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BOCG. Senado, serie III A, núm. 13-f, de 23/09/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III A: PROPOSICIONES DE LEY DEL SENADO
23 de septiembre de 1999
Núm. 13 (f)
(Cong. Diputados, Serie B, núm. 233 Núm. exp. 124/000005)
PROPOSICION DE LEY
622/000013 Sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica
del ciclismo.
INFORME DE LA PONENCIA
622/000013
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Interior y Función Pública para estudiar la Proposición de
Ley sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del
ciclismo.
Palacio del Senado, 21 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley sobre
adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo,
integrada por los Sres. D. José María Escuín Monfort (GPP), D. Elías
Arribas Aragonés (GPP), D.ª Ana Isabel Oyarzábal Uriarte (GPS), D. Arturo
González López (GPS) y D. Salvador Carrera i Comes (GPCIU), tiene el
honor de elevar a la Comisión de Interior y Función Pública el siguiente
I N F O R M E
La Ponencia decidió incorporar por unanimidad las enmiendas números 5 y 6
del Grupo Parlamentario Popular, por mayoría las enmiendas números 3 y 4
de este mismo Grupo y rechazar por mayoría las enmiendas 1 y 2 del Grupo
Parlamentario Socialista. La Ponencia acordó además, por coherencia con
las decisiones antes mencionadas, introducir modificaciones en el final
del Preámbulo (números 1 a 5) en el sentido de suprimir los números 2 y 5
y modificar los números 3 y 4, para adaptar su texto al de la proposición
de Ley, tras la aprobación de las enmiendas aludidas, en los términos que
aparecen en el presente Informe. Se corrige la numeración, igualmente
como consecuencia de la adopción de las enmiendas, aunque señalando, en
su caso, la numeración precedente.
Palacio del Senado, 20 de septiembre de 1999.-- José María Escuín
Monfort, Elías Arribas Aragonés, Ana Isabel Oyarzábal Uriarte, Arturo
González López y Salvador Carrera i Comes.
ANEXO
PROPOSICION DE LEY SOBRE ADAPTACION DE LAS NORMAS DE CIRCULACION A LA
PRACTICA DEL CICLISMO PREAMBULO
En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de
transporte que representa una alternativa cotidiana viable para muchas
personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la actualidad
limitado y estrictamente condicionado por el gran medio de transporte de
nuestros tiempos: el automóvil de motor. La masiva y generalizada
utilización de estos vehículos, la predominante adecuación a ellos, tanto
de las infraestructuras viarias como de la normativa circulatoria,
restringen, desde un punto de vista meramente físico como desde una
perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización sin riesgo y las
posibilidades de disfrute de la bicicleta. El logro de una situación
equilibrada y una óptima utilización de los distintos medios de
transporte imponen la búsqueda de soluciones de combinación entre
aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación del espacio
físico, principalmente, la construcción de pistas ciclables, como a la
reglamentación viaria favorecedora del uso de la bicicleta.
La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están
desarrollando las distintas Administraciones Públicas.
La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la presente
actividad. Tiene un ilustre precedente: los trabajos de la ponencia
creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión de Educación
y Cultura del Congreso de los Diputados, «encargada de abordar el estudio
y seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en carretera por la
práctica del ciclismo, sus causas y recomendaciones para la prevención de
los mismos, haciéndola extensiva a otros elementos débiles del tráfico».
Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su
mandato, examinando en detalle, entre otras cuestiones, los problemas que
para la práctica del ciclismo plantea la situación actual del tráfico en
España. Finalizó formulando diversas recomendaciones a los poderes
públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma de decisiones en
este ámbito.
Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados. Hecho ya
el diagnóstico de los problemas, se trata de articular las disposiciones
normativas en materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción
de los ciclistas en la circulación viaria, a facilitar sus
desplazamientos y a protegerlos de los riesgos a los que están expuestos.
Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene
diversas modificaciones del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Esas modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:
1.La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación de
éstos en determinados supuestos, como carriles-bici, vías de uso
preferente para ciclistas, etcétera.
2 (antes 3).La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor
de extremar las precauciones, cuando se aproximen a lugares o vías por
donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen maniobras, por
ejemplo, de cambio de dirección, que puedan afectar a aquéllos.
3 (antes 4).La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para
reforzar su visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes).
Artículo primero El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial queda redactado en los siguientes términos:
«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen
en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas,
en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las
circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico. »
Artículo segundo (suprimido)
Artículo segundo (antes tercero)
El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los siguientes
términos:
«Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de
los peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:
a)En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici
o paso para ciclistas.
b)Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y
haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c)Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando
peatones que no dispongan de zona peatonal.
d)Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a
la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus
proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el
arcén derecho.»
Artículo tercero (antes cuarto)
Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
quedando redactado en los siguientes términos: «3.Las bicicletas, además,
estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que
reglamentariamente se determinen. Cuando sea obligatorio el uso de
alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna
prenda reflectante si circulan por vía interurbana.»
Artículo cuarto (antes quinto)
Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 47 del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:
«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas procurarán
utilizar el casco de protección en las vías interurbanas.»
Artículo sexto (suprimido)
Artículo quinto (antes séptimo)
El apartado 7 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los
siguientes términos:
«7.Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se
definen a continuación:
a)Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no
superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad
máxima por construcción no superior a 45 km/h.
b)Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no
superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad
máxima por construcción no superior a 45 km/h.
c)Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350
kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos,
cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un
motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para los motores de
explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kw. para
los demás tipos de motores.»
DISPOSICION FINAL
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la
presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adaptará el Reglamento
General de Circulación aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de
enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de incrementar la
seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías públicas. En
particular, el Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los
conductores de vehículos a motor en lo relativo a las reglas de
moderación de velocidad y cambios de dirección, así como el transporte de
menores en bicicleta determinando las condiciones de seguridad en que se
deberá realizar el mismo.
2.suprimido.