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BOCG. Senado, serie III B, núm. 2-a, de 06/11/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: Núm. 2 (a)

PROPOSICIONES DE LEY 6 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 2

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000002)

REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA

605/000002 Proposición de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de

agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

605/000002

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 6 de noviembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la

Proposición de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de

Estatuto de Autonomía de Canarias.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de reforma a la Comisión General de las

Comunidades Autónomas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 19 de noviembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de reforma, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE

ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

En noviembre de 1991 se inició en el Parlamento de Canarias el proceso

que habría de conducir a la elaboración de una propuesta de reforma del

Estatuto de Autonomía, como consecuencia de una comunicación presentada

por el Gobierno en la que se planteó la necesidad de emprender la reforma

y se señalaban las materias que debían ser




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objeto de ella. A tal efecto, la Cámara acordó crear una comisión de

estudio, de acuerdo con las previsiones del artículo 50 de su Reglamento,

a la que se encomendó los trabajos preliminares de estudio sobre dos

bloque de materias; de una parte la ampliación de las competencias de

Canarias, y de otra, posibles modificaciones sobre otros aspectos del

Estatuto de Autonomía necesitadas de revisión. En diciembre de 1991,

quedaban fijadas por el Pleno del Parlamento las normas de funcionamiento

de la «Comisión de Estudio de la Reforma del Estatuto de Autonomía», que

quedó constituida el día 9 de enero de 1992. A partir de entonces, la

Comisión inicia una prolija tarea de estudio, incorporando a sus trabajos

informes de especialistas en las distintas materias incluidas en el plan

de trabajo. Concluida esta primera etapa, se da paso en el seno de la

Comisión a los debates de contenido político, culminando su cometido en

un dictamen que fue elevado al Pleno, que quedó aprobado por éste en

sesión del día 15 de julio de 1994. Dicho dictamen tenía por finalidad

servir de marco referencial para el ejercicio por los Grupos

Parlamentarios de la iniciativa de la propuesta de reforma del Estatuto.


La presente propuesta de reforma se basa esencialmente en el dictamen de

la Comisión de Estudio, incorporándose muchas modificaciones respecto del

dictamen inicial de la Comisión de Estudio, fruto de los acuerdos

alcanzados por los Grupos Parlamentarios, y aborda la reforma del

Estatuto en los extremos siguientes: constitución de la Comunidad

Autónoma (artículo 1), territorio (artículo 2), principios rectores de la

política (artículo 5), comunidades canarias en el exterior (artículo

nuevo), Cabildos Insulares (artículos 7 y 22), sistema electoral

(artículo 8 y Disposición Transitoria Primera), elección de la Mesa del

Parlamento (artículo 11), funciones del Parlamento (artículo 12),

Diputado del Común (artículo 13), Presidente del Gobierno (artículo 16),

Administración de la Comunidad Autónoma (artículo 21), órganos

jurisdiccionales (artículos 25 y 26), Administración de Justicia

(artículo 27), demarcaciones (artículo 28), competencias (artículos 29 a

36), Convenios con otras Comunidades Autónomas (artículo 37), alcance de

las competencias (artículo 39), Consejo Consultivo de Canarias (artículo

43), Régimen Económico y Fiscal (artículo 45), financiación (artículo

54), reforma del Estatuto (artículo 63), cesión de tributos (Disposición

Adicional Segunda, creación de una nueva Disposición Adicional sobre

atribución de facultades en materia de impuestos indirectos, vía artículo

150.2 de la Constitución), sede de la Delegación del Gobierno

(Disposición Adicional Tercera), y supresión de las disposiciones

transitorias segunda y octava.


Artículo Primero

Los preceptos de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de

Autonomía de Canarias, que se relacionan quedan modificados de la

siguiente forma:


1.Artículo 1.


«Canarias, como expresión de su identidad singular, y en el ejercicio del

derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad,

se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad de la

Nación española, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en el

presente Estatuto, que es su norma institucional básica.


La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones

democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses

canarios, la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario,

del que emanan sus poderes, el desarrollo equilibrado de las islas y la

cooperación con otros pueblos, en el marco constitucional y estatutario.»

2.Artículo 2.


«El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago

Canario, integrado por las siete islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran

Canaria, la Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las islas de

Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del

Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que

lo está a Fuerteventura.»

2 bisArtículo 3.1

La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de

Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su

desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias.


3.Artículo 5.


«1.Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes

fundamentales establecidos en la Constitución.





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2.Los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen

como principios rectores de su política:


a)La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio

de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los

individuos y los grupos en que se integran.


b)La defensa de la identidad y de los valores e intereses del pueblo

canario.


c)La consecución del pleno empleo y del desarrollo equilibrado entre

las islas.


d)La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución.


e)La defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente (se

suprime el resto).» 4.Se crea un artículo nuevo, en el Título Preliminar,

que pasa a ser artículo 7.


«Las comunidades canarias establecidas fuera del territorio de la

Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su

personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir

la vida social y cultural de las islas. Una Ley del Parlamento de

Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado,

sin perjuicio de las competencias del Estado, así como la especial

consideración a los descendientes de canarios emigrados que regresen al

Archipiélago, que en ningún caso implicará la concesión de derechos

políticos.»

5.Artículo 7. Pasa a ser artículo 8.


«1.Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través

del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.


2.Los Cabildos insulares, además de órganos de gobierno y administración

de las islas, son instituciones de la Comunidad Autónoma en cuanto

ejercen las funciones que el presente Estatuto les reconoce y las que les

atribuyan las Leyes.»

6.Artículo 8. Pasa a ser artículo 9.


«1.El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará

constituido por Diputados regionales elegidos por sufragio universal,

directo, igual, libre y secreto.


2.El sistema electoral es el de representación proporcional.


3.El número de Diputados regionales no será inferior a 50 ni superior a

70.


4.Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La

Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituye una circunscripción

electoral.»

7.Artículo 11. Pasa a ser artículo 12.


«1.El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura elegirá una

Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El

Presidente será elegido por mayoría absoluta de los miembros de la

Cámara.


El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.


2.El Parlamento dictará su Reglamento, que deberá ser aprobado por

mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de

sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la

Diputación Permanente, así como cuantas otros cuestiones afecten a los

procedimientos legislativos y de control político.


2 bis.Los Cabildos Insulares participarán en el Parlamento a través de la

Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara fijará

su composición y funciones que, en todo caso, serán consultivas e

informativas.


3.Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos

en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de mayorías. No

obstante, cuando al menos los dos tercios de los Diputados representantes

de una isla se opusieran en el Pleno a la adopción de un acuerdo por

considerarlo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la

sesión siguiente.


4.La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los

Diputados regionales o a un Cabildo Insular.


La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que

hayan de ser tramitadas por el Parlamento Canario se regulará por éste

mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista

en el artículo 87.3, de la Constitución.


5.El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los

períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días y se

celebrarán entre las fechas que señale el Reglamento. Las sesiones

extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con

especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la

Diputación Permanente, de una cuarta parte de los diputados




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o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así

como a petición del Gobierno.


6.El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto.


7.Las leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el

Presidente del Gobierno canario, y publicadas en el 'Boletín Oficial de

la Comunidad' y en el 'Boletín Oficial del Estado'. A efectos de su

entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial

de la Comunidad'.


8.El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de

Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.»

8.Artículo 12. Pasa a ser artículo 13.


«Son funciones del Parlamento:


a)Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.


b)Aprobar los presupuestos de la misma.


c)Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.


d)Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del

Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad

Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación

proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su

condición de diputado regional.


Una ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este

apartado.


e)Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de

proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las

Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.


f)Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el

Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en

la Constitución.


g)Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente

Estatuto o las leyes.»

9. Artículo 13.Pasa a ser artículo 14.


«1.El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de

Canarias para la defensa de los Derechos Fundamentales y las Libertades

Públicas y supervisará las actividades de las Administraciones Públicas

Canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley.


2.Será elegido por mayoría de tres quintas partes de los miembros del

Parlamento de Canarias.


3.El Diputado del Común coordinará sus funciones con las del Defensor del

Pueblo.


4.Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y

funcionamiento.»

10.Artículo 16. Pasa a ser artículo 17.


«1.El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno

de Canarias.


2.El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas

representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a

Presidente del Gobierno canario. El candidato presentará su programa al

Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera

votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva

votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá

otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha

mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista

anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la

primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la

confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto,

procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El

mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha que

debiera concluir el del primero.


3.Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey.»

10 bis.Artículo 20. Pasa a ser artículo 21 con la siguiente redaccción:


1.El Presidente del Gobierno de Canarias, previa deliberación del

Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza

sobre su programa o sobre una declaración de política general.


La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la

mayoría simple de los votos emitidos.


El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la

confianza.Deberá entonces, procederse a la elección de un nuevo

Presidente en la forma indicada por el artículo 17 del Estatuto.


2.El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno

mediante la adopción,




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por mayoría absoluta de la moción de censura. Toda moción de censura debe

incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser presentada, al

menos, por el quince por ciento de los miembros del Parlamento.


Los signatarios de una moción de censura rechazada, no podrá presentar

otra durante el mismo período de sesiones.


11.Artículo 21. Pasa a ser artículo 22.


«1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su

propia Administración pública, dentro de los principios generales y

normas básicas del Estado.


2.La organización de la Administración Pública Canaria responderá a los

principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y

atención al hecho insular.


3.La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas, bien

directamente, bien por delegación o encomienda a los Cabildos Insulares y

Ayuntamientos, de conformidad con las leyes del Parlamento de Canarias.»

12.Artículo 22. Pasa a ser artículo 23.


«1.Canarias articula su organización territorial en siete islas, y éstas

a su vez en municipios, cuyas instituciones de gobierno local son,

respectivamente, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.


2.El Cabildo constituye el órgano de gobierno y administración insular.


Tendrá autonomía plena en los términos que establece la Constitución y su

legislación específica conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del

presente Estatuto.


3.A los Cabildos Insulares les corresponde el ejercicio de las funciones

que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o

deleguen, por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y

la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los

términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y

delegaciones llevarán incorporados los medios económicos, materiales y

personales que correspondan.


4.Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad

Autónoma, asumen en cada isla la representación ordinaria del Gobierno y

de la Administración de la Comunidad Autónoma y ejecutan en su nombre

cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos

administrativos propios, en los términos que establezca la Ley.


5.El Gobierno Canario coordina la actividad de los Cabildos Insulares en

cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.


6.A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les

corresponderá el ejercicio de aquellas que le delegue la Comunidad

Autónoma.» 13.Artículo 25. Pasa a ser artículo 26.


«1.La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se extiende

a:


a)En el orden civil, a todas las instancias y grados, sin más

excepciones que las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y

leyes procesales del Estado.


b)En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con

excepción de los recursos de casación y revisión.


c)En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se

deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones

públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


2.En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el

Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las

leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.»

14.Artículo 26. Pasa a ser artículo 27.


«En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:


1.Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 10 y

19 de este Estatuto.


2.Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de

la Comunidad Autónoma.


3.Resolver los conflictos de competencia entre órganos judiciales de

Canarias.


4.(suprimido).»

15.Artículo 27. Pasa a ser artículo 28.


«En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la

jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:


1.Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial

reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.





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2.Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos

jurisdiccionales de Canarias, de conformidad con la Ley Orgánica del

Poder Judicial.


3.La Comunidad Autónoma podrá asignar medios y recursos a los Juzgados y

Tribunales de Canarias.»

16.Artículo 28. Pasa a ser artículo 29.


«1.La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones

correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil

radicados en su territorio.


2.Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán

nombrados por el Gobierno de Canarias de conformidad con las leyes del

Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro

o fuera de Canarias.


3.A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente convocará

los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias

de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al

servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga

la Ley Orgánica del Poder Judicial.


4.Las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia,

tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y

funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en Canarias.»

17.Artículo 29. Pasa a ser artículo 30.


«La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del

presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes

materias:


1.Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


2.Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación

básica del Estado.


3.Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de términos

municipales y denominación oficial de municipios.


4.Caza

5.Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.


6.Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento,

explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para

fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos,

canales y regadíos.


7.Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,

benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus

funciones en Canarias.


8.Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.


9.Cultura, Patrimonio histórico, artístico (monumental, arquitectónico,

arqueológico) y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado

para la defensa de dicho Patrimonio contra la exportación y la

expoliación. Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad

estatal.


10.Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas

Artes.


11.Artesanía.


12.Ferias y Mercados interiores.


13.Asistencia Social y Servicios Sociales.


14.Instituciones públicas de protección y tutela de menores de

conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.


15.Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.


16.Espacios naturales protegidos.


17.Obras Públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés

general del Estado.


18.Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos

medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de

carga, de conformidad con la legislación mercantil.


19.Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o

puntos de la Comunidad Autónoma.


20.Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.


21.Turismo.


22.Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de

interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos y

aeropuertos deportivos.


23.Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.


24.Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la

Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil.


25.Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para

sectores y medios específicos.


26.Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de

acuerdo con las bases del régimen minero y energético.


27.Servicio meteorológico de Canarias.


28.Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas

Deportivo-Benéficas.





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29.Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías

y valores, de conformidad con la legislación mercantil.


30.Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


31.Ordenación de establecimientos farmacéuticos.


32.El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de

reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.


En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad

Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función

ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente

Estatuto.»

18.Artículo 30. Pasa a ser artículo 34.


«1.La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de

seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el artículo 148,

apartado 1, número 22.ª, de la Constitución.


2.La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia, de acuerdo con lo

que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el artículo

149.1, 29.ª de la Constitución. Corresponde al Gobierno de Canarias el

mando superior de la policía autonómica.


3.En el caso previsto en el apartado precedente podrá constituirse una

Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central y de

la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la

policía autonómica y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en el

ámbito de Canarias en los términos previstos en la Ley Orgánica a la que

se refiere el artículo 149.29.ª de la Constitución.»

19.Artículo 31. Pasa a ser artículo 32.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo

y la ejecución en las siguientes materias:


1.Enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y

especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la

Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del

artículo 81 de la misma, lo desarrollen. El Estado se reservará las

facultades que le atribuye el número 30 del apartado 1 del artículo 149

de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y

garantía.


2.Prensa, radio, television y otros medios de comunicación social, en el

marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el

número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


3.Crear, regular y mantener su propia televisión, radio, prensa y demás

medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. Para

ello se podrán establecer instrumentos de cesión de uso de instalaciones

y servicios entre la Radiotelevisión pública estatal y la Comunidad

Autónoma.


4.Régimen local.


5.Sistema de consultas populares en el ámbito de Canarias, de conformidad

con lo que disponga la Ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la

Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la

autorización de su convocatoria.


6.Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos dependientes de

ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.


7.Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y

pastos.


8.Reserva al sector público autonómico de recursos o servicios

esenciales, especialmente en caso de monopolio.


9.Régimen minero y energético.


10.Sanidad e higiene. Coordinación hospitalaria en general.


11.Contratos y régimen de concesiones administrativas, en el ámbito

competencial de la Comunidad Autónoma.


12.Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos en el ámbito

territorial de la Comunidad Autónoma.


13.(ha pasado al punto 1).


13.Corporaciones de derecho público representativas de intereses

económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas en el

marco de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.


14.Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y

fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo,

económico y fiscal de Canarias.


15.Ordenación del crédito, banca y seguros, de acuerdo con la ordenación

de la actividad económica general y la política monetaria, crediticia,

bancaria y de seguros del Estado.





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16.(supresión).


17.Creación de instituciones que fomenten la plena ocupación, la

formación profesional y el desarrollo económico y social.


18.Seguridad Social, excepto su régimen económico.


19.(supresión).


20.Se suprime el artículo 32 del Estatuto.


21.Artículo 33.


«A la Comunidad Autónoma le corresponde la competencia de ejecución en

las siguientes materias:


1.Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya gestión no

se reserve al Estado, a través de los instrumentos de cooperación que, en

su caso, puedan establecerse.


2.Ejecución de la legislación laboral.


3.Gestión de las prestaciones sanitarias y sociales del sistema de la

Seguridad Social y de los servicios del Instituto Nacional de la Salud,

Instituto Nacional de Servicios Sociales e Instituto Social de la Marina.


4.Ferias internacionales que se celebren en el Archipiélago.


5.Pesas y medidas. Contraste de metales.


6.Planes estatales de reestructuración de sectores económicos.


7.Productos farmacéuticos.


8.Propiedad industrial e intelectual.


9.Salvamento marítimo.


10.(suprimido).


10 bis.Crédito, banca y seguros.


11.Nombramiento de los, corredores de comercio, e intervención, en su

caso, en la fijación de las demarcaciones correspondientes.


12.Participación en la gestión del sector público económico estatal, en

los casos y actividades que procedan.


13.Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el

Estado no se reserve su gestión directa.»

22.Artículo 34. Pasa a ser artículo 31.


«La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y

crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,

131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, tiene competencia exclusiva sobre

las siguientes materias:


1.Agricultura y ganadería.


2.Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por

razones de seguridad, sanitarias y de interés militar, y las normas

relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de

minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia

exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de tecnología

extranjera.


3.Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio

de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la

competencia.


4.Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el

ejercicio de sus competencias. Sector público de Canarias.


5.Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.


6.Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de

Ahorro.»

23.Artículo 35.


«La Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir las facultades de

legislación y de ejecución en las materias que por Ley Orgánica le

transfiera o delegue el Estado.»

23 bis (nuevo).Artículo 35 bis (nuevo)

El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias, los

proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la propia

Comunidad Autónoma y de las Administraciones Insulares y Territoriales y

el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones

profesionales, empresariales y económicas de Canarias. A tal fin se

constituirá un Consejo Económico y Social con participación de las

Administraciones Insulares y Territoriales, así como de las

organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias y

con las funciones que se desarrollarán por Ley.


24.Artículo 36.


«1.La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elevar al Gobierno las

propuestas que estime pertinentes sobre la residencia y trabajo de

extranjeros en Canarias.


2.El Gobierno de Canarias podrá participar en el seno de las delegaciones

españolas ante órganos comunitarios europeos cuando se traten temas




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de específico interés para Canarias, de conformidad con lo que establezca

la legislación del Estado en la materia.»

25.Artículo 37.


«1.La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en el proceso de

negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales y

en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos

de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico

interés. Recibida la información, el Organo de Gobierno de la Comunidad

Autónoma emitirá, en su caso, su parecer.


2.La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución

de los tratados y convenios internacionales en los que afecte a materias

atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.


3.La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Gobierno del

Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materias

de interés para Canarias y, en especial, los derivados de su situación

geográfica como región insular ultraperiférica, así como los que permitan

estrechar lazos culturales con aquellos países o territorios donde

existan comunidades canarias o de descendientes de canarios.»

26.Artículo 39.


«1.Todas las competencias contenidas en el presente Estatuto se entienden

referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma definido en el

artículo 2, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre

las aguas de jurisdicción española.


2.(suprimido).


2.En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la

Comunidad Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa,

la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la

inspección.»

27. Artículo 43.


«1.El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de

la Comunidad Autónoma. Dictamina sobre la adecuación a la Constitución y

al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de ley y

restantes materias que determine su ley reguladora.


2. La Ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su

funcionamiento y el estatuto de sus miembros.»

28.Artículo 45.


«1.Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, propio de su

acervo histórico y constitucionalmente reconocido, basado en la libertad

comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en

franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.


2.Dicho régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los

principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de

Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, con las

modulaciones y derogaciones que permitan paliar las características

estructurales permanentes que dificultan su desarrollo.


3.El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado de

acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la

Constitución, previo informe del Parlamento canario que, para ser

favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus

miembros.


4.El Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de legislación

financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de

Canarias.»

29.Artículo 54.


«1.Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios

consagrados en los artículos 31 y 138 de la Constitución, el Estado

otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los Presupuestos Generales,

las adecuadas asignaciones complementarias, siempre que se dé el supuesto

previsto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las

comunidades Autónomas, o cuando el costo por habitante de los servicios

sociales y administrativos a cargo de la Comunidad Autónoma sea más

elevado que el correspondiente a todo el Estado por razones derivadas de

las características diferenciales básicas del hecho insular y de la

economía canaria.


2.En cada ejercicio presupuestario y dentro del principio de la

solidaridad interterritorial, se ejecutará un programa de inversiones

públicas distribuido entre el Estado y la Comunidad Autónoma.


3.La Comunidad Autónoma del Archipiélago canario participará en la

determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación

Interterritorial




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a que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución.»

29 bis.Artículo 58

g)Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los

recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.


29 ter.Artículo 60

Los tres apartados actuales se engloban como letras a), b) y c) del

apartado 1.


Se introduce un apartado 2 con la siguiente redacción:


2.La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias

realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica,

financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás

entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que

corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.


Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y

comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma Canaria.


Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y

funcionamiento.


30.Artículo 63.


«1.La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:


a)La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno de Canarias

o a las Cortes Generales.


b)La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento de Canarias

por mayoría absoluta.


c)Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales

mediante Ley Orgánica.


2.Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria,

modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al

Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje

motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y

proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de

Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir

de la reforma estatutaria.


3.Si la propuesta de reforma no fuera aprobada por el Parlamento de

Canarias o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a

debate en la misma legislatura de aquél.»

31.Disposición Adicional Segunda.


«1.El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los

siguientes tributos:


a)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


b)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


c)Impuesto sobre el Patrimonio de las personas físicas.


d)Los impuestos sobre ventas o consumos específicos a excepción de

su fase minorista.


e)Los impuestos sobre consumos específicos.


f)Las tasas y demás exacciones sobre el juego.


g)Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.


La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos

implicará la extensión o modificación de la cesión.


2.El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante

acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el

Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta

disposición no se considerará modificación del Estatuto.»

32.Se crea una nueva Disposición Adicional, que pasa a ser Disposición

Adicional Tercera.


«Una ley orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la

Constitución podrá atribuir a la Comunidad Autónoma de Canarias

facultades relativas a los impuestos indirectos de específica aplicación

en Canarias derivados de su régimen económico-fiscal.»

33.Disposición Adicional Tercera. Pasa a ser Disposición Adicional

Cuarta.


«La Sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad

Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran

Canaria.»

Disposición Adicional quinta (nueva)

La declaración de interés general de obras, instalaciones o servicios en

Canarias tendrá en cuenta las singularidades del Archipiélago.


34.Disposición Transitoria Primera.


«1.De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto,

y en tanto no se




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disponga otra cosa por una Ley del Parlamento canario aprobada por

mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en sesenta el

número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente

distribución: quince por cada una de las islas de Gran Canaria y

Tenerife, ocho por La Palma, ocho por Lanzarote, siete por Fuerteventura,

cuatro por La Gomera y tres por El Hierro.


2.Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente

Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento

Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se

establece que no serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o

coalición que no hubieran obtenido, al menos, el treinta por ciento de

los votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción insular o

cuyo número de votos obtenido, sumando los de todas las circunscripciones

en donde hubiera presentado candidatura, sea inferior al seis por ciento

de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma.»

Disposición Adicional Final (nueva)

La presente reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias entrará en

vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Artículo Segundo

Quedan suprimidas las disposiciones transitorias segunda y octava.


Artículo Tercero

Los preceptos que se relacionan a continuación que no han resultado

modificados, pasan a tener la numeración siguiente:


El artículo 9 pasa a ser artículo 10.


El artículo 10 pasa a ser artículo 11.


El artículo 14 pasa a ser artículo 15.


El artículo 15 pasa a ser artículo 16.


El artículo 17 pasa a ser artículo 18.


El artículo 18 pasa a ser artículo 19.


El artículo 19 pasa a ser artículo 20.


El artículo 20 pasa a ser artículo 21.


El artículo 23 pasa a ser artículo 24.


El artículo 24 pasa a ser artículo 25.


La disposición transitoria tercera pasa a ser segunda.


La disposición transitoria cuarta pasa a ser tercera.


La disposición transitoria quinta pasa a ser cuarta.


La disposición transitoria sexta pasa a ser quinta.


La disposición transitoria séptima pasa a ser sexta.