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BOCG. Senado, serie II, núm. 155-f, de 25/11/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
25 de noviembre de 1999
Núm. 155 (f)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 135 Núm. exp. 121/000135)
PROYECTO DE LEY
621/000155 Orgánica de protección de datos de carácter personal (antes
Proyecto de Ley Orgánica de protección de datos).
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000155
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 17 de noviembre de 1999, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión Constitucional sobre el Proyecto de
Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (antes Proyecto
de Ley Orgánica de protección de datos), con el texto que adjunto se
publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 23 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL
(antes PROYECTO DE LEY ORGANICA DE PROTECCION DE DATOS)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en
lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades
públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y
especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2.Ambito de aplicación
1.La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de
carácter personal registrados en soporte
físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de
uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de
carácter personal:
a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el
marco de las actividades de un establecimiento del responsable del
tratamiento.
b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio
español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de
normas de Derecho Internacional público.
c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en
territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos
medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen
únicamente con fines de tránsito.
2.El régimen de protección de los datos de carácter personal que se
establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de
actividades exclusivamente personales o domésticas.
b)A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de
materias clasificadas.
c)A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y
de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos
supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia
del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de
Protección de Datos.
3.Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo
especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes
tratamientos de datos personales:
a)Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b)Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén
amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función
estadística pública.
c)Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos
contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la
legislación del Régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d)Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados
y rebeldes.
e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de
conformidad con la legislación sobre la materia.
Artículo 3.Definiciones
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por
a)Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables.
b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso.
c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de
carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,
conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como
las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias.
d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica,
de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida
sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que
sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente
artículo.
f)Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales
de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona
identificada o identificable.
g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente
con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento.
h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad,
libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado
consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
i)Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada
a una persona distinta del interesado.
j)Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta
puede ser realizada por
cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más
exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la
consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su
normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de
profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título,
profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su
pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso
público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.
TITULO II
PRINCIPIOS DE LA PROTECCION DE DATOS
Artículo 4.Calidad de los datos
1.Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan
obtenido.
2.Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán
usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos
hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento
posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
3.Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de
forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
4.Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser
inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y
sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o
completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce
el artículo 16.
5.Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan
dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual
hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del
interesado durante un período superior al necesario para los fines en
base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por
excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos
de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento
íntegro de determinados datos.
6.Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que
permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
7.Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales
o ilícitos.
Artículo 5.Derecho de información en la recogida de datos
1.Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios
de la información.
b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las
preguntas que les sean planteadas.
c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa
a suministrarlos.
d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en
su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el
territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos
medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales
medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin
perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio
responsable del tratamiento.
2.Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la
recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las
advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3.No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la
naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las
circunstancias en que se recaban.
4.Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del
interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e
inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de
los tres meses siguientes al momento
del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con
anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los
datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1
del presente artículo.
5.No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando
expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines
históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al
interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a
criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico
equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad
de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la
actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada
comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de
los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de
los derechos que le asisten.
Artículo 6.Consentimiento del afectado
1.El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra
cosa.
2.No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter
personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las
Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se
refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación
negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su
mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga
por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos
del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren
en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del
fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que
no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3.El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado
cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos
retroactivos.
4.En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del
afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre
que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su
tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una
concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero
excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7.Datos especialmente protegidos
1.De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de
la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el
consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al
interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2.Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado
podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones,
fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea
política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos
relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de
dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3.Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados
y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley
o el afectado consienta expresamente.
4.Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva
de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida
sexual.
5.Los datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en
ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser
objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren
los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia
sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios,
siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional
sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta
asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere
el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar
el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el
afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su
consentimiento.
Artículo 8.Datos relativos a la salud
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la
cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y
los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los
datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a
ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9.Seguridad de los datos
1.El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del
tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y
organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de
carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso
no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza
de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya
provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
2.No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no
reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con
respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de
tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3.Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones
que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el
tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10.Deber de secreto
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase
del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al
secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,
obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con
el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11.Comunicación de datos
1.Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán
ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con
el previo consentimiento del interesado.
2.El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al
público.
c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de
una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.
En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la
finalidad que la justifique.
d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario
al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o
el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación
tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones
análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y
tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines
históricos, estadísticos o científicos.
f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la
salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a
un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de
carácter personal a un tercero
cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer
la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o
el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar.
4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de revocable.
5.Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se
obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las
disposiciones de la presente Ley.
6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación,
no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12.Acceso a los datos por cuenta de terceros
1.No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a
los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un
servicio al responsable del tratamiento.
2.La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar
regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra
forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los
datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que
no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho
contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras
personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento
está obligado a implementar.
3.Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter
personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del
tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste
algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4.En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a
otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las
estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del
tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido
personalmente.
TITULO III
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 13.Impugnación de valoraciones
1.Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos
destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2.El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único
fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca
una definición de sus características o personalidad.
3.En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del
responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que
consistió el acto.
4.La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en
un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a
petición del afectado.
Artículo 14.Derecho de Consulta al Registro General de Protección de
Datos
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de
tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la
identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de
consulta pública y gratuita.
Artículo 15.Derecho de acceso
1.El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el
origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se
prevén hacer de los mismos.
2.La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los
datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son
objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia,
certificada o no, en forma legible
e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de
dispositivos mecánicos específicos.
3.El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser
ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el
interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá
ejercitarlo antes.
Artículo 16.Derecho de rectificación y cancelación
1.El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer
efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el
plazo de diez días.
2.Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter
personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley
y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3.La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y
Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas
del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el
citado plazo deberá procederse a la supresión.
4.Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la
rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el
caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá
también proceder a la cancelación .
5.Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las
relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del
tratamiento y el interesado.
Artículo 17.Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o
cancelación
1.Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso,
así como los de rectificación y cancelación serán establecidos
reglamentariamente.
2.No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los
derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18.Tutela de los derechos
1.Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley
pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de
Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
2.El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el
ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o
cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de
Datos o, en su caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma,
que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3.El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de
tutela de derechos será de seis meses.
4.Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos
procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19.Derecho a indemnización
1.Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del
tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán
derecho a ser indemnizados.
2.Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la
responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del
régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
3.En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se
ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES SECTORIALES
CAPITULO PRIMERO
Ficheros de titularidad pública
Artículo 20.Creación, modificación o supresión
1.La creación, modificación o supresión de los ficheros de las
Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición
general
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente.
2.Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros
deberán indicar:
a)La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b)Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos
de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c)El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d)La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de
datos de carácter personal incluidos en el mismo.
e)Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países terceros.
f)Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g)Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
h)Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o
alto exigible.
3.En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
ficheros se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las
previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21.Comunicación de datos entre Administraciones Públicas
1.Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las
Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán
comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de
competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las
disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango
que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el
tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
2.Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de
carácter personal que una Administración Pública obtenga o elabore con
destino a otra.
3.No obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación
de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a
ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del
interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
4.En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente
artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se
refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22.Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1.Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos
al régimen general de la presente Ley.
2.La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de
carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin
consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos
supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la
prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la
represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros
específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por
categorías en función de su grado de fiabilidad.
3.La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
de los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7,
podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea
absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin
perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la
obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los
interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4.Los datos personales registrados con fines policiales se
cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que
motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y
el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos
hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la
resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la
rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23.Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y
cancelación
1.Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se
refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el
acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que
pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la
protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de
las investigaciones que se estén realizando.
2.Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,
igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el
apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de
actuaciones inspectoras.
3.El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en
conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del
Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las
Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes deberán asegurarse de
la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24.Otras excepciones a los derechos de los afectados
1.Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida
o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y
verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la
Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de
infracciones penales o administrativas.
2.Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16
no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia,
resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado
hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de
terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo
responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará
resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a
poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de
Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las
Comunidades Autónomas.
CAPITULO II
Ficheros de titularidad privada
Artículo 25.Creación
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos
de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la
actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y
se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de
las personas.
Artículo 26.Notificación e inscripción registral
1.Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de
datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de
Protección de Datos.
2.Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de
los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los
cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad
del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que
contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico,
medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se
prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se
prevean a países terceros.
3.Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los
cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su
responsable y en la dirección de su ubicación.
4.El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero
si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten
o se proceda a su subsanación.
5.Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de
inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto
sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los
efectos.
Artículo 27.Comunicación de la cesión de datos
1.El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la
primera cesión de datos, deberá
informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del
fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y
dirección del cesionario.
2.La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en
el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del
artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo 28.Datos incluidos en las fuentes de acceso público
1.Los datos personales que figuren en el censo promocional o las
listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se
refiere el artículo 3 j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada
listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables
del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del
interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
2.Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del
mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique
gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión
de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo
promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas
fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información
innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines
de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez
días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o
comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera
que sea el soporte en que se edite.
3.Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o
algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con
la nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista
en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso
público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.
4.Los datos que figuren en las guías de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa
específica.
Artículo 29.Prestación de servicios de información sobre solvencia
patrimonial y crédito
1.Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de
carácter personal obtenidos de los registros, siempre que no lo impida
una norma limitativa, y de las fuentes accesibles al público establecidos
al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o
con su consentimiento.
2.Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por
el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se
notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos
de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho
registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les
informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos,
en los términos establecidos por la presente Ley.
3.En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores
cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le
comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre
el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el
nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los
datos.
4.Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal
que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los
interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis
años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de
aquéllos.
Artículo 30.Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
comercial
1.Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras
actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de
carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al
público o
cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con
su consentimiento.
2.Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de
conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de
esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará
del origen de los datos y de la identidad del responsable del
tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
3.En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán
derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como
del resto de información a que se refiere el artículo 15.
4.Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin
gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso
serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que
sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31.Censo Promocional
1.Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la
actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades
análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los
órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo
promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que
constan en el censo electoral.
2.El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de
vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su
carácter de fuente de acceso público.
3.Los procedimientos mediante los que los interesados podrán
solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán
reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para
los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento.
Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional,
excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.
4.Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la
citada lista en soporte informático.
Artículo 32.Códigos tipo
1.Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o
decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad
pública y privada así como las organizaciones en que se agrupen, podrán
formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización,
régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad
del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el
tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en
su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno
respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas
de desarrollo.
2.Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales
detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de
aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen
directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran
deberán respetar los principios fijados en aquél
3.Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de
buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el
Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los
creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el
artículo 41.El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la
inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales
y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de
la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que
efectúen las correcciones oportunas.
TITULO V
MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS
Artículo 33.Norma general
1.No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de
datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan
sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países
que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la
presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en
ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de
Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías
adecuadas
2.El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de
destino se evaluará por la
Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que
concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En
particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos de
finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos,
el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho,
generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el
contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como
las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos
países.
Artículo 34.Excepciones
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a)Cuando la transferencia internacional de datos de carácter
personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea
parte España.
b)Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar
auxilio judicial internacional.
c)Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el
diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento
médicos o la gestión de servicios sanitarios.
d)Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su
legislación específica.
e)Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la
transferencia prevista.
f)Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un
contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la
adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g)Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o
ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del
afectado, por el responsable del fichero y un tercero.
h)Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
salvaguarda de un interés público.Tendrá esta consideración la
transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el
cumplimiento de sus competencias.
i)Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
j)Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con
interés legítimo, desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la
finalidad del mismo.
k)Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la
Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las
Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado
que garantiza un nivel de protección adecuado.
TITULO VI
AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS
Artículo 35.Naturaleza y régimen jurídico
1.La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que
actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley
y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.
2.En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que
disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de
Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y
contratación estará sujeta al Derecho privado.
3.Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la
Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las
Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la
naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este
personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter
personal de que conozca en el desarrollo de su función.
4.La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de
sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a)Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
b)Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los
productos y rentas del mismo.
c)Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5.La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con
carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo
remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia,
en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36.El Director
1.El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia
y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el
Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.
2.Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no
estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en
aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3.El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes
de la expiración del período a que se refiere el apartado 1 a petición
propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de
expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros
del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones,
incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad
o condena por delito doloso.
4.El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la
consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios
especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función
pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro
de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación
administrativa de servicios especiales.
Artículo 37.Funciones
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de
datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los
derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación
de datos.
b)Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus
disposiciones reglamentarias.
c)Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros
órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los
principios de la presente Ley.
d)Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas
afectadas.
e)Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en
materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos,
previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la
adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en
su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los
ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g)Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el
Título VII de la presente Ley.
h)Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta Ley.
i)Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e
información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j)Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos
con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una
relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director
de la Agencia determine.
k)Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l)Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en
relación con los movimientos internacionales de datos, así como
desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de
protección de datos personales.
m)Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la
Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos
estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones
precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros
constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad
a la que se refiere el artículo 46.
n)Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o
reglamentarias.
Artículo 38.Consejo Consultivo
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado
por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central, designado por el
Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la
Federación Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la
misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de
Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del
modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una
agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de
acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad
Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya
propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo 39.El Registro General de Protección de Datos
1.El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado
en la Agencia de Protección de Datos.
2.Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección
de Datos:
a)Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b)Los ficheros de titularidad privada.
c)Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d)Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente
Ley.
e)Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el
ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
3.Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción
de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad
privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de
la inscripción , su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos
contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo 40.Potestad de inspección
1.Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que
hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen
para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de
documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren
depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos
utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales
donde se hallen instalados.
2.Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el
apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el
desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que
conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de
haber cesado en las mismas.
Artículo 41.Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas
1.Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el
artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l),
y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación
con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a
ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las
Comunidades Autónomas y por la Administración local de su ámbito
territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que
tendrán la consideración de autoridades de control, a los que
garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su
cometido.
2.Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios
registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les
reconoce sobre los mismos.
3.El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar
regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
a efectos de cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de
Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42.Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su
exclusiva competencia
1.Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate
que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades
Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su
exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente
que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que
expresamente se fije en el requerimiento.
2.Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el
requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos
podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
TITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 43.Responsables
1.Los responsables de los ficheros y los encargados de los
tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la
presente Ley.
2.Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las
sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44.Tipos de infracciones
1.Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2.Son infracciones leves:
a)No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de
rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento
cuando legalmente proceda.
b)No proporcionar la información que solicite la Agencia de
Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene
legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la
protección de datos.
c)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea
constitutivo de infracción grave.
d)Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los
propios afectados sin proporcionarles la información que señala el
artículo 5 de la presente Ley.
e)Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de
esta Ley, salvo que constituya infracción grave.
3.Son infracciones graves:
a)Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o
iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin
autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» o diario oficial correspondiente.
b)Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o
iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con
finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la
empresa o entidad.
c)Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar
el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que
éste sea exigible.
d)Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con
conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente
Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las
disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya
infracción muy grave.
e)El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos
de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea
solicitada.
f)Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las
rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan
cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente
Ley ampara.
g)La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de
carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a
la comisión de infracciones administrativas
o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de
servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros
ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal
suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.
h)Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan
datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que
por vía reglamentaria se determinen.
i)No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones
previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no
proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba
recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j)La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k)No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el
Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para
ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.
l)Incumplir el deber de información que se establece en los
artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados
de persona distinta del afectado.
4.Son infracciones muy graves:
a)La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b)La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera
de los casos en que estén permitidas.
c)Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento
expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado
3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya
consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el
apartado 4 del artículo 7.
d)No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de
carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la
Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho
de acceso.
e)La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter
personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para
someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen
un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la
Agencia de Protección de Datos.
f)Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con
menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación,
cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos
fundamentales.
g)La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de
carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin
consentimiento de las personas afectadas.
h)No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
i)No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de
la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.
Artículo 45.Tipo de sanciones
1.Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a
10.000.000 de pesetas.
2.Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000
a 50.000.000 de pesetas.
3.Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de
50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4.La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza
de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos
efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la
reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que
sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de
culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
5.Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una
cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la
antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía
de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que
preceda inmediantamente en gravedad a aquella en que se integra la
considerada en el caso de que se trate.
6.En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada
en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se
pretenda sancionar.
7.El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones
de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo 46.Infracciones de las Administraciones Públicas
1.Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen
cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una
resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o
se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará
al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a
los afectados si los hubiera.
2.El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de
actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las
sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre
régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
3.Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en
relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
4.El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las
actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los
apartados anteriores.
Artículo 47.Prescripción
1.Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves al año.
2.El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que
la infracción se hubiera cometido.
3.Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante
más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
4.Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas
por faltas leves al año.
5.El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por
la que se impone la sanción.
6.La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis
meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48.Procedimiento sancionador
1.Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir
para la determinación de las infracciones y la imposición de las
sanciones a que hace referencia el presente Título.
2.Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.
Artículo 49.Potestad de inmovilización de ficheros
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de
utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se
impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los
derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que
la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de
Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora,
requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal,
tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización
o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la
Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada,
inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos
de las personas afectadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Ficheros preexistentes
Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el
Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente
Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en
vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser
comunicados a la Agencia de Protección de
Datos y las Administraciones Públicas, responsables de ficheros de
titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de
regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su
adecuación a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el
párrafo anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar
desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los
afectados.
Segunda.Cesiones de datos padronales a las Administraciones Públicas.
1.La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración
Local podrán solicitar a los Ayuntamientos o al Instituto Nacional de
Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia del fichero
formado con los datos del nombre, apellidos, DNI, domicilio, sexo y fecha
de nacimiento que constan en los padrones municipales, correspondientes a
los territorios donde ejerzan sus competencias, con la finalidad de
facilitar la comunicación de los distintos órganos de cada administración
pública con los interesados residentes en los respectivos territorios,
respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las
competencias respectivas de las administraciones públicas.
2.A los mismos efectos, también podrán solicitar las variaciones de
los padrones municipales dentro de estos territorios con especificación
de las bajas por fallecimientos, bajas por inclusión indebida, bajas por
cambio de domicilio a otro fuera del territorio, cambios de domicilio
dentro del territorio y altas en el mismo.
Tercera.Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y
Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las
derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a
la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no
podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los
afectados, o hayan transcurrido 50 años desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo
que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a
disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los
datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los
procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Cuarta (nueva).Modificación del artículo 112.4 de la Ley General
Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria
pasa a tener la siguiente redacción:
«4.La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de
tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme
a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento
del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a
las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 21 de
la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.»
Quinta (nueva).Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos
semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio
de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de
las Comunidades Autónomas.
Sexta (nueva).Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la
siguiente redacción:
«Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que
contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y
la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la
tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de
técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no
requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación
al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes
para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que
se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación
previstos en la Ley.
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea
prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento
del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación
al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el
responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto
de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Suprimida Primera (antes Segunda).Tratamientos creados por
Convenios Internacionales
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos
en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya
a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree
una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
Segunda (antes Tercera).Utilización del Censo Promocional
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación
del Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a
disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del
Censo Promocional.
Tercera (nueva).Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición
Final Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las
normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos
428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de
junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda.Preceptos con carácter de Ley Ordinaria
Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del
artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la
Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter de
Ley Ordinaria.
Tercera.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado
desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».