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BOCG. Senado, serie II, núm. 171-a, de 30/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

30 de noviembre de 1999

Núm. 171 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 160 Núm. exp. 121/000160)

PROYECTO DE LEY

621/000171 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, del Código Penal, en materia de prohibición del desarrollo y

el empleo de armas químicas.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000171

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 30 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, del Código Penal, en materia de prohibición del

desarrollo y el empleo de armas químicas.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia e Interior.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 4 de diciembre, sábado.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 10/1995, DE

23 DE NOVIEMBRE, DEL CODIGO PENAL, EN MATERIA DE PROHIBICION DEL

DESARROLLO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS

PREAMBULO

La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el

Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción,

hecha en París el 13 de enero de 1993 y ratificada por el




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Reino de España mediante instrumento de 22 de julio de 1994, publicado en

el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996, impone, en su

artículo I, un conjunto de obligaciones positivas y negativas a los

Estados partes y establece, en su artículo VII, entre las medidas a

aplicar por dichos Estados, la necesidad de promulgar las leyes penales

que sean precisas en orden a hacer efectiva la prohibición de las

actividades vedadas por la Convención.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, contiene

en sus artículos 566 y 567, expresas referencias a las armas químicas,

penando de forma concreta la fabricación, comercialización, tráfico y

establecimiento de depósitos de dichas armas.


Poniendo en relación las actividades prohibidas dimanantes de la

Convención y las conductas tipificadas como delito en los referidos

preceptos del Código Penal, queda patente la insuficiencia de la

cobertura por éstos de los supuestos contemplados en la Convención, por

lo que se hace preciso, al objeto de cumplir con las exigencias derivadas

de la ratificación de la Convención, incorporar al Código Penal la

totalidad de las conductas prohibidas en la misma, lo que se lleva a

efecto mediante la presente Ley Orgánica, en la que se incorpora un nuevo

apartado 2 al artículo 566 para recoger el tipo específico relativo al

desarrollo de armas químicas, actividad que comprende la investigación o

estudio de carácter científico o técnico encaminados a la creación de una

nueva arma química o a la modificación de una preexistente; el empleo de

las mismas; y la iniciación de preparativos militares para la utilización

de dichas armas.


Asimismo, en el artículo 567, se precisa el concepto de depósito de

armas, en su vertiente de comercialización, de modo que impida la idea de

una comercialización final y deje claro que lo que se penaliza es la

utilización de armas, piezas de las mismas, o sustancias químicas, para

la formación de depósitos o para su empleo.


ARTICULO UNICO.Modificación del Código Penal.


1.El actual artículo 566 del Código Penal, pasa a ser el apartado 1 de

dicho artículo y se incorpora un nuevo apartado 2 con la siguiente

redacción:


«Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se

impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o inicien

preparativos militares para su empleo.»

2.Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 567 del Código Penal,

que será la siguiente:


«Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la

comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con

independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas

desmontadas. Se considera depósito de armas químicas la fabricación, la

comercialización o la tenencia de las mismas.


El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende

tanto la adquisición como la venta.»

3.Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 567 del Código

Penal, con la siguiente redacción: «Se entiende por desarrollo de armas

químicas cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de

carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma

química o la de modificación de una preexistente.»