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BOCG. Senado, serie III A, núm. 13-d, de 07/06/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III A: 7 de junio de 1999 Núm. 13 (d)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 233
DEL SENADO Núm. exp. 124/000005)
PROPOSICION DE LEY
622/000013 Sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica
del ciclismo.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
622/000013
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 7 de junio de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la
Proposición de Ley sobre adaptación de las normas de circulación a la
práctica del ciclismo.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Interior y Función
Pública.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 18 de junio, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición
de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 7 de junio de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY SOBRE ADAPTACION DE LAS NORMAS DE CIRCULACION A LA
PRACTICA DEL CICLISMO
PREAMBULO
En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de
transporte que representa una alternativa cotidiana viable para muchas
personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la actualidad
limitado y estrictamente condicionado por el gran medio de transporte de
nuestros tiempos: el automóvil de motor. La masiva y generalizada
utilización de estos vehículos, la predominante adecuación
a ellos, tanto de las infraestructuras viarias como de la normativa
circulatoria, restringen, desde un punto de vista meramente físico como
desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización sin
riesgo y las posibilidades de disfrute de la bicicleta. El logro de una
situación equilibrada y una óptima utilización de los distintos medios de
transporte imponen la búsqueda de soluciones de combinación entre
aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación del espacio
físico, principalmente, la construcción de pistas ciclables, como a la
reglamentación viaria favorecedora del uso de la bicicleta.
La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están
desarrollando las distintas Administraciones Públicas.
La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la presente
actividad. Tiene un ilustre precedente: los trabajos de la ponencia
creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión de Educación
y Cultura del Congreso de los Diputados, «encargada de abordar el estudio
y seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en carretera por la
práctica del ciclismo, sus causas y recomendaciones para la prevención de
los mismos, haciéndola extensiva a otros elementos débiles del tráfico».
Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su
mandato, examinando en detalle, entre otras cuestiones, los problemas que
para la práctica del ciclismo plantea la situación actual del tráfico en
España. Finalizó formulando diversas recomendaciones a los poderes
públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma de decisiones en
este ámbito.
Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados. Hecho ya
el diagnóstico de los problemas, se trata de articular las disposiciones
normativas en materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción
de los ciclistas en la circulación viaria, a facilitar sus
desplazamientos y a protegerlos de los riesgos a los que están expuestos.
Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene
diversas modificaciones del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Esas modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:
1.La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación de
éstos en determinados supuestos, como carriles-bici, vías de uso
preferente para ciclistas, etcétera.
2.La extensión a las autovías de la prohibición, actualmente vigente en
las autopistas, de que los ciclistas las utilicen, salvo las excepciones
previstas reglamentariamente.
3.La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de
extremar las precauciones, moderar la velocidad, y, en ciertos supuestos,
de ceder la preferencia de paso, cuando se aproximen a lugares o vías por
donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen maniobras, por
ejemplo, de cambio de dirección, que puedan afectar a aquéllos.
4.La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para reforzar su
visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes) o incrementar su
seguridad (uso del casco por vías interurbanas).
5.El reforzamiento respecto a los ciclistas de la prohibición de circular
con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas de bebidas
alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas.
Artículo primero
El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda
redactado en los siguientes términos:
«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen
en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas,
en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las
circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico.»
Artículo segundo
El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 18.Circulación en autopistas y autovías.
1.Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción
animal, bicicletas, ciclomotores
y coches de minusválido, salvo casos excepcionales que los conductores
justificarán proveyéndose de autorización especial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la
circulación por aquellas autovías que no dispongan de vía alternativa
para realizar el desplazamiento.
2.Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta
Ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la
circulación.»
Artículo tercero
El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda
redactado en los siguientes términos:
«Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de
los peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:
a)En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici
o paso para ciclistas.
b)Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y
haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c)Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando
peatones que no dispongan de zona peatonal.
d)Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a
la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus
proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el
arcén derecho.»
Artículo cuarto
Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
quedando redactado en los siguientes términos: «3.Las bicicletas, además,
estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que
reglamentariamente se determinen.Cuando sea obligatorio el uso de
alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna
prenda reflectante si circulan por vía interurbana.»
Artículo quinto
Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 47 del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:
«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán
obligados a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo
las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
Artículo sexto
1)El artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los
siguientes términos:
«No podrá circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de
vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente
se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias análogas.»
2)El primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial queda redactado en los siguientes términos:
«Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las
posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los
demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente
de circulación.»
3)El artículo 65.5.2b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los
siguientes términos:
«Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos y
bicicletas de someterse a las pruebas que se establezcan para la
detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los
demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente
de circulación.»
Artículo séptimo
El apartado 7 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los
siguientes términos:
«7.Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se
definen a continuación:
a)Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no
superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad
máxima por construcción no superior a 45 km/h.
b)Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no
superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad
máxima por construcción no superior a 45 km/h.
c)Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350
kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos,
cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un
motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para los motores de
explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kW. para
los demás tipos de motores.»
DISPOSICION FINAL
1.El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la
presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adaptará el Reglamento
General de Circulación aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de
enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de incrementar la
seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías públicas. En
particular, el Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los
conductores de vehículos a motor en lo relativo a las reglas de
moderación de velocidad y cambios de dirección, así como el transporte de
menores en bicicleta determinando las condiciones de seguridad en que se
deberá realizar el mismo.
2.El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la
aplicación de las normas contenidas en esta Ley a las vías de carácter
fronterizo.