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BOCG. Senado, serie II, núm. 164-c, de 24/11/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
24 de noviembre de 1999
Núm. 164 (c)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 184 Núm. exp. 121/000184)
PROYECTO DE LEY
621/000164 Sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
ENMIENDAS
621/000164
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley sobre el
régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Palacio del Senado, 22 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
Los Senadores José Fermín Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 12 enmiendas al Proyecto de Ley sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Palacio del Senado, 15 de noviembre de 1999.--José Fermín Román Clemente
y Manuel Cámara Fernández.
ENMIENDA NUM. 1
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.2.
ENMIENDA
De adición.
Se añade «in fine»:
«..., salvo lo dispuesto para el artículo 7.2.»
MOTIVACION
En consonancia con la enmienda al artículo 7.2.
ENMIENDA NUM. 2
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se da nueva redacción al artículo 2.
«Artículo 2.Definición.
Se considerará como potencialmente peligroso, a efectos de la presente
Ley, a todos los animales:
a)Pertenecientes a especies o razas que tengan capacidad de causar
la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las
cosas.
b)Que por su genética, su carácter, su tamaño o la potencia de sus
mandíbulas o garras, tengan capacidad para causar la muerte o lesiones a
las personas, a otros animales, o daños a las cosas.
c)Que reglamentariamente se determinen.»
MOTIVACION
Mejora técnica. No existe una definición jurídica de fauna salvaje, por
lo que sería introducir un concepto jurídico indeterminado, máxime cuando
lo importante es su potencial como peligro, no su origen doméstico o
salvaje. Además conviene definir bien a quiénes afecta y por qué les
afecta.
ENMIENDA NUM. 3
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 3.
«b)No haber sido condenado por delito alguno.»
MOTIVACION
Un perro puede ser utilizado como elemento de compulsión en un robo.
Además una persona con hábitos delictivos, aunque distintos de los
enumerados, no parece ser la más adecuada moralmente para ser propietaria
de un animal peligroso, en la misma medida en la que tampoco le
confiaríamos un arma de fuego.
ENMIENDA NUM. 4
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye «... hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo
anterior».
Por:
«... hayan obtenido las licencias o autorizaciones exigidas en la
presente Ley».
MOTIVACION
En consonancia con otras enmiendas posteriores.
ENMIENDA NUM. 5
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 5.
ENMIENDA
De modificación.
Se da nueva redacción al artículo 5:
«Artículo 5.Identificación.
1.Los propietarios, criadores, adiestradores o tenedores de los animales
a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y
registrar a los mismos en la
forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.
2.Los animales y los recintos donde éstos se encuentren deberán exhibir
una identificación que advierta de su condición y del peligro que
potencialmente representan. Dichas identificaciones se determinarán
reglamentariamente.
3.Las licencias y autorizaciones deberán ser portadas en todo momento por
propietarios, criadores, adiestradores o tenedores cuando el animal
acceda a las vías públicas y cuando este último se encuentre en recintos
que no impidan la libre deambulación del animal o que permitan que
personas o animales lleguen a contacto con él.
4.Los centros veterinarios exigirán la exhibición de las licencias y
autorizaciones previstas en la presente Ley como medio de identificación
y como requisito previo para la asistencia. En caso de no acreditarse,
deberán solicitar la intervención de las autoridades municipales para
proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización
de la situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer.»
MOTIVACION
Conviene incluir a los adiestradores y desarrollar medidas de
identificación y control que refuercen el propósito de la Ley.
ENMIENDA NUM. 6
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 7.2.
ENMIENDA
De adición.
Se añade al final del apartado 2 del artículo:
«Sólo podrán ser objeto de este adiestramiento los animales destinados a
funciones de seguridad en:
a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
b)Los que realicen la misma función en los demás cuerpos de policía
existentes en el territorio nacional.
c)Las Empresas de Seguridad con autorización oficial que acrediten
disponer de instalaciones y personal preparado para este servicio.
d)La protección de particulares que así lo soliciten, acreditando la
situación de riesgo personal en la que se encuentran, y tras el oportuno
expediente para la obtención del permiso de armas, que se tramitará con
arreglo a lo previsto en el reglamento de armas.»
MOTIVACION
El adiestramiento de un animal en misiones de guarda y defensa supone
convertir al animal en un arma, y por ello debe estar sujeto al mismo
control que todas las demás armas, y a una restricción que impida que
cada uno libremente adquiera un arma y pueda hacer uso de ella
injustificadamente o incluso provocar desgracias por disparo accidental o
por «mordisco accidental».
ENMIENDA NUM. 7
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 4 del artículo 7.
«f)No haber sido condenado por delito alguno.»
MOTIVACION
En consonancia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 8
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 11.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
¿Qué fin social puede tener un perro que puede convertirse en un arma?
Puede tener un fin de orden público, e incluso de seguridad privada, pero
resulta difícil creer que un perro lazarillo sea entrenado como arma ni
viceversa. ¿Qué motivos hay para excluir al mundo rural de estas
obligaciones, o es que en el campo no hay víctimas potenciales?
¿Qué motivos hay para excluir a los que seleccionan, o sea a los que
manipulan genéticamente y han creado monstruos con la agresividad
potenciada? ¿Qué motivos hay para excluir a unas reuniones en las que se
exhiben los animales como si se exhiben armas que disparan más rápido,
con más precisión y con más efecto que en el año anterior?
Y además, en general, de qué se les exceptúa, ¿de las licencias?, ¿de los
registros?, ¿de los seguros?, ¿de los bozales?, ¿de las sanciones?, ¿de
la aplicación de la Ley en suma?
Por todo ello y dada su poca concreción se solicita la supresión de este
artículo.
ENMIENDA NUM. 9
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 12.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado 3 nuevo:
«3.Quedan prohibidos los cruces en que medie consaguinidad entre
individuos en línea recta y en línea colateral hasta el tercer grado.»
MOTIVACION
Por desgracia existen criadores sin escrúpulos que ante la gran demanda
de determinadas razas, recurren a la consaguinidad para atenderla e
incrementar sus ventas, sin considerar el perjuicio genético que
ocasionan a la raza y las «bombas de relojería» en que convierten a
algunos animales.
ENMIENDA NUM. 10
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una Disposición Adicional nueva:
«Cuarta.Subvenciones.
La esterilización prevista en el artículo 8 de la presente Ley será
subvencionada en un 50% por las Comunidades Autónomas cuando sea
voluntaria.»
MOTIVACION
Contribuir a la eficacia de la medida y disminuir los abandonos.
ENMIENDA NUM. 11
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una Disposición Adicional nueva:
«Quinta.Régimen especial de las especies caninas.
A las especies caninas les será de aplicación la presente Ley y además lo
contenido en esta disposición adicional.
1.Se establece la siguiente clasificación por razas con los efectos que
se detallan en los apartados posteriores.
Grupo A)«American Pit Bull Terrier», «American Staffordshire Terrier»,
«Dogo Argentino», «Fila Brasileiro», «Mastín Napolitano», «Presa
Canario», «Presa Mallorquín», «Rottweiler» y los mestizajes de todos
ellos.
Grupo B)«Airdale Terrier», «Akita Inu», «Alaskan Malamute», «Bergamasco»,
«Bouvier de Flandes», «Boxer», «Boyero Suizo», «Braco de Weimar»,
«Bulldog Inglés», «Bullmastiff», «Bull Terrier», «Chow-Chow», «Cocker
Spaniel Inglés», «Deutsch Drahthaar», «Dobermann», «Dogo Alemán», «Dogo
de Burdeos», «Leonberger», «Mastín Español», «Mastín del Pirineo»,
«Montaña de los Pirineos», «Pastor Alemán», «Pastor Belga», «Pastor
Catalán», «Pastor Mallorquín», «Pastor de Beuauce», «Pastor de Brie»,
«Pastor del Cáucaso», «Pastor Holandés», «Pastor Maremmano», «Perro de
San Humberto», «Podenco Andaluz grande», «Podenco Canario», «Podenco
Ibicenco», «Rhodesian Rdigeback», «Samoyedo», «Schnauzer Gigante», «San
Bernardo», «Shar-Pei», «Siberian Husky», «Staffordshire Bull Terrier»,
«Terranos», «Terrier Negro Ruso», «Tosa Inu».
2.Las Comunidades Autónomas podrán añadir, en ambos grupos, mediante sus
propias normas, otras razas cuando lo estimen oportuno.
3.Aunque será responsabilidad del propietario la aplicación del régimen
correspondiente a su perro, en caso de discrepancia sobre la raza o el
mestizaje de éste, se someterá al dictamen de un comité constituido por
un mínimo de 3 personas, que incluirá un veterinario, un juez de Grupo al
que el perro --o al menos uno de sus progenitores-- presuntamente
pertenece, según la clasificación de la Federación Cinófila Internacional
o de la Real Sociedad Canina de España, y un criador autorizado de por lo
menos dos de las razas englobadas en dicho Grupo.
4.Queda prohibida:
a)La cría de las razas enumeradas en el «Grupo A», salvo
autorización expresa de la Autoridad competente cuando tengan por destino
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los demás cuerpos de
policía existentes en el territorio nacional, a las Empresas de Seguridad
con autorización oficial que acrediten disponer de instalaciones y
personal preparado para este servicio y a la protección de particulares
que así lo soliciten, en este último caso, acreditando la situación de
riesgo personal en la que se encuentran, y tras el oportuno expediente
para la obtención del permiso de armas, que se tramitará con arreglo a lo
previsto en el reglamento de armas, y siendo para todos los supuestos
condición indispensable para la concesión de dicha autorización, que los
dos perros que se van a cruzar, sean de la misma raza y estén inscritos
en el Libro de Orígenes de la Real Sociedad Canina de España o, en el
caso de que uno de los perros sea de otro país, su equivalente en el país
de residencia, reconocido por la Federación Cinófila Internacional.
b)La importación de perros pertenecientes a las razas enumeradas en
el «Grupo A» salvo autorización expresa de la Autoridad competente.
c)El mestizaje entre las razas del «Grupo A», y de las de este
«Grupo A» con las del B descritas anteriormente.
d)La tenencia de las razas enumeradas en el «Grupo A», por menores
de 25 años y por personas que no puedan acreditar mediante certificado
médico y psicológico oficial su capacidad para hacer un uso correcto del
animal.
e)La tenencia de las razas enumeradas en el «Grupo A», a quien haya
sido condenado por delito alguno.
f)La cría y el adiestramiento dirigidos a potenciar y/o valorar las
características de agresividad de los perros y, en particular, el
adiestramiento para defensa y ataque de perros pertenecientes a
propietarios particulares, salvo lo indicado en la letra a), y en todos
los casos, el adiestramiento para la lucha.
g)La participación de las razas del «Grupo A» en concursos,
ejercicios o exhibiciones destinados a demostrar sus características,
excepto para aquellos pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, y a los demás cuerpos de policía existentes en el territorio
nacional.
h)Las luchas y combates, cruentos o no, entre animales, así como la
participación en las mismas, incluso en calidad de espectador.
i)Cualquier actividad divulgativa, organizativa, formativa,
económica o de cualquier índole relacionada con peleas de perros.
5.Los perros de las razas enumeradas en el «Grupo A», llevarán, además,
arnés de seguridad.
6.En lugares privados, los propietarios de perros deberán advertir la
presencia de animales de las razas de los grupos A y B en el exterior,
mediante un cartel anunciador perfectamente visible.
7.No podrá dejarse solo y sin vigilancia a cualquier animal de los grupos
A y B en el exterior de recinto alguno, cuando el propietario se ausente
más de un día.
8.Cuando un perro haya sido requisado tras haber intervenido en peleas o
haber sido preparado para ellas, será introducido en programas de
desprogramación y readaptación por la Comunidad Autónoma donde haya sido
requisado, y en caso de ser este tratamiento imposible, tras el
correspondiente informe, será sacrificado por medio de sedación previa y
la administración intravenosa de un barbitúrico o sustancia de efecto
equivalente que provoque una parada cardiorrespiratoria, velando en todo
momento por causar los mínimos sufrimientos.»
MOTIVACION
El proyecto adolece de un mayor hincapié en el aspecto específico del
tratamiento y prevención de los riesgos que comportan algunas razas
caninas que conviven con los seres humanos, hecho que se pretende
subsanar con la enmienda.
ENMIENDA NUM. 12
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
José Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU (Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Unica.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un párrafo «in fine»:
«En dicho plazo deberá entrar en vigor un Convenio entre la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y la
Federación Española de Municipios y Provincias que garantice la
financiación compartida de la aplicación de la presente Ley.»
MOTIVACION
La Ley crea numerosas obligaciones para los Ayuntamientos que suponen una
carga económica para los mismos sin prever de dónde va a salir el dinero
para aplicar la Ley, lo que puede suponer dificultades en su aplicación
que disminuyan su efectividad.
ENMIENDA NUM. 13
Del Grupo Parlamentario de Se-nadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera, apartado
2o.
ENMIENDA
De modificación.
«... tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de
Agricultura y Ganadería, así como de protección de personas, bienes y
mantenimiento del orden público.»
JUSTIFICACION
Respetar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de
Agricultura y Ganadería, en virtud de la cual ya existen regulaciones
legales efectuadas por diversas Comunidades Autónomas.
Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula dos enmiendas al
Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1999.--El Portavoz, Joaquim Ferrer
i Roca.
ENMIENDA NUM. 14
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos a los efectos de modificar la letra c) del
artículo 3.1 del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 3.1.c)
«Certificado de aptitud psicológica, que podrá ser opcional en los casos
de animales pertenecientes a la especie canina.»
JUSTIFICACION
Por considerar que no debe ser obligatorio el requisito de contar con un
certificado de aptitud psicológica para la obtención de la licencia en
los casos de animales de la especie canina.
ENMIENDA NUM. 15
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos a los efectos de modificar la letra g) del
artículo 7.4 del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 7.4.g)
«Certificado de aptitud psicológica, que podrá ser opcional para los
casos de adiestrador canino.»
JUSTIFICACION
Por considerar no obligatorio el requisito de contar con un certificado
de aptitud psicológica en los casos de certificación de la capacitación
como adiestrador canino.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley sobre el
régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1999.--El Portavoz adjunto, Ramón
Aleu i Jornet.
ENMIENDA NUM. 16
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Título.
ENMIENDA
De modificación.
«Régimen jurídico de la tenencia de perros potencialmente peligrosos».
JUSTIFICACION
En coherencia con el contenido del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 17
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Exposición de motivos.
La inexistencia de una legislación global y actualizada sobre el perro
como animal de compañía y su interacción social, tal y como ya figura en
la legislación de los países socialmente más avanzados, hace necesaria la
aprobación de una Ley adecuada que garantice tanto la seguridad de las
personas y la responsabilidad de los tenedores o dueños de los perros
como el derecho a disfrutar de la compañía de este animal.
Frente a la vieja teoría del perro como animal peligroso per se, del
perro intrínsecamente dañino, la corriente de pensamiento más innovadora
ve en el perro un elemento instrumental que, de acuerdo con el
acondicionamiento apropiado puede emplearse en gran variedad de
actividades. Por sus características propias --el perro pertenece a una
especie social de instinto predador-- alguna de estas actividades en
manos de individuos con tendencias antisociales puede ser el desarrollo
de la agresividad básica de los cánidos para crear disturbios. La
finalidad de una Ley sobre la tenencia de animales potencialmente
peligrosos no puede reducirse a penalizar la existencia de perros que
presenten determinadas características raciales o del conjunto de cuantos
se inscriban dentro de una concreta tipología racial, penalizar meramente
por su aspecto físico (talla, peso, etc.), sino buscar el control y la
limitación de aquellas exhibiciones de agresividad o violencia antisocial
en que sean empleados por parte de sus propietarios, verdaderos
responsables de esa conducta agresiva. El perro que muestra agresividad
hacia el ser humano actúa siguiendo unas pautas de conducta aprendida,
por lo que cabe considerar que el sujeto violento es el dueño y el pero
es el mero objeto a través del que se manifiesta tal violencia. Por
tanto, el objeto (perro) será peligroso dependiendo de cómo se le eduque
y de quién lo emplee.
Admitida la existencia de animales tarados psíquicamente como
consecuencia de una crianza inadecuada, en condiciones ecológicas
inapropiadas para la especie o con exceso de consanguinidad --perros
difícilmente recuperables y en los que la esterilización está
aconsejada-- dicha realidad contribuye a la necesidad de incidir sobre el
control de los libros genealógicos en la crianza de perros de raza como
una de las garantías de seguridad para los ciudadanos. Tampoco puede
negarse la existencia de razas que genéticamente poseen un temperamento
más irascible, irritabilidad que pueden exacerbarse por diversos
instintos: sexual, territorial, jerárquico, etc.; pero para que estos
ejemplares de la especie canina se conviertan en peligrosos no basta con
el mensaje genético, precisan un medio ambiente apropiado y una
experiencia, factores ambos que sólo puede proporcionarle el propietario.
La totalidad de las razas caninas que los medios de comunicación han
señalado como agresoras tienen cerca de un siglo de existencia; por
tanto, no resultaría válido el planteamiento de que de pronto ha surgido
en la especie canina un irrefrenable afán de morder a los ciudadanos.
Tomando en consideración el hecho de que numerosos antropólogos,
sociólogos y educadores han detectado en sectores de la sociedad moderna
un creciente y, en algunos casos, alarmante grado de irresponsabilidad,
es quizás este factor el que, asimismo, puede tener notable incidencia en
el incremento de agresiones efectuadas por los perros en los últimos
tiempos. Por tanto, el desencadenante de tales agresiones es
multifactorial: falta de información suficiente, irresponsabilidad del
propietario, educación inadecuada o adiestramiento potenciando la
agresividad, condiciones ecológicas inapropiadas y finalmente mensaje
genético.
Consecuentemente, la presente Ley opta por la búsqueda de un equilibrio
entre la seguridad de las personas y el derecho de las mismas a disfrutar
de la compañía animal, atendiendo a la legislación comunitaria y a la
legislación interna aplicable en nuestro país sobre protección y defensa
de los animales de compañía. Además, la Ley, con el fin de evitar
opiniones emocionales o soluciones publicitarias, y partiendo de datos
técnicos, regula el marco general del perro en España, prestando especial
atención al régimen relativo a los registros genealógicos y al
procedimiento para la identificación animal, cuestiones esenciales para
que resulte efectiva, en su aplicación.» JUSTIFICACION
La coherencia de las enmiendas presentadas a este Proyecto de Ley
requiere una nueva reformulación de la Exposición de Motivos, adaptada a
los contenidos propuestos.
ENMIENDA NUM. 18
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 1.Objeto.
1.La finalidad de la presente Ley es establecer una normativa que haga
compatible la seguridad de las personas y bienes con el derecho de las
mismas a la posesión del perro, notablemente incrementada en la sociedad
moderna por variados motivos tales como el puro placer de gozar de su
compañía, su empleo en la caza, la custodia de propiedades o diversas
actividades lúdicas.
La presente Ley establece, por tanto, el régimen jurídico aplicable a la
protección de las personas frente a las agresiones caninas, sin perjuicio
del respeto a la protección y defensa del perro como ser vivo, exigencia
de la dignidad humana en cuanto compañero de la especie humana.
2.Asimismo, se establece la necesidad de controlar la cría de perros
mediante los adecuados libros genealógicos, que tendrán el carácter de
registro públicos, configurados como medio para el fomento y mejora del
patrimonio genético fomentador de la riqueza nacional y como registro
oficial de animales de raza con indicación de los potencialmente
peligrosos, su número y multiplicación.
3.La identificación del perro como animal de compañía, al que se dota de
un código de identificación que permita diferenciarlo de otros, es
objeto, asimismo, de esta Ley, relacionando su propiedad con una persona
física o jurídica.
4.La presente Ley no será de aplicación a los perros pertenecientes a las
Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de
Policía de las Comunidades Autónomas y Policía Local.
Sin perjuicio de las especialidades derivadas del estricto cumplimiento
de su estricta labor como instrumento de mantenimiento del orden, perro
antidroga, perro de rastreo u otros, los perros pertenecientes a Fuerzas
Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estados, Cuerpos de Policía
de las Comunidades Autónomas y Policía Local quedarán sometidos a lo
previsto en esta Ley. Especialmente cuando estos perros, por motivo de
edad, conveniencia u otros, sean apartados del servicio activo.»
JUSTIFICACION
Precisar el objeto de la Ley en coherencia con el contenido de las
enmiendas presentadas a los artículos correspondientes.
ENMIENDA NUM. 19
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 2.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 2.Definición.
1.Con independencia del concepto de raza --el eslabón más discutido de la
cadena taxonómica--, el ámbito de aplicación de la presente Ley se
refiere a la especie canina en su conjunto y de modo especial a aquellos
ejemplares que por su carácter agresivo probado, ya sea provocado por
factores genéticos, medioambientales o educacionales, puedan reputarse
como potencialmente peligrosos.
2.Con carácter genérico se considerarán como potencialmente peligrosos
aquellos perros que puedan incluirse en los siguientes grupos:
a)Todos los que tengan antecedentes de conducta agresiva.
b)Los animales que han sido sometidos a adiestramiento en ataque.
c)Los que han recibido educación en que se potencie el instinto de
caza (presa).
d)Los que han recibido adiestramiento dirigido a acrecentar y
reforzar su agresividad.
e)Los que han recibido adiestramiento dirigido a acrecentar y
reforzar su combatividad y resistencia frente el castigo para la lucha
intraespecífica.
f)Aquellos que por el cometido a que se les dedica (guardería,
custodia, protección de personas o bienes u otras) deben considerarse
dotados de un fuerte instinto agresivo para realizar solventemente este
cometido.»
JUSTIFICACION
Corresponde delimitar el ámbito de aplicación de la Ley a la especie
canina en su conjunto y de modo especial a aquellos ejemplares que por su
carácter agresivo probado (provocado por factores genéticos,
medioambientales o educacionales) puedan considerarse como potencialmente
peligrosos.
ENMIENDA NUM. 20
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 3.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 3.Libros genealógicos.
1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en estrecha
colaboración y de acuerdo con las competencias de las Comunidades
Autónomas, impulsará la creación de los libros genealógicos caninos como
elemento básico de control de la especie canina, garantes tanto de la
selección zootécnica para la mejora de las razas, así como
fundamentalmente, por su carácter de certificado de calidad, de sistema
de garantía para el ciudadano respecto de las cualidades físicas y
psíquicas del animal que adquiere.
2.Las Comunidades Autónomas establecerán, de acuerdo con sus
competencias, los requisitos que han de cumplir las organizaciones o
asociaciones de criadores para ser oficialmente reconocidas para la
gestión del libro genealógico correspondiente en cada ámbito territorial,
quedando sometidas a la inspección de sus órganos de Gobierno.
3.Las organizaciones o asociaciones de criadores oficialmente reconocidas
en las respectivas Comunidades Autónomas harán constar en el libro
genealógico oficial junto a los datos intrínsecos del animal (raza,
genealogía, sexo) su código de identificación así como los datos
identificadores del criador, propietario o tenedor. La ausencia de
cualquiera de estos datos o la negativa del criador o propietario a
facilitarlos motivará la imposibilidad de registrar el animal en el
correspondiente libro genealógico.
4.Los libros genealógicos reconocidos oficialmente como tales en las
Comunidades Autónomas tendrán un valor equivalentes entre sí, de modo que
no se establezcan medidas discriminatorias entre los registros
genealógicos gestionados por las distintas organizaciones o asociaciones
de criadores oficialmente reconocidas.
5.Teniendo los libros genealógicos el carácter de registro oficial, las
diversas administraciones públicas dispondrán en todo momento del censo
actualizado de los perros de raza, con su código de identificación y
datos de su propietario o tenedor, pudiendo obtener al mismo tiempo un
listado de aquellos ejemplares que puedan ser reputados como
potencialmente peligrosos.
6.Con la finalidad de garantizar la unicidad y publicidad de los libros
genealógicos se establecerá un libro genealógico central, que teniendo
mero carácter informativo, se nutra de la información facilitada por las
distintas Comunidades Autónomas, procedente de los libros genealógicos
reconocidos oficialmente en su ámbito territorial.
7.La representación de ámbito nacional y oficial ante el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación de las organizaciones o asociaciones
que gestionan libros genealógicos, estará constituida exclusivamente por
una federación o confederación resultante de la suma de las
organizaciones o asociaciones de criadores oficialmente reconocidas en
las respectivas Comunidades Autónomas.
8.Dado el carácter oficial de los libros genealógicos establecidos de
conformidad con lo previsto en esta Ley, carecerán de dicho
reconocimiento aquellos que constituyan marca comercial con el fin de
establecer el derecho exclusivo a su utilización en el tráfico
económico.»
JUSTIFICACION
Al objeto de configurar normativamente los libros genealógicos como
elemento básico de control de la especie canina, tanto desde la
perspectiva de la selección zootécnica para la mejora de las razas como
sistema de garantía para el ciudadano respecto de las cualidades físicas
y psíquicas del animal que adquiere.
ENMIENDA NUM. 21
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 4.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 4.Criadores y comercio.
1.Se prohíbe la cría y comercialización de perros sin las licencias y
permisos correspondientes.
2.Sólo podrán intervenir en la cría, importación con fines comerciales o
venta de perros, las personas o entidades que consten como núcleo
zoológico o tengan permiso para esta actividad de acuerdo con lo
establecido en las leyes de protección animal de las diferentes
Comunidades Autónomas.
3.Los establecimientos o personas autorizadas para la cría deberán
inscribir su explotación en los correspondientes ficheros de la
organización o asociación de criadores oficialmente reconocida en su
Comunidad Autónoma.
4.Los particulares que de forma esporádica produzcan camadas, siempre que
éstas no sean más de dos anuales, precisarán un permiso de las
Autoridades Administrativas para su comercialización e inscripción en los
libros genealógicos.
5.Los perros no podrán venderse, traspasarse o donarse o cualquier
actividad que suponga cambio de titular sin cumplir los siguientes
requisitos:
a)Mayoría de edad del vendedor y comprador.
b)Certificado de identificación de los animales sujetos a la
transacción.
c)Cartilla sanitaria actualizada de los mismos.
d)Certificación de su inscripción en el Registro Censal Canino.
6.Quien ceda o venda un perro potencialmente peligroso está obligado a
comunicarlo en el plazo máximo de un mes al Registro Censal Canino que se
establece en la presente Ley, indicando el código de identificación, para
la modificación de los datos correspondientes.
7.Si el comprador de un perro de raza exige la prueba genética de
filiación del cachorro que adquiere, el vendedor vendrá obligado a
facilitarla, pudiendo cargar el importe de su realización al precio de
venta.
8.Todos los establecimientos o núcleos zoológicos que trabajen con perros
potencialmente peligrosos dispondrán de un registro de los animales de
cría y sus camadas, incluyendo su código de identificación.
Asimismo, los responsables de dichos establecimientos facilitarán a los
futuros propietarios de tales animales información impresa, certificada
por una asociación de criadores oficialmente reconocida, sobre las
características de estos perros, sus necesidades ecológicas, carácter y
temperamento y modo adecuado para su educación y manejo.
9.Los establecimientos dedicados a la cría, venta, mantenimiento
temporal, recogida o adiestramiento de perros potencialmente peligrosos,
así como los dedicados a su explotación, comercialización, educación o
recogida de ejemplares abandonados deberán obtener para su funcionamiento
la autorización de las autoridades competentes, de acuerdo con lo
establecido en las leyes de protección animal de las diferentes
Comunidades Autónomas y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la
presente Ley.
10.La entrada de perros procedentes de la UE deberá cumplir la normativa
comunitaria y nacional vigente establecida al respecto.
11.La entrada de perros procedentes de terceros países habrá de
efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios
Internacionales que le sean de aplicación.
12.En todos los casos, cuando se trate de perros potencialmente
peligrosos sujetos a una importación para su comercio o que implique un
traslado de carácter permanente o por período superior a cuarenta y cinco
días, deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley.
13.Los perros que entren en territorio nacional procedentes de la UE o de
terceros países de manera provisional, se les considerará transeúntes
siempre y cuando su permanencia sea inferior a cuarenta y cinco días y no
participen en actividades que impliquen una concentración animal, en cuyo
caso deberán someterse a las medidas de policía sanitaria establecidas en
la legislación aplicable.» JUSTIFICACION
Mejora técnica al objeto de garantizar la efectividad de la Ley.
ENMIENDA NUM. 22
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 5.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del artículo 5 del Proyecto de Ley, pasando a
constituir el artículo 6, con la siguiente redacción:
«OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES Artículo
6.Identificación.
1.Los propietarios, criadores o tenedores de perros, con independencia
del sexo, edad o raza del animal, tendrán la obligación de identificarles
en la forma, plazo y mediante el procedimiento que reglamentariamente se
determine por las respectivas Comunidades Autónomas.
2.Se recomienda la generalización de un transponder oficial homologado,
que cumpla la Norma ISO 11785, dotado de un sistema antimigratorio y de
un recubrimiento biológicamente compatible, implantado subcutáneamente en
el lado izquierdo del cuello del animal por un veterinario colegiado.
3.La información relativa a los animales identificados se enviará al
Registro Censal Canino dentro de los treinta días siguientes al del
marcaje del animal.
4.Las Asociaciones de criadores reconocidos oficialmente, con la
colaboración de las clínicas veterinarias y laboratorios de genética de
las Facultades de Veterinaria, efectuarán la identificación genética
(código genético resultante de la prueba de ADN) y controles de filiación
como requiero para la inscripción en los Libros genealógicos de los
ejemplares reproductores.
5.La lectura del código de identificación, en los casos de marcaje por
transponedor, podrá ser efectuada además de por los veterinarios
colegiados, por las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas,
centros municipales de recogida de animales, sociedades protectoras
colaboradoras de la Comunidad Autónoma y Servicio de Protección de la
Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), que deberán disponer, a dichos
efectos, de lectores adecuados a la Norma ISO 11785.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y establecimiento de mecanismo que garanticen la adecuada
identificación.
ENMIENDA NUM. 23
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del artículo 6 del Proyecto de Ley, pasando a
constituir el artículo 5, con la siguiente redacción:
«Artículo 5.Registros.
1.En cada Comunidad Autónoma se constituirá una base de datos oficial
denominada Registro Censal Canino, de carácter supramunicipal y a
disposición de las diversas Administraciones Públicas que, además de
encargarse de la emisión y control de los códigos de identificación,
recogerá y procesará toda la información con el objeto de garantizar el
cumplimiento de esta Ley y las normas previstas en las leyes de
protección animal correspondientes.
2.El Registro Censal Canino se nutrirá de los datos registrales que
obligatoriamente los municipios deberán proporcionarle y de la
información facilitada por las asociaciones de criadores oficialmente
reconocidas en lo referente a nacimiento de perros de raza, perros
adiestrados u otros, así como de los archivos de identificación animal
cuya llevanza la realizan los diversos colectivos de veterinarios, en
especial los datos relativos al Registro Oficial de Animales de
Compañía-RIAC, o bases de datos similares.
3.En dicho registro se hará constar, al menos, los datos personales del
tenedor o propietario, el código de identificación del animal, su lugar
habitual de residencia, adiestramiento al que ha sido sometido y cometido
al que se le dedica: Compañía, protección, guarda, deporte u otras que se
indiquen.
4.Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación,
robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su
correspondiente hoja registral.
5.Aquellos incidentes de agresividad provocados por el perro a lo largo
de la vida, y que consten a las autoridades administrativas o judiciales,
tendrán su correspondiente asiento en la hoja registral del animal.
6.Los perros que puedan estimarse potencialmente peligrosos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, tendrán un seguimiento especial
por la Administración competente, para que en cualquier momento puedan
hacer una valoración de su peligrosidad y, en su caso, adoptar las medias
cautelares apropiadas.
7.El Registro Censal Canino correspondiente estará intercomunicado con
las otras bases de datos de iguales características y con los mismos
fines de las restantes Comunidades Autónomas.
8.El traslado de un perro potencialmente peligroso de una Comunidad
Autónoma a otra de forma permanente o por un período superior a cuarenta
y cinco días obligará a su propietario a efectuar las inscripciones
oportunas en el correspondiente Registro Censal Canino.
9.El propietario de un animal declarado potencialmente peligroso, puede
solicitar que mediante un test de comportamiento le sea retirada la
calificación de potencialmente peligroso.»
JUSTIFICACION
Procede la regulación del Registro Censal en el ámbito de las
obligaciones que corresponde ejercer a las Administraciones Públicas
competentes.
ENMIENDA NUM. 24
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 6 bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 6 bis.Responsabilidad civil.
1.Los propietarios de perros deberán tener un seguro de responsabilidad
civil por daños a terceros que puedan ser ocasionados por sus animales.
La prima de cobertura de riesgo que cubra las contingencias de aquellos
ejemplares de carácter agresivo probado o de los que hayan sido sometidos
a adiestramiento de guardería o defensa o vayan a ser destinados a
cumplir estas funciones, no podrá generalizarse al conjunto de una raza o
tipología concreta.
2.En la póliza del seguro o documentación acreditativa de su constitución
deberá constar expresamente el código de identificación del perro.»
JUSTIFICACION
Con objeto de posibilitar la cobertura de riesgos posibles.
ENMIENDA NUM. 25
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del artículo 7 del Proyecto de Ley, con la
siguiente redacción:
«Artículo 7.Adiestramiento.
1.Quedan prohibidas las prácticas de adiestramiento o educación que
tengan como finalidad el incremento y refuerzo de la agresividad,
especialmente el adiestramiento en ataque o cualquier educación en la que
se potencie el instinto de caza (presa) para que el perro muestre coraje
o aprenda a morder.
2.Queda prohibido el adiestramiento dirigido a acrecentar y reforzar la
combatividad y resistencia del perro para la lucha infraespecífica. De
modo expreso los ejercicios conocidos como «hungine dog» que acrecientan
la potencia mandibular del perro.
3.Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas promoverán
el adiestramiento encauzado a educar a los animales para la pacífica
convivencia social.
4.El adiestramiento encauzado a corregir la posible agresividad del perro
y aquel que represente un tratamiento comportamental o de reeducación
sólo podrá efectuarse por profesionales que estén en posesión de un
certificado de capacitación expedido y homologado por la Autoridad
Administrativa correspondiente.
5.El certificado que capacite para el adiestramiento profesional será
concedido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias,
teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
a)Antecedentes profesionales y experiencia acreditada.
b)Disponibilidad de instalaciones y alojamientos con buenas
condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades
fisiológicas y etológicas de los animales que albergue.
c)Cumplir lo establecido en las leyes de protección animal de las
correspondientes Comunidades Autónomas.
d)En caso de tratar con perros potencialmente peligrosos cumplir los
requisitos de protección y seguridad establecidos en la presente Ley.
6.Se establecerá en las organizaciones o asociaciones de criadores con
reconocimiento oficial el correspondiente censo de adiestradores
facultados para ejercer esta labor profesional en su correspondiente
Comunidad Autónoma.
7.Los adiestradores comunicarán trimestralmente a la organización o
asociación de criadores con reconocimiento oficial, el listado de perros
que hayan adiestrado, con indicación expresa de los que estimen
potencialmente peligrosos, para que estos datos se hagan constar en los
Libros genealógicos y el Registro Censal Canino.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y conceptual de este precepto así como en cuanto a su
ordenación sistemática.
ENMIENDA NUM. 26
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 8.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 8.Esterilización.
1.La esterilización como medida profiláctica que persigue una mejora
sensible en la relación hombre-animal de compañía, será efectuada
obligatoriamente cuando medie mandato o resolución de las Autoridades
judiciales.
2.Un veterinario colegiado deberá certificar la utilidad de la
esterilización de los perros machos si opina que así pueden disminuir sus
síntomas de agresividad. Asimismo deberá certificar la conveniencia de la
esterilidad de las hembras, dado que esta acción puede provocar el
aumento de los síntomas de agresividad en algunas de ellas.
3.En aquellos ejemplares que posean un alto valor económico por sus
cualidades raciales, reproductores o pertenencia a razas en período de
recuperación, será imprescindible la certificación veterinaria de la
necesidad de la esterilización por haber fracaso un tratamiento
comportamental o un adiestramiento de reeducación.
4.La esterilización del animal será siempre efectuada por un veterinario,
con administración de anestesia previa y garantizado que no se causará
dolor o sufrimiento innecesario al animal.
5.Los gastos ocasionados por el examen y certificación veterinaria así
como por la esterilización o cuantos otros se produzcan al respecto serán
de cuenta del propietario del animal.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 27
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 8 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 8 bis.Sacrificio.
1.La Administración competente podrá ordenar el aislamiento de aquellos
perros que hayan atacado a personas ocasionándoles daños importante o que
presenten síntomas de agresividad incontrolada, con el fin de ser
sometidos a observación bajo la dirección de una comisión integrada por
personal especializado en la materia (veterinarios, etólogos, técnicos
cualificados). Esta comisión elaborará un informe que determinará las
causas motivadoras de la agresividad, si el animal es susceptible de
reeducación y adaptación a la vida social o si se hace recomendable su
eutanasia.
2.El sacrificio se efectuará cuando medie mandato o resolución de las
autoridades judiciales.
3.El sacrificio obligatorio, por razón de seguridad ciudadana, sanidad
animal o salud pública, se efectuará en todo caso de forma rápida e
indolora, en locales especialmente acondicionados para este fin y
efectuado por un veterinario.
4.Los gastos ocasionados por el aislamiento del animal, su manutención,
examen y eutanasia así cuantos otros se produzcan al respecto será de
cuenta del propietario del perro afectado.»
JUSTIFICACION
Ausencia en el Proyecto de Ley de una previsión relativa a este supuesto.
ENMIENDA NUM. 28
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 9.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del artículo 9:
«Artículo 9.Obligaciones en materia de seguridad pública.
1.Los establecimientos en que se encuentren los perros potencialmente
peligrosos, ya sean centros de crianza, adiestramiento, recogida y otros,
así como fincas o propiedades privadas deberán reunir las condiciones de
seguridad apropiadas que impidan a éstos escaparse y vagabundear. El
cierre perimetral debe ser completo y de altura y material suficiente
para garantizar la seguridad.
2.Estos establecimientos permanecerán perfectamente identificados
mediante la colocación de placas de tamaño y ubicación adecuados, que
adviertan de la presencia del animal.
3.Los propietarios o tenedores de perros que hayan recibido una denuncia
por intimidación deberán presentar un certificado veterinario que
especifique que el perro no muestra señales de agresividad. En caso
contrario el perro podrá ser recluido en un centro de acogida para su
observación hasta poder certificar la falta de síntomas agresivos o bien
prescribírseles un tratamiento comportamental o de reeducación.
4.Queda prohibido que los propietarios o tenedores de perros inciten a
éstos a atacarse entre sí o a lanzarse contra las personas o bienes y
especialmente que les permitan hacer cualquier ostentación de
agresividad.»
JUSTIFICACION
Al objeto de preservar el entorno natural y adoptar medidas preventivas
que garanticen la seguridad pública.
ENMIENDA NUM. 29
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 9 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 9 bis.Circulación en lugares públicos.
Corresponde a los Ayuntamientos la regulación, mediante Ordenanzas, de
las condiciones de circulación y estancia de perros en lugares públicos,
que en todo caso deben contemplar los siguientes requisitos:
1.Los perros potencialmente peligrosos deberán mantenerse en las vías
públicas atados mediante correa o cadena de un máximo de 2 metros de
longitud y provistos de un collar adecuado para el tamaño y potencia del
animal, de modo que no puedan romperlos de una acometida.Queda prohibido
el uso de correas extensibles para el paseo de perros potencialmente
peligrosos.
2.El propietario de un perro potencialmente peligroso deberá tener un
bozal homologado para evitar las mordeduras del perro, que le pondrá
siempre que el animal muestre excitación o agresividad. En todos los
casos el bozal debe permitir al perro una respiración libre, ya que el
animal necesita eliminar vapor de agua para refrigerarse.
3.En espacios abiertos, cuando sea evidente la ausencia de personas u
otros animales, los perros potencialmente peligrosos podrán estar sueltos
si llevan el bozal puesto. En caso de que se acerque una persona o animal
el perro deberá ser inmediatamente atado.
4.Los perros de carácter agresivo probado o aquellos con antecedentes de
agresión a personas u otros animales, bajo ningún concepto podrán
permanecer en lugares públicos sin estar convenientemente abozalados y
sujetos por una cadena.
5.Los menores de dieciséis años no podrán pasear un perro potencialmente
peligros por lugares públicos.»
JUSTIFICACION
En el mismo sentido que motiva la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 30
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 9 ter.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 9 ter, con la siguiente
redacción:
«Artículo 9 ter.Pérdida y abandono.
1.La pérdida de un perro potencialmente peligroso, identificado y
registrado, deberá notificarse al Registro Censal Canino, o en su caso al
Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), en
un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde su desaparición.
2.Se entenderá que el perro está abandonado y no perdido cuando no medie
denuncia del tenedor o propietario o no vaya acompañado de persona
alguna.»
JUSTIFICACION
Necesaria previsión que se incorpora a las obligaciones en materia de
seguridad pública.
ENMIENDA NUM. 31
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 10.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del artículo 10 del Proyecto de Ley, con la
siguiente redacción:
«Artículo 10.Transporte de perros potencialmente peligrosos.
1.El transporte de perros potencialmente peligrosos se efectuará de
acuerdo con la normativa de la UE específica sobre protección de animales
en el transporte.
2.En todo caso se garantizarán los siguientes aspectos:
a)Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la seguridad de
las personas, bienes y otros animales durante el transporte.
b)Se dispondrá de espacio suficiente para los animales.
c)El embalaje será el adecuado, concedido para proteger de la
intemperie y de las diferencias climatológicas, y que impida que el
animal pueda escapar.
d)La potencial peligrosidad no puede esgrimirse como motivo para no
abrevar o alimentar a intervalos convenientes a los animales.
e)La carga y descarga se efectuará de forma adecuada.»
JUSTIFICACION
Mejora de calidad ambiental.
ENMIENDA NUM. 32
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 11.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del artículo 11 del Proyecto de Ley:
«Artículo 11.Excepciones.
En caso justificado y si las circunstancias lo aconsejan,
reglamentariamente podrán establecerse determinadas excepciones al
cumplimiento de algunas de las obligaciones que establece la presente
Ley, siempre que se obtenga el correspondiente permiso de la autoridad
administrativa competente, en los siguientes supuestos:
a)Organismos públicos o privados que utilicen los perros con una
función social.
b)Explotaciones agropecuarias que utilicen perros de guardia,
defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético,
incluidos los potencialmente peligrosos que no demuestren agresividad.
c)Pruebas consideradas deportivas, tales como raza, trineo, agility,
canicross, donde los ejemplares que participen, incluidos los
potencialmente peligrosos, no demuestren agresividad.
d)Test encaminados a la selección racial donde los ejemplares
participantes, incluidos los potencialmente peligrosos, no deban mostrar
agresividad o coraje.
e)Aquellos perros de ciudadanos no españoles que permanezcan de
manera transitoria en el territorio nacional siempre que ésta no se
alargue un plazo superior a cuarenta y cinco días.»
JUSTIFICACION
Al objeto de precisar los límites que justifiquen el régimen de
excepciones en el ámbito reglamentario correspondiente.
ENMIENDA NUM. 33
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 12.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del artículo 12 del Proyecto de Ley:
«Artículo 12.Asociaciones de criadores.
1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará
reglamentariamente, a los efectos de su inclusión en los Libros
genealógicos correspondientes, los requisitos para la inscripción de los
animales, estableciendo las pruebas de socialización adecuadas a cada
raza, de modo que sólo se declaren aptos para la reproducción aquellos
sujetos que superen dichas pruebas, cuya finalidad es la ausencia de
agresividad y la posesión de cualidades adecuadas para la convivencia
social.
2.Las Asociaciones de criadores oficialmente reconocidas en las
respectivas Comunidades Autónomas exigirán en sus reglamentos y
promoverán entre sus actividades la realización de tales pruebas como
herramienta fundamental para una correcta selección de ejemplares
equilibrados psíquicamente y aptos para la convivencia social.
3.Queda prohibida la celebración de pruebas de selección racial que
tengan como finalidad estimular, medir o calificar el coraje de los
perros.
4.En las exposiciones caninas que obtengan el reconocimiento oficial de
la Comunidad Autónoma quedarán excluidos de participar los perros que
muestren actitudes agresivas o peligrosas, así como aquellos que tengan
un carácter agresivo probado.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica relativa a las responsabilidades que corresponden a las
distintas administraciones y agentes sociales en la ordenación del
sector.
ENMIENDA NUM. 34
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 13.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del artículo 13 del Proyecto de Ley:
«INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 13.Infracciones.
A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves,
graves y muy graves.
1.Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las
siguientes:
a)El abandono de un perro potencialmente peligroso.
b)El adiestramiento de perros con la finalidad de exacerbar su
agresividad en pruebas de ataque o para la pelea.
c)Adiestrar perros potencialmente peligrosos careciendo del oportuno
certificado que se establece en el artículo 10.5 (nuevo) de la presente
Ley.
d)La organización, celebración o participación de concursos,
exhibiciones o espectáculos en que intervengan animales potencialmente
peligrosos o destinados a demostrar la agresividad de los perros en
pruebas de ataque, coraje o similares.
2.Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las
siguientes:
a)Dejar suelto un animal potencialmente peligroso que no reúna las
condiciones señaladas en el artículo 11.3.
b) Conducir un animal potencialmente peligroso en lugares públicos
sin la correspondiente cadena de sujeción.
c)No haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o
extravío.
d)El transporte de perros potencialmente peligrosos con vulneración
de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
e)Incumplir la obligación de identificar al animal.
f)Negarse a facilitar los datos o suministrar la información
requerida por las autoridades competentes en cumplimiento de funciones
establecidas en esta Ley, así como el aportar información o documentación
falsa.
3.Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar
aparejadas como sanciones accesorias el confiscamiento de los animales
objeto de la infracción, la clausura del establecimiento de venta, cría,
adiestramiento o similar y la suspensión definitiva o temporal del
certificado oficial de capacitación de adiestrador.
4.Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la
presente Ley, no comprendidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 13 bis.Sanciones.
1.Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de
5.000 a 2.500.000 pesetas. Infracciones leves: desde 25.000 hasta 50.000
pesetas. Infracciones graves: desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.
Infracciones muy graves: desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.
2.En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la
cuantía de las multas y la aplicación de sanciones accesorias, los
siguientes criterios:
a)El perjuicio causado por la infracción cometida.
b)El ánimo de lucro ilícito o el beneficio obtenido en la comisión
de la infracción.
c)La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 35
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 13 ter.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 13 ter, con la siguiente
redacción:
«Artículo 13 ter.Responsabilidad.
1.La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no
excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y
perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
2.Se consideran responsables de las infracciones quienes por acción u
omisión hubieren participado en la comisión de las mismas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y sistemática.
ENMIENDA NUM. 36
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 9 bis.
ENMIENDA NUM. 37
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, las pruebas necesarias para la
obtención del certificado de capacitación profesional como adiestrador
canino.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 38
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional nueva.Reconocimiento oficial de asociaciones de
criadores.
Las Comunidades Autónomas procederán, en el plazo de seis meses a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, al reconocimiento de aquellas
organizaciones u asociaciones de criadores habilitadas oficialmente para
la gestión de los libros genealógicos en su ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
Al objeto de promover la efectividad de lo dispuesto en la enmienda
formulada al artículo 3.
ENMIENDA NUM. 39
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional nueva.Campaña de información y sensibilización.
Las Administraciones Públicas promoverán, en el ámbito de su competencia,
campañas de información y sensibilización, en colaboración con entidades
y asociaciones relacionadas con el sector.»
JUSTIFICACION
Corresponsabilizar al conjunto de la sociedad.
ENMIENDA NUM. 40
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Unica.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 6, que pasará a
constituir el artículo 5.
ENMIENDA NUM. 41
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria Primera, con
la siguiente redacción:
«Disposición Transitoria Primera.Registro Censal Canino.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
las Comunidades Autónomas deberán establecer el Registro Censal Canino
correspondiente y determinar la forma en que los tenedores de perros
potencialmente peligrosos deberán cumplir las obligaciones inherentes a
la Ley.»
JUSTIFICACION
Al objeto de garantizar la efectividad de la previsión contemplada en la
enmienda formulada al artículo 6, que pasará a constituir el artículo 5.
ENMIENDA NUM. 42
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria Segunda con la
siguiente redacción:
«Disposición Transitoria Segunda.Libro genealógico central.
1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a partir de seis
meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá tener constituido el
libro genealógico central, con carácter oficial y público.
2.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a partir de seis
meses desde la entrada en vigor de esta Ley, facilitará los medios
oportunos para el reconocimiento oficial con ámbito nacional de la
federación o confederación de criadores constituida por las
organizaciones o asociaciones de criadores con reconocimiento oficial en
las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Al objeto de garantizar la efectividad de la previsión contemplada en la
enmienda formulada al artículo 3.
ENMIENDA NUM. 43
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición transitoria tercera con la
siguiente redacción:
«Disposición Transitoria Tercera.Seguro de responsabilidad civil.
Los propietarios de perros deberán constituir el seguro de
responsabilidad civil a que se refiere el artículo 6 bis en un plazo
máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda formulada al artículo correspondiente.
ENMIENDA NUM. 44
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria con la
siguiente redacción:
«Quedan derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto en
la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 45
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Los artículos 3 y 4 de la presente Ley tienen carácter básico, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que
atribuye al Estado competencia en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.
Los restantes artículos de la presente Ley se dictan en virtud de lo
dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye al
Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, en coherencia con las enmiendas formuladas.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
TITULO G. P. Socialista 16
EXPOSICION DE MOTIVOS G. P. Socialista 17
1 Sr. Román Clemente
Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 1
G. P. Socialista 18
2 Sr. Román Clemente
Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 2
G. P. Socialista 19
3 Sr. Román Clemente
Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 3
G. P. Convergència i Unió 14
G. P. Socialista 20
4 Sr. Román Clemente
Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 4
G. P. Socialista 21
5 Sr. Román Clemente
Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 5
G. P. Socialista 22
6 G. P. Socialista 23
6 bis (nuevo) G. P. Socialista 24
7 Sr. Román Clemente
Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 6
Sr. Román Clemente
Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 7
G. P. Convergència i Unió 15
G. P. Socialista 25
8 G. P. Socialista 26
8 bis (nuevo) G. P. Socialista 27
9 G. P. Socialista 28
9 bis (nuevo) G. P. Socialista 29
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
9 ter (nuevo) G. P. Socialista 30
10 G. P. Socialista 31
11 Sr. Román Clemente
Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 8
G. P. Socialista 32
12 Sr. Román Clemente
Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 9
G. P. Socialista 33
13 G. P. Socialista 34
13 ter (nuevo) G. P. Socialista 35
DISPOSICION ADICIONAL G. P. Socialista 36
PRIMERA
DISPOSICION ADICIONAL G. P. Socialista 37
SEGUNDA
DISPOSICION ADICIONAL Sr. Román Clemente
(nueva) Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 10
Sr. Román Clemente
Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 11
G. P. Socialista 38
G. P. Socialista 39
DISPOSICION TRANSITORIA Sr. Román Clemente
Sr. Cámara Fernández (G. P. Mixto) 12
G. P. Socialista 40
DISPOSICION TRANSITORIA G. P. Socialista 41
(nueva) G. P. Socialista 42
G. P. Socialista 43
DISPOSICION DEROGATORIA G. P. Socialista 44
(nueva)
DISPOSICION FINAL G. P. Senadores Nacionales Vascos 13
PRIMERA G. P. Socialista 45