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BOCG. Senado, serie III A, núm. 14-d, de 05/10/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III A: PROPOSICIONES DE LEY DEL SENADO

5 de octubre de 1999

Núm. 14 (d)

(Cong. Diputados, Serie B, núm. 289 Núm. exp. 124/000006)

PROPOSICION DE LEY

622/000014 De modificación de la regulación de la declaración de

fallecimiento de los desaparecidos con ocación de naufragios y

siniestros.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

622/000014

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 5 de octubre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la

Proposición de Ley de modificación de la regulación de la declaración de

fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y

siniestros.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 18 de octubre, lunes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 5 de octubre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA REGULACION DE LA DECLARACION DE

FALLECIMIENTO DE LOS DESAPARECIDOS CON OCASION DE NAUFRAGIOS Y

SINIESTROS

PREAMBULO

El ejercicio de las actividades marítimas y aéreas tanto de transporte,

como de pesca extractiva, conforman un sector de la vida económica que se

desarrolla en un medio físico natural como es el mar.





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Ello implica que se produce un mayor índice de dificultad, penosidad

y principalmente de mayor riesgo para la vida y la integridad física de

los trabajadores de dicho sector.


La actividad marítima y aérea tanto de transporte como de pesca,

está sometida a elevados riesgos como averías, incendios, hundimientos de

los buques y principalmente a las adversidades climatológicas que suelen

acarrear siniestros y graves consecuencias cuando se manifiestan en alta

mar.


Todo este cúmulo de circunstancias ocasionan, tanto en la actividad

de transporte marítimo y principalmente en la pesca extractiva, por razón

de la dimensión de los buques, que sean actividades laborales de elevado

riesgo en las que desgraciadamente se producen con mayor frecuencia que

la deseada, pérdidas de vidas humanas, tanto de carácter colectivo con

ocasión del naufragio de buques, como individuales por caídas al mar y la

inmersión en el agua de la persona, con su posterior desaparición física.


La desaparición de una persona en el mar, origina principalmente un

gran drama humano para sus familiares y suscita paralelamente diversos

problemas de orden personal, asistencial, administrativo y económico, que

requieren de un marco legislativo eficaz, operativo y ajustado a la

realidad, que ayude a paliar el gran problema humano provocado por la

desaparición en el mar de un familiar.


Acaecido un hecho de esta naturaleza, la legislación de Seguridad

Social ha establecido mecanismos protectores, tanto para hacer frente a

las indemnizaciones por accidente de trabajo, como al reconocimiento en

su caso de las pensiones de viudedad y orfandad.


No obstante, para el resto de cuestiones de carácter jurídico,

privado y patrimonial (transmisión de bienes inmuebles, cuentas

corrientes, créditos hipotecarios y personales, de cobro de seguros,

etc.), la legislación vigente establece unos plazos de dos o tres años

dependiendo de las circunstancias de la desaparición para poder abordar y

solucionar todas las cuestiones hereditarias, a través de la figura

jurídica de la declaración de fallecimiento.


Mediante la declaración judicial de fallecimiento se efectúa una

presunción de la muerte de una persona, por la cual se permite que se

puedan producir los mismos efectos jurídicos que con la muerte

comprobada.


En definitiva se trata de un mecanismo jurídico dirigido a dar

seguridad, estabilidad, solución a las cuestiones y problemas

administrativos, patrimoniales y económicos que se suscitan en los

familiares de los desaparecidos.


El Código Civil en su artículo 194, establece unos plazos de dos y

tres años para los supuestos de siniestro, accidente aéreo y naufragio

marítimo en virtud de los cuales se realiza un juicio de probabilidad y

una presunción legal de muerte, a todos los efectos, de los desaparecidos

en la mar.


La experiencia práctica de los siniestros y naufragios ocurridos nos

enseña que, para intentar paliar con sensibilidad e inmediatez los graves

daños que en las familias originan la desaparición de seres queridos en

la mar, es necesaria una modificación puntual que adecúe a la realidad

los artículos reseñados, de manera que se acorten los plazos establecidos

para efectuar la declaración de fallecimiento.


Igualmente, además de todo lo expuesto, se producen otros tipos de

siniestros, bien por accidentes laborales, explosiones, o catástrofes

naturales (inundaciones o tormentas de montaña), u otros similares que

suelen ocasionar desgraciadamente la desaparición de personas sin dejar

rastro alguno, motivo por el cual procede también modificar puntualmente

el artículo 193, del reseñado Código.


Artículo Primero

Se modifica el párrafo primero del apartado tercero del artículo 193

del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:


«3.ºCumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo

inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una

persona se hubiese encontrado sin haber tenido, con posterioridad a la

violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres

meses.»

Artículo Segundo Se modifican los apartados 2.º y 3.º del artículo 194

del Código Civil que quedan redactados en los siguientes términos:


«2.ºDe los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o

desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres

meses desde la




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comprobación del naufragio o de la desaparición sin haber tenido noticias

de aquéllos.


Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino,

o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en

cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las

últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de

salida de la nave del puerto inicial del viaje.


3.ºDe los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si

hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin

haber tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos

humanos no hubieren podido ser identificados.


Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o

inhabitadas, transcurrieren seis meses, contados desde las últimas

noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la

fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo

indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron

las últimas noticias.»

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».