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BOCG. Senado, serie II, núm. 168-a, de 25/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

25 de noviembre de 1999

Núm. 168 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 180 Núm. exp. 121/000180)

PROYECTO DE LEY

621/000168 De régimen jurídico de la protección de las obtenciones

vegetales.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000168

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 25 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca del

Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación

con el Proyecto de Ley de régimen jurídico de la protección de las

obtenciones vegetales.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Agricultura, Ganadería

y Pesca.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 9 de diciembre, jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES

VEGETALES

EXPOSICION DE MOTIVOS

-1-

La existencia de un sistema de protección del derecho de los obtentores

de variedades vegetales tiene un impacto positivo en la economía nacional

en general y en el sector agrícola en particular, que se concreta en el

estímulo de la investigación y el consecuente incremento de los recursos

privados




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destinados a esta actividad, lo que facilitará el acceso de los

agricultores a las nuevas tecnologías, mejorará la productividad de las

explotaciones y, en definitiva, provocará un aumento de la competitividad

de nuestros productos y de la renta de los agricultores.


Hasta ahora, el sistema de protección de los obtentores se encontraba

recogido en el Convenio Internacional para la protección de las

obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961, aprobado en el seno de

la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

(UPOV), suscrito y ratificado por el Reino de España, y en la Ley

12/1975, de 12 de marzo, de protección de obtenciones vegetales inspirada

en gran medida en aquel.


-2-

Las razones que justifican la aprobación de un nuevo marco jurídico

nacional de protección de los obtentores obedece a dos razones

fundamentales: En primer lugar, resulta necesario adaptar la normativa

nacional a un marco jurídico internacional cambiante. Por un lado, el

Convenio Internacional de la UPOV ha sido revisado en sucesivas

ocasiones; las reformas introducidas por los Convenios de 10 de noviembre

de 1972 y el 23 de octubre de 1978 fueron incorporadas al ordenamiento

jurídico nacional, sin embargo, el Convenio de 19 de marzo de 1991

introdujo novedades que resulta preciso contemplar en la legislación

nacional.


Por otro lado, la Unión Europea se ha dotado de un sistema de protección

propio mediante el Reglamento (CE) 2100/94 del Consejo, de 27 de julio,

relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. No

obstante, el artículo 3 de este Reglamento (CE) reconoce el derecho de

los Estados miembros de la Unión Europea a «conceder derechos de

propiedad nacionales sobre las variedades vegetales», aunque prohíbe

expresamente la doble titularidad de derechos, nacionales y comunitarios.


El Estado español opta por el establecimiento de un sistema de protección

propio, aunque armonizado con la normativa comunitaria; en este sentido,

debe tenerse en cuenta que el derecho comunitario remite a la legislación

nacional todas las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de las

acciones judiciales por infracciones a tal derecho.


En segundo lugar, los recientes avances en materia de biotecnología y la

ingeniería genética, que han acelerado los procesos de obtención de

variedades y la experiencia adquirida en los últimos veinte años, hacen

necesario y, por supuesto, conveniente proceder a modificar la

legislación vigente para ponerla en línea con todos los países

industrializados no solo de la Unión Europea, sino de otros continentes.


-3-

La presente Ley tiene como objetivos fundamentales, aparte de la

adaptación a la normativa internacional, reforzar la protección de los

obtentores y mejorar el funcionamiento de la Administración Pública en el

ejercicio de las funciones relativas a la materia regulada por esta Ley.


El reforzamiento de los derechos de los obtentores se logrará mediante

una regulación más precisa y técnicamente perfecta de las facultades que

les confiere el título de obtención vegetal, así como la ampliación de la

duración de la protección para todas las especies vegetales, lo que

incentivará la investigación en este campo. Concretamente, las

principales novedades de esta Ley son las siguientes:


En primer lugar, define con mayor precisión las facultades de los

obtentores relativas a la explotación de sus variedades protegidas,

determinando con claridad las actuaciones de terceros relacionadas con su

variedad que requieren su autorización y reforzando las acciones para

perseguir a aquellos que prescindan de ella.


En segundo lugar, define con claridad la denominada «excepción del

agricultor», que se refiere a aquellos supuestos en los que los

agricultores podrán utilizar el material vegetal producido en sus propias

fincas para su uso en las mismas, sin necesidad de autorización del

obtentor de la variedad utilizada o de realizar contribución económica al

mismo.


Además de la excepción del agricultor, se clarifican algunas excepciones

al derecho del obtentor que antes estaban poco definidas. La más

importante quizás es la del posible uso de las variedades protegidas como

material para la creación de nuevas variedades, evitando así cualquier

tipo de limitación a la investigación en este campo. El concepto de

variedad esencialmente derivada juega sin duda un papel importante en lo

que se refiere a la




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delimitación del derecho de los obtentores y resolverá situaciones que en

el pasado presentaron problemas de atribución de la propiedad de

variedades.


En tercer lugar, se aumenta la duración de la protección para todas las

especies vegetales, lo que constituye un mayor estímulo de cara a la

investigación en la obtención de nuevas variedades y un alineamiento con

lo regulado en otros países para dichos períodos.


En cuarto lugar, se introduce en nuestra legislación la posibilidad de

poder comercializar en España las variedades vegetales antes de solicitar

la protección, circunstancia que permite a los obtentores conocer por un

lado, los resultados prácticos y el valor productivo de dicha variedad

antes de acometer unos gastos que, en el caso de variedades de resultados

mediocres, no resultarían compensados, y por otro, la respuesta de los

agricultores ante la oferta de las nuevas variedades antes de someterse

al sistema de protección.


La mejora del funcionamiento de los órganos que intervienen en el

ejercicio de estas funciones se trata de lograr describiendo con mayor

simplicidad y precisión sus funciones y los procedimientos a que debe

sujetarse su actuación. En general, la Ley mejora el funcionamiento de

los órganos colegiados que intervienen, al darles un contenido mucho más

técnico, jurídico y científico, que el que tenían hasta ahora con un

elevado índice de participación representativa de agentes económicos.


-4-

Desde otro punto de vista, esta Ley permite una mayor colaboración

internacional, no sólo con otros Estados Miembros de la Unión Europea,

sino con terceros países, al flexibilizar los sistemas de establecimiento

de la cooperación en este campo.


Además, debe señalarse que se aprovecha esta Ley para incorporar al

ordenamiento jurídico interno el artículo 12 de la Directiva 98/44/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las

invenciones biotecnológicas, en lo referente a la concesión de licencias

obligatorias por dependencia.


Finalmente, en el caso de variedades que contengan o estén constituidas

por organismos modificados genéticamente, se aplicará la Ley 15/1994, de

3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización

confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos

modificados a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el

medio ambiente, en lo que se refiere a la realización del examen técnico.


La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.9ª de la

Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia

de legislación sobre propiedad intelectual e industrial y del artículo

149.1.1ª que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas

que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los

derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.


TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Objeto de la Ley.


1.La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la

protección de las obtenciones vegetales.


2.Para el reconocimiento y protección del derecho de obtentor de una

variedad vegetal nueva se concederá un título de obtención vegetal.


Artículo 2.Definición de variedad.


1.Se entiende por variedad a los efectos de esta Ley: «Un conjunto de

plantas de un sólo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con

independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la

concesión de un derecho de obtentor, pueda:


a)Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un

cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

b)distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la

expresión de uno de dichos caracteres por los menos, y

c)considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a

propagarse sin alteración.»

2.A los efectos de esta Ley se entiende por «conjunto de plantas» el

formado por plantas enteras o partes de plantas, siempre que dichas

partes puedan generar plantas enteras.


Artículo 3.Definición de obtentor.


1.Se entiende por obtentor a los efectos de lo dispuesto en la presente

Ley la persona que haya




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creado o descubierto y desarrollado una variedad, o sus causahabientes.


2.Se entenderá por «derecho de obtentor el conjunto de derechos que a su

titular confiere el título de obtención vegetal de una variedad, de

acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


Artículo 4.Ambito de aplicación.


La presente Ley será de aplicación a todos los géneros y especies

vegetales, incluidos los híbridos de géneros o de especies.


TITULO I

DERECHO MATERIAL

CAPITULO I

Requisitos de la variedad vegetal

Artículo 5.Condiciones de la variedad.


1.Se concederá el título de obtención vegetal cuando la variedad sea:


1)Nueva,

2)distinta,

3)homogénea y

4)estable.


2.La concesión del título de obtención vegetal no podrá depender de

condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a

reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a

lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, que el obtentor haya cumplido

las formalidades previstas por esta Ley y disposiciones complementarias y

que haya pagado las tasas adeudadas.


Artículo 6.Novedad.


1.La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de

la solicitud del título de obtención vegetal, el material de reproducción

o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no

ha sido vendido o entregado a terceros por el obtentor o con su

consentimiento para la explotación de la variedad o, habiéndolo sido, no

han transcurrido los siguientes plazos:


a)Un año, si la venta o entrega se realizó en España.


b)Cuatro años, si la venta o entrega se realizó fuera de España y su

objeto no fueron árboles o vides.


c)Seis años, si la venta o entrega se realizó fuera de España y su

objeto fueron árboles o vides.


2.No se considerará perdida la condición de novedad por una venta o

entrega a terceros en los siguientes casos:


a)Si es consecuencia de un abuso cometido en perjuicio del obtentor.


b)Si es resultado de la transferencia de los derechos sobre la

variedad.


c)Si, a través de una tercera persona y por cuenta del obtentor, se

ha producido material de reproducción o multiplicación de la variedad,

siempre y cuando dicho material pase a estar bajo el control del

obtentor.


d)Si ha sido utilizada por una tercera persona para llevar a cabo

ensayos de campo o laboratorio o incluso ensayos de transformación a

pequeña escala para hacer evaluaciones sobre la misma.


3.No se perderá tampoco la condición de novedad por el sólo hecho de la

inscripción en un Registro Oficial de Variedades admitidas para la

comercialización o en cumplimiento de otras obligaciones jurídicas

relacionadas con la bioseguridad.


4.Cuando la producción de una variedad requiera el empleo repetido de

otra u otras variedades distintas, la venta o la entrega a terceros de

material de reproducción o de multiplicación o del producto de la cosecha

de la primera variedad mencionada, en las condiciones establecidas en el

apartado 1, determinan la pérdida de la condición de novedad de la

variedad o variedades empleadas en dicha producción.


Artículo 7.Distinción.


1.Una variedad será considerada distinta si es posible diferenciarla

claramente por la expresión de las características resultantes de un

genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier

otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la

solicitud, sea notoriamente conocida.


2.En particular, se considerará que una variedad es notoriamente

conocida, a partir de la fecha




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en que se haya presentado en cualquier país una solicitud:


a)Bien de concesión de un derecho de obtentor, siempre que conduzca

a la consecución de la protección solicitada.


b)Bien de inscripción de la variedad en un registro oficial, siempre

que resulte finalmente inscrita.


3.La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá desprenderse

también de la explotación de la variedad ya en curso, presencia de la

misma en una colección de referencia o de cualquier otro medio de prueba.


Artículo 8.Homogeneidad.


Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en

sus caracteres específicos, a reserva de la variación previsible habida

cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su

multiplicación vegetativa.


Artículo 9.Estabilidad.


Se considerará estable la variedad si sus caracteres específicos se

mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones

sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de

multiplicaciones, al final de cada ciclo.


CAPITULO II

Requisitos del solicitante

Artículo 10.Solicitante del derecho.


1.Podrá solicitar el título de obtención vegetal para una variedad, el

obtentor de la misma, tal y como se ha definido en el apartado 1 del

artículo 3. En caso de que se trate del causahabiente del obtentor,

deberá acreditar debidamente tal condición.


2.Salvo prueba en contrario, el solicitante será considerado como el

titular del derecho de la obtención.


3.En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y

desarrollado conjuntamente una variedad, el derecho a obtener el título

de obtención vegetal corresponderá en común a todas ellas.


4.Asimismo, el derecho a obtener el título de obtención corresponderá de

forma conjunta al obtentor y a cualquier otra persona, en caso de que el

obtentor y la otra persona hayan acordado compartir dicho derecho.


5.Cuando el obtentor sea un trabajador por cuenta ajena o empleado

público, el derecho de obtentor se regirá por la normativa aplicable a la

relación de servicios de que se trate y, en su defecto, se aplicará

supletoriamente la regulación de las invenciones laborales, contenida en

el título IV de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.


Artículo 11.Nacionalidad del solicitante.


Podrán solicitar los títulos de obtención vegetal regulados en la

presente Ley las siguientes personas, naturales o jurídicas:


a)Las que posean la nacionalidad española, o que tengan su domicilio

o su sede en España.


b)Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

(UPOV) o de un Estado que sea miembro de una organización

intergubernamental que sea miembro de dicha Unión, o que tengan su

domicilio o su sede en uno de dichos Estados.


c)Los extranjeros no comprendidos en los apartados anteriores,

siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a las

personas naturales o jurídicas de nacionalidad española la obtención de

títulos equivalentes.


CAPITULO III

Derechos de obtentor

Artículo 12.Alcance del derecho de obtentor.


1.La protección de la variedad tiene como efectos conferir al

beneficiario o a los beneficiarios del título de obtención vegetal el

derecho exclusivo a llevar a cabo, respecto a la misma, las distintas

actuaciones que figuran en el apartado siguiente.


2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se requerirá la

autorización del obtentor para la ejecución de las actuaciones siguientes

realizadas respecto al material de reproducción o de multiplicación de la

variedad protegida:





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a)la producción o la reproducción (multiplicación),

b)el acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la

multiplicación,

c)la oferta en venta,

d)la venta o cualquier otra forma de comercialización,

e)la exportación,

f)la importación o

g)la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los

apartados a) a f).


3.El obtentor podrá someter su autorización a condiciones y a

limitaciones.


Artículo 13.Otros casos que requieren la autorización del obtentor.


1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se requerirá la

autorización del obtentor para los actos mencionados en el apartado 2 del

artículo anterior, realizados respecto del producto de la cosecha,

incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización

no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la

variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer

razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción

o de multiplicación.


2.Reglamentariamente se podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en

los artículos 14 y 15, se requerirá la autorización del obtentor para los

actos mencionados en los párrafos a) a g) del apartado 2 del artículo

anterior, realizados respecto de productos fabricados directamente a

partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por

las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, por utilización

no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya

podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto

de cosecha.


3.Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de los artículos 12 y 13, también

se aplicará a:


a)Las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida,

cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada.


b)Las variedades que no se distingan claramente de la variedad

protegida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.


c)Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la

variedad protegida.


4.A los fines de lo dispuesto en el apartado 3, a), se considerará que

una variedad es esencialmente derivada de otra variedad, denominada ésta

última variedad inicial, si:


a)se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad

que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al

mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten

del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,

b)se distingue claramente de la variedad inicial, y

c)salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la

derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los

caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de

genotipos de la variedad inicial.


Artículo 14.Excepción en beneficio del agricultor.


1.Los agricultores están autorizados a utilizar con fines de propagación

en sus propias explotaciones el producto de la cosecha obtenido de la

siembra en ellas de material de propagación de una variedad protegida que

haya sido adquirida lícitamente y no sea híbrida ni sintética.


a)A los efectos de esta Ley se entiende por «explotación propia»,

toda explotación o parte de ella que el agricultor explote realmente

cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad como si la administra

bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en el caso de

los arrendamientos.


b)Asimismo, se entiende por «agricultor», a toda persona física o

jurídica, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Sociedades

Mercantiles o cualquier otra admitida en derecho que figure como titular

de la explotación, por administrarla bajo su responsabilidad y por cuenta

propia.


2.La excepción a que se refiere este artículo se aplicará únicamente a

las especies vegetales recogidas en el anexo 1.


3.El ejercicio de la excepción estará sujeto a las siguientes reglas:


a)No habrá restricciones cuantitativas en la explotación del

agricultor cuando así lo requieran las necesidades de la explotación.





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b)El producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su

siembra por el propio agricultor o por medio de servicios a los que éste

recurra, debiéndose en todo momento garantizar la identidad del producto

que se va a someter a tratamiento y del producto resultante del

procesamiento.


c)Los pequeños agricultores no estarán obligados a pagar

remuneraciones al titular de la obtención. Se considerarán pequeños

agricultores, a los efectos de esta Ley, aquellos que reglamentariamente

se determinen en función de las peculiaridades de la especie que

produzca.


d)Los demás agricultores están obligados a pagar al titular una

remuneración, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre

por la producción, bajo licencia, de material de propagación de la misma

variedad en la misma zona.


e)El control de la observancia de las disposiciones de este artículo

o de las que se adopten de conformidad con el mismo, será responsabilidad

exclusiva del titular del título de obtención vegetal.


f)Los agricultores y los que presten servicios de acondicionamiento,

facilitarán al titular del título de obtención vegetal, a instancias de

éste, la información que considere necesaria.


4.Los organismos oficiales que intervengan en el control podrán facilitar

información pertinente, si la han obtenido en el cumplimiento ordinario

de sus tareas, sin que ello represente nuevas cargas o costes. Esta

disposición se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales o

comunitarias sobre protección de datos personales.


Artículo 15.Limitaciones al derecho del obtentor.


El derecho de obtentor no se extenderá a:


a)Los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales.


b)Los actos realizados a título experimental.


c)Los actos realizados a los fines de la creación de nuevas

variedades, así como a los actos mencionados en el apartado 2 del

artículo 12 y los apartados 1 y 2 del artículo 13 realizados con tales

variedades, a menos que las nuevas variedades sean: variedades

esencialmente derivadas de la variedad protegida, o que no se distinguen

claramente de la variedad protegida, o que sean variedades cuya

producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.


Artículo 16.Material de una variedad.


1.El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al

material de su variedad o de una variedad prevista por el apartado 3 del

artículo 13 que haya sido vendido o comercializado en España por el

obtentor o con su consentimiento, o al material derivado de dicho

material, a menos que estos actos:


a)impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad

en cuestión,

b)impliquen una exportación de material de la variedad, que permita

reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la

especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material

exportado está destinado al consumo.


2.A los fines de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por

«material», en relación con una variedad,

a)El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en

cualquier forma.


b)El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las

partes de plantas.


c)Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la

cosecha.


Artículo 17.Limitaciones por interés público.


1.El ejercicio del derecho de obtentor sólo podrá limitarse por razones

de interés público, que deberán ser acordadas por Real Decreto acordado

por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Agricultura,

Pesca y Alimentación.


2.Se considerará que existen motivos de interés público:


a)cuando la iniciación, el incremento o la generalización de la

explotación de la variedad protegida, o la mejora de las condiciones en

que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la

salud pública o para la defensa nacional o para el medio ambiente,




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b)cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en

cantidad de la explotación realizada, implique graves perjuicios para el

desarrollo económico o tecnológico del país,

c)cuando las necesidades de abastecimiento nacional así lo exijan.


3.Cuando las limitaciones a que se refieren los apartados anteriores,

tengan por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos

para los que se requiera la autorización del obtentor, el Gobierno deberá

adoptar las medidas necesarias para que los obtentores reciban una

compensación económica equitativa.


4.También podrá limitarse el ejercicio del derecho del obtentor cuando

las variedades objeto del derecho contengan organismos modificados

genéticamente, sin necesidad de acudir al régimen previsto en el número 1

de este artículo, siendo de aplicación lo previsto en la Ley 15/1994, de

3 de junio, por la que se establecen el régimen jurídico de la

utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de

organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para

la salud humana o animal y para el medio ambiente.


Artículo 18.Duración de la protección.


1.La duración del derecho del obtentor se extenderá hasta el final del

vigésimo quinto año natural o, en caso de variedades de vid y de especies

arbóreas, hasta el final del trigésimo año natural a contar desde el año

de concesión de los derechos de obtentor.


2.Durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y

la concesión del derecho de obtentor, el solicitante de un título de

obtención vegetal tendrá derecho a percibir una compensación económica de

quien, durante el mencionado período, haya realizado actos que, tras la

concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor, de acuerdo

con las disposiciones de los artículos 12 y 13.


3.Para percibir la compensación económica prevista en el apartado

anterior, el solicitante deberá poner en conocimiento del tercero la

existencia de la solicitud.


4.En el supuesto de que el título de obtención vegetal no fuera

concedido, el solicitante que hubiera percibido las compensaciones

económicas mencionadas en el presente artículo deberá reembolsarlas con

el interés legal, salvo pacto expreso entre las partes.


CAPITULO IV

El derecho de obtentor como derecho

de propiedad

Artículo 19.Independencia del derecho del obtentor.


La validez del derecho del obtentor no dependerá de las restricciones o

limitaciones que se establezcan a la producción, control y

comercialización del material de las variedades, o a la importación y

exportación de ese material.


Artículo 20.Transmisión del derecho.


1.Los derechos derivados de una solicitud debidamente presentada y el

derecho del obtentor son transmisibles por cualquiera de los medios

admitidos en derecho, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en

la Ley.


2.Los actos por los que se transmitan o modifiquen los derechos derivados

de una solicitud debidamente presentada o el derecho de obtentor no

afectarán a los derechos adquiridos por terceros antes de la fecha de

dichos actos.


3.Todos los actos a que se refieren los apartados anteriores deberán

constar por escrito para que tengan validez.


Artículo 21.Vulneración de los derechos del obtentor.


El titular de un título de obtención vegetal, podrá ejercitar ante los

órganos de la jurisdicción ordinaria, las acciones que correspondan,

cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quienes lesionen su

derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.


En particular el titular podrá exigir:


a)El cese de los actos que violen su derecho.


b)La indemnización por los daños y perjuicios sufridos.


c)La recogida de todo el material vegetal obtenido que se encuentre

en poder de cualquiera de los responsables y su destrucción cuando ello

fuera indispensable.





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d)La atribución en propiedad del material vegetal al que hace

referencia el párrafo anterior, en cuyo caso su valor será imputado a la

indemnización de daños y perjuicios. Si el valor de los citados productos

excediera de la indemnización concedida, el titular del derecho deberá

compensar a la parte condenada por el exceso.


e)La publicidad de la sentencia por cuenta de la parte condenada.


f)La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la

violación de su derecho.


Artículo 22.Indemnización por daños y perjuicios.


1.Estarán obligados a responder por los daños y perjuicios causados

quienes infrinjan los derechos de obtentor por:


a)Llevar a cabo alguna de las operaciones que se citan en el

apartado 2 del artículo 12 de esta Ley sin poseer la debida autorización

del titular de la obtención vegetal.


b)Utilizar, hasta el punto de crear riesgo de confusión, una

designación idéntica o parecida a la denominación de una variedad

protegida, si dicha designación se aplica a otra variedad de la misma

especie o de una especie botánicamente cercana.


c)Omitir el uso de la denominación para una determinada variedad

protegida o cambiar la citada denominación.


2.Todos aquellos que vulneren los derechos del obtentor de cualquier otra

forma diferente a las indicadas en el apartado 1, estarán obligados a

indemnizar los daños y perjuicios únicamente cuando en su actuación

hubiere mediado dolo o negligencia, presumiéndose la existencia de dolo a

partir del momento en que el infractor haya sido advertido por el titular

del título de obtención vegetal y requerido para que cese en la violación

del derecho del obtentor.


3.La indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del título

de obtención vegetal comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya

sufrido y el de la ganancia que haya dejado de obtener, sino también el

perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad objeto del título de

obtención vegetal causado por el infractor mediante una utilización

inadecuada. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior al

beneficio obtenido por la persona que cometió la infracción.


CAPITULO V

Licencias de explotación Artículo 23.Licencias contractuales.


1.El titular de un título de obtención vegetal podrá conceder licencias

de explotación de la variedad objeto del mismo, siempre que se cumplan

las condiciones que por dicho titular se establezcan, y cuanto sobre esta

materia se regule en la presente Ley y sus disposiciones complementarias.


2.Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.


3.Los contratos de licencia se realizarán por escrito y no surtirán

efectos frente a terceros mientras no estén debidamente inscritos en el

libro registro de licencias.


Artículo 24.Licencias obligatorias.


1.El Consejo de Ministros, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de

Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá conceder licencias de

explotación obligatorias sobre variedades objeto de un título de

obtención vegetal si lo considera necesario para salvaguardar el interés

público, en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 17.


2.Sólo se concederá licencia obligatoria si se cumplen los siguientes

requisitos:


a)Que la persona que la solicite esté en condiciones, en particular

técnico-económicas, de explotar el derecho de obtentor de manera

competente y con profesionalidad.


b)Que el titular del derecho de obtentor se haya negado a conceder

licencia al solicitante, o que no esté dispuesto a concederla en

condiciones razonables.


c)Que hayan transcurrido más de tres años entre la fecha de la

concesión del derecho de obtentor y la fecha de solicitud de la concesión

de la licencia obligatoria.


d)Que la persona que solicite la licencia obligatoria, haya abonado

las tasas previstas para la concesión de la misma.


3.La licencia obligatoria confiere al titular de la misma el derecho no

exclusivo de realizar todos o parte de los actos cubiertos por los

artículos 12 y 13.





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Artículo 25.Licencias obligatorias por dependencia.


1.Cuando un obtentor no pudiera obtener o explotar un derecho de

obtención vegetal sin vulnerar una patente anterior, podrá solicitar una

licencia obligatoria no exclusiva de la invención protegida por la

patente, en la medida en que dicha licencia sea necesaria para la

explotación de la variedad vegetal que deba protegerse, mediante el pago

de una compensación económica adecuada al titular de la patente. Esta

compensación económica será fijada mediante la evaluación de los factores

relevantes a estos efectos y, en especial, la importancia económica del

invento.


Cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular de la patente

tendrá derecho a una licencia reciproca, en condiciones razonables, para

utilizar la variedad objeto del título de obtención vegetal.


2.Cuando el titular de una patente de invención biotecnológica no pudiera

explotarla sin infringir un derecho de obtención vegetal anterior, podrá

solicitar una licencia obligatoria no exclusiva de la variedad vegetal

protegida por ese derecho de obtención, mediante el pago de una

compensación económica adecuada al titular del derecho de obtención

vegetal. Esta compensación económica será fijada mediante la evaluación

de los factores relevantes a estos efectos y, en especial, la importancia

económica de la variedad vegetal.


Cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular del derecho de

obtención vegetal tendrá derecho a una licencia reciproca, en condiciones

razonables, para utilizar la invención protegida.


3.Los solicitantes de las licencias a que se refieren los apartados

anteriores deberán demostrar:


a)Que se han dirigido en vano al titular de la patente o del derecho

de obtención vegetal para obtener una licencia contractual, y

b)Que la variedad o la invención constituye un avance técnico

significativo de considerable importancia económica en relación con la

invención reivindicada en la patente o con la variedad vegetal protegida.


4.La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias

obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de una invención

patentada, se hará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del

Título IX de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y en su

normativa complementaria.


5.La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias

obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de un derecho de

obtentor, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.


Artículo 26.Condiciones de las licencias obligatorias.


Corresponde al Consejo de Ministros:


a)Fijar la remuneración equitativa que el beneficiario de una

licencia obligatoria debe abonar al titular del derecho de obtentor,

teniendo en cuenta, entre otros criterios, el de la importancia económica

de la variedad.


b)Exigir al titular del derecho de obtentor, en su caso, que ponga a

disposición del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad de

material de reproducción o de multiplicación necesaria para la

utilización razonable de dicha licencia, contra el pago de una adecuada

remuneración.


c)Fijar el período de duración de la licencia obligatoria, que no

podrá ser superior a cuatro años y que podrá ser prorrogado, si se estima

oportuno, en caso de que persistan las condiciones requeridas para la

concesión de la citada licencia.


d)Retirar la licencia obligatoria si el beneficiario infringe alguna

de las condiciones impuestas cuando le fue concedida.


CAPITULO VI

Nulidad y extinción del derecho del obtentor

Artículo 27.Nulidad del derecho.


1.Será nula la concesión del Título de Obtención Vegetal en los casos

previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y, en particular, en los siguientes supuestos:


a)Cuando se compruebe que, en el momento de la concesión, la

variedad protegida no cumplía alguna de las condiciones definidas en los

artículos 6 y 7, y si, la concesión del derecho se fundó en las

informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad

protegida no cumplía alguna de las condiciones definidas en los artículos

8 y 9.





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b)Cuando el Título de Obtención Vegetal se conceda a una persona que

no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a

quien corresponde el derecho.


Artículo 28.Extinción del derecho.


1.El derecho del obtentor se extingue por las siguientes causas:


a)Por expiración del plazo por el que fue concedido.


b)Por renuncia del titular.


c)Por causas sobrevenidas que provoquen la pérdida de las

propiedades esenciales de la obtención vegetal recogidas en los artículos

8 y 9.


d)Por incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el apartado

2, previo requerimiento de su cumplimiento por la Administración.


2.El titular de la obtención vegetal deberá cumplir, en los plazos y

forma que reglamentariamente se establezcan, con las siguientes

obligaciones:


a)Presentar ante la autoridad competente los datos, documentos y

material necesarios para comprobar el mantenimiento de los requisitos

esenciales de la variedad protegida.


b)Abonar el importe devengado por las tasas por mantenimiento a que

se refiere el artículo 56.


c)Proponer una denominación adecuada para la variedad protegida en

caso de cancelación de la inicialmente asignada.


3.La extinción del derecho conllevará la cancelación de la inscripción

del título de obtención vegetal en el Registro oficial de variedades

protegidas.


TITULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 29.Infracciones administrativas.


1.Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy

graves.


2.Serán infracciones muy graves :


a)La transferencia de material vegetal protegido por un título de

obtención vegetal que no se corresponda con las características que

figuran en su descripción oficial.


b)Los incumplimientos de las condiciones incluidas en la licencia de

explotación de una variedad protegida que afecten a las cualidades

intrínsecas del material o a las circunstancias que motivaron la

concesión del título de obtención vegetal.


c)La aportación de datos falsos que puedan ser relevantes para la

obtención de derechos amparados en la presente Ley.


3.Serán infracciones graves:


a)La ocultación o el intento de ocultar información relevante para

la obtención de derechos amparados en la presente Ley.


b)Las actuaciones dirigidas a dificultar el control de las

actividades reguladas en esta Ley y la observancia de las reglas que para

su desarrollo y fiscalización se establecen en la misma.


c)La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la

información requerida por el órgano competente o sus agentes en orden al

cumplimento de las funciones de información, tramitación, inspección y

ejecución de las materias a que se refiera la presente Ley.


d)La ocultación de información por las entidades autorizadas para el

acondicionamiento de grano de siembra, en relación con lo establecido en

el artículo 14.


e)El incumplimiento de la obligación de utilizar la denominación

asignada a la variedad contemplada en el apartado 3 del artículo 49.


4.Serán infracciones leves cualquiera de las actuaciones tipificadas en

los apartados 2 y 3 de este artículo cuando no concurra dolo sino simple

negligencia.


Artículo 30.Sanciones.


1.Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multas

comprendidas entre 700.001 y 1.500.000 pesetas.


2.Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multas

comprendidas entre 300.001 y 700.000 pesetas 3.Las infracciones

calificadas como leves serán sancionadas con multas comprendidas entre

100.000 y 300.000 pesetas.


4.Además de las multas señaladas en el presente artículo, se ordenará el

decomiso del material




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vegetal, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del número 2

del artículo 29.


Artículo 31.Cuantía de las sanciones.


La determinación de la cuantía de las multas se hará atendiendo en cada

caso a la existencia de intencionalidad o reiteración, a la naturaleza de

los perjuicios causados y a la reincidencia en la comisión de

infracciones.


TITULO III

ORGANIZACION

Artículo 32.Organo competente.


Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,

directamente o a través de un Organismo Público adscrito al mismo, la

tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de los

títulos de obtención vegetal y el ejercicio de la potestad sancionadora.


Asimismo, le corresponderá las relaciones en esta materia, a través del

cauce correspondiente, con otros Estados y Organismos internacionales.


Artículo 33.Registro oficial de variedades protegidas.


1.Se constituye un Registro oficial de variedades vegetales protegidas,

gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el

que se inscribirán las solicitudes de protección, las resoluciones de

concesión del título de obtención vegetal y las licencias de explotación,

así como cualquier otra circunstancia relevante que se determine

reglamentariamente.


2.El Registro oficial se organizará en libros, de acuerdo con lo que se

disponga reglamentariamente.


Artículo 34.Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales.


1.Se crea la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, adscrita al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la que se atribuyen

las siguientes funciones:


a)Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la

resolución de los procedimientos de concesión de los «Títulos de

Obtención Vegetal».


b)Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la

revisión de oficio de los actos nulos o la declaración de lesividad de

los actos anulables relacionados con la protección de las obtenciones

vegetales.


c)Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la

elevación al Consejo de Ministros de los proyectos de Reales Decretos de

concesión de licencias obligatorias, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 25.


d)Proponer al órgano competente la adopción de medidas y la

elaboración de normas relativas a la protección del derecho de obtentor.


e)Informar los asuntos relacionados con el derecho de obtentor que

le sean sometidos.


f)Cualesquiera otras competencias que legal o reglamentariamente se

le encomienden.


2.La Comisión estará integrada por expertos de reconocido prestigio en

los campos de la botánica, la genética, la producción de semillas y

plantas de vivero y juristas especializados en el régimen de protección

del derecho del obtentor. La Comisión no tendrá carácter representativo

de los distintos sectores afectados.


3.La naturaleza, adscripción, composición y funcionamiento de la Comisión

se determinará reglamentariamente.


TITULO IV

PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

Solicitud

Artículo 35.Solicitud.


1.Cualquier persona interesada en la concesión del título de obtención

vegetal para una variedad deberá presentar una solicitud dirigida al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que deberá comprender,

como mínimo, las siguientes especificaciones:


a)Nombre, apellidos y domicilio del solicitante y, en su caso, de su

representante.





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b)Nombre, apellidos y domicilio del obtentor, en caso de no

coincidir con el solicitante.


c)Género y especie a la cual pertenece la variedad.


d)Denominación propuesta para la variedad o, en su caso, una

designación provisional.


e)Nacionalidad del solicitante y, en su caso, del obtentor.


f)Descripción técnica de la variedad así como el procedimiento de

acuerdo con el cual la variedad ha sido obtenida o descubierta y

desarrollada y su genealogía.


g)La fecha de presentación efectuada anteriormente en otro país, la

denominación bajo la cual la variedad ha sido registrada o, en su

defecto, la designación provisional y el país en el cual fue solicitado

el derecho de obtentor, todo ello en el caso de que se reivindique el

derecho de prioridad de una solicitud anterior.


h)El comprobante de haber sido satisfechas las tasas

correspondientes.


2.La forma y el contenido detallado del impreso de solicitud, así como

los documentos que hayan de acompañarse a la misma, se especificarán

reglamentariamente.


3.Las solicitudes de concesión del título de obtención vegetal podrán

presentarse en cualquiera de las oficinas y registros a que se refiere el

artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


Artículo 36. Precedencia de una solicitud.


La precedencia de una solicitud vendrá determinada por la fecha de

recepción de la misma. Cuando se trate de solicitudes con la misma fecha,

la precedencia se determinará conforme al orden en que hayan sido

recibidas, si es posible establecerlo. Si no fuera posible, no habrá

precedencia entre las solicitudes.


Artículo 37.Publicidad de las solicitudes.


1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará

periódicamente un boletín oficial de variedades protegidas, de carácter

meramente informativo.


2.Deberán publicarse en el boletín de variedades protegidas los datos que

se determinen reglamentariamente y, en todo caso, la siguiente

información:


a)Las solicitudes del derecho de obtentor presentadas y las

retiradas.


b)Las solicitudes de denominación de las variedades para las que se

solicita la protección, la relación de las denominaciones aprobadas, así

como los cambios de denominación.


c)Los títulos de obtención vegetal concedidos y las solicitudes

desestimadas.


Artículo 38.Derecho de prioridad.


1.El solicitante de un «Título de Obtención Vegetal» podrá beneficiarse

de la prioridad de una solicitud de protección de la misma variedad que

haya presentado con anterioridad en:


a)Cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


b)La Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de la Unión

Europea.


c)Cualquier Estado miembro de la UPOV o de una organización

intergubernamental miembro de ella.


d)Cualquier Estado que, sin pertenecer a la UPOV, reconozca a las

solicitudes presentadas en España un derecho de prioridad con efectos

equivalentes.


2.El reconocimiento de la prioridad de una solicitud deberá pedirse en el

plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de presentación de

aquella, y acreditarse debidamente. En caso de que fuesen varias las

solicitudes anteriores presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado

1, la prioridad deberá referirse a la solicitud más antigua.


3.Reconocida la prioridad de una solicitud anterior, se considerará como

fecha de presentación de la solicitud de concesión del título de

obtención vegetal, a los efectos de lo previsto en los artículos 6 y 7,

la fecha de presentación de aquella.


4.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigirá al

solicitante que reivindique la prioridad, que proporcione una copia de

los documentos que constituyan la primera solicitud, certificado por la

autoridad ante la cual haya sido presentada,




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así como cualquiera otra prueba de que la variedad objeto de las dos

solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo

mínimo de tres meses contados a partir de la fecha de reivindicación de

la prioridad.


5.El obtentor dispondrá de un plazo de dos años desde la expiración del

plazo para la petición de la prioridad, o desde que se haya rechazado o

retirado la primera solicitud para proporcionar al Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, cualquier información, documento o

material exigidos para la realización del examen previsto en el artículo

40.


6.Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el apartado 2, tales

como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de

la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de

rechazo de la solicitud posterior. Estos hechos tampoco podrán crear

derechos en favor de terceros.


CAPITULO II

Tramitación de la solicitud

Artículo 39.Examen de la solicitud.


1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará que la

solicitud presentada cumple los requisitos exigidos y, en particular,

que:


a)Ha sido presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.


b)Cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1 del

artículo 35.


c)Se acompañan los documentos que reglamentariamente se establezcan

de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 35.


d)Se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38, en el caso de que se

reivindique la prioridad de una solicitud anterior.


e)Se presenta el justificante de haber satisfecho las tasas

correspondientes por la tramitación del artículo 53.


2.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará la

documentación adjunta a la solicitud para comprobar si la variedad puede

acogerse al derecho de obtentor.


3.Si como consecuencia de estas comprobaciones se apreciara alguna

deficiencia, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez

días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos para cada

caso, apercibiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su

petición, previa resolución dictada a tal efecto por el órgano

competente.


Artículo 40.Examen técnico.


1.Una vez realizados con resultado positivo los exámenes a que se refiere

el artículo anterior, la variedad será sometida a un examen técnico cuya

finalidad será :


a)Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico descrito.


b)Determinar que es distinta, homogénea y estable de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 respectivamente.


c)Establecer una descripción oficial de la variedad.


2.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para

cada especie o grupo de especies, las normas precisas para la realización

del examen técnico entre las que, al menos, se detallarán:


a)El material vegetal que el obtentor debe entregar para poder

realizar las observaciones pertinentes.


b)Las características en cuanto a la calidad del mencionado

material.


c)Las fechas y lugares donde debe ser depositado el mismo.


d)La duración de los exámenes que, al menos, será de dos años o

campañas, salvo que circunstancias especiales aconsejen lo contrario así

como otros detalles sobre la realización de los mismos.


3.El examen técnico será realizado bajo la responsabilidad del Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá llevarlo a cabo

directamente o mediante acuerdo con las Comunidades Autónomas u otras

instituciones españolas o extranjeras que desarrollen tareas similares.


4.En los casos en que se determine, se podrán utilizar los resultados de

los exámenes técnicos realizados en otro país con el que España mantenga

acuerdos sobre la protección de derechos de obtentor




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y siempre y cuando técnicamente sea posible con las debidas garantías.


5.En aquellos casos en que la realización del examen técnico entrañe

dificultades, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá

acordar que se tengan en cuenta los resultados de los ensayos de cultivo

o de otros ensayos ya efectuados por el obtentor.


6.En el caso que se trate de una variedad que contenga, o constituya un

organismo genéticamente modificado, se aplicará lo establecido en la

normativa específica, referente a la utilización confinada, liberación

voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a

fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio

ambiente.


Artículo 41.Oposiciones a la concesión del título de obtención vegetal.


1.Cualquier persona podrá oponerse a la concesión de un título de

obtención vegetal mediante la presentación de un escrito dirigido al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


2.Unicamente podrán plantearse oposiciones basadas en alguno de los

siguientes motivos :


a)El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos

6 a 11 de la presente Ley. Sin embargo, la oposición no podrá

fundamentarse en cuestiones de propiedad y dominio, que deberán

plantearse ante los Tribunales ordinarios.


b)La infracción de las normas sobre denominaciones varietales que se

establezcan en esta Ley o en sus reglamentos de desarrollo.


3.Quienes manifiesten su oposición tendrán la consideración de

interesados a los efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 42.Tramitación de la oposición.


1.Las oposiciones serán comunicadas al solicitante, que dispondrá de un

plazo de tres meses para hacer alegaciones sobre las mismas y precisar si

tiene intención de mantener su solicitud, modificarla o retirarla.


La contestación del solicitante será comunicada al opositor, que

dispondrá de un plazo de un mes para formular alegaciones sobre la misma

y para ratificar o retirar su oposición.


2.Las oposiciones presentadas serán examinadas y resueltas de forma

separada e independiente al procedimiento de concesión del título de

obtención vegetal.


3.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con objeto de

resolver las oposiciones presentadas, podrá requerir a las personas que

manifestaron la oposición la aportación de información y documentación

adicional, así como del material vegetal necesario para proceder a su

examen técnico.


Artículo 43.Acceso a la información.


1.Los interesados en un procedimiento tendrán acceso a los documentos que

constituyen el expediente objeto de tramitación, incluidos los resultados

del examen técnico y la descripción de la variedad, garantizando, en todo

caso, el secreto de la obtención vegetal.


2.Con objeto de garantizar el secreto de

la obtención vegetal, solo tendrán acceso a

los expedientes contenidos en el Registro Oficial de Variedades

Vegetales Protegidas, las personas que invoquen un interés legítimo sobre

aquellas, para consultar los documentos relativos a la solicitud, y

resolución de concesión de un título de obtención vegetal, así como para

visitar los ensayos correspondientes al examen técnico de la variedad, y

los de control de su mantenimiento.


3.En los casos de variedades en las que, para la producción de material,

se requiera el empleo repetido del material de otras, el solicitante del

título de obtención vegetal correspondiente, podrá pedir, al presentar la

solicitud, que los documentos y los ensayos relativos a estas, se

mantengan con el debido secreto. En tales casos, esa parte de información

o ensayos no se podrá ni consultar ni visitar, respectivamente.


4.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá la obligación

de conservar la documentación contenida en los expedientes durante cinco

años contados a partir de la extinción del título de obtención vegetal o

de la retirada o denegación de la solicitud de protección.





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CAPITULO III

Resolución del procedimiento

Artículo 44.Resolución.


1.El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la

Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, concederá el título de

obtención vegetal a un solicitante cuando, como resultado del examen

técnico de la variedad, se compruebe que la misma cumple con las

condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Ley, además de que

haya cumplido con las demás exigencias previstas en la misma.


2.La protección otorgada por el título de obtención vegetal producirá

efectos con carácter retroactivo desde el momento de presentación de la

solicitud.


3.La eficacia de la resolución quedará demorada hasta que se produzca el

pago de la tasa prevista en el artículo 55.


4.La concesión del título de obtentor sobre una variedad vegetal deberá

ser inscrita en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas.


Artículo 45.Duración del procedimiento.


1.Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sin que la

Administración haya dictado resolución expresa, se entenderá desestimada

la solicitud del título de obtención vegetal.


2.El plazo máximo de duración del procedimiento será de 6 meses. El plazo

se interrumpirá desde la fecha de la comunicación al interesado prevista

en el artículo 42 apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. El plazo interrumpido comenzará a contar

nuevamente, desde la fecha en que se comunique al interesado que queda

abierto el trámite de audiencia, momento en que se habrán incorporado al

expediente los resultados del examen técnico contemplado en el artículo

40 de la presente Ley y se habrá comprobado que la denominación es

adecuada de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la misma.


3.La duración del examen técnico citado se fijará, en su caso,

reglamentariamente por especies o grupos de especies.


Artículo 46.Caducidad del procedimiento.


1.Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa

imputable al solicitante se le advertirá que, transcurridos tres meses,

se producirá su caducidad. Consumido este plazo sin que el particular

requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación

del procedimiento se declarará la caducidad del procedimiento y se

ordenará el archivo de las actuaciones.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarará la

caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique debidamente

ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que su

inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la concurrencia de

causas de fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales.


CAPITULO IV

Denominación de la variedad

Artículo 47.Requisitos de las denominaciones.


1.La variedad será designada por una sola denominación, que permita

identificarla sin riesgo de confusión con otra y destinada a ser su

designación genérica.


2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente,

ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación

de la variedad podrá obstaculizar la libre utilización de la denominación

en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho

de obtentor.


3.La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, ni inducir a

error o prestarse a confusión sobre las características, el valor o la

identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.


4.Sólo se admitirá como denominación de una variedad una composición de

letras y números, cuando la misma vaya a ser utilizada exclusivamente

para la producción de material de propagación de otras variedades, o sea

una práctica establecida para designar variedades.


5.La denominación deberá ser diferente de toda denominación que designe

una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie

vecina, en cualquier Estado miembro de la UPOV, o miembro de cualquiera

de las organizaciones intergubernamentales miembros de la UPOV.





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Artículo 48.Registro de la denominación.


1.La denominación de la variedad será propuesta por el solicitante al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


2.Se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor. Si

se comprueba que la denominación no responde a las exigencias de los

apartados 3, 4 y 5 del artículo 47, se denegará el registro y se exigirá

que el obtentor proponga otra denominación en los plazos que

reglamentariamente se señalen. Los derechos adquiridos con anterioridad

por terceros no serán afectados.


3.Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación

de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a

utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo

49, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigirá que el

obtentor proponga otra denominación para la variedad.


4.En particular el solicitante no puede depositar como denominación de

una variedad, una designación que ya se beneficie de un derecho de marca

referente a productos idénticos o similares, en España o en países con

los que se hayan establecido convenios sobre protección de obtenciones

vegetales, o una denominación que pueda crear confusión con dichas

marcas, salvo si se compromete a renunciar a los derechos de las marcas

desde el momento en que la variedad sea objeto del título de obtención

vegetal.


5.El solicitante deberá presentar junto con la denominación, informe

expedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que conste

las posibles identidades y parecidos con marcas ya registradas o en

trámite de registro que hayan sido descubiertas, con expresión de los

productos amparados por ellas, dentro de la clase 31, según el

nomenclator establecido en virtud de Arreglo de Niza de 15 de Junio de

1957.


La solicitud de informe se presentará en la Oficina Española de Patentes

y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente y con indicación del

motivo del mismo.


Artículo 49.Utilización de la denominación.


1.Una variedad no podrá denominarse de modo diferente al utilizado en el

primer país donde haya sido registrada, a menos que por el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, se compruebe que la denominación es

inadecuada en España, en cuyo caso, se exigirá que el obtentor proponga

otra denominación.


2.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberá comunicar a

las autoridades correspondientes de los demás países miembros de la UPOV,

a las de los Estados miembros de las Organizaciones Intergubernamentales

miembros de la UPOV, y a las instituciones competentes en esta materia de

las mismas, las informaciones relativas a las denominaciones de

variedades, concretamente de la propuesta, la aprobación, el registro y

la cancelación de las mismas.


3.Quien en España proceda a la puesta en venta o a la comercialización de

material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad

protegida, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad,

incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa

variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el

apartado 3 del artículo 48, no se opongan derechos anteriores a esa

utilización.


4.Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará

permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial

o una indicación similar, a la denominación de la variedad registrada. Si

tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no

obstante, fácilmente reconocible.


CAPITULO V

Mantenimiento del derecho de obtentor

Artículo 50.Mantenimiento de la variedad.


1.El titular del título de obtención vegetal relativo a una variedad,

será responsable del mantenimiento de la misma o, cuando proceda, de sus

componentes hereditarios, mientras permanezca vigente la protección.


2.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá requerir al

titular de un título de obtención vegetal, para que presente a dicha

autoridad o a cualquier otra por ella designada, en los plazos que

reglamentariamente se establezcan, la información, documentos o material

que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la

variedad, así como para la renovación de las muestras oficiales que

componen la colección de referencia.





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Artículo 51.Verificación de la variedad.


1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, el

servicio correspondiente de las Comunidades Autónomas, comprobarán si las

variedades objeto del título de obtención vegetal permanecen

inalterables, lo que se llevará a cabo mediante las comprobaciones

técnicas correspondientes.


2.Cuando existan indicios de que la variedad no está siendo mantenida

adecuadamente por el titular del título de obtención vegetal, el

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenará un control del

mantenimiento de la variedad estableciendo las modalidades del mismo

mediante ensayos de campo u otros ensayos en los que el material

suministrado por el titular será comparado con la descripción o la

muestra oficial de la variedad.


Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido las

condiciones de la variedad se le advertirá de ello.


3.En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es homogénea o

estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir

la extinción del derecho, previa audiencia del interesado y, en su caso,

previo informe de los servicios correspondientes de las Comunidades

Autónomas que efectuaron los controles pertinentes.


TITULO V

TASAS

Artículo 52.Sujetos pasivos.


1.Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas en el presente título,

el solicitante del título de obtención vegetal y las personas, físicas o

jurídicas, en cuyo favor se realice la prestación de los servicios que

constituyen sus hechos imponibles.


2.Las tasas establecidas en el presente Título se regirán por la presente

Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen

en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos, en especial en lo relativo a los sujetos obligados al pago de

las tasas como responsables tributarios.


Artículo 53.Tasa por la tramitación y resolución.


1.Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del

procedimiento administrativo y su resolución.


2.El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la

solicitud del título de obtención vegetal.


3.El importe de la tasa por la tramitación y resolución del expediente es

de 50.000 pesetas.


Artículo 54.Tasa por la realización del examen técnico.


1.Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las

pruebas, ensayos y cualquier otra actividad comprendida en el examen

técnico a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.


A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a que

pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser objeto de

examen técnico se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2.


2.El devengo de la tasa se producirá en el momento de entrega del

material vegetal objeto del examen técnico a la autoridad competente para

su realización.


3.Las tasas por la realización de los ensayos que constituyen el examen

técnico a efectos de concesión del «Título de Obtención Vegetal», serán

las siguientes :


Por cada año de examen:


Grupo primero 125.000 pesetas

Grupo segundo 90.000 pesetas

Grupo tercero 75.000 pesetas

Grupo cuarto 60.000 pesetas

Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y

sea preciso efectuar un estudio de los componentes genealógicos, el tipo

de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.


Cuando el examen técnico se realice por encargo del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación por haberse así convenido, en un

organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe

en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado

servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un examen

técnico realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo




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o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas

de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.


Artículo 55.Tasa de mantenimiento.


1.El hecho imponible de esta tasa es la realización de los trabajos y

comprobaciones periódicas necesarias para verificar el mantenimiento de

las condiciones que precisa la variedad para continuar siendo objeto de

protección.


A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a que

pertenezcan las variedades vegetales cuyas condiciones vayan a ser objeto

de comprobación se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2.


2.El devengo de la tasa se producirá anualmente en el mismo día y mes de

notificación de la resolución de concesión del título de obtención

vegetal al interesado.


3.Los importes de las tasas por el mantenimiento anual de los derechos

del obtentor, son los siguientes:


Por el primer año:


Grupo primero 15.000 pesetas

Grupo segundo 10.000 pesetas

Grupo tercero 8.000 pesetas

Grupo cuarto 6.000 pesetas

Por el segundo año:


Grupo primero 20.000 pesetas

Grupo segundo 15.000 pesetas

Grupo tercero 12.000 pesetas

Grupo cuarto 10.000 pesetas

Por el tercer año:


Grupo primero 27.000 pesetas

Grupo segundo 22.000 pesetas

Grupo tercero 17.000 pesetas

Grupo cuarto 15.000 pesetas

Por el cuarto año:


Grupo primero 30.000 pesetas

Grupo segundo 26.000 pesetas

Grupo tercero 20.000 pesetas

Grupo cuarto 15.000 pesetas

Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):


Grupo primero 36.000 pesetas

Grupo segundo 30.000 pesetas

Grupo tercero 25.000 pesetas

Grupo cuarto 20.000 pesetas

Artículo 56.Tasa por prestación de servicios administrativos.


1.El hecho imponible de esta tasa lo constituye la realización de alguno

de los servicios administrativos derivados de la tramitación de las

solicitudes que se enumeran a continuación:


a)Reivindicación del derecho de prioridad.


b)Cambio de denominación en un título concedido o en trámite.


c)Expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier

documento.


d)Concesión de una licencia obligatoria.


e)Inscripción de las licencias de explotación en el Registro de

Variedades Vegetales Protegidas, así como la modificación de las

inscripciones ya realizadas.


2.El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de las

solicitudes correspondientes en un registro administrativo.


3.El importe de la tasa por petición de prioridad de una solicitud;

solicitud de cambio de denominación en un título ya concedido o en

trámite; expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier

documento; concesión de una licencia obligatoria; inscripción de

licencias de explotación y la modificación de las ya practicadas, es de

5.000 pesetas.


Artículo 57.Gestión y recaudación.


1.Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las

tasas previstas en los artículos 53 y 56 no se prestarán o realizarán

hasta tanto no se haya efectuado el pago de la cuantía que resultare

exigible y que deberá hacerse efectiva por el procedimiento de

autoliquidación.


2.Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las

tasas previstas en los artículos 55 y 56, aún cuando hubieran sido

prestados, no serán eficaces hasta tanto no se haya efectuado




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el pago en la cuantía que fuera exigida. Con independencia de lo

anterior, las referidas cuantías serán exigibles por la vía de apremio.


3.La gestión y recaudación en vía ordinaria de estas tasas corresponde al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Revisión del importe de las sanciones.


Se faculta al Gobierno para modificar el importe de las sanciones

contenidas en la presente Ley de acuerdo con las variaciones del Indice

de precios al consumo.


Segunda.Criterios de interpretación.


Esta Ley se interpretará de conformidad con los Tratados y Convenios

Internacionales sobre la materia aplicables en España.


Tercera.Limitación del derecho del obtentor.


El libre ejercicio de un derecho de obtentor no podrá limitarse salvo lo

establecido en el apartado 1 del artículo 17 o en virtud de disposición

expresa prevista en los Tratados y Convenios aludidos en la disposición

anterior.


Cuarta.Respeto a los Tratados y Acuerdos internacionales.


Las medidas adoptadas por el Estado para reglamentar la producción, el

control y la comercialización del material de las variedades, o de la

importación y exportación de ese material, no deberán obstaculizar la

aplicación de las disposiciones de los Tratados y Convenios mencionados

en la disposición adicional tercera.


Quinta.Protección comunitaria.


En el caso de concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal

sobre una variedad que fuere objeto con anterioridad a dicha concesión de

un Título de Obtención Vegetal, el titular del mismo no podrá invocar los

derechos conferidos por tal Título de Obtención Vegetal mientras siga

vigente para esa variedad la protección comunitaria de obtención vegetal.


A la finalización de la vigencia de la protección comunitaria, el titular

del Título de Obtención Vegetal podrá volver a invocar los derechos

derivados del mismo, siempre que no hubieren transcurrido los plazos

previstos en el artículo 18 desde la concesión de dicho Título de

Obtención Vegetal.


Durante el tiempo que subsista la protección comunitaria de obtención

vegetal, el titular del Título de Obtención Vegetal quedará exonerado de

la obligación de abonar las tasas y anualidades correspondientes al

mantenimiento anual de los derechos de obtentor previstas en el Título V

de esta Ley, en un 70% de la cuantía establecida.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Procedimientos iniciados con anterioridad a la presente Ley.


Las solicitudes del título de obtención vegetal que se hubiesen

presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,

serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en la

fecha de presentación.


Segunda.Régimen aplicable a los títulos concedidos con anterioridad a la

Ley.


1.Los Títulos de Obtención Vegetal concedidos conforme a lo dispuesto en

la Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre Protección de Obtenciones Vegetales

se regirán por las normas de la citada Ley.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación

los siguientes artículos de la presente Ley:


a)Del capítulo III del Título I: artículo 12; artículo 13 con

excepción de los apartados 2 y 3; artículo 15; artículo 16 y artículo 17.


b)El capítulo IV del Título I, relativo al derecho de obtentor como

objeto de propiedad.


c)El capitulo V del Título I, sobre licencias de explotación .


d)El Título II, sobre infracciones administrativas.





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e)El capítulo V del Título IV, sobre mantenimiento del derecho de

obtentor.


Tercera.Acciones legales en curso.


Las acciones legales que se hubieran iniciado antes de la entrada en

vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con

arreglo al cual se hubieran incoado.


DISPOSICION DEROGATORIA

1.Quedan derogadas, todas las disposiciones que se opongan a la presente

Ley y, en particular, la Ley 12/1975 de 12 de Marzo, de Protección de

Obtenciones Vegetales.


2.En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley,

mantendrán su vigencia los preceptos del Decreto 1674/1977, de 10 de

junio, por el que se aprueba el Reglamento General sobre protección de

obtenciones vegetales, en cuanto no se opongan a ella.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Modificación de la Ley 11/1986, de 2 de marzo, de Patentes.


1.Se modifica el párrafo b), apartado 1, artículo 5, de la Ley 11/1986,

de 20 de marzo, de Patentes quedando su texto redactado de la siguiente

forma:


«b)Las variedades vegetales».


2.Se modifica el apartado 3 del artículo 143 de la Ley 11/1986, de 20 de

marzo, de Patentes, quedando redactado en los siguientes términos:


«3.No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de

procedimiento y las variedades vegetales.»

Segunda.Normativa de aplicación supletoria.


En defecto de norma expresamente aplicable a los derechos del obtentor

regulados en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las normas que

regulan la protección legal de las invenciones.


Tercera.Desarrollo de la Ley.


Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y

desarrollo de la presente Ley sean necesarias así como a modificar sus

anexos. En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor

de esta Ley, el Gobierno aprobará su Reglamento de desarrollo.


Cuarta.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


ANEXO 1

Especies vegetales susceptibles de beneficiarse de la excepción del

artículo 14 de la Ley

a)Especies forrajeras:


Cicer arietinum L. (partim) - garbanzo.


Hedysarum coronarium L. - zulla.


Lathyrus sp. - almortas.


Lupinus albus L. - altramuz blanco.


Lupinus angustifolius L. - altramuz azul.


Lupinus luteus L. - altramuz amarillo.


Medicago sativa L. - alfalfa.


Onobrychis sativa (L.) Lamk. - esparceta o pipirigallo.


Pisum sativum L. (partim) - guisantes.


Trifolium alexandrinum L. - Bersin/trébol de Alejandría.


Trifolium resupinatum L. - trébol persa.


Trigonella foenum-graecum L. - alholva.


Vicia ssp. - vezas, habas, yeros y algarrobas.


b)Cereales:


Avena sativa - avena común.


Hordeum vulgare L. - cebada común.


Oryza sativa L. - arroz.


Phalaris canariensis L. - alpiste.


Secale cereale L. - centeno.


X Triticosecale Wittm. - triticale.





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Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol. - trigo blando.


Triticum durum Desf. - trigo duro.


Triticum spelta L. - escaña mayor.


c)Patatas:


Solanum tuberosum - patata.


d)Especies oleaginosas y textiles:


Brassica napus L. (partim) - colza.


Brassica rapa L. (partim) - nabina.


Linum usitatissimum - linaza, excluido el lino textil.


e)Especies hortícolas:


Lens culinaris L. - lenteja.


Cicer arietinum L. (partim.) - garbanzo.


Phaseolus ssp. - judías.


Pisum sativum L. (partim.) - guisantes.


ANEXO 2

Clasificación de especies vegetales a efectos de determinar los importes

de las tasas de los artículos 54 y 56

Grupo primero: Algodón, fresa, judía, lechuga, melón, patata, pepino,

pimiento, tomate, remolacha azucarera, y forrajeras y pratenses no

citadas en otro grupo.


Grupo segundo: Ajo, alcachofa, arroz, avena, cebada, centeno, colza,

espárrago, girasol, guisante, habas, maíz, sandía, sorgo, trigo,

triticale, veza y especies del género vicia no citadas en otro grupo.


Grupo tercero: Berenjena, calabacín, cártamo, cebolla, clavel, frutales,

leguminosas consumo humano no citadas en otro grupo, rosa, soja, yeros y

zanahoria, y otras especies de aprovechamiento hortícola no citadas en

otro grupo.


Grupo cuarto: Vid y las demás especies no incluidas en los grupos

anteriores.