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BOCG. Senado, serie III A, núm. 13-d, de 07/06/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III A: 7 de junio de 1999 Núm. 13 (d)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 233

DEL SENADO Núm. exp. 124/000005)

PROPOSICION DE LEY

622/000013 Sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica

del ciclismo.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

622/000013

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 7 de junio de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la

Proposición de Ley sobre adaptación de las normas de circulación a la

práctica del ciclismo.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Interior y Función

Pública.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 18 de junio, viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 7 de junio de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY SOBRE ADAPTACION DE LAS NORMAS DE CIRCULACION A LA

PRACTICA DEL CICLISMO

PREAMBULO

En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de

transporte que representa una alternativa cotidiana viable para muchas

personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la actualidad

limitado y estrictamente condicionado por el gran medio de transporte de

nuestros tiempos: el automóvil de motor. La masiva y generalizada

utilización de estos vehículos, la predominante adecuación




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a ellos, tanto de las infraestructuras viarias como de la normativa

circulatoria, restringen, desde un punto de vista meramente físico como

desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización sin

riesgo y las posibilidades de disfrute de la bicicleta. El logro de una

situación equilibrada y una óptima utilización de los distintos medios de

transporte imponen la búsqueda de soluciones de combinación entre

aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación del espacio

físico, principalmente, la construcción de pistas ciclables, como a la

reglamentación viaria favorecedora del uso de la bicicleta.


La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están

desarrollando las distintas Administraciones Públicas.


La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la presente

actividad. Tiene un ilustre precedente: los trabajos de la ponencia

creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión de Educación

y Cultura del Congreso de los Diputados, «encargada de abordar el estudio

y seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en carretera por la

práctica del ciclismo, sus causas y recomendaciones para la prevención de

los mismos, haciéndola extensiva a otros elementos débiles del tráfico».


Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su

mandato, examinando en detalle, entre otras cuestiones, los problemas que

para la práctica del ciclismo plantea la situación actual del tráfico en

España. Finalizó formulando diversas recomendaciones a los poderes

públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma de decisiones en

este ámbito.


Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados. Hecho ya

el diagnóstico de los problemas, se trata de articular las disposiciones

normativas en materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción

de los ciclistas en la circulación viaria, a facilitar sus

desplazamientos y a protegerlos de los riesgos a los que están expuestos.


Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene

diversas modificaciones del texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


Esas modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:


1.La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación de

éstos en determinados supuestos, como carriles-bici, vías de uso

preferente para ciclistas, etcétera.


2.La extensión a las autovías de la prohibición, actualmente vigente en

las autopistas, de que los ciclistas las utilicen, salvo las excepciones

previstas reglamentariamente.


3.La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de

extremar las precauciones, moderar la velocidad, y, en ciertos supuestos,

de ceder la preferencia de paso, cuando se aproximen a lugares o vías por

donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen maniobras, por

ejemplo, de cambio de dirección, que puedan afectar a aquéllos.


4.La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para reforzar su

visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes) o incrementar su

seguridad (uso del casco por vías interurbanas).


5.El reforzamiento respecto a los ciclistas de la prohibición de circular

con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas de bebidas

alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras

sustancias análogas.


Artículo primero

El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2

de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre

tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda

redactado en los siguientes términos:


«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen

en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas,

en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las

circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico.»

Artículo segundo

El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por

el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 18.Circulación en autopistas y autovías.


1.Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción

animal, bicicletas, ciclomotores




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y coches de minusválido, salvo casos excepcionales que los conductores

justificarán proveyéndose de autorización especial.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la

circulación por aquellas autovías que no dispongan de vía alternativa

para realizar el desplazamiento.


2.Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de

circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta

Ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la

circulación.»

Artículo tercero

El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2

de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre

tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda

redactado en los siguientes términos:


«Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de

los peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:


a)En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici

o paso para ciclistas.


b)Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y

haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.


c)Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando

peatones que no dispongan de zona peatonal.


d)Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a

la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus

proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el

arcén derecho.»

Artículo cuarto

Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la

Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,

quedando redactado en los siguientes términos: «3.Las bicicletas, además,

estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que

reglamentariamente se determinen.Cuando sea obligatorio el uso de

alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna

prenda reflectante si circulan por vía interurbana.»

Artículo quinto

Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 47 del Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a

motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:


«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán

obligados a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo

las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Artículo sexto

1)El artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,

por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los

siguientes términos:


«No podrá circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de

vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente

se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,

estimulantes y otras sustancias análogas.»

2)El primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y

seguridad vial queda redactado en los siguientes términos:


«Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a

someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las

posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los

demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente

de circulación.»

3)El artículo 65.5.2b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,




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circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los

siguientes términos:


«Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos y

bicicletas de someterse a las pruebas que se establezcan para la

detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes,

psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los

demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente

de circulación.»

Artículo séptimo

El apartado 7 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los

siguientes términos:


«7.Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se

definen a continuación:


a)Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no

superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad

máxima por construcción no superior a 45 km/h.


b)Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no

superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad

máxima por construcción no superior a 45 km/h.


c)Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350

kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos,

cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un

motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para los motores de

explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kW. para

los demás tipos de motores.»

DISPOSICION FINAL

1.El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la

presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adaptará el Reglamento

General de Circulación aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de

enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de incrementar la

seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías públicas. En

particular, el Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los

conductores de vehículos a motor en lo relativo a las reglas de

moderación de velocidad y cambios de dirección, así como el transporte de

menores en bicicleta determinando las condiciones de seguridad en que se

deberá realizar el mismo.


2.El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la

aplicación de las normas contenidas en esta Ley a las vías de carácter

fronterizo.