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BOCG. Senado, serie II, núm. 167-a, de 23/11/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
23 de noviembre de 1999
Núm. 167 (a)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 187 Núm. exp. 121/000187)
PROYECTO DE LEY
621/000167 De Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000167
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 23 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.
En virtud de lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, la Mesa
del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, ha acordado que este
Proyecto de Ley se tramite en el plazo de un mes. Por consiguiente, el
plazo de presentación de enmiendas concluye el próximo día 29 de
noviembre, lunes, a las dieciocho horas.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 23 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
PREAMBULO
I
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000
establece un conjunto de objetivos de política económica cuya consecución
exige, como en años anteriores, la simultánea aprobación de diversas
medidas normativas que permitan la ejecución del programa económico del
Gobierno en los distintos ámbitos a los que se extiende su actividad.
Este es el fin perseguido por la presente Ley, a lo largo de cuyo
articulado se recoge una serie de medidas referentes a aspectos
tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones
públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción
administrativa en diferentes campos: exterior, seguros, infraestructuras,
transportes, comunicaciones, urbanismo, educación, cultura, agricultura,
sanidad y medio ambiente.
II
Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se encuentran las normas
tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para su
modificación presupuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo dispuesto
en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas
tributarias: «Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social» para el año 2000.
Las disposiciones tributarias contenidas en esta Ley vienen
exigidas, en general, por tres circunstancias.
En primer lugar, por imperativo legal, es decir, cuando se debe
aplicar desde el 1 de enero del año 2000 normativa anterior ya prevista
en Leyes anteriores o por otras exigencias legales. Tal circunstancia
sucede con las modificaciones incorporadas en la legislación del Impuesto
sobre el Valor Añadido para hacer efectiva la supresión, desde el 1 de
enero del año 2000, del régimen especial del comercio minorista de
determinación proporcional de bases imponibles y su incidencia en otros
regímenes especiales del Impuesto; con la introducción, obligada por el
Derecho comunitario, cuyo rango superior al Derecho nacional es de todo
punto reconocido, del llamado régimen fiscal especial del oro de
inversión, cuya entrada en vigor ha de producirse a partir del día 1 de
enero del año 2000; y con las modificaciones incorporadas en el Impuesto
General Indirecto Canario, para mantener la coordinación indispensable
con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los dos impuestos tienen
la misma naturaleza y responden a contenidos similares.
En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la
experiencia que la aplicación de las normas tributarias por la
Administración y los contribuyentes produce, así como por el impacto que
la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria.
Y finalmente, para incentivar determinadas actuaciones por parte del
Gobierno. Entre éstas cabe destacar, por su importancia, la nueva
configuración de la deducción por actividades de investigación científica
e innovación tecnológica en el Impuesto sobre Sociedades. Mediante esta
reforma se mejoran los incentivos actualmente existentes y se proponen
otros nuevos para, de este modo, fomentar el desarrollo científico y
tecnológico, favorecer la competitividad de las empresas españolas y
promover, en definitiva, el progreso económico de nuestro país.
Por último, desde la perspectiva fiscal, también se han de destacar
la regulación de los «unit linked» y la ampliación de la deducción por
inversión en vivienda habitual correspondiente a las personas con
minusvalía.
III
El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de
medidas relacionadas con el orden social.
En materia de relaciones laborales, se introducen modificaciones en
la regulación del contrato de trabajo fijo-discontinuo, permitiendo que
los Convenios Colectivos sectoriales establezcan, cuando la actividad
estacional del sector lo justifique, límites de jornada superiores al
general; y se flexibilizan los requisitos que deben contener los
contratos para este tipo de trabajos cuando tengan inicio y duración
incierta. Por otra parte, se estipula que el enrole de personal
extracomunitario en buques españoles dedicados al cabotaje insular
inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras tendrá la
consideración de permiso de trabajo, siempre que sus condiciones
laborales y de Seguridad Social coincidan con las exigidas legalmente
para los trabajadores españoles, a fin de asegurar unas condiciones
mínimas de tripulación similares para todos los buques comunitarios que
realicen el cabotaje insular.
Una medida importante es la autorización al Gobierno para la
regulación reglamentaria de la relación laboral especial de los penados
que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y su marco
de protección de Seguridad Social, previendo que a las correspondientes
cotizaciones se apliquen las bonificaciones para trabajadores con
dificultades de inserción laboral o las que específicamente
se fijen. También se habilita al Gobierno para regular la protección de
Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la
comunidad.
Se modifican diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad
Social. Se introduce la previsión de que el tipo de interés aplicable en
los aplazamientos de deudas solicitados dentro del plazo reglamentario de
ingreso se irá modificando en función de las eventuales variaciones del
interés legal del dinero que se produzcan durante la vigencia del
aplazamiento. Se regulan las condiciones de la presentación de las
liquidaciones y de los documentos de cotización por los medios
electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se
determinen, así como las consecuencias de dicha presentación, incluso a
efectos de compensación de créditos y deudas frente a la Seguridad
Social. Se prevé la aplicación del procedimiento de recaudación ejecutiva
por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de determinados
recursos económicos, considerados de derecho público, de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: ingresos generados
por dispensación de asistencia sanitaria a colectivos ajenos a su ámbito
de gestión, y por aplicación de la responsabilidad mancomunada asumida en
el desarrollo de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
Por otra parte, se introduce una remisión expresa, en cuanto a la
formación y rendición de cuentas de las Entidades del Sistema de la
Seguridad Social, a lo establecido en la Ley General Presupuestaria,
igualmente modificada en lo tocante a esta materia en la presente Ley.
Se establece, como excepción a las reglas generales de
encuadramiento de los trabajadores y administradores de sociedades
mercantiles, la derivada de que la actividad de dichas sociedades sea
marítimo-pesquera, en cuyo caso los citados trabajadores y
administradores se encuadrarán en el Régimen Especial de Trabajadores del
Mar. Las pensiones de invalidez no contributivas pasan a denominarse
pensiones de jubilación a partir del momento en que el perceptor cumpla
sesenta y cinco años, al igual que ocurre con las pensiones
contributivas. Se amplían las posibilidades de aplicación de los ingresos
derivados de contratos o convenios de colaboración celebrados por el
INSALUD para fines de investigación, de tal forma que puedan extenderse
incluso a gastos de personal. Y, finalmente, se prevé expresamente que
los trabajadores dedicados a la manipulación, empaquetado, envasado y
comercialización del plátano quedarán incluidos en el Régimen General de
la Seguridad Social, y no en el Régimen Especial Agrario, terminando con
las dudas interpretativas suscitadas a este respecto.
Asimismo, se atribuye a los Enfermeros Subinspectores del INSALUD la
consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones
de apoyo a los Inspectores Médicos y Farmacéuticos, a fin de profundizar
en las medidas de lucha contra el fraude.
Se modifica el plazo de prescripción de la obligación de reintegro a
la Seguridad Social de las prestaciones indebidamente percibidas, que se
reduce de cinco a cuatro años, a fin de equipararlo al plazo aplicable en
esta misma materia en el ordenamiento tributario.
En lo referente a los Regímenes Especiales de Seguridad Social, se
introducen diversas modificaciones relevantes. Se modifica el Texto
Refundido del Régimen Especial Agrario, para establecer con carácter
permanente, en una norma sustantiva fuera de las Leyes anuales de
Presupuestos, la regulación de la cotización por jornadas reales. Se
extiende a los médicos del Instituto Social de la Marina la facultad para
expedir altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, respecto
de trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, a los solos
efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en iguales
términos que los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Por último, se otorga un plazo que culmina el 30 de abril del año 2000
para que los Catedráticos y Profesores de Universidad que desempeñan
plazas vinculadas con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
puedan optar por el Régimen General o por el Régimen Especial de
Funcionarios Civiles del Estado, quedando encuadrados en este último, en
caso de falta de opción dentro de dicho plazo; de forma que se clarifique
definitivamente el Régimen de Seguridad Social aplicable a este
colectivo.
Se introduce la regulación relativa al Programa de Fomento del
Empleo para el año 2000, estableciendo una serie de importantes
bonificaciones a la contratación. En esta materia destacan la
desaparición de las bonificaciones a la conversión en indefinidos de
determinadas modalidades de contratos temporales; la reducción de las
bonificaciones para jóvenes; el incremento de las bonificaciones para
mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, desempleados
procedentes del subsidio agrario, o cuando el que contrata es un autónomo
que no tenía asalariados; y la introducción de un programa
nuevo para personas en situación de exclusión social.
IV
El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al
personal al servicio de las Administraciones públicas.
En materia de creación, integraciones y modificaciones de Cuerpos y
Escalas, cabe apuntar las siguientes novedades. Se crean las Escalas de
Técnicos Facultativos, Técnicos Especialistas y Auxiliares de Laboratorio
en el Instituto de Toxicología, en desarrollo de las previsiones de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y dentro del marco del programa de
reforma y racionalización del mencionado Instituto. Se prevé la
integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención
de Puertos Francos de Canarias, que se declara a extinguir, en el Cuerpo
de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de
Investigación, previa superación de los oportunos procesos selectivos.
La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de
Tráfico, actualmente adscrita al Grupo E, pasa a clasificarse en el Grupo
D, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en ella; y la
Escala Técnica de la citada Jefatura pasa a llamarse Escala Superior de
Técnicos de Tráfico, denominación que responde mejor a la titulación
requerida para acceder a ella y a las funciones que desarrolla. Se
integra en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el
personal docente funcionario que presta servicios en los Conservatorios
de Música integrados en la red de centros de la Comunidad Autónoma de La
Rioja. Y, por último, se modifica la denominación de la Escala de
Delineantes de Segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,
que pasa a llamarse Escala de Delineantes de Segunda de Organismos
Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con la adscripción
orgánica con la que prestan sus servicios.
En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios
públicos, se reforma la Ley 17/1993, sobre acceso a la función pública de
nacionales comunitarios, para asegurar el principio de igualdad entre
aquéllos y los españoles, salvo respecto de los puestos que impliquen la
participación en el ejercicio del poder público y se trate de funciones
que tengan por objeto salvaguardar los intereses del Estado o las
Administraciones Públicas. En tales casos deberá establecerse
expresamente por el Gobierno o por los órganos autonómicos o locales
competentes la exclusión del acceso de nacionales de otros Estados
comunitarios a los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos de que se
trate.
Se establece la posibilidad de que los funcionarios de Instituciones
Penitenciarias que ocupen puestos en el área de vigilancia y custodia
interior pasen a desempeñar otras funciones más adecuadas a su edad, una
vez cumplidos los cincuenta y siete años.
Se extiende la posibilidad de que la Administración General del
Estado y sus Organismos públicos concierten seguros de accidentes y
enfermedad para el personal desplazado al exterior, introducida por la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, admitiéndola con carácter general y con independencia
de que el personal esté cubierto o no por el Sistema de la Seguridad
Social, de tal forma que se mejore la protección del mismo en sus
desplazamientos a ciertos países extranjeros.
Finalmente, se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado para
aclarar que el hecho causante de las pensiones extraordinarias por
incapacidad de los funcionarios es en todo caso la jubilación o retiro de
dicho personal, y no el momento en que se produjo el accidente,
terminando con ciertas dudas interpretativas suscitadas.
V
El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de
gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un
conjunto de normas incluidas en la Ley General Presupuestaria. Se
introduce la posibilidad de aplicar los créditos del presupuesto vigente
en el momento de expedir las órdenes de pago, a las obligaciones
derivadas de resoluciones judiciales, de forma que se facilite y agilice
el cumplimiento de estas obligaciones. Se modifican las normas aplicables
a la emisión y colocación de Deuda Pública, a fin de flexibilizarlas y
permitir al Tesoro la utilización de los instrumentos habituales en el
mercado financiero, reduciendo el coste de la financiación de la citada
Deuda. Se introduce la definición de las fundaciones de competencia o
titularidad pública estatal, a efectos de sometimiento a las normas sobre
contabilidad pública, como aquéllas en cuya dotación participa
mayoritariamente la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás
Entidades del sector público estatal.
Se precisan las normas aplicables al procedimiento para la formación
de los Presupuestos del INSALUD y de la función de Servicios Sociales del
IMSERSO y para su integración en los Presupuestos de la Seguridad Social
y en los Presupuestos Generales del Estado. Se detalla el procedimiento
de formación de la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social por parte de
la Intervención General de la Seguridad Social, que la remitirá al
Tribunal de Cuentas en el mismo plazo establecido para la Cuenta General
del Estado. Por último, se flexibiliza la forma de libramiento a las
Comunidades Autónomas de los créditos que deben gestionar
correspondientes al cuarto trimestre del año, previendo que se les harán
efectivos en la segunda quincena natural del tercer trimestre, cuando los
programas hayan de justificarse ante la Unión Europea antes del 15 de
octubre.
Por otra parte, se introduce el principio de responsabilidad
financiera de las Administraciones públicas que gestionen los Fondos de
la Unión Europea, de tal forma que aquéllas asuman las responsabilidades
derivadas de las decisiones de los órganos comunitarios relativas a
liquidación de cuentas y aplicación de disciplina presupuestaria. Se
regula concretamente la forma en que se realizarán las oportunas
compensaciones financieras mediante la deducción de importes en futuros
libramientos de fondos comunitarios.
Se establece que las obligaciones generadas por el IMSERSO en los
ejercicios 1999 y anteriores en créditos no financiados con aportación
del Estado, se satisfarán con cargo a los recursos del Sistema de la
Seguridad Social.
Finalmente, se modifican varios artículos de la Ley de Bases del
Régimen Local, relativos a las competencias de gestión económica y
contratación de los Alcaldes y de los Presidentes de las Diputaciones
provinciales, a fin de conciliar su redacción con la reciente reforma de
la Ley de Haciendas Locales.
En lo tocante a la organización administrativa, se dispone que el
régimen de intervención y control financiero de las prestaciones, así
como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de
asistencia sanitaria y farmacéutica por parte de la Mutualidad de
Funcionarios Civiles del Estado, de la Mutualidad General Judicial, y del
Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será el previsto en su
legislación específica, aplicándose la Ley General Presupuestaria con
carácter supletorio. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda, en colaboración con la entidad pública
empresarial Correos y Telégrafos, para prestar servicios técnicos,
administrativos y de seguridad respecto de las comunicaciones entre los
órganos judiciales y las partes de los procesos que puedan realizarse por
medios electrónicos, telemáticos e informáticos, siempre en condiciones
no discriminatorias respecto de otros proveedores de servicios de
certificación electrónica.
Por último, se atribuye a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria la competencia para resolver las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento normal o anormal
de sus servicios.
VI
El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos
aspectos de la acción administrativa sectorial.
En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en el
exterior, se prevé la posibilidad de atender con recursos del Fondo de
Ayuda al Desarrollo a los gastos de identificación y definición de
proyectos susceptibles de financiarse con cargo al citado Fondo.
En materia de seguros, se modifica el artículo 22 de la Ley 9/1992,
de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, para delimitar de forma
más precisa las incompatibilidades para el ejercicio de la actividad de
mediador en seguros privados.
En lo relativo a la acción administrativa en materia de comercio, se
modifica la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, reduciendo el plazo
dentro del cual los distribuidores han de hacer llegar las facturas a los
comerciantes, fijándolo en treinta días desde la recepción de las
mercancías; y se faculta al Gobierno para limitar los aplazamientos de
pago de productos perecederos y para fijar los umbrales a partir de los
cuales el pago ha de instrumentarse en documento dotado de acción
cambiaria.
En lo referente a las infraestructuras, se dispone que los titulares
o concesionarios de aeropuertos, puertos, estaciones, zonas y depósitos
francos habrán de facilitar los locales precisos para la instalación de
los servicios aduaneros y de inspección de comercio exterior que en cada
caso correspondan.
Por otra parte, destaca por su importancia la modificación de la Ley
8/1972, sobre construcción,
conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión,
encaminada a permitir que puedan ser objeto de concesión la conservación
y explotación de tramos de autopistas ya construidos, y a que las
sociedades concesionarias de autopistas puedan extender su objeto social
a la construcción de obras de infraestructuras viarias distintas a las
que hayan sido objeto de concesión pero con incidencia en las mismas y
ubicadas dentro de su área de influencia. Igualmente relevante es la
introducción de la figura del contrato de servicios de gestión de
autovías, por el que se adjudica al contratista la ejecución de
actuaciones para mantener dichas infraestructuras en condiciones óptimas
de vialidad, por un plazo de hasta veinte años, pudiendo extenderse su
objeto a las actividades de conservación, adecuación, reforma,
modernización inicial, reposición y gran reparación de la autovía; todo
ello con la finalidad de resolver el problema de la inadecuación de las
autovías de primera generación a los actuales y más exigentes criterios
de seguridad vial.
En materia de transportes, y como en ejercicios anteriores, se
autoriza al Gobierno para modificar durante el año 2000 la cuantía de las
subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias,
Baleares, Ceuta y Melilla, o sustituirlas por otro sistema de
compensación sin merma de la ayuda ni de la calidad del servicio; y se
simplifican los requisitos documentales exigidos para acreditar la
condición de residente, a efectos de obtener las bonificaciones en las
tarifas de transporte aéreo y marítimo.
Se reforman diversos preceptos de la Ley de Navegación Aérea de
1960. Se introduce la posibilidad de que las pruebas previas al
otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad se realicen por
entidades colaboradoras, cuando se trate de aeronaves ultraligeras
motorizadas o de construcción por aficionados. Se exceptúa de la
exigencia de plan de vuelo a ciertos vuelos interiores en los que se
sigan reglas de vuelo visual y lo permitan las condiciones de la
circulación aérea. Y se permite exceptuar reglamentariamente de la
inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado
de aeronavegabilidad a determinadas aeronaves de usos limitados. Por otra
parte, se flexibilizan las normas reguladoras de la disciplina de tráfico
aéreo en materia de ruido, facultando a los aeropuertos para establecer
procedimientos específicos de acuerdo con sus peculiaridades,
introduciendo nuevas infracciones leves e incorporando previsiones
relativas a los aviones de reacción subsónicos derivadas de la
transposición de la Directiva 98/20.
Se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para
unificar en los órganos competentes en materia de transporte las
facultades sancionadoras relativas a tacógrafos y tiempos de conducción,
eliminando la actual división de estas facultades entre dichos órganos y
los competentes en materia de tráfico.
En lo referente a las comunicaciones, se reforma la disposición
derogatoria de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, a fin de
extender la libre competencia a los servicios de valor añadido de
telecomunicaciones prestados a través de servicios difusores; se
introduce una modificación puntual en el artículo 21 de la Ley 10/1988,
de Televisión Privada, para aclarar que el Ministerio de Fomento ha de
pronunciarse expresamente para aceptar o rechazar las adquisiciones de
participaciones significativas en el capital de las sociedades
concesionarias, en el plazo de tres meses desde la entrada de la
preceptiva comunicación en el citado Departamento.
Como medida relevante en materia urbanística, se introduce en la Ley
6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, la previsión expresa de
que las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas
reglamentarias en el marco de la legislación aplicable, si bien la
aprobación definitiva de sus Planes Generales de Ordenación Urbana
corresponderá al Ministerio de Fomento; así como la de que la aprobación
definitiva de sus Planes Parciales requerirá previo informe preceptivo y
vinculante del mismo Departamento.
En materia educativa, se flexibilizan los requisitos exigidos para
el acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior
de quienes se encuentren en posesión del título de Técnico.
Como medida relevante en materia cultural, se acuerda la prórroga
durante el año 2000 del actual sistema de ayudas para la amortización a
los productores de películas de largometraje, hasta que se modifique
dicho sistema.
Respecto de la acción administrativa en materia de energía, se crea
una Vicepresidencia en la Comisión Nacional de Energía, cuyo titular será
designado por el Gobierno, de entre los vocales del órgano, con las
funciones que reglamentariamente se determinen.
En lo que se refiere a la agricultura, se faculta al Gobierno para
modificar las cuantías establecidas en el artículo 131 del Estatuto de la
Viña, el Vino y los Alcoholes para la determinación de las competencias
de los órganos correspondientes; y se extiende la posibilidad de acceder
a las ayudas para el acceso a la propiedad previstas en la Ley 1/1992,
de Arrendamientos Rústicos Históricos, y desarrolladas por el Real
Decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, a los arrendatarios que hayan
ejercitado su derecho a acceder a la propiedad antes del 31 de diciembre
de 1997 y obtengan sentencia firme a su favor o lleguen a un acuerdo con
los propietarios de las fincas que ponga fin a los litigios.
En materia de sanidad, se atribuye a las Comunidades Autónomas la
competencia para autorizar establecimientos dedicados a la fabricación de
productos sanitarios a medida, acabando con la actual duplicidad
competencial Estado-Comunidades Autónomas. Se amplían las competencias de
la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, facultando a
este órgano para realizar revisiones coyunturales de los precios de las
especialidades farmacéuticas por motivos sociosanitarios, técnicos,
empresariales o presupuestarios. Y se concede un nuevo plazo de tres
meses para la presentación de solicitudes de otorgamiento de las ayudas
sociales previstas en el Real Decreto-Ley 9/1993, por parte de los
afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana por actuaciones
realizadas en el sistema sanitario público.
Finalmente, en el ámbito de la acción administrativa medioambiental,
se introducen diversas modificaciones en la Ley 38/1995, de 12 de
diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente, incluyendo las diligencias judiciales o administrativas
sancionadoras preliminares entre los supuestos en que no debe facilitarse
la información, suprimiendo el silencio negativo, estableciendo el
régimen de recursos en vía administrativa e introduciendo la posibilidad
de exigencia de abono de tasas, para conciliar la norma con las
exigencias del Derecho comunitario.
VII
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo
diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se
consideran susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente
aludidos.
Se delega en el Gobierno la aprobación, en el plazo de nueve meses,
de un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social; y se prorroga por un plazo de seis meses la delegación
legislativa concedida al Gobierno en la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, para la elaboración de textos
refundidos de las Leyes de los Regímenes Especiales de Seguridad Social
de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los
Funcionarios de la Administración de Justicia.
Se establece el régimen jurídico aplicable a la Organización
Internacional de Comisiones de Valores, con motivo del establecimiento de
la sede de su Secretaría General en Madrid, reconociéndole la condición
de asociación de utilidad pública, otorgándole la inviolabilidad de sus
locales y documentos y fijando su régimen especial en materia fiscal y de
Seguridad Social.
Se establece que la ONCE precisará Acuerdo del Consejo de Ministros
para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos del
cupón pro ciegos y de otras modalidades de juego definidas en su Acuerdo
General con el Gobierno de la Nación.
Se prevé la aplicación de la disposición transitoria tercera de la
Ley de Arrendamientos Urbanos, a los arrendamientos de local de negocio
para oficina de farmacia, de forma que éstos se regirán por las mismas
normas transitorias aplicables a los locales de negocio en general.
TITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO I
Impuestos Directos
Sección 1ª.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Artículo 1.Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias:
Uno.Se añade una nueva letra q) al artículo 7, con la siguiente
redacción:
«q)Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas
por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de
acuerdo con los procedimientos
previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.»
Dos.Se añade una nueva letra h) al artículo 14.2, con la siguiente
redacción:
«h)Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada
período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los
activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo
en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el
riesgo de la inversión, que no cumplan los requisitos previstos en el
artículo 24.3 de esta Ley.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado
de la percepción de cantidades de los contratos.»
Tres.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24, con la siguiente
redacción:
«3.Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este
artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de
percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma
el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
A)No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones
afectas a la póliza.
B)Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
a)Acciones o participaciones de instituciones de inversión
colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:
-- se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de
inversión colectiva.
-- se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la
Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b)Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de
la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-- La determinación de los activos integrantes de cada uno de los
distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo
momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena
libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios
generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de
activos o a otras circunstancias objetivas.
-- La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos
aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el
artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, con
excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
-- Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los
límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter
general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, su
Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre,
y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
-- El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los
distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la
entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún
caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los
que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un
número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos
separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún
caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares
para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse
durante toda la vigencia del contrato.»
Cuatro.El apartado 4º del artículo 55.1 quedará redactado como
sigue:
«4º.También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda
habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de
adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y
los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las
siguientes especialidades:
a)Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la
Administración competente como necesarias para la accesibilidad y
comunicación
sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las
personas con minusvalía, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
b)Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación
que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón
de la minusvalía del propio contribuyente, de su cónyuge, ascendientes o
descendientes que convivan con él.
c)La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a
que se refiere la letra anterior a título de propietario, arrendatario,
subarrendatario o usufructuario.
d)La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada
en la letra a) del apartado 1º anterior, será de 2.000.000 pesetas
anuales.
e)Cuando en la inversión para la adecuación de la vivienda se
utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables
serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, los previstos en la letra b) del apartado 1º
anterior.
f)Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio
de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la
minusvalía.»
Cinco.El artículo 17.2.a) quedará redactado como sigue:
«2.Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a)El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de
forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del
30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el
salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el
número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se
trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se tomarán cinco años.
Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual,
teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los
contribuyentes en los tres años anteriores.»
Artículo 2.Reducción de rendimientos netos en el Régimen de Estimación
Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno.Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus
actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, podrán
reducir el rendimiento neto obtenido en el año 2000 en los siguientes
porcentajes:
a)Con carácter general, en un 7 por 100.
b)Cuando en el año 2000 se produzca un aumento de plantilla, al
menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1999, en un 12 por 100.
Este aumento de plantilla se calculará comparando las plantillas
medias de personas asalariadas en dichos ejercicios, computándose los
trabajadores con contrato laboral y afiliación al régimen correspondiente
de la Seguridad Social.
La plantilla media se obtendrá dividiendo el número de horas
trabajadas por la totalidad de la plantilla entre las horas anuales
fijadas en el Convenio Colectivo o, en su defecto, entre 1.800 horas.
Cuando el contribuyente desarrolle varias actividades económicas,
las plantillas medias se referirán al conjunto de las actividades
desarrolladas.
Dos.Las reducciones previstas en el apartado anterior serán
incompatibles entre sí.
Tres.A efectos de los pagos fraccionados correspondientes al
ejercicio 2000, se tendrá en cuenta, exclusivamente, la reducción general
del 7 por 100.
Sección 2ª.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 3.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir
del 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno.Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 19 con la siguiente
redacción:
«10.Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho
de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el
riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la
diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza
al final y al comienzo de cada período impositivo.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que
instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los
términos previstos en la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8
de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su
normativa de desarrollo.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado
de la percepción de cantidades de los contratos.»
Dos.Se añaden dos nuevas letras, c) y d), en el apartado 2 del
artículo 24 con la siguiente redacción:
«c)Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la
entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad
resultante.
Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este
período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los
efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta Ley.
d)Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la
entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la
aplicación de un régimen tributario especial.
La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales
existentes en el momento de la transformación, realizada con
posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba
en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento
transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la
transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen
tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su
forma jurídica originaria.»
Tres.El artículo 33 se redacta en los siguientes términos:
«Artículo 33.Deducción por actividades de investigación científica e
innovación tecnológica.
1.La realización de actividades de investigación y desarrollo dará
derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de
los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de
actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean
mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se
aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha
media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los
párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10 por 100
del importe de los siguientes gastos del período:
a)Los gastos de personal de la entidad correspondientes a
investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de
investigación y desarrollo.
b)Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y
desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de
Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y
registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de
diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.
2.Se considera investigación la indagación original y planificada
que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en
el ámbito científico o tecnológico.
Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la
investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la
fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos
procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica
sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Esta actividad incluirá la materialización de los resultados de la
investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un
primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración
inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse
o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación
comercial. Igualmente se incluirá el diseño y la elaboración del
muestrario para el lanzamiento de los nuevos productos.
Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción
de «software» avanzado, siempre que suponga un progreso científico o
tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y
algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes
nuevos. No se incluyen
las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el «software».
3.La realización de actividades de innovación tecnológica no
incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción
de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es
la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras
sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se
considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o
aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran
sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad
incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un
plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no
comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos
piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para
aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se
incluye en las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la
identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas
avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a)
siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los
gastos del período en actividades de innovación tecnológica que
correspondan a los siguientes conceptos:
a)Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos
Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología,
reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto
2609/1996, de 20 de diciembre.
b)Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que
incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y
soportes destinados a definir los elementos descriptivos,
especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios
para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.
c)Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes,
licencias, know-how y diseños. No darán derecho a la deducción las
cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto
pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la
cuantía de 50 millones de pesetas anuales.
d)Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de
aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin
incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas
normas.
El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos
previstos en la letra a) y el 10 por 100 para los conceptos previstos en
las letras restantes.
4.No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de
innovación tecnológica las consistentes en:
a)Las actividades que no impliquen una novedad científica o
tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para
mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto
o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos
impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como
las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para
diferenciarlos de otros similares.
b)Las actividades de producción industrial y provisión de servicios,
o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación
de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción,
incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades
distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la
incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y
sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de
procesos productivos ininterrumpidos; el control de calidad y la
normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el
establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el
adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas
actividades.
c)La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e
investigación de minerales e hidrocarburos.
5.Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de
innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto
estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen
efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente
individualizados por proyectos.
Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica
correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la
deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y
no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y
desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la
realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto
pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de
investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en el
65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas
actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
6.El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del
artículo 37 se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la deducción
prevista en este artículo y que corresponda a gastos efectuados en el
propio período impositivo exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra,
minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones.
7.El sujeto pasivo podrá plantear consultas sobre la interpretación
y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter
vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos
en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto
pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de
acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos
de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo
previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes.
8.Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que
determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este
precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración
a que se refiere el apartado anterior.»
Cuatro.Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 75, en los
siguientes términos:
«3.La base imponible imputable a los socios será la que resulte de
las normas de este Impuesto. Las bases imponibles negativas no se
imputarán, pudiéndose compensar con las rentas positivas obtenidas por la
sociedad conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.»
Cinco.Se da nueva redacción al último párrafo de la letra b) del
apartado 1 del artículo 95, en los siguientes términos:
«La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que
se determinen en régimen individual de tributación en los períodos
impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el
artículo 23.1 de esta Ley, contado a partir del siguiente o siguientes a
aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas
del grupo de sociedades.»
Seis.En el apartado 1 del artículo 98, se deroga el actual último
párrafo y se añaden al final los dos siguientes párrafos:
«No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las
operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la
entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al
régimen de atribución de rentas.
Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las
operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente
disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario
especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un
tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la
transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta
derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el
momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá
generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el
tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta
generada hasta el momento de realización de la operación será gravada
aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera
correspondido a la entidad transmitente.»
Artículo 4.Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir
del 1 de enero del año 2000, el apartado 1 del artículo 24 de la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas,
quedará redactado de la siguiente forma:
«1.Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior
resultase negativa, su importe podrá
compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los
períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y
sucesivos. A los solos efectos de determinar los importes compensables,
la Administración Tributaria podrá comprobar las declaraciones y liquidar
las cuotas negativas correspondientes aunque haya transcurrido el plazo
al que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria.»
Artículo 5.Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno.Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo
párrafo a la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que habrá de
situarse inmediatamente antes del último de los párrafos actuales de esa
letra:
«Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición
mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona
fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o
tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o
del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se
aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos
requisitos de permanencia señalados en la letra anterior.»
Dos.Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo
apartado 7, al artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente texto:
«7.La misma reducción en la base imponible contemplada en el
apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c)
se aplicará en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago
del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de
demora.»
CAPITULO II
Impuestos Indirectos
Sección 1ª.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Artículo 6.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno.Se modifica la letra c), b') del número 1º del artículo 9, que
quedará redactada de la siguiente forma:
«b')Las actividades acogidas a los regímenes especiales
simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones
con oro de inversión o del recargo de equivalencia.»
Dos.Se modifica el número 12º del apartado dos del artículo 11, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«12º.Los préstamos y créditos en dinero.»
Tres.Se modifica la letra j) del número 18º del apartado uno del
artículo 20, que quedará redactada de la siguiente forma:
«j)Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos
que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean
medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de
colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de
colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados
para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la
consideración de oro de inversión
de acuerdo con lo establecido en el número 2º del artículo 140 de esta
Ley.»
Cuatro.Se deroga el número 4º del apartado uno del artículo 70.
Cinco.Se modifica la letra b) del número 2º del apartado uno del
artículo 84, que quedará redactada de la siguiente forma:
«b)Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos
semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas».
Seis.Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace
referencia en los siguientes preceptos de la Ley: apartado uno del
artículo 89; apartados tres y cinco del artículo 99, artículo 100 y
apartado dos del artículo 114.
Siete.Se modifica el artículo 91.uno.2.3º con la adición del
siguiente texto:
«Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de
servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su
objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en
común.»
Ocho.Se suprime el número 2º del apartado uno del artículo 96.
Nueve.Se modifica el apartado uno del artículo 101, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Uno.Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en
sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán
aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno
de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse
independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de
la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letras a½) y c½) de esta
Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores
diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 9, número 1º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en
todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales
simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones
con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados
de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104,
apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de
deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas
adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones
realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y
considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las
operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no
pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios
se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al
régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen
simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto
de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de
un tercio en otro caso.»
Diez.Se modifica el Artículo 104.2, apartado 2º, párrafo 3º,
quedando redactado de la siguiente manera:
«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán
en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 78.2, apartado 3º, de esta Ley,
financiadas con cargo a los Fondos Europeos del FEOGA y del IFOP, ni las
percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley
13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en
el apartado 2 de su Artículo 43.»
Once.Regímenes especiales.
Se modifica el artículo 120 que quedará redactado como sigue:
«Uno.Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido
son los siguientes:
1º.Régimen simplificado.
2º.Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3º.Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.
4º.Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de
inversión.
5º.Régimen especial de las agencias de viajes.
6º.Régimen especial del recargo de equivalencia.
Dos.Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán
carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º
y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 140 ter de esta Ley.
Tres.El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los
sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el
artículo 164, apartado uno, número 1º de esta Ley, relativa al comienzo
de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.
Cuatro.Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos,
ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los
sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y
sin comunicación expresa a la Administración».
Doce.Se modifica el artículo 121, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 121.Determinación del volumen de operaciones.
Uno.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen
de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el
Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación
a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior,
incluidas las exentas del Impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un
patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a
computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al
realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior,
el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el
transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
Dos.Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o
en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Tres.Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán
en consideración las siguientes:
1º.Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2º.Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del
transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3º.Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20,
apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de
exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión
comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no
sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto
pasivo.»
Trece.Se incorpora un nuevo apartado, el dos, al artículo 136,
pasando a constituir el texto actual de dicho artículo el apartado uno
del mismo.
El nuevo apartado dos será el siguiente:
«Dos.En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de
inversión definido en el artículo 140 de esta Ley.»
Catorce.Se da nueva redacción al Capítulo V del Título IX, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«CAPITULO V
Régimen especial del oro de inversión
«Artículo 140.Concepto de oro de inversión.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de
inversión:
1º.Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995
milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del
Anexo de esta Ley.
2º.Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
a)Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
b)Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
c)Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
d)Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior
en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen
en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal
fin, se publicará en el ÈDiario Oficial de las Comunidades Europeas'
serie C con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará
que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas
como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se
publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se
modifiquen las publicadas anteriormente.»
«Artículo 140 bis.Exenciones.
Uno.Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1º.Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de
oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto
de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así
como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre
que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que
impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:
a)A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de
inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º de este
artículo.
b)A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el
caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la
exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega
en el Estado miembro de origen.
2º.Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo
con el número 1º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
Dos.En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la
exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 25 de
esta Ley, se considerará aplicable la regulada en este precepto, salvo
que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado uno del artículo 140 ter.''
«Artículo 140 ter.Renuncia a la exención.
Uno.La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de
inversión a que se refiere el artículo 140 bis, uno,1º de esta Ley, podrá
ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los
requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan
las condiciones siguientes:
1ª.Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización
de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de
oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega
tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
2ª.Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el
ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
Dos.La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación
a que se refiere el número 2º del apartado uno del artículo 140 bis de
esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del
servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el
ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y
con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se
efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de
inversión a que se refiere el servicio de mediación.»
«Artículo 140 cuarto.Deducciones.
Uno.Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en
el artículo 92 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los
bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o
satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de
oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140
bis de esta Ley.
Dos.Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la
realización de las entregas de oro
de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las
siguientes cuotas:
1º.Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor
del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el
artículo 140 ter, apartado uno.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a las cuotas
correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de oro de
inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya
renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto
para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
2º.Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de
ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía
los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido
transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o
por su cuenta.
3º.Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de
forma, de peso o de ley de ese oro.
Tres.Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno
anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del
Impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan
producido directamente u obtenido mediante transformación generará el
derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la
adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha
producción o transformación.»
«Artículo 140, quinto.Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de
oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia
a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, el empresario o
profesional para quien se efectúe la operación gravada.»
Quince.El Capítulo VII del Título IX quedará modificado de la
siguiente forma:
1º.Se modifica el título del Capítulo VII del Título IX, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Régimen especial del recargo de equivalencia.»
2º.Se suprimen los títulos de las secciones 1ª «Disposiciones
Comunes», 2ª «Régimen especial de determinación proporcional de las bases
imponibles» y 3ª «Régimen especial del recargo de equivalencia» del
Capítulo VII del Título IX.
3º.Se modifica el artículo 148, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 148.Régimen especial del recargo de equivalencia.
Uno.El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a
los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en
régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos
y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos.En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación
este régimen especial realizase otras actividades empresariales o
profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio
minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la
consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Tres.Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o
productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen
especial.»
Dieciséis.Se derogan los artículos 150 «Régimen especial de
determinación proporcional de las bases imponibles», 151 «Exclusiones del
régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles»,
152 «Contenido del régimen especial de determinación proporcional de las
bases imponibles» y 153 «Régimen especial del recargo de equivalencia».
Diecisiete.Se modifica el apartado uno del artículo 165, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Uno.En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado
uno, número 2º y 140.quinto de esta Ley y en las adquisiciones
intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1º de la misma, se
unirá al justificante contable de cada operación un documento que
contenga la liquidación del Impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.»
Dieciocho.Se modifica la disposición adicional cuarta, que quedará
redactada como sigue:
«Cuarta.Delimitación de las referencias a los Impuestos Especiales.
Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley
deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación
comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.»
Diecinueve.Se modifica la letra a) del apartado quinto del anexo,
que quedará redactada de la siguiente forma:
«a)En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el
régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo
aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de
productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o
depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre
dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a
fábrica o depósito fiscal.
A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la
consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.»
Veinte.Se da nueva redacción al número 3º del apartado sexto del
anexo de la Ley, en los siguientes términos:
«3º.Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este
precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria
que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este
apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como
representantes fiscales de los empresarios o profesionales no
establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.»
Veintiuno.Se añade un nuevo apartado, el noveno, al Anexo de la Ley,
redactado en los siguientes términos:
«Noveno.Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su
consideración como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes
o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten
a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de
lingotes:
* 12,5 kilogramos
* 1 kilogramo
* 500 gramos
* 250 »
* 100 »
* 50 »
* 20 »
* 10 »
* 5 »
* 2,5 »
* 2 »
* 100 onzas
* 10 »
* 5 »
* 1 »
* 0,5 »
* 0,25 »
* 10 tael
* 5 »
* 1 »
* 10 tolas''.»
Sección 2ª.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 7.Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra A)
del apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que
quedará redactada como sigue:
«A)Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las
adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios
para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en
solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes
o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos
transmitido a un tercero para este objeto,
dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto
satisfecho por tales adjudicaciones.»
Sección 3ª.
IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 8.Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra a)
del apartado 2 del artículo 70.bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, que quedará redactada como sigue:
«a)Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se
refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años
contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera
matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar
en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el
párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido
objeto de matriculación definitiva en España al menos seis meses antes de
la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.»
Sección 4ª.
Régimen Económico Fiscal de Canarias
Artículo 9.Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias:
Uno.Se modifica el apartado 12º del número 2 del artículo 7, que
quedará redactado como sigue:
«12º.Los préstamos y créditos en dinero.»
Dos.Se modifica la letra f) del apartado 18) del número 1 del
artículo 10, que quedará redactada como sigue:
«f)Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que
tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios
legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de
las piezas de oro, plata y platino.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean
normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un
interés numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la
consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2º del número 2 del artículo 58 ter de esta Ley.»
Tres.Se añade el apartado 30) al número 1 del artículo 10, redactado
en los siguientes términos:
«30)Las entregas de los siguientes materiales de recuperación,
definidos en el anexo III bis de la Ley, salvo que la Consejería de
Economía y Hacienda del Gobierno Canario autorice al sujeto pasivo a
renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones
que se determinen reglamentariamente:
a)Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o
lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las
entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas
durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho
importe exceda de la cantidad indicada.
A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a)
los aceros inoxidables.
b)Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los
aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la
industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que fuese el
importe de las entregas de estos materiales.
c)Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el
importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50
millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el
año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas
de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los
obtengan en sus propios procesos de producción.»
Cuatro.Se modifica el apartado 2º del número 1 del artículo 19, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«2º.Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en
los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones
sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o
entidades no establecidas en las Islas Canarias o consistan en entregas
de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o
superior a 325 milésimas.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos
en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo
la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su
domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un
establecimiento situado en las Islas Canarias.»
Cinco.Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace
referencia en los siguientes preceptos de la Ley: números 3 y 5 del
artículo 33, artículo 33 bis, número 3 del artículo 44 y apartado Dos del
artículo 20, el cual, asimismo, quedará así redactado:
«Dos.La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá
realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las
cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se
hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias
que, según lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, dan lugar a la
modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan
las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan
las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre
que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se
devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se
produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 22.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación
cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la
factura o documento análogo correspondiente a la operación.
3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá
la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes
casos:
1º.Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas
en el artículo 22 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas
repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como
empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los
tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en
que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en
el siguiente.
2º.Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de
manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas
impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por
el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción
tributaria.
4.La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá
documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
5.Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las
inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el
sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa
aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan
de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley
General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible
establecidas en el artículo 22 de esta Ley o se deba a un error fundado
de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente
en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la
rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas
inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de
las dos alternativas siguientes:
a)Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente
procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b)Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en
las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que
debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto
pasivo estará
obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las
cuotas repercutidas en exceso.»
Seis.Se modifica el apartado 4º del número 1 del artículo 30, que
quedará redactado como sigue:
«4º.Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones,
arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares,
prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de
carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.»
Siete.Se modifican los números 1 y 2 del artículo 34, que quedarán
redactados como sigue:
«1.Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en
sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán
aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno
de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse
independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de
la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo
dispuesto en las letras a') y c') del número 2 del presente artículo.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores
diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en
el número 2, letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso,
por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado,
de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y
de los comerciantes minoristas, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados
de actividad será de aplicación lo establecido en el artículo 37, número
2 y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción
aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o
importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los
sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales
efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el
régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial
de los comerciantes minoristas.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no
pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios
se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al
régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen
especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas,
el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado
será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades
sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en
otro caso.
2.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a')Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los
regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan
asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará
distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su
volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y,
además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la
actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el
requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las
previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la
regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite
indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las
actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se
considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían
aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal,
difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la
citada actividad principal.
La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la
misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de
deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de
aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de
deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta
constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en la letra a') se considerará
principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de
operaciones durante el año inmediato anterior.
b')Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado,
de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y
las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten
exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley,
así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del
comerciante minorista.
c')Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito.»
Ocho.Se modifica el artículo 35, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en
el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe
conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen
el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que
no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo
perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 22, número 2, apartado
b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se
destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto
pasivo.»
Nueve.Se modifican los números 1 y 2 del artículo 37, que quedarán
redactados como sigue:
«1.En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo
será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el
porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se
computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en
virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.
2.El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se
determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la
que figuren:
1º.En el numerador, el importe total, determinado para cada año
natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que
originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el
sector diferenciado que corresponda.
2º.En el denominador, el importe total, determinado para el mismo
período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que
corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir,
incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no
integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a
financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata
en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital,
que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No
se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén
relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el
derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la
prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en
el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las
subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de
determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones
sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de
la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas
operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su
financiación.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán
en cuenta las subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley,
percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley
13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, cuando
se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo
43, ni las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de
productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CE, previsto en
el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las
islas Canarias.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas
que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a
computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa
de dichos medios de pago, incrementada, en su caso, en el de las
comisiones percibidas y minorada
en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera
determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la
misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en
la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el
denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos
efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones
exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades
financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los
intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en
los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías
obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los
criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.»
Diez.Se modifica el número 1 del artículo 39, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«1.Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación
de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de
operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse
íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a
través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 22, número
2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo
dispuesto en el número 3 de este artículo.»
Once.Se modifica el artículo 51, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 51.Determinación del volumen de operaciones.
1.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de
operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General
Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de
comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas
de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo
durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un
patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a
computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al
realizado, en su caso, por éste último durante el año natural anterior,
el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el
transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
2.Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en
su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto
Canario.
3.Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en
consideración las siguientes:
1º.Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2º.Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del
transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9
de esta Ley.
3º.Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número
1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así
como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas
en el número 3 del artículo 58 ter de esta Ley, cuando no sean habituales
de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»
Doce.Se modifica el número 1 del artículo 53, que quedará redactado
como sigue:
«1.Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de
objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza
mobiliaria, podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la
base imponible previstas en el número 3 del artículo anterior de esta
Ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en las
entregas de los siguientes bienes:
1º.Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto
pasivo o por su cuenta.
2º.Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o
cultivadas, piedras o metales preciosos.
3º.Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los
casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no
hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo.
4º.Los importados directamente por el sujeto pasivo.
5º.El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 58 ter
de esta Ley.»
Trece.Se añade un capítulo VII en el Título III, de los Regímenes
especiales, con la siguiente redacción:
«CAPITULO VII
Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
Artículo 58 ter.Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de
inversión.
1.El régimen regulado en este artículo será de aplicación
obligatoria sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el número 4
de este artículo.
2.A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro
de inversión:
1º.Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995
milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el Anexo III de esta
Ley.
2º.Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
a)Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
b)Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
c)Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
d)Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior
en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen
en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal
fin, se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» con
anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas
monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de
inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la
relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las
publicadas anteriormente.
3.Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1º.Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en
el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las
operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de
contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos
los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del
poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las
prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º de este número.
2º.Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo
con el apartado 1º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
4.La renuncia a la exención regulada en el número 3 anterior podrá
realizarse con los siguientes requisitos:
1º.La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de
inversión a que se refiere el apartado 1º del número 3 de este artículo,
podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y
con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se
cumplan las condiciones siguientes:
a)Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización
de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de
oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega
tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
b)Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el
ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
2º.La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación a
que se refiere el apartado 2º del número 3 de este artículo podrá ser
objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación
sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus
actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los
requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe
la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a
que se refiere el servicio de mediación.
5.El derecho a deducir las cuotas soportadas en relación con el oro
de inversión se regirá por las siguientes reglas:
1ª.Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en
el artículo 29 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los
bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o
satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de
oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 de
este artículo.
2ª.Por excepción a lo dispuesto en la regla anterior, la realización
de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el
derecho a deducir las siguientes cuotas:
a)Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el
proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en
el apartado 1º del número 4 de este artículo.
b)Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de
ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía
los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido
transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o
por su cuenta.
c)Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de
forma, de peso o de pureza de ese oro.
3ª.Igualmente, por excepción a lo dispuesto en la regla 1ª anterior,
la realización de entregas de oro de inversión exentas del Impuesto por
parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido
directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a
deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la
adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha
producción o transformación.
6.Será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de
oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia
a la exención a que se refiere el número 4 de este artículo, el
empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.»
Catorce.Se añade un Anexo III con la siguiente redacción:
«ANEXO III
Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración
como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes
o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten
a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados
de lingotes:
* 12,5 kilogramos
* 1 kilogramo
* 500 gramos
* 250 »
* 100 »
* 50 »
* 20 »
* 10 »
* 5 »
* 2,5 »
* 2 »
* 100 onzas
* 10 »
* 5 »
* 1 »
* 0,5 »
* 0,25 »
* 10 tael
* 5 »
* 1 »
* 10 tolas.»
Quince.Se añade un Anexo III bis, redactado en los siguientes
términos:
«ANEXO III bis
Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o
lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de
metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la
industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las
partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cod. Nce Designación de la Mercancía
7204 Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero
(Chatarra y lingotes)
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a)Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de
la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras,
limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de
perfiles.
b)Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente
inutilizables tales como por roturas, cortes, desgaste u otros motivos,
así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son
reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su
uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy
aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos
finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie
es rugosa e irregular.
7404 Desperdicios y desechos de cobre.
7503 Desperdicios y desechos de níquel.
7602 Desperdicios y desechos de aluminio.
7802 Desperdicios y desechos de plomo.
7902 Desperdicios y desechos de zinc (calamina).
8002 Desperdicios y desechos de estaño.
2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios
de la siderurgía.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o
compuestos de metal.
47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón.
Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras,
recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y
pruebas de imprenta y artículos similares.
La definición comprende también las manufacturas viejas de
papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio.
Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos
de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso
o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.»
Dieciséis.Se modifica el artículo 43 bis, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 43 bis.Regularización complementaria de las cuotas
soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales
o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean
edificaciones o terrenos.
1.Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso,
de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de
inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a
lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una
regularización complementaria cuando resulte procedente según lo
establecido en el artículo 40 de esta Ley. Dicha regularización se
referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado
en el número 10 del artículo 43 de esta Ley.
2.Para la práctica de la regularización prevista en este artículo,
se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la
repercusión, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2º, de esta
Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable
en virtud de lo establecido en el artículo 43, número 10, de dicha Ley.
3.Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean
objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a
que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo 42,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 y apartados anteriores de
este artículo.»
Diecisiete.Se modifica la letra g) del número 1 del artículo 76, que
quedará redactada como sigue:
«g)Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias,
entidades locales canarias, entes públicos dependientes de los mismos que
no tengan carácter empresarial y entidades gestoras de la Seguridad
Social, en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación
expedida por el organismo competente de que se adquieren con cargo a sus
presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de
la Unión Europea, en iguales condiciones.
A los efectos de esta exención, se entiende por entes públicos que
no tengan carácter empresarial los organismos autónomos estatales
previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y
funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los de
la misma naturaleza dependientes de los demás entes públicos
territoriales.»
Dieciocho.Se suprime el apartado 3º del número 1 del anexo I, el
cual quedará sin contenido.
CAPITULO III
Tasas
Artículo 10.Tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas
académicos, docentes y profesionales.
Se modifica el artículo 9º del Decreto 1639/1959, de 23 de
septiembre, por el que se convalida la tasa por expedición de títulos,
certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales, que
queda redactado como sigue:
«La recaudación se efectuará en efectivo a través de las entidades
bancarias colaboradoras en la gestión recaudatoria que tiene encomendada
la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se atendrá a los
modelos y procedimientos vigentes en cada momento.»
Artículo 11.Se modifica el Artículo 14 del Capítulo Tercero de la Ley
50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social que quedará redactado en los siguientes términos:
«Se adiciona un nuevo apartado en el concepto 9º de la Tarifa 2ª
«Autorizaciones» de la Tasa «Reconocimientos, autorizaciones y
concursos», convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la
redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los términos
siguientes:
e)Realización de pruebas de capacitación para la obtención de
licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas
asimiladas: 12.340 pesetas.
f)Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente
a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de
escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.
g)Estarán exentos del pago de la Tasa para la realización de las
pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas largas
rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas las personas
que formalicen la matrícula del curso de preparación para la realización
de las pruebas de capacitación para la obtención de las referidas
licencias de armas con la Federación Española de Caza y Federaciones
Autonómicas de Caza.»
Artículo 12.Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación
del Organismo Autónomo «Registro de la Propiedad Industrial»
El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 11 de la Ley 17/1975,
de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo «Registro de la
Propiedad Industrial», quedará redactado como sigue:
«El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento
de ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el caso
de que no fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo percibido.
En el supuesto de las tasas de mantenimiento de derechos, la fecha de
vencimiento será:
a)En el caso de anualidades de patentes y modelos de utilidad,
concedidos conforme al Estatuto de la propiedad Industrial, el último día
del mes del aniversario de la fecha de concesión del registro.
b)En el caso de quinquenios de marcas, nombres comerciales y rótulos
de establecimientos, concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad
Industrial y mientras no hubieran sido renovados bajo la vigencia de la
Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, el último día del mes en que
se cumpla el quinto, décimo y decimoquinto aniversario de la fecha de
concesión del registro.
c)En el caso de quinquenios de modelos y dibujos industriales o
artísticos, el último día del mes en que se cumpla el quinto aniversario
de la fecha de concesión del registro.
El pago de estas tasas de mantenimiento deberá efectuarse dentro de
los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior
a dicha fecha. De no satisfacerse su importe en este plazo, podrá
abonarse el mismo con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres
primeros meses y de un 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un
máximo de seis meses de demora.»
Artículo 13.Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Se modifica el apartado b) del artículo 15 de la Ley 25/1998, de 13
de julio, de modificación del
Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las
Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que queda redactado como
sigue:
«b)Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, de la
Administración General del Estado o de sus Organismos Autónomos, así como
de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,
cuya inserción en el «Boletín Oficial del Estado» resulte obligatoria de
acuerdo con lo establecido en una norma legal o reglamentaria y respondan
a un interés general. Esta exención no será aplicable a los anuncios que
fuesen publicados a instancia de los particulares, a los que beneficien
singularmente a los mismos, o a aquellos otros anuncios cuyo importe,
según las disposiciones aplicables, sea repercutible en los interesados».
Artículo 14.Tasa por derechos de examen.
Se modifican los apartados cinco y siete.Tarifa cuarta, del artículo
18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que quedarán redactados en los
siguientes términos:
«Cinco.Estarán exentas del pago de la tasa:
a)Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
b)Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el
plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas
selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las
categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública
estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el
disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren
rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar,
salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o
reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas
superiores, en cómputo mensual, al Salario Mínimo Interprofesional.
c)Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares
profesionales de Tropa y Marinería.»
«Siete.Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
Tarifa cuarta.Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de
titulación D, o como personal laboral fijo a los niveles 5 y 6: 1.500
pesetas.»
CAPITULO IV
Otras normas tributarias
Artículo 15.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
Se añade una nueva letra g) al apartado 4 del artículo 107 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente
redacción:
«g)Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos
de los incentivos a la investigación científica y a la innovación
tecnológica previstos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Artículo 16.Modificación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
Uno.El apartado 2 del artículo 48 quedará redactado como sigue:
«2.Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación
económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la
exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando
las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el
objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se
desarrollen reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas
coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las
actividades que
en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines
contemplados en el artículo 42.1.a), cuando el disfrute de esta exención
no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que
realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades
genéricas de personas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la
exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se
determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o
finalidad específica cuando consistan en actividades de asistencia
social, en los términos y con los límites del artículo 20.Uno.8º de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
hayan obtenido el disfrute de la exención en este último impuesto, de
conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.»
Dos.El apartado 2 del artículo 59 quedará redactado como sigue:
«2.El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que
deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a
la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los
fines previstos en el artículo 42.1.a).»
Tres.La letra b) del apartado 1 del artículo 63 quedará redactada
como sigue:
«b)Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte
del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de
las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el
artículo 42.1.a).»
Artículo 17.Modificación de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que
se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de
vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y
protección del medio ambiente.
Se modifica el apartado 1.a) del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8
de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la
modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la
seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«a)Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de
antigüedad desde su primera matriculación.
Cuando la primera matriculación no hubiera tenido lugar en España,
se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo
anterior, que el vehículo para el desguace haya sido objeto de
matriculación en España al menos seis meses antes de su baja por
desguace.»
Artículo 18.Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a
centros sanitarios de titularidad pública.
Se añade un párrafo al final del artículo 64 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente
redacción:
«Asimismo, las Ordenanzas fiscales podrán regular una exención a
favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de
titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados
al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La
regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta
exención se establecerá en la Ordenanza fiscal.»
TITULO II
DE LO SOCIAL
CAPITULO I
Relaciones Laborales
Artículo 19.Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.
Se modifican los siguientes apartados del artículo 12 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
Uno.El apartado 3 del citado artículo 12 queda redactado en los
siguientes términos:
«3.Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato
a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:
a)Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del
volumen normal de actividad de la empresa.
b)Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de
fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen
normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán
llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos
Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento,
reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente,
iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese
conocimiento de la falta de convocatoria.
En el caso de los contratos contemplados en esta letra b), los
Convenios Colectivos de ámbito sectorial podrán acordar excepcionalmente,
cuando la actividad estacional del sector así lo justifique, el
establecimiento de un limite de jornada superior al previsto en el
apartado 1 de este artículo.»
Dos.La letra a) del apartado 4 del citado artículo 12 queda
redactada como sigue:
«4.El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a)El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el
modelo que se establezca.
En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de
trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la distribución
horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la
determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar
servicios. En los contratos para trabajos fijos-discontinuos de inicio y
duración incierta, dichas menciones serán sustituidas por una indicación
sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y
orden de llamamiento que establezca el Convenio Colectivo aplicable,
haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral
estimada y su distribución horaria.
De no observarse las exigencias establecidas en los párrafos
anteriores, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo
prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y
el número y distribución de las horas contratadas en los términos
previstos en el párrafo anterior.»
Artículo 20.Personal extracomunitario enrolado en buques inscritos en el
Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
El enrole de personal extracomunitario en buques españoles inscritos
en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que realicen
exclusivamente navegaciones de cabotaje insular, tendrá la consideración
de permiso de trabajo siempre que se acredite, por parte de la empresa
titular de la actividad, que la jornada de trabajo, descanso, tiempo de
embarque, condiciones salariales y Seguridad Social son las exigidas
legalmente para los trabajadores españoles. Dicha acreditación se
realizará ante la autoridad competente para la expedición de los permisos
de trabajo, sin perjuicio de la comprobación que a través del
procedimiento de despacho de buques puedan ejercer las Capitanías
Marítimas.
A los efectos de este artículo, se entenderá por cabotaje insular el
transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos situados en
la Península y los territorios no peninsulares, así como el de estos
últimos entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.c) del
Reglamento (CEE) 3577/92.
Artículo 21.Relación laboral especial de los penados que realicen
actividades laborales en instituciones penitenciarias.
El Gobierno regulará la relación laboral de carácter especial de los
penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios. En
la referida regulación se establecerá un marco de protección de Seguridad
Social de este colectivo, acorde con sus especiales características. A
las cotizaciones a la Seguridad Social que hayan de efectuarse por las
contingencias cuya cobertura se establezca, se les aplicarán las
bonificaciones generales que se otorguen a favor de los trabajadores con
especiales dificultades de inserción laboral o las que específicamente se
fijen para este colectivo. El Gobierno regulará, asimismo, la protección
de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de
la comunidad.
CAPITULO II
Seguridad Social
Sección 1ª.
NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 22.Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio:
Uno.Se adiciona al apartado 4 del artículo 20 el párrafo siguiente:
«En los aplazamientos solicitados en el plazo que se determine
dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas objeto de los
mismos, si el tipo de interés aplicado en el momento de su concesión
fuere distinto del establecido posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de
interés legal se aplicarán a los capitales pendientes que deban
ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.»
Dos.El apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo
26 quedan redactados en los términos siguientes:
«1.Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de
cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las
formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos
que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión
de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de
cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no
se ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o transmisión
o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en sus
disposiciones de aplicación y desarrollo.
2.La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los
documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos
responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como
consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su
deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los
documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que
sea el momento del pago de tales cuotas.»
Tres.Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 71, con la
siguiente redacción:
«4.La declaración de los créditos del Sistema de la Seguridad Social
que resulten de la derrama prevista en el número anterior y, en general,
de la aplicación de la responsabilidad mancomunada a que se refiere el
número 1 del artículo 68 de esta Ley, se realizará por el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinará el importe líquido de los
mismos, así como los términos y condiciones aplicables hasta su
extinción.
La gestión recaudatoria de los referidos créditos, que tienen el
carácter de recursos de derecho público, se llevará a efecto por la
Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo a lo establecido en
la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
5.Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones,
prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de
personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la
Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero
obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social
adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho público.
El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que
instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y
condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la
obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por
la Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo a lo establecido
en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
La extinción de la deuda en forma distinta a la de su pago en
efectivo, así como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se
determinen, requerirá la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.»
Cuatro.El artículo 94 queda redactado como sigue:
«Artículo 94.Cuentas de la Seguridad Social.
Las cuentas de las Entidades que integran el Sistema de la Seguridad
Social se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas
establecidos
en el Capítulo I del Título VI del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, según la redacción dada al mismo por el artículo 52 de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.»
Cinco.Se añaden sendos párrafos al final de las letras a) y k) del
artículo 97, del siguiente tenor:
Letra a):
«Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda
su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación
del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.»
Letra k):
«Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda
su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de
aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.»
Seis.Se añade un apartado 3 al artículo 148, con el siguiente
contenido:
«3.Las pensiones de invalidez no contributivas, cuando sus
beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a
denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará
modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que
viniesen percibiendo.»
Siete.Se añade un segundo párrafo al apartado 3.1 de la disposición
adicional vigésima segunda, con el siguiente contenido:
«No obstante, los ingresos derivados de contratos o convenios de
colaboración para actividades investigadoras podrán generar crédito por
el total de su importe y se destinarán a cubrir todos los gastos
previstos para su realización. En el caso de que toda o parte de la
generación de crédito afectase al Capítulo 1º, el personal investigador
no adquirirá por este motivo ningún derecho laboral al finalizar la
actividad investigadora.»
Ocho.El apartado 3 de la disposición adicional vigésima séptima
queda con la siguiente redacción:
«3.Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores
recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del Texto Refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se
regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.»
Nueve.1.Se incluye una nueva disposición adicional vigésima novena
con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Vigésima Novena.Inclusión en el Régimen
General de los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación,
empaquetado, envasado y comercialización del plátano.
1.Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la
Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de
manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto
si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto
como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros
y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de
asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus restantes
clases.
2.A efectos de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones
correspondientes a la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, no tendrán la consideración de labores agrarias las
operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto,
aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados
a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de
acondicionamiento y acopio del propio producto, sin perjuicio de lo
establecido respecto de su venta en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las
Explotaciones Agrarias.»
2.Los empresarios deberán solicitar de la Tesorería General de la
Seguridad Social, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y
hasta el 31 de marzo del año 2000, la regularización de la situación de
sus trabajadores que como consecuencia de lo establecido en el número
anterior deban encuadrarse en el Régimen General de la Seguridad Social y
causar baja en el Régimen Especial Agrario de la misma.
Se entenderá efectuada la solicitud a que se refiere este apartado
respecto a los trabajadores a los que resulte de aplicación la presente
disposición y cuyo cambio de encuadramiento se hubiere producido a partir
del 8 de abril de 1999 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Los cambios de encuadramiento que se produzcan como consecuencia de
lo dispuesto en esta Ley surtirán efectos desde el 1 de enero del año
2000.
Transcurrido el plazo señalado en este apartado sin efectuar las
solicitudes correspondientes, los efectos del cambio de encuadramiento se
regirán por lo dispuesto con carácter general en las normas
reglamentarias.
3.Las cotizaciones que, a partir del 1 de enero del año 2000, deban
realizarse al Régimen General de la Seguridad Social por los empresarios
como consecuencia del cambio de encuadramiento de los trabajadores
dedicados a las labores no agrarias de manipulación, empaquetado,
envasado y comercialización del plátano y siempre que dichos cambios se
hubieran producido a partir del 8 de abril de 1999 gozarán, respecto de
tales trabajadores, de las siguientes deducciones en la cotización:
Durante el ejercicio 2000, la minoración en el tipo de cotización
aplicable a la aportación de la empresa a las cuotas de Seguridad Social
por contingencias comunes será de 6,6 puntos porcentuales; en el
ejercicio 2001, la minoración será de 5,1; en el ejercicio 2002, de 3,6 y
en el 2003, de 1,8. A partir del 1 de enero del 2004 la cotización
correspondiente a tales trabajadores será la establecida con carácter
general para todas las empresas incluidas en el Régimen General.
4.Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para
extender lo dispuesto en los números precedentes a los trabajadores
dedicados a las actividades de manipulación, empaquetado, envasado y
comercialización de otros productos hortofrutícolas.
Artículo 23.Modificación del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El apartado 2 del artículo 124 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, queda redactado de la siguiente forma:
«2.Los Inspectores Médicos y Farmacéuticos del Cuerpo de Inspección
Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social tendrán la
consideración de autoridad pública en el desempeño de tal función y
recibirán de las autoridades y de sus agentes la colaboración y el
auxilio que a aquélla se deben.
Los Enfermeros Subinspectores tendrán las funciones inspectoras de
apoyo, gestión y colaboración con los Inspectores Médicos y Farmacéuticos
y en ejecución de las órdenes recibidas para el desempeño de sus
cometidos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
Tendrán de igual modo la consideración de autoridad pública, en el
desempeño de sus funciones, los Inspectores Médicos adscritos al
Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
Artículo 24.Reintegro de las prestaciones de Seguridad Social
indebidamente percibidas.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se reduce de
cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de
reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas previsto en el
apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
SECCION 2ª.
NORMAS RELATIVAS A REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 25.Modificación del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31
de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto
2123/1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social.
El artículo 44 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de
mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971,
de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, que queda redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 44:
1.La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
será obligatoria para todos los empresarios comprendidos en el campo de
aplicación de la presente Ley.
2.La cotización se efectuará por cada jornada que efectivamente
realicen los trabajadores ocupados por el empresario en labores agrarias.
3.Las bases diarias de cotización por jornadas reales, serán fijadas
para cada ejercicio por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado,
según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las
diferentes categorías profesionales.
4.El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de
determinar las cuotas por jornadas reales, será fijado en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho tipo,
aplicado a la base, determinará el importe correspondiente a cada jornada
realmente trabajada.
5.El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será
mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las
cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente
trabajados en el mes de cuya liquidación se trate.
6.La recaudación se llevará a cabo por la Tesorería General de la
Seguridad Social.
7.La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se efectuará por cada empresario a su
exclusivo cargo, determinándose la base de cotización según la normativa
establecida para los trabajadores del Régimen General de la Seguridad
Social, aplicándose la tarifa de primas aprobada al efecto.»
Artículo 26.Extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal en
el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131.
bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre
expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, a
los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad
Social, por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad
Social, se entenderá referido también a los médicos adscritos al
Instituto Social de la Marina respecto de los trabajadores comprendidos
en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar.
Asimismo, se entenderán efectuadas al Instituto Social de la Marina
las referencias hechas al Instituto Nacional de la Seguridad Social en
las normas de desarrollo reglamentario de dicho artículo.
Artículo 27.Régimen de Seguridad Social del personal docente
universitario con plaza vinculada.
Uno.Los Catedráticos y Profesores de Universidad que desempeñan
plazas vinculadas con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuvieran incluidos en
el Régimen General de la Seguridad Social, por haber ejercitado en su
momento la opción a que se refiere la disposición transitoria décima del
Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, deberán optar de nuevo, por una
sola vez, antes del 30 de abril del año 2000, por quedar incluidos
exclusivamente en el Régimen Especial de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado o continuar encuadrados en el Régimen
General de la Seguridad Social.
Si transcurrido el indicado plazo no se ejercitara expresamente la
opción a que se refiere el párrafo anterior, el citado personal docente
universitario quedará obligatoriamente incluido en el Régimen Especial de
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, causando la
consiguiente baja en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dos.No obstante lo establecido en el apartado anterior, el citado
personal docente universitario que hubiera optado por pertenecer al
Régimen General de la Seguridad Social quedará obligatoriamente incluido
en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles
del Estado cuando, continuando su función docente, se desvinculara por
cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en
su momento el derecho de opción.
CAPITULO III
Fomento del Empleo
Artículo 28.Programa de Fomento del Empleo para el año 2000.
Uno.Ambito de aplicación
1.Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el Programa de
Fomento del Empleo:
1.1.Las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los
requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores
desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo e incluidos en algunos de
los colectivos siguientes:
a)Jóvenes menores de treinta años.
b)Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo
durante doce o más meses.
c)Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
d)Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios
en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
e)Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de
los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social que, a su vez, estén incluidos en alguno de los colectivos a que
se refieren las anteriores letras a), b), c) o d).
1.2.Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen
Especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, dados de
alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 1999, que no hayan
tenido asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad
profesional en los doce meses anteriores a la contratación y contraten
indefinidamente su primer trabajador cuando, además, éste se encuentre
incluido en alguno de los colectivos a que se refieren las letras a), b),
c) o d) del apartado anterior.
1.3.Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten
indefinida o temporalmente trabajadores desempleados en situación de
exclusión social, podrán acogerse a los beneficios previstos en esta
norma en los términos que en la misma se indican. La situación de
exclusión social se acreditará por los correspondientes Servicios
Sociales y queda determinada por la pertenencia a alguno de los
siguientes colectivos:
a)Perceptores de Rentas Mínimas de inserción, o cualquier otra
prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada
en cada Comunidad Autónoma.
b)Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se
hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes
causas: Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o
para la constitución de la unidad perceptora.
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente
establecido.
c)Jóvenes mayores de 18 años y menores de treinta, procedentes de
Instituciones de Protección de Menores.
d)Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se
encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.
e)Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria
les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y
exreclusos.
Los Servicios Sociales que acrediten la situación de exclusión
social, establecerán un itinerario de inserción sociolaboral aceptado por
la persona en situación de grave riesgo o de exclusión, que fijará el
conjunto de acciones más convenientes para conseguir su integración
laboral y social, con la definición de las medidas de intervención y
acompañamiento que sean necesarias.
2.Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta
norma, la transformación en indefinidos de los contratos de aprendizaje,
prácticas, formación y de relevo que estén vigentes en el momento de
entrada en vigor de la misma.
Dos.Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán
reunir los siguientes requisitos:
a)Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social.
b)No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de
la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones
muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con los previsto en el
artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social.
Tres.Incentivos.
1.Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial,
incluidos los fijos discontinuos, celebrados durante el período
comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año 2000, darán
derecho, durante un período de 24 meses siguientes a la fecha de la
contratación a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la
Seguridad Social por contingencias comunes:
a)Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 20 por 100
durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la
vigencia del contrato.
b)Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la
oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 50 por 100
durante el primer año de vigencia del contrato, 45 por 100 durante el
segundo año de vigencia del mismo.
c)Mayores de cuarenta y cinco años: 50 por 100 durante el primer año
de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia del
mismo.
d)Mujeres contratadas para prestar servicios en profesiones y
ocupaciones establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre de
1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y
ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan el requisito
de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por
un período mínimo de 12 meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco
años: 60 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 55 por
100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno
de los anteriores requisitos, la bonificación será del 35 por ciento
durante los doce primeros meses de vigencia del contrato y del 30 por
ciento durante el segundo año de vigencia del mismo.
e)Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por
desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social que, a su vez estén incluidos en alguno de
los colectivos a que se refieren las letras a), b), c) o d) del número
1.1 del apartado Uno: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del
contrato; 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
2.La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluidos
los fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los
referidos en el número 1.2 del apartado Uno, con un trabajador
desempleado incluido en alguno de los colectivos a que hacen referencia
las letras a), b), c) o d) de dicho apartado, dará lugar a la aplicación
de las siguientes bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes:
a)Si el trabajador contratado es un desempleado mayor de cuarenta y
cinco años o desempleado inscrito ininterrumpidamente en la oficina de
empleo durante un período mínimo de doce meses: 60 por 100 durante el
primer año de vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo año de
vigencia del mismo.
b)Si el trabajador contratado es un desempleado menor de treinta
años, o una mujer en una profesión u ocupación con menor índice de empleo
femenino, no incluida en la letra a) de este número 2: 35 por 100 durante
el primer año de vigencia del contrato; 30 por 100 durante el segundo año
de vigencia del mismo.
3.Cuando las contrataciones previstas en las letras a), b) y c) del
número 1 de este apartado se realicen a tiempo completo con mujeres
desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en cinco
puntos, en el supuesto de que se trate de mujeres jóvenes menores de
treinta años, o en diez puntos para el caso de que pertenezcan al
colectivo de desempleadas inscritas ininterrumpidamente en la oficia de
empleo durante doce o más meses, o al de mayores de cuarenta y cinco
años.
4.Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten
indefinida o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo
completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión
social, en los términos del número 1.3 del apartado Uno, podrán aplicar
una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes del 65 por 100, durante el resto del contrato, con
un máximo de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos
contratos de trabajo, ya sea con una misma entidad, o con otra distinta,
con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de
veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.
5.Finalmente, las transformaciones de los contratos de aprendizaje,
prácticas, formación y los de relevo, en indefinidos a tiempo completo,
darán lugar a una bonificación del 20 por 100 durante el período de los
veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo
contrato.
Dará derecho a la misma bonificación las transformaciones de
contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo
parcial, en indefinidos a tiempo parcial, incluidos los contratos de
fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato
indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de
relevo que se transforma.
6.Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo
estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto
Nacional de Empleo.
Cuatro.Concurrencia de bonificaciones.
En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador
desempleado, celebrada en virtud de este Programa de Fomento de Empleo,
pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los
supuestos para los que están previsto bonificaciones, sólo será posible
aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al
beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.
Cinco.Exclusiones.
1.Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los
siguientes supuestos:
a)Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo
2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales.
b)Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes
y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o
sean miembros de los órganos de administración de las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con
estos últimos.
c)Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro
meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado
servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato
por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en
el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a
las que el solicitante de los beneficios haya sucedido, en virtud de lo
establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo.
d)Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido, en un plazo de tres meses previos a la formalización del
contrato.
2.Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido
declarado improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente
norma y del Real Decreto-Ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan
incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el
fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de
diciembre, así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, quedarán
excluidos por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la
presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de
contrataciones igual al de las extinguidas.
El período de exclusión se contará a partir de la declaración de
improcedencia del despido.
Seis.Incompatibilidades.
Los beneficiarios aquí previstos no podrán, en concurrencia con
otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del
coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.
Siete.Financiación y Control de los Incentivos.
1.Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.
2.La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará
semestralmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores
objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por
colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que
se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
3.Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto
Nacional de Empleo, facilitará a la Dirección General de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de
contratos registrados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por
colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y
deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a
este Centro Directivo la planificación y programación de la actuación
inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las
bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de
la misma.
Ocho.Reintegro de los beneficios.
1.En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los
requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las
cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad
Social con el recargo correspondiente.
2.La obligación de reintegro establecida en el número anterior se
entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Nueve.Fomento del empleo de trabajadores minusválidos.
Durante el año 2000 continuará siendo de aplicación, la disposición
adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo
44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, en lo relativo a los trabajadores
discapacitados.
TITULO III
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS
ADMINISTRACIONES PUBLICAS
CAPITULO I
Cuerpos y Escalas
Artículo 29.Creación de Escalas en el Instituto de Toxicología.
Uno.En el ámbito de la Administración de Justicia y al amparo de lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial se crean en el Instituto
de Toxicología las siguientes Escalas:
--Escala de Técnicos Facultativos:
El personal funcionario de la Escala de Técnicos Facultativos del
Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la
Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de
Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión de titulación
universitaria de grado superior.
--Escala de Técnicos Especialistas:
El personal funcionario de la Escala de Técnicos Especialistas del
Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la
Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de
Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de
FP2 o equivalente.
--Escala de Auxiliares de Laboratorio:
El personal funcionario de la Escala de Auxiliares de Laboratorio
del Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de
la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de
Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de
FP1 o equivalente.
Dos.En las Escalas anteriormente mencionadas se integrará el
personal funcionario de carrera siguiente:
a)En la Escala de Técnicos Facultativos se integrará el personal
funcionario de carrera que ocupe plaza de Técnico Facultativo y para cuyo
ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado
anterior.
b)En la Escala de Técnicos Especialistas se integrará el personal
funcionario de carrera que ocupe plaza de Oficial de Laboratorio y para
cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado
anterior.
c)En la Escala de Auxiliares de Laboratorio se integrará el personal
funcionario de carrera que ocupe plaza de Auxiliar de Laboratorio y para
cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado
anterior.
Tres.El régimen retributivo aplicable al personal de las Escalas que
se crean será el contenido en la Ley 17/1980, de 24 de abril, para los
miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia, y disposiciones reglamentarias dictadas en
desarrollo de la misma. Las retribuciones básicas, de conformidad con el
sistema establecido en los artículos 4 y 5 de la citada Ley 17/1980, de
24 de abril, se determinarán mediante la aplicación de los índices
multiplicadores que a continuación se detallan, a las bases que se
establezcan en los Presupuestos Generales del Estado:
-- Escala de Técnicos Facultativos 3,00
-- Escala de Técnicos Especialistas 2,00
-- Escala de Auxiliares de Laboratorio 1,50
Cuatro.Las plazas ocupadas por personal funcionario con nombramiento
de Agente de Laboratorio se declaran a extinguir.
Cinco.El personal funcionario de carrera que reúna la titulación
requerida, podrá participar en los procesos de promoción profesional
interna para ascenso en las correspondientes Escalas, en los términos que
se determinen reglamentariamente, y que en todo caso se efectuarán en
convocatorias separadas a las de nuevo ingreso y a las de sustitución de
empleo interino.
Seis.El personal funcionario interino con nombramiento
administrativo que presta servicios en el Instituto de Toxicología será
nombrado personal funcionario interino en la Escala correspondiente según
la categoría asignada en su nombramiento y la titulación requerida.
Siete.El personal funcionario que integre las Escalas del Instituto
de Toxicología podrá prestar servicios en los Institutos de Medicina
Legal, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 30.Integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de
Intervención de Puertos Francos de Canarias en el Cuerpo de Agentes del
Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación.
Uno.Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de
Puertos Francos de Canarias podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes del
Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación, previa
superación de los procesos selectivos que por el órgano competente se
convoquen al efecto en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley. Dicha integración se efectuará por el sistema de
concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos
relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de
formación y la antigüedad.
Para participar en dichos procesos selectivos los funcionarios
deberán estar, a la fecha de finalización del plazo de presentación de
instancias, en posesión de la titulación requerida para el acceso a dicho
Cuerpo y especialidad o, en su defecto, contar con una antigüedad de al
menos diez años en Cuerpos o Escalas del Grupo D de los previstos en el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, o una antigüedad de cinco años y haber superado el
curso de formación que a estos efectos se les imparta.
Los funcionarios sólo podrán participar en dos de los procesos
selectivos que se convoquen para hacer efectiva su integración.
La superación del proceso selectivo y el consiguiente nombramiento
como funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes del Servicio de
Vigilancia Aduanera no supondrá cambio de situación administrativa ni
alteración del puesto de trabajo que vinieran desempeñando.
Dos.Se declara a extinguir el Cuerpo de Auxiliares de Intervención
de Puertos Francos de Canarias.
Artículo 31.Clasificación de la Escala de Conductores y Transmisiones de
la Jefatura Central de Tráfico.
Uno.La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central
de Tráfico queda clasificada en el grupo D, de los establecidos en el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública. Dicha clasificación no podrá suponer incremento de
gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones
totales de cada uno de los integrantes de la Escala referida.
Dos.Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se
adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes de
la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de
Tráfico, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de
Escala, para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior del
presente artículo.
Tres.Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se hubieran perfeccionado en la Escala de Conductores y
Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico continuarán valorándose a
efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo
de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que correspondía a la Escala en el momento del perfeccionamiento
de los trienios.
Artículo 32.Nueva denominación de la Escala Técnica de la Jefatura
Central de Tráfico.
La Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico pasará a
denominarse Escala Superior de Técnicos de Tráfico.
Artículo 33.Integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes
Escénicas de los profesores de los Conservatorios de Música de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno.Durante el año 2000 podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores
de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de
funcionario y preste servicios en los Conservatorios de Música que,
siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se hayan integrado
o se integren en la red de centros docentes de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad
del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el
correspondiente acuerdo que deberá tener vigencia en el año 2000.
2.Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el
momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se
exigía para el acceso a los Cuerpos docentes estatales.
Dos.Los funcionarios que realicen funciones docentes en los
Conservatorios citados en el apartado anterior sólo podrán ingresar en el
Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas una vez hayan superado
las pruebas selectivas convocadas al efecto por el Gobierno de La Rioja,
en la forma que determine su Parlamento, de acuerdo con lo establecido en
la normativa básica vigente en materia de Función Pública docente.
Tres.La ordenación de estos funcionarios en el Cuerpo en el que se
integre se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionarios de
la Administración de procedencia.
Cuatro.Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán
desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su
integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre
provisión de puestos de trabajo docentes.
Cinco.La Administración educativa competente elaborará la relación
nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración
se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título
administrativo.
Seis.A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los
servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento
como funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas,
serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias
específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones
educativas.
Siete.Para la consolidación y consecución de sexenios o conceptos
análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente los
servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de Profesores
de Música y Artes Escénicas.
Ocho.La aplicación de la presente medida no supondrá incremento de
retribuciones, con carácter global, para los funcionarios afectados, para
lo que se producirán los reajustes en las retribuciones complementarias
que, en su caso, fueran necesarias.
Nueve.Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª y 30ª de la Constitución.
Artículo 34.Nueva denominación de la Escala de Delineantes de Segunda de
la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
La Escala de Delineantes de Segunda de la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir pasará a denominarse Escala de Delineantes de Segunda de
Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente.
CAPITULO II
Régimen de los funcionarios públicos
Sección 1ª.
ACCESO A LA FUNCION PUBLICA
Artículo 35.Modificación de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso
a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los
demás Estados miembros de la Unión Europea.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 17/1993, de 23 de
diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los
nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea:
Uno.El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
«1.De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los
demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de
condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que
impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder
público y se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de
los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.
2.Lo establecido en el apartado anterior será asimismo de aplicación
al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros
de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como
a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados
de derecho, menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus
expensas.
Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Comunidad
Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre
circulación de trabajadores.
3.El Gobierno o, en su caso, los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas o de las demás Administraciones Públicas
determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los Cuerpos,
Escalas, plazas, empleos o puestos a los que no puedan acceder los
nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.»
Dos.Se añade un apartado 3 al artículo 2, con el siguiente
contenido:
«3.El Ministro de Administraciones Públicas, en el ámbito de la
Administración General del Estado, determinará el sistema de acreditación
de los requisitos a los que se refieren los apartados anteriores de este
artículo.»
Tres.Se añade un segundo párrafo al artículo 3, con el siguiente
contenido:
«Asimismo, la pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley,
habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones con
los españoles, dará lugar a la pérdida de la condición de funcionario de
carrera, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los
requisitos previstos en el mencionado apartado.»
Sección 2ª.
Provisión de Puestos de Trabajo
Artículo 36.Asignación de puestos de trabajo a determinados funcionarios
del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y del Cuerpo de
Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, por razones de edad.
Uno.Los funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones
Penitenciarias y los del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones
Penitenciarias que vinieran ocupando puestos de trabajo en los Centros
Penitenciarios en el área de vigilancia, pasarán a desempeñar, en las
condiciones y con los requisitos que se determinen, a su solicitud, otros
puestos propios de sus respectivos Cuerpos, en la misma localidad, cuando
cumplan la edad de cincuenta y siete años.
Dos.Los funcionarios comprendidos en el apartado anterior percibirán
las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente
desarrollado y tendrán derecho a percibir en el puesto asignado, y hasta
que cumplan sesenta y cinco años de edad, un complemento personal por el
importe necesario para garantizar la percepción de unas retribuciones
totales equivalentes, excluído el complemento de productividad, a las
correspondientes al puesto desempeñado en el momento del cese en el
mismo.
Este complemento personal sólo será absorbible con ocasión del
cambio de puesto de trabajo.
Tres.Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la
presente disposición y para determinar, en orden a una adecuada gestión
de personal, los funcionarios que puedan acogerse a ella durante el año
2000.
Artículo 37.
1.Se modifica el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases de régimen local, quedando redactado como sigue:
«Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los
funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en
convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de
libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos
procedimientos en todas las Administraciones Públicas.
En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además
de la participación de los funcionarios propios de la Entidad convocante,
podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las
Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada la
participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos
de trabajo.»
2.Se propone la siguiente redacción del artículo 17.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública:
«Asimismo, los funcionarios de la Administración Local, cuando así
esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podrán desempeñar
puestos
de trabajo en otras Corporaciones Locales, en las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y en la Administración General del Estado en
puestos relacionados con las funciones que les competen en materia de
Entidades Locales.»
Sección 3ª.
PROTECCION SOCIAL
Artículo 38.Modificación del artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre
seguros de accidentes y asistencia sanitaria para personal desplazado en
el exterior.
Se modifica el artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado
como sigue:
«Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran
las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la
Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados
o dependientes de ella, cuando el servicio se preste como desplazado en
sus organizaciones exteriores. Estos seguros serán extensivos en las
mismas condiciones a los familiares que acompañen al personal.
La determinación de las contingencias concretas que se consideran
incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del
Departamento u Organismo.»
Sección 4ª.
DE LOS DERECHOS PASIVOS
Artículo 39.Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril.
Se modifica el apartado 1 del artículo 47 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o
retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho
causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del
personal correspondiente o su fallecimiento.»
Sección 5ª
Artículo 40.
Las previsiones contenidas en el apartado Uno de la Disposición
Transitoria Sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública docente
serán de aplicación, por una sola vez durante el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de la Ley, al personal docente que tenga la
condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas incluídas en las
vigentes relaciones de puestos de trabajo del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación del Gobierno Vasco reservadas a
funcionarios de carrera, siempre que estén en posesión de una titulación
de igual o superior nivel a la exigida.
TITULO IV
NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
De la gestión
SECCION 1ª.
DE LA GESTION FINANCIERA
Artículo 41.Modificación del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23
de septiembre.
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre:
Uno.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 63, queda
redactado como sigue:
«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a
los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de
las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de atrasos
a favor del personal que reciba sus retribuciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, así como las que tengan su origen en
resoluciones judiciales.»
Dos.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 104, que
quedará redactado como sigue:
«Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta, conforme a las
reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, o
mediante cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidades
para los potenciales adquirentes según su naturaleza y funciones. En este
segundo caso, se tratará de aprovechar ventajas potenciales en términos
de coste o de mejor funcionamiento de los mercados, pudiéndose convenir
las cláusulas y condiciones habituales para este tipo de operaciones en
los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el
artículo 44 de la presente Ley.
En particular, el Ministro de Economía y Hacienda podrá:
a)Subastar las emisiones al público en general, entre colocadores
autorizados, o entre un grupo restringido de éstos que adquieran
compromisos especiales respecto a la colocación o negociación de la
Deuda.
b)Vender la emisión durante un período prefijado de suscripción a un
precio único preestablecido.
c)Cuando la situación del mercado lo justifique, vender parte o la
totalidad de la emisión a un precio convenido a una o varias entidades
financieras que aseguren su colocación en las mejores condiciones.
d)Vender los valores en los mercados secundarios cuando las
condiciones del mercado lo aconsejen.
e)Fragmentar la colocación de una emisión de valores en el tiempo,
así como su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a
técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma
podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores
semejantes emitidos en distinta fecha.»
Tres.Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 104, que
quedará como sigue:
«Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje,
conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de
representación y otras análogas que supongan modificaciones de
cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del
Estado. En estas operaciones podrán convenirse las cláusulas y
condiciones habituales en los mercados, siempre que se observe lo
dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»
Cuatro.Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 104, que
quedará con el tenor siguiente:
«Convenir, en las operaciones de endeudamiento en divisas y en euros
en el exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones,
incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a
una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo
dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»
Cinco.Se incorpora el siguiente párrafo al apartado 3 del artículo
123:
«Se entenderá que son fundaciones de competencia o titularidad
pública estatal, aquéllas en cuya dotación participe mayoritariamente la
Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las demás
Entidades del Sector público estatal.»
Seis.Se modifica el apartado 1 del artículo 148, que queda redactado
de la siguiente forma:
«El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de
Economía y Hacienda el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Nacional
de la Salud. Con base en el citado Anteproyecto, en las estimaciones de
ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el
ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda
formará el Anteproyecto de Presupuesto de la citada Entidad, que se
integrará en el de la Seguridad Social.
De igual manera, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la
formación del Anteproyecto de Presupuesto del Instituto de Migraciones y
Servicios Sociales, en base a la información remitida por el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales; formado el Anteproyecto, se enviará al
citado Ministerio para su integración en el Presupuesto de la Seguridad
Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base a los
Anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes,
sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, formará el
Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social.
Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda
elevarán el Anteproyecto
de Presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación e
inclusión en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar
en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por
las Cortes Generales.»
Siete.La letra h) del apartado 3 del artículo 151 quedará redactada
de la forma siguiente:
«h)Formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social, para su
remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido para la
Cuenta General del Estado, a cuyos efectos podrá recabar de las distintas
Entidades la información que considere necesaria para efectuar los
procesos de agregación o consolidación contable. La falta de remisión de
cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la
Seguridad Social pueda formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad
Social con las cuentas recibidas.»
Ocho.La regla Sexta del apartado 2 del artículo 153 queda redactada
como sigue:
«Sexta.Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad
Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la
segunda quincena natural de cada trimestre, con las siguientes
excepciones a esta regla:
a)El pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo
tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.
b)El pago correspondiente al cuarto trimestre de los programas que
hayan de ser justificados antes del 15 de octubre de acuerdo con lo
establecido en la normativa presupuestaria comunitaria, que se hará
efectivo en la segunda quincena natural del tercer trimestre.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de
carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por
dozavas partes, al comienzo del mes.»
Artículo 42.Responsabilidad financiera derivada de la gestión de los
fondos procedentes de la Unión Europea.
Uno.Las Administraciones Públicas o sus órganos o entidades gestoras
que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de
gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta del Fondo Europeo
de Orientación y Garantía Agraria (Secciones Orientación y Garantía),
Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento
Financiero de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, y de los nuevos
fondos comunitarios que pudieran crearse, asumirán las responsabilidades
que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por
decisiones de los órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo
relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la
disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea.
Dos.Los órganos competentes de la Administración General del Estado
para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada Fondo o
Instrumento, previa audiencia de las Entidades afectadas mencionadas en
el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las
referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará
traslado al Ministerio de Economía y Hacienda para que se efectúen las
liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras pertinentes a
aplicar a las Entidades afectadas.
Tres.Las compensaciones financieras que deban realizarse como
consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se
llevarán a cabo por la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, mediante la deducción de sus importes en los futuros
libramientos que se realicen por cuenta de los citados Fondos e
Instrumentos Financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la
respectiva naturaleza de cada uno de ellos y con los procedimientos que
se establezcan mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda,
previo informe de los Departamentos competentes.
Artículo 43.Obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones y
Servicios Sociales correspondientes o anteriores al ejercicio 1999.
Las obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones y
Servicios Sociales, correspondientes o anteriores al ejercicio 1999, en
los créditos que no hubieran estado financiados con aportación del
Estado, y que no hayan sido hechas efectivas en dicho ejercicio, serán
satisfechas con cargo a los recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las
instrucciones necesarias para la gestión,
modificación y seguimiento de los créditos del Instituto de Migraciones y
Servicios Sociales de acuerdo con lo recogido en la Ley de Cooperación
Internacional para el Desarrollo y en concordancia con el Reglamento que
se apruebe.
SECCION 2ª.
DE LA GESTION DE LAS HACIENDAS LOCALES
Artículo 44.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
Uno.La letra f) del apartado 1 del artículo 21 queda redactada como
sigue:
«f)El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el
Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su
competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las
contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas
en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio
económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las
de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las
operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos
corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir
cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.»
Dos.La letra l) del apartado 2 del artículo 33, queda redactada de
la siguiente forma:
«l)Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe
supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en
todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y
concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en
todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe
acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos
ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando
sea superior a la cuantía señalada en esta letra.»
Tres.La letra f) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de
la siguiente forma:
«f)El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el
Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su
competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las
contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas
en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio
económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las
de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las
operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos
corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir
cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.»
Cuatro.La letra k) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de
la siguiente forma:
«k)Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe
no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en
cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que
el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje
indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer
ejercicio, ni la cuantía señalada.»
Artículo 45.Endeudamiento Local.
Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes
términos:
«2.La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá
acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará,
especialmente, la capacidad de la Entidad Local para hacer frente, en el
tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán concertar las
operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo
importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10
por 100 de los recursos de
carácter ordinario previstos en dicho Presupuesto. La concertación de las
operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe
acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva
operación, no supere el 15 por 100 de los recursos corrientes liquidados
en el ejercicio anterior.
Una vez superados dichos límites, la aprobación corresponderá al
Pleno de la Corporación Local.»
Dos.Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes
términos:
«2.Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado
1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier
naturaleza, cuando el volumen total del riesgo asumido de las operaciones
vigentes a corto y largo plazo, incluyendo las obligaciones pendientes de
reembolso, los préstamos formalizados pendientes de disposición y el
riesgo derivado de los avales, computándose, en todo caso, la nueva
operación proyectada, exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes
liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su
defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de
realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el
presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los
estados contables consolidados que integren los Presupuestos Generales de
la Corporación.»
Artículo 46.Participación de las Entidades Locales en tributos del
Estado.
Uno.Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 113
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, en los siguientes términos:
«2.Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las
normas contenidas en el párrafo siguiente y en el artículo 114 de esta
Ley, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la
Participación de los municipios en los tributos del Estado.»
Dos.Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 125
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, en los siguientes términos:
«4.Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las
normas contenidas en el párrafo siguiente, se procederá a efectuar la
liquidación definitiva de la Participación de las provincias en los
tributos del Estado.»
Artículo 47.Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en
los ingresos del Estado.
Se modifica el último párrafo de la disposición adicional
decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la
responsabilidad solidaria de las Corporaciones Locales respecto de las
deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las
entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del
artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las
Mancomunidades, Comarcas, Areas Metropolitanas, Entidades de ámbito
inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas
voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus
respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda
asistir, en su caso.»
CAPITULO II
De la organización administrativa
Artículo 48.Modificación del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre
adaptación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,
el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General
Judicial a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
El párrafo segundo del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, quedará redactado de la siguiente
forma:
«El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y
contable, así como el de intervención y control financiero de las
prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los
servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por
su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las
materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»
Artículo 49.Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
referente a la prestación de servicios de seguridad por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para las
comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y
telemáticos.
Se adicionan unos nuevos apartados Siete y Ocho al artículo 81 de la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, con la siguiente redacción:
«Siete.Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real
Casa de la Moneda, con la colaboración de la entidad pública empresarial
Correos y Telégrafos, a prestar los servicios técnicos, administrativos y
de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto
por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos
previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y
sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en
el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en
relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las
leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios
electrónicos, telemáticos e informáticos.
Ocho.Los servicios contemplados en este artículo podrán prestarse
por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación
electrónica distintos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa
de la Moneda y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en
condiciones no discriminatorias respecto a las establecidas en la
normativa aplicable a los mismos. Hasta tanto se lleve a cabo el
desarrollo normativo del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre,
sobre firma electrónica, dichos proveedores de servicios de certificación
podrán acogerse a lo dispuesto en la normativa establecida para la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en aquellos
aspectos técnicos, informáticos y de seguridad que les sean de
aplicación.»
Artículo 50.Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se
crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno.Se añade el siguiente párrafo al apartado dos.4:
«Corresponde a la Agencia la resolución de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones por los daños
causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de sus servicios.»
Dos.Se adiciona un punto e) al apartado tres.2 con el siguiente
contenido:
«La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,
derivados de reclamaciones contra actos de la Agencia.»
TITULO V
DE LA ACCION ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
Acción administrativa en el exterior
Artículo 51.Modificación del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
regulador del Fondo de Ayuda al Desarrollo.
El apartado Tres del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
regulador del
Fondo de Ayuda al Desarrollo, queda redactado como sigue:
«Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que
fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las
obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados, podrá
destinar también aquélla al pago de obligaciones de financiación
concesional originadas o derivadas de tratados o convenios
internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al pago de
las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de
desarrollo y a compensar anualmente al Instituto de Crédito Oficial por
los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que
se le encomiende en relación al Fondo. Con el objetivo de reforzar la
eficiencia en la gestión del Fondo de Ayuda al Desarrollo, el Gobierno
podrá destinar igualmente la dotación del mismo a financiar los gastos de
identificación y definición de aquellos proyectos susceptibles de ser
financiados con cargo al FAD, así como los gastos de la elaboración de
pliegos de licitación y del control, seguimiento y evaluación de los
distintos proyectos y ayudas financiados con cargo a dicho Fondo.»
CAPITULO II
Acción administrativa en materia de seguros
Artículo 52.Modificación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación
en Seguros Privados.
Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 9/1992, de 30 de
abril, de Mediación en Seguros Privados, que queda redactado en los
siguientes términos:
«No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros privados por
sí ni por persona interpuesta las personas que por disposición general o
especial tengan prohibido el ejercicio del comercio. Tampoco podrá
ejercerse la actividad de mediación de seguros privados por sí ni por
persona interpuesta en relación con las personas o entidades que se
encuentren sujetas por vínculos de dependencia o sujeción especial con el
mediador, por razón de las específicas competencias o facultades de
dirección de éste último, que puedan poner en concreto peligro la
libertad de los interesados en la contratación de los seguros o en la
elección de la entidad aseguradora.»
CAPITULO III
Acción administrativa en materia de comercio
Artículo 53.Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista.
Uno.Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista:
1.Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 14 con el
siguiente texto:
«Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y
reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo
en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso
de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional
de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente
factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no
se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas
rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.»
2.Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 17, con
el siguiente texto:
«Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que
se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las
mercancías.»
3.Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado
como sigue:
«3.Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos
no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en
que se entregue la mercancía.»
4.El actual apartado 3 del artículo 17 pasa a ser el apartado 4 de
dicho artículo, con el siguiente texto:
«4.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando
los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que
excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las
mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve
aparejada
acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la
factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este
documento será endosable a la orden. En todo caso el documento se deberá
emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a
contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la
factura haya sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago
superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden
garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.»
5.Los actuales apartados 4 y 5 del artículo 17 pasan a ser los
apartados 5 y 6 de dicho artículo, respectivamente.
6.Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 65, que queda
redactado como sigue:
«c)Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos
señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge el
artículo 14.»
7.Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 65, que
queda redactada como sigue:
«f)El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el
apartado 3 del artículo 17, así como la falta de entrega por los
comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada
ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la
orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del
artículo 17.»
8.Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente texto:
«Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley, será
de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se
dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten
servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo
de otros comerciantes.»
Dos.Los acuerdos entre producción y distribución se ajustarán a lo
dispuesto en las modificaciones introducidas en la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, por la presente Ley, a
partir de los seis meses de la entrada en vigor de esta última.
CAPITULO IV
Acción administrativa en materia
de infraestructuras
Artículo 54.Recintos aduaneros, fiscales y de inspección y expedición de
certificaciones de comercio exterior en los aeropuertos, zonas y
depósitos francos.
El Organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, las
Autoridades Portuarias, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles,
los órganos gestores de las zonas o depósitos francos y, en general, los
titulares o concesionarios de los aeropuertos, puertos, estaciones de
transporte de mercancías por carretera y multimodal, puertos secos,
estaciones ferroviarias, zonas francas, depósitos francos y depósitos
aduaneros públicos, facilitarán a su cargo locales suficientes para
instalar en los mismos, en su caso, los servicios aduaneros y fiscales
que correspondan y los de inspección y expedición de certificaciones de
comercio exterior de las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Serán por cuenta de las personas y demás Entes obligados a facilitar
los locales los tributos y demás gastos inherentes a la propiedad de los
inmuebles. Los gastos en bienes, servicios y suministros necesarios para
la prestación de los servicios habrán de ser atendidos por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o por las indicadas Delegaciones
ministeriales, según corresponda en cada caso.
Las personas y demás Entes obligados a facilitar los locales podrán
reclamar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a las
correspondientes Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda en
cada supuesto, el importe de los consumos realizados en los referidos
recintos, en aquellos casos en que no existan equipos que permitan la
medición exclusiva de tales consumos o cuando no permitan el pago directo
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las citadas
Delegaciones a las compañías suministradoras.
Artículo 55.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre
construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de
concesión.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, sobre construcción, conservación
y explotación de autopistas en régimen de concesión:
Uno.El apartado 1 del artículo 1 quedará redactado del siguiente
modo:
«Es objeto de la presente Ley la regulación de las concesiones
administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas
y de las concesiones administrativas para la conservación y explotación
de tramos de autopistas ya construidos. Estas últimas concesiones podrán
otorgarse de manera anticipada a la finalización del plazo concesional de
las autopistas cuya construcción, conservación y explotación haya sido
objeto de concesión previa.»
Dos.El apartado 2 del artículo 8 quedará redactado del siguiente
modo:
«El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos
que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de
nacionalidad española con quien aquélla se formalizará, y cuyo fin sea el
cumplimiento del objeto de la concesión tal como se define en el artículo
1, así como, potestativamente, de cualesquiera otras concesiones de
carreteras que en el futuro puedieran otorgársele en España.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad
concesionaria, además de las actividades enumeradas en el párrafo
anterior, la construcción de aquellas obras de infraestructuras viarias,
distintas a las de la concesión pero con incidencia en la misma y que se
lleven a cabo dentro del área de influencia de la autopista, o que sean
necesarias para la ordenación del tráfico, cuyo proyecto y ejecución o
sólo ejecución se impongan al concesionario como contraprestación, las
actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las
autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean
complementarias con la construcción, conservación y explotación de las
autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio,
centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos
ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas,
cuya extensión se determinará reglamentariamente.
También podrá la sociedad concesionaria, por sí o a través de
empresas filiales o participadas, y en los términos y de acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se determine, realizar las
actividades que en relación a infraestructuras de transporte y de
comunicaciones le sean autorizadas.
La sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o
participadas, y en cualquier Estado extranjero, podrá desarrollar y
realizar las actividades a que se refiere este artículo o concurrir a
procedimientos de adjudicación relacionados con infraestructura de
transporte y de comunicaciones. Bajo el mismo régimen, la sociedad
concesionaria podrá desarrollar y realizar actividades o concurrir a
procedimientos relativos a la conservación de carreteras en España.
La sociedad concesionaria deberá llevar cuentas separadas para
cualquier actividad que desarrolle diferente a la correspondiente a su
concesión inicial, no gozando para dichas actividades de los beneficios
otorgados a la citada concesión inicial.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin
serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el
adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española
que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso
dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.»
Tres.Se modifica el párrafo introductorio del artículo 27, que
quedará redactado del siguiente modo:
«El régimen jurídico durante la fase de explotación en las
concesiones de construcción, conservación y explotación, así como en las
de conservación y explotación, será el siguiente: ...»
Cuatro.Se añade un artículo 27 bis, con la siguiente redacción:
«Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el
concesionario vendrá obligado, en el supuesto en que deba realizar obras
de infraestructuras viarias distintas a las integradas en la concesión, a
ejecutarlas y a entregarlas a la Administración dentro de los plazos y en
las condiciones que se establezcan en el correspondiente pliego de
cláusulas administrativas particulares.»
Artículo 56.Contrato de servicios de gestión de autovías.
Uno.Se considera como contrato de servicios de gestión de autovías
una modalidad específica
del contrato de servicios mediante el que la Administración adjudica al
contratista la ejecución del conjunto de actuaciones necesarias para
mantener dichas infraestructuras en condiciones óptimas de vialidad, en
los términos expresados en el pliego de prescripciones técnicas.
En particular, este contrato podrá comprender las actividades
siguientes:
a)La conservación de la infraestructura desde el momento de la
entrada en vigor del contrato y durante toda la vigencia del mismo.
b)La adecuación, reforma y modernización inicial de la
infraestructura para adaptarla a las características técnicas y
funcionales requeridas para la correcta prestación del servicio.
c)Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean
exigibles, en relación con los elementos de la infraestructura cuya vida
útil sea inferior al plazo del contrato.
Dos.El contrato de servicios de gestión de autovías se regirá por lo
dispuesto en el presente artículo y, en lo no previsto en él, se ajustará
al régimen establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas y en las demás normas que resulten de aplicación por razón de la
materia.
Tres.El plazo máximo de duración del contrato de servicios de
gestión de autovías será de veinte años.
Cuatro.Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que
regulen los contratos previstos en este artículo deberán especificar:
a)La forma de determinación y abono del precio.
b)La fórmula o sistema de revisión de precios aplicable, o hacer
constar su improcedencia en su caso.
Cinco.Los pliegos de prescripciones técnicas particulares que hayan
de regir la ejecución de la prestación indicarán los documentos que se
proporcionarán al contratista adjudicatario del servicio de gestión para
definir las características de las actividades indicadas en los puntos b)
y c) del apartado Uno.
Seis.Para la realización de las actividades indicadas en el punto
Uno.b), el contratista adjudicatorio del servicio de gestión:
a)Redactará los proyectos necesarios conforme a los documentos
indicados en el apartado Cinco.
b)Satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por
razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la
ejecución de los proyectos.
c)Restablecerá, a su costa, las servidumbres existentes, cuando sea
indispensable su modificación para la ejecución de los proyectos.
d)Ejecutará las obras para desviar el tráfico, cuando la naturaleza
de las actividades lo requiera.
Siete.En el ámbito de la Administración General del Estado, el
Ministerio de Fomento remitirá a la Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda un programa de necesidades
de esta modalidad de contratación que deberá acompañarse de los
siguientes documentos:
a)Justificación sobre la conveniencia de realizar contratos de
acuerdo con esta modalidad por razones de interés público.
b)Informe sobre la valoración económica y social de las actuaciones
a acometer, en relación con el coste que este tipo de contratos implica.
c)Pliego de cláusulas administrativas particulares de cada uno de
los contratos.
El programa de actuaciones se integrará en la programación
plurianual a medio plazo en la que se enmarcan los Presupuestos Generales
del Estado.
La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, atendiendo a la
naturaleza e importe de los contratos, a su justificación de acuerdo con
la documentación señalada, y teniendo en cuenta el nivel de compromiso
que éstos puedan significar para ejercicios futuros, propondrá al
Ministro de Economía y Hacienda la elevación al Gobierno para su
aprobación del importe máximo de contratación que en cada ejercicio
presupuestario pueda celebrarse bajo esta modalidad.
Ocho.Se faculta al Gobierno, o al órgano competente de la Comunidad
Autónoma, para que, en su caso, desarrolle lo previsto en este artículo.
Nueve.El presente artículo constituye legislación básica sobre
contratos administrativos dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la
Constitución, excepción hecha del contenido del apartado 7.
CAPITULO V
Acción administrativa en materia
de transportes
Artículo 57.Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Uno.Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante el año
2000 modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para
residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente
vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de
compensación. Esta modificación nunca podrá suponer una disminución de la
ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.
Dos.En todo caso, para las Comunidades Autónomas de Canarias y de
Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6
de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así
como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen
Especial de las Islas Baleares, respectivamente.
Artículo 58.Acreditación de la condición de residente en las Islas
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Al objeto de alcanzar una mayor facilitación y accesibilidad al
vigente régimen de bonificaciones en las tarifas de los servicios
regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Islas
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, se aceptará la acreditación de la
condición de residente mediante la utilización del Documento Nacional de
Identidad o documento equivalente para ciudadanos de la Unión Europea.
Reglamentariamente, en el plazo de seis meses, se determinará el
procedimiento adecuado, que se basará en la utilización de fotocopia de
dicho documento. La acreditación de residencia mediante el Documento
Nacional de Identidad se entenderá como declaración de responsabilidad
por parte del beneficiario sobre la vigencia de los datos del mismo y su
condición de residente con derecho a bonificación.
A estos efectos, en el citado documento deberá constar el domicilio
de residencia que da derecho a la bonificación, original que deberá ser
exhibido por el beneficiario ante la compañía aérea o marítima o agencia
de viajes expendedora del billete bonificado.
Artículo 59.Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre
Navegación Aérea.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 48/1960, de 21 de
julio, sobre Navegación Aérea:
Uno.El artículo 36 queda redactado como sigue:
«Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta
Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un
certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de
aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la
aeronave, definir sus características y expresar la calificación que
merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las
correspondientes pruebas de vuelo.
Compete al Ministerio de Fomento extender el certificado de
aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, y determinar e inspeccionar
para su aprobación las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave
en su conjunto como de cada uno de sus elementos. La realización efectiva
de las inspecciones y pruebas antes señaladas podrá efectuarse, bien
directamente por el Ministerio de Fomento, o bien, en el caso de
aeronaves ultraligeras motorizadas y de aeronaves de construcción por
aficionados, a través de Entidades colaboradoras, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los
criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo
percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones
económicas que se establezcan para cubrir sus costes.»
Dos.El artículo 145 queda redactado de la siguiente forma:
«Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español
deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de
vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar
la documentación exigida por esta Ley, sus reglamentos o los convenios o
tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no
será exigible en los vuelos interiores que se realicen siguiendo reglas
de vuelo visual y siempre
que las condiciones de la circulación aérea y la prestación de los
servicios de tránsito aéreo lo permitan.»
Tres.Se añade un segundo párrafo al artículo 151, con el siguiente
texto:
«Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y
actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el
Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de
aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los
artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es
exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley,
determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones
que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.»
Artículo 60.Modificación de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, sobre procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de
ruido.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre
procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido:
Uno.El artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 87.Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en
materia de ruido.
Uno.Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y
ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas
y posteriores al vuelo en los aeropuertos, los procedimientos de
disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el
Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información
aeronáutica a que se refiere el Capítulo IV del Libro octavo del
Reglamento de Circulación Aérea aprobado por Real Decreto 73/1992, de 31
de enero.
Dos.Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán respetarse
los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.
Tres.Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de
ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en
cuenta la problemática acústica, las características físicas y de
configuración del aeropuerto, el equipamiento de ayudas a la navegación
que soporten el guiado de los aviones y las características y
limitaciones de los aviones afectados. En dichos procedimientos se
determinarán:
a)Las restricciones horarias de utilización del aeropuerto.
b)Las restricciones a la operación de aeronaves en base a la
categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.
c)Las restricciones en el uso de las distintas rutas establecidas de
aproximación o salida, en función de las características y equipamiento
de las aeronaves.
d)Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial
sensibilidad acústica.
e)Las restricciones a la utilización de reversa, cuando no resulte
justificado por razones de seguridad.
f)Las restricciones, por razón de horario o situación, al uso de las
Unidades Auxiliares de Potencia APU.
g)Las restricciones para la realización de prueba de motores.
h)Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las
trayectorias o cercanos al aeropuerto.
i)Las desviaciones máximas permitidas respecto a las rutas ATS
definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las
cuales se podrán permitir desviaciones mayores.
j)Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación
de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como uso de flaps,
potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir
el ruido, dentro de los límites que permitan los Manuales de Vuelo de las
aeronaves afectadas.
Cuatro.En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas
por las disposiciones vigentes respecto al uso de aviones de reacción
subsónicos.»
Dos.El artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 88.Infracciones y sanciones administrativas.
Uno.Constituyen infracciones administrativas leves las acciones u
omisiones que se relacionan a continuación:
a)Incumplir las restricciones a la utilización de reversa previstas
en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
b)Utilizar las Unidades Auxiliares de Potencia APU incumpliendo lo
dispuesto en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia
de ruido.
c)Incumplir los métodos de abatimiento del ruido en función de las
actuaciones del avión establecidos en los procedimientos de disciplina de
tráfico aéreo en materia de ruido.
Dos.Constituyen infracciones administrativas graves las acciones u
omisiones que se relacionan a continuación:
a)Realizar las operaciones de aterrizaje o despegue infringiendo las
restricciones establecidas por razón del horario en los procedimientos de
disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
b)Infringir las restricciones para la operación de las aeronaves por
su categoría acústica o nivel de ruido establecidas en los procedimientos
de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
c)Utilizar rutas de aproximación o salida no autorizadas en los
procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido para la
aeronave de que se trate.
d)Superar los niveles máximos de ruido definidos en las trayectorias
y puntos establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico
aéreo en materia de ruido.
e)Realizar cualquier maniobra, no justificada por razones de
seguridad, metereológicas o de fuerza mayor, superando la desviación
máxima permitida respecto a la ruta ATS definida para dicha maniobra, en
los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
f)Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa
vigente sobre limitación de uso.
Tres.Constituyen infracciones administrativas muy graves las
acciones u omisiones que se relacionan a continuación:
a)Infringir las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las
zonas de especial sensibilidad acústica definidas en los correspondientes
procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
b)Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa
vigente sobre limitación de uso, durante los períodos de restricción
horaria determinados en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo
en materia de ruido.
Cuatro.Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores
serán sancionadas:
a)Las infracciones leves con apercibimiento y multa de hasta 250.000
pesetas.
b)Las infracciones graves con multa desde 250.001 hasta 1.000.000 de
pesetas.
c)Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta
10.000.000 de pesetas.
Cinco.Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las
siguientes circunstancias:
a)La existencia de intencionalidad o reiteración.
b)La importancia de las molestias sonoras causadas.
c)La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.»
Tres.El apartado Tres del artículo 90 queda redactado de la
siguiente forma:
«Tres, Las sanciones por infracciones leves y graves serán impuestas
por el Director General de Aviación Civil.»
Artículo 61.Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
Se modifica el apartado 1 del artículo 146 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo texto queda
redactado de la siguiente manera:
«1.La competencia para la imposición de las sanciones previstas en
la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o
reglamentariamente la tengan atribuida.
Cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un
exceso en más de un 50% en los tiempos de conducción, o una minoración en
más de un 50% en los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos,
se considerará temeraria
y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a
esta Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en
relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.
En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito del
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento sancionador
establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»
CAPITULO VI
Acción administrativa en materia
de comunicaciones
Artículo 62.Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
En la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, se sustituye el texto del párrafo
referido a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, por el siguiente nuevo texto:
«La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, apartados 1, 2, 3 y 6, 26,
36, apartado 2, y su disposición adicional sexta.»
Artículo 63.Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión
Privada.
El apartado 3 del artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada, queda redactado como sigue:
«El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres
meses, a contar desde la fecha en que la información correspondiente haya
tenido entrada en cualquiera de los registros del Departamento, para
notificar la aceptación o, en su caso, la denegación de la adquisición
pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de transparencia de
la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad
adquirente o en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad
que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio
esencial de televisión que puedan entrañar perturbación al principio de
no concentración de medios que inspira la presente Ley.»
CAPITULO VII
Acción administrativa en materia de urbanismo
Artículo 64.Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen
del Suelo y Valoraciones.
La disposición adicional tercera de la Ley 6/1998, de 13 de abril,
sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, queda redactada de la siguiente
forma:
«Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas
reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y
2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de la presente Ley y de las que
el Estado promulgue a tal efecto.
En todo caso, la aprobación definitiva del Plan General de
Ordenación Urbana de estas Ciudades, y de sus modificaciones o
revisiones, competerá al Ministerio de Fomento.
La aprobación definitiva de los Planes Parciales, y de sus
modificaciones o revisiones, corresponderá a los órganos competentes de
las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo y vinculante
del Ministerio de Fomento, el cual deberá emitirse en el plazo de tres
meses.»
CAPITULO VIII
Acción administrativa en materia de educación
Artículo 65.Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
Se añade un apartado 3 al artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, redactado en
los siguientes términos:
«3.Para quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico y
deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior de la misma familia
profesional o de una familia afín reglamentariamente establecida:
a)El requisito de edad para la realización de la prueba será de
dieciocho años.
b)La prueba podrá sustituirse por la superación de las enseñanzas
que, en línea de lo que figura en el apartado 2.b) del presente artículo,
determinen las Administraciones educativas para complementar la madurez y
las capacidades profesionales acreditadas por la posesión del título de
Técnico.»
CAPITULO IX
Acción administrativa en materia de cultura
Artículo 66.Modificación de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Promoción y
Fomento de la Cinematografía.
Se incorpora a la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Promoción y Fomento
de la Cinematografía, una disposición transitoria con la siguiente
redacción:
«Disposición Transitoria Unica.
Todos los productores de las películas españolas de largometraje
estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año
2000, tendrán derecho a percibir las ayudas para la amortización
acordadas por el Gobierno en aplicación de las medidas de fomento
previstas en el artículo 4 de esta Ley, con los límites y condiciones
previstos en los correspondientes Reales Decretos que sean de aplicación.
El Gobierno, en caso necesario, podrá limitar los porcentajes de
ayuda establecidos a partir del 1 de enero del año 2001.»
CAPITULO X
Acción administrativa en materia de energía
Artículo 67.Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos.
Se da nueva redacción al número 4 del apartado primero de la
disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, con el siguiente contenido:
«4.El Presidente y los vocales serán nombrados entre personas de
reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a
propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del
mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados,
para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las
condiciones indicadas en este apartado.
El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía serán
nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un
período de la misma duración.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,
nombrará entre sus vocales un Vicepresidente, que ejercerá las funciones
que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente
sus miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a
cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.
Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese
de uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su
antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber
transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el
límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser
renovado el mandato en dos ocasiones.»
CAPITULO XI
Acción administrativa en materia
de agricultura
Artículo 68.Habilitación al Gobierno para la modificación de las cuantías
establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/1970, de 2 de
diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.
Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, las
cuantías establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley
25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino
y los Alcoholes, para la determinación de competencias de los órganos
correspondientes.
Artículo 69.Ayudas a los arrendatarios comprendidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos
Históricos.
Los arrendatarios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de
la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos,
que, no habiendo presentado la solicitud de ayuda en el plazo previsto en
la Disposición adicional segunda de la misma, hayan ejercitado su derecho
de acceso a la propiedad antes del 31 de diciembre de 1997, podrán
acogerse a las ayudas establecidas en el Real Decreto 1147/1992, de 25 de
septiembre, presentando su solicitud ante el órgano competente en el
plazo de dos meses computados desde la fijación del precio de adquisición
por los procedimientos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 1/1992,
una vez recaída sentencia firme declarativa del derecho de acceso a la
propiedad del solicitante, o recaída resolución dando por terminado el
procedimiento judicial de acceso a la propiedad o el procedimiento para
la fijación del precio ante las Juntas Arbitrales de Arrendamientos
Rústicos por haber sobrevenido un acuerdo entre las partes contendientes.
Artículo 70.Declaración de interés general de determinadas obras de
regadío.
Se declaran obras de interés general las que a continuación se
relacionan:
1)Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y Modernización
de Regadíos de los Ayuntamientos de Valdegobia, Añana, Kuartango, Ribera
Alta y Ribera Baja, Lantaron y Armiñón en Alava y San Zadornil en Burgos.
2)Obras incluidas en el proyecto Integrado de Mejora y Modernización
de Regadíos en los términos municipales de Berantevilla y Zambrana, en
Alava y Treviño en Burgos, que incluye las localidades de Berantevilla,
Portilla, Escanzana, Lacervilla, Mijancas, Santurde y Tobera, Villanueva
Tobera, San Martín del Zar, Arana, Dordonir, Moscador y Taravero».
CAPITULO XII
Acción administrativa en materia de sanidad
Artículo 71.Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
Uno.Se añade al apartado 1 del artículo 100 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, el párrafo siguiente:
«Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas en relación con los establecimientos y las
actividades de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
fabricación de productos sanitarios a medida. En todo caso los criterios
para el otorgamiento de la licencia previa serán elaborados por el
Ministerio de Sanidad y Consumo.»
Dos.Hasta tanto se publique la Orden con los criterios para el
otorgamiento de la licencia previa, a que se refiere el apartado anterior
del presente artículo, se mantendrá el procedimiento vigente antes de la
entrada en vigor de esta Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Artículo 72.Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del
siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, para la
presentación de solicitudes al amparo del Real Decreto Ley 9/1993, de 28
de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones
realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y
condiciones establecidas en el mismo. Este nuevo plazo de presentación de
solicitudes se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en
el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real Decreto-Ley.
Artículo 73.
1.El Gobierno, en el plazo de 5 meses, elaborará y hará publico,
garantizando la debida confidencialidad de los datos personales, un censo
de personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas
que hayan desarollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido
tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del
sistema sanitario público.
2.Los criterios de inclusión en el censo se determinarán por un
Comité técnico, en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, compuesto
por expertos hepatólogos, epidemiólogos, preventivistas, clínicos y
digestólogos.
El censo se elaborará a partir de los datos suministrados por los
centros sanitarios públicos y será gestionado por la Comisión que se cree
al efecto en el Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que participarán
las asociaciones de afectados y los técnicos que se designen.
3.Una vez publicado el censo se abrirá un plazo de dos meses para
que se le puedan incorporar aquellas personas que no figuren en él y que
presenten las aportaciones documentales requeridas.
4.Las personas incluídas en el censo definitivo tendrán derecho a
una ayuda social, con las condiciones y en la cuantía que determine una
Ley al efecto, cuyo proyecto deberá ser presentado por el Gobierno antes
del 30 de septiembre del año 2000 a las Cortes Generales.
CAPITULO XIII
Acción administrativa en materia
de medio ambiente
Artículo 74.Modificación de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre
derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 38/1995, de 12 de
diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente:
Uno.El apartado e) del número 1 del artículo 3 quedará redactado
como sigue:
«e)Aquellos cuyo contenido se refiera a algún procedimiento judicial
o administrativo sancionador, tanto los ya tramitados como los que en la
actualidad están en tramitación.
Se consideran incluidas en este apartado las diligencias o
actuaciones previas o de carácter preliminar que se encuentren en curso.»
Dos.El artículo 4 quedará redactado de la forma siguiente:
«1.Las Administraciones Públicas deberán notificar las resoluciones
relativas a las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el
plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que aquéllas hayan
tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente.
2.Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o
parcialmente la información solicitada.
3.Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los
términos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»
Tres.El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado en los
siguientes términos:
«El suministro de la información en materia de medio ambiente dará
lugar, en su caso, al pago de las contraprestaciones económicas que
puedan establecerse, sin que las cantidades a satisfacer puedan exceder
de un costo razonable, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente
normativa sobre tasas y precios públicos.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de un
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de nueve meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe un
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y
sistematizadas las siguientes disposiciones legales:
a)Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, modificada por Ley 22/1993, de 29 de diciembre; Ley
10/1994, de 19 de mayo; Ley 11/1994, de 19 de mayo; Ley 31/1995, de 8 de
noviembre; Ley 13/1996, de 30 de diciembre; Ley 42/1997, de 14 de
noviembre y Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
b)Capítulo V (artículos 18 a 21) de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
c)Título IV (artículos 93 a 97) del texto refundido del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.
d)Artículo 42, apartados 2.4 y 5, y Artículos 45 a 52 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
e)Capítulo I del Título III (artículos 30 a 34) de la Ley 10/1997,
de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria.
f)Las disposiciones sobre infracciones y sanciones de orden social
contenidas en las restantes leyes cualquiera que fuera la fecha de su
entrada en vigor.
Segunda.Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de
textos refundidos de las disposiciones legales reguladoras de los
Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos
y del Mutualismo Administrativo.
Se prorroga hasta el 30 de junio del año 2000 la autorización
otorgada al Gobierno por el artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para
la elaboración de sendos textos refundidos que regularicen, aclaren y
armonicen la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto-Ley 16/1978,
de 7 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad
Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, y sus
respectivas modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan
incidido en el ámbito del Mutualismo Administrativo contenidas en normas
con rango legal, vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley.
Tercera.Régimen de la Organización Internacional de Comisiones de
Valores.
Uno.Se reconoce a la Organización Internacional de Comisiones de
Valores, de acuerdo con el objeto establecido en sus estatutos, la
condición de asociación de utilidad pública en los términos a los que se
refiere el artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre.
Dos.Los locales de la Organización serán inviolables; ninguna
entrada o registro podrá hacerse en ellos salvo autorización del
Secretario General, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en
las leyes.
Tres.El régimen fiscal aplicable a la Organización será el
siguiente:
a)Se le aplicará el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos
inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
b)Gozará de la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A.a)
del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el alcance y los
efectos que en él se establecen.
Los rendimientos del trabajo percibidos de la Organización por el
Secretario General, el personal directivo y el personal laboral que
desempeñen una actividad directamente relacionada con el objeto
estatutario de la Organización, estarán exentos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando las
personas físicas a las que se refiere el mismo tuvieran su residencia en
territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la
actividad relacionada en la Organización ni a los ciudadanos españoles
que no tuvieran relación directiva o laboral con la Organización antes de
su instalación en España.
Cuatro.Los empleados de la Organización Internacional de Comisiones
de Valores, cualquiera que sea su nacionalidad, serán afiliados al
Sistema de Seguridad Social español. No obstante, quedará exonerada dicha
obligación en aquellos casos en que se acredite la existencia de
cobertura por parte de otro régimen de protección social que otorgue
prestaciones en extensión e intensidad equivalentes, como mínimo, a las
dispensadas por el Sistema de Seguridad Social español.
Cuarta.Modificación de la disposición adicional vigésima de la Ley
46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1986, relativa a los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos
Españoles.
La disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1986, quedará redactada de la siguiente forma:
«La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, de acuerdo con los Ministros de Economía y Hacienda y del
Interior, para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de
sorteos del cupón pro ciegos, así como de cualquier otra modalidad de
juego de las definidas en el «Acuerdo General entre el Gobierno de la
Nación y la ONCE» vigente en cada momento.»
Quinta.Exención por daños físicos o psíquicos.
La exención prevista en la letra q) del artículo 7 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción dada en el artículo 1
de esta Ley, se aplicará al período impositivo de 1999 y anteriores no
prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan
devenido firmes.
Sexta.Exenciones fiscales a las ayudas públicas para reparar los daños
personales causados por las inundaciones en Biescas y por la riada de
Badajoz.
Uno.Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados
por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de
agosto de 1996 y por la riada ocurrida en Badajoz los días 5 y 6 de
noviembre de 1997.
Dos.Estas exenciones se aplicarán a los períodos impositivos de 1999
y anteriores no prescritos.
Tres.Estarán exentas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y,
en su caso, los de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos
Documentados regulados respectivamente por la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, y por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, las
entregas de viviendas efectuadas por las Administraciones Públicas a los
damnificados por la riada de Badajoz de los días 5 y 6 de noviembre de
1997 con el fin de reparar los daños causados por la inundaciones y
temporales y dotar a tales damnificados de una vivienda digna.
Séptima.Régimen de las reclamaciones económico-administrativas contra
actos dictados en vía de gestión de los tributos cedidos a las
Comunidades Autónomas y de los recargos sobre tributos del Estado.
El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas
interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las
Comunidades Autónomas en relación con los tributos del Estado cedidos a
las mismas, así como con los recargos autonómicos sobre los tributos del
Estado, corresponde exclusivamente a los órganos
económico-administrativos del Estado conforme a lo previsto en el
artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, con el alcance previsto en el
artículo 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la
Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y en el
artículo 19 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias.
Además, el ejercicio de la competencia exclusiva a que se refiere el
párrafo anterior se someterá a la siguientes normas dictadas al amparo
del artículo 149.1.14ª de la Constitución y de las leyes anteriormente
citadas:
Primera.En la notificación de los actos de gestión tributaria a que
se refiere esta disposición, deberá expresarse que contra los mismos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar el recurso previo de
reposición, cabe reclamación económico-administrativa, regulada en los
artículos 163 a 171 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto
Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.
Se indicará expresamente en la notificación el órgano competente
para resolver la reclamación económico-administrativa, que será un
Tribunal Económico-Administrativo dependiente del Ministerio de Economía
y Hacienda, así como el plazo para interponerla.
Segunda.Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma anterior, cuando
en la notificación del acto de gestión tributaria no se haga constar
expresamente la competencia del Tribunal Económico-Administrativo del
Estado para conocer de la reclamación que pueda formularse contra aquél,
o cuando se indique que tal competencia corresponde a un órgano propio de
la Comunidad Autónoma, el interesado
podrá interponer la correspondiente reclamación ante el Tribunal
Económico-Administrativo del Estado, en cuyo caso el Tribunal podrá
suspender el acto impugnado sin necesidad de que el interesado preste
garantía alguna.
Tercera.No obstante, si la reclamación económico-administrativa se
hubiera presentado ante un órgano de la Comunidad Autónoma Gestora, éste
deberá remitir, de inmediato, la citada reclamación junto con el
expediente de gestión al Tribunal Económico Administrativo Estatal
correspondiente.
Cuarta.Las resoluciones dictadas por los órganos
económico-administrativos del Estado y relativas a los citados tributos y
recargos deberán ser ejecutadas por las Oficinas Gestoras ajustándose
exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.
Quinta.Las normas contenidas en esta Disposición también serán de
aplicación a las notificaciones realizadas y a las reclamaciones
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Octava.Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
Se añade un nuevo apartado 12 a la disposición transitoria tercera
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la
siguiente redacción:
«12.La presente disposición transitoria se aplicará a los contratos
de arrendamiento de local de negocio para oficina de farmacia celebrados
antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31 de diciembre de 1999.»
Novena.Beneficios fiscales aplicables a «Salamanca Capital Europea de la
Cultura 2002».
Uno.El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67
de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación
Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los
programas y actividades relacionadas con «Salamanca Capital Europea de la
Cultura 2002», siempre que se aprueben por el «Consorcio para la
Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y se
realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo
41 y Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1994.
A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de
deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción
establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los
programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el
final del período de su vigencia.
Dos.1.Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán
deducir de la cuota íntegra del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones
que, efectuadas en el término municipal de Salamanca, se realicen en
cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el
«Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la
Cultura 2002» y consistan en:
a)Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún
caso, se consideren como tales los terrenos.
b)Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que
reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991, de
20 de diciembre y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar el
espacio físico afectado por esta Disposición Adicional.
Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas
arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer el
Ayuntamiento y el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital
Europea de la Cultura 2002».
c)La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de
propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente
para la promoción de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y
reciban la aprobación del «Consorcio para la Organización de Salamanca
Capital Europea de la Cultura 2002».
2.Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV
del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada
en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos
bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de
diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual
límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en
los cinco años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones
previstas en el presente capítulo
podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de
prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a)En las entidades de nueva creación.
b)En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere
como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Tres.A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales,
profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les será de
aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los
términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro.Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una
bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos
adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a
la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren
los apartados anteriores.
Cinco.1.Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades
Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y
recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico,
cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la
celebración de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y que
certifique el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital
Europea de la Cultura 2002» que se enmarcan en sus planes y programas de
actividades.
2.Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los
objetivos de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» según
certificación del «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital
Europea de la Cultura 2002», gozarán de una bonificación del 95 por 100
en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus
operaciones relacionadas con dicho fin.
3.A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Seis.El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente
disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración
Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se
determine.
A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse
certificación expedida por el «Consorcio para la Organización de
Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» de que las inversiones con
derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y
programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas
en esta disposición.
Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la
concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce
de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización
que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Siete.El «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital
Europea de la Cultura 2002» remitirá a la Dirección General de Tributos
copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios
contenidos en la presente Disposición Adicional en los meses de enero,
abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de
gestión correspondientes.
Ocho.1.La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de
diciembre del 2002.
2.Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente
Disposición Adicional.
Décima.Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
de los complementos especiales al personal laboral local a que se refiere
el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.
En los períodos impositivos no prescritos anteriores a 1 de enero
del año 2000, tendrán la consideración de renta exenta en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas las retribuciones que, bajo el
concepto de «suplemento especial», ha percibido el personal laboral local
al servicio de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en España,
empleado por la entidad «Actividades Fuerzas Estados Unidos en España», a
que se refiere el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.
Undécima.Residencia habitual en territorio español.
El artículo 9.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:
«1.Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en
territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a)Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año
natural, en territorio español. Para determinar este período de
permanencia en territorio español se computarán las ausencias
esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en
otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados
reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria
podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento
ochenta y tres días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el
párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que
sean consecuencia de las obligaciones contraidas en acuerdos de
colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las
Administraciones Públicas españolas.»
Duodécima.Régimen Aplicable a los minusválidos incapacitados
judicialmente.
Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria
en favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o
superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya
incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Decimotercera.Modificación del régimen aplicable a las entidades miembros
de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.
Se da una nueva redacción al artículo 99 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con
el siguiente contenido:
«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 27 de
abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del
Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la
condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán
manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras
continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el momento de
su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter estatal como
consecuencia de procesos de privatización seguidos en desarrollo de
medidas de política económica.»
Decimocuarta
El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará a las Cortes
Generales, un informe relativo al seguro de dependencia, con una
propuesta de regulación, un marco fiscal que la incentive y las
modificaciones normativas necesarias para que pueda ser una prestación
realizada por los planes de pensiones, las mutualidades de previsión
social y demás entidades aseguradoras.
Decimoquinta.Cánones de uso de las viviendas militares.
Uno.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de
la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Ministro de Defensa
fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares que se
adjudiquen a partir de la entrada en vigor de la citada Ley. Dicha
cuantía servirá de referencia para la aplicación progresiva prevista en
su disposición transitoria séptima, apartado 2.
Dos.La cuantía de los cánones por el uso de viviendas militares y
plazas de aparcamiento administradas por el Instituto para la Vivienda de
las Fuerzas Armadas, adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 26/1999, queda fijada para el año 2000 en el importe que venían
abonando los usuarios en el año 1999. Dicha cuantía será actualizada en
años sucesivos mediante la aplicación del índice de precios al consumo
correspondiente al ejercicio económico anterior.
Decimosexta.Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos.
Se modifica el apartado segundo de la Disposición Adicional Undécima
de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Segundo.Organos de asesoramiento de la Comisión.
1.Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos
Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional
de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo
de Hidrocarburos, ambos con un número máximo de 36 miembros.»
Decimoséptima.Revocación y suspensión de autorización de despacho en
operaciones de comercio exterior.
1.Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso quepa
exigir, la Administración tributaria canaria podrá suspender
temporalmente o revocar definitivamente la autorización conferida a los
representantes de los interesados en los despachos de importación y
exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, si los indicados intermediarios incumplieren sus
obligaciones de colaboración con la Hacienda pública canaria o las normas
tributarias en general.
2.En particular, podrá hacerse uso de las facultades a que se
refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada y previo
expediente instruido al efecto en el que deberá darse audiencia al
representante en cuestión, cuando se den alguna de las siguientes
circunstancias:
a)Presentación reiterada de la documentación que debe aportarse para
el despacho de las mercancías en la Administración tributaria fuera de
los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias, o
bien con manipulación de los datos contenidos en dicha documentación.
b)Incumplimiento reiterado de la obligación de efectuar los pagos
por cuenta de sus comitentes dentro de los plazos reglamentariamente
establecidos.
c)Ser declarado responsable solidario por ser causante o colaborar
en la realización de infracciones tributarias.
d)Incumplimiento de las obligaciones que los profesionales
autorizados tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos,
informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que obliga la Ley
General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.
e)Otorgar poderes para actuar ante la Administración tributaria a
favor de personas que no cumplan los requisitos establecidos
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
f)Baja como colegiado, en su caso, en el Colegio Profesional
respectivo y, en general, pérdida de los requisitos de capacitación para
el despacho de mercancías. A tal efecto, los Colegios afectados deberán
comunicar con carácter inmediato las bajas que se produzcan.
g)Colaboración o consentimiento en el levante de mercancías sin la
preceptiva autorización.
h)Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos
de gestión, inspección o recaudación de la Administración tributaria.
i)Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso
volumen de presentación de declaraciones de importación o exportación de
mercancías a despacho.
j)Transgresión de la buena fe en el ejercicio de la colaboración.
3.Podrá suspenderse la autorización con carácter cautelar y con
respeto al principio de presunción de inocencia, en el supuesto de que el
intermediario se hallare imputado en un proceso penal por un delito
íntimamente relacionado con el ejercicio de su actividad.»
Decimoctava. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores:
Uno.Los párrafos segundo y tercero del artículo 53 quedan redactados
de la siguiente forma:
«Cuando quien se encuentre en el caso previsto en el párrafo
anterior, sea administrador de la correspondiente sociedad, las
obligaciones allí mencionadas se aplicarán a todas las operaciones, con
independencia de su cuantía. Los administradores de las sociedades cuyas
acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores deberán
también comunicar, en los términos establecidos en el párrafo anterior,
la adquisición o enajenación de derechos de opción sobre acciones de la
propia sociedad que realicen por cualquier título.
La admisión a negociación en una Bolsa de Valores de las acciones de
una sociedad o el nombramiento de nuevos administradores obligará a
quienes se encuentren en los casos previstos en los dos párrafos
anteriores a informar sobre el porcentaje efectivo de su participación en
el capital suscrito, y en el caso de los administradores, sobre sus
derechos de opción sobre acciones de la sociedad, en la forma y con los
efectos previstos en dicho párrafo.»
Dos.Se añade una Disposición Adicional Decimoquinta con el siguiente
texto:
«Disposición Adicional Decimoquinta:
Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a
negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores los derechos de opción sobre acciones de
la propia sociedad, concedidos por ésta, de que fueran titulares,
sometiéndose dicha comunicación al régimen de publicidad de los hechos
relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente Ley.»
Decimonovena.Extinción del régimen de previsión de los médicos de
asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo.
Con efectos del día 1º de enero del año 2000, se extinguirá el
régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y
de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones
reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de
1953 del Ministerio de Trabajo.
La Administración General del Estado determinará reglamentariamente,
en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la
naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes
de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia
de la extinción y liquidación del citado régimen.
Vigésima.
1.Se añade una nueva Disposición Adicional al texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de marzo:
«El ejercicio y la enajenación de los derechos de opción sobre las
propias acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los
Administradores de una Sociedad cotizada por la misma, en el supuesto en
que no esté expresamente prevista en los Estatutos Sociales esta forma de
remuneración, requerirá en todo caso la previa aprobación de la Junta
General de Accionistas.
Igualmente los Directores Generales y asimilados que desarrollen
funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de
administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las
sociedades cotizadas, para el ejercicio o la enajenación de los derechos
de opción sobre las propias acciones concedidos antes del 1 de enero del
año 2000 a los mismos por las referidas sociedades cotizadas precisarán
en todo caso de la previa aprobación de la Junta General de Accionistas
en el supuesto en que la mencionada concesión no hubiera sido
expresamente aprobada por esta última.»
2.Se añade una nueva Disposición Adicional al texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de marzo:
«La aplicación de sistemas de retribución consistentes en la entrega
de acciones propias de sociedades cotizadas o de derechos de opción sobre
las mismas a directores Generales y asimilados de las citadas entidades
que desarrollen funciones de alta dirección bajo dependencia directa de
los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros
delegados de la sociedad cotizada requerirá la previa aprobación de la
Junta General de Accionistas con relación individualizada de los
perceptores.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica la disposición
transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que
quedará redactada como sigue:
«Disposición Transitoria Novena.Ganancias patrimoniales derivadas de
elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31
de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en la
regla 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos
a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas
actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la
fecha de transmisión.»
Segunda.Adaptación de los contratos de seguro de vida en los que el
tomador asuma el riesgo de inversión.
Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el
riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año
2000, podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de esta fecha,
a lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias. Concluido el citado plazo, los contratos no adaptados
tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.h) de dicha
Ley.
Tercera.Endeudamiento Local.
Uno.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en
el año 2000 no será preciso autorización para concertar operaciones de
crédito a largo plazo siempre que el ahorro neto sea de signo negativo y
no supere los porcentajes de los ingresos corrientes liquidados o de las
partidas de ingresos por naturaleza vinculadas a la explotación que se
señalan a continuación:
Año Ahorro neto (porcentaje)
Ingresos corrientes
2000 0,75
Dos.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 54
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, no precisarán autorización las operaciones de crédito a
concertar por las Entidades locales durante el período 2000 al 2003
cuando el volumen total del riesgo asumido de las operaciones de crédito
referidas en dicho punto represente, sobre los ingresos corrientes
liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o en el precedente a
este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre
del año, un porcentaje superior al 110 por 100, a condición de que se
presente ante el órgano autorizante un compromiso firme de reducción de
deuda aprobado por el Pleno que permita alcanzar dicho porcentaje a 31 de
diciembre de 2003. Dicho compromiso será objeto del oportuno seguimiento
por el órgano citado.
Cuarta.Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de
Convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de
las comarcas mineras.
Durante el ejercicio del año 2000, en orden a asegurar el
cumplimiento del plan de la minería del carbón en su faceta de desarrollo
alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para hacer frente a
las obligaciones derivadas de los Convenios con las Comunidades Autónomas
afectadas tendrán carácter ampliable.
Quinta.Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o
compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Uno.Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas
del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo derecho a la deducción hubiese
nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas cuotas
conforme a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de
liquidación del año 2000.
Dos.Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar
procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995,
podrán practicar dichas compensaciones en las
declaraciones-liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el
año 2000.
Sexta.Régimen transitorio de las modificaciones en la disposición
adicional cuarta y en la letra a) del apartado quinto del anexo de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las modificaciones de la disposición adicional cuarta y la letra a)
del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, introducidas en la presente Ley,
surtirán efectos desde el 1 de enero de 1998.
Séptima.Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las
labores de tabaco.
Uno.Durante el año 2000, los tipos del Impuesto General Indirecto
Canario aplicable a las entregas e importaciones de las labores de tabaco
serán los siguientes:
a)Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5
por 100.
b)Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas
unidad: 13 por 100.
c)Las labores de tabaco negro: 20 por 100.
d)Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.
Dos.Durante el año 2000, los tipos de recargo sobre las
importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes
minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas
del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:
a)Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas
unidad: 0,45 por 100.
b)Importación de cigarros puros con precio igual o superior a 100
pesetas unidad: 1,3 por 100.
c)Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.
d)Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco:
4 por 100.
Octava.Aplicación de determinadas modificaciones introducidas en el
ámbito del Impuesto General Indirecto Canario.
Uno.Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero del
año 2000, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no
deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 40 de
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la medida en que la prorrata
aplicable en los años posteriores resulte modificada, respecto de la del
año en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 35, 37, número 2, y 39 de la citada Ley en
relación con la percepción de subvenciones que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de la misma, no
integren la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario.
Dos.La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con
anterioridad al día 1 de enero del año 2000 no se verá reducida por la
percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha
para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o
importación se soportaron dichas cuotas.
Tres.Las previsiones contenidas en el artículo 35, en los números 1
y 2 del artículo 37 y en el número 1 del artículo 39 de la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, relativas a las subvenciones no incluidas
en la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicarán
en relación con las que se acuerden a partir del 1 de enero del año 2000.
Novena.Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o
compensación de determinadas cuotas del Impuesto General Indirecto
Canario.
Uno.Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas
del Impuesto General Indirecto Canario cuyo derecho a la deducción
hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas
cuotas conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo Primero, de la
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los períodos de liquidación del año 2000.
Dos.Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar
procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995,
podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones
a presentar por el Impuesto durante el año 2000.
Décima.Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en los
artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
Las modificaciones de los artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introducidas en la presente
Ley, serán aplicables a partir de 1 de octubre de 1999.
Undécima.Régimen transitorio de la modificación introducida en el
apartado 4º del artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
La modificación introducida, en virtud de lo previsto en el apartado
Cuatro del artículo 1 de esta Ley, en el apartado 4º del artículo 55.1 de
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, surtirá efectos desde el 1
de enero de 1999.
Duodécima.
La modificación introducida en el artículo 17.2.a) de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, por el artículo 1 de esta Ley, será
aplicable a los rendimientos devengados desde el día uno de octubre de
1999.
A estos efectos, la cuantía del salario medio correspondiente a 1999
será 2.500.000 pesetas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
Segunda.Derogación de la disposición transitoria vigésima segunda de la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la
disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 31 de diciembre, de
manera que a las subvenciones que no integran la base imponible del
Impuesto sobre el Valor Añadido, acordadas antes del 1 de enero de 1998 y
percibidas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
les serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 102,
apartado uno, 104, apartados uno y dos y 106, apartado uno de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.