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BOCG. Senado, serie III B, núm. 2-b, de 22/11/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: Núm. 2 (b)

PROPOSICIONES DE LEY 22 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie B,

núm. 2

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000002)

REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA

605/000002 Proposición de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de

agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.


ENMIENDAS

605/000002

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas a la Proposición de reforma de la

Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de

Canarias.


Palacio del Senado, 20 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC MIXTO) al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan 46 enmiendas a la Proposición de reforma

de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de

Canarias.


Palacio del Senado, 18 de noviembre de 1996.--José Fermín Román Clemente

y José Luis Nieto Cicuéndez.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el artículo 1 por lo siguiente:


«Artículo 1

El pueblo canario, en el ejercicio del derecho al autogobierno que la

Constitución reconoce a las nacionalidades, se constituye en Comunidad

Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en el presente

Estatuto que es su norma institucional básica.


Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias emanan de la

Constitución y del pueblo canario, y su ejercicio perseguirá como fines

fundamentales la profundización y la defensa de la democracia, la

eliminación de las desigualdades




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sociales, el desarrollo equilibrado de Canarias, la conservación y

restauración de su medio ambiente y la solidaridad de los pueblos de

España.»

MOTIVACION

Dar una redacción más progresista y ajustada a la realidad social y

política de nuestro país.


ENMIENDA NUM. 2

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 2.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el artículo 2 por lo siguiente:


«Artículo 2

1. El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias abarca el

Archipiélago Canario, formado por:


a) Las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera,

Lanzarote, La Palma y Tenerife.


b) Las islas e islotes de Alegranza, La Graciosa, Montaña Clara,

Roque del Este y Roque del Oeste, adscritos administrativamente a

Lanzarote, y Lobos, que lo está a Fuerteventura.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias que le

sean propias en las aguas de jurisdicción española que rodean su

territorio.»

MOTIVACION

Mejorar la definición del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el artículo 5 por lo siguiente:


«Artículo 5

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están sujetos a la

Constitución, al presente Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.


2. Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y los deberes

fundamentales establecidos en la Constitución.


3. Los poderes públicos canarios, en el ejercicio de sus competencias,

tienen como fines rectores de su actuación:


a) La promoción de las condiciones necesarias para que la libertad y

la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y

efectivas; la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su

plenitud y la participación de todos los ciudadanos en la vida política,

económica, cultural y social;

b) La defensa de la identidad y de los valores e intereses del

pueblo canario;

c) La consecución del pleno empleo y del desarrollo equilibrado

entre las islas;

d) La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución;

e) La defensa y protección del medio ambiente.»

MOTIVACION

Ampliar el contenido del artículo.


ENMIENDA NUM. 4

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que se sustituye el párrafo primero del

artículo 6 del vigente Estatuto por lo siguiente:


«La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido

vertical, cuyos colores, a partir del asta, son blanco, azul y amarillo.


En la franja central están dispuestas en círculo siete estrellas verdes.»

MOTIVACION

Ajustar el artículo a la bandera realmente utilizada.





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ENMIENDA NUM. 5

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 4.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del que pasa a ser el artículo 7 del Estatuto de

Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«Las comunidades canarias establecidas fuera del territorio de la

Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su

personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir

la vida social y cultural de Canarias, en los términos de las leyes del

Parlamento de Canarias, las cuales podrán contemplar una consideración

especial a los descendientes de canarios emigrados que retornen al

Archipiélago, los cuales gozarán de las libertades y derechos en los

términos del artículo 13 de la Constitución y de las leyes estatales y

tratados internacionales que lo desarrollan.»

MOTIVACION

Facilitar las relaciones con los canarios en el exterior y su regreso en

los términos más favorables.


ENMIENDA NUM. 6

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 5.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del que pasa a ser el artículo 8 del Estatuto de

Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través

del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.


2. Son también instituciones de la Comunidad Autónoma, el Diputado del

Común, la Audiencia de Cuentas y el Consejo Consultivo.


3. Los Cabildos Insulares, órganos de gobierno y administración de las

islas, y los Ayuntamientos, órganos de gobierno y administración

municipales, son además instituciones de la Comunidad Autónoma en cuanto

ejercen las funciones que el presente Estatuto les reconoce y las que les

atribuyen las leyes.»

MOTIVACION

La redacción debería recoger además de los órganos de gobierno, las

instituciones propias de la Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NUM. 7

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 6.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del que pasa a ser el artículo 9 del Estatuto de

Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará

constituido por Diputados regionales elegidos por sufragio universal,

directo, igual, libre y secreto.


2. El sistema electoral es el de representación proporcional. No serán

tenidas en cuenta para la atribución de escaños las listas que no

obtengan al menos el tres por ciento de los votos válidos emitidos en la

Región.


3. El número de Diputados no será inferior a 70 ni superior a 80.


4. Los Diputados se eligen por una única circunscripción electoral del

ámbito de Canarias.


5. La ley electoral es aprobada por mayoría absoluta en una votación

final sobre el conjunto del proyecto.»

MOTIVACION

La circunscripción única garantiza una representación más ajustada de la

voluntad de los ciudadanos con derecho a voto.


ENMIENDA NUM. 8

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo




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previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero en su apartado 6.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del que pasa a ser el artículo 9 del Estatuto de

Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará

constituido por Diputados regionales elegidos por sufragio universal,

directo, igual, libre y secreto.


2. El sistema electoral es el de representación proporcional. No serán

tenidas en cuenta para la atribución de escaños las listas que no

obtengan al menos el tres por ciento de los votos válidos emitidos en la

región.


3. El número de Diputados no será inferior a 70 ni superior a 80.


4. Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La

Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituyen una circunscripción

electoral. Además, Canarias constituye una circunscripción regional

mayoritaria en número de Diputados.


5. La ley electoral es aprobada por mayoría absoluta en una votación

final sobre el conjunto del proyecto.»

MOTIVACION

El sistema electoral de la Comunidad Autónoma de Canarias viene

establecido, básicamente, en el artículo 8 y en la disposición

transitoria primera del Estatuto de Autonomía de 1982.


El artículo 8 del Estatuto de Autonomía establece, en su apartado

primero, que los Diputados del Parlamento de Canarias se elegirán «por

sufragio universal, directo, igual, libre y secreto»; a su vez, el

apartado segundo dispone un sistema de representación proporcional con

una barrera insular (el 20%) o una barrera regional (el 3%) que deberán

superar las listas de partidos y coaliciones para ser tenidas en cuenta;

además, el apartado tercero fija que «el número de Diputados regionales

no será inferior a cincuenta ni superior a setenta», por último, el

cuarto apartado determina las circunscripciones electorales y las hace

coincidir con cada una de las islas.


Por su parte, la disposición transitoria primera del Estatuto de

Autonomía concreta lo previsto en el artículo 8 de tal manera que «se

fija en sesenta el número de diputados del Parlamento Canario» y se

distribuyen por islas conforme al mecanismo denominado de la «triple

paridad».


Las múltiples limitaciones e inconvenientes que este sistema electoral ha

puesto de manifiesto durante los catorce años de vigencia hacen

imprescindible acometer su reforma de tal manera que, junto a las

actuales siete circunscripciones insulares, se añada una octava

circunscripción o lista regional común a todos los canarios e integrada

por, al menos, la mitad más uno de los Diputados autonómicos.


A tal efecto se presenta esta propuesta de enmienda al artículo 8.4 del

Estatuto de Autonomía, con la cual se pretende crear la octava

circunscripción electoral con carácter regional y mayoritario en número

de Diputados. Lo que supone, en primer lugar, que el Parlamento de

Canarias cuente con un sistema electoral mixto compuesto por una

circunscripción de ámbito regional y siete circunscripciones insulares;

en segundo lugar, definir que la mayoría de los Diputados autonómicos

sean elegidos mediante la lista regional; y, en tercer lugar, remitir a

los grupos parlamentarios para que presenten enmiendas a la disposición

transitoria primera y concreten el número de diputados a elegir en cada

una de las ocho circunscripciones.


ENMIENDA NUM. 9

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que se sustituye el texto del vigente

artículo 9 que pasa a ser el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de

Canarias, por lo siguiente:


«1. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo

que gocen de la condición política de canarios, según el artículo cuarto

del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos

civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad

establecidas por la Ley.


2. La duración del mandato será de cuatro años o hasta el día de la

disolución de la Cámara. En este último caso, el nuevo mandato durará

hasta la fecha en que debería haber concluido el anterior.


3. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y

opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.


Durante su mandato no podrán ser detenidos, ni retenidos, sino en caso de

flagrante delito, por los actos delictivos cometidos en el ámbito

territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Tribunal

Superior de Justicia de Canarias, en todo caso, decidir sobre su

inculpación, prisión, procesamiento y juicio.


Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los

mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


4. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.


5. Los Diputados percibirán una asignación económica que les permita

cumplir eficaz y dignamente su función, según su grado de dedicación. El

Reglamento de la Cámara regulará el procedimiento para establecer el

grado de dedicación y remuneración para los Diputados en cada grupo

parlamentario.»

MOTIVACION

Actualizar y mejorar la redacción del texto original.





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ENMIENDA NUM. 10

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 7.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 11 que pasa a ser el artículo 12 del

Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura elegirá una

Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El

Presidente será elegido por mayoría absoluta de los miembros de la

Cámara.


2. El Parlamento dictará su Reglamento, que deberá ser aprobado por

mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de

sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la

Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los

procedimientos legislativos y de control político. El Parlamento

funcionará en Pleno y en Comisiones.


3. El Pleno del Parlamento podrá constituir Comisiones Especiales de

Investigación o Estudio con el voto favorable de la cuarta parte de los

Diputados regionales.


4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos

en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de mayorías.


5. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los

Diputados regionales o a un Cabildo Insular. La iniciativa popular para

la presentación de Proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por

el Parlamento Canario se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con

lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la

Constitución.


6. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. El

Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones,

de septiembre a diciembre y de febrero a junio. Las sesiones

extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con

especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la

Diputación Permanente, de una cuarta parte de los diputados o del número

de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición

del Gobierno. Serán clausuradas una vez que se haya agotado el orden del

día concreto y específico de su convocatoria. Las sesiones del Pleno son

públicas.


7. El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto.


8. Las leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el

Presidente de la Comunidad Autónoma dentro de los quince días siguientes

a su aprobación y ordenará su inmediata publicación en el «Boletín

Oficial de Canarias» y su envío para su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de

su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».


9. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de

Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.»

MOTIVACION

Recoger como competencia del Parlamento la constitución de comisiones de

investigación y la publicidad de las sesiones parlamentarias.


ENMIENDA NUM. 11

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 8.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 12 que pasa a ser el artículo 13 del

Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


Son funciones del Parlamento:


a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.


b) Aprobar los presupuestos de la misma.


c) Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.


d) Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del

Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad

Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación

proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su

condición de diputado regional. Una ley del Parlamento de Canarias

desarrollará lo dispuesto en este apartado.


e) Aprobar los planes económicos, propuestas de Programas de

Desarrollo Regional y Fondo de Compensación Interterritorial.


f) Aprobar la ordenación básica de los órganos y servicios de la

Comunidad Autónoma de Canarias.


g) Realizar el control de los medios de comunicación social

dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.


h) Conocer y aprobar resoluciones sobre el Informe Anual del Consejo

Económico y Social de la Comunidad Autónoma de Canarias.


i) Aprobar las propuestas de previsión que la Comunidad Autónoma

suministre al Gobierno de la Nación, para elaborar los Proyectos de

Planificación, que regula el artículo 131.2 de la Constitución Española.





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j) Proponer los miembros que representen a la Comunidad Autónoma en

el Consejo Económico y Social del Estado, que establece el artículo 131.2

de la Constitución Española.


k) Decidir la presentación de Proposiciones de Ley al Congreso de

los Diputados en los términos del artículo 87 de la Constitución

Española.


l) Autorizar la prestación de consentimiento para obligarse por los

convenios y demás acuerdos de cooperación en que la Comunidad Autónoma

sea parte, con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su

ejecución. Autorizar la prestación del consentimiento para obligarse en

convenios y demás acuerdos de cooperación, de carácter plurianual en que

la Comunidad Autónoma sea parte con otras Administraciones y empresas

públicas o privadas.


ll) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el

Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en

la Constitución.


m) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente

Estatuto o las leyes del Estado.»

MOTIVACION

Ajustar las competencias a las funciones que le vienen encomendadas por

otras leyes distintas del Estatuto.


ENMIENDA NUM. 12

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que el vigente artículo 14 pasa a ser el

16, con el siguiente texto:


«Corresponde al Gobierno de Canarias:


1. La dirección de la política autonómica.


2. La función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con las

leyes.


3. La elaboración de los Presupuestos y de los proyectos de leyes de

planificación económica regional.


4. El control y la inspección del ejercicio de las funciones de

competencia autonómica transferidas, delegadas o encomendadas a los

Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.


5. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas

facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


6. Decidir en vía administrativa los conflictos de atribuciones entre la

Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales.


7. Cualquier otra potestad o facultad que le atribuyan las leyes.»

MOTIVACION

Mejorar el contenido del artículo.


ENMIENDA NUM. 13

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que el vigente artículo 15 pasa a ser, sin

modificación, el artículo 17.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 14

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su punto 10.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 16 pasa a ser el artículo 18 del Estatuto de Autonomía de

Canarias.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 15

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo




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previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que el vigente artículo 17 pasa a ser el

19, con el siguiente texto:


«1. El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los

restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación sin

perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su

gestión, y ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria

del Estado en el archipiélago.


2. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su

exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento de Canarias. Esta

facultad no podrá ser ejercida cuando esté en trámite una moción de

censura.


3. El Vicepresidente, que deberá tener en todo caso la condición de

Diputado, sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o

enfermedad.»

MOTIVACION

Regular las potestades políticas del Presidente.


ENMIENDA NUM. 16

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que el vigente artículo 18 pasa a ser el

20.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 17

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 11.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente artículo 21 que pasa a ser el artículo

23 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su

propia Administración pública, dentro de los principios generales y

normas básicas del Estado.


2. La organización de la Administración Pública Canaria responderá a los

principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y

atención al hecho insular.


3. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas,

bien directamente, bien por delegación, encomienda o transferencia a los

Cabildos Insulares, Ayuntamientos y entidades comarcales, de conformidad

con las leyes del Parlamento de Canarias.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 18

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que la Rúbrica de la Sección Tercera del

Título Primero del texto del vigente Estatuto pasa a ser la siguiente:


«De la organización local y comarcal.»

MOTIVACION

Por ser más ajustada al contenido de la sección.


ENMIENDA NUM. 19

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo




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previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero en su apartado 12.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente artículo 22 que pasa a ser el artículo

24 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. Canarias articula su organización territorial en siete islas, y éstas

a su vez en municipios, cuyas instituciones de gobierno local son,

respectivamente, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos. Por Ley se

podrán crear entidades comarcales en aquellas Islas en que sea necesario.


2. El Cabildo constituye el órgano de gobierno y administración insular.


El Ayuntamiento es el órgano de gobierno y administración municipal.


Tendrán autonomía plena en los términos que establece la Constitución y

su legislación específica conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4 del

presente Estatuto.


3. A los Cabildos Insulares, Ayuntamientos y, en su caso, entidades

comarcales les corresponde el ejercicio de las funciones que les son

reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen o

encomienden, por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el

desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno

Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las

transferencias y delegaciones llevarán incorporados los medios

económicos, materiales y personales que correspondan.


4. Los Cabildos insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad

Autónoma, asumen en cada isla la representación ordinaria del Gobierno y

de la Administración de la Comunidad Autónoma y ejecutan en su nombre

cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos

administrativos propios, en los términos que establezca la Ley.


5. El Gobierno Canario inspecciona y coordina la actividad de las

administraciones locales en cuanto afecte directamente al interés general

de la Comunidad Autónoma.


6. Las entidades comarcales tendrán órganos de gobierno y administración

propias. Son creadas mediante la asociación de municipios y la ley les

podrá atribuir competencias que, según la legislación básica o

autonómica, sean propias de estos últimos o de los Cabildos, en cuyo caso

se les transferirán los medios personales y materiales con que los

vinieran ejerciendo. En ningún caso su creación puede comportar

duplicación de funciones y medios administrativos. A todos los efectos

tendrán la misma posición estatutaria de los Cabildos y Ayuntamientos.»

MOTIVACION

Para introducir la Administración comarcal y en consonancia con enmiendas

anteriores.


ENMIENDA NUM. 20

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que los vigentes artículos 23, 24, 25 y 27

pasan a ser los artículos 25, 26, 27 y 29 del Estatuto respectivamente.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 21

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 14.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente artículo 26 que pasa a ser el artículo

28 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:


1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 10 y

20 de este Estatuto.


2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de

la Comunidad Autónoma.


3. Resolver los conflictos de competencia entre órganos judiciales de

Canarias.


4. Resolver los conflictos de atribuciones entre la Comunidad Autónoma y

las Corporaciones Locales, y los de éstas entre sí.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.





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ENMIENDA NUM. 22

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 16.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente artículo 28 que pasa a ser el artículo

30 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones

correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil

radicados en su territorio.


2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán

nombrados por el Gobierno de Canarias de conformidad con las leyes del

Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro

o fuera de Canarias.


3. A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente convocará

los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias

de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al

servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga

la Ley Orgánica del Poder Judicial.


4. Las Administraciones públicas competentes por razón de la materia

garantizarán en el Archipiélago que el funcionamiento y operatividad de

los órganos judiciales no sea afectado por la insularidad ni que esto

implique mayores costes para los justiciables.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 23

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 17.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente artículo 29 que pasa a ser el artículo

32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del

presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes

materias:


1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


2. Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación

básica del Estado.


3. Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de términos

municipales y denominación oficial de municipios.


4. Sanidad e Higiene.


5. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda

a la Comunidad Autónoma así como las servidumbres públicas en materia de

sus competencias.


6. Montes, aprovechamientos, servicios forestales, vías pecuarias,

marítimas y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial

de las zonas de montaña, sin perjuicio de lo establecido en el artículo

149.23 de la Constitución española.


7. Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Cámaras Agrarias,

Cámaras de la Propiedad Urbana y Cofradías de Pescadores, así como otras

de naturaleza equivalente.


8. Colegios Profesionales y ejercicio de los profesionales titulados, sin

perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 139 de la Constitución

española.


9. Caza.


10. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.


11. Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento,

explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para

fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos,

canales y regadíos.


12. Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.


13. Cultura, Patrimonio histórico, artístico (monumental, arquitectónico,

arqueológico) y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado

para la defensa de dicho Patrimonio contra la exportación y la

expoliación. Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad

estatal.


14. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las

Bellas Artes.


15. Artesanía.


16. Asistencia Social y Servicios Sociales.


17. Instituciones públicas de protección y tutela de menores de

conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.


18. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.


19. Obras Públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés

general del Estado.


20. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos

medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de

carga, de conformidad con la legislación mercantil.


21. Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos

o puntos de la Comunidad Autónoma.


22. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.


23. Turismo.


24. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de

interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos y

aeropuertos deportivos.





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25. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.


26. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la

Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil.


27. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para

sectores y medios específicos.


28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de

acuerdo con las bases del régimen minero y energético.


29. Servicio meteorológico de Canarias.


30. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas

Deportivo-Benéficas.


31. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías

y valores, de conformidad con la legislación mercantil.


32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


33. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 149.1.16 de la Constitución española.


34. En materia de Administración local:


-- Régimen local sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de

la Constitución española.


-- Coordinación de las policías locales del ámbito de la Comunidad

Autónoma de Canarias.


En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad

Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función

ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente

Estatuto.»

MOTIVACION

Incluir nuevas competencias y en consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 24

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que el artículo 33, del Estatuto, pasa a

tener la siguiente redacción:


«La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y

crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,

131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, tiene competencia exclusiva sobre

las siguientes materias:


1. Fomento y Planificación de la actividad económica en Canarias.


2. Sector Público Económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no esté

contemplado por otras normas de este Estatuto.


3. Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de

Ahorro y Cajas Rurales.


4. Comercio interior, defensa del consumidor y usuario, sin perjuicio de

la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la

competencia.


5. Denominaciones de Origen y sus Consejos Reguladores, en colaboración

con el Estado.


6. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado

por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas

relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de

minas, hidrocarburos y energía nuclear.


7. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,

cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de lo

establecido en los números 22 y 25, del apartado 1, del artículo 149, de

la Constitución Española.


8. Desarrollo y ejecución de:


a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de

sectores industriales.


b) Programas genéricos para Canarias estimuladores de la gestión de

actividades productivas e implantación de nuevas empresas.


c) Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en

crisis.


d) Canarias participará en la gestión del sector público estatal en

los casos y actividades que procedan.»

MOTIVACION

Incluir expresamente competencias derivadas del texto constitucional.


ENMIENDA NUM. 25

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 18.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente articulo 30 que pasa a ser el articulo

34 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de

seguridad ciudadana, en los términos




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establecidos en el artículo 148, apartado 1, número 22.º de la

Constitución.


2. La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia, de acuerdo con

lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el

artículo 149.1, 29.ª de la Constitución. Corresponde al Gobierno de

Canarias el mando superior de la policía autonómica.


3. La Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo establecido en el

artículo 18.34 de este Estatuto coordinará las policías locales de su

ámbito territorial.


4. En el caso previsto en el apartado precedente podrá constituirse una

Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central y de

la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la

policía autonómica y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el

ámbito de Canarias.»

MOTIVACION

Incluir la coordinación de las policías locales.


ENMIENDA NUM. 26

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 19.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente artículo 31 que pasa a ser el artículo

35 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo

legislativo y la ejecución en las siguientes materias:


1. Radiodifusión y televisión, en los términos establecidos en la Ley del

Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.


2. Régimen de prensa y demás medios de comunicación social.


3. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio, prensa y demás

medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. Para

ello se podrán establecer instrumentos de cesión de uso de instalaciones

y servicios entre la Radiotelevisión pública estatal y la Comunidad

Autónoma.


4. Régimen local.


5. Consultas populares por vía de referéndum en el ámbito de la Comunidad

Autónoma de Canarias sobre cuestiones de especial trascendencia para la

misma.


Consultas populares locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de

Canarias, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere

el apartado 3, del artículo 92 y los números 1 y 32, del apartado 1, del

artículo 149 de la Constitución, correspondiendo al Estado la

autorización de su convocatoria.


6. Penitenciarias.


7. Administración de Justicia, exceptuada la Jurisdicción Militar,

Policía Judicial y fijación de las demarcaciones territoriales de los

órganos judiciales.


8. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración de

la Comunidad Autónoma de Canarias y de los entes públicos de ella

dependientes, así como del Régimen Estatutario de sus Funcionarios.


9. Expropiación Forzosa, Contratos y Concesiones Administrativas, en el

ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.


10. Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales,

especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo

exija el interés general.


11. Ordenación del crédito, banca y seguros.


12. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la

Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de protección,

incluidos los vertidos en aguas marítimas.


13. Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y

fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo,

económico y fiscal de Canarias.


14. Ordenación del sector pesquero y puertos pesqueros.


15. Creación de instituciones que fomenten la plena ocupación, la

formación profesional y el desarrollo económico y social.


16. Régimen minero y energético.»

MOTIVACION

Incluir competencias no previstas en el artículo.


ENMIENDA NUM. 27

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero, apartado 20.


ENMIENDA

De modificación.


El vigente artículo 32 pasa a ser el artículo 36, con la siguiente

redacción:


«Corresponden también a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo

legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las

siguientes materias:





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A. En Seguridad Social corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias:


1. El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del

Estado, salvo las normas que configuran el Régimen económico de la misma.


2. La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.


3. Asistencia sanitaria de la Seguridad Social (INSALUD).


B. En enseñanza corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias:


1. La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y

especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la

Constitución que, conforme al apartado 1, artículo 81 de la misma lo

desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30,

apartado 1, artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección

necesaria para su cumplimiento y garantía.


2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz de servicio público

de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios

que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la

Administración del Estado y viceversa la información que estas

Administraciones se soliciten, sobre el funcionamiento del sistema

educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con

la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y

evaluación del sistema educativo nacional.»

MOTIVACION

Mejorar el nivel de competencias.


ENMIENDA NUM. 28

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 21.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente artículo 33 que pasa a ser el artículo

37 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. A la Comunidad Autónoma le corresponde la competencia de ejecución en

las siguientes materias:


a) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya

gestión no se reserve al Estado, a través de los instrumentos de

cooperación que, en su caso, puedan establecerse.


b) Ejecución de la legislación laboral.


c) Ferias internacionales que se celebren en el Archipiélago.


d) Pesas y medidas. Contraste de metales.


e) Planes estatales de reestructuración de sectores económicos.


f) Productos farmacéuticos.


g) Propiedad industrial e intelectual.


h) Salvamento marítimo.


i) Legislación penitenciaria.


j) Nombramiento de agentes de cambio y bolsa y corredores de

comercio, e intervención, en su caso en la fijación de las demarcaciones

correspondientes.


k) Participación en la gestión del sector público económico estatal,

en los casos y actividades que procedan.


l) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando

el Estado no se reserve su gestión directa.


ll) Laboral, con las facultades y servicios propios de la

Administración respecto de las relaciones laborales, sin perjuicio de la

alta inspección del Estado y de lo establecido en el artículo 149.1.2 de

la Constitución española.


m) Subvenciones, ayudas y cualesquiera otros fondos análogos del

Estado o instituciones de la Unión Europea en materias de competencia de

la Comunidad Autónoma.


2. En todas aquellas materias sobre las que este Estatuto atribuye

competencias a la Comunidad Autónoma canaria quedan excluidas todo tipo

de funciones ejecutivas estatales, salvo en las materias de cultura,

investigación científica y técnica, ordenación del crédito, banca y

seguros, industrias de interés militar y seguridad ciudadana.»

MOTIVACION

Mejorar el nivel competencial.


ENMIENDA NUM. 29

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 26.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente artículo 39 que pasa a ser el

artículo 42 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. Todas las competencias asumidas por el presente Estatuto se entienden

referidas al territorio de Canarias.





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2. La Comunidad Autónoma ejercerá las competencias que le sean propias en

las aguas de jurisdicción española que circundan el Archipiélago.


3. En el ejercicio de sus competencias exclusivas corresponde a la

Comunidad Autónoma, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva,

incluida la inspección.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 30

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado por el que los artículos 40, 41 y 42 del

Estatuto pasan a ser los 43, 44 y 45 respectivamente.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 31

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 27.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente artículo 43 que pasa a ser el

artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de

la Comunidad Autónoma. Dictamina sobre la adecuación a la Constitución y

al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de ley y

restantes materias que determine su ley reguladora.


2. Contará con cinco miembros que serán nombrados por el Presidente de la

Comunidad, de entre juristas de reconocida competencia con experiencia

acreditada de más de quince años de ejercicio profesional, a propuesta de

al menos tres quintos del Parlamento de Canarias.


3. La Ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su

funcionamiento y el estatuto de sus miembros.»

MOTIVACION

Completar la regulación del consejo determinando su composición.


ENMIENDA NUM. 32

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado por el que el vigente artículo 44 del Estatuto

pasa a ser el artículo 47.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 33

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 28.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente artículo 45 que pasa a ser el

artículo 48 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial,

constitucionalmente reconocido, basado en la libertad




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comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en

franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.


2. La finalidad de este régimen económico-fiscal especial es la

eliminación de los costes de la insularidad y asegurar el pleno empleo

para los habitantes de las islas. En consecuencia, su existencia no puede

suponer ninguna excepción al artículo 31.1 de la Constitución ni

minoración de los derechos laborales y sociales de los trabajadores.


3. El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado de

acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la

Constitución, previo informe del Parlamento de Canarias que, para obstar

a la reforma, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus

miembros.


4. El Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de legislación

financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de

Canarias.»

MOTIVACION

Mejorar la definición de las singularidades del régimen económico-fiscal

de Canarias.


ENMIENDA NUM. 34

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado por el que los artículos 46, 47 y 48 del

Estatuto pasan a ser los artículos 49, 50 y 51 respectivamente y quedan

con la misma redacción.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 35

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado por el que se sustituye el texto del vigente

artículo 49 del Estatuto que pasa a ser el artículo 52 del Estatuto de

Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«Los recursos de los Cabildos Insulares, Municipios y, en su caso,

entidades comarcales estarán constituidos por:


a) Los establecidos en la legislación de régimen local.


b) Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.


c) Las participaciones en los impuestos regionales, en las

asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes

del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por Ley

del Parlamento canario.


d) Los que se les asignen como consecuencia de las funciones que se

les transfiera, deleguen o encomienden.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 36

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado por el que los artículos 50, 51, 52 y 53 del

Estatuto quedan con la misma redacción y pasan a ser los artículos 53,

54, 55 y 56 respectivamente.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 37

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.





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ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado por el que los artículos 54, 55, 56 y 57 del

Estatuto quedan con la misma redacción y pasan a ser los artículos 57,

58, 59 y 60 respectivamente.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 38

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado por el que se modifica el apartado f) del

vigente artículo 58 del Estatuto que pasa a ser el artículo 61 y queda

con la siguiente redacción:


«f) Las participaciones que en impuestos, asignaciones y subvenciones

correspondan a la Hacienda insular, municipal y, en su caso, de otros

entes territoriales de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de

este Estatuto.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 39

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado por el que el artículo 59 pasa a ser el

artículo 62 y queda con la misma redacción.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 40

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado por el que los actuales artículos 61 y 62 del

Estatuto pasan a ser los artículos 64 y 65 respectivamente.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 41

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo primero

en su apartado 30.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del vigente artículo 63 que pasa a ser el

artículo 66 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo siguiente:


«1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:


a) La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno canario o

a las Cortes Generales.


b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento canario por

tres quintas partes de sus miembros.


c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales

del Estado mediante Ley Orgánica.


d) Finalmente habrá de ser aprobada en Referéndum por los electores

canarios.





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2. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se devolverá

al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje

motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y

proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de

Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir

de la reforma estatutaria.


3. Si la propuesta de reforma no fuera aprobada por el Parlamento canario

o por las Cortes Generales o no fuera ratificada en Referéndum, no podrá

ser sometida nuevamente a debate en la misma Legislatura de aquél.»

MOTIVACION

Hacer menos rígido y participativo el proceso de reforma.


ENMIENDA NUM. 42

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado por el que el artículo 64 del Estatuto vigente

pasa a ser el artículo 67 y queda con la misma redacción.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 43

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado por el que se añade un nuevo párrafo a

continuación del primero del apartado Uno de la Disposición Transitoria

Cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica

10/1982, de 10 de agosto, del siguiente tenor:


«Entre los vocales designados por el Consejo de Gobierno, habrá presencia

de todos los Grupos Parlamentarios constituidos en el Parlamento de

Canarias.»

MOTIVACION

Garantizar que los ciudadanos ven representado su voto e intereses en el

Consejo de Gobierno.


ENMIENDA NUM. 44

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

segundo.


ENMIENDA

De modificación.


Queda redactado este párrafo del siguiente tenor:


«Se suprimen las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley

Orgánica 10/1982, de 10 de agosto.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 45

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

tercero.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.





Página 29




ENMIENDA NUM. 46

De don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto Cicuéndez (GPMX).


Los Senadores don José Fermín Román Clemente y don José Luis Nieto

Cicuéndez (IU-IC Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Se crea una Disposición Final del siguiente tenor:


«La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».»

MOTIVACION

Corrección jurídica.


ENMIENDA NUM. 47

De don Pedro Luis Padrón Rodríguez (GPMX).


El Senador don Pedro Luis Padrón Rodríguez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo primero, punto 34, de la presente reforma

y Disposición Transitoria Primera, apartado 2, del Estatuto de Autonomía

de Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

«2. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del

presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del

Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus

miembros, se establece que no serán tenidas en cuenta aquellas listas de

partido o coalición que no hubieran obtenido, al menos, el veinte por

ciento de los votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción

insular o cuyo número de votos obtenidos, sumando los de todas las

circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, sea inferior

al tres por ciento de los votos válidos emitidos en la totalidad de la

Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Volver a dar el mismo sentido que tiene actualmente el Estatuto, no

subiendo los porcentajes de exclusión, por ser esta una medida injusta

que atenta contra los principios electorales.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1996.--Pedro Luis Padrón

Rodríguez.


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, al amparo de lo previsto en el Reglamento del

Senado, formulan 13 enmiendas a la Proposición de Ley de reforma de la

Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de

Canarias.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1996.--El Portavoz del Grupo

Popular, Pío García-Escudero Márquez y Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GPMX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victorino Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero, punto 5, de la presente reforma,

relativo al artículo 8, apartado 2, del Estatuto de Autonomía de

Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

«Las islas se configuran como elementos de la organización territorial de

la Comunidad Autónoma Canaria. Las competencias que, en el marco del

presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de Canarias,

serán ejercidas a través de los Cabildos.


Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y

representación de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Se pretende dar carta de naturaleza a la estructura territorial de

nuestra Comunidad Autónoma de carácter archipielágico, tal y como se

deduce de los artículos 69, 3; 141,4 y 143 CE.


Por otra parte las islas, entidades locales territoriales, tienen como

órganos de gobierno y administración a los Cabildos Insulares, según el

artículo 141,4 CE, siendo éstos los llamados a ejercer las competencias

cuya titularidad ostentan aquéllas.


Se plasma también en este precepto la naturaleza dual que los Cabildos

tienen como órganos de gobierno local y como instituciones de la

Comunidad Autónoma de Canarias.


ENMIENDA NUM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el




Página 30




Grupo Mixto del Senado, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

primero, punto 12, de la presente reforma, relativo al artículo 23 del

Estatuto de Autonomía de Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

12. Artículo 22. Pasa a ser artículo 23.


«1. Canarias articula su organización territorial en siete islas.


2. Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de las

competencias propias. También gozarán de autonomía para el ejercicio de

las competencias que se les atribuyan en los términos que establece la

Constitución y su legislación específica.


3. Los Cabildos constituyen los órganos de gobierno, administración y

representación de cada isla. Su organización y funcionamiento se regirá

por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias.


4. A las islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son

reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la

Comunidad Autónoma; y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de

los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que

establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones

llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que

correspondan.


5. Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad

Autónoma, asumen en cada isla la representación ordinaria del Gobierno y

de la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier

competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos

administrativos propios, en los términos que establezca la Ley.


6 El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares

en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad

Autónoma.


7. A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les

corresponderá el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad

Autónoma.»

JUSTIFICACION

Se reconoce la existencia de las siete islas que tienen la consideración

de entidades locales territoriales, piezas básicas de la organización

jurídico-político de Canarias.


Se reconoce expresamente la autonomía de las islas que el constituyente

silenció (artículos 137 y 141.4 CE). Asimismo se hace un reconocimiento

de los Cabildos Insulares como órganos de gobierno, administración y

representación de las islas.


La regulación de la organización de los Cabildos Insulares se atribuye al

Parlamento de Canarias, por descentralización.


ENMIENDA NUM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo primero de la presente reforma, que

será el 12 bis, relativo a la rúbrica de la Sección 3.ª del Título

Primero del Estatuto de Autonomía de Canarias.


Texto propuesto

La rúbrica de la Sección 3.ª del Título Primero del Estatuto de Autonomía

de Canarias quedará como sigue:


«Del Gobierno y de la Administración de las Islas»

JUSTIFICACION

Mejora técnica de la rúbrica actual que alude, impropiamente, al gobierno

de los territorios insulares, ya que esta expresión sólo tiene un alcance

geográfico no jurídico.


ENMIENDA NUM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero, punto 17, de la presente reforma,

relativo al artículo 30, apartado 6, del Estatuto de Autonomía de

Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

El apartado 6 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Canarias

tendrá la siguiente redacción:


«6. Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento,

explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para

fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos,

canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las

peculiaridades tradicionales canarias.»




Página 31




JUSTIFICACION

Mejora técnica y mayor concreción de la regulación de los recursos

hidráulicos, haciendo un reconocimiento de la existencia de unas

peculiaridades tradicionales canarias en esta materia.


ENMIENDA NUM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero, punto 19, de la presente reforma,

relativo al artículo 32, apartado 16, del Estatuto de Autonomía de

Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

«16. Ordenación del sector pesquero.»

JUSTIFICACION

En la propuesta de reforma se había suprimido, quizá por error, esta

competencia que ya figuraba en el artículo 34.A).1 del Estatuto de

Autonomía de Canarias.


ENMIENDA NUM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero, punto 22, de la presente reforma,

relativo al artículo 31, apartado 2, del Estatuto de Autonomía de

Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

El apartado 2 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Canarias

tendrá la siguiente redacción:


«2. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado

por razones de seguridad, sanitarias y de interés militar, y las normas

relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de

minas, hidrocarburos y energía nuclear, pudiendo regular, ajustada a sus

singulares condiciones, la seguridad en la minería del agua. Queda

reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para la

transferencia de tecnología extranjera.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y concreción de las competencias respecto a la seguridad

en la minería del agua.


ENMIENDA NUM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero de la presente reforma, añadiendo

un nuevo punto que será el 28 bis, relativo al artículo 47 del Estatuto

de Autonomía de Canarias.


ENMIENDA

De adición.


Texto propuesto

28 bis. Artículo 47

«El patrimonio insular estará integrado por:


a) El patrimonio de la isla a la entrada en vigor del presente

Estatuto.


b) Los bienes afectos a los servicios traspasados a cada isla.


c) Los bienes y derechos que adquiera la isla en el ejercicio de sus

competencias y funciones.


d) Los bienes que adquiera la isla por donación, sucesión o

cualquier otro título jurídico válido.


e) Cualesquiera otros bienes o derechos que le correspondan a tenor

de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.»

JUSTIFICACION

En consonancia con otras enmiendas anteriores y porque la titularidad de

los bienes que integran el patrimonio corresponde a la isla como entidad.





Página 32




ENMIENDA NUM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero de la presente reforma, añadiendo

un nuevo punto que será el 28 tercero, relativo al artículo 49 del

Estatuto de Autonomía de Canarias.


ENMIENDA

De adición.


Texto propuesto

28 tercero. Artículo 49

Se sustituye la expresión «los Cabildos Insulares» por la expresión «las

Islas».


JUSTIFICACION

En consecuencia con otras enmiendas anteriores y porque los recursos

financieros corresponden a la isla como entidad.


ENMIENDA NUM. 56

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero, punto 29 tercero, de la presente

reforma, relativo al artículo 60 del Estatuto de Autonomía de Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

El primer párrafo del punto 29 ter. de la propuesta de reforma se

sustituye por otros del siguiente tenor:


«Los apartados 2 y 3 actuales se engloban como letras b) y c) del

apartado 1, quedando la letra a) de dicho apartado con la siguiente

redacción:


a) Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como controlar las

consignaciones de los Presupuestos de las Islas destinados a financiar

competencias transferidas o delegadas de las mismas.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica en la expresión «Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma» y en la alusión a las islas, que como entidades son las que

poseen presupuestos.


ENMIENDA NUM. 57

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero de la presente reforma, añadirle

un nuevo punto, que será el 29 cuarto, relativo al artículo 61,

apartado 3 del Estatuto de Autonomía de Canarias.


ENMIENDA

De adición.


Texto propuesto

29 cuarto. Artículo 61.


En el apartado 3 sustituir la expresión inicial de «Los Cabildos,

Ayuntamientos» por la expresión «Las Islas, Municipios» y el resto igual.


JUSTIFICACION

En consonancia con enmiendas anteriores, porque los Cabildos y

Ayuntamientos son, respectivamente, órganos de gobierno y administración

de las islas y los municipios (artículos 140 y 141.4 CE).


ENMIENDA NUM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero de la presente reforma, añadirle

un nuevo punto, que será el 30 bis, relativo al artículo 64 del Estatuto

de Autonomía de Canarias.


ENMIENDA

De adición.


Texto propuesto




Página 33




30 bis. Artículo 64.


«Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización

de los poderes de Canarias que afectara directamente a las Islas, se

requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.»

JUSTIFICACION

Se mantiene la expresión «de Canarias», ya que según la enmienda al

artículo 8.2 las islas constituyen uno de sus poderes. Se alude a que

sean los cabildos insulares los que evacuen el trámite de audiencia, en

tanto órganos de representación de las islas.


ENMIENDA NUM. 59

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero, punto 31, de la presente reforma,

relativo a la Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía de

Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

Las letras d) y e) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del

Estatuto de Autonomía de Canarias tendrán la siguiente redacción:


«d) Los impuestos sobre ventas, a excepción de su fase minorista.


e) Los impuestos sobre consumos específicos, a excepción de su fase

minorista.»

JUSTIFICACION

En el texto remitido por el Congreso hay duplicidad respecto a los

impuestos sobre consumos específicos, que se reflejan tanto en la letra

d) como en la e), y por otro lado en la letra d) se formula una identidad

no correcta entre los impuestos sobre ventas y los impuestos sobre

consumos específicos.


ENMIENDA NUM. 60

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero, punto 34, de la presente reforma

y Disposición Transitoria Primera, apartado 2, del Estatuto de Autonomía

de Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

«2. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del

presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del

Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus

miembros, se establece que sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas

de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos

válidos de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que

hubieran obtenido, al menos, el treinta por ciento de los votos válidos

emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las

circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el

seis por ciento de los votos válidos emitidos en la totalidad de la

Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Dar cumplimiento a un reciente acuerdo mayoritario del Parlamento de

Canarias, según el cual mostraba su conformidad a la elevación de las

barreras de acceso al Parlamento hasta un 30 por ciento insular y un 6

por ciento autonómico, pero contemplando también que pueda acceder la

lista más votada a nivel insular.


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, al amparo de lo previsto en el Reglamento del

Senado, formulan 1 enmienda a la Proposición de Ley de reforma de la Ley

Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1996.--El Portavoz del Grupo

Parlamentario Popular, Pío García-Escudero Márquez y Victoriano Ríos

Pérez.


ENMIENDA NUM. 61

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y don Victoriano Ríos

Pérez (GMPX).


El Grupo Parlamentario Popular y el Senador de Coalición Canaria don

Victoriano Ríos Pérez, integrado en el Grupo Mixto del Senado, al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo primero, punto 32, de la presente




Página 34




reforma, relativo a la nueva Disposición Adicional Tercera del Estatuto

de Autonomía de Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

El actual párrafo de la Disposición Adicional Tercera, que pasa a

convertirse en el apartado 1, tendrá la siguiente redacción:


«1. Por Ley Orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la

Constitución se podrá delegar a la Comunidad Autónoma Canaria facultades

relativas a los impuestos indirectos de específica aplicación en Canarias

derivados de su régimen económico-fiscal, sin perjuicio de las facultades

ya asumidas sobre estos impuestos, en virtud del artículo 32.14 del

presente Estatuto.»

JUSTIFICACION

El artículo 32, apartado 14, del Estatuto dice que corresponde a la

Comunidad Autónoma Canaria el desarrollo legislativo y la ejecución en

normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal

que se derivan de las especialidades del régimen administrativo,

económico y fiscal de Canarias. Esta enmienda no altera para nada el

fondo del texto aprobado y remitido por el Congreso, sólo pretende dejar

claro que las facultades que se pueden delegar en su virtud son distintas

que las que ya tiene la Comunidad Autónoma en virtud de lo previsto en el

artículo 32.14 del Estatuto.


El Senador de Coalición Canaria don Victoriano Ríos Pérez, al amparo de

lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la

Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de

agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.


Palacio del Senado, 19 de noviembre 1996.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 62

De don Victoriano Ríos Pérez (GMPX).


El Senador de Coalición Canaria don Victoriano Ríos Pérez, integrado en

el Grupo Mixto del Senado, al amparo de lo previsto en el artículo 107

del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo

primero, punto 24, de la presente reforma, relativo al artículo 36,

apartado 2, del Estatuto de Autonomía de Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

«2. El Gobierno de Canarias participará en el seno de las delegaciones

españolas ante los órganos comunitarios europeos cuando se traten de

temas de específico interés para Canarias, de conformidad con lo que

establezca la legislación del Estado en la materia.»

JUSTIFICACION

Tal y como figuraba en la propuesta original y de conformidad con el

acuerdo del Parlamento de Canarias de 30 de octubre de 1996. La necesidad

de esta participación deriva de que Canarias es la única Comunidad

Autónoma con un status diferenciado en la Unión Europea, como única

región ultraperiférica del Estado Español a la que son aplicables

exclusivamente numerosos reglamentos y decisiones de la Comisión y del

Consejo, en la misma línea del contenido del artículo 37.1 del Estatuto

de Autonomía de Canarias.


ENMIENDA NUM. 63 De don Victoriano Ríos Pérez (GMPX).


El Senador de Coalición Canaria don Victoriano Ríos Pérez, integrado en

el Grupo Mixto del Senado, al amparo de lo previsto en el artículo 107

del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo

primero, punto 32, de la presente reforma, relativo a la nueva

Disposición Adicional Tercera del Estatuto de Autonomía de Canarias.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto

El actual párrafo de la Disposición Adicional Tercera pasa a convertirse

en el apartado 1, añadiéndose un nuevo apartado 2, del siguiente tenor:


«2. Por Ley Orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la

Constitución se podrá delegar a la Comunidad Autónoma Canaria

competencias y funciones administrativas en materia de Comercio

Exterior.»

JUSTIFICACION

La peculiaridad económica canaria, su situación geográfica y su

proximidad a los estados continentales africanos aconsejan una mayor

flexibilidad en la gestión de los acuerdos comerciales, tanto en

desarrollo del Poseican Industrial como con el intercambio comercial con

los países próximos.





Página 35




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas a la Proposición de Ley de

reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de

Autonomía de Canarias.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1996.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.


ENMIENDA NUM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 1. Artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.


«Canarias, como expresión de su identidad singular, en el ejercicio del

derecho al autogobierno, y por su voluntad de alcanzar el mayor grado de

autonomía, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad

de la Nación española, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y

en el presente Estatuto, que es norma institucional básica...»

JUSTIFICACION

Canarias accede por este Estatuto al máximo nivel competencial que la

define como Comunidad dotada de una identidad singular y diferencial.


ENMIENDA NUM. 65 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 5.2 (artículo 7 del Estatuto. Pasa a ser artículo 8).


ENMIENDA

De modificación.


«2. Los Cabildos Insulares, además de órganos de gobierno y

administración de las islas, son instituciones de la Comunidad Autónoma,

en cuanto ejercen las funciones que el presente Estatuto y las Leyes del

Parlamento de Canarias les reconocen en esa condición.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y preservación de la autonomía constitucionalmente

garantizada a los Cabildos Insulares como Corporaciones Locales

ENMIENDA NUM. 66 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 6 (artículo 8 del Estatuto de Autonomía. Pasa a ser

artículo 9).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«1. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará

constituido por Diputados regionales elegidos por sufragio universal,

directo, igual, libre y secreto.


2. El número de Diputados regionales no será inferior a sesenta ni

superior a ochenta.


3. El Parlamento se elige por distrito regional constituido por ocho

circunscripciones electorales. Cada una de las islas de El Hierro,

Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife

constituye una circunscripción electoral. La octava circunscripción

electoral comprende la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.


4. El sistema electoral es el de representación proporcional. Las listas

electorales que concurran en la circunscripción regional contendrán

tantos candidatos como Diputados a elegir por dicha circunscripción. Las

listas electorales que concurran en cada circunscripción insular

contendrán tantos candidatos como escaños a cubrir en la propia isla.


Todo ello sin perjuicio de lo que disponga la Ley Electoral respecto al

número de suplentes en cada lista.


Los Diputados a elegir en cada circunscripción lo serán en papeleta

separada.


5. Para la atribución de los escaños de la circunscripción regional no se

considerarán aquellas listas de partido o coalición que hayan obtenido

menos del cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la Región.


Para la atribución de los correspondientes a las circunscripciones

insulares no se considerarán aquellas listas cuyo partido o coalición no

haya obtenido al menos el cinco por ciento de los votos válidos emitidos

en la Región, o el veinte por ciento de los válidamente emitidos en la

respectiva circunscripción insular.»

JUSTIFICACION

Se regula un sistema electoral más acorde con la singularidad de la

Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NUM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 11.1




Página 36




(artículo 21 del Estatuto de Autonomía. Pasa a ser artículo 22).


ENMIENDA

De modificación.


«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su

propia Administración Pública, de conformidad con los principios

constitucionales y normas básicas del Estado.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 68 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 12 (artículo 22 del Estatuto de Canarias. Pasa a ser

23).


ENMIENDA

De modificación.


«1. Canarias articula su organización territorial en siete islas y éstas,

a su vez, en municipios, cuyas instituciones de gobierno local son,

respectivamente los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.


2. El Cabildo constituye el órgano de gobierno y administración insular.


Goza de autonomía en los términos que establece la Constitución y su

legislación específica.


3. A los Cabildos Insulares les corresponde el ejercicio de las funciones

que les son atribuidas como propias por la legislación del Estado o de la

Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la distribución

constitucional de competencias; de las que se le deleguen por la

Comunidad Autónoma y la colaboración en el desarrollo y ejecución de los

acuerdos adoptados por el Gobierno de Canarias, en los términos que

establezcan las Leyes del Parlamento de Canarias.


4. ...


5. ...


6. ...


7. A los Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos se les asignarán los

medios suficientes para el ejercicio de las funciones que les

correspondan de acuerdo con el presente Estatuto y normas que lo

desarrollen.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y armonización con el Ordenamiento Jurídico de las

Corporaciones Locales, contenido especialmente en la LRBRL, que no estaba

aprobada en 1982, fecha de la elaboración del Estatuto de Autonomía de

Canarias.


ENMIENDA NUM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 17.2 (artículo 29 Estatuto de Canarias. Pasa a ser

artículo 30).


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Mejora técnica. Esta competencia debe ser incluida en el artículo Primero

19.6 de conformidad con la enmienda presentada al efecto.


ENMIENDA NUM. 70 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 19.6 (artículo 31 Estatuto de Canarias. Pasa a ser

artículo 32).


ENMIENDA

De adición.


«6. Régimen Jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos y entes

públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus

funcionarios.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Se trata de competencias de desarrollo legislativo y de

ejecución y no, por tanto, de competencias exclusivas.


ENMIENDA NUM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 19.11 (artículo 31. Pasa a ser artículo 31).


ENMIENDA

De modificación.





Página 37




«11. Contratos y régimen jurídico del dominio público y de las

concesiones administrativas, en el ámbito competencial de la Comunidad

Autónoma.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Clarifica la distribución de competencias en materia en

las que el Estado ostenta la legislación básica y la Comunidad Autónoma

las competencias de desarrollo legislativo.


ENMIENDA NUM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 21.10 bis (artículo 33 del Estatuto de Autonomía).


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En materia de crédito, banca y seguros las competencias legislativas y de

ejecución vienen ya reguladas por el artículo Primero 19.15. Se trata de

evitar duplicaciones.


ENMIENDA NUM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 22 (artículo 34 del Estatuto de Canarias. Pasa a ser

artículo 31).


ENMIENDA

De adición.


Artículo Primero 22.1 bis. «Ordenación del sector pesquero.»

JUSTIFICACION

Recuperar esta competencia, desaparecida en el texto remitido por el

Congreso, y ubicarla en el artículo «económico», que es donde corresponde

sistemáticamente.


ENMIENDA NUM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 27.2 (artículo 43 del Estatuto de Autonomía).


ENMIENDA

De adición.


«2. La Ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su

funcionamiento y el estatuto de sus miembros que serían designados por el

Parlamento.»

JUSTIFICACION

Se debe garantizar estatutariamente la independencia e imparcialidad de

los miembros del órgano al cual consulta el Parlamento sobre la

corrección jurídica de sus iniciativas legislativas, y cuya intervención

en procedimientos administrativos es una garantía de objetividad para el

administrado. Esta independencia e imparcialidad no se garantizan si sus

miembros son de designación gubernamental.


ENMIENDA NUM. 75 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 28.2 (artículo 45 del Estatuto de Autonomía).


ENMIENDA

De modificación.


«2. Dicho régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los

principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de

Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, con las

modulaciones y derogaciones del acervo comunitario que permitan paliar

las características estructurales permanentes que dificultan su

desarrollo.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. El texto remitido por el Congreso dice, literalmente, lo

contrario de lo que quiere decir en la última parte del párrafo: las

modulaciones y derogaciones no son de los principios y normas del status

de ultraperifericidad, sino del acervo comunitario.





Página 38




ENMIENDA NUM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 29.ter.2 (artículo 60 del Estatuto de Autonomía).


ENMIENDA

De modificación.


«2. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias,

ejercerá con autonomía las funciones de fiscalización externa de la

gestión económica,...» (resto igual, hasta el final de este párrafo).


«Ejercerá, por delegación del Parlamento, las funciones de examen y

comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias.


Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y

funcionamiento.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. La autonomía en el ejercicio de sus funciones de

fiscalización debe ser la cualidad fundamental de la Audiencia de

Cuentas.


ENMIENDA NUM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 34 (Disposición Transitoria Primera del Estatuto de

Autonomía).


ENMIENDA

De modificación.


«De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y

en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento de Canarias,

aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en

ochenta el número de Diputados del Parlamento de Canarias, conforme a la

siguiente distribución: veinte por la circunscripción regional, quince

por cada una de las islas de Gran Canaria y Tenerife, ocho por cada una

de las islas de La Palma y Lanzarote, siete por la de Fuerteventura,

cuatro por la de Gomera y tres por la de El Hierro.»

JUSTIFICACION

Redacción acorde con la propuesta de Sistema Electoral.


ENMIENDA NUM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 34.2 (Disposición Transitoria Primera).


ENMIENDA

De modificación.


«Para la asignación de escaños correspondientes a las circunscripciones

electorales insulares, y en tanto no se disponga otra cosa por Ley del

Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus

miembros, no serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o

coalición que no hubieran obtenido, al menos, el veinte por ciento de los

votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción insular, o el

cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la región.»

JUSTIFICACION

Asegurar una adecuada representación parlamentaria de la realidad

sociopolítica del Archipiélago.


ENMIENDA NUM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero 34. Nuevo apartado 3 (Disposición Transitoria Primera

del Estatuto de Autonomía).


ENMIENDA

De adición.


«3. Una Ley del Parlamento de Canarias, aprobada por mayoría de dos

terceras partes de sus miembros podrá aumentar hasta ochenta el número de

Diputados del Parlamento Canario, creando simultáneamente una nueva

circunscripción electoral, de carácter regional. Las listas electorales

que concurran en esta circunscripción regional contendrán tantos

candidatos como Diputados a elegir por dicha circunscripción, sin

perjuicio de lo que disponga la legislación electoral sobre el número de

suplentes.


Para la atribución de escaños en circunscripción regional no se

considerarán las listas electorales de partido o coalición que hayan

obtenido menos del cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la

región.


La aprobación de la Ley prevista en el párrafo anterior no se considerará

modificación del artículo 9 de este Estatuto.»

JUSTIFICACION

Propuesta política indispensable para contribuir a reforzar la cohesión

de Canarias como comunidad política.





Página 39




ARTICULO 1

Art. 1 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 1

GP. Socialista (Sr. Laborda) 64

Art. 2 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 2

Art. 5 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 3

Art. 6 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 4

Art. 7 bis nuevo) Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 5

Art. 7 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 6

GP. Socialista (Sr. Laborda) 65

Art. 8 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 7

Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 8

GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP MiXto) 48

GP. Socialista (Sr. Laborda) 66

Art. 9 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 9

Art. 11 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 10

Art. 12 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 11

Art. 14 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 12




Página 40




Art. 15 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 13

Art. 16 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 14

Art. 17 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 15

Art. 18 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 16

Art. 21 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 17

GP. Socialista (Sr. Laborda) 67

TITULO I

Sección Tercera Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 18

GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 50

Art. 22 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 19

GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP MiXto) 49

GP. Socialista (Sr. Laborda) 68

Art. 23 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 20

Art. 24 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 20

Art. 25 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 20

Art. 26 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 21

Art. 27 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 20




Página 41




Art. 28 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 22

Art. 29 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 23

GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 51

GP. Socialista (Sr. Laborda) 69

Art. 30 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 25

Art. 31 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 26

GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 52

GP. Socialista (Sr. Laborda) 70

GP. Socialista (Sr. Laborda) 71

Art. 32 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 27

Art. 33 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 24

Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 28

GP. Socialista (Sr. Laborda) 72

Art. 34 del Estatuto GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 53

GP. Socialista (Sr. Laborda) 73

Art. 36 del Estatuto Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 62

Art. 39 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 29

Art. 40 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 30

Art. 41 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 30




Página 42




Art. 42 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 30

Art. 43 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 31

GP. Socialista (Sr. Laborda) 74

Art. 44 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 32

Art. 45 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 33

GP. Socialista (Sr. Laborda) 75

Art. 46 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 34

Art. 47 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 34

GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 54

Art. 48 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 34

Art. 49 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 35

GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP MiXto) 55

Art. 50 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 36

Art. 51 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 36

Art. 52 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 36

Art. 53 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 36




Página 43




Art. 54 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 37

Art. 55 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 37

Art. 56 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 37

Art. 57 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 37

Art. 58 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 38

Art. 59 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 39

Art. 60 del Estatuto GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 56

GP. Socialista (Sr. Laborda) 76

Art. 61 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 40

GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 57

Art. 62 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 40

Art. 63 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 41

Art. 64 del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 42

GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 58

Disposición Adicional

Segunda del Estatuto GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 59




Página 44




Disposición Adicional

Tercera del Estatuto GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 61

Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 63

Disposición Transitoria

Primera Estatuto Sr. Padrón Rodríguez (GPMX) 47

GP. Popular (Sr. García-Escudero

Márquez) y Sr. Ríos Pérez (GP Mixto) 60

GP. Socialista (Sr. Laborda) 77

GP. Socialista (Sr. Laborda) 78

GP. Socialista (Sr. Laborda) 79

Disposición Transitoria

Cuarta del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 43

ARTICULO SEGUNDO

Disposición transitoria

Segunda y octava

del Estatuto Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 44

ARTICULO TERCERO Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 45

Disposición Final (nueva) Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 46