perjuicio de las competencias de

las Comunidades Autónomas.


En todo lo no previsto en el texto, serán de aplicación a las

Sociedades Laborales, con carácter general, las normas correspondientes a

las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada, según la forma que

aquéllas ostenten, con las siguientes excepciones indispensable para

mantener las características propias de la Sociedad Laboral. Una de

ellas, que la diferencia tanto de la Sociedad Anónima como de la de

Responsabilidad Limitada, es la relativa al derecho de preferente

adquisición en caso de la transmisión de las acciones o participaciones

de la clase laboral, que se configura con carácter legal y que pretende,

en primer lugar, el aumento del número de socios trabajadores en

beneficio de los trabajadores no socios y, en segundo lugar, que no

disminuya el número de trabajadores socios. Otra, que supone una

diferencia respecto de la regulación general de las Sociedades Limitadas,

es que las participaciones de una Sociedad Laboral han de ser una radical

igualdad, sin que se admita la creación de participaciones con diferentes

clases de derechos. También supone una variación respecto de la

regulación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada la previsión de

que el órgano de administración se ha de nombrar según el sistema

proporcional y no de acuerdo con el sistema mayoritario que rige en las

citadas sociedades.


Otras notas que cabe señalar son las siguientes: para obviar la

pérdida de la calificación de Laboral, evitando que adquisiciones a veces

inevitables como las adquiridas en virtud de herencia o, a veces muy

convenientes, como las que proceden del ejercicio del derecho de

adquisición preferente, eliminen esa calificación, se ha elevado hasta la

tercera parte el número de acciones o de participaciones que puede poseer

cada socio, con la excepción prevista para las sociedades participadas

por entes públicos. Por último, el valor de las acciones en caso de

adquisición preferente ha de ser, si hay discrepancia, el valor real,

valor que será fijado por el Auditor de la Sociedad y si ésta no

estuviera obligada a nombrarlo, por el designado para el caso por el

Registrador Mercantil, lo que supone una situación más justa que la

anterior y en total consonancia con la regulación general de las

sociedades de capital para esta materia.





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Por último, se atribuye a este tipo societario determinados

beneficios fiscales en atención a su finalidad social, además de la

económica, que su creación y existencia lleva consigo.


CAPITULO PRIMERO

Régimen Societario

Artículo 1.Concepto de «Sociedad Laboral»

1.Las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en las que

la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten

en ellas servicios retribuídos en forma personal y directa, cuya relación

laboral lo sea por tiempo indefinido, podrán obtener la calificación de

«Sociedad Laboral» cuando concurran los requisitos establecidos en la

presente Ley.


2.El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados

por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al quince

por ciento del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores.


Si la sociedad tuviera menos de veinticinco socios trabajadores, el

referido porcentaje no podrá ser superior al veinticinco por ciento del

total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Para el

cálculo de estos porcentajes no se tomarán en cuenta los trabajadores con

contrato de duración determinada.


Si fueran superados los límites previstos en el párrafo anterior, la

sociedad en el plazo máximo de tres años habrá de alcanzarlos, reduciendo

como mínimo cada año una tercera parte del porcentaje en que inicialmente

se exceda o supere el máximo legal.


Artículo 2.Competencia administrativa

1.Corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su

caso, a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes

traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de la calificación de

«Sociedad Laboral», así como el control del cumplimiento de los

requisitos establecidos en esta Ley y, en su caso, la facultad de

resolver sobre la descalificación.


2.La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad que

cumpla con los requisitos siguientes:


En caso de sociedades de nueva constitución, copia de la escritura

de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en la que,

junto a los requisitos exigidos por los artículos 8 de la Ley de

Sociedades Anónimas y 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada conste la voluntad de los socios de instar la cualidad de

«Sociedad Laboral».


Si la sociedad es preexistente, se acompañará a la solicitud:


certificación literal del Registro Mercantil sobre los asientos vigentes

relativos a la misma, y certificación del acuerdo de la Junta General

favorable a la calificación de «Sociedad Laboral». El acuerdo deberá

adoptarse con las mayorías previstas en los artículos 144 y concordantes

de la Ley de Sociedades Anónimas o 53 y concordantes de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada.


Artículo 3.Denominación social

1.Una vez obtenida la calificación, se añadirá a la denominación de

la sociedad la indicación «Sociedad Anónima Laboral» o «Sociedad de

Responsabilidad Limitada Laboral», o sus abreviaturas S.A.L. o S.L.L.,

según proceda.


2.El adjetivo «laboral» no podrá ser incluído en la denominación por

sociedades que no hayan obtenido la calificación de «Sociedad Laboral».


3.La obtención de la denominación de laboral se hará constar en toda

su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como

en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o

estatutaria.


Artículo 4.Registro administrativo de Sociedades Laborales y coordinación

con el Registro Mercantil

1.A efectos administrativos se crea en el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales un Registro de Sociedades Laborales, en el que se harán

constar los actos que se determinen en esta Ley y en sus normas de

desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias de ejecución que

asuman las Comunidades Autónomas.


2.La sociedad gozará de personalidad jurídica desde su inscripción

en el Registro Mercantil, si bien, para su inscripción en dicho Registro

de una sociedad con la calificación de laboral deberá aportarse el

certificado que acredite que dicha sociedad ha sido calificada por el

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o por el órgano competente de la

respectiva Comunidad Autónoma como tal e inscrita en el Registro

Administrativo a que se refiere el párrafo anterior.


La constancia en el Registro Mercantil del carácter laboral de una

sociedad se hará mediante nota marginal




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en la hoja abierta a la sociedad, en la forma y plazos que se establezcan

reglamentariamente, con notificación al Registro Administrativo.


3.El Registro Mercantil no practicará ninguna inscripción de

modificación de estatutos de una sociedad laboral, que afecte a la

composición del capital social o al cambio de domicilio fuera del término

municipal, sin que se aporte por la misma certificado del Registro de

Sociedades Laborales del que resulte, o bien la resolución favorable de

que dicha modificación no afecta a la calificación de la sociedad de que

se trate como laboral, o bien la anotación registral del cambio de

domicilio.


4.La obtención de la calificación como laboral por una sociedad

anónima o de responsabilidad limitada no se considerará transformación

social ni estará sometida a las normas aplicables a la transformación de

sociedades.


5.La sociedad laboral deberá comunicar periódicamente al Registro

administrativo las transmisiones de acciones o participaciones mediante

certificación del libro-registro de acciones nominativas o del libro de

socios.


Artículo 5. Capital social y socios

1.El capital social estará dividido en acciones nominativas o en

participaciones sociales. En el caso de «Sociedad Anónima Laboral», el

desembolso de los dividendos pasivos deberá efectuarse dentro del plazo

que señalen los estatutos sociales.


2.No será válida la creación de acciones de clase laboral privadas

del derecho de voto.


3.Las acciones o participaciones sociales de clase laboral deberán

representar, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento del capital

social.


Ninguno de los socios podrá poseer acciones o participaciones

sociales que representen más de la tercera parte del capital social,

salvo que se trate de sociedades laborales participadas por el Estado,

las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales o las Sociedades

Públicas participadas por cualquiera de tales instituciones, en cuyo caso

la participación de las entidades públicas podrá superar dicho límite,

sin alcanzar el cincuenta por ciento del capital social. Igual porcentaje

podrán ostentar las asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro.


En los supuestos de transgresión de los límites que se indican, la

sociedad estará obligada a acomodar a la Ley la situación de sus socios

respecto al capital social, en el plazo de un año a contar del primer

incumplimiento de cualquiera de aquéllos.


Artículo 6.Clases de acciones y de participaciones

1.Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se

dividirán en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya

relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La primera

clase se denominará «clase laboral» y la segunda «clase general».


2.En el caso de «Sociedad Anónima Laboral», las acciones estarán

representadas necesariamente por medio de títulos, individuales o

múltiples, numerados correlativamente, en los que, además de las

menciones exigidas con carácter general, se indicará la clase a la que

pertenezcan.


3.Los trabajadores que adquieran por cualquier título acciones o

participaciones sociales pertenecientes a la «clase general» tienen

derecho a exigir de la sociedad la inclusión de las mismas en la «clase

laboral», siempre que se acrediten a tal efecto las condiciones que la

Ley exige.


Los administradores, sin necesidad de acuerdo de la Junta General,

podrán formalizar tal cambio de clase y modificar el artículo o artículos

de los estatutos a los que ello afecte, otorgando la pertinente escritura

pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.


Artículo 7. Derecho de adquisición preferente en caso de transmisión

voluntaria «inter vivos»

1.El titular de acciones o de participaciones sociales

pertenecientes a la clase laboral que se proponga transmitir la totalidad

o parte de dichas acciones o participaciones a persona que no ostente la

condición de trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indefinido

deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración de la sociedad

de modo que asegure su recepción, haciendo constar el número y

características de las acciones o participaciones que pretende

transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones

de la transmisión. El órgano de administración de la sociedad lo

notificará a los trabajadores no socios con contrato indefinido dentro

del plazo de quince días a contar desde la fecha de recepción de la

comunicación. La comunicación del socio tendrá el carácter de oferta

irrevocable.


2.Los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean

socios, podrán adquirirlas dentro del mes siguiente a la notificación.


3.En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición

preferente a que se refiere el apartado anterior,




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el órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de

transmisión a los trabajadores socios, los cuales podrán optar a la

compra dentro del mes siguiente a la recepción de la notificación.


4.En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición

preferente por los trabajadores socios, el órgano de administración de la

sociedad notificará la propuesta de transmisión a los titulares de

acciones o participaciones de la clase general y, en su caso, al resto de

los trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indefinido, los

cuales podrán optar a la compra, por ese orden, dentro de sucesivos

períodos de quince días siguientes a la recepción de las notificaciones.


5.Cuando sean varias las personas que ejerciten el derecho de

adquisición preferente a que se refieren los párrafos anteriores, las

acciones o participaciones sociales se distribuirán entre todos ellos por

igual.


6.En el caso de que ningún socio o trabajador haya ejercitado el

derecho de adquisición preferente, las acciones o participaciones podrán

ser adquiridas por la sociedad, dentro del mes siguiente a contar desde

el día en que hubiera finalizado el plazo a que se refiere el apartado

cuarto, con los límites y requisitos establecidos en los artículos 75 y

siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.


7.En todo caso, transcurridos seis meses a contar desde la

comunicación del propósito de transmisión por el socio sin que nadie

hubiera ejercitado sus derechos de adquisición preferente, quedará libre

aquél para transmitir las acciones o participaciones de su titularidad.


Si el socio no procediera a la transmisión de las mismas en el plazo de

cuatro meses, deberá iniciar de nuevo los trámites regulados en la

presente Ley.


8.El titular de acciones o de participaciones sociales

pertenecientes a la clase general que se proponga transmitir la totalidad

o parte de dichas acciones o participaciones a persona que no ostente la

condición de socio o trabajador con contrato de tiempo indefinido estará

sometido a lo dispuesto en el apartado 1º del presente artículo.


Artículo 8.Valor real

El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y

demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas al

órgano de administración por el socio transmitente.


Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la

compra venta o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado

de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor real de los

mismos el día en que se hubiese comunicado al órgano de administración de

la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor real el

que determine el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no

estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, un auditor

designado a este efecto por los administradores.


Los gastos de auditor serán de cuenta de la sociedad. El valor real

que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar

dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes

durante el mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no

aceptasen tal valor real se podrá practicar nueva valoración a su costa.


Artículo 9.Nulidad de cláusulas estatutarias

1.Sólo serán válidas las cláusulas que prohiban la transmisión

voluntaria de las acciones o participaciones sociales por actos «inter

vivos», si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la

sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los

estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.


2.No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos

podrán impedir la transmisión voluntaria de las acciones o

participaciones por actos «inter vivos», o el ejercicio del derecho de

separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a

contar desde la constitución de la sociedad, o para las acciones o

participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el

otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.


Artículo 10.Extinción de la relación laboral

1.En caso de extinción de la relación laboral del socio trabajador,

éste habrá de ofrecer la adquisición de sus acciones o participaciones

conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y si nadie ejercita su derecho

de adquisición, conservará aquél la cualidad de socio de clase general,

conforme al artículo 6.


Habiendo quienes deseen adquirir tales acciones o participaciones

sociales, si el socio que, extinguida su relación laboral y requerido

notarialmente para ello no procede, en el plazo de un mes, a formalizar

la venta, podrá ser ésta otorgada por el órgano de administración y por

el valor real, calculado en la forma prevista en el artículo 8, que se

consignará a disposición de aquél, si bien judicialmente o bien en la

Caja General de Depósitos o en el Banco de España.





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2.Los estatutos sociales podrán establecer normas especiales para

los casos de jubilación e incapacidad permanente del socio trabajador,

así como para los supuestos de socios trabajadores en excedencia.


Artículo 11.Transmisión «mortis causa» de acciones o participaciones

1.La adquisición de alguna acción o participación social por sucesión

hereditaria confiere al adquiriente, ya sea heredero o legatario del

fallecido, la condición de socio.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Estatutos

sociales, en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer un

derecho de adquisición preferente sobre las acciones o participaciones de

clase laboral, por el procedimiento previsto en el artículo 7, el cual se

ejercitará por el valor real que tales acciones o participaciones

tuvieren el día del fallecimiento del socio, que se pagará al contado,

habiendo de ejercitarse este derecho de adquisición en el plazo máximo de

cuatro meses, a contar desde la comunicación a la sociedad de la

adquisición hereditaria.


3.No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición

preferente si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con

contrato de trabajo por tiempo indefinido.


Artículo 12.Organo de Administración

Si la sociedad estuviera administrada por un Consejo de

Administración, el nombramiento de los miembros de dicho Consejo se

efectuará necesariamente por el sistema proporcional regulado en el

artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas y en las disposiciones que

lo desarrollan.


Si no existen más acciones o participaciones de clase laboral, los

miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por el

sistema de mayorías.


Artículo 13.Impugnación de acuerdos sociales

1.Podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas de socios que

sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en

beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la

sociedad.


2.Si el acuerdo impugnado afectase a la composición del capital o al

cambio de domicilio fuera del término municipal, el Juez que conozca del

procedimiento pondrá en conocimiento del Registro de Sociedades Laborales

la existencia de la demanda y las causas de impugnación, así como la

sentencia que estime o que desestime la demanda.


Artículo 14.Reserva especial

1.Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las

sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de

Reserva, que se dotará con el diez por ciento del beneficio líquido de

cada ejercicio.


2.El Fondo especial de Reserva sólo podrá destinarse a la

compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas

disponibles suficientes para este fin.


Artículo 15.Derecho de suscripción preferente

1.En toda ampliación de capital con emisión de nuevas acciones o con

creación de nuevas participaciones sociales, deberá respetarse la

proporción existente entre las pertenecientes a las distintas clases con

que cuenta la sociedad.


2.Los titulares de acciones o de participaciones pertenecientes a

cada una de las clases, tienen derechos de preferencia para suscribir o

asumir las nuevas acciones o participaciones sociales pertenecientes a la

clase respectiva.


3.Salvo acuerdo de la Junta General que adopte el aumento del

capital social, las acciones o participaciones no suscritas o asumidas

por los socios de la clase respectiva se ofrecerán a los trabajadores,

sean o no socios, en la forma prevista en el artículo 7.


Artículo 16.Pérdida de la calificación

1.Serán causas legales de pérdida de la calificación como «Sociedad

Laboral» las siguientes:


1.ªCuando se excedieran los límites establecidos en los artículos 1º

y 5º, apartado 3.


2.ªLa falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación

indebida del Fondo Especial de Reserva.


2.Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la

calificación, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano

correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, si la misma no

desaparece en el plazo previsto en el artículo 5, apartado 3, requerirá a

la sociedad para que elimine la causa en plazo no superior a seis meses.





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3.Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, si la

sociedad no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de la

calificación, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano

correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, dictará resolución

acordando la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y

ordenando su baja en el Registro de Sociedades Laborales. Efectuado el

correspondiente asiento, se remitirá certificación de la resolución y de

la baja al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota

marginal en la hoja abierta a la sociedad.


4.La descalificación antes de cinco años desde su constitución o

transformación conllevará para la Sociedad Laboral la pérdida de los

beneficios tributarios. El correspondiente procedimiento se ajustará a lo

que se disponga en la normativa a que se hace referencia en la

Disposición Final Primera de esta Ley.


Artículo 17.Disolución de la sociedad

1.Las sociedades laborales se disolverán por las causas establecidas

en las normas correspondientes a las sociedades anónimas o de

responsabilidad limitada, según la forma que ostenten.


2.Los Estatutos sociales podrán establecer como causa de disolución

la pérdida de la condición de «sociedad laboral» por la sociedad.


Artículo 18.


Las sociedades laborales que trasladen su domicilio al ámbito de

actuación de otro Registro administrativo, pasarán a depender del nuevo

Registro competente por razón del territorio.


Sin embargo, el Registro de origen mantendrá competencia para el

conocimiento y resolución de los expedientes de descalificación y sanción

que se encuentren incoados en el momento del citado traslado de

domicilio.


CAPITULO SEGUNDO

Régimen Tributario

Artículo 19.Beneficios fiscales

Las sociedades laborales que reúnan los requisitos establecidos en

el artículo 20 gozarán de los siguientes beneficios en el Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:


A)Exención de las cuotas devengadas por las operaciones societarias

de constitución y aumento de capital y de las que se originen por la

transformación de sociedades anónimas laborales ya existentes en

sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como por la

adaptación de las sociedades anónimas laborales ya existentes a los

preceptos de esta Ley.


B)Bonificación del noventa y nueve por ciento de las cuotas que se

devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la

adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y

derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los

socios trabajadores de la sociedad laboral.


C)Bonificación del noventa y nueve por ciento de la cuota que se

devengue por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por la

escritura notarial que documente la transformación bien de otra sociedad

en Sociedad Anónima Laboral o Sociedad Limitada Laboral o entre éstas.


D)Bonificación del noventa por ciento de las cuotas que se devenguen

por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por las

escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos,

incluidos los representados por obligaciones o bonos, siempre que el

importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos

necesarios para el desarrollo del objeto social.


Artículo 20.Requisitos

Para poder acogerse a los beneficios tributarios, las sociedades

laborales habrán de reunir los siguientes requisitos:


A)Tener la calificación de «Sociedad Laboral».


B)Destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se

produzca el hecho imponible, el veinticinco por ciento de los beneficios

líquidos.


Artículo 21.


Todos los trabajadores socios de las sociedades laborales estarán

afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, incluidos los

miembros de los órganos de administración, tengan o no competencias

directivas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


Las Comunidades Autónomas con competencia transferida para la

gestión del Registro Administrativo




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de Sociedades Anónimas Laborales continuarán ejerciéndola respecto del

Registro de Sociedades Laborales a que se refiere el artículo 4 de esta

Ley.


Lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley, se entiende sin

perjuicio de los Regímenes Tributarios Forales vigentes en los

Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Segunda.


A efectos de ostentar la representación ante las Administraciones

Públicas y en defensa de sus intereses, así como para organizar servicios

de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean

convenientes a los intereses de sus socios, las sociedades laborales,

sean anónimas o de responsabilidad limitada, podrán organizarse en

Asociaciones o Agrupaciones específicas de conformidad con la Ley

19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de asociación sindical.


Tercera.


A efectos de la legislación de arrendamientos, no existe transmisión

cuando una sociedad anónima o limitada alcance la calificación de laboral

o sea descalificada como tal.


Cuarta.


Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley de

Procedimiento Laboral aprobado por R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de

abril, así como en las diferentes normativas sobre fomento de las

sociedades anónimas laborales se entenderán hechas, en lo sucesivo, a las

Sociedades Laborales.


Asimismo, lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letra a) de la Ley

43/1995, del Impuesto de Sociedades, respecto de las Sociedades Anónimas

Laborales se aplicará a las Sociedades Limitadas Laborales, en los mismos

términos y condiciones.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.


Los expedientes relativos a las Sociedades Anónimas Laborales que se

encuentren tramitándose a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán

por las normas vigentes en la fecha de su iniciación.


Segunda.


El contenido de la escritura pública y estatutos de las Sociedades

Anónimas Laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que

ahora se deroga, no podrá ser aplicado en oposición a los dispuesto en

esta Ley. En este sentido, no será necesaria su adaptación formal a las

previsiones de esta Ley.


Tercera.


Las Sociedades Anónimas Laborales que actualmente tengan concedido

el beneficio de libertad de amortización a que se refiere el punto 2 del

artículo 20 de la Ley 15/1986, de 25 de abril continuarán disfrutando de

dicho beneficio hasta la finalización del plazo y en los términos

autorizados.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.


A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogada la Ley

15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, así como el

Real Decreto 2696/1986 y, en lo que no se oponga a la presente Ley y en

tanto se cumpla la previsión recogida en la Disposición Final Primera,

las disposiciones del Real Decreto 2229/1986.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Régimen legal supletorio

En lo no previsto en esta Ley, serán de aplicación a las sociedades

laborales las normas correspondientes a las sociedades anónimas o de

responsabilidad limitada, según la forma que ostenten.


Segunda.


El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y

Asuntos Sociales, oídas las Comunidades Autónomas, procederá a aprobar en

un plazo no superior a tres meses a partir de la publicación de esta Ley,

el funcionamiento, competencia y




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coordinación del Registro Administrativo de Sociedades Laborales del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


Tercera.


El Gobierno, a propuesta, en el ámbito de sus respectivas

competencias, de los Ministros de Justicia e Interior, Economía y

Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, podrá dictar las disposiciones

necesarias para el desarrollo de la presente Ley.


Cuarta.


La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».