Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Senado, serie II, núm. 171-a, de 30/11/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
30 de noviembre de 1999
Núm. 171 (a)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 160 Núm. exp. 121/000160)
PROYECTO DE LEY
621/000171 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en materia de prohibición del desarrollo y
el empleo de armas químicas.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000171
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 30 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal, en materia de prohibición del
desarrollo y el empleo de armas químicas.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia e Interior.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de
enmiendas terminará el próximo día 4 de diciembre, sábado.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 10/1995, DE
23 DE NOVIEMBRE, DEL CODIGO PENAL, EN MATERIA DE PROHIBICION DEL
DESARROLLO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS
PREAMBULO
La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el
Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción,
hecha en París el 13 de enero de 1993 y ratificada por el
Reino de España mediante instrumento de 22 de julio de 1994, publicado en
el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996, impone, en su
artículo I, un conjunto de obligaciones positivas y negativas a los
Estados partes y establece, en su artículo VII, entre las medidas a
aplicar por dichos Estados, la necesidad de promulgar las leyes penales
que sean precisas en orden a hacer efectiva la prohibición de las
actividades vedadas por la Convención.
La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, contiene
en sus artículos 566 y 567, expresas referencias a las armas químicas,
penando de forma concreta la fabricación, comercialización, tráfico y
establecimiento de depósitos de dichas armas.
Poniendo en relación las actividades prohibidas dimanantes de la
Convención y las conductas tipificadas como delito en los referidos
preceptos del Código Penal, queda patente la insuficiencia de la
cobertura por éstos de los supuestos contemplados en la Convención, por
lo que se hace preciso, al objeto de cumplir con las exigencias derivadas
de la ratificación de la Convención, incorporar al Código Penal la
totalidad de las conductas prohibidas en la misma, lo que se lleva a
efecto mediante la presente Ley Orgánica, en la que se incorpora un nuevo
apartado 2 al artículo 566 para recoger el tipo específico relativo al
desarrollo de armas químicas, actividad que comprende la investigación o
estudio de carácter científico o técnico encaminados a la creación de una
nueva arma química o a la modificación de una preexistente; el empleo de
las mismas; y la iniciación de preparativos militares para la utilización
de dichas armas.
Asimismo, en el artículo 567, se precisa el concepto de depósito de
armas, en su vertiente de comercialización, de modo que impida la idea de
una comercialización final y deje claro que lo que se penaliza es la
utilización de armas, piezas de las mismas, o sustancias químicas, para
la formación de depósitos o para su empleo.
ARTICULO UNICO.Modificación del Código Penal.
1.El actual artículo 566 del Código Penal, pasa a ser el apartado 1 de
dicho artículo y se incorpora un nuevo apartado 2 con la siguiente
redacción:
«Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se
impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o inicien
preparativos militares para su empleo.»
2.Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 567 del Código Penal,
que será la siguiente:
«Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la
comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con
independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas
desmontadas. Se considera depósito de armas químicas la fabricación, la
comercialización o la tenencia de las mismas.
El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende
tanto la adquisición como la venta.»
3.Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 567 del Código
Penal, con la siguiente redacción: «Se entiende por desarrollo de armas
químicas cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de
carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma
química o la de modificación de una preexistente.»