Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Senado, serie III A, núm. 14-a, de 25/01/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III A:
PROPOSICIONES DE LEY 25 de enero de 1999 Núm. 14 (a)
DEL SENADO
PROPOSICION DE LEY
622/000014 De modificación de la regulación de la declaración de
fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y
siniestros.
TEXTO DE LA PROPOSICION
622/000014
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de la Proposición de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario
de Senadores Nacionalistas Vascos, de modificación de la regulación de la
declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de
naufragios y siniestros.
El plazo para la presentación de otras proposiciones de ley sobre el
mismo objeto o materia, por analogía con lo dispuesto en el artículo
106.2 del Reglamento del Senado, finalizará el próximo día 17 de febrero
de 1999, miércoles.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 22 de enero de 1999.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
A la Mesa del Senado
Joseba de Zubia Atxaerandio, en calidad de Portavoz de este Grupo
Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
dispuesto en el vigente Reglamento del Senado, presenta la siguiente
Proposición de ley de modificación de la regulación de la declaración de
fallecimiento, de los desaparecidos con ocasión de naufragios y
siniestros.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El ejercicio de las actividades marítimas tanto de transporte, como de
pesca extractiva, conforman un sector de la vida económica que se
desarrolla en un medio físico natural como es el mar.
Ello implica que se produce un mayor índice de dificultad, penosidad y
principalmente de mayor riesgo para la vida y la integridad física de los
trabajadores de dicho sector.
La actividad marítima tanto de transporte como de pesca, está sometida a
elevados riesgos como averías, incendios, hundimientos de los buques y
principalmente a las adversidades climatológicas que suelen acarrear
siniestros y graves consecuencias cuando se manifiestan en alta mar.
Todo este cúmulo de circunstancias ocasionan, tanto en la actividad de
transporte marítimo y principalmente en la pesca extractiva, por razón de
la dimensión de los buques, que sean actividades laborales de elevado
riesgo en las que desgraciadamente se producen con mayor frecuencia que
la deseada, pérdidas de vidas humanas, tanto de carácter colectivo con
ocasión del naufragio de buques, como individuales por caídas al mar y la
inmersión en el agua de la persona, con su posterior desaparición física.
La desaparición de una persona en el mar, origina principalmente un gran
drama humano para sus familiares y suscita paralelamente diversos
problemas de orden personal, asistencial, administrativo y económico, que
requieren de un marco legislativo eficaz, operativo y ajustado a la
realidad, que ayude a paliar el gran problema humano provocado por la
desaparición en el mar de un familiar.
Acaecido un hecho de esta naturaleza, la legislación de Seguridad Social
ha establecido mecanismos protectores, tanto para hacer frente a las
indemnizaciones por accidente de trabajo, como al reconocimiento en su
caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
No obstante, para el resto de cuestiones de carácter jurídico, privado y
patrimonial (transmisión de bienes inmuebles, cuentas corrientes,
créditos hipotecarios y personales, de cobro de seguros, etc.), la
legislación vigente establece unos plazos de dos o tres años dependiendo
de las circunstancias de la desaparición para poder abordar y solucionar
todas las cuestiones hereditarias, a través de la figura jurídica de la
declaración de fallecimiento.
Mediante la declaración judicial de fallecimiento se efectúa una
presunción de la muerte de una persona, por la cual se permite que se
puedan producir los mismos efectos jurídicos que con la muerte
comprobada.
En definitiva se trata de un mecanismo jurídico dirigido a dar seguridad,
estabilidad, solución a las cuestiones y problemas administrativos,
patrimoniales y económicos que se suscitan en los familiares de los
desaparecidos.
El Código Civil en su artículo 194, establece unos plazos de dos y tres
años para los supuestos de siniestro y naufragio marítimos en virtud de
los cuales se realiza un juicio de probabilidad y una presunción legal de
muerte, a todos los efectos, de los desaparecidos en la mar.
La experiencia práctica de los siniestros y naufragios ocurridos, nos
enseña que para intentar paliar con sensibilidad e inmediatez los graves
daños que en las familias originan la desaparición de seres queridos en
la mar, es necesaria una modificación puntual que adecue a la realidad
los artículos reseñados, de manera que se acorten los plazos establecidos
para efectuar la declaración de fallecimiento.
Igualmente además de todo lo expuesto se producen otros tipos de
siniestros, bien por accidentes laborales, explosiones, o catástrofes
naturales (inundaciones o tormentas de montaña), u otros similares que
suelen ocasionar desgraciadamente la desaparición de personas sin dejar
rastro alguno, motivo por el cual procede también modificar puntualmente
el Artículo 193, del reseñado Código.
Por todo ello, se establece lo siguiente:
Artículo Primero
Se modifica el Artículo 194 número dos, apartado primero del Código
Civil, que queda redactado de esta manera:
«De los tripulantes y pasajeros de una nave naufragada o desaparecidos
por inmersión en el mar, de los cuales no se hubiera tenido noticias, por
el transcurso de tres meses desde la comprobación del naufragio o la
desaparición.»
Artículo Segundo
Se modifica el Artículo 194, número dos, apartado segundo, del Código
Civil, que queda redactado de esta manera:
«... transcurrido tres meses... (resto igual).»
Artículo Tercero
Se modifica el Artículo 193, número tres, del Código Civil, que queda
redactado de esta manera:
«Cumplidos tres meses contados... (resto igual).»
DISPOSICION FINAL
«La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».»
Palacio del Senado, 8 de enero de 1999.--El Portavoz, Joseba de Zubia
Atxaerandio.