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BOCG. Senado, serie III A, núm. 13-f, de 23/09/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III A: PROPOSICIONES DE LEY DEL SENADO

23 de septiembre de 1999

Núm. 13 (f)

(Cong. Diputados, Serie B, núm. 233 Núm. exp. 124/000005)

PROPOSICION DE LEY

622/000013 Sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica

del ciclismo.


INFORME DE LA PONENCIA

622/000013

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Interior y Función Pública para estudiar la Proposición de

Ley sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del

ciclismo.


Palacio del Senado, 21 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley sobre

adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo,

integrada por los Sres. D. José María Escuín Monfort (GPP), D. Elías

Arribas Aragonés (GPP), D.ª Ana Isabel Oyarzábal Uriarte (GPS), D. Arturo

González López (GPS) y D. Salvador Carrera i Comes (GPCIU), tiene el

honor de elevar a la Comisión de Interior y Función Pública el siguiente

I N F O R M E

La Ponencia decidió incorporar por unanimidad las enmiendas números 5 y 6

del Grupo Parlamentario Popular, por mayoría las enmiendas números 3 y 4

de este mismo Grupo y rechazar por mayoría las enmiendas 1 y 2 del Grupo

Parlamentario Socialista. La Ponencia acordó además, por coherencia con

las decisiones antes mencionadas, introducir modificaciones en el final

del Preámbulo (números 1 a 5) en el sentido de suprimir los números 2 y 5

y modificar los números 3 y 4, para adaptar su texto al de la proposición

de Ley, tras la aprobación de las enmiendas aludidas, en los términos que

aparecen en el presente Informe. Se corrige la numeración, igualmente

como consecuencia de la adopción de las enmiendas, aunque señalando, en

su caso, la numeración precedente.





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Palacio del Senado, 20 de septiembre de 1999.-- José María Escuín

Monfort, Elías Arribas Aragonés, Ana Isabel Oyarzábal Uriarte, Arturo

González López y Salvador Carrera i Comes.


ANEXO

PROPOSICION DE LEY SOBRE ADAPTACION DE LAS NORMAS DE CIRCULACION A LA

PRACTICA DEL CICLISMO PREAMBULO

En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de

transporte que representa una alternativa cotidiana viable para muchas

personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la actualidad

limitado y estrictamente condicionado por el gran medio de transporte de

nuestros tiempos: el automóvil de motor. La masiva y generalizada

utilización de estos vehículos, la predominante adecuación a ellos, tanto

de las infraestructuras viarias como de la normativa circulatoria,

restringen, desde un punto de vista meramente físico como desde una

perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización sin riesgo y las

posibilidades de disfrute de la bicicleta. El logro de una situación

equilibrada y una óptima utilización de los distintos medios de

transporte imponen la búsqueda de soluciones de combinación entre

aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación del espacio

físico, principalmente, la construcción de pistas ciclables, como a la

reglamentación viaria favorecedora del uso de la bicicleta.


La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están

desarrollando las distintas Administraciones Públicas.


La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la presente

actividad. Tiene un ilustre precedente: los trabajos de la ponencia

creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión de Educación

y Cultura del Congreso de los Diputados, «encargada de abordar el estudio

y seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en carretera por la

práctica del ciclismo, sus causas y recomendaciones para la prevención de

los mismos, haciéndola extensiva a otros elementos débiles del tráfico».


Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su

mandato, examinando en detalle, entre otras cuestiones, los problemas que

para la práctica del ciclismo plantea la situación actual del tráfico en

España. Finalizó formulando diversas recomendaciones a los poderes

públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma de decisiones en

este ámbito.


Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados. Hecho ya

el diagnóstico de los problemas, se trata de articular las disposiciones

normativas en materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción

de los ciclistas en la circulación viaria, a facilitar sus

desplazamientos y a protegerlos de los riesgos a los que están expuestos.


Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene

diversas modificaciones del texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


Esas modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:


1.La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación de

éstos en determinados supuestos, como carriles-bici, vías de uso

preferente para ciclistas, etcétera.


2 (antes 3).La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor

de extremar las precauciones, cuando se aproximen a lugares o vías por

donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen maniobras, por

ejemplo, de cambio de dirección, que puedan afectar a aquéllos.


3 (antes 4).La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para

reforzar su visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes).


Artículo primero El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y

seguridad vial queda redactado en los siguientes términos:


«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen

en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas,

en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las

circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico. »

Artículo segundo (suprimido)

Artículo segundo (antes tercero)

El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2

de marzo, por el que se




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aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los siguientes

términos:


«Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de

los peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:


a)En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici

o paso para ciclistas.


b)Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y

haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.


c)Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando

peatones que no dispongan de zona peatonal.


d)Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a

la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus

proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el

arcén derecho.»

Artículo tercero (antes cuarto)

Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la

Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,

quedando redactado en los siguientes términos: «3.Las bicicletas, además,

estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que

reglamentariamente se determinen. Cuando sea obligatorio el uso de

alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna

prenda reflectante si circulan por vía interurbana.»

Artículo cuarto (antes quinto)

Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 47 del Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a

motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:


«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas procurarán

utilizar el casco de protección en las vías interurbanas.»

Artículo sexto (suprimido)

Artículo quinto (antes séptimo)

El apartado 7 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de

marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los

siguientes términos:


«7.Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se

definen a continuación:


a)Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no

superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad

máxima por construcción no superior a 45 km/h.


b)Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no

superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad

máxima por construcción no superior a 45 km/h.


c)Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350

kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos,

cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un

motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para los motores de

explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kw. para

los demás tipos de motores.»

DISPOSICION FINAL

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la

presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adaptará el Reglamento

General de Circulación aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de

enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de incrementar la

seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías públicas. En

particular, el Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los

conductores de vehículos a motor en lo relativo a las reglas de

moderación de velocidad y cambios de dirección, así como el transporte de

menores en bicicleta determinando las condiciones de seguridad en que se

deberá realizar el mismo.


2.suprimido.