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BOCG. Senado, serie II, núm. 168-a, de 25/11/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
25 de noviembre de 1999
Núm. 168 (a)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 180 Núm. exp. 121/000180)
PROYECTO DE LEY
621/000168 De régimen jurídico de la protección de las obtenciones
vegetales.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000168
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 25 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca del
Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación
con el Proyecto de Ley de régimen jurídico de la protección de las
obtenciones vegetales.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Agricultura, Ganadería
y Pesca.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 9 de diciembre, jueves.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 25 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES
VEGETALES
EXPOSICION DE MOTIVOS
-1-
La existencia de un sistema de protección del derecho de los obtentores
de variedades vegetales tiene un impacto positivo en la economía nacional
en general y en el sector agrícola en particular, que se concreta en el
estímulo de la investigación y el consecuente incremento de los recursos
privados
destinados a esta actividad, lo que facilitará el acceso de los
agricultores a las nuevas tecnologías, mejorará la productividad de las
explotaciones y, en definitiva, provocará un aumento de la competitividad
de nuestros productos y de la renta de los agricultores.
Hasta ahora, el sistema de protección de los obtentores se encontraba
recogido en el Convenio Internacional para la protección de las
obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961, aprobado en el seno de
la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
(UPOV), suscrito y ratificado por el Reino de España, y en la Ley
12/1975, de 12 de marzo, de protección de obtenciones vegetales inspirada
en gran medida en aquel.
-2-
Las razones que justifican la aprobación de un nuevo marco jurídico
nacional de protección de los obtentores obedece a dos razones
fundamentales: En primer lugar, resulta necesario adaptar la normativa
nacional a un marco jurídico internacional cambiante. Por un lado, el
Convenio Internacional de la UPOV ha sido revisado en sucesivas
ocasiones; las reformas introducidas por los Convenios de 10 de noviembre
de 1972 y el 23 de octubre de 1978 fueron incorporadas al ordenamiento
jurídico nacional, sin embargo, el Convenio de 19 de marzo de 1991
introdujo novedades que resulta preciso contemplar en la legislación
nacional.
Por otro lado, la Unión Europea se ha dotado de un sistema de protección
propio mediante el Reglamento (CE) 2100/94 del Consejo, de 27 de julio,
relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. No
obstante, el artículo 3 de este Reglamento (CE) reconoce el derecho de
los Estados miembros de la Unión Europea a «conceder derechos de
propiedad nacionales sobre las variedades vegetales», aunque prohíbe
expresamente la doble titularidad de derechos, nacionales y comunitarios.
El Estado español opta por el establecimiento de un sistema de protección
propio, aunque armonizado con la normativa comunitaria; en este sentido,
debe tenerse en cuenta que el derecho comunitario remite a la legislación
nacional todas las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de las
acciones judiciales por infracciones a tal derecho.
En segundo lugar, los recientes avances en materia de biotecnología y la
ingeniería genética, que han acelerado los procesos de obtención de
variedades y la experiencia adquirida en los últimos veinte años, hacen
necesario y, por supuesto, conveniente proceder a modificar la
legislación vigente para ponerla en línea con todos los países
industrializados no solo de la Unión Europea, sino de otros continentes.
-3-
La presente Ley tiene como objetivos fundamentales, aparte de la
adaptación a la normativa internacional, reforzar la protección de los
obtentores y mejorar el funcionamiento de la Administración Pública en el
ejercicio de las funciones relativas a la materia regulada por esta Ley.
El reforzamiento de los derechos de los obtentores se logrará mediante
una regulación más precisa y técnicamente perfecta de las facultades que
les confiere el título de obtención vegetal, así como la ampliación de la
duración de la protección para todas las especies vegetales, lo que
incentivará la investigación en este campo. Concretamente, las
principales novedades de esta Ley son las siguientes:
En primer lugar, define con mayor precisión las facultades de los
obtentores relativas a la explotación de sus variedades protegidas,
determinando con claridad las actuaciones de terceros relacionadas con su
variedad que requieren su autorización y reforzando las acciones para
perseguir a aquellos que prescindan de ella.
En segundo lugar, define con claridad la denominada «excepción del
agricultor», que se refiere a aquellos supuestos en los que los
agricultores podrán utilizar el material vegetal producido en sus propias
fincas para su uso en las mismas, sin necesidad de autorización del
obtentor de la variedad utilizada o de realizar contribución económica al
mismo.
Además de la excepción del agricultor, se clarifican algunas excepciones
al derecho del obtentor que antes estaban poco definidas. La más
importante quizás es la del posible uso de las variedades protegidas como
material para la creación de nuevas variedades, evitando así cualquier
tipo de limitación a la investigación en este campo. El concepto de
variedad esencialmente derivada juega sin duda un papel importante en lo
que se refiere a la
delimitación del derecho de los obtentores y resolverá situaciones que en
el pasado presentaron problemas de atribución de la propiedad de
variedades.
En tercer lugar, se aumenta la duración de la protección para todas las
especies vegetales, lo que constituye un mayor estímulo de cara a la
investigación en la obtención de nuevas variedades y un alineamiento con
lo regulado en otros países para dichos períodos.
En cuarto lugar, se introduce en nuestra legislación la posibilidad de
poder comercializar en España las variedades vegetales antes de solicitar
la protección, circunstancia que permite a los obtentores conocer por un
lado, los resultados prácticos y el valor productivo de dicha variedad
antes de acometer unos gastos que, en el caso de variedades de resultados
mediocres, no resultarían compensados, y por otro, la respuesta de los
agricultores ante la oferta de las nuevas variedades antes de someterse
al sistema de protección.
La mejora del funcionamiento de los órganos que intervienen en el
ejercicio de estas funciones se trata de lograr describiendo con mayor
simplicidad y precisión sus funciones y los procedimientos a que debe
sujetarse su actuación. En general, la Ley mejora el funcionamiento de
los órganos colegiados que intervienen, al darles un contenido mucho más
técnico, jurídico y científico, que el que tenían hasta ahora con un
elevado índice de participación representativa de agentes económicos.
-4-
Desde otro punto de vista, esta Ley permite una mayor colaboración
internacional, no sólo con otros Estados Miembros de la Unión Europea,
sino con terceros países, al flexibilizar los sistemas de establecimiento
de la cooperación en este campo.
Además, debe señalarse que se aprovecha esta Ley para incorporar al
ordenamiento jurídico interno el artículo 12 de la Directiva 98/44/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las
invenciones biotecnológicas, en lo referente a la concesión de licencias
obligatorias por dependencia.
Finalmente, en el caso de variedades que contengan o estén constituidas
por organismos modificados genéticamente, se aplicará la Ley 15/1994, de
3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización
confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos
modificados a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el
medio ambiente, en lo que se refiere a la realización del examen técnico.
La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.9ª de la
Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia
de legislación sobre propiedad intelectual e industrial y del artículo
149.1.1ª que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto de la Ley.
1.La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la
protección de las obtenciones vegetales.
2.Para el reconocimiento y protección del derecho de obtentor de una
variedad vegetal nueva se concederá un título de obtención vegetal.
Artículo 2.Definición de variedad.
1.Se entiende por variedad a los efectos de esta Ley: «Un conjunto de
plantas de un sólo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con
independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la
concesión de un derecho de obtentor, pueda:
a)Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un
cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,
b)distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la
expresión de uno de dichos caracteres por los menos, y
c)considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a
propagarse sin alteración.»
2.A los efectos de esta Ley se entiende por «conjunto de plantas» el
formado por plantas enteras o partes de plantas, siempre que dichas
partes puedan generar plantas enteras.
Artículo 3.Definición de obtentor.
1.Se entiende por obtentor a los efectos de lo dispuesto en la presente
Ley la persona que haya
creado o descubierto y desarrollado una variedad, o sus causahabientes.
2.Se entenderá por «derecho de obtentor el conjunto de derechos que a su
titular confiere el título de obtención vegetal de una variedad, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4.Ambito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a todos los géneros y especies
vegetales, incluidos los híbridos de géneros o de especies.
TITULO I
DERECHO MATERIAL
CAPITULO I
Requisitos de la variedad vegetal
Artículo 5.Condiciones de la variedad.
1.Se concederá el título de obtención vegetal cuando la variedad sea:
1)Nueva,
2)distinta,
3)homogénea y
4)estable.
2.La concesión del título de obtención vegetal no podrá depender de
condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a
reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a
lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, que el obtentor haya cumplido
las formalidades previstas por esta Ley y disposiciones complementarias y
que haya pagado las tasas adeudadas.
Artículo 6.Novedad.
1.La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de
la solicitud del título de obtención vegetal, el material de reproducción
o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no
ha sido vendido o entregado a terceros por el obtentor o con su
consentimiento para la explotación de la variedad o, habiéndolo sido, no
han transcurrido los siguientes plazos:
a)Un año, si la venta o entrega se realizó en España.
b)Cuatro años, si la venta o entrega se realizó fuera de España y su
objeto no fueron árboles o vides.
c)Seis años, si la venta o entrega se realizó fuera de España y su
objeto fueron árboles o vides.
2.No se considerará perdida la condición de novedad por una venta o
entrega a terceros en los siguientes casos:
a)Si es consecuencia de un abuso cometido en perjuicio del obtentor.
b)Si es resultado de la transferencia de los derechos sobre la
variedad.
c)Si, a través de una tercera persona y por cuenta del obtentor, se
ha producido material de reproducción o multiplicación de la variedad,
siempre y cuando dicho material pase a estar bajo el control del
obtentor.
d)Si ha sido utilizada por una tercera persona para llevar a cabo
ensayos de campo o laboratorio o incluso ensayos de transformación a
pequeña escala para hacer evaluaciones sobre la misma.
3.No se perderá tampoco la condición de novedad por el sólo hecho de la
inscripción en un Registro Oficial de Variedades admitidas para la
comercialización o en cumplimiento de otras obligaciones jurídicas
relacionadas con la bioseguridad.
4.Cuando la producción de una variedad requiera el empleo repetido de
otra u otras variedades distintas, la venta o la entrega a terceros de
material de reproducción o de multiplicación o del producto de la cosecha
de la primera variedad mencionada, en las condiciones establecidas en el
apartado 1, determinan la pérdida de la condición de novedad de la
variedad o variedades empleadas en dicha producción.
Artículo 7.Distinción.
1.Una variedad será considerada distinta si es posible diferenciarla
claramente por la expresión de las características resultantes de un
genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier
otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la
solicitud, sea notoriamente conocida.
2.En particular, se considerará que una variedad es notoriamente
conocida, a partir de la fecha
en que se haya presentado en cualquier país una solicitud:
a)Bien de concesión de un derecho de obtentor, siempre que conduzca
a la consecución de la protección solicitada.
b)Bien de inscripción de la variedad en un registro oficial, siempre
que resulte finalmente inscrita.
3.La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá desprenderse
también de la explotación de la variedad ya en curso, presencia de la
misma en una colección de referencia o de cualquier otro medio de prueba.
Artículo 8.Homogeneidad.
Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en
sus caracteres específicos, a reserva de la variación previsible habida
cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su
multiplicación vegetativa.
Artículo 9.Estabilidad.
Se considerará estable la variedad si sus caracteres específicos se
mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones
sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de
multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPITULO II
Requisitos del solicitante
Artículo 10.Solicitante del derecho.
1.Podrá solicitar el título de obtención vegetal para una variedad, el
obtentor de la misma, tal y como se ha definido en el apartado 1 del
artículo 3. En caso de que se trate del causahabiente del obtentor,
deberá acreditar debidamente tal condición.
2.Salvo prueba en contrario, el solicitante será considerado como el
titular del derecho de la obtención.
3.En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y
desarrollado conjuntamente una variedad, el derecho a obtener el título
de obtención vegetal corresponderá en común a todas ellas.
4.Asimismo, el derecho a obtener el título de obtención corresponderá de
forma conjunta al obtentor y a cualquier otra persona, en caso de que el
obtentor y la otra persona hayan acordado compartir dicho derecho.
5.Cuando el obtentor sea un trabajador por cuenta ajena o empleado
público, el derecho de obtentor se regirá por la normativa aplicable a la
relación de servicios de que se trate y, en su defecto, se aplicará
supletoriamente la regulación de las invenciones laborales, contenida en
el título IV de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Artículo 11.Nacionalidad del solicitante.
Podrán solicitar los títulos de obtención vegetal regulados en la
presente Ley las siguientes personas, naturales o jurídicas:
a)Las que posean la nacionalidad española, o que tengan su domicilio
o su sede en España.
b)Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
(UPOV) o de un Estado que sea miembro de una organización
intergubernamental que sea miembro de dicha Unión, o que tengan su
domicilio o su sede en uno de dichos Estados.
c)Los extranjeros no comprendidos en los apartados anteriores,
siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a las
personas naturales o jurídicas de nacionalidad española la obtención de
títulos equivalentes.
CAPITULO III
Derechos de obtentor
Artículo 12.Alcance del derecho de obtentor.
1.La protección de la variedad tiene como efectos conferir al
beneficiario o a los beneficiarios del título de obtención vegetal el
derecho exclusivo a llevar a cabo, respecto a la misma, las distintas
actuaciones que figuran en el apartado siguiente.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se requerirá la
autorización del obtentor para la ejecución de las actuaciones siguientes
realizadas respecto al material de reproducción o de multiplicación de la
variedad protegida:
a)la producción o la reproducción (multiplicación),
b)el acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la
multiplicación,
c)la oferta en venta,
d)la venta o cualquier otra forma de comercialización,
e)la exportación,
f)la importación o
g)la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los
apartados a) a f).
3.El obtentor podrá someter su autorización a condiciones y a
limitaciones.
Artículo 13.Otros casos que requieren la autorización del obtentor.
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se requerirá la
autorización del obtentor para los actos mencionados en el apartado 2 del
artículo anterior, realizados respecto del producto de la cosecha,
incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización
no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la
variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer
razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción
o de multiplicación.
2.Reglamentariamente se podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en
los artículos 14 y 15, se requerirá la autorización del obtentor para los
actos mencionados en los párrafos a) a g) del apartado 2 del artículo
anterior, realizados respecto de productos fabricados directamente a
partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por
las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, por utilización
no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya
podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto
de cosecha.
3.Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de los artículos 12 y 13, también
se aplicará a:
a)Las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida,
cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada.
b)Las variedades que no se distingan claramente de la variedad
protegida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
c)Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la
variedad protegida.
4.A los fines de lo dispuesto en el apartado 3, a), se considerará que
una variedad es esencialmente derivada de otra variedad, denominada ésta
última variedad inicial, si:
a)se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad
que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al
mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten
del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,
b)se distingue claramente de la variedad inicial, y
c)salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la
derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los
caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de
genotipos de la variedad inicial.
Artículo 14.Excepción en beneficio del agricultor.
1.Los agricultores están autorizados a utilizar con fines de propagación
en sus propias explotaciones el producto de la cosecha obtenido de la
siembra en ellas de material de propagación de una variedad protegida que
haya sido adquirida lícitamente y no sea híbrida ni sintética.
a)A los efectos de esta Ley se entiende por «explotación propia»,
toda explotación o parte de ella que el agricultor explote realmente
cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad como si la administra
bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en el caso de
los arrendamientos.
b)Asimismo, se entiende por «agricultor», a toda persona física o
jurídica, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Sociedades
Mercantiles o cualquier otra admitida en derecho que figure como titular
de la explotación, por administrarla bajo su responsabilidad y por cuenta
propia.
2.La excepción a que se refiere este artículo se aplicará únicamente a
las especies vegetales recogidas en el anexo 1.
3.El ejercicio de la excepción estará sujeto a las siguientes reglas:
a)No habrá restricciones cuantitativas en la explotación del
agricultor cuando así lo requieran las necesidades de la explotación.
b)El producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su
siembra por el propio agricultor o por medio de servicios a los que éste
recurra, debiéndose en todo momento garantizar la identidad del producto
que se va a someter a tratamiento y del producto resultante del
procesamiento.
c)Los pequeños agricultores no estarán obligados a pagar
remuneraciones al titular de la obtención. Se considerarán pequeños
agricultores, a los efectos de esta Ley, aquellos que reglamentariamente
se determinen en función de las peculiaridades de la especie que
produzca.
d)Los demás agricultores están obligados a pagar al titular una
remuneración, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre
por la producción, bajo licencia, de material de propagación de la misma
variedad en la misma zona.
e)El control de la observancia de las disposiciones de este artículo
o de las que se adopten de conformidad con el mismo, será responsabilidad
exclusiva del titular del título de obtención vegetal.
f)Los agricultores y los que presten servicios de acondicionamiento,
facilitarán al titular del título de obtención vegetal, a instancias de
éste, la información que considere necesaria.
4.Los organismos oficiales que intervengan en el control podrán facilitar
información pertinente, si la han obtenido en el cumplimiento ordinario
de sus tareas, sin que ello represente nuevas cargas o costes. Esta
disposición se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales o
comunitarias sobre protección de datos personales.
Artículo 15.Limitaciones al derecho del obtentor.
El derecho de obtentor no se extenderá a:
a)Los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales.
b)Los actos realizados a título experimental.
c)Los actos realizados a los fines de la creación de nuevas
variedades, así como a los actos mencionados en el apartado 2 del
artículo 12 y los apartados 1 y 2 del artículo 13 realizados con tales
variedades, a menos que las nuevas variedades sean: variedades
esencialmente derivadas de la variedad protegida, o que no se distinguen
claramente de la variedad protegida, o que sean variedades cuya
producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Artículo 16.Material de una variedad.
1.El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al
material de su variedad o de una variedad prevista por el apartado 3 del
artículo 13 que haya sido vendido o comercializado en España por el
obtentor o con su consentimiento, o al material derivado de dicho
material, a menos que estos actos:
a)impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad
en cuestión,
b)impliquen una exportación de material de la variedad, que permita
reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la
especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material
exportado está destinado al consumo.
2.A los fines de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por
«material», en relación con una variedad,
a)El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en
cualquier forma.
b)El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las
partes de plantas.
c)Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la
cosecha.
Artículo 17.Limitaciones por interés público.
1.El ejercicio del derecho de obtentor sólo podrá limitarse por razones
de interés público, que deberán ser acordadas por Real Decreto acordado
por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
2.Se considerará que existen motivos de interés público:
a)cuando la iniciación, el incremento o la generalización de la
explotación de la variedad protegida, o la mejora de las condiciones en
que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la
salud pública o para la defensa nacional o para el medio ambiente,
b)cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en
cantidad de la explotación realizada, implique graves perjuicios para el
desarrollo económico o tecnológico del país,
c)cuando las necesidades de abastecimiento nacional así lo exijan.
3.Cuando las limitaciones a que se refieren los apartados anteriores,
tengan por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos
para los que se requiera la autorización del obtentor, el Gobierno deberá
adoptar las medidas necesarias para que los obtentores reciban una
compensación económica equitativa.
4.También podrá limitarse el ejercicio del derecho del obtentor cuando
las variedades objeto del derecho contengan organismos modificados
genéticamente, sin necesidad de acudir al régimen previsto en el número 1
de este artículo, siendo de aplicación lo previsto en la Ley 15/1994, de
3 de junio, por la que se establecen el régimen jurídico de la
utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de
organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para
la salud humana o animal y para el medio ambiente.
Artículo 18.Duración de la protección.
1.La duración del derecho del obtentor se extenderá hasta el final del
vigésimo quinto año natural o, en caso de variedades de vid y de especies
arbóreas, hasta el final del trigésimo año natural a contar desde el año
de concesión de los derechos de obtentor.
2.Durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y
la concesión del derecho de obtentor, el solicitante de un título de
obtención vegetal tendrá derecho a percibir una compensación económica de
quien, durante el mencionado período, haya realizado actos que, tras la
concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor, de acuerdo
con las disposiciones de los artículos 12 y 13.
3.Para percibir la compensación económica prevista en el apartado
anterior, el solicitante deberá poner en conocimiento del tercero la
existencia de la solicitud.
4.En el supuesto de que el título de obtención vegetal no fuera
concedido, el solicitante que hubiera percibido las compensaciones
económicas mencionadas en el presente artículo deberá reembolsarlas con
el interés legal, salvo pacto expreso entre las partes.
CAPITULO IV
El derecho de obtentor como derecho
de propiedad
Artículo 19.Independencia del derecho del obtentor.
La validez del derecho del obtentor no dependerá de las restricciones o
limitaciones que se establezcan a la producción, control y
comercialización del material de las variedades, o a la importación y
exportación de ese material.
Artículo 20.Transmisión del derecho.
1.Los derechos derivados de una solicitud debidamente presentada y el
derecho del obtentor son transmisibles por cualquiera de los medios
admitidos en derecho, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en
la Ley.
2.Los actos por los que se transmitan o modifiquen los derechos derivados
de una solicitud debidamente presentada o el derecho de obtentor no
afectarán a los derechos adquiridos por terceros antes de la fecha de
dichos actos.
3.Todos los actos a que se refieren los apartados anteriores deberán
constar por escrito para que tengan validez.
Artículo 21.Vulneración de los derechos del obtentor.
El titular de un título de obtención vegetal, podrá ejercitar ante los
órganos de la jurisdicción ordinaria, las acciones que correspondan,
cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quienes lesionen su
derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.
En particular el titular podrá exigir:
a)El cese de los actos que violen su derecho.
b)La indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
c)La recogida de todo el material vegetal obtenido que se encuentre
en poder de cualquiera de los responsables y su destrucción cuando ello
fuera indispensable.
d)La atribución en propiedad del material vegetal al que hace
referencia el párrafo anterior, en cuyo caso su valor será imputado a la
indemnización de daños y perjuicios. Si el valor de los citados productos
excediera de la indemnización concedida, el titular del derecho deberá
compensar a la parte condenada por el exceso.
e)La publicidad de la sentencia por cuenta de la parte condenada.
f)La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la
violación de su derecho.
Artículo 22.Indemnización por daños y perjuicios.
1.Estarán obligados a responder por los daños y perjuicios causados
quienes infrinjan los derechos de obtentor por:
a)Llevar a cabo alguna de las operaciones que se citan en el
apartado 2 del artículo 12 de esta Ley sin poseer la debida autorización
del titular de la obtención vegetal.
b)Utilizar, hasta el punto de crear riesgo de confusión, una
designación idéntica o parecida a la denominación de una variedad
protegida, si dicha designación se aplica a otra variedad de la misma
especie o de una especie botánicamente cercana.
c)Omitir el uso de la denominación para una determinada variedad
protegida o cambiar la citada denominación.
2.Todos aquellos que vulneren los derechos del obtentor de cualquier otra
forma diferente a las indicadas en el apartado 1, estarán obligados a
indemnizar los daños y perjuicios únicamente cuando en su actuación
hubiere mediado dolo o negligencia, presumiéndose la existencia de dolo a
partir del momento en que el infractor haya sido advertido por el titular
del título de obtención vegetal y requerido para que cese en la violación
del derecho del obtentor.
3.La indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del título
de obtención vegetal comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya
sufrido y el de la ganancia que haya dejado de obtener, sino también el
perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad objeto del título de
obtención vegetal causado por el infractor mediante una utilización
inadecuada. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior al
beneficio obtenido por la persona que cometió la infracción.
CAPITULO V
Licencias de explotación Artículo 23.Licencias contractuales.
1.El titular de un título de obtención vegetal podrá conceder licencias
de explotación de la variedad objeto del mismo, siempre que se cumplan
las condiciones que por dicho titular se establezcan, y cuanto sobre esta
materia se regule en la presente Ley y sus disposiciones complementarias.
2.Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
3.Los contratos de licencia se realizarán por escrito y no surtirán
efectos frente a terceros mientras no estén debidamente inscritos en el
libro registro de licencias.
Artículo 24.Licencias obligatorias.
1.El Consejo de Ministros, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá conceder licencias de
explotación obligatorias sobre variedades objeto de un título de
obtención vegetal si lo considera necesario para salvaguardar el interés
público, en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 17.
2.Sólo se concederá licencia obligatoria si se cumplen los siguientes
requisitos:
a)Que la persona que la solicite esté en condiciones, en particular
técnico-económicas, de explotar el derecho de obtentor de manera
competente y con profesionalidad.
b)Que el titular del derecho de obtentor se haya negado a conceder
licencia al solicitante, o que no esté dispuesto a concederla en
condiciones razonables.
c)Que hayan transcurrido más de tres años entre la fecha de la
concesión del derecho de obtentor y la fecha de solicitud de la concesión
de la licencia obligatoria.
d)Que la persona que solicite la licencia obligatoria, haya abonado
las tasas previstas para la concesión de la misma.
3.La licencia obligatoria confiere al titular de la misma el derecho no
exclusivo de realizar todos o parte de los actos cubiertos por los
artículos 12 y 13.
Artículo 25.Licencias obligatorias por dependencia.
1.Cuando un obtentor no pudiera obtener o explotar un derecho de
obtención vegetal sin vulnerar una patente anterior, podrá solicitar una
licencia obligatoria no exclusiva de la invención protegida por la
patente, en la medida en que dicha licencia sea necesaria para la
explotación de la variedad vegetal que deba protegerse, mediante el pago
de una compensación económica adecuada al titular de la patente. Esta
compensación económica será fijada mediante la evaluación de los factores
relevantes a estos efectos y, en especial, la importancia económica del
invento.
Cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular de la patente
tendrá derecho a una licencia reciproca, en condiciones razonables, para
utilizar la variedad objeto del título de obtención vegetal.
2.Cuando el titular de una patente de invención biotecnológica no pudiera
explotarla sin infringir un derecho de obtención vegetal anterior, podrá
solicitar una licencia obligatoria no exclusiva de la variedad vegetal
protegida por ese derecho de obtención, mediante el pago de una
compensación económica adecuada al titular del derecho de obtención
vegetal. Esta compensación económica será fijada mediante la evaluación
de los factores relevantes a estos efectos y, en especial, la importancia
económica de la variedad vegetal.
Cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular del derecho de
obtención vegetal tendrá derecho a una licencia reciproca, en condiciones
razonables, para utilizar la invención protegida.
3.Los solicitantes de las licencias a que se refieren los apartados
anteriores deberán demostrar:
a)Que se han dirigido en vano al titular de la patente o del derecho
de obtención vegetal para obtener una licencia contractual, y
b)Que la variedad o la invención constituye un avance técnico
significativo de considerable importancia económica en relación con la
invención reivindicada en la patente o con la variedad vegetal protegida.
4.La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias
obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de una invención
patentada, se hará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del
Título IX de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y en su
normativa complementaria.
5.La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias
obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de un derecho de
obtentor, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 26.Condiciones de las licencias obligatorias.
Corresponde al Consejo de Ministros:
a)Fijar la remuneración equitativa que el beneficiario de una
licencia obligatoria debe abonar al titular del derecho de obtentor,
teniendo en cuenta, entre otros criterios, el de la importancia económica
de la variedad.
b)Exigir al titular del derecho de obtentor, en su caso, que ponga a
disposición del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad de
material de reproducción o de multiplicación necesaria para la
utilización razonable de dicha licencia, contra el pago de una adecuada
remuneración.
c)Fijar el período de duración de la licencia obligatoria, que no
podrá ser superior a cuatro años y que podrá ser prorrogado, si se estima
oportuno, en caso de que persistan las condiciones requeridas para la
concesión de la citada licencia.
d)Retirar la licencia obligatoria si el beneficiario infringe alguna
de las condiciones impuestas cuando le fue concedida.
CAPITULO VI
Nulidad y extinción del derecho del obtentor
Artículo 27.Nulidad del derecho.
1.Será nula la concesión del Título de Obtención Vegetal en los casos
previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y, en particular, en los siguientes supuestos:
a)Cuando se compruebe que, en el momento de la concesión, la
variedad protegida no cumplía alguna de las condiciones definidas en los
artículos 6 y 7, y si, la concesión del derecho se fundó en las
informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad
protegida no cumplía alguna de las condiciones definidas en los artículos
8 y 9.
b)Cuando el Título de Obtención Vegetal se conceda a una persona que
no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a
quien corresponde el derecho.
Artículo 28.Extinción del derecho.
1.El derecho del obtentor se extingue por las siguientes causas:
a)Por expiración del plazo por el que fue concedido.
b)Por renuncia del titular.
c)Por causas sobrevenidas que provoquen la pérdida de las
propiedades esenciales de la obtención vegetal recogidas en los artículos
8 y 9.
d)Por incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el apartado
2, previo requerimiento de su cumplimiento por la Administración.
2.El titular de la obtención vegetal deberá cumplir, en los plazos y
forma que reglamentariamente se establezcan, con las siguientes
obligaciones:
a)Presentar ante la autoridad competente los datos, documentos y
material necesarios para comprobar el mantenimiento de los requisitos
esenciales de la variedad protegida.
b)Abonar el importe devengado por las tasas por mantenimiento a que
se refiere el artículo 56.
c)Proponer una denominación adecuada para la variedad protegida en
caso de cancelación de la inicialmente asignada.
3.La extinción del derecho conllevará la cancelación de la inscripción
del título de obtención vegetal en el Registro oficial de variedades
protegidas.
TITULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 29.Infracciones administrativas.
1.Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy
graves.
2.Serán infracciones muy graves :
a)La transferencia de material vegetal protegido por un título de
obtención vegetal que no se corresponda con las características que
figuran en su descripción oficial.
b)Los incumplimientos de las condiciones incluidas en la licencia de
explotación de una variedad protegida que afecten a las cualidades
intrínsecas del material o a las circunstancias que motivaron la
concesión del título de obtención vegetal.
c)La aportación de datos falsos que puedan ser relevantes para la
obtención de derechos amparados en la presente Ley.
3.Serán infracciones graves:
a)La ocultación o el intento de ocultar información relevante para
la obtención de derechos amparados en la presente Ley.
b)Las actuaciones dirigidas a dificultar el control de las
actividades reguladas en esta Ley y la observancia de las reglas que para
su desarrollo y fiscalización se establecen en la misma.
c)La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la
información requerida por el órgano competente o sus agentes en orden al
cumplimento de las funciones de información, tramitación, inspección y
ejecución de las materias a que se refiera la presente Ley.
d)La ocultación de información por las entidades autorizadas para el
acondicionamiento de grano de siembra, en relación con lo establecido en
el artículo 14.
e)El incumplimiento de la obligación de utilizar la denominación
asignada a la variedad contemplada en el apartado 3 del artículo 49.
4.Serán infracciones leves cualquiera de las actuaciones tipificadas en
los apartados 2 y 3 de este artículo cuando no concurra dolo sino simple
negligencia.
Artículo 30.Sanciones.
1.Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multas
comprendidas entre 700.001 y 1.500.000 pesetas.
2.Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multas
comprendidas entre 300.001 y 700.000 pesetas 3.Las infracciones
calificadas como leves serán sancionadas con multas comprendidas entre
100.000 y 300.000 pesetas.
4.Además de las multas señaladas en el presente artículo, se ordenará el
decomiso del material
vegetal, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del número 2
del artículo 29.
Artículo 31.Cuantía de las sanciones.
La determinación de la cuantía de las multas se hará atendiendo en cada
caso a la existencia de intencionalidad o reiteración, a la naturaleza de
los perjuicios causados y a la reincidencia en la comisión de
infracciones.
TITULO III
ORGANIZACION
Artículo 32.Organo competente.
Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
directamente o a través de un Organismo Público adscrito al mismo, la
tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de los
títulos de obtención vegetal y el ejercicio de la potestad sancionadora.
Asimismo, le corresponderá las relaciones en esta materia, a través del
cauce correspondiente, con otros Estados y Organismos internacionales.
Artículo 33.Registro oficial de variedades protegidas.
1.Se constituye un Registro oficial de variedades vegetales protegidas,
gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el
que se inscribirán las solicitudes de protección, las resoluciones de
concesión del título de obtención vegetal y las licencias de explotación,
así como cualquier otra circunstancia relevante que se determine
reglamentariamente.
2.El Registro oficial se organizará en libros, de acuerdo con lo que se
disponga reglamentariamente.
Artículo 34.Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales.
1.Se crea la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, adscrita al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la que se atribuyen
las siguientes funciones:
a)Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la
resolución de los procedimientos de concesión de los «Títulos de
Obtención Vegetal».
b)Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la
revisión de oficio de los actos nulos o la declaración de lesividad de
los actos anulables relacionados con la protección de las obtenciones
vegetales.
c)Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la
elevación al Consejo de Ministros de los proyectos de Reales Decretos de
concesión de licencias obligatorias, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 25.
d)Proponer al órgano competente la adopción de medidas y la
elaboración de normas relativas a la protección del derecho de obtentor.
e)Informar los asuntos relacionados con el derecho de obtentor que
le sean sometidos.
f)Cualesquiera otras competencias que legal o reglamentariamente se
le encomienden.
2.La Comisión estará integrada por expertos de reconocido prestigio en
los campos de la botánica, la genética, la producción de semillas y
plantas de vivero y juristas especializados en el régimen de protección
del derecho del obtentor. La Comisión no tendrá carácter representativo
de los distintos sectores afectados.
3.La naturaleza, adscripción, composición y funcionamiento de la Comisión
se determinará reglamentariamente.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Solicitud
Artículo 35.Solicitud.
1.Cualquier persona interesada en la concesión del título de obtención
vegetal para una variedad deberá presentar una solicitud dirigida al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que deberá comprender,
como mínimo, las siguientes especificaciones:
a)Nombre, apellidos y domicilio del solicitante y, en su caso, de su
representante.
b)Nombre, apellidos y domicilio del obtentor, en caso de no
coincidir con el solicitante.
c)Género y especie a la cual pertenece la variedad.
d)Denominación propuesta para la variedad o, en su caso, una
designación provisional.
e)Nacionalidad del solicitante y, en su caso, del obtentor.
f)Descripción técnica de la variedad así como el procedimiento de
acuerdo con el cual la variedad ha sido obtenida o descubierta y
desarrollada y su genealogía.
g)La fecha de presentación efectuada anteriormente en otro país, la
denominación bajo la cual la variedad ha sido registrada o, en su
defecto, la designación provisional y el país en el cual fue solicitado
el derecho de obtentor, todo ello en el caso de que se reivindique el
derecho de prioridad de una solicitud anterior.
h)El comprobante de haber sido satisfechas las tasas
correspondientes.
2.La forma y el contenido detallado del impreso de solicitud, así como
los documentos que hayan de acompañarse a la misma, se especificarán
reglamentariamente.
3.Las solicitudes de concesión del título de obtención vegetal podrán
presentarse en cualquiera de las oficinas y registros a que se refiere el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 36. Precedencia de una solicitud.
La precedencia de una solicitud vendrá determinada por la fecha de
recepción de la misma. Cuando se trate de solicitudes con la misma fecha,
la precedencia se determinará conforme al orden en que hayan sido
recibidas, si es posible establecerlo. Si no fuera posible, no habrá
precedencia entre las solicitudes.
Artículo 37.Publicidad de las solicitudes.
1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará
periódicamente un boletín oficial de variedades protegidas, de carácter
meramente informativo.
2.Deberán publicarse en el boletín de variedades protegidas los datos que
se determinen reglamentariamente y, en todo caso, la siguiente
información:
a)Las solicitudes del derecho de obtentor presentadas y las
retiradas.
b)Las solicitudes de denominación de las variedades para las que se
solicita la protección, la relación de las denominaciones aprobadas, así
como los cambios de denominación.
c)Los títulos de obtención vegetal concedidos y las solicitudes
desestimadas.
Artículo 38.Derecho de prioridad.
1.El solicitante de un «Título de Obtención Vegetal» podrá beneficiarse
de la prioridad de una solicitud de protección de la misma variedad que
haya presentado con anterioridad en:
a)Cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
b)La Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de la Unión
Europea.
c)Cualquier Estado miembro de la UPOV o de una organización
intergubernamental miembro de ella.
d)Cualquier Estado que, sin pertenecer a la UPOV, reconozca a las
solicitudes presentadas en España un derecho de prioridad con efectos
equivalentes.
2.El reconocimiento de la prioridad de una solicitud deberá pedirse en el
plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de presentación de
aquella, y acreditarse debidamente. En caso de que fuesen varias las
solicitudes anteriores presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado
1, la prioridad deberá referirse a la solicitud más antigua.
3.Reconocida la prioridad de una solicitud anterior, se considerará como
fecha de presentación de la solicitud de concesión del título de
obtención vegetal, a los efectos de lo previsto en los artículos 6 y 7,
la fecha de presentación de aquella.
4.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigirá al
solicitante que reivindique la prioridad, que proporcione una copia de
los documentos que constituyan la primera solicitud, certificado por la
autoridad ante la cual haya sido presentada,
así como cualquiera otra prueba de que la variedad objeto de las dos
solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo
mínimo de tres meses contados a partir de la fecha de reivindicación de
la prioridad.
5.El obtentor dispondrá de un plazo de dos años desde la expiración del
plazo para la petición de la prioridad, o desde que se haya rechazado o
retirado la primera solicitud para proporcionar al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, cualquier información, documento o
material exigidos para la realización del examen previsto en el artículo
40.
6.Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el apartado 2, tales
como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de
la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de
rechazo de la solicitud posterior. Estos hechos tampoco podrán crear
derechos en favor de terceros.
CAPITULO II
Tramitación de la solicitud
Artículo 39.Examen de la solicitud.
1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará que la
solicitud presentada cumple los requisitos exigidos y, en particular,
que:
a)Ha sido presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
b)Cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1 del
artículo 35.
c)Se acompañan los documentos que reglamentariamente se establezcan
de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 35.
d)Se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38, en el caso de que se
reivindique la prioridad de una solicitud anterior.
e)Se presenta el justificante de haber satisfecho las tasas
correspondientes por la tramitación del artículo 53.
2.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará la
documentación adjunta a la solicitud para comprobar si la variedad puede
acogerse al derecho de obtentor.
3.Si como consecuencia de estas comprobaciones se apreciara alguna
deficiencia, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez
días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos para cada
caso, apercibiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución dictada a tal efecto por el órgano
competente.
Artículo 40.Examen técnico.
1.Una vez realizados con resultado positivo los exámenes a que se refiere
el artículo anterior, la variedad será sometida a un examen técnico cuya
finalidad será :
a)Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico descrito.
b)Determinar que es distinta, homogénea y estable de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 respectivamente.
c)Establecer una descripción oficial de la variedad.
2.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para
cada especie o grupo de especies, las normas precisas para la realización
del examen técnico entre las que, al menos, se detallarán:
a)El material vegetal que el obtentor debe entregar para poder
realizar las observaciones pertinentes.
b)Las características en cuanto a la calidad del mencionado
material.
c)Las fechas y lugares donde debe ser depositado el mismo.
d)La duración de los exámenes que, al menos, será de dos años o
campañas, salvo que circunstancias especiales aconsejen lo contrario así
como otros detalles sobre la realización de los mismos.
3.El examen técnico será realizado bajo la responsabilidad del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá llevarlo a cabo
directamente o mediante acuerdo con las Comunidades Autónomas u otras
instituciones españolas o extranjeras que desarrollen tareas similares.
4.En los casos en que se determine, se podrán utilizar los resultados de
los exámenes técnicos realizados en otro país con el que España mantenga
acuerdos sobre la protección de derechos de obtentor
y siempre y cuando técnicamente sea posible con las debidas garantías.
5.En aquellos casos en que la realización del examen técnico entrañe
dificultades, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá
acordar que se tengan en cuenta los resultados de los ensayos de cultivo
o de otros ensayos ya efectuados por el obtentor.
6.En el caso que se trate de una variedad que contenga, o constituya un
organismo genéticamente modificado, se aplicará lo establecido en la
normativa específica, referente a la utilización confinada, liberación
voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a
fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio
ambiente.
Artículo 41.Oposiciones a la concesión del título de obtención vegetal.
1.Cualquier persona podrá oponerse a la concesión de un título de
obtención vegetal mediante la presentación de un escrito dirigido al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.Unicamente podrán plantearse oposiciones basadas en alguno de los
siguientes motivos :
a)El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos
6 a 11 de la presente Ley. Sin embargo, la oposición no podrá
fundamentarse en cuestiones de propiedad y dominio, que deberán
plantearse ante los Tribunales ordinarios.
b)La infracción de las normas sobre denominaciones varietales que se
establezcan en esta Ley o en sus reglamentos de desarrollo.
3.Quienes manifiesten su oposición tendrán la consideración de
interesados a los efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 42.Tramitación de la oposición.
1.Las oposiciones serán comunicadas al solicitante, que dispondrá de un
plazo de tres meses para hacer alegaciones sobre las mismas y precisar si
tiene intención de mantener su solicitud, modificarla o retirarla.
La contestación del solicitante será comunicada al opositor, que
dispondrá de un plazo de un mes para formular alegaciones sobre la misma
y para ratificar o retirar su oposición.
2.Las oposiciones presentadas serán examinadas y resueltas de forma
separada e independiente al procedimiento de concesión del título de
obtención vegetal.
3.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con objeto de
resolver las oposiciones presentadas, podrá requerir a las personas que
manifestaron la oposición la aportación de información y documentación
adicional, así como del material vegetal necesario para proceder a su
examen técnico.
Artículo 43.Acceso a la información.
1.Los interesados en un procedimiento tendrán acceso a los documentos que
constituyen el expediente objeto de tramitación, incluidos los resultados
del examen técnico y la descripción de la variedad, garantizando, en todo
caso, el secreto de la obtención vegetal.
2.Con objeto de garantizar el secreto de
la obtención vegetal, solo tendrán acceso a
los expedientes contenidos en el Registro Oficial de Variedades
Vegetales Protegidas, las personas que invoquen un interés legítimo sobre
aquellas, para consultar los documentos relativos a la solicitud, y
resolución de concesión de un título de obtención vegetal, así como para
visitar los ensayos correspondientes al examen técnico de la variedad, y
los de control de su mantenimiento.
3.En los casos de variedades en las que, para la producción de material,
se requiera el empleo repetido del material de otras, el solicitante del
título de obtención vegetal correspondiente, podrá pedir, al presentar la
solicitud, que los documentos y los ensayos relativos a estas, se
mantengan con el debido secreto. En tales casos, esa parte de información
o ensayos no se podrá ni consultar ni visitar, respectivamente.
4.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá la obligación
de conservar la documentación contenida en los expedientes durante cinco
años contados a partir de la extinción del título de obtención vegetal o
de la retirada o denegación de la solicitud de protección.
CAPITULO III
Resolución del procedimiento
Artículo 44.Resolución.
1.El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la
Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, concederá el título de
obtención vegetal a un solicitante cuando, como resultado del examen
técnico de la variedad, se compruebe que la misma cumple con las
condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Ley, además de que
haya cumplido con las demás exigencias previstas en la misma.
2.La protección otorgada por el título de obtención vegetal producirá
efectos con carácter retroactivo desde el momento de presentación de la
solicitud.
3.La eficacia de la resolución quedará demorada hasta que se produzca el
pago de la tasa prevista en el artículo 55.
4.La concesión del título de obtentor sobre una variedad vegetal deberá
ser inscrita en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas.
Artículo 45.Duración del procedimiento.
1.Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sin que la
Administración haya dictado resolución expresa, se entenderá desestimada
la solicitud del título de obtención vegetal.
2.El plazo máximo de duración del procedimiento será de 6 meses. El plazo
se interrumpirá desde la fecha de la comunicación al interesado prevista
en el artículo 42 apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. El plazo interrumpido comenzará a contar
nuevamente, desde la fecha en que se comunique al interesado que queda
abierto el trámite de audiencia, momento en que se habrán incorporado al
expediente los resultados del examen técnico contemplado en el artículo
40 de la presente Ley y se habrá comprobado que la denominación es
adecuada de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la misma.
3.La duración del examen técnico citado se fijará, en su caso,
reglamentariamente por especies o grupos de especies.
Artículo 46.Caducidad del procedimiento.
1.Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa
imputable al solicitante se le advertirá que, transcurridos tres meses,
se producirá su caducidad. Consumido este plazo sin que el particular
requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación
del procedimiento se declarará la caducidad del procedimiento y se
ordenará el archivo de las actuaciones.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarará la
caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique debidamente
ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que su
inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la concurrencia de
causas de fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales.
CAPITULO IV
Denominación de la variedad
Artículo 47.Requisitos de las denominaciones.
1.La variedad será designada por una sola denominación, que permita
identificarla sin riesgo de confusión con otra y destinada a ser su
designación genérica.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente,
ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación
de la variedad podrá obstaculizar la libre utilización de la denominación
en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho
de obtentor.
3.La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, ni inducir a
error o prestarse a confusión sobre las características, el valor o la
identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.
4.Sólo se admitirá como denominación de una variedad una composición de
letras y números, cuando la misma vaya a ser utilizada exclusivamente
para la producción de material de propagación de otras variedades, o sea
una práctica establecida para designar variedades.
5.La denominación deberá ser diferente de toda denominación que designe
una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie
vecina, en cualquier Estado miembro de la UPOV, o miembro de cualquiera
de las organizaciones intergubernamentales miembros de la UPOV.
Artículo 48.Registro de la denominación.
1.La denominación de la variedad será propuesta por el solicitante al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.Se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor. Si
se comprueba que la denominación no responde a las exigencias de los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 47, se denegará el registro y se exigirá
que el obtentor proponga otra denominación en los plazos que
reglamentariamente se señalen. Los derechos adquiridos con anterioridad
por terceros no serán afectados.
3.Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación
de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a
utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
49, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigirá que el
obtentor proponga otra denominación para la variedad.
4.En particular el solicitante no puede depositar como denominación de
una variedad, una designación que ya se beneficie de un derecho de marca
referente a productos idénticos o similares, en España o en países con
los que se hayan establecido convenios sobre protección de obtenciones
vegetales, o una denominación que pueda crear confusión con dichas
marcas, salvo si se compromete a renunciar a los derechos de las marcas
desde el momento en que la variedad sea objeto del título de obtención
vegetal.
5.El solicitante deberá presentar junto con la denominación, informe
expedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que conste
las posibles identidades y parecidos con marcas ya registradas o en
trámite de registro que hayan sido descubiertas, con expresión de los
productos amparados por ellas, dentro de la clase 31, según el
nomenclator establecido en virtud de Arreglo de Niza de 15 de Junio de
1957.
La solicitud de informe se presentará en la Oficina Española de Patentes
y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente y con indicación del
motivo del mismo.
Artículo 49.Utilización de la denominación.
1.Una variedad no podrá denominarse de modo diferente al utilizado en el
primer país donde haya sido registrada, a menos que por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, se compruebe que la denominación es
inadecuada en España, en cuyo caso, se exigirá que el obtentor proponga
otra denominación.
2.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberá comunicar a
las autoridades correspondientes de los demás países miembros de la UPOV,
a las de los Estados miembros de las Organizaciones Intergubernamentales
miembros de la UPOV, y a las instituciones competentes en esta materia de
las mismas, las informaciones relativas a las denominaciones de
variedades, concretamente de la propuesta, la aprobación, el registro y
la cancelación de las mismas.
3.Quien en España proceda a la puesta en venta o a la comercialización de
material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad
protegida, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad,
incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa
variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 48, no se opongan derechos anteriores a esa
utilización.
4.Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará
permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial
o una indicación similar, a la denominación de la variedad registrada. Si
tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no
obstante, fácilmente reconocible.
CAPITULO V
Mantenimiento del derecho de obtentor
Artículo 50.Mantenimiento de la variedad.
1.El titular del título de obtención vegetal relativo a una variedad,
será responsable del mantenimiento de la misma o, cuando proceda, de sus
componentes hereditarios, mientras permanezca vigente la protección.
2.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá requerir al
titular de un título de obtención vegetal, para que presente a dicha
autoridad o a cualquier otra por ella designada, en los plazos que
reglamentariamente se establezcan, la información, documentos o material
que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la
variedad, así como para la renovación de las muestras oficiales que
componen la colección de referencia.
Artículo 51.Verificación de la variedad.
1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, el
servicio correspondiente de las Comunidades Autónomas, comprobarán si las
variedades objeto del título de obtención vegetal permanecen
inalterables, lo que se llevará a cabo mediante las comprobaciones
técnicas correspondientes.
2.Cuando existan indicios de que la variedad no está siendo mantenida
adecuadamente por el titular del título de obtención vegetal, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenará un control del
mantenimiento de la variedad estableciendo las modalidades del mismo
mediante ensayos de campo u otros ensayos en los que el material
suministrado por el titular será comparado con la descripción o la
muestra oficial de la variedad.
Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido las
condiciones de la variedad se le advertirá de ello.
3.En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es homogénea o
estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir
la extinción del derecho, previa audiencia del interesado y, en su caso,
previo informe de los servicios correspondientes de las Comunidades
Autónomas que efectuaron los controles pertinentes.
TITULO V
TASAS
Artículo 52.Sujetos pasivos.
1.Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas en el presente título,
el solicitante del título de obtención vegetal y las personas, físicas o
jurídicas, en cuyo favor se realice la prestación de los servicios que
constituyen sus hechos imponibles.
2.Las tasas establecidas en el presente Título se regirán por la presente
Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen
en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos, en especial en lo relativo a los sujetos obligados al pago de
las tasas como responsables tributarios.
Artículo 53.Tasa por la tramitación y resolución.
1.Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del
procedimiento administrativo y su resolución.
2.El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la
solicitud del título de obtención vegetal.
3.El importe de la tasa por la tramitación y resolución del expediente es
de 50.000 pesetas.
Artículo 54.Tasa por la realización del examen técnico.
1.Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las
pruebas, ensayos y cualquier otra actividad comprendida en el examen
técnico a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.
A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a que
pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser objeto de
examen técnico se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2.
2.El devengo de la tasa se producirá en el momento de entrega del
material vegetal objeto del examen técnico a la autoridad competente para
su realización.
3.Las tasas por la realización de los ensayos que constituyen el examen
técnico a efectos de concesión del «Título de Obtención Vegetal», serán
las siguientes :
Por cada año de examen:
Grupo primero 125.000 pesetas
Grupo segundo 90.000 pesetas
Grupo tercero 75.000 pesetas
Grupo cuarto 60.000 pesetas
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y
sea preciso efectuar un estudio de los componentes genealógicos, el tipo
de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.
Cuando el examen técnico se realice por encargo del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación por haberse así convenido, en un
organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe
en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado
servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un examen
técnico realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo
o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas
de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.
Artículo 55.Tasa de mantenimiento.
1.El hecho imponible de esta tasa es la realización de los trabajos y
comprobaciones periódicas necesarias para verificar el mantenimiento de
las condiciones que precisa la variedad para continuar siendo objeto de
protección.
A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a que
pertenezcan las variedades vegetales cuyas condiciones vayan a ser objeto
de comprobación se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2.
2.El devengo de la tasa se producirá anualmente en el mismo día y mes de
notificación de la resolución de concesión del título de obtención
vegetal al interesado.
3.Los importes de las tasas por el mantenimiento anual de los derechos
del obtentor, son los siguientes:
Por el primer año:
Grupo primero 15.000 pesetas
Grupo segundo 10.000 pesetas
Grupo tercero 8.000 pesetas
Grupo cuarto 6.000 pesetas
Por el segundo año:
Grupo primero 20.000 pesetas
Grupo segundo 15.000 pesetas
Grupo tercero 12.000 pesetas
Grupo cuarto 10.000 pesetas
Por el tercer año:
Grupo primero 27.000 pesetas
Grupo segundo 22.000 pesetas
Grupo tercero 17.000 pesetas
Grupo cuarto 15.000 pesetas
Por el cuarto año:
Grupo primero 30.000 pesetas
Grupo segundo 26.000 pesetas
Grupo tercero 20.000 pesetas
Grupo cuarto 15.000 pesetas
Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):
Grupo primero 36.000 pesetas
Grupo segundo 30.000 pesetas
Grupo tercero 25.000 pesetas
Grupo cuarto 20.000 pesetas
Artículo 56.Tasa por prestación de servicios administrativos.
1.El hecho imponible de esta tasa lo constituye la realización de alguno
de los servicios administrativos derivados de la tramitación de las
solicitudes que se enumeran a continuación:
a)Reivindicación del derecho de prioridad.
b)Cambio de denominación en un título concedido o en trámite.
c)Expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier
documento.
d)Concesión de una licencia obligatoria.
e)Inscripción de las licencias de explotación en el Registro de
Variedades Vegetales Protegidas, así como la modificación de las
inscripciones ya realizadas.
2.El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de las
solicitudes correspondientes en un registro administrativo.
3.El importe de la tasa por petición de prioridad de una solicitud;
solicitud de cambio de denominación en un título ya concedido o en
trámite; expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier
documento; concesión de una licencia obligatoria; inscripción de
licencias de explotación y la modificación de las ya practicadas, es de
5.000 pesetas.
Artículo 57.Gestión y recaudación.
1.Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las
tasas previstas en los artículos 53 y 56 no se prestarán o realizarán
hasta tanto no se haya efectuado el pago de la cuantía que resultare
exigible y que deberá hacerse efectiva por el procedimiento de
autoliquidación.
2.Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las
tasas previstas en los artículos 55 y 56, aún cuando hubieran sido
prestados, no serán eficaces hasta tanto no se haya efectuado
el pago en la cuantía que fuera exigida. Con independencia de lo
anterior, las referidas cuantías serán exigibles por la vía de apremio.
3.La gestión y recaudación en vía ordinaria de estas tasas corresponde al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Revisión del importe de las sanciones.
Se faculta al Gobierno para modificar el importe de las sanciones
contenidas en la presente Ley de acuerdo con las variaciones del Indice
de precios al consumo.
Segunda.Criterios de interpretación.
Esta Ley se interpretará de conformidad con los Tratados y Convenios
Internacionales sobre la materia aplicables en España.
Tercera.Limitación del derecho del obtentor.
El libre ejercicio de un derecho de obtentor no podrá limitarse salvo lo
establecido en el apartado 1 del artículo 17 o en virtud de disposición
expresa prevista en los Tratados y Convenios aludidos en la disposición
anterior.
Cuarta.Respeto a los Tratados y Acuerdos internacionales.
Las medidas adoptadas por el Estado para reglamentar la producción, el
control y la comercialización del material de las variedades, o de la
importación y exportación de ese material, no deberán obstaculizar la
aplicación de las disposiciones de los Tratados y Convenios mencionados
en la disposición adicional tercera.
Quinta.Protección comunitaria.
En el caso de concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal
sobre una variedad que fuere objeto con anterioridad a dicha concesión de
un Título de Obtención Vegetal, el titular del mismo no podrá invocar los
derechos conferidos por tal Título de Obtención Vegetal mientras siga
vigente para esa variedad la protección comunitaria de obtención vegetal.
A la finalización de la vigencia de la protección comunitaria, el titular
del Título de Obtención Vegetal podrá volver a invocar los derechos
derivados del mismo, siempre que no hubieren transcurrido los plazos
previstos en el artículo 18 desde la concesión de dicho Título de
Obtención Vegetal.
Durante el tiempo que subsista la protección comunitaria de obtención
vegetal, el titular del Título de Obtención Vegetal quedará exonerado de
la obligación de abonar las tasas y anualidades correspondientes al
mantenimiento anual de los derechos de obtentor previstas en el Título V
de esta Ley, en un 70% de la cuantía establecida.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Procedimientos iniciados con anterioridad a la presente Ley.
Las solicitudes del título de obtención vegetal que se hubiesen
presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en la
fecha de presentación.
Segunda.Régimen aplicable a los títulos concedidos con anterioridad a la
Ley.
1.Los Títulos de Obtención Vegetal concedidos conforme a lo dispuesto en
la Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre Protección de Obtenciones Vegetales
se regirán por las normas de la citada Ley.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación
los siguientes artículos de la presente Ley:
a)Del capítulo III del Título I: artículo 12; artículo 13 con
excepción de los apartados 2 y 3; artículo 15; artículo 16 y artículo 17.
b)El capítulo IV del Título I, relativo al derecho de obtentor como
objeto de propiedad.
c)El capitulo V del Título I, sobre licencias de explotación .
d)El Título II, sobre infracciones administrativas.
e)El capítulo V del Título IV, sobre mantenimiento del derecho de
obtentor.
Tercera.Acciones legales en curso.
Las acciones legales que se hubieran iniciado antes de la entrada en
vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con
arreglo al cual se hubieran incoado.
DISPOSICION DEROGATORIA
1.Quedan derogadas, todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley y, en particular, la Ley 12/1975 de 12 de Marzo, de Protección de
Obtenciones Vegetales.
2.En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley,
mantendrán su vigencia los preceptos del Decreto 1674/1977, de 10 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento General sobre protección de
obtenciones vegetales, en cuanto no se opongan a ella.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Modificación de la Ley 11/1986, de 2 de marzo, de Patentes.
1.Se modifica el párrafo b), apartado 1, artículo 5, de la Ley 11/1986,
de 20 de marzo, de Patentes quedando su texto redactado de la siguiente
forma:
«b)Las variedades vegetales».
2.Se modifica el apartado 3 del artículo 143 de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, quedando redactado en los siguientes términos:
«3.No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de
procedimiento y las variedades vegetales.»
Segunda.Normativa de aplicación supletoria.
En defecto de norma expresamente aplicable a los derechos del obtentor
regulados en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las normas que
regulan la protección legal de las invenciones.
Tercera.Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y
desarrollo de la presente Ley sean necesarias así como a modificar sus
anexos. En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno aprobará su Reglamento de desarrollo.
Cuarta.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO 1
Especies vegetales susceptibles de beneficiarse de la excepción del
artículo 14 de la Ley
a)Especies forrajeras:
Cicer arietinum L. (partim) - garbanzo.
Hedysarum coronarium L. - zulla.
Lathyrus sp. - almortas.
Lupinus albus L. - altramuz blanco.
Lupinus angustifolius L. - altramuz azul.
Lupinus luteus L. - altramuz amarillo.
Medicago sativa L. - alfalfa.
Onobrychis sativa (L.) Lamk. - esparceta o pipirigallo.
Pisum sativum L. (partim) - guisantes.
Trifolium alexandrinum L. - Bersin/trébol de Alejandría.
Trifolium resupinatum L. - trébol persa.
Trigonella foenum-graecum L. - alholva.
Vicia ssp. - vezas, habas, yeros y algarrobas.
b)Cereales:
Avena sativa - avena común.
Hordeum vulgare L. - cebada común.
Oryza sativa L. - arroz.
Phalaris canariensis L. - alpiste.
Secale cereale L. - centeno.
X Triticosecale Wittm. - triticale.
Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol. - trigo blando.
Triticum durum Desf. - trigo duro.
Triticum spelta L. - escaña mayor.
c)Patatas:
Solanum tuberosum - patata.
d)Especies oleaginosas y textiles:
Brassica napus L. (partim) - colza.
Brassica rapa L. (partim) - nabina.
Linum usitatissimum - linaza, excluido el lino textil.
e)Especies hortícolas:
Lens culinaris L. - lenteja.
Cicer arietinum L. (partim.) - garbanzo.
Phaseolus ssp. - judías.
Pisum sativum L. (partim.) - guisantes.
ANEXO 2
Clasificación de especies vegetales a efectos de determinar los importes
de las tasas de los artículos 54 y 56
Grupo primero: Algodón, fresa, judía, lechuga, melón, patata, pepino,
pimiento, tomate, remolacha azucarera, y forrajeras y pratenses no
citadas en otro grupo.
Grupo segundo: Ajo, alcachofa, arroz, avena, cebada, centeno, colza,
espárrago, girasol, guisante, habas, maíz, sandía, sorgo, trigo,
triticale, veza y especies del género vicia no citadas en otro grupo.
Grupo tercero: Berenjena, calabacín, cártamo, cebolla, clavel, frutales,
leguminosas consumo humano no citadas en otro grupo, rosa, soja, yeros y
zanahoria, y otras especies de aprovechamiento hortícola no citadas en
otro grupo.
Grupo cuarto: Vid y las demás especies no incluidas en los grupos
anteriores.