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BOCG. Senado, serie II, núm. 164-c, de 24/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

24 de noviembre de 1999

Núm. 164 (c)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 184 Núm. exp. 121/000184)

PROYECTO DE LEY

621/000164 Sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales

potencialmente peligrosos.


ENMIENDAS

621/000164

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley sobre el

régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.


Palacio del Senado, 22 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


Los Senadores José Fermín Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan 12 enmiendas al Proyecto de Ley sobre el régimen

jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.


Palacio del Senado, 15 de noviembre de 1999.--José Fermín Román Clemente

y Manuel Cámara Fernández.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1.2.


ENMIENDA

De adición.


Se añade «in fine»:


«..., salvo lo dispuesto para el artículo 7.2.»

MOTIVACION

En consonancia con la enmienda al artículo 7.2.





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ENMIENDA NUM. 2

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 2.


«Artículo 2.Definición.


Se considerará como potencialmente peligroso, a efectos de la presente

Ley, a todos los animales:


a)Pertenecientes a especies o razas que tengan capacidad de causar

la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las

cosas.


b)Que por su genética, su carácter, su tamaño o la potencia de sus

mandíbulas o garras, tengan capacidad para causar la muerte o lesiones a

las personas, a otros animales, o daños a las cosas.


c)Que reglamentariamente se determinen.»

MOTIVACION

Mejora técnica. No existe una definición jurídica de fauna salvaje, por

lo que sería introducir un concepto jurídico indeterminado, máxime cuando

lo importante es su potencial como peligro, no su origen doméstico o

salvaje. Además conviene definir bien a quiénes afecta y por qué les

afecta.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 3.


«b)No haber sido condenado por delito alguno.»

MOTIVACION

Un perro puede ser utilizado como elemento de compulsión en un robo.


Además una persona con hábitos delictivos, aunque distintos de los

enumerados, no parece ser la más adecuada moralmente para ser propietaria

de un animal peligroso, en la misma medida en la que tampoco le

confiaríamos un arma de fuego.


ENMIENDA NUM. 4

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 4.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye «... hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo

anterior».


Por:


«... hayan obtenido las licencias o autorizaciones exigidas en la

presente Ley».


MOTIVACION

En consonancia con otras enmiendas posteriores.


ENMIENDA NUM. 5

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 5.


ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 5:


«Artículo 5.Identificación.


1.Los propietarios, criadores, adiestradores o tenedores de los animales

a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y

registrar a los mismos en la




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forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.


2.Los animales y los recintos donde éstos se encuentren deberán exhibir

una identificación que advierta de su condición y del peligro que

potencialmente representan. Dichas identificaciones se determinarán

reglamentariamente.


3.Las licencias y autorizaciones deberán ser portadas en todo momento por

propietarios, criadores, adiestradores o tenedores cuando el animal

acceda a las vías públicas y cuando este último se encuentre en recintos

que no impidan la libre deambulación del animal o que permitan que

personas o animales lleguen a contacto con él.


4.Los centros veterinarios exigirán la exhibición de las licencias y

autorizaciones previstas en la presente Ley como medio de identificación

y como requisito previo para la asistencia. En caso de no acreditarse,

deberán solicitar la intervención de las autoridades municipales para

proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización

de la situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer.»

MOTIVACION

Conviene incluir a los adiestradores y desarrollar medidas de

identificación y control que refuercen el propósito de la Ley.


ENMIENDA NUM. 6

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 7.2.


ENMIENDA

De adición.


Se añade al final del apartado 2 del artículo:


«Sólo podrán ser objeto de este adiestramiento los animales destinados a

funciones de seguridad en:


a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


b)Los que realicen la misma función en los demás cuerpos de policía

existentes en el territorio nacional.


c)Las Empresas de Seguridad con autorización oficial que acrediten

disponer de instalaciones y personal preparado para este servicio.


d)La protección de particulares que así lo soliciten, acreditando la

situación de riesgo personal en la que se encuentran, y tras el oportuno

expediente para la obtención del permiso de armas, que se tramitará con

arreglo a lo previsto en el reglamento de armas.»

MOTIVACION

El adiestramiento de un animal en misiones de guarda y defensa supone

convertir al animal en un arma, y por ello debe estar sujeto al mismo

control que todas las demás armas, y a una restricción que impida que

cada uno libremente adquiera un arma y pueda hacer uso de ella

injustificadamente o incluso provocar desgracias por disparo accidental o

por «mordisco accidental».


ENMIENDA NUM. 7

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 7.


ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 4 del artículo 7.


«f)No haber sido condenado por delito alguno.»

MOTIVACION

En consonancia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 8

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 11.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

¿Qué fin social puede tener un perro que puede convertirse en un arma?

Puede tener un fin de orden público, e incluso de seguridad privada, pero

resulta difícil creer que un perro lazarillo sea entrenado como arma ni

viceversa. ¿Qué motivos hay para excluir al mundo rural de estas

obligaciones, o es que en el campo no hay víctimas potenciales?




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¿Qué motivos hay para excluir a los que seleccionan, o sea a los que

manipulan genéticamente y han creado monstruos con la agresividad

potenciada? ¿Qué motivos hay para excluir a unas reuniones en las que se

exhiben los animales como si se exhiben armas que disparan más rápido,

con más precisión y con más efecto que en el año anterior?

Y además, en general, de qué se les exceptúa, ¿de las licencias?, ¿de los

registros?, ¿de los seguros?, ¿de los bozales?, ¿de las sanciones?, ¿de

la aplicación de la Ley en suma?

Por todo ello y dada su poca concreción se solicita la supresión de este

artículo.


ENMIENDA NUM. 9

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 12.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un apartado 3 nuevo:


«3.Quedan prohibidos los cruces en que medie consaguinidad entre

individuos en línea recta y en línea colateral hasta el tercer grado.»

MOTIVACION

Por desgracia existen criadores sin escrúpulos que ante la gran demanda

de determinadas razas, recurren a la consaguinidad para atenderla e

incrementar sus ventas, sin considerar el perjuicio genético que

ocasionan a la raza y las «bombas de relojería» en que convierten a

algunos animales.


ENMIENDA NUM. 10

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una Disposición Adicional nueva:


«Cuarta.Subvenciones.


La esterilización prevista en el artículo 8 de la presente Ley será

subvencionada en un 50% por las Comunidades Autónomas cuando sea

voluntaria.»

MOTIVACION

Contribuir a la eficacia de la medida y disminuir los abandonos.


ENMIENDA NUM. 11

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una Disposición Adicional nueva:


«Quinta.Régimen especial de las especies caninas.


A las especies caninas les será de aplicación la presente Ley y además lo

contenido en esta disposición adicional.


1.Se establece la siguiente clasificación por razas con los efectos que

se detallan en los apartados posteriores.


Grupo A)«American Pit Bull Terrier», «American Staffordshire Terrier»,

«Dogo Argentino», «Fila Brasileiro», «Mastín Napolitano», «Presa

Canario», «Presa Mallorquín», «Rottweiler» y los mestizajes de todos

ellos.


Grupo B)«Airdale Terrier», «Akita Inu», «Alaskan Malamute», «Bergamasco»,

«Bouvier de Flandes», «Boxer», «Boyero Suizo», «Braco de Weimar»,

«Bulldog Inglés», «Bullmastiff», «Bull Terrier», «Chow-Chow», «Cocker

Spaniel Inglés», «Deutsch Drahthaar», «Dobermann», «Dogo Alemán», «Dogo

de Burdeos», «Leonberger», «Mastín Español», «Mastín del Pirineo»,

«Montaña de los Pirineos», «Pastor Alemán», «Pastor Belga», «Pastor

Catalán», «Pastor Mallorquín», «Pastor de Beuauce», «Pastor de Brie»,

«Pastor del Cáucaso», «Pastor Holandés», «Pastor Maremmano», «Perro de

San Humberto», «Podenco Andaluz grande», «Podenco Canario», «Podenco

Ibicenco», «Rhodesian Rdigeback», «Samoyedo», «Schnauzer Gigante», «San

Bernardo», «Shar-Pei», «Siberian Husky», «Staffordshire Bull Terrier»,

«Terranos», «Terrier Negro Ruso», «Tosa Inu».


2.Las Comunidades Autónomas podrán añadir, en ambos grupos, mediante sus

propias normas, otras razas cuando lo estimen oportuno.





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3.Aunque será responsabilidad del propietario la aplicación del régimen

correspondiente a su perro, en caso de discrepancia sobre la raza o el

mestizaje de éste, se someterá al dictamen de un comité constituido por

un mínimo de 3 personas, que incluirá un veterinario, un juez de Grupo al

que el perro --o al menos uno de sus progenitores-- presuntamente

pertenece, según la clasificación de la Federación Cinófila Internacional

o de la Real Sociedad Canina de España, y un criador autorizado de por lo

menos dos de las razas englobadas en dicho Grupo.


4.Queda prohibida:


a)La cría de las razas enumeradas en el «Grupo A», salvo

autorización expresa de la Autoridad competente cuando tengan por destino

a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los demás cuerpos de

policía existentes en el territorio nacional, a las Empresas de Seguridad

con autorización oficial que acrediten disponer de instalaciones y

personal preparado para este servicio y a la protección de particulares

que así lo soliciten, en este último caso, acreditando la situación de

riesgo personal en la que se encuentran, y tras el oportuno expediente

para la obtención del permiso de armas, que se tramitará con arreglo a lo

previsto en el reglamento de armas, y siendo para todos los supuestos

condición indispensable para la concesión de dicha autorización, que los

dos perros que se van a cruzar, sean de la misma raza y estén inscritos

en el Libro de Orígenes de la Real Sociedad Canina de España o, en el

caso de que uno de los perros sea de otro país, su equivalente en el país

de residencia, reconocido por la Federación Cinófila Internacional.


b)La importación de perros pertenecientes a las razas enumeradas en

el «Grupo A» salvo autorización expresa de la Autoridad competente.


c)El mestizaje entre las razas del «Grupo A», y de las de este

«Grupo A» con las del B descritas anteriormente.


d)La tenencia de las razas enumeradas en el «Grupo A», por menores

de 25 años y por personas que no puedan acreditar mediante certificado

médico y psicológico oficial su capacidad para hacer un uso correcto del

animal.


e)La tenencia de las razas enumeradas en el «Grupo A», a quien haya

sido condenado por delito alguno.


f)La cría y el adiestramiento dirigidos a potenciar y/o valorar las

características de agresividad de los perros y, en particular, el

adiestramiento para defensa y ataque de perros pertenecientes a

propietarios particulares, salvo lo indicado en la letra a), y en todos

los casos, el adiestramiento para la lucha.


g)La participación de las razas del «Grupo A» en concursos,

ejercicios o exhibiciones destinados a demostrar sus características,

excepto para aquellos pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado, y a los demás cuerpos de policía existentes en el territorio

nacional.


h)Las luchas y combates, cruentos o no, entre animales, así como la

participación en las mismas, incluso en calidad de espectador.


i)Cualquier actividad divulgativa, organizativa, formativa,

económica o de cualquier índole relacionada con peleas de perros.


5.Los perros de las razas enumeradas en el «Grupo A», llevarán, además,

arnés de seguridad.


6.En lugares privados, los propietarios de perros deberán advertir la

presencia de animales de las razas de los grupos A y B en el exterior,

mediante un cartel anunciador perfectamente visible.


7.No podrá dejarse solo y sin vigilancia a cualquier animal de los grupos

A y B en el exterior de recinto alguno, cuando el propietario se ausente

más de un día.


8.Cuando un perro haya sido requisado tras haber intervenido en peleas o

haber sido preparado para ellas, será introducido en programas de

desprogramación y readaptación por la Comunidad Autónoma donde haya sido

requisado, y en caso de ser este tratamiento imposible, tras el

correspondiente informe, será sacrificado por medio de sedación previa y

la administración intravenosa de un barbitúrico o sustancia de efecto

equivalente que provoque una parada cardiorrespiratoria, velando en todo

momento por causar los mínimos sufrimientos.»

MOTIVACION

El proyecto adolece de un mayor hincapié en el aspecto específico del

tratamiento y prevención de los riesgos que comportan algunas razas

caninas que conviven con los seres humanos, hecho que se pretende

subsanar con la enmienda.


ENMIENDA NUM. 12

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Unica.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un párrafo «in fine»:


«En dicho plazo deberá entrar en vigor un Convenio entre la

Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y la

Federación Española de Municipios y Provincias que garantice la

financiación compartida de la aplicación de la presente Ley.»

MOTIVACION

La Ley crea numerosas obligaciones para los Ayuntamientos que suponen una

carga económica para los mismos sin prever de dónde va a salir el dinero

para aplicar la Ley, lo que puede suponer dificultades en su aplicación

que disminuyan su efectividad.





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ENMIENDA NUM. 13

Del Grupo Parlamentario de Se-nadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera, apartado

2o.


ENMIENDA

De modificación.


«... tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de

Agricultura y Ganadería, así como de protección de personas, bienes y

mantenimiento del orden público.»

JUSTIFICACION

Respetar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de

Agricultura y Ganadería, en virtud de la cual ya existen regulaciones

legales efectuadas por diversas Comunidades Autónomas.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula dos enmiendas al

Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales

potencialmente peligrosos.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1999.--El Portavoz, Joaquim Ferrer

i Roca.


ENMIENDA NUM. 14

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico de la tenencia de animales

potencialmente peligrosos a los efectos de modificar la letra c) del

artículo 3.1 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 3.1.c)

«Certificado de aptitud psicológica, que podrá ser opcional en los casos

de animales pertenecientes a la especie canina.»

JUSTIFICACION

Por considerar que no debe ser obligatorio el requisito de contar con un

certificado de aptitud psicológica para la obtención de la licencia en

los casos de animales de la especie canina.


ENMIENDA NUM. 15

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico de la tenencia de animales

potencialmente peligrosos a los efectos de modificar la letra g) del

artículo 7.4 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 7.4.g)

«Certificado de aptitud psicológica, que podrá ser opcional para los

casos de adiestrador canino.»

JUSTIFICACION

Por considerar no obligatorio el requisito de contar con un certificado

de aptitud psicológica en los casos de certificación de la capacitación

como adiestrador canino.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley sobre el

régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1999.--El Portavoz adjunto, Ramón

Aleu i Jornet.


ENMIENDA NUM. 16

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Título.


ENMIENDA

De modificación.





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«Régimen jurídico de la tenencia de perros potencialmente peligrosos».


JUSTIFICACION

En coherencia con el contenido del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 17

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Exposición de motivos.


La inexistencia de una legislación global y actualizada sobre el perro

como animal de compañía y su interacción social, tal y como ya figura en

la legislación de los países socialmente más avanzados, hace necesaria la

aprobación de una Ley adecuada que garantice tanto la seguridad de las

personas y la responsabilidad de los tenedores o dueños de los perros

como el derecho a disfrutar de la compañía de este animal.


Frente a la vieja teoría del perro como animal peligroso per se, del

perro intrínsecamente dañino, la corriente de pensamiento más innovadora

ve en el perro un elemento instrumental que, de acuerdo con el

acondicionamiento apropiado puede emplearse en gran variedad de

actividades. Por sus características propias --el perro pertenece a una

especie social de instinto predador-- alguna de estas actividades en

manos de individuos con tendencias antisociales puede ser el desarrollo

de la agresividad básica de los cánidos para crear disturbios. La

finalidad de una Ley sobre la tenencia de animales potencialmente

peligrosos no puede reducirse a penalizar la existencia de perros que

presenten determinadas características raciales o del conjunto de cuantos

se inscriban dentro de una concreta tipología racial, penalizar meramente

por su aspecto físico (talla, peso, etc.), sino buscar el control y la

limitación de aquellas exhibiciones de agresividad o violencia antisocial

en que sean empleados por parte de sus propietarios, verdaderos

responsables de esa conducta agresiva. El perro que muestra agresividad

hacia el ser humano actúa siguiendo unas pautas de conducta aprendida,

por lo que cabe considerar que el sujeto violento es el dueño y el pero

es el mero objeto a través del que se manifiesta tal violencia. Por

tanto, el objeto (perro) será peligroso dependiendo de cómo se le eduque

y de quién lo emplee.


Admitida la existencia de animales tarados psíquicamente como

consecuencia de una crianza inadecuada, en condiciones ecológicas

inapropiadas para la especie o con exceso de consanguinidad --perros

difícilmente recuperables y en los que la esterilización está

aconsejada-- dicha realidad contribuye a la necesidad de incidir sobre el

control de los libros genealógicos en la crianza de perros de raza como

una de las garantías de seguridad para los ciudadanos. Tampoco puede

negarse la existencia de razas que genéticamente poseen un temperamento

más irascible, irritabilidad que pueden exacerbarse por diversos

instintos: sexual, territorial, jerárquico, etc.; pero para que estos

ejemplares de la especie canina se conviertan en peligrosos no basta con

el mensaje genético, precisan un medio ambiente apropiado y una

experiencia, factores ambos que sólo puede proporcionarle el propietario.


La totalidad de las razas caninas que los medios de comunicación han

señalado como agresoras tienen cerca de un siglo de existencia; por

tanto, no resultaría válido el planteamiento de que de pronto ha surgido

en la especie canina un irrefrenable afán de morder a los ciudadanos.


Tomando en consideración el hecho de que numerosos antropólogos,

sociólogos y educadores han detectado en sectores de la sociedad moderna

un creciente y, en algunos casos, alarmante grado de irresponsabilidad,

es quizás este factor el que, asimismo, puede tener notable incidencia en

el incremento de agresiones efectuadas por los perros en los últimos

tiempos. Por tanto, el desencadenante de tales agresiones es

multifactorial: falta de información suficiente, irresponsabilidad del

propietario, educación inadecuada o adiestramiento potenciando la

agresividad, condiciones ecológicas inapropiadas y finalmente mensaje

genético.


Consecuentemente, la presente Ley opta por la búsqueda de un equilibrio

entre la seguridad de las personas y el derecho de las mismas a disfrutar

de la compañía animal, atendiendo a la legislación comunitaria y a la

legislación interna aplicable en nuestro país sobre protección y defensa

de los animales de compañía. Además, la Ley, con el fin de evitar

opiniones emocionales o soluciones publicitarias, y partiendo de datos

técnicos, regula el marco general del perro en España, prestando especial

atención al régimen relativo a los registros genealógicos y al

procedimiento para la identificación animal, cuestiones esenciales para

que resulte efectiva, en su aplicación.» JUSTIFICACION

La coherencia de las enmiendas presentadas a este Proyecto de Ley

requiere una nueva reformulación de la Exposición de Motivos, adaptada a

los contenidos propuestos.





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ENMIENDA NUM. 18

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 1.Objeto.


1.La finalidad de la presente Ley es establecer una normativa que haga

compatible la seguridad de las personas y bienes con el derecho de las

mismas a la posesión del perro, notablemente incrementada en la sociedad

moderna por variados motivos tales como el puro placer de gozar de su

compañía, su empleo en la caza, la custodia de propiedades o diversas

actividades lúdicas.


La presente Ley establece, por tanto, el régimen jurídico aplicable a la

protección de las personas frente a las agresiones caninas, sin perjuicio

del respeto a la protección y defensa del perro como ser vivo, exigencia

de la dignidad humana en cuanto compañero de la especie humana.


2.Asimismo, se establece la necesidad de controlar la cría de perros

mediante los adecuados libros genealógicos, que tendrán el carácter de

registro públicos, configurados como medio para el fomento y mejora del

patrimonio genético fomentador de la riqueza nacional y como registro

oficial de animales de raza con indicación de los potencialmente

peligrosos, su número y multiplicación.


3.La identificación del perro como animal de compañía, al que se dota de

un código de identificación que permita diferenciarlo de otros, es

objeto, asimismo, de esta Ley, relacionando su propiedad con una persona

física o jurídica.


4.La presente Ley no será de aplicación a los perros pertenecientes a las

Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de

Policía de las Comunidades Autónomas y Policía Local.


Sin perjuicio de las especialidades derivadas del estricto cumplimiento

de su estricta labor como instrumento de mantenimiento del orden, perro

antidroga, perro de rastreo u otros, los perros pertenecientes a Fuerzas

Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estados, Cuerpos de Policía

de las Comunidades Autónomas y Policía Local quedarán sometidos a lo

previsto en esta Ley. Especialmente cuando estos perros, por motivo de

edad, conveniencia u otros, sean apartados del servicio activo.»

JUSTIFICACION

Precisar el objeto de la Ley en coherencia con el contenido de las

enmiendas presentadas a los artículos correspondientes.


ENMIENDA NUM. 19

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 2.Definición.


1.Con independencia del concepto de raza --el eslabón más discutido de la

cadena taxonómica--, el ámbito de aplicación de la presente Ley se

refiere a la especie canina en su conjunto y de modo especial a aquellos

ejemplares que por su carácter agresivo probado, ya sea provocado por

factores genéticos, medioambientales o educacionales, puedan reputarse

como potencialmente peligrosos.


2.Con carácter genérico se considerarán como potencialmente peligrosos

aquellos perros que puedan incluirse en los siguientes grupos:


a)Todos los que tengan antecedentes de conducta agresiva.


b)Los animales que han sido sometidos a adiestramiento en ataque.


c)Los que han recibido educación en que se potencie el instinto de

caza (presa).


d)Los que han recibido adiestramiento dirigido a acrecentar y

reforzar su agresividad.


e)Los que han recibido adiestramiento dirigido a acrecentar y

reforzar su combatividad y resistencia frente el castigo para la lucha

intraespecífica.


f)Aquellos que por el cometido a que se les dedica (guardería,

custodia, protección de personas o bienes u otras) deben considerarse

dotados de un fuerte instinto agresivo para realizar solventemente este

cometido.»

JUSTIFICACION

Corresponde delimitar el ámbito de aplicación de la Ley a la especie

canina en su conjunto y de modo especial a aquellos ejemplares que por su

carácter agresivo probado (provocado por factores genéticos,

medioambientales o educacionales) puedan considerarse como potencialmente

peligrosos.


ENMIENDA NUM. 20

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3.





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ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 3.Libros genealógicos.


1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en estrecha

colaboración y de acuerdo con las competencias de las Comunidades

Autónomas, impulsará la creación de los libros genealógicos caninos como

elemento básico de control de la especie canina, garantes tanto de la

selección zootécnica para la mejora de las razas, así como

fundamentalmente, por su carácter de certificado de calidad, de sistema

de garantía para el ciudadano respecto de las cualidades físicas y

psíquicas del animal que adquiere.


2.Las Comunidades Autónomas establecerán, de acuerdo con sus

competencias, los requisitos que han de cumplir las organizaciones o

asociaciones de criadores para ser oficialmente reconocidas para la

gestión del libro genealógico correspondiente en cada ámbito territorial,

quedando sometidas a la inspección de sus órganos de Gobierno.


3.Las organizaciones o asociaciones de criadores oficialmente reconocidas

en las respectivas Comunidades Autónomas harán constar en el libro

genealógico oficial junto a los datos intrínsecos del animal (raza,

genealogía, sexo) su código de identificación así como los datos

identificadores del criador, propietario o tenedor. La ausencia de

cualquiera de estos datos o la negativa del criador o propietario a

facilitarlos motivará la imposibilidad de registrar el animal en el

correspondiente libro genealógico.


4.Los libros genealógicos reconocidos oficialmente como tales en las

Comunidades Autónomas tendrán un valor equivalentes entre sí, de modo que

no se establezcan medidas discriminatorias entre los registros

genealógicos gestionados por las distintas organizaciones o asociaciones

de criadores oficialmente reconocidas.


5.Teniendo los libros genealógicos el carácter de registro oficial, las

diversas administraciones públicas dispondrán en todo momento del censo

actualizado de los perros de raza, con su código de identificación y

datos de su propietario o tenedor, pudiendo obtener al mismo tiempo un

listado de aquellos ejemplares que puedan ser reputados como

potencialmente peligrosos.


6.Con la finalidad de garantizar la unicidad y publicidad de los libros

genealógicos se establecerá un libro genealógico central, que teniendo

mero carácter informativo, se nutra de la información facilitada por las

distintas Comunidades Autónomas, procedente de los libros genealógicos

reconocidos oficialmente en su ámbito territorial.


7.La representación de ámbito nacional y oficial ante el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación de las organizaciones o asociaciones

que gestionan libros genealógicos, estará constituida exclusivamente por

una federación o confederación resultante de la suma de las

organizaciones o asociaciones de criadores oficialmente reconocidas en

las respectivas Comunidades Autónomas.


8.Dado el carácter oficial de los libros genealógicos establecidos de

conformidad con lo previsto en esta Ley, carecerán de dicho

reconocimiento aquellos que constituyan marca comercial con el fin de

establecer el derecho exclusivo a su utilización en el tráfico

económico.»

JUSTIFICACION

Al objeto de configurar normativamente los libros genealógicos como

elemento básico de control de la especie canina, tanto desde la

perspectiva de la selección zootécnica para la mejora de las razas como

sistema de garantía para el ciudadano respecto de las cualidades físicas

y psíquicas del animal que adquiere.


ENMIENDA NUM. 21

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 4.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 4.Criadores y comercio.


1.Se prohíbe la cría y comercialización de perros sin las licencias y

permisos correspondientes.


2.Sólo podrán intervenir en la cría, importación con fines comerciales o

venta de perros, las personas o entidades que consten como núcleo

zoológico o tengan permiso para esta actividad de acuerdo con lo

establecido en las leyes de protección animal de las diferentes

Comunidades Autónomas.


3.Los establecimientos o personas autorizadas para la cría deberán

inscribir su explotación en los correspondientes ficheros de la

organización o asociación de criadores oficialmente reconocida en su

Comunidad Autónoma.


4.Los particulares que de forma esporádica produzcan camadas, siempre que

éstas no sean más de dos anuales, precisarán un permiso de las

Autoridades Administrativas para su comercialización e inscripción en los

libros genealógicos.


5.Los perros no podrán venderse, traspasarse o donarse o cualquier

actividad que suponga cambio de titular sin cumplir los siguientes

requisitos:


a)Mayoría de edad del vendedor y comprador.


b)Certificado de identificación de los animales sujetos a la

transacción.


c)Cartilla sanitaria actualizada de los mismos.





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d)Certificación de su inscripción en el Registro Censal Canino.


6.Quien ceda o venda un perro potencialmente peligroso está obligado a

comunicarlo en el plazo máximo de un mes al Registro Censal Canino que se

establece en la presente Ley, indicando el código de identificación, para

la modificación de los datos correspondientes.


7.Si el comprador de un perro de raza exige la prueba genética de

filiación del cachorro que adquiere, el vendedor vendrá obligado a

facilitarla, pudiendo cargar el importe de su realización al precio de

venta.


8.Todos los establecimientos o núcleos zoológicos que trabajen con perros

potencialmente peligrosos dispondrán de un registro de los animales de

cría y sus camadas, incluyendo su código de identificación.


Asimismo, los responsables de dichos establecimientos facilitarán a los

futuros propietarios de tales animales información impresa, certificada

por una asociación de criadores oficialmente reconocida, sobre las

características de estos perros, sus necesidades ecológicas, carácter y

temperamento y modo adecuado para su educación y manejo.


9.Los establecimientos dedicados a la cría, venta, mantenimiento

temporal, recogida o adiestramiento de perros potencialmente peligrosos,

así como los dedicados a su explotación, comercialización, educación o

recogida de ejemplares abandonados deberán obtener para su funcionamiento

la autorización de las autoridades competentes, de acuerdo con lo

establecido en las leyes de protección animal de las diferentes

Comunidades Autónomas y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la

presente Ley.


10.La entrada de perros procedentes de la UE deberá cumplir la normativa

comunitaria y nacional vigente establecida al respecto.


11.La entrada de perros procedentes de terceros países habrá de

efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios

Internacionales que le sean de aplicación.


12.En todos los casos, cuando se trate de perros potencialmente

peligrosos sujetos a una importación para su comercio o que implique un

traslado de carácter permanente o por período superior a cuarenta y cinco

días, deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley.


13.Los perros que entren en territorio nacional procedentes de la UE o de

terceros países de manera provisional, se les considerará transeúntes

siempre y cuando su permanencia sea inferior a cuarenta y cinco días y no

participen en actividades que impliquen una concentración animal, en cuyo

caso deberán someterse a las medidas de policía sanitaria establecidas en

la legislación aplicable.» JUSTIFICACION

Mejora técnica al objeto de garantizar la efectividad de la Ley.


ENMIENDA NUM. 22

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 5 del Proyecto de Ley, pasando a

constituir el artículo 6, con la siguiente redacción:


«OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES Artículo

6.Identificación.


1.Los propietarios, criadores o tenedores de perros, con independencia

del sexo, edad o raza del animal, tendrán la obligación de identificarles

en la forma, plazo y mediante el procedimiento que reglamentariamente se

determine por las respectivas Comunidades Autónomas.


2.Se recomienda la generalización de un transponder oficial homologado,

que cumpla la Norma ISO 11785, dotado de un sistema antimigratorio y de

un recubrimiento biológicamente compatible, implantado subcutáneamente en

el lado izquierdo del cuello del animal por un veterinario colegiado.


3.La información relativa a los animales identificados se enviará al

Registro Censal Canino dentro de los treinta días siguientes al del

marcaje del animal.


4.Las Asociaciones de criadores reconocidos oficialmente, con la

colaboración de las clínicas veterinarias y laboratorios de genética de

las Facultades de Veterinaria, efectuarán la identificación genética

(código genético resultante de la prueba de ADN) y controles de filiación

como requiero para la inscripción en los Libros genealógicos de los

ejemplares reproductores.


5.La lectura del código de identificación, en los casos de marcaje por

transponedor, podrá ser efectuada además de por los veterinarios

colegiados, por las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas,

centros municipales de recogida de animales, sociedades protectoras

colaboradoras de la Comunidad Autónoma y Servicio de Protección de la

Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), que deberán disponer, a dichos

efectos, de lectores adecuados a la Norma ISO 11785.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y establecimiento de mecanismo que garanticen la adecuada

identificación.





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ENMIENDA NUM. 23

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 6 del Proyecto de Ley, pasando a

constituir el artículo 5, con la siguiente redacción:


«Artículo 5.Registros.


1.En cada Comunidad Autónoma se constituirá una base de datos oficial

denominada Registro Censal Canino, de carácter supramunicipal y a

disposición de las diversas Administraciones Públicas que, además de

encargarse de la emisión y control de los códigos de identificación,

recogerá y procesará toda la información con el objeto de garantizar el

cumplimiento de esta Ley y las normas previstas en las leyes de

protección animal correspondientes.


2.El Registro Censal Canino se nutrirá de los datos registrales que

obligatoriamente los municipios deberán proporcionarle y de la

información facilitada por las asociaciones de criadores oficialmente

reconocidas en lo referente a nacimiento de perros de raza, perros

adiestrados u otros, así como de los archivos de identificación animal

cuya llevanza la realizan los diversos colectivos de veterinarios, en

especial los datos relativos al Registro Oficial de Animales de

Compañía-RIAC, o bases de datos similares.


3.En dicho registro se hará constar, al menos, los datos personales del

tenedor o propietario, el código de identificación del animal, su lugar

habitual de residencia, adiestramiento al que ha sido sometido y cometido

al que se le dedica: Compañía, protección, guarda, deporte u otras que se

indiquen.


4.Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación,

robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su

correspondiente hoja registral.


5.Aquellos incidentes de agresividad provocados por el perro a lo largo

de la vida, y que consten a las autoridades administrativas o judiciales,

tendrán su correspondiente asiento en la hoja registral del animal.


6.Los perros que puedan estimarse potencialmente peligrosos, de

conformidad con lo dispuesto en esta Ley, tendrán un seguimiento especial

por la Administración competente, para que en cualquier momento puedan

hacer una valoración de su peligrosidad y, en su caso, adoptar las medias

cautelares apropiadas.


7.El Registro Censal Canino correspondiente estará intercomunicado con

las otras bases de datos de iguales características y con los mismos

fines de las restantes Comunidades Autónomas.


8.El traslado de un perro potencialmente peligroso de una Comunidad

Autónoma a otra de forma permanente o por un período superior a cuarenta

y cinco días obligará a su propietario a efectuar las inscripciones

oportunas en el correspondiente Registro Censal Canino.


9.El propietario de un animal declarado potencialmente peligroso, puede

solicitar que mediante un test de comportamiento le sea retirada la

calificación de potencialmente peligroso.»

JUSTIFICACION

Procede la regulación del Registro Censal en el ámbito de las

obligaciones que corresponde ejercer a las Administraciones Públicas

competentes.


ENMIENDA NUM. 24

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 6 bis, con la siguiente

redacción:


«Artículo 6 bis.Responsabilidad civil.


1.Los propietarios de perros deberán tener un seguro de responsabilidad

civil por daños a terceros que puedan ser ocasionados por sus animales.


La prima de cobertura de riesgo que cubra las contingencias de aquellos

ejemplares de carácter agresivo probado o de los que hayan sido sometidos

a adiestramiento de guardería o defensa o vayan a ser destinados a

cumplir estas funciones, no podrá generalizarse al conjunto de una raza o

tipología concreta.


2.En la póliza del seguro o documentación acreditativa de su constitución

deberá constar expresamente el código de identificación del perro.»

JUSTIFICACION

Con objeto de posibilitar la cobertura de riesgos posibles.


ENMIENDA NUM. 25

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7.





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ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 7 del Proyecto de Ley, con la

siguiente redacción:


«Artículo 7.Adiestramiento.


1.Quedan prohibidas las prácticas de adiestramiento o educación que

tengan como finalidad el incremento y refuerzo de la agresividad,

especialmente el adiestramiento en ataque o cualquier educación en la que

se potencie el instinto de caza (presa) para que el perro muestre coraje

o aprenda a morder.


2.Queda prohibido el adiestramiento dirigido a acrecentar y reforzar la

combatividad y resistencia del perro para la lucha infraespecífica. De

modo expreso los ejercicios conocidos como «hungine dog» que acrecientan

la potencia mandibular del perro.


3.Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas promoverán

el adiestramiento encauzado a educar a los animales para la pacífica

convivencia social.


4.El adiestramiento encauzado a corregir la posible agresividad del perro

y aquel que represente un tratamiento comportamental o de reeducación

sólo podrá efectuarse por profesionales que estén en posesión de un

certificado de capacitación expedido y homologado por la Autoridad

Administrativa correspondiente.


5.El certificado que capacite para el adiestramiento profesional será

concedido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias,

teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:


a)Antecedentes profesionales y experiencia acreditada.


b)Disponibilidad de instalaciones y alojamientos con buenas

condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades

fisiológicas y etológicas de los animales que albergue.


c)Cumplir lo establecido en las leyes de protección animal de las

correspondientes Comunidades Autónomas.


d)En caso de tratar con perros potencialmente peligrosos cumplir los

requisitos de protección y seguridad establecidos en la presente Ley.


6.Se establecerá en las organizaciones o asociaciones de criadores con

reconocimiento oficial el correspondiente censo de adiestradores

facultados para ejercer esta labor profesional en su correspondiente

Comunidad Autónoma.


7.Los adiestradores comunicarán trimestralmente a la organización o

asociación de criadores con reconocimiento oficial, el listado de perros

que hayan adiestrado, con indicación expresa de los que estimen

potencialmente peligrosos, para que estos datos se hagan constar en los

Libros genealógicos y el Registro Censal Canino.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y conceptual de este precepto así como en cuanto a su

ordenación sistemática.


ENMIENDA NUM. 26

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 8.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 8.Esterilización.


1.La esterilización como medida profiláctica que persigue una mejora

sensible en la relación hombre-animal de compañía, será efectuada

obligatoriamente cuando medie mandato o resolución de las Autoridades

judiciales.


2.Un veterinario colegiado deberá certificar la utilidad de la

esterilización de los perros machos si opina que así pueden disminuir sus

síntomas de agresividad. Asimismo deberá certificar la conveniencia de la

esterilidad de las hembras, dado que esta acción puede provocar el

aumento de los síntomas de agresividad en algunas de ellas.


3.En aquellos ejemplares que posean un alto valor económico por sus

cualidades raciales, reproductores o pertenencia a razas en período de

recuperación, será imprescindible la certificación veterinaria de la

necesidad de la esterilización por haber fracaso un tratamiento

comportamental o un adiestramiento de reeducación.


4.La esterilización del animal será siempre efectuada por un veterinario,

con administración de anestesia previa y garantizado que no se causará

dolor o sufrimiento innecesario al animal.


5.Los gastos ocasionados por el examen y certificación veterinaria así

como por la esterilización o cuantos otros se produzcan al respecto serán

de cuenta del propietario del animal.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 27

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 8 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente

redacción:





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«Artículo 8 bis.Sacrificio.


1.La Administración competente podrá ordenar el aislamiento de aquellos

perros que hayan atacado a personas ocasionándoles daños importante o que

presenten síntomas de agresividad incontrolada, con el fin de ser

sometidos a observación bajo la dirección de una comisión integrada por

personal especializado en la materia (veterinarios, etólogos, técnicos

cualificados). Esta comisión elaborará un informe que determinará las

causas motivadoras de la agresividad, si el animal es susceptible de

reeducación y adaptación a la vida social o si se hace recomendable su

eutanasia.


2.El sacrificio se efectuará cuando medie mandato o resolución de las

autoridades judiciales.


3.El sacrificio obligatorio, por razón de seguridad ciudadana, sanidad

animal o salud pública, se efectuará en todo caso de forma rápida e

indolora, en locales especialmente acondicionados para este fin y

efectuado por un veterinario.


4.Los gastos ocasionados por el aislamiento del animal, su manutención,

examen y eutanasia así cuantos otros se produzcan al respecto será de

cuenta del propietario del perro afectado.»

JUSTIFICACION

Ausencia en el Proyecto de Ley de una previsión relativa a este supuesto.


ENMIENDA NUM. 28

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 9.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 9:


«Artículo 9.Obligaciones en materia de seguridad pública.


1.Los establecimientos en que se encuentren los perros potencialmente

peligrosos, ya sean centros de crianza, adiestramiento, recogida y otros,

así como fincas o propiedades privadas deberán reunir las condiciones de

seguridad apropiadas que impidan a éstos escaparse y vagabundear. El

cierre perimetral debe ser completo y de altura y material suficiente

para garantizar la seguridad.


2.Estos establecimientos permanecerán perfectamente identificados

mediante la colocación de placas de tamaño y ubicación adecuados, que

adviertan de la presencia del animal.


3.Los propietarios o tenedores de perros que hayan recibido una denuncia

por intimidación deberán presentar un certificado veterinario que

especifique que el perro no muestra señales de agresividad. En caso

contrario el perro podrá ser recluido en un centro de acogida para su

observación hasta poder certificar la falta de síntomas agresivos o bien

prescribírseles un tratamiento comportamental o de reeducación.


4.Queda prohibido que los propietarios o tenedores de perros inciten a

éstos a atacarse entre sí o a lanzarse contra las personas o bienes y

especialmente que les permitan hacer cualquier ostentación de

agresividad.»

JUSTIFICACION

Al objeto de preservar el entorno natural y adoptar medidas preventivas

que garanticen la seguridad pública.


ENMIENDA NUM. 29

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 9 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente

redacción:


«Artículo 9 bis.Circulación en lugares públicos.


Corresponde a los Ayuntamientos la regulación, mediante Ordenanzas, de

las condiciones de circulación y estancia de perros en lugares públicos,

que en todo caso deben contemplar los siguientes requisitos:


1.Los perros potencialmente peligrosos deberán mantenerse en las vías

públicas atados mediante correa o cadena de un máximo de 2 metros de

longitud y provistos de un collar adecuado para el tamaño y potencia del

animal, de modo que no puedan romperlos de una acometida.Queda prohibido

el uso de correas extensibles para el paseo de perros potencialmente

peligrosos.


2.El propietario de un perro potencialmente peligroso deberá tener un

bozal homologado para evitar las mordeduras del perro, que le pondrá

siempre que el animal muestre excitación o agresividad. En todos los

casos el bozal debe permitir al perro una respiración libre, ya que el

animal necesita eliminar vapor de agua para refrigerarse.





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3.En espacios abiertos, cuando sea evidente la ausencia de personas u

otros animales, los perros potencialmente peligrosos podrán estar sueltos

si llevan el bozal puesto. En caso de que se acerque una persona o animal

el perro deberá ser inmediatamente atado.


4.Los perros de carácter agresivo probado o aquellos con antecedentes de

agresión a personas u otros animales, bajo ningún concepto podrán

permanecer en lugares públicos sin estar convenientemente abozalados y

sujetos por una cadena.


5.Los menores de dieciséis años no podrán pasear un perro potencialmente

peligros por lugares públicos.»

JUSTIFICACION

En el mismo sentido que motiva la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 30

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 9 ter.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 9 ter, con la siguiente

redacción:


«Artículo 9 ter.Pérdida y abandono.


1.La pérdida de un perro potencialmente peligroso, identificado y

registrado, deberá notificarse al Registro Censal Canino, o en su caso al

Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), en

un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde su desaparición.


2.Se entenderá que el perro está abandonado y no perdido cuando no medie

denuncia del tenedor o propietario o no vaya acompañado de persona

alguna.»

JUSTIFICACION

Necesaria previsión que se incorpora a las obligaciones en materia de

seguridad pública.


ENMIENDA NUM. 31

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 10.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 10 del Proyecto de Ley, con la

siguiente redacción:


«Artículo 10.Transporte de perros potencialmente peligrosos.


1.El transporte de perros potencialmente peligrosos se efectuará de

acuerdo con la normativa de la UE específica sobre protección de animales

en el transporte.


2.En todo caso se garantizarán los siguientes aspectos:


a)Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la seguridad de

las personas, bienes y otros animales durante el transporte.


b)Se dispondrá de espacio suficiente para los animales.


c)El embalaje será el adecuado, concedido para proteger de la

intemperie y de las diferencias climatológicas, y que impida que el

animal pueda escapar.


d)La potencial peligrosidad no puede esgrimirse como motivo para no

abrevar o alimentar a intervalos convenientes a los animales.


e)La carga y descarga se efectuará de forma adecuada.»

JUSTIFICACION

Mejora de calidad ambiental.


ENMIENDA NUM. 32

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 11.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 11 del Proyecto de Ley:


«Artículo 11.Excepciones.


En caso justificado y si las circunstancias lo aconsejan,

reglamentariamente podrán establecerse determinadas excepciones al

cumplimiento de algunas de las obligaciones que establece la presente

Ley, siempre que se obtenga el correspondiente permiso de la autoridad

administrativa competente, en los siguientes supuestos:


a)Organismos públicos o privados que utilicen los perros con una

función social.





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b)Explotaciones agropecuarias que utilicen perros de guardia,

defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético,

incluidos los potencialmente peligrosos que no demuestren agresividad.


c)Pruebas consideradas deportivas, tales como raza, trineo, agility,

canicross, donde los ejemplares que participen, incluidos los

potencialmente peligrosos, no demuestren agresividad.


d)Test encaminados a la selección racial donde los ejemplares

participantes, incluidos los potencialmente peligrosos, no deban mostrar

agresividad o coraje.


e)Aquellos perros de ciudadanos no españoles que permanezcan de

manera transitoria en el territorio nacional siempre que ésta no se

alargue un plazo superior a cuarenta y cinco días.»

JUSTIFICACION

Al objeto de precisar los límites que justifiquen el régimen de

excepciones en el ámbito reglamentario correspondiente.


ENMIENDA NUM. 33

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 12.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 12 del Proyecto de Ley:


«Artículo 12.Asociaciones de criadores.


1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará

reglamentariamente, a los efectos de su inclusión en los Libros

genealógicos correspondientes, los requisitos para la inscripción de los

animales, estableciendo las pruebas de socialización adecuadas a cada

raza, de modo que sólo se declaren aptos para la reproducción aquellos

sujetos que superen dichas pruebas, cuya finalidad es la ausencia de

agresividad y la posesión de cualidades adecuadas para la convivencia

social.


2.Las Asociaciones de criadores oficialmente reconocidas en las

respectivas Comunidades Autónomas exigirán en sus reglamentos y

promoverán entre sus actividades la realización de tales pruebas como

herramienta fundamental para una correcta selección de ejemplares

equilibrados psíquicamente y aptos para la convivencia social.


3.Queda prohibida la celebración de pruebas de selección racial que

tengan como finalidad estimular, medir o calificar el coraje de los

perros.


4.En las exposiciones caninas que obtengan el reconocimiento oficial de

la Comunidad Autónoma quedarán excluidos de participar los perros que

muestren actitudes agresivas o peligrosas, así como aquellos que tengan

un carácter agresivo probado.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica relativa a las responsabilidades que corresponden a las

distintas administraciones y agentes sociales en la ordenación del

sector.


ENMIENDA NUM. 34

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 13.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 13 del Proyecto de Ley:


«INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 13.Infracciones.


A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves,

graves y muy graves.


1.Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las

siguientes:


a)El abandono de un perro potencialmente peligroso.


b)El adiestramiento de perros con la finalidad de exacerbar su

agresividad en pruebas de ataque o para la pelea.


c)Adiestrar perros potencialmente peligrosos careciendo del oportuno

certificado que se establece en el artículo 10.5 (nuevo) de la presente

Ley.


d)La organización, celebración o participación de concursos,

exhibiciones o espectáculos en que intervengan animales potencialmente

peligrosos o destinados a demostrar la agresividad de los perros en

pruebas de ataque, coraje o similares.


2.Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las

siguientes:


a)Dejar suelto un animal potencialmente peligroso que no reúna las

condiciones señaladas en el artículo 11.3.


b) Conducir un animal potencialmente peligroso en lugares públicos

sin la correspondiente cadena de sujeción.


c)No haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o

extravío.





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d)El transporte de perros potencialmente peligrosos con vulneración

de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.


e)Incumplir la obligación de identificar al animal.


f)Negarse a facilitar los datos o suministrar la información

requerida por las autoridades competentes en cumplimiento de funciones

establecidas en esta Ley, así como el aportar información o documentación

falsa.


3.Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar

aparejadas como sanciones accesorias el confiscamiento de los animales

objeto de la infracción, la clausura del establecimiento de venta, cría,

adiestramiento o similar y la suspensión definitiva o temporal del

certificado oficial de capacitación de adiestrador.


4.Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el

incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la

presente Ley, no comprendidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.


Artículo 13 bis.Sanciones.


1.Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de

5.000 a 2.500.000 pesetas. Infracciones leves: desde 25.000 hasta 50.000

pesetas. Infracciones graves: desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.


Infracciones muy graves: desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.


2.En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la

cuantía de las multas y la aplicación de sanciones accesorias, los

siguientes criterios:


a)El perjuicio causado por la infracción cometida.


b)El ánimo de lucro ilícito o el beneficio obtenido en la comisión

de la infracción.


c)La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 35

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 13 ter.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 13 ter, con la siguiente

redacción:


«Artículo 13 ter.Responsabilidad.


1.La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no

excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y

perjuicios que puedan corresponder al sancionado.


2.Se consideran responsables de las infracciones quienes por acción u

omisión hubieren participado en la comisión de las mismas.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y sistemática.


ENMIENDA NUM. 36

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Primera.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda formulada al artículo 9 bis.


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses a

partir de la entrada en vigor de esta Ley, las pruebas necesarias para la

obtención del certificado de capacitación profesional como adiestrador

canino.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.





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ENMIENDA NUM. 38

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la

siguiente redacción:


«Disposición Adicional nueva.Reconocimiento oficial de asociaciones de

criadores.


Las Comunidades Autónomas procederán, en el plazo de seis meses a partir

de la entrada en vigor de esta Ley, al reconocimiento de aquellas

organizaciones u asociaciones de criadores habilitadas oficialmente para

la gestión de los libros genealógicos en su ámbito territorial.»

JUSTIFICACION

Al objeto de promover la efectividad de lo dispuesto en la enmienda

formulada al artículo 3.


ENMIENDA NUM. 39

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la

siguiente redacción:


«Disposición Adicional nueva.Campaña de información y sensibilización.


Las Administraciones Públicas promoverán, en el ámbito de su competencia,

campañas de información y sensibilización, en colaboración con entidades

y asociaciones relacionadas con el sector.»

JUSTIFICACION

Corresponsabilizar al conjunto de la sociedad.


ENMIENDA NUM. 40

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Unica.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda formulada al artículo 6, que pasará a

constituir el artículo 5.


ENMIENDA NUM. 41

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria Primera, con

la siguiente redacción:


«Disposición Transitoria Primera.Registro Censal Canino.


En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,

las Comunidades Autónomas deberán establecer el Registro Censal Canino

correspondiente y determinar la forma en que los tenedores de perros

potencialmente peligrosos deberán cumplir las obligaciones inherentes a

la Ley.»

JUSTIFICACION

Al objeto de garantizar la efectividad de la previsión contemplada en la

enmienda formulada al artículo 6, que pasará a constituir el artículo 5.


ENMIENDA NUM. 42

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria (nueva).





Página 30




ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria Segunda con la

siguiente redacción:


«Disposición Transitoria Segunda.Libro genealógico central.


1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a partir de seis

meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá tener constituido el

libro genealógico central, con carácter oficial y público.


2.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a partir de seis

meses desde la entrada en vigor de esta Ley, facilitará los medios

oportunos para el reconocimiento oficial con ámbito nacional de la

federación o confederación de criadores constituida por las

organizaciones o asociaciones de criadores con reconocimiento oficial en

las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Al objeto de garantizar la efectividad de la previsión contemplada en la

enmienda formulada al artículo 3.


ENMIENDA NUM. 43

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria tercera con la

siguiente redacción:


«Disposición Transitoria Tercera.Seguro de responsabilidad civil.


Los propietarios de perros deberán constituir el seguro de

responsabilidad civil a que se refiere el artículo 6 bis en un plazo

máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda formulada al artículo correspondiente.


ENMIENDA NUM. 44

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria con la

siguiente redacción:


«Quedan derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto en

la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 45

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Primera.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Los artículos 3 y 4 de la presente Ley tienen carácter básico, al amparo

de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que

atribuye al Estado competencia en materia de bases y coordinación de la

planificación general de la actividad económica.


Los restantes artículos de la presente Ley se dictan en virtud de lo

dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye al

Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica, en coherencia con las enmiendas formuladas.





Página 31




INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

TITULO G. P. Socialista 16

EXPOSICION DE MOTIVOS G. P. Socialista 17

1 Sr. Román Clemente

Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 1

G. P. Socialista 18

2 Sr. Román Clemente

Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 2

G. P. Socialista 19

3 Sr. Román Clemente

Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 3

G. P. Convergència i Unió 14

G. P. Socialista 20

4 Sr. Román Clemente

Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 4

G. P. Socialista 21

5 Sr. Román Clemente

Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 5

G. P. Socialista 22

6 G. P. Socialista 23

6 bis (nuevo) G. P. Socialista 24

7 Sr. Román Clemente

Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 6

Sr. Román Clemente

Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 7

G. P. Convergència i Unió 15

G. P. Socialista 25

8 G. P. Socialista 26

8 bis (nuevo) G. P. Socialista 27

9 G. P. Socialista 28

9 bis (nuevo) G. P. Socialista 29




Página 32




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

9 ter (nuevo) G. P. Socialista 30

10 G. P. Socialista 31

11 Sr. Román Clemente

Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 8

G. P. Socialista 32

12 Sr. Román Clemente

Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 9

G. P. Socialista 33

13 G. P. Socialista 34

13 ter (nuevo) G. P. Socialista 35

DISPOSICION ADICIONAL G. P. Socialista 36

PRIMERA

DISPOSICION ADICIONAL G. P. Socialista 37

SEGUNDA

DISPOSICION ADICIONAL Sr. Román Clemente

(nueva) Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 10

Sr. Román Clemente

Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 11

G. P. Socialista 38

G. P. Socialista 39

DISPOSICION TRANSITORIA Sr. Román Clemente

Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 12

G. P. Socialista 40

DISPOSICION TRANSITORIA G. P. Socialista 41

(nueva) G. P. Socialista 42

G. P. Socialista 43

DISPOSICION DEROGATORIA G. P. Socialista 44

(nueva)

DISPOSICION FINAL G. P. Senadores Nacionales Vascos 13

PRIMERA G. P. Socialista 45