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BOCG. Senado, serie III B, núm. 2-b, de 22/11/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: Núm. 2 (b)
PROPOSICIONES DE LEY 22 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie B,
núm. 2
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000002)
REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA
605/000002 Proposición de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de
agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
ENMIENDAS
605/000002
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas a la Proposición de reforma de la
Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de
Canarias.
Palacio del Senado, 20 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC MIXTO) al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 46 enmiendas a la Proposición de reforma
de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de
Canarias.
Palacio del Senado, 18 de noviembre de 1996.--José Fermín Román Clemente
y José Luis Nieto Cicuéndez.
ENMIENDA NUM. 1
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el artículo 1 por lo siguiente:
«Artículo 1
El pueblo canario, en el ejercicio del derecho al autogobierno que la
Constitución reconoce a las nacionalidades, se constituye en Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en el presente
Estatuto que es su norma institucional básica.
Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias emanan de la
Constitución y del pueblo canario, y su ejercicio perseguirá como fines
fundamentales la profundización y la defensa de la democracia, la
eliminación de las desigualdades
sociales, el desarrollo equilibrado de Canarias, la conservación y
restauración de su medio ambiente y la solidaridad de los pueblos de
España.»
MOTIVACION
Dar una redacción más progresista y ajustada a la realidad social y
política de nuestro país.
ENMIENDA NUM. 2
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el artículo 2 por lo siguiente:
«Artículo 2
1. El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias abarca el
Archipiélago Canario, formado por:
a) Las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera,
Lanzarote, La Palma y Tenerife.
b) Las islas e islotes de Alegranza, La Graciosa, Montaña Clara,
Roque del Este y Roque del Oeste, adscritos administrativamente a
Lanzarote, y Lobos, que lo está a Fuerteventura.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias que le
sean propias en las aguas de jurisdicción española que rodean su
territorio.»
MOTIVACION
Mejorar la definición del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NUM. 3
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el artículo 5 por lo siguiente:
«Artículo 5
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están sujetos a la
Constitución, al presente Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y los deberes
fundamentales establecidos en la Constitución.
3. Los poderes públicos canarios, en el ejercicio de sus competencias,
tienen como fines rectores de su actuación:
a) La promoción de las condiciones necesarias para que la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas; la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social;
b) La defensa de la identidad y de los valores e intereses del
pueblo canario;
c) La consecución del pleno empleo y del desarrollo equilibrado
entre las islas;
d) La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución;
e) La defensa y protección del medio ambiente.»
MOTIVACION
Ampliar el contenido del artículo.
ENMIENDA NUM. 4
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que se sustituye el párrafo primero del
artículo 6 del vigente Estatuto por lo siguiente:
«La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido
vertical, cuyos colores, a partir del asta, son blanco, azul y amarillo.
En la franja central están dispuestas en círculo siete estrellas verdes.»
MOTIVACION
Ajustar el artículo a la bandera realmente utilizada.
ENMIENDA NUM. 5
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 4.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del que pasa a ser el artículo 7 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«Las comunidades canarias establecidas fuera del territorio de la
Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su
personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir
la vida social y cultural de Canarias, en los términos de las leyes del
Parlamento de Canarias, las cuales podrán contemplar una consideración
especial a los descendientes de canarios emigrados que retornen al
Archipiélago, los cuales gozarán de las libertades y derechos en los
términos del artículo 13 de la Constitución y de las leyes estatales y
tratados internacionales que lo desarrollan.»
MOTIVACION
Facilitar las relaciones con los canarios en el exterior y su regreso en
los términos más favorables.
ENMIENDA NUM. 6
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 5.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del que pasa a ser el artículo 8 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través
del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.
2. Son también instituciones de la Comunidad Autónoma, el Diputado del
Común, la Audiencia de Cuentas y el Consejo Consultivo.
3. Los Cabildos Insulares, órganos de gobierno y administración de las
islas, y los Ayuntamientos, órganos de gobierno y administración
municipales, son además instituciones de la Comunidad Autónoma en cuanto
ejercen las funciones que el presente Estatuto les reconoce y las que les
atribuyen las leyes.»
MOTIVACION
La redacción debería recoger además de los órganos de gobierno, las
instituciones propias de la Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NUM. 7
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 6.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del que pasa a ser el artículo 9 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará
constituido por Diputados regionales elegidos por sufragio universal,
directo, igual, libre y secreto.
2. El sistema electoral es el de representación proporcional. No serán
tenidas en cuenta para la atribución de escaños las listas que no
obtengan al menos el tres por ciento de los votos válidos emitidos en la
Región.
3. El número de Diputados no será inferior a 70 ni superior a 80.
4. Los Diputados se eligen por una única circunscripción electoral del
ámbito de Canarias.
5. La ley electoral es aprobada por mayoría absoluta en una votación
final sobre el conjunto del proyecto.»
MOTIVACION
La circunscripción única garantiza una representación más ajustada de la
voluntad de los ciudadanos con derecho a voto.
ENMIENDA NUM. 8
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero en su apartado 6.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del que pasa a ser el artículo 9 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará
constituido por Diputados regionales elegidos por sufragio universal,
directo, igual, libre y secreto.
2. El sistema electoral es el de representación proporcional. No serán
tenidas en cuenta para la atribución de escaños las listas que no
obtengan al menos el tres por ciento de los votos válidos emitidos en la
región.
3. El número de Diputados no será inferior a 70 ni superior a 80.
4. Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La
Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituyen una circunscripción
electoral. Además, Canarias constituye una circunscripción regional
mayoritaria en número de Diputados.
5. La ley electoral es aprobada por mayoría absoluta en una votación
final sobre el conjunto del proyecto.»
MOTIVACION
El sistema electoral de la Comunidad Autónoma de Canarias viene
establecido, básicamente, en el artículo 8 y en la disposición
transitoria primera del Estatuto de Autonomía de 1982.
El artículo 8 del Estatuto de Autonomía establece, en su apartado
primero, que los Diputados del Parlamento de Canarias se elegirán «por
sufragio universal, directo, igual, libre y secreto»; a su vez, el
apartado segundo dispone un sistema de representación proporcional con
una barrera insular (el 20%) o una barrera regional (el 3%) que deberán
superar las listas de partidos y coaliciones para ser tenidas en cuenta;
además, el apartado tercero fija que «el número de Diputados regionales
no será inferior a cincuenta ni superior a setenta», por último, el
cuarto apartado determina las circunscripciones electorales y las hace
coincidir con cada una de las islas.
Por su parte, la disposición transitoria primera del Estatuto de
Autonomía concreta lo previsto en el artículo 8 de tal manera que «se
fija en sesenta el número de diputados del Parlamento Canario» y se
distribuyen por islas conforme al mecanismo denominado de la «triple
paridad».
Las múltiples limitaciones e inconvenientes que este sistema electoral ha
puesto de manifiesto durante los catorce años de vigencia hacen
imprescindible acometer su reforma de tal manera que, junto a las
actuales siete circunscripciones insulares, se añada una octava
circunscripción o lista regional común a todos los canarios e integrada
por, al menos, la mitad más uno de los Diputados autonómicos.
A tal efecto se presenta esta propuesta de enmienda al artículo 8.4 del
Estatuto de Autonomía, con la cual se pretende crear la octava
circunscripción electoral con carácter regional y mayoritario en número
de Diputados. Lo que supone, en primer lugar, que el Parlamento de
Canarias cuente con un sistema electoral mixto compuesto por una
circunscripción de ámbito regional y siete circunscripciones insulares;
en segundo lugar, definir que la mayoría de los Diputados autonómicos
sean elegidos mediante la lista regional; y, en tercer lugar, remitir a
los grupos parlamentarios para que presenten enmiendas a la disposición
transitoria primera y concreten el número de diputados a elegir en cada
una de las ocho circunscripciones.
ENMIENDA NUM. 9
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que se sustituye el texto del vigente
artículo 9 que pasa a ser el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, por lo siguiente:
«1. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo
que gocen de la condición política de canarios, según el artículo cuarto
del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos
civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad
establecidas por la Ley.
2. La duración del mandato será de cuatro años o hasta el día de la
disolución de la Cámara. En este último caso, el nuevo mandato durará
hasta la fecha en que debería haber concluido el anterior.
3. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato no podrán ser detenidos, ni retenidos, sino en caso de
flagrante delito, por los actos delictivos cometidos en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Tribunal
Superior de Justicia de Canarias, en todo caso, decidir sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio.
Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los
mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
5. Los Diputados percibirán una asignación económica que les permita
cumplir eficaz y dignamente su función, según su grado de dedicación. El
Reglamento de la Cámara regulará el procedimiento para establecer el
grado de dedicación y remuneración para los Diputados en cada grupo
parlamentario.»
MOTIVACION
Actualizar y mejorar la redacción del texto original.
ENMIENDA NUM. 10
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 7.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 11 que pasa a ser el artículo 12 del
Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura elegirá una
Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El
Presidente será elegido por mayoría absoluta de los miembros de la
Cámara.
2. El Parlamento dictará su Reglamento, que deberá ser aprobado por
mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de
sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la
Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los
procedimientos legislativos y de control político. El Parlamento
funcionará en Pleno y en Comisiones.
3. El Pleno del Parlamento podrá constituir Comisiones Especiales de
Investigación o Estudio con el voto favorable de la cuarta parte de los
Diputados regionales.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos
en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de mayorías.
5. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los
Diputados regionales o a un Cabildo Insular. La iniciativa popular para
la presentación de Proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por
el Parlamento Canario se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con
lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la
Constitución.
6. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. El
Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones,
de septiembre a diciembre y de febrero a junio. Las sesiones
extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con
especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la
Diputación Permanente, de una cuarta parte de los diputados o del número
de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición
del Gobierno. Serán clausuradas una vez que se haya agotado el orden del
día concreto y específico de su convocatoria. Las sesiones del Pleno son
públicas.
7. El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto.
8. Las leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el
Presidente de la Comunidad Autónoma dentro de los quince días siguientes
a su aprobación y ordenará su inmediata publicación en el «Boletín
Oficial de Canarias» y su envío para su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de
su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
9. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de
Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.»
MOTIVACION
Recoger como competencia del Parlamento la constitución de comisiones de
investigación y la publicidad de las sesiones parlamentarias.
ENMIENDA NUM. 11
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 8.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 12 que pasa a ser el artículo 13 del
Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
Son funciones del Parlamento:
a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
b) Aprobar los presupuestos de la misma.
c) Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.
d) Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del
Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad
Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación
proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su
condición de diputado regional. Una ley del Parlamento de Canarias
desarrollará lo dispuesto en este apartado.
e) Aprobar los planes económicos, propuestas de Programas de
Desarrollo Regional y Fondo de Compensación Interterritorial.
f) Aprobar la ordenación básica de los órganos y servicios de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
g) Realizar el control de los medios de comunicación social
dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
h) Conocer y aprobar resoluciones sobre el Informe Anual del Consejo
Económico y Social de la Comunidad Autónoma de Canarias.
i) Aprobar las propuestas de previsión que la Comunidad Autónoma
suministre al Gobierno de la Nación, para elaborar los Proyectos de
Planificación, que regula el artículo 131.2 de la Constitución Española.
j) Proponer los miembros que representen a la Comunidad Autónoma en
el Consejo Económico y Social del Estado, que establece el artículo 131.2
de la Constitución Española.
k) Decidir la presentación de Proposiciones de Ley al Congreso de
los Diputados en los términos del artículo 87 de la Constitución
Española.
l) Autorizar la prestación de consentimiento para obligarse por los
convenios y demás acuerdos de cooperación en que la Comunidad Autónoma
sea parte, con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su
ejecución. Autorizar la prestación del consentimiento para obligarse en
convenios y demás acuerdos de cooperación, de carácter plurianual en que
la Comunidad Autónoma sea parte con otras Administraciones y empresas
públicas o privadas.
ll) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el
Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en
la Constitución.
m) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente
Estatuto o las leyes del Estado.»
MOTIVACION
Ajustar las competencias a las funciones que le vienen encomendadas por
otras leyes distintas del Estatuto.
ENMIENDA NUM. 12
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que el vigente artículo 14 pasa a ser el
16, con el siguiente texto:
«Corresponde al Gobierno de Canarias:
1. La dirección de la política autonómica.
2. La función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con las
leyes.
3. La elaboración de los Presupuestos y de los proyectos de leyes de
planificación económica regional.
4. El control y la inspección del ejercicio de las funciones de
competencia autonómica transferidas, delegadas o encomendadas a los
Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.
5. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas
facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Decidir en vía administrativa los conflictos de atribuciones entre la
Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales.
7. Cualquier otra potestad o facultad que le atribuyan las leyes.»
MOTIVACION
Mejorar el contenido del artículo.
ENMIENDA NUM. 13
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que el vigente artículo 15 pasa a ser, sin
modificación, el artículo 17.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 14
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su punto 10.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 16 pasa a ser el artículo 18 del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 15
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que el vigente artículo 17 pasa a ser el
19, con el siguiente texto:
«1. El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los
restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación sin
perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su
gestión, y ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria
del Estado en el archipiélago.
2. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su
exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento de Canarias. Esta
facultad no podrá ser ejercida cuando esté en trámite una moción de
censura.
3. El Vicepresidente, que deberá tener en todo caso la condición de
Diputado, sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o
enfermedad.»
MOTIVACION
Regular las potestades políticas del Presidente.
ENMIENDA NUM. 16
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que el vigente artículo 18 pasa a ser el
20.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 17
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 11.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente artículo 21 que pasa a ser el artículo
23 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su
propia Administración pública, dentro de los principios generales y
normas básicas del Estado.
2. La organización de la Administración Pública Canaria responderá a los
principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y
atención al hecho insular.
3. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas,
bien directamente, bien por delegación, encomienda o transferencia a los
Cabildos Insulares, Ayuntamientos y entidades comarcales, de conformidad
con las leyes del Parlamento de Canarias.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 18
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que la Rúbrica de la Sección Tercera del
Título Primero del texto del vigente Estatuto pasa a ser la siguiente:
«De la organización local y comarcal.»
MOTIVACION
Por ser más ajustada al contenido de la sección.
ENMIENDA NUM. 19
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero en su apartado 12.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente artículo 22 que pasa a ser el artículo
24 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. Canarias articula su organización territorial en siete islas, y éstas
a su vez en municipios, cuyas instituciones de gobierno local son,
respectivamente, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos. Por Ley se
podrán crear entidades comarcales en aquellas Islas en que sea necesario.
2. El Cabildo constituye el órgano de gobierno y administración insular.
El Ayuntamiento es el órgano de gobierno y administración municipal.
Tendrán autonomía plena en los términos que establece la Constitución y
su legislación específica conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4 del
presente Estatuto.
3. A los Cabildos Insulares, Ayuntamientos y, en su caso, entidades
comarcales les corresponde el ejercicio de las funciones que les son
reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen o
encomienden, por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el
desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno
Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las
transferencias y delegaciones llevarán incorporados los medios
económicos, materiales y personales que correspondan.
4. Los Cabildos insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad
Autónoma, asumen en cada isla la representación ordinaria del Gobierno y
de la Administración de la Comunidad Autónoma y ejecutan en su nombre
cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos
administrativos propios, en los términos que establezca la Ley.
5. El Gobierno Canario inspecciona y coordina la actividad de las
administraciones locales en cuanto afecte directamente al interés general
de la Comunidad Autónoma.
6. Las entidades comarcales tendrán órganos de gobierno y administración
propias. Son creadas mediante la asociación de municipios y la ley les
podrá atribuir competencias que, según la legislación básica o
autonómica, sean propias de estos últimos o de los Cabildos, en cuyo caso
se les transferirán los medios personales y materiales con que los
vinieran ejerciendo. En ningún caso su creación puede comportar
duplicación de funciones y medios administrativos. A todos los efectos
tendrán la misma posición estatutaria de los Cabildos y Ayuntamientos.»
MOTIVACION
Para introducir la Administración comarcal y en consonancia con enmiendas
anteriores.
ENMIENDA NUM. 20
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que los vigentes artículos 23, 24, 25 y 27
pasan a ser los artículos 25, 26, 27 y 29 del Estatuto respectivamente.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 21
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 14.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente artículo 26 que pasa a ser el artículo
28 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:
1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 10 y
20 de este Estatuto.
2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de
la Comunidad Autónoma.
3. Resolver los conflictos de competencia entre órganos judiciales de
Canarias.
4. Resolver los conflictos de atribuciones entre la Comunidad Autónoma y
las Corporaciones Locales, y los de éstas entre sí.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 22
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 16.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente artículo 28 que pasa a ser el artículo
30 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil
radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados por el Gobierno de Canarias de conformidad con las leyes del
Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro
o fuera de Canarias.
3. A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente convocará
los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias
de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al
servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Las Administraciones públicas competentes por razón de la materia
garantizarán en el Archipiélago que el funcionamiento y operatividad de
los órganos judiciales no sea afectado por la insularidad ni que esto
implique mayores costes para los justiciables.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 23
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 17.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente artículo 29 que pasa a ser el artículo
32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del
presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes
materias:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno.
2. Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación
básica del Estado.
3. Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de términos
municipales y denominación oficial de municipios.
4. Sanidad e Higiene.
5. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda
a la Comunidad Autónoma así como las servidumbres públicas en materia de
sus competencias.
6. Montes, aprovechamientos, servicios forestales, vías pecuarias,
marítimas y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial
de las zonas de montaña, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
149.23 de la Constitución española.
7. Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Cámaras Agrarias,
Cámaras de la Propiedad Urbana y Cofradías de Pescadores, así como otras
de naturaleza equivalente.
8. Colegios Profesionales y ejercicio de los profesionales titulados, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 139 de la Constitución
española.
9. Caza.
10. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
11. Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento,
explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para
fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos.
12. Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.
13. Cultura, Patrimonio histórico, artístico (monumental, arquitectónico,
arqueológico) y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado
para la defensa de dicho Patrimonio contra la exportación y la
expoliación. Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad
estatal.
14. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las
Bellas Artes.
15. Artesanía.
16. Asistencia Social y Servicios Sociales.
17. Instituciones públicas de protección y tutela de menores de
conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.
18. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
19. Obras Públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés
general del Estado.
20. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos
medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de
carga, de conformidad con la legislación mercantil.
21. Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos
o puntos de la Comunidad Autónoma.
22. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.
23. Turismo.
24. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de
interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos y
aeropuertos deportivos.
25. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.
26. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la
Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil.
27. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para
sectores y medios específicos.
28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de
acuerdo con las bases del régimen minero y energético.
29. Servicio meteorológico de Canarias.
30. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas.
31. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías
y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
33. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 149.1.16 de la Constitución española.
34. En materia de Administración local:
-- Régimen local sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de
la Constitución española.
-- Coordinación de las policías locales del ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad
Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función
ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente
Estatuto.»
MOTIVACION
Incluir nuevas competencias y en consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 24
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que el artículo 33, del Estatuto, pasa a
tener la siguiente redacción:
«La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y
crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,
131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, tiene competencia exclusiva sobre
las siguientes materias:
1. Fomento y Planificación de la actividad económica en Canarias.
2. Sector Público Económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no esté
contemplado por otras normas de este Estatuto.
3. Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de
Ahorro y Cajas Rurales.
4. Comercio interior, defensa del consumidor y usuario, sin perjuicio de
la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la
competencia.
5. Denominaciones de Origen y sus Consejos Reguladores, en colaboración
con el Estado.
6. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado
por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas
relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de
minas, hidrocarburos y energía nuclear.
7. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,
cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en los números 22 y 25, del apartado 1, del artículo 149, de
la Constitución Española.
8. Desarrollo y ejecución de:
a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de
sectores industriales.
b) Programas genéricos para Canarias estimuladores de la gestión de
actividades productivas e implantación de nuevas empresas.
c) Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en
crisis.
d) Canarias participará en la gestión del sector público estatal en
los casos y actividades que procedan.»
MOTIVACION
Incluir expresamente competencias derivadas del texto constitucional.
ENMIENDA NUM. 25
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 18.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente articulo 30 que pasa a ser el articulo
34 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de
seguridad ciudadana, en los términos
establecidos en el artículo 148, apartado 1, número 22.º de la
Constitución.
2. La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia, de acuerdo con
lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el
artículo 149.1, 29.ª de la Constitución. Corresponde al Gobierno de
Canarias el mando superior de la policía autonómica.
3. La Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18.34 de este Estatuto coordinará las policías locales de su
ámbito territorial.
4. En el caso previsto en el apartado precedente podrá constituirse una
Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central y de
la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la
policía autonómica y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el
ámbito de Canarias.»
MOTIVACION
Incluir la coordinación de las policías locales.
ENMIENDA NUM. 26
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 19.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente artículo 31 que pasa a ser el artículo
35 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo
legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Radiodifusión y televisión, en los términos establecidos en la Ley del
Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.
2. Régimen de prensa y demás medios de comunicación social.
3. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio, prensa y demás
medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. Para
ello se podrán establecer instrumentos de cesión de uso de instalaciones
y servicios entre la Radiotelevisión pública estatal y la Comunidad
Autónoma.
4. Régimen local.
5. Consultas populares por vía de referéndum en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias sobre cuestiones de especial trascendencia para la
misma.
Consultas populares locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere
el apartado 3, del artículo 92 y los números 1 y 32, del apartado 1, del
artículo 149 de la Constitución, correspondiendo al Estado la
autorización de su convocatoria.
6. Penitenciarias.
7. Administración de Justicia, exceptuada la Jurisdicción Militar,
Policía Judicial y fijación de las demarcaciones territoriales de los
órganos judiciales.
8. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Canarias y de los entes públicos de ella
dependientes, así como del Régimen Estatutario de sus Funcionarios.
9. Expropiación Forzosa, Contratos y Concesiones Administrativas, en el
ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
10. Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo
exija el interés general.
11. Ordenación del crédito, banca y seguros.
12. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la
Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de protección,
incluidos los vertidos en aguas marítimas.
13. Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y
fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo,
económico y fiscal de Canarias.
14. Ordenación del sector pesquero y puertos pesqueros.
15. Creación de instituciones que fomenten la plena ocupación, la
formación profesional y el desarrollo económico y social.
16. Régimen minero y energético.»
MOTIVACION
Incluir competencias no previstas en el artículo.
ENMIENDA NUM. 27
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero, apartado 20.
ENMIENDA
De modificación.
El vigente artículo 32 pasa a ser el artículo 36, con la siguiente
redacción:
«Corresponden también a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo
legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las
siguientes materias:
A. En Seguridad Social corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias:
1. El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del
Estado, salvo las normas que configuran el Régimen económico de la misma.
2. La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3. Asistencia sanitaria de la Seguridad Social (INSALUD).
B. En enseñanza corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias:
1. La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución que, conforme al apartado 1, artículo 81 de la misma lo
desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30,
apartado 1, artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección
necesaria para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz de servicio público
de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios
que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la
Administración del Estado y viceversa la información que estas
Administraciones se soliciten, sobre el funcionamiento del sistema
educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con
la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y
evaluación del sistema educativo nacional.»
MOTIVACION
Mejorar el nivel de competencias.
ENMIENDA NUM. 28
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 21.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente artículo 33 que pasa a ser el artículo
37 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. A la Comunidad Autónoma le corresponde la competencia de ejecución en
las siguientes materias:
a) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya
gestión no se reserve al Estado, a través de los instrumentos de
cooperación que, en su caso, puedan establecerse.
b) Ejecución de la legislación laboral.
c) Ferias internacionales que se celebren en el Archipiélago.
d) Pesas y medidas. Contraste de metales.
e) Planes estatales de reestructuración de sectores económicos.
f) Productos farmacéuticos.
g) Propiedad industrial e intelectual.
h) Salvamento marítimo.
i) Legislación penitenciaria.
j) Nombramiento de agentes de cambio y bolsa y corredores de
comercio, e intervención, en su caso en la fijación de las demarcaciones
correspondientes.
k) Participación en la gestión del sector público económico estatal,
en los casos y actividades que procedan.
l) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando
el Estado no se reserve su gestión directa.
ll) Laboral, con las facultades y servicios propios de la
Administración respecto de las relaciones laborales, sin perjuicio de la
alta inspección del Estado y de lo establecido en el artículo 149.1.2 de
la Constitución española.
m) Subvenciones, ayudas y cualesquiera otros fondos análogos del
Estado o instituciones de la Unión Europea en materias de competencia de
la Comunidad Autónoma.
2. En todas aquellas materias sobre las que este Estatuto atribuye
competencias a la Comunidad Autónoma canaria quedan excluidas todo tipo
de funciones ejecutivas estatales, salvo en las materias de cultura,
investigación científica y técnica, ordenación del crédito, banca y
seguros, industrias de interés militar y seguridad ciudadana.»
MOTIVACION
Mejorar el nivel competencial.
ENMIENDA NUM. 29
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 26.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente artículo 39 que pasa a ser el
artículo 42 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. Todas las competencias asumidas por el presente Estatuto se entienden
referidas al territorio de Canarias.
2. La Comunidad Autónoma ejercerá las competencias que le sean propias en
las aguas de jurisdicción española que circundan el Archipiélago.
3. En el ejercicio de sus competencias exclusivas corresponde a la
Comunidad Autónoma, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva,
incluida la inspección.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 30
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado por el que los artículos 40, 41 y 42 del
Estatuto pasan a ser los 43, 44 y 45 respectivamente.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 31
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 27.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente artículo 43 que pasa a ser el
artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma. Dictamina sobre la adecuación a la Constitución y
al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de ley y
restantes materias que determine su ley reguladora.
2. Contará con cinco miembros que serán nombrados por el Presidente de la
Comunidad, de entre juristas de reconocida competencia con experiencia
acreditada de más de quince años de ejercicio profesional, a propuesta de
al menos tres quintos del Parlamento de Canarias.
3. La Ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su
funcionamiento y el estatuto de sus miembros.»
MOTIVACION
Completar la regulación del consejo determinando su composición.
ENMIENDA NUM. 32
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado por el que el vigente artículo 44 del Estatuto
pasa a ser el artículo 47.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 33
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 28.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente artículo 45 que pasa a ser el
artículo 48 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial,
constitucionalmente reconocido, basado en la libertad
comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en
franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.
2. La finalidad de este régimen económico-fiscal especial es la
eliminación de los costes de la insularidad y asegurar el pleno empleo
para los habitantes de las islas. En consecuencia, su existencia no puede
suponer ninguna excepción al artículo 31.1 de la Constitución ni
minoración de los derechos laborales y sociales de los trabajadores.
3. El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado de
acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la
Constitución, previo informe del Parlamento de Canarias que, para obstar
a la reforma, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus
miembros.
4. El Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de legislación
financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de
Canarias.»
MOTIVACION
Mejorar la definición de las singularidades del régimen económico-fiscal
de Canarias.
ENMIENDA NUM. 34
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado por el que los artículos 46, 47 y 48 del
Estatuto pasan a ser los artículos 49, 50 y 51 respectivamente y quedan
con la misma redacción.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 35
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado por el que se sustituye el texto del vigente
artículo 49 del Estatuto que pasa a ser el artículo 52 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«Los recursos de los Cabildos Insulares, Municipios y, en su caso,
entidades comarcales estarán constituidos por:
a) Los establecidos en la legislación de régimen local.
b) Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.
c) Las participaciones en los impuestos regionales, en las
asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes
del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por Ley
del Parlamento canario.
d) Los que se les asignen como consecuencia de las funciones que se
les transfiera, deleguen o encomienden.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 36
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado por el que los artículos 50, 51, 52 y 53 del
Estatuto quedan con la misma redacción y pasan a ser los artículos 53,
54, 55 y 56 respectivamente.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 37
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado por el que los artículos 54, 55, 56 y 57 del
Estatuto quedan con la misma redacción y pasan a ser los artículos 57,
58, 59 y 60 respectivamente.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 38
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado por el que se modifica el apartado f) del
vigente artículo 58 del Estatuto que pasa a ser el artículo 61 y queda
con la siguiente redacción:
«f) Las participaciones que en impuestos, asignaciones y subvenciones
correspondan a la Hacienda insular, municipal y, en su caso, de otros
entes territoriales de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de
este Estatuto.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 39
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado por el que el artículo 59 pasa a ser el
artículo 62 y queda con la misma redacción.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 40
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado por el que los actuales artículos 61 y 62 del
Estatuto pasan a ser los artículos 64 y 65 respectivamente.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 41
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero
en su apartado 30.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del vigente artículo 63 que pasa a ser el
artículo 66 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:
«1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno canario o
a las Cortes Generales.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento canario por
tres quintas partes de sus miembros.
c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales
del Estado mediante Ley Orgánica.
d) Finalmente habrá de ser aprobada en Referéndum por los electores
canarios.
2. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se devolverá
al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje
motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y
proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de
Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir
de la reforma estatutaria.
3. Si la propuesta de reforma no fuera aprobada por el Parlamento canario
o por las Cortes Generales o no fuera ratificada en Referéndum, no podrá
ser sometida nuevamente a debate en la misma Legislatura de aquél.»
MOTIVACION
Hacer menos rígido y participativo el proceso de reforma.
ENMIENDA NUM. 42
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado por el que el artículo 64 del Estatuto vigente
pasa a ser el artículo 67 y queda con la misma redacción.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 43
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado por el que se añade un nuevo párrafo a
continuación del primero del apartado Uno de la Disposición Transitoria
Cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica
10/1982, de 10 de agosto, del siguiente tenor:
«Entre los vocales designados por el Consejo de Gobierno, habrá presencia
de todos los Grupos Parlamentarios constituidos en el Parlamento de
Canarias.»
MOTIVACION
Garantizar que los ciudadanos ven representado su voto e intereses en el
Consejo de Gobierno.
ENMIENDA NUM. 44
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Queda redactado este párrafo del siguiente tenor:
«Se suprimen las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley
Orgánica 10/1982, de 10 de agosto.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 45
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
tercero.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 46
De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).
Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto
Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Se crea una Disposición Final del siguiente tenor:
«La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».»
MOTIVACION
Corrección jurídica.
ENMIENDA NUM. 47
De don Pedro Luis Padrón Rodríguez (GPMX).
El Senador don Pedro Luis Padrón Rodríguez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo primero, punto 34, de la presente reforma
y Disposición Transitoria Primera, apartado 2, del Estatuto de Autonomía
de Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
«2. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del
presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del
Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus
miembros, se establece que no serán tenidas en cuenta aquellas listas de
partido o coalición que no hubieran obtenido, al menos, el veinte por
ciento de los votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción
insular o cuyo número de votos obtenidos, sumando los de todas las
circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, sea inferior
al tres por ciento de los votos válidos emitidos en la totalidad de la
Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Volver a dar el mismo sentido que tiene actualmente el Estatuto, no
subiendo los porcentajes de exclusión, por ser esta una medida injusta
que atenta contra los principios electorales.
Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1996.--Pedro Luis Padrón
Rodríguez.
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, al amparo de lo previsto en el Reglamento del
Senado, formulan 13 enmiendas a la Proposición de Ley de reforma de la
Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de
Canarias.
Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1996.--El Portavoz del Grupo
Popular, Pío García-Escudero Márquez y Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 48
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GPMX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victorino Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero, punto 5, de la presente reforma,
relativo al artículo 8, apartado 2, del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
«Las islas se configuran como elementos de la organización territorial de
la Comunidad Autónoma Canaria. Las competencias que, en el marco del
presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de Canarias,
serán ejercidas a través de los Cabildos.
Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y
representación de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Se pretende dar carta de naturaleza a la estructura territorial de
nuestra Comunidad Autónoma de carácter archipielágico, tal y como se
deduce de los artículos 69, 3; 141,4 y 143 CE.
Por otra parte las islas, entidades locales territoriales, tienen como
órganos de gobierno y administración a los Cabildos Insulares, según el
artículo 141,4 CE, siendo éstos los llamados a ejercer las competencias
cuya titularidad ostentan aquéllas.
Se plasma también en este precepto la naturaleza dual que los Cabildos
tienen como órganos de gobierno local y como instituciones de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
ENMIENDA NUM. 49
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el
Grupo Mixto del Senado, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
primero, punto 12, de la presente reforma, relativo al artículo 23 del
Estatuto de Autonomía de Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
12. Artículo 22. Pasa a ser artículo 23.
«1. Canarias articula su organización territorial en siete islas.
2. Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de las
competencias propias. También gozarán de autonomía para el ejercicio de
las competencias que se les atribuyan en los términos que establece la
Constitución y su legislación específica.
3. Los Cabildos constituyen los órganos de gobierno, administración y
representación de cada isla. Su organización y funcionamiento se regirá
por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias.
4. A las islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son
reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la
Comunidad Autónoma; y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de
los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que
establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones
llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que
correspondan.
5. Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad
Autónoma, asumen en cada isla la representación ordinaria del Gobierno y
de la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier
competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos
administrativos propios, en los términos que establezca la Ley.
6 El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares
en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad
Autónoma.
7. A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les
corresponderá el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad
Autónoma.»
JUSTIFICACION
Se reconoce la existencia de las siete islas que tienen la consideración
de entidades locales territoriales, piezas básicas de la organización
jurídico-político de Canarias.
Se reconoce expresamente la autonomía de las islas que el constituyente
silenció (artículos 137 y 141.4 CE). Asimismo se hace un reconocimiento
de los Cabildos Insulares como órganos de gobierno, administración y
representación de las islas.
La regulación de la organización de los Cabildos Insulares se atribuye al
Parlamento de Canarias, por descentralización.
ENMIENDA NUM. 50
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo punto al artículo primero de la presente reforma, que
será el 12 bis, relativo a la rúbrica de la Sección 3.ª del Título
Primero del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Texto propuesto
La rúbrica de la Sección 3.ª del Título Primero del Estatuto de Autonomía
de Canarias quedará como sigue:
«Del Gobierno y de la Administración de las Islas»
JUSTIFICACION
Mejora técnica de la rúbrica actual que alude, impropiamente, al gobierno
de los territorios insulares, ya que esta expresión sólo tiene un alcance
geográfico no jurídico.
ENMIENDA NUM. 51
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero, punto 17, de la presente reforma,
relativo al artículo 30, apartado 6, del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
El apartado 6 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Canarias
tendrá la siguiente redacción:
«6. Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento,
explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para
fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las
peculiaridades tradicionales canarias.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y mayor concreción de la regulación de los recursos
hidráulicos, haciendo un reconocimiento de la existencia de unas
peculiaridades tradicionales canarias en esta materia.
ENMIENDA NUM. 52
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero, punto 19, de la presente reforma,
relativo al artículo 32, apartado 16, del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
«16. Ordenación del sector pesquero.»
JUSTIFICACION
En la propuesta de reforma se había suprimido, quizá por error, esta
competencia que ya figuraba en el artículo 34.A).1 del Estatuto de
Autonomía de Canarias.
ENMIENDA NUM. 53
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero, punto 22, de la presente reforma,
relativo al artículo 31, apartado 2, del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
El apartado 2 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Canarias
tendrá la siguiente redacción:
«2. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado
por razones de seguridad, sanitarias y de interés militar, y las normas
relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de
minas, hidrocarburos y energía nuclear, pudiendo regular, ajustada a sus
singulares condiciones, la seguridad en la minería del agua. Queda
reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para la
transferencia de tecnología extranjera.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y concreción de las competencias respecto a la seguridad
en la minería del agua.
ENMIENDA NUM. 54
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero de la presente reforma, añadiendo
un nuevo punto que será el 28 bis, relativo al artículo 47 del Estatuto
de Autonomía de Canarias.
ENMIENDA
De adición.
Texto propuesto
28 bis. Artículo 47
«El patrimonio insular estará integrado por:
a) El patrimonio de la isla a la entrada en vigor del presente
Estatuto.
b) Los bienes afectos a los servicios traspasados a cada isla.
c) Los bienes y derechos que adquiera la isla en el ejercicio de sus
competencias y funciones.
d) Los bienes que adquiera la isla por donación, sucesión o
cualquier otro título jurídico válido.
e) Cualesquiera otros bienes o derechos que le correspondan a tenor
de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.»
JUSTIFICACION
En consonancia con otras enmiendas anteriores y porque la titularidad de
los bienes que integran el patrimonio corresponde a la isla como entidad.
ENMIENDA NUM. 55
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero de la presente reforma, añadiendo
un nuevo punto que será el 28 tercero, relativo al artículo 49 del
Estatuto de Autonomía de Canarias.
ENMIENDA
De adición.
Texto propuesto
28 tercero. Artículo 49
Se sustituye la expresión «los Cabildos Insulares» por la expresión «las
Islas».
JUSTIFICACION
En consecuencia con otras enmiendas anteriores y porque los recursos
financieros corresponden a la isla como entidad.
ENMIENDA NUM. 56
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero, punto 29 tercero, de la presente
reforma, relativo al artículo 60 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
El primer párrafo del punto 29 ter. de la propuesta de reforma se
sustituye por otros del siguiente tenor:
«Los apartados 2 y 3 actuales se engloban como letras b) y c) del
apartado 1, quedando la letra a) de dicho apartado con la siguiente
redacción:
a) Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como controlar las
consignaciones de los Presupuestos de las Islas destinados a financiar
competencias transferidas o delegadas de las mismas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica en la expresión «Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma» y en la alusión a las islas, que como entidades son las que
poseen presupuestos.
ENMIENDA NUM. 57
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero de la presente reforma, añadirle
un nuevo punto, que será el 29 cuarto, relativo al artículo 61,
apartado 3 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
ENMIENDA
De adición.
Texto propuesto
29 cuarto. Artículo 61.
En el apartado 3 sustituir la expresión inicial de «Los Cabildos,
Ayuntamientos» por la expresión «Las Islas, Municipios» y el resto igual.
JUSTIFICACION
En consonancia con enmiendas anteriores, porque los Cabildos y
Ayuntamientos son, respectivamente, órganos de gobierno y administración
de las islas y los municipios (artículos 140 y 141.4 CE).
ENMIENDA NUM. 58
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero de la presente reforma, añadirle
un nuevo punto, que será el 30 bis, relativo al artículo 64 del Estatuto
de Autonomía de Canarias.
ENMIENDA
De adición.
Texto propuesto
30 bis. Artículo 64.
«Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización
de los poderes de Canarias que afectara directamente a las Islas, se
requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.»
JUSTIFICACION
Se mantiene la expresión «de Canarias», ya que según la enmienda al
artículo 8.2 las islas constituyen uno de sus poderes. Se alude a que
sean los cabildos insulares los que evacuen el trámite de audiencia, en
tanto órganos de representación de las islas.
ENMIENDA NUM. 59
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero, punto 31, de la presente reforma,
relativo a la Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
Las letras d) y e) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del
Estatuto de Autonomía de Canarias tendrán la siguiente redacción:
«d) Los impuestos sobre ventas, a excepción de su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos, a excepción de su fase
minorista.»
JUSTIFICACION
En el texto remitido por el Congreso hay duplicidad respecto a los
impuestos sobre consumos específicos, que se reflejan tanto en la letra
d) como en la e), y por otro lado en la letra d) se formula una identidad
no correcta entre los impuestos sobre ventas y los impuestos sobre
consumos específicos.
ENMIENDA NUM. 60
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero, punto 34, de la presente reforma
y Disposición Transitoria Primera, apartado 2, del Estatuto de Autonomía
de Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
«2. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del
presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del
Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus
miembros, se establece que sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas
de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos
válidos de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que
hubieran obtenido, al menos, el treinta por ciento de los votos válidos
emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las
circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el
seis por ciento de los votos válidos emitidos en la totalidad de la
Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Dar cumplimiento a un reciente acuerdo mayoritario del Parlamento de
Canarias, según el cual mostraba su conformidad a la elevación de las
barreras de acceso al Parlamento hasta un 30 por ciento insular y un 6
por ciento autonómico, pero contemplando también que pueda acceder la
lista más votada a nivel insular.
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, al amparo de lo previsto en el Reglamento del
Senado, formulan 1 enmienda a la Proposición de Ley de reforma de la Ley
Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1996.--El Portavoz del Grupo
Parlamentario Popular, Pío García-Escudero Márquez y Victoriano Ríos
Pérez.
ENMIENDA NUM. 61
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos
Pérez (GMPX).
El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don
Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo primero, punto 32, de la presente
reforma, relativo a la nueva Disposición Adicional Tercera del Estatuto
de Autonomía de Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
El actual párrafo de la Disposición Adicional Tercera, que pasa a
convertirse en el apartado 1, tendrá la siguiente redacción:
«1. Por Ley Orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la
Constitución se podrá delegar a la Comunidad Autónoma Canaria facultades
relativas a los impuestos indirectos de específica aplicación en Canarias
derivados de su régimen económico-fiscal, sin perjuicio de las facultades
ya asumidas sobre estos impuestos, en virtud del artículo 32.14 del
presente Estatuto.»
JUSTIFICACION
El artículo 32, apartado 14, del Estatuto dice que corresponde a la
Comunidad Autónoma Canaria el desarrollo legislativo y la ejecución en
normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal
que se derivan de las especialidades del régimen administrativo,
económico y fiscal de Canarias. Esta enmienda no altera para nada el
fondo del texto aprobado y remitido por el Congreso, sólo pretende dejar
claro que las facultades que se pueden delegar en su virtud son distintas
que las que ya tiene la Comunidad Autónoma en virtud de lo previsto en el
artículo 32.14 del Estatuto.
El Senador de Coalición Canaria don Victoriano Ríos Pérez, al amparo de
lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la
Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de
agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Palacio del Senado, 19 de noviembre 1996.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 62
De don Victoriano Ríos Pérez (GMPX).
El Senador de Coalición Canaria don Victoriano Ríos Pérez, integrado en
el Grupo Mixto del Senado, al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo
primero, punto 24, de la presente reforma, relativo al artículo 36,
apartado 2, del Estatuto de Autonomía de Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
«2. El Gobierno de Canarias participará en el seno de las delegaciones
españolas ante los órganos comunitarios europeos cuando se traten de
temas de específico interés para Canarias, de conformidad con lo que
establezca la legislación del Estado en la materia.»
JUSTIFICACION
Tal y como figuraba en la propuesta original y de conformidad con el
acuerdo del Parlamento de Canarias de 30 de octubre de 1996. La necesidad
de esta participación deriva de que Canarias es la única Comunidad
Autónoma con un status diferenciado en la Unión Europea, como única
región ultraperiférica del Estado Español a la que son aplicables
exclusivamente numerosos reglamentos y decisiones de la Comisión y del
Consejo, en la misma línea del contenido del artículo 37.1 del Estatuto
de Autonomía de Canarias.
ENMIENDA NUM. 63 De don Victoriano Ríos Pérez (GMPX).
El Senador de Coalición Canaria don Victoriano Ríos Pérez, integrado en
el Grupo Mixto del Senado, al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo
primero, punto 32, de la presente reforma, relativo a la nueva
Disposición Adicional Tercera del Estatuto de Autonomía de Canarias.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto
El actual párrafo de la Disposición Adicional Tercera pasa a convertirse
en el apartado 1, añadiéndose un nuevo apartado 2, del siguiente tenor:
«2. Por Ley Orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la
Constitución se podrá delegar a la Comunidad Autónoma Canaria
competencias y funciones administrativas en materia de Comercio
Exterior.»
JUSTIFICACION
La peculiaridad económica canaria, su situación geográfica y su
proximidad a los estados continentales africanos aconsejan una mayor
flexibilidad en la gestión de los acuerdos comerciales, tanto en
desarrollo del Poseican Industrial como con el intercambio comercial con
los países próximos.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas a la Proposición de Ley de
reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de
Autonomía de Canarias.
Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1996.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 64
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 1. Artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
«Canarias, como expresión de su identidad singular, en el ejercicio del
derecho al autogobierno, y por su voluntad de alcanzar el mayor grado de
autonomía, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad
de la Nación española, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y
en el presente Estatuto, que es norma institucional básica...»
JUSTIFICACION
Canarias accede por este Estatuto al máximo nivel competencial que la
define como Comunidad dotada de una identidad singular y diferencial.
ENMIENDA NUM. 65 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 5.2 (artículo 7 del Estatuto. Pasa a ser artículo 8).
ENMIENDA
De modificación.
«2. Los Cabildos Insulares, además de órganos de gobierno y
administración de las islas, son instituciones de la Comunidad Autónoma,
en cuanto ejercen las funciones que el presente Estatuto y las Leyes del
Parlamento de Canarias les reconocen en esa condición.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y preservación de la autonomía constitucionalmente
garantizada a los Cabildos Insulares como Corporaciones Locales
ENMIENDA NUM. 66 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 6 (artículo 8 del Estatuto de Autonomía. Pasa a ser
artículo 9).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«1. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará
constituido por Diputados regionales elegidos por sufragio universal,
directo, igual, libre y secreto.
2. El número de Diputados regionales no será inferior a sesenta ni
superior a ochenta.
3. El Parlamento se elige por distrito regional constituido por ocho
circunscripciones electorales. Cada una de las islas de El Hierro,
Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife
constituye una circunscripción electoral. La octava circunscripción
electoral comprende la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.
4. El sistema electoral es el de representación proporcional. Las listas
electorales que concurran en la circunscripción regional contendrán
tantos candidatos como Diputados a elegir por dicha circunscripción. Las
listas electorales que concurran en cada circunscripción insular
contendrán tantos candidatos como escaños a cubrir en la propia isla.
Todo ello sin perjuicio de lo que disponga la Ley Electoral respecto al
número de suplentes en cada lista.
Los Diputados a elegir en cada circunscripción lo serán en papeleta
separada.
5. Para la atribución de los escaños de la circunscripción regional no se
considerarán aquellas listas de partido o coalición que hayan obtenido
menos del cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la Región.
Para la atribución de los correspondientes a las circunscripciones
insulares no se considerarán aquellas listas cuyo partido o coalición no
haya obtenido al menos el cinco por ciento de los votos válidos emitidos
en la Región, o el veinte por ciento de los válidamente emitidos en la
respectiva circunscripción insular.»
JUSTIFICACION
Se regula un sistema electoral más acorde con la singularidad de la
Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NUM. 67
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 11.1
(artículo 21 del Estatuto de Autonomía. Pasa a ser artículo 22).
ENMIENDA
De modificación.
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su
propia Administración Pública, de conformidad con los principios
constitucionales y normas básicas del Estado.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 68 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 12 (artículo 22 del Estatuto de Canarias. Pasa a ser
23).
ENMIENDA
De modificación.
«1. Canarias articula su organización territorial en siete islas y éstas,
a su vez, en municipios, cuyas instituciones de gobierno local son,
respectivamente los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.
2. El Cabildo constituye el órgano de gobierno y administración insular.
Goza de autonomía en los términos que establece la Constitución y su
legislación específica.
3. A los Cabildos Insulares les corresponde el ejercicio de las funciones
que les son atribuidas como propias por la legislación del Estado o de la
Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la distribución
constitucional de competencias; de las que se le deleguen por la
Comunidad Autónoma y la colaboración en el desarrollo y ejecución de los
acuerdos adoptados por el Gobierno de Canarias, en los términos que
establezcan las Leyes del Parlamento de Canarias.
4. ...
5. ...
6. ...
7. A los Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos se les asignarán los
medios suficientes para el ejercicio de las funciones que les
correspondan de acuerdo con el presente Estatuto y normas que lo
desarrollen.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y armonización con el Ordenamiento Jurídico de las
Corporaciones Locales, contenido especialmente en la LRBRL, que no estaba
aprobada en 1982, fecha de la elaboración del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
ENMIENDA NUM. 69
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 17.2 (artículo 29 Estatuto de Canarias. Pasa a ser
artículo 30).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Esta competencia debe ser incluida en el artículo Primero
19.6 de conformidad con la enmienda presentada al efecto.
ENMIENDA NUM. 70 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 19.6 (artículo 31 Estatuto de Canarias. Pasa a ser
artículo 32).
ENMIENDA
De adición.
«6. Régimen Jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos y entes
públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus
funcionarios.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Se trata de competencias de desarrollo legislativo y de
ejecución y no, por tanto, de competencias exclusivas.
ENMIENDA NUM. 71
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 19.11 (artículo 31. Pasa a ser artículo 31).
ENMIENDA
De modificación.
«11. Contratos y régimen jurídico del dominio público y de las
concesiones administrativas, en el ámbito competencial de la Comunidad
Autónoma.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Clarifica la distribución de competencias en materia en
las que el Estado ostenta la legislación básica y la Comunidad Autónoma
las competencias de desarrollo legislativo.
ENMIENDA NUM. 72
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 21.10 bis (artículo 33 del Estatuto de Autonomía).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En materia de crédito, banca y seguros las competencias legislativas y de
ejecución vienen ya reguladas por el artículo Primero 19.15. Se trata de
evitar duplicaciones.
ENMIENDA NUM. 73
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 22 (artículo 34 del Estatuto de Canarias. Pasa a ser
artículo 31).
ENMIENDA
De adición.
Artículo Primero 22.1 bis. «Ordenación del sector pesquero.»
JUSTIFICACION
Recuperar esta competencia, desaparecida en el texto remitido por el
Congreso, y ubicarla en el artículo «económico», que es donde corresponde
sistemáticamente.
ENMIENDA NUM. 74
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 27.2 (artículo 43 del Estatuto de Autonomía).
ENMIENDA
De adición.
«2. La Ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su
funcionamiento y el estatuto de sus miembros que serían designados por el
Parlamento.»
JUSTIFICACION
Se debe garantizar estatutariamente la independencia e imparcialidad de
los miembros del órgano al cual consulta el Parlamento sobre la
corrección jurídica de sus iniciativas legislativas, y cuya intervención
en procedimientos administrativos es una garantía de objetividad para el
administrado. Esta independencia e imparcialidad no se garantizan si sus
miembros son de designación gubernamental.
ENMIENDA NUM. 75 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 28.2 (artículo 45 del Estatuto de Autonomía).
ENMIENDA
De modificación.
«2. Dicho régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los
principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de
Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, con las
modulaciones y derogaciones del acervo comunitario que permitan paliar
las características estructurales permanentes que dificultan su
desarrollo.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. El texto remitido por el Congreso dice, literalmente, lo
contrario de lo que quiere decir en la última parte del párrafo: las
modulaciones y derogaciones no son de los principios y normas del status
de ultraperifericidad, sino del acervo comunitario.
ENMIENDA NUM. 76
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 29.ter.2 (artículo 60 del Estatuto de Autonomía).
ENMIENDA
De modificación.
«2. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias,
ejercerá con autonomía las funciones de fiscalización externa de la
gestión económica,...» (resto igual, hasta el final de este párrafo).
«Ejercerá, por delegación del Parlamento, las funciones de examen y
comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y
funcionamiento.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. La autonomía en el ejercicio de sus funciones de
fiscalización debe ser la cualidad fundamental de la Audiencia de
Cuentas.
ENMIENDA NUM. 77
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 34 (Disposición Transitoria Primera del Estatuto de
Autonomía).
ENMIENDA
De modificación.
«De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y
en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento de Canarias,
aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en
ochenta el número de Diputados del Parlamento de Canarias, conforme a la
siguiente distribución: veinte por la circunscripción regional, quince
por cada una de las islas de Gran Canaria y Tenerife, ocho por cada una
de las islas de La Palma y Lanzarote, siete por la de Fuerteventura,
cuatro por la de Gomera y tres por la de El Hierro.»
JUSTIFICACION
Redacción acorde con la propuesta de Sistema Electoral.
ENMIENDA NUM. 78
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 34.2 (Disposición Transitoria Primera).
ENMIENDA
De modificación.
«Para la asignación de escaños correspondientes a las circunscripciones
electorales insulares, y en tanto no se disponga otra cosa por Ley del
Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus
miembros, no serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o
coalición que no hubieran obtenido, al menos, el veinte por ciento de los
votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción insular, o el
cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la región.»
JUSTIFICACION
Asegurar una adecuada representación parlamentaria de la realidad
sociopolítica del Archipiélago.
ENMIENDA NUM. 79
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero 34. Nuevo apartado 3 (Disposición Transitoria Primera
del Estatuto de Autonomía).
ENMIENDA
De adición.
«3. Una Ley del Parlamento de Canarias, aprobada por mayoría de dos
terceras partes de sus miembros podrá aumentar hasta ochenta el número de
Diputados del Parlamento Canario, creando simultáneamente una nueva
circunscripción electoral, de carácter regional. Las listas electorales
que concurran en esta circunscripción regional contendrán tantos
candidatos como Diputados a elegir por dicha circunscripción, sin
perjuicio de lo que disponga la legislación electoral sobre el número de
suplentes.
Para la atribución de escaños en circunscripción regional no se
considerarán las listas electorales de partido o coalición que hayan
obtenido menos del cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la
región.
La aprobación de la Ley prevista en el párrafo anterior no se considerará
modificación del artículo 9 de este Estatuto.»
JUSTIFICACION
Propuesta política indispensable para contribuir a reforzar la cohesión
de Canarias como comunidad política.
ARTICULO 1
Art. 1 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 1
GP. Socialista (Sr. Laborda) 64
Art. 2 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 2
Art. 5 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 3
Art. 6 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 4
Art. 7 bis nuevo) Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 5
Art. 7 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 6
GP. Socialista (Sr. Laborda) 65
Art. 8 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 7
Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 8
GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP MiXto) 48
GP. Socialista (Sr. Laborda) 66
Art. 9 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 9
Art. 11 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 10
Art. 12 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 11
Art. 14 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 12
Art. 15 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 13
Art. 16 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 14
Art. 17 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 15
Art. 18 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 16
Art. 21 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 17
GP. Socialista (Sr. Laborda) 67
TITULO I
Sección Tercera Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 18
GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 50
Art. 22 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 19
GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP MiXto) 49
GP. Socialista (Sr. Laborda) 68
Art. 23 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 20
Art. 24 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 20
Art. 25 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 20
Art. 26 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 21
Art. 27 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 20
Art. 28 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 22
Art. 29 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 23
GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 51
GP. Socialista (Sr. Laborda) 69
Art. 30 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 25
Art. 31 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 26
GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 52
GP. Socialista (Sr. Laborda) 70
GP. Socialista (Sr. Laborda) 71
Art. 32 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 27
Art. 33 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 24
Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 28
GP. Socialista (Sr. Laborda) 72
Art. 34 del Estatuto GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 53
GP. Socialista (Sr. Laborda) 73
Art. 36 del Estatuto Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 62
Art. 39 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 29
Art. 40 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 30
Art. 41 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 30
Art. 42 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 30
Art. 43 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 31
GP. Socialista (Sr. Laborda) 74
Art. 44 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 32
Art. 45 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 33
GP. Socialista (Sr. Laborda) 75
Art. 46 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 34
Art. 47 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 34
GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 54
Art. 48 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 34
Art. 49 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 35
GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP MiXto) 55
Art. 50 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 36
Art. 51 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 36
Art. 52 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 36
Art. 53 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 36
Art. 54 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 37
Art. 55 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 37
Art. 56 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 37
Art. 57 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 37
Art. 58 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 38
Art. 59 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 39
Art. 60 del Estatuto GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 56
GP. Socialista (Sr. Laborda) 76
Art. 61 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 40
GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 57
Art. 62 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 40
Art. 63 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 41
Art. 64 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 42
GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 58
Disposición Adicional
Segunda del Estatuto GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 59
Disposición Adicional
Tercera del Estatuto GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 61
Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 63
Disposición Transitoria
Primera Estatuto Sr. Padrón Rodríguez (GPMX) 47
GP. Popular (Sr. García-Escudero
Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 60
GP. Socialista (Sr. Laborda) 77
GP. Socialista (Sr. Laborda) 78
GP. Socialista (Sr. Laborda) 79
Disposición Transitoria
Cuarta del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 43
ARTICULO SEGUNDO
Disposición transitoria
Segunda y octava
del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 44
ARTICULO TERCERO Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 45
Disposición Final (nueva) Sres. Nieto Cicuéndez y
Román Clemente (GPMX) 46