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BOCG. Senado, serie II, núm. 167-a, de 23/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

23 de noviembre de 1999

Núm. 167 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 187 Núm. exp. 121/000187)

PROYECTO DE LEY

621/000167 De Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000167

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 23 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.


En virtud de lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, la Mesa

del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, ha acordado que este

Proyecto de Ley se tramite en el plazo de un mes. Por consiguiente, el

plazo de presentación de enmiendas concluye el próximo día 29 de

noviembre, lunes, a las dieciocho horas.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 23 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

PREAMBULO

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000

establece un conjunto de objetivos de política económica cuya consecución

exige, como en años anteriores, la simultánea aprobación de diversas

medidas normativas que permitan la ejecución del programa económico del

Gobierno en los distintos ámbitos a los que se extiende su actividad.





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Este es el fin perseguido por la presente Ley, a lo largo de cuyo

articulado se recoge una serie de medidas referentes a aspectos

tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones

públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción

administrativa en diferentes campos: exterior, seguros, infraestructuras,

transportes, comunicaciones, urbanismo, educación, cultura, agricultura,

sanidad y medio ambiente.


II

Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se encuentran las normas

tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para su

modificación presupuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo dispuesto

en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los

Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas

tributarias: «Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social» para el año 2000.


Las disposiciones tributarias contenidas en esta Ley vienen

exigidas, en general, por tres circunstancias.


En primer lugar, por imperativo legal, es decir, cuando se debe

aplicar desde el 1 de enero del año 2000 normativa anterior ya prevista

en Leyes anteriores o por otras exigencias legales. Tal circunstancia

sucede con las modificaciones incorporadas en la legislación del Impuesto

sobre el Valor Añadido para hacer efectiva la supresión, desde el 1 de

enero del año 2000, del régimen especial del comercio minorista de

determinación proporcional de bases imponibles y su incidencia en otros

regímenes especiales del Impuesto; con la introducción, obligada por el

Derecho comunitario, cuyo rango superior al Derecho nacional es de todo

punto reconocido, del llamado régimen fiscal especial del oro de

inversión, cuya entrada en vigor ha de producirse a partir del día 1 de

enero del año 2000; y con las modificaciones incorporadas en el Impuesto

General Indirecto Canario, para mantener la coordinación indispensable

con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los dos impuestos tienen

la misma naturaleza y responden a contenidos similares.


En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la

experiencia que la aplicación de las normas tributarias por la

Administración y los contribuyentes produce, así como por el impacto que

la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria.


Y finalmente, para incentivar determinadas actuaciones por parte del

Gobierno. Entre éstas cabe destacar, por su importancia, la nueva

configuración de la deducción por actividades de investigación científica

e innovación tecnológica en el Impuesto sobre Sociedades. Mediante esta

reforma se mejoran los incentivos actualmente existentes y se proponen

otros nuevos para, de este modo, fomentar el desarrollo científico y

tecnológico, favorecer la competitividad de las empresas españolas y

promover, en definitiva, el progreso económico de nuestro país.


Por último, desde la perspectiva fiscal, también se han de destacar

la regulación de los «unit linked» y la ampliación de la deducción por

inversión en vivienda habitual correspondiente a las personas con

minusvalía.


III

El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de

medidas relacionadas con el orden social.


En materia de relaciones laborales, se introducen modificaciones en

la regulación del contrato de trabajo fijo-discontinuo, permitiendo que

los Convenios Colectivos sectoriales establezcan, cuando la actividad

estacional del sector lo justifique, límites de jornada superiores al

general; y se flexibilizan los requisitos que deben contener los

contratos para este tipo de trabajos cuando tengan inicio y duración

incierta. Por otra parte, se estipula que el enrole de personal

extracomunitario en buques españoles dedicados al cabotaje insular

inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras tendrá la

consideración de permiso de trabajo, siempre que sus condiciones

laborales y de Seguridad Social coincidan con las exigidas legalmente

para los trabajadores españoles, a fin de asegurar unas condiciones

mínimas de tripulación similares para todos los buques comunitarios que

realicen el cabotaje insular.


Una medida importante es la autorización al Gobierno para la

regulación reglamentaria de la relación laboral especial de los penados

que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y su marco

de protección de Seguridad Social, previendo que a las correspondientes

cotizaciones se apliquen las bonificaciones para trabajadores con

dificultades de inserción laboral o las que específicamente




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se fijen. También se habilita al Gobierno para regular la protección de

Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la

comunidad.


Se modifican diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad

Social. Se introduce la previsión de que el tipo de interés aplicable en

los aplazamientos de deudas solicitados dentro del plazo reglamentario de

ingreso se irá modificando en función de las eventuales variaciones del

interés legal del dinero que se produzcan durante la vigencia del

aplazamiento. Se regulan las condiciones de la presentación de las

liquidaciones y de los documentos de cotización por los medios

electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se

determinen, así como las consecuencias de dicha presentación, incluso a

efectos de compensación de créditos y deudas frente a la Seguridad

Social. Se prevé la aplicación del procedimiento de recaudación ejecutiva

por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de determinados

recursos económicos, considerados de derecho público, de las Mutuas de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: ingresos generados

por dispensación de asistencia sanitaria a colectivos ajenos a su ámbito

de gestión, y por aplicación de la responsabilidad mancomunada asumida en

el desarrollo de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.


Por otra parte, se introduce una remisión expresa, en cuanto a la

formación y rendición de cuentas de las Entidades del Sistema de la

Seguridad Social, a lo establecido en la Ley General Presupuestaria,

igualmente modificada en lo tocante a esta materia en la presente Ley.


Se establece, como excepción a las reglas generales de

encuadramiento de los trabajadores y administradores de sociedades

mercantiles, la derivada de que la actividad de dichas sociedades sea

marítimo-pesquera, en cuyo caso los citados trabajadores y

administradores se encuadrarán en el Régimen Especial de Trabajadores del

Mar. Las pensiones de invalidez no contributivas pasan a denominarse

pensiones de jubilación a partir del momento en que el perceptor cumpla

sesenta y cinco años, al igual que ocurre con las pensiones

contributivas. Se amplían las posibilidades de aplicación de los ingresos

derivados de contratos o convenios de colaboración celebrados por el

INSALUD para fines de investigación, de tal forma que puedan extenderse

incluso a gastos de personal. Y, finalmente, se prevé expresamente que

los trabajadores dedicados a la manipulación, empaquetado, envasado y

comercialización del plátano quedarán incluidos en el Régimen General de

la Seguridad Social, y no en el Régimen Especial Agrario, terminando con

las dudas interpretativas suscitadas a este respecto.


Asimismo, se atribuye a los Enfermeros Subinspectores del INSALUD la

consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones

de apoyo a los Inspectores Médicos y Farmacéuticos, a fin de profundizar

en las medidas de lucha contra el fraude.


Se modifica el plazo de prescripción de la obligación de reintegro a

la Seguridad Social de las prestaciones indebidamente percibidas, que se

reduce de cinco a cuatro años, a fin de equipararlo al plazo aplicable en

esta misma materia en el ordenamiento tributario.


En lo referente a los Regímenes Especiales de Seguridad Social, se

introducen diversas modificaciones relevantes. Se modifica el Texto

Refundido del Régimen Especial Agrario, para establecer con carácter

permanente, en una norma sustantiva fuera de las Leyes anuales de

Presupuestos, la regulación de la cotización por jornadas reales. Se

extiende a los médicos del Instituto Social de la Marina la facultad para

expedir altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, respecto

de trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, a los solos

efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en iguales

términos que los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


Por último, se otorga un plazo que culmina el 30 de abril del año 2000

para que los Catedráticos y Profesores de Universidad que desempeñan

plazas vinculadas con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

puedan optar por el Régimen General o por el Régimen Especial de

Funcionarios Civiles del Estado, quedando encuadrados en este último, en

caso de falta de opción dentro de dicho plazo; de forma que se clarifique

definitivamente el Régimen de Seguridad Social aplicable a este

colectivo.


Se introduce la regulación relativa al Programa de Fomento del

Empleo para el año 2000, estableciendo una serie de importantes

bonificaciones a la contratación. En esta materia destacan la

desaparición de las bonificaciones a la conversión en indefinidos de

determinadas modalidades de contratos temporales; la reducción de las

bonificaciones para jóvenes; el incremento de las bonificaciones para

mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, desempleados

procedentes del subsidio agrario, o cuando el que contrata es un autónomo

que no tenía asalariados; y la introducción de un programa




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nuevo para personas en situación de exclusión social.


IV

El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al

personal al servicio de las Administraciones públicas.


En materia de creación, integraciones y modificaciones de Cuerpos y

Escalas, cabe apuntar las siguientes novedades. Se crean las Escalas de

Técnicos Facultativos, Técnicos Especialistas y Auxiliares de Laboratorio

en el Instituto de Toxicología, en desarrollo de las previsiones de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, y dentro del marco del programa de

reforma y racionalización del mencionado Instituto. Se prevé la

integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención

de Puertos Francos de Canarias, que se declara a extinguir, en el Cuerpo

de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de

Investigación, previa superación de los oportunos procesos selectivos.


La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de

Tráfico, actualmente adscrita al Grupo E, pasa a clasificarse en el Grupo

D, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en ella; y la

Escala Técnica de la citada Jefatura pasa a llamarse Escala Superior de

Técnicos de Tráfico, denominación que responde mejor a la titulación

requerida para acceder a ella y a las funciones que desarrolla. Se

integra en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el

personal docente funcionario que presta servicios en los Conservatorios

de Música integrados en la red de centros de la Comunidad Autónoma de La

Rioja. Y, por último, se modifica la denominación de la Escala de

Delineantes de Segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,

que pasa a llamarse Escala de Delineantes de Segunda de Organismos

Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con la adscripción

orgánica con la que prestan sus servicios.


En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios

públicos, se reforma la Ley 17/1993, sobre acceso a la función pública de

nacionales comunitarios, para asegurar el principio de igualdad entre

aquéllos y los españoles, salvo respecto de los puestos que impliquen la

participación en el ejercicio del poder público y se trate de funciones

que tengan por objeto salvaguardar los intereses del Estado o las

Administraciones Públicas. En tales casos deberá establecerse

expresamente por el Gobierno o por los órganos autonómicos o locales

competentes la exclusión del acceso de nacionales de otros Estados

comunitarios a los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos de que se

trate.


Se establece la posibilidad de que los funcionarios de Instituciones

Penitenciarias que ocupen puestos en el área de vigilancia y custodia

interior pasen a desempeñar otras funciones más adecuadas a su edad, una

vez cumplidos los cincuenta y siete años.


Se extiende la posibilidad de que la Administración General del

Estado y sus Organismos públicos concierten seguros de accidentes y

enfermedad para el personal desplazado al exterior, introducida por la

Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, admitiéndola con carácter general y con independencia

de que el personal esté cubierto o no por el Sistema de la Seguridad

Social, de tal forma que se mejore la protección del mismo en sus

desplazamientos a ciertos países extranjeros.


Finalmente, se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado para

aclarar que el hecho causante de las pensiones extraordinarias por

incapacidad de los funcionarios es en todo caso la jubilación o retiro de

dicho personal, y no el momento en que se produjo el accidente,

terminando con ciertas dudas interpretativas suscitadas.


V

El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de

gestión y organización administrativa.


En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un

conjunto de normas incluidas en la Ley General Presupuestaria. Se

introduce la posibilidad de aplicar los créditos del presupuesto vigente

en el momento de expedir las órdenes de pago, a las obligaciones

derivadas de resoluciones judiciales, de forma que se facilite y agilice

el cumplimiento de estas obligaciones. Se modifican las normas aplicables

a la emisión y colocación de Deuda Pública, a fin de flexibilizarlas y

permitir al Tesoro la utilización de los instrumentos habituales en el

mercado financiero, reduciendo el coste de la financiación de la citada

Deuda. Se introduce la definición de las fundaciones de competencia o

titularidad pública estatal, a efectos de sometimiento a las normas sobre

contabilidad pública, como aquéllas en cuya dotación participa

mayoritariamente la




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Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás

Entidades del sector público estatal.


Se precisan las normas aplicables al procedimiento para la formación

de los Presupuestos del INSALUD y de la función de Servicios Sociales del

IMSERSO y para su integración en los Presupuestos de la Seguridad Social

y en los Presupuestos Generales del Estado. Se detalla el procedimiento

de formación de la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social por parte de

la Intervención General de la Seguridad Social, que la remitirá al

Tribunal de Cuentas en el mismo plazo establecido para la Cuenta General

del Estado. Por último, se flexibiliza la forma de libramiento a las

Comunidades Autónomas de los créditos que deben gestionar

correspondientes al cuarto trimestre del año, previendo que se les harán

efectivos en la segunda quincena natural del tercer trimestre, cuando los

programas hayan de justificarse ante la Unión Europea antes del 15 de

octubre.


Por otra parte, se introduce el principio de responsabilidad

financiera de las Administraciones públicas que gestionen los Fondos de

la Unión Europea, de tal forma que aquéllas asuman las responsabilidades

derivadas de las decisiones de los órganos comunitarios relativas a

liquidación de cuentas y aplicación de disciplina presupuestaria. Se

regula concretamente la forma en que se realizarán las oportunas

compensaciones financieras mediante la deducción de importes en futuros

libramientos de fondos comunitarios.


Se establece que las obligaciones generadas por el IMSERSO en los

ejercicios 1999 y anteriores en créditos no financiados con aportación

del Estado, se satisfarán con cargo a los recursos del Sistema de la

Seguridad Social.


Finalmente, se modifican varios artículos de la Ley de Bases del

Régimen Local, relativos a las competencias de gestión económica y

contratación de los Alcaldes y de los Presidentes de las Diputaciones

provinciales, a fin de conciliar su redacción con la reciente reforma de

la Ley de Haciendas Locales.


En lo tocante a la organización administrativa, se dispone que el

régimen de intervención y control financiero de las prestaciones, así

como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de

asistencia sanitaria y farmacéutica por parte de la Mutualidad de

Funcionarios Civiles del Estado, de la Mutualidad General Judicial, y del

Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será el previsto en su

legislación específica, aplicándose la Ley General Presupuestaria con

carácter supletorio. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y

Timbre-Real Casa de la Moneda, en colaboración con la entidad pública

empresarial Correos y Telégrafos, para prestar servicios técnicos,

administrativos y de seguridad respecto de las comunicaciones entre los

órganos judiciales y las partes de los procesos que puedan realizarse por

medios electrónicos, telemáticos e informáticos, siempre en condiciones

no discriminatorias respecto de otros proveedores de servicios de

certificación electrónica.


Por último, se atribuye a la Agencia Estatal de Administración

Tributaria la competencia para resolver las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento normal o anormal

de sus servicios.


VI

El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos

aspectos de la acción administrativa sectorial.


En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en el

exterior, se prevé la posibilidad de atender con recursos del Fondo de

Ayuda al Desarrollo a los gastos de identificación y definición de

proyectos susceptibles de financiarse con cargo al citado Fondo.


En materia de seguros, se modifica el artículo 22 de la Ley 9/1992,

de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, para delimitar de forma

más precisa las incompatibilidades para el ejercicio de la actividad de

mediador en seguros privados.


En lo relativo a la acción administrativa en materia de comercio, se

modifica la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, reduciendo el plazo

dentro del cual los distribuidores han de hacer llegar las facturas a los

comerciantes, fijándolo en treinta días desde la recepción de las

mercancías; y se faculta al Gobierno para limitar los aplazamientos de

pago de productos perecederos y para fijar los umbrales a partir de los

cuales el pago ha de instrumentarse en documento dotado de acción

cambiaria.


En lo referente a las infraestructuras, se dispone que los titulares

o concesionarios de aeropuertos, puertos, estaciones, zonas y depósitos

francos habrán de facilitar los locales precisos para la instalación de

los servicios aduaneros y de inspección de comercio exterior que en cada

caso correspondan.


Por otra parte, destaca por su importancia la modificación de la Ley

8/1972, sobre construcción,




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conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión,

encaminada a permitir que puedan ser objeto de concesión la conservación

y explotación de tramos de autopistas ya construidos, y a que las

sociedades concesionarias de autopistas puedan extender su objeto social

a la construcción de obras de infraestructuras viarias distintas a las

que hayan sido objeto de concesión pero con incidencia en las mismas y

ubicadas dentro de su área de influencia. Igualmente relevante es la

introducción de la figura del contrato de servicios de gestión de

autovías, por el que se adjudica al contratista la ejecución de

actuaciones para mantener dichas infraestructuras en condiciones óptimas

de vialidad, por un plazo de hasta veinte años, pudiendo extenderse su

objeto a las actividades de conservación, adecuación, reforma,

modernización inicial, reposición y gran reparación de la autovía; todo

ello con la finalidad de resolver el problema de la inadecuación de las

autovías de primera generación a los actuales y más exigentes criterios

de seguridad vial.


En materia de transportes, y como en ejercicios anteriores, se

autoriza al Gobierno para modificar durante el año 2000 la cuantía de las

subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias,

Baleares, Ceuta y Melilla, o sustituirlas por otro sistema de

compensación sin merma de la ayuda ni de la calidad del servicio; y se

simplifican los requisitos documentales exigidos para acreditar la

condición de residente, a efectos de obtener las bonificaciones en las

tarifas de transporte aéreo y marítimo.


Se reforman diversos preceptos de la Ley de Navegación Aérea de

1960. Se introduce la posibilidad de que las pruebas previas al

otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad se realicen por

entidades colaboradoras, cuando se trate de aeronaves ultraligeras

motorizadas o de construcción por aficionados. Se exceptúa de la

exigencia de plan de vuelo a ciertos vuelos interiores en los que se

sigan reglas de vuelo visual y lo permitan las condiciones de la

circulación aérea. Y se permite exceptuar reglamentariamente de la

inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado

de aeronavegabilidad a determinadas aeronaves de usos limitados. Por otra

parte, se flexibilizan las normas reguladoras de la disciplina de tráfico

aéreo en materia de ruido, facultando a los aeropuertos para establecer

procedimientos específicos de acuerdo con sus peculiaridades,

introduciendo nuevas infracciones leves e incorporando previsiones

relativas a los aviones de reacción subsónicos derivadas de la

transposición de la Directiva 98/20.


Se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para

unificar en los órganos competentes en materia de transporte las

facultades sancionadoras relativas a tacógrafos y tiempos de conducción,

eliminando la actual división de estas facultades entre dichos órganos y

los competentes en materia de tráfico.


En lo referente a las comunicaciones, se reforma la disposición

derogatoria de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, a fin de

extender la libre competencia a los servicios de valor añadido de

telecomunicaciones prestados a través de servicios difusores; se

introduce una modificación puntual en el artículo 21 de la Ley 10/1988,

de Televisión Privada, para aclarar que el Ministerio de Fomento ha de

pronunciarse expresamente para aceptar o rechazar las adquisiciones de

participaciones significativas en el capital de las sociedades

concesionarias, en el plazo de tres meses desde la entrada de la

preceptiva comunicación en el citado Departamento.


Como medida relevante en materia urbanística, se introduce en la Ley

6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, la previsión expresa de

que las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas

reglamentarias en el marco de la legislación aplicable, si bien la

aprobación definitiva de sus Planes Generales de Ordenación Urbana

corresponderá al Ministerio de Fomento; así como la de que la aprobación

definitiva de sus Planes Parciales requerirá previo informe preceptivo y

vinculante del mismo Departamento.


En materia educativa, se flexibilizan los requisitos exigidos para

el acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior

de quienes se encuentren en posesión del título de Técnico.


Como medida relevante en materia cultural, se acuerda la prórroga

durante el año 2000 del actual sistema de ayudas para la amortización a

los productores de películas de largometraje, hasta que se modifique

dicho sistema.


Respecto de la acción administrativa en materia de energía, se crea

una Vicepresidencia en la Comisión Nacional de Energía, cuyo titular será

designado por el Gobierno, de entre los vocales del órgano, con las

funciones que reglamentariamente se determinen.


En lo que se refiere a la agricultura, se faculta al Gobierno para

modificar las cuantías establecidas en el artículo 131 del Estatuto de la

Viña, el Vino y los Alcoholes para la determinación de las competencias

de los órganos correspondientes; y se extiende la posibilidad de acceder

a las ayudas para el acceso a la propiedad previstas en la Ley 1/1992,




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de Arrendamientos Rústicos Históricos, y desarrolladas por el Real

Decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, a los arrendatarios que hayan

ejercitado su derecho a acceder a la propiedad antes del 31 de diciembre

de 1997 y obtengan sentencia firme a su favor o lleguen a un acuerdo con

los propietarios de las fincas que ponga fin a los litigios.


En materia de sanidad, se atribuye a las Comunidades Autónomas la

competencia para autorizar establecimientos dedicados a la fabricación de

productos sanitarios a medida, acabando con la actual duplicidad

competencial Estado-Comunidades Autónomas. Se amplían las competencias de

la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, facultando a

este órgano para realizar revisiones coyunturales de los precios de las

especialidades farmacéuticas por motivos sociosanitarios, técnicos,

empresariales o presupuestarios. Y se concede un nuevo plazo de tres

meses para la presentación de solicitudes de otorgamiento de las ayudas

sociales previstas en el Real Decreto-Ley 9/1993, por parte de los

afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana por actuaciones

realizadas en el sistema sanitario público.


Finalmente, en el ámbito de la acción administrativa medioambiental,

se introducen diversas modificaciones en la Ley 38/1995, de 12 de

diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de medio

ambiente, incluyendo las diligencias judiciales o administrativas

sancionadoras preliminares entre los supuestos en que no debe facilitarse

la información, suprimiendo el silencio negativo, estableciendo el

régimen de recursos en vía administrativa e introduciendo la posibilidad

de exigencia de abono de tasas, para conciliar la norma con las

exigencias del Derecho comunitario.


VII

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo

diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se

consideran susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente

aludidos.


Se delega en el Gobierno la aprobación, en el plazo de nueve meses,

de un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social; y se prorroga por un plazo de seis meses la delegación

legislativa concedida al Gobierno en la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, para la elaboración de textos

refundidos de las Leyes de los Regímenes Especiales de Seguridad Social

de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los

Funcionarios de la Administración de Justicia.


Se establece el régimen jurídico aplicable a la Organización

Internacional de Comisiones de Valores, con motivo del establecimiento de

la sede de su Secretaría General en Madrid, reconociéndole la condición

de asociación de utilidad pública, otorgándole la inviolabilidad de sus

locales y documentos y fijando su régimen especial en materia fiscal y de

Seguridad Social.


Se establece que la ONCE precisará Acuerdo del Consejo de Ministros

para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos del

cupón pro ciegos y de otras modalidades de juego definidas en su Acuerdo

General con el Gobierno de la Nación.


Se prevé la aplicación de la disposición transitoria tercera de la

Ley de Arrendamientos Urbanos, a los arrendamientos de local de negocio

para oficina de farmacia, de forma que éstos se regirán por las mismas

normas transitorias aplicables a los locales de negocio en general.


TITULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO I

Impuestos Directos

Sección 1ª.


IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 1.Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias:


Uno.Se añade una nueva letra q) al artículo 7, con la siguiente

redacción:


«q)Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas

por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de

acuerdo con los procedimientos




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previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.»

Dos.Se añade una nueva letra h) al artículo 14.2, con la siguiente

redacción:


«h)Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada

período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los

activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo

en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el

riesgo de la inversión, que no cumplan los requisitos previstos en el

artículo 24.3 de esta Ley.


El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado

de la percepción de cantidades de los contratos.»

Tres.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24, con la siguiente

redacción:


«3.Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este

artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de

percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma

el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de

las siguientes circunstancias:


A)No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones

afectas a la póliza.


B)Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:


a)Acciones o participaciones de instituciones de inversión

colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:


-- se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la

Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de

inversión colectiva.


-- se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la

Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.


b)Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de

la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


-- La determinación de los activos integrantes de cada uno de los

distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo

momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena

libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios

generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de

activos o a otras circunstancias objetivas.


-- La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos

aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el

artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros

privados, aprobado por Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, con

excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.


-- Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los

límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter

general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, su

Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre,

y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.


-- El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los

distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la

entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún

caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los

que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.


En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un

número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos

separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún

caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares

para cada tomador o asegurado.


Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse

durante toda la vigencia del contrato.»

Cuatro.El apartado 4º del artículo 55.1 quedará redactado como

sigue:


«4º.También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda

habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de

adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y

los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las

siguientes especialidades:


a)Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la

Administración competente como necesarias para la accesibilidad y

comunicación




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sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las

personas con minusvalía, en los términos que se establezcan

reglamentariamente.


b)Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación

que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón

de la minusvalía del propio contribuyente, de su cónyuge, ascendientes o

descendientes que convivan con él.


c)La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a

que se refiere la letra anterior a título de propietario, arrendatario,

subarrendatario o usufructuario.


d)La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada

en la letra a) del apartado 1º anterior, será de 2.000.000 pesetas

anuales.


e)Cuando en la inversión para la adecuación de la vivienda se

utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables

serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan

reglamentariamente, los previstos en la letra b) del apartado 1º

anterior.


f)Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio

de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la

minusvalía.»

Cinco.El artículo 17.2.a) quedará redactado como sigue:


«2.Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su

totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones

siguientes:


a)El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan

un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de

forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen

reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el

tiempo.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del

30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el

salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el

número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se

trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el

tiempo, se tomarán cinco años.


Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual,

teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los

contribuyentes en los tres años anteriores.»

Artículo 2.Reducción de rendimientos netos en el Régimen de Estimación

Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Uno.Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus

actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, podrán

reducir el rendimiento neto obtenido en el año 2000 en los siguientes

porcentajes:


a)Con carácter general, en un 7 por 100.


b)Cuando en el año 2000 se produzca un aumento de plantilla, al

menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1999, en un 12 por 100.


Este aumento de plantilla se calculará comparando las plantillas

medias de personas asalariadas en dichos ejercicios, computándose los

trabajadores con contrato laboral y afiliación al régimen correspondiente

de la Seguridad Social.


La plantilla media se obtendrá dividiendo el número de horas

trabajadas por la totalidad de la plantilla entre las horas anuales

fijadas en el Convenio Colectivo o, en su defecto, entre 1.800 horas.


Cuando el contribuyente desarrolle varias actividades económicas,

las plantillas medias se referirán al conjunto de las actividades

desarrolladas.


Dos.Las reducciones previstas en el apartado anterior serán

incompatibles entre sí.


Tres.A efectos de los pagos fraccionados correspondientes al

ejercicio 2000, se tendrá en cuenta, exclusivamente, la reducción general

del 7 por 100.


Sección 2ª.


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 3.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir

del 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones

en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:





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Uno.Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 19 con la siguiente

redacción:


«10.Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho

de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el

riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la

diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza

al final y al comienzo de cada período impositivo.


Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que

instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los

términos previstos en la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8

de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su

normativa de desarrollo.


El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado

de la percepción de cantidades de los contratos.»

Dos.Se añaden dos nuevas letras, c) y d), en el apartado 2 del

artículo 24 con la siguiente redacción:


«c)Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la

entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad

resultante.


Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este

período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los

efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta Ley.


d)Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la

entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la

aplicación de un régimen tributario especial.


La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales

existentes en el momento de la transformación, realizada con

posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba

en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento

transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la

transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen

tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su

forma jurídica originaria.»

Tres.El artículo 33 se redacta en los siguientes términos:


«Artículo 33.Deducción por actividades de investigación científica e

innovación tecnológica.


1.La realización de actividades de investigación y desarrollo dará

derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de

los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.


En el caso de que los gastos efectuados en la realización de

actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean

mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se

aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha

media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.


Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los

párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10 por 100

del importe de los siguientes gastos del período:


a)Los gastos de personal de la entidad correspondientes a

investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de

investigación y desarrollo.


b)Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y

desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de

Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y

registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de

diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.


2.Se considera investigación la indagación original y planificada

que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en

el ámbito científico o tecnológico.


Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la

investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la

fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos

procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica

sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.


Esta actividad incluirá la materialización de los resultados de la

investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un

primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración

inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse

o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación

comercial. Igualmente se incluirá el diseño y la elaboración del

muestrario para el lanzamiento de los nuevos productos.


Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción

de «software» avanzado, siempre que suponga un progreso científico o

tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y

algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes

nuevos. No se incluyen




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las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el «software».


3.La realización de actividades de innovación tecnológica no

incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción

de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.


Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es

la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras

sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se

considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o

aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran

sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad

incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un

plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no

comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos

piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para

aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se

incluye en las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la

identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas

avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a)

siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.


La base de la deducción estará constituida por el importe de los

gastos del período en actividades de innovación tecnológica que

correspondan a los siguientes conceptos:


a)Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos

Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología,

reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto

2609/1996, de 20 de diciembre.


b)Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que

incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y

soportes destinados a definir los elementos descriptivos,

especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios

para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.


c)Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes,

licencias, know-how y diseños. No darán derecho a la deducción las

cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto

pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la

cuantía de 50 millones de pesetas anuales.


d)Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de

aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin

incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas

normas.


El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos

previstos en la letra a) y el 10 por 100 para los conceptos previstos en

las letras restantes.


4.No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de

innovación tecnológica las consistentes en:


a)Las actividades que no impliquen una novedad científica o

tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para

mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto

o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos

impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como

las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para

diferenciarlos de otros similares.


b)Las actividades de producción industrial y provisión de servicios,

o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación

de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción,

incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades

distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la

incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y

sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de

procesos productivos ininterrumpidos; el control de calidad y la

normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el

establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el

adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas

actividades.


c)La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e

investigación de minerales e hidrocarburos.


5.Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de

innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto

estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen

efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente

individualizados por proyectos.


Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica

correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la

deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y

no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.





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Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y

desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la

realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto

pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.


Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de

investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en el

65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas

actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.


6.El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del

artículo 37 se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la deducción

prevista en este artículo y que corresponda a gastos efectuados en el

propio período impositivo exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra,

minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e

internacional y las bonificaciones.


7.El sujeto pasivo podrá plantear consultas sobre la interpretación

y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter

vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos

en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto

pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de

acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos

de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo

previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos

y Garantías de los Contribuyentes.


8.Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que

determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este

precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración

a que se refiere el apartado anterior.»

Cuatro.Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 75, en los

siguientes términos:


«3.La base imponible imputable a los socios será la que resulte de

las normas de este Impuesto. Las bases imponibles negativas no se

imputarán, pudiéndose compensar con las rentas positivas obtenidas por la

sociedad conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.»

Cinco.Se da nueva redacción al último párrafo de la letra b) del

apartado 1 del artículo 95, en los siguientes términos:


«La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que

se determinen en régimen individual de tributación en los períodos

impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el

artículo 23.1 de esta Ley, contado a partir del siguiente o siguientes a

aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas

del grupo de sociedades.»

Seis.En el apartado 1 del artículo 98, se deroga el actual último

párrafo y se añaden al final los dos siguientes párrafos:


«No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las

operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la

entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al

régimen de atribución de rentas.


Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las

operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente

disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario

especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un

tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la

transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta

derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el

momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá

generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el

tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta

generada hasta el momento de realización de la operación será gravada

aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera

correspondido a la entidad transmitente.»

Artículo 4.Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre

Régimen Fiscal de las Cooperativas.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir

del 1 de enero del año 2000, el apartado 1 del artículo 24 de la Ley

20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas,

quedará redactado de la siguiente forma:


«1.Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior

resultase negativa, su importe podrá




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compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los

períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y

sucesivos. A los solos efectos de determinar los importes compensables,

la Administración Tributaria podrá comprobar las declaraciones y liquidar

las cuotas negativas correspondientes aunque haya transcurrido el plazo

al que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria.»

Artículo 5.Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Uno.Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo

párrafo a la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987,

de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que habrá de

situarse inmediatamente antes del último de los párrafos actuales de esa

letra:


«Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición

mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona

fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o

tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o

del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se

aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos

requisitos de permanencia señalados en la letra anterior.»

Dos.Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo

apartado 7, al artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente texto:


«7.La misma reducción en la base imponible contemplada en el

apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c)

se aplicará en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o

adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres

del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del

Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.


El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago

del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de

demora.»

CAPITULO II

Impuestos Indirectos

Sección 1ª.


IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Artículo 6.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno.Se modifica la letra c), b') del número 1º del artículo 9, que

quedará redactada de la siguiente forma:


«b')Las actividades acogidas a los regímenes especiales

simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones

con oro de inversión o del recargo de equivalencia.»

Dos.Se modifica el número 12º del apartado dos del artículo 11, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«12º.Los préstamos y créditos en dinero.»

Tres.Se modifica la letra j) del número 18º del apartado uno del

artículo 20, que quedará redactada de la siguiente forma:


«j)Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos

que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean

medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de

colección y de las piezas de oro, plata y platino.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de

colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados

para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.


No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la

consideración de oro de inversión




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de acuerdo con lo establecido en el número 2º del artículo 140 de esta

Ley.»

Cuatro.Se deroga el número 4º del apartado uno del artículo 70.


Cinco.Se modifica la letra b) del número 2º del apartado uno del

artículo 84, que quedará redactada de la siguiente forma:


«b)Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos

semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas».


Seis.Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace

referencia en los siguientes preceptos de la Ley: apartado uno del

artículo 89; apartados tres y cinco del artículo 99, artículo 100 y

apartado dos del artículo 114.


Siete.Se modifica el artículo 91.uno.2.3º con la adición del

siguiente texto:


«Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de

servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como

consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su

objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en

común.»

Ocho.Se suprime el número 2º del apartado uno del artículo 96.


Nueve.Se modifica el apartado uno del artículo 101, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«Uno.Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en

sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán

aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno

de ellos.


La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse

independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de

la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo

dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letras a½) y c½) de esta

Ley.


Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores

diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en

el artículo 9, número 1º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en

todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales

simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones

con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.


Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o

servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados

de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104,

apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de

deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas

adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones

realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y

considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las

operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería

y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.


Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no

pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios

se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al

régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen

especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de

equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen

simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto

de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de

un tercio en otro caso.»

Diez.Se modifica el Artículo 104.2, apartado 2º, párrafo 3º,

quedando redactado de la siguiente manera:


«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán

en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de acuerdo

con lo dispuesto en el Artículo 78.2, apartado 3º, de esta Ley,

financiadas con cargo a los Fondos Europeos del FEOGA y del IFOP, ni las

percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley

13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en

el apartado 2 de su Artículo 43.»

Once.Regímenes especiales.


Se modifica el artículo 120 que quedará redactado como sigue:


«Uno.Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido

son los siguientes:





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1º.Régimen simplificado.


2º.Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.


3º.Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,

antigüedades y objetos de colección.


4º.Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de

inversión.


5º.Régimen especial de las agencias de viajes.


6º.Régimen especial del recargo de equivalencia.


Dos.Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán

carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º

y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 140 ter de esta Ley.


Tres.El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,

antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los

sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el

artículo 164, apartado uno, número 1º de esta Ley, relativa al comienzo

de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.


Cuatro.Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,

ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos,

ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.


El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,

antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los

sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y

sin comunicación expresa a la Administración».


Doce.Se modifica el artículo 121, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«Artículo 121.Determinación del volumen de operaciones.


Uno.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen

de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el

Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación

a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios

efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior,

incluidas las exentas del Impuesto.


En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un

patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a

computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al

realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior,

el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el

transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.


Dos.Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o

en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Tres.Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán

en consideración las siguientes:


1º.Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.


2º.Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del

transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.


3º.Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20,

apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de

exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión

comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no

sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto

pasivo.»

Trece.Se incorpora un nuevo apartado, el dos, al artículo 136,

pasando a constituir el texto actual de dicho artículo el apartado uno

del mismo.


El nuevo apartado dos será el siguiente:


«Dos.En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de

inversión definido en el artículo 140 de esta Ley.»

Catorce.Se da nueva redacción al Capítulo V del Título IX, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«CAPITULO V

Régimen especial del oro de inversión

«Artículo 140.Concepto de oro de inversión.


A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de

inversión:


1º.Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995

milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del

Anexo de esta Ley.





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2º.Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:


a)Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.


b)Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.


c)Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.


d)Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior

en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.


En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen

en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal

fin, se publicará en el ÈDiario Oficial de las Comunidades Europeas'

serie C con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará

que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas

como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se

publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se

modifiquen las publicadas anteriormente.»

«Artículo 140 bis.Exenciones.


Uno.Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:


1º.Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de

oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto

de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así

como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre

que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que

impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.


No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:


a)A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de

inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º de este

artículo.


b)A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el

caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la

exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega

en el Estado miembro de origen.


2º.Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo

con el número 1º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.


Dos.En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la

exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 25 de

esta Ley, se considerará aplicable la regulada en este precepto, salvo

que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el

apartado uno del artículo 140 ter.''

«Artículo 140 ter.Renuncia a la exención.


Uno.La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de

inversión a que se refiere el artículo 140 bis, uno,1º de esta Ley, podrá

ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los

requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan

las condiciones siguientes:


1ª.Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización

de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de

oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega

tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.


2ª.Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el

ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.


Dos.La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación

a que se refiere el número 2º del apartado uno del artículo 140 bis de

esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del

servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el

ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y

con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se

efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de

inversión a que se refiere el servicio de mediación.»

«Artículo 140 cuarto.Deducciones.


Uno.Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en

el artículo 92 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los

bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o

satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de

oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140

bis de esta Ley.


Dos.Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la

realización de las entregas de oro




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de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las

siguientes cuotas:


1º.Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor

del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el

artículo 140 ter, apartado uno.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a las cuotas

correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de oro de

inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya

renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto

para dicha entrega en el Estado miembro de origen.


2º.Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de

ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía

los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido

transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o

por su cuenta.


3º.Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de

forma, de peso o de ley de ese oro.


Tres.Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno

anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del

Impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan

producido directamente u obtenido mediante transformación generará el

derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la

adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha

producción o transformación.»

«Artículo 140, quinto.Sujeto pasivo.


Será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de

oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia

a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, el empresario o

profesional para quien se efectúe la operación gravada.»

Quince.El Capítulo VII del Título IX quedará modificado de la

siguiente forma:


1º.Se modifica el título del Capítulo VII del Título IX, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«Régimen especial del recargo de equivalencia.»

2º.Se suprimen los títulos de las secciones 1ª «Disposiciones

Comunes», 2ª «Régimen especial de determinación proporcional de las bases

imponibles» y 3ª «Régimen especial del recargo de equivalencia» del

Capítulo VII del Título IX.


3º.Se modifica el artículo 148, que queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 148.Régimen especial del recargo de equivalencia.


Uno.El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a

los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en

régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos

y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.


Dos.En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación

este régimen especial realizase otras actividades empresariales o

profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio

minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la

consideración de sector diferenciado de la actividad económica.


Tres.Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o

productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen

especial.»

Dieciséis.Se derogan los artículos 150 «Régimen especial de

determinación proporcional de las bases imponibles», 151 «Exclusiones del

régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles»,

152 «Contenido del régimen especial de determinación proporcional de las

bases imponibles» y 153 «Régimen especial del recargo de equivalencia».


Diecisiete.Se modifica el apartado uno del artículo 165, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«Uno.En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado

uno, número 2º y 140.quinto de esta Ley y en las adquisiciones

intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1º de la misma, se

unirá al justificante contable de cada operación un documento que

contenga la liquidación del Impuesto.


Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan

reglamentariamente.»




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Dieciocho.Se modifica la disposición adicional cuarta, que quedará

redactada como sigue:


«Cuarta.Delimitación de las referencias a los Impuestos Especiales.


Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley

deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación

comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales.»

Diecinueve.Se modifica la letra a) del apartado quinto del anexo,

que quedará redactada de la siguiente forma:


«a)En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el

régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo

aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de

productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o

depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre

dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a

fábrica o depósito fiscal.


A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la

consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.»

Veinte.Se da nueva redacción al número 3º del apartado sexto del

anexo de la Ley, en los siguientes términos:


«3º.Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este

precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria

que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este

apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como

representantes fiscales de los empresarios o profesionales no

establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.»

Veintiuno.Se añade un nuevo apartado, el noveno, al Anexo de la Ley,

redactado en los siguientes términos:


«Noveno.Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su

consideración como oro de inversión.


Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes

o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten

a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de

lingotes:


* 12,5 kilogramos

* 1 kilogramo

* 500 gramos

* 250 »

* 100 »

* 50 »

* 20 »

* 10 »

* 5 »

* 2,5 »

* 2 »

* 100 onzas

* 10 »

* 5 »

* 1 »

* 0,5 »

* 0,25 »

* 10 tael

* 5 »

* 1 »

* 10 tolas''.»

Sección 2ª.


IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 7.Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra A)

del apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que

quedará redactada como sigue:


«A)Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las

adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios

para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en

solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes

o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos

transmitido a un tercero para este objeto,




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dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto

satisfecho por tales adjudicaciones.»

Sección 3ª.


IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 8.Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra a)

del apartado 2 del artículo 70.bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,

de Impuestos Especiales, que quedará redactada como sigue:


«a)Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se

refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años

contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera

matriculación definitiva.


Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar

en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el

párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido

objeto de matriculación definitiva en España al menos seis meses antes de

la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.»

Sección 4ª.


Régimen Económico Fiscal de Canarias

Artículo 9.Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación

de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias:


Uno.Se modifica el apartado 12º del número 2 del artículo 7, que

quedará redactado como sigue:


«12º.Los préstamos y créditos en dinero.»

Dos.Se modifica la letra f) del apartado 18) del número 1 del

artículo 10, que quedará redactada como sigue:


«f)Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que

tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios

legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de

las piezas de oro, plata y platino.


A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se

considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean

normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un

interés numismático.


No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la

consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el

apartado 2º del número 2 del artículo 58 ter de esta Ley.»

Tres.Se añade el apartado 30) al número 1 del artículo 10, redactado

en los siguientes términos:


«30)Las entregas de los siguientes materiales de recuperación,

definidos en el anexo III bis de la Ley, salvo que la Consejería de

Economía y Hacienda del Gobierno Canario autorice al sujeto pasivo a

renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones

que se determinen reglamentariamente:


a)Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o

lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las

entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas

durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho

importe exceda de la cantidad indicada.


A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a)

los aceros inoxidables.


b)Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los

aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la

industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que fuese el

importe de las entregas de estos materiales.


c)Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el

importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50

millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el

año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas

de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los

obtengan en sus propios procesos de producción.»




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Cuatro.Se modifica el apartado 2º del número 1 del artículo 19, que

quedará redactado de la siguiente manera:


«2º.Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en

los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones

sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o

entidades no establecidas en las Islas Canarias o consistan en entregas

de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o

superior a 325 milésimas.


A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos

en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo

la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su

domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un

establecimiento situado en las Islas Canarias.»

Cinco.Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace

referencia en los siguientes preceptos de la Ley: números 3 y 5 del

artículo 33, artículo 33 bis, número 3 del artículo 44 y apartado Dos del

artículo 20, el cual, asimismo, quedará así redactado:


«Dos.La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá

realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:


1.Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las

cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se

hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias

que, según lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, dan lugar a la

modificación de la base imponible.


La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan

las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan

las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre

que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se

devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se

produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 22.


2.Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación

cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la

factura o documento análogo correspondiente a la operación.


3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá

la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes

casos:


1º.Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas

en el artículo 22 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas

repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como

empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los

tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en

que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en

el siguiente.


2º.Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de

manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas

impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por

el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción

tributaria.


4.La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá

documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.


5.Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las

inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el

sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa

aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan

de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley

General Tributaria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la

rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible

establecidas en el artículo 22 de esta Ley o se deba a un error fundado

de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente

en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la

rectificación.


Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas

inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de

las dos alternativas siguientes:


a)Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente

procedimiento de devolución de ingresos indebidos.


b)Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación

correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en

las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que

debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto

pasivo estará




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obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las

cuotas repercutidas en exceso.»

Seis.Se modifica el apartado 4º del número 1 del artículo 30, que

quedará redactado como sigue:


«4º.Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones,

arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares,

prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de

carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.»

Siete.Se modifican los números 1 y 2 del artículo 34, que quedarán

redactados como sigue:


«1.Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en

sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán

aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno

de ellos.


La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse

independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de

la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo

dispuesto en las letras a') y c') del número 2 del presente artículo.


Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores

diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en

el número 2, letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso,

por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado,

de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y

de los comerciantes minoristas, según corresponda.


Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o

servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados

de actividad será de aplicación lo establecido en el artículo 37, número

2 y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción

aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o

importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los

sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales

efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el

régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial

de los comerciantes minoristas.


Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no

pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios

se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al

régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen

especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas,

el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado

será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades

sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en

otro caso.


2.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores

diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:


a')Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los

regímenes de deducción aplicables sean distintos.


Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan

asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades

Económicas.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará

distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su

volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y,

además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la

actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el

requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las

previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la

regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite

indicado.


Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las

actividades de las que dependan.


Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se

considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían

aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal,

difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la

citada actividad principal.


La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la

misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de

deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de

aquélla constituirán un solo sector diferenciado.


Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de

deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta

constituirán otro sector diferenciado del principal.


A los efectos de lo dispuesto en la letra a') se considerará

principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de

operaciones durante el año inmediato anterior.





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b')Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado,

de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y

las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten

exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley,

así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del

comerciante minorista.


c')Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la

disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre

disciplina e intervención de las entidades de crédito.»

Ocho.Se modifica el artículo 35, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en

el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe

conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen

el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que

no habiliten para el ejercicio del citado derecho.


Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo

perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 22, número 2, apartado

b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se

destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto

pasivo.»

Nueve.Se modifican los números 1 y 2 del artículo 37, que quedarán

redactados como sigue:


«1.En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo

será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el

porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.


Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se

computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en

virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.


2.El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se

determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la

que figuren:


1º.En el numerador, el importe total, determinado para cada año

natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que

originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el

desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el

sector diferenciado que corresponda.


2º.En el denominador, el importe total, determinado para el mismo

período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios

realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad

empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que

corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir,

incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no

integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a

financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.


Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata

en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital,

que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No

se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén

relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el

derecho a la deducción.


Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la

prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en

el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las

subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de

determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones

sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de

la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas

operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su

financiación.


A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán

en cuenta las subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley,

percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley

13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, cuando

se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo

43, ni las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de

productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CE, previsto en

el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las

islas Canarias.


En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas

que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a

computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa

de dichos medios de pago, incrementada, en su caso, en el de las

comisiones percibidas y minorada




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en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera

determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la

misma naturaleza adquiridas en igual fecha.


En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en

la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el

denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos

efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones

exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.


Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades

financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los

intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en

los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías

obtenidas.


La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los

criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.»

Diez.Se modifica el número 1 del artículo 39, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«1.Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación

de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de

operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse

íntegramente.


No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a

través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 22, número

2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo

dispuesto en el número 3 de este artículo.»

Once.Se modifica el artículo 51, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«Artículo 51.Determinación del volumen de operaciones.


1.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de

operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General

Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de

comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas

de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo

durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.


En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un

patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a

computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al

realizado, en su caso, por éste último durante el año natural anterior,

el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el

transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.


2.Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en

su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto

Canario.


3.Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en

consideración las siguientes:


1º.Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.


2º.Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del

transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9

de esta Ley.


3º.Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número

1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así

como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas

en el número 3 del artículo 58 ter de esta Ley, cuando no sean habituales

de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»

Doce.Se modifica el número 1 del artículo 53, que quedará redactado

como sigue:


«1.Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de

objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza

mobiliaria, podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la

base imponible previstas en el número 3 del artículo anterior de esta

Ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.


Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en las

entregas de los siguientes bienes:


1º.Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto

pasivo o por su cuenta.


2º.Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o

cultivadas, piedras o metales preciosos.


3º.Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los

casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no

hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo.


4º.Los importados directamente por el sujeto pasivo.





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5º.El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 58 ter

de esta Ley.»

Trece.Se añade un capítulo VII en el Título III, de los Regímenes

especiales, con la siguiente redacción:


«CAPITULO VII

Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión

Artículo 58 ter.Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de

inversión.


1.El régimen regulado en este artículo será de aplicación

obligatoria sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el número 4

de este artículo.


2.A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro

de inversión:


1º.Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995

milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el Anexo III de esta

Ley.


2º.Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:


a)Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.


b)Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.


c)Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.


d)Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior

en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.


En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen

en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal

fin, se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» con

anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas

monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de

inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la

relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las

publicadas anteriormente.


3.Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:


1º.Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en

el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las

operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de

contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos

los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del

poder de disposición sobre dicho oro.


No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las

prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin

perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º de este número.


2º.Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo

con el apartado 1º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.


4.La renuncia a la exención regulada en el número 3 anterior podrá

realizarse con los siguientes requisitos:


1º.La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de

inversión a que se refiere el apartado 1º del número 3 de este artículo,

podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y

con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se

cumplan las condiciones siguientes:


a)Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización

de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de

oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega

tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.


b)Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el

ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.


2º.La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación a

que se refiere el apartado 2º del número 3 de este artículo podrá ser

objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación

sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus

actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los

requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe

la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a

que se refiere el servicio de mediación.


5.El derecho a deducir las cuotas soportadas en relación con el oro

de inversión se regirá por las siguientes reglas:





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1ª.Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en

el artículo 29 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los

bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o

satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de

oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 de

este artículo.


2ª.Por excepción a lo dispuesto en la regla anterior, la realización

de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el

derecho a deducir las siguientes cuotas:


a)Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el

proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en

el apartado 1º del número 4 de este artículo.


b)Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de

ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía

los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido

transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o

por su cuenta.


c)Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de

forma, de peso o de pureza de ese oro.


3ª.Igualmente, por excepción a lo dispuesto en la regla 1ª anterior,

la realización de entregas de oro de inversión exentas del Impuesto por

parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido

directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a

deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la

adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha

producción o transformación.


6.Será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de

oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia

a la exención a que se refiere el número 4 de este artículo, el

empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.»

Catorce.Se añade un Anexo III con la siguiente redacción:


«ANEXO III

Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración

como oro de inversión.


Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes

o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten

a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados

de lingotes:


* 12,5 kilogramos

* 1 kilogramo

* 500 gramos

* 250 »

* 100 »

* 50 »

* 20 »

* 10 »

* 5 »

* 2,5 »

* 2 »

* 100 onzas

* 10 »

* 5 »

* 1 »

* 0,5 »

* 0,25 »

* 10 tael

* 5 »

* 1 »

* 10 tolas.»

Quince.Se añade un Anexo III bis, redactado en los siguientes

términos:


«ANEXO III bis

Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o

lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de

metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la

industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las

partidas siguientes del Arancel de Aduanas:


Cod. Nce Designación de la Mercancía

7204 Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero

(Chatarra y lingotes)

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:


a)Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de

la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras,

limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de

perfiles.





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b)Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente

inutilizables tales como por roturas, cortes, desgaste u otros motivos,

así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son

reutilizables.


No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su

uso primitivo tal cual o después de repararlos.


Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy

aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos

finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie

es rugosa e irregular.


7404 Desperdicios y desechos de cobre.


7503 Desperdicios y desechos de níquel.


7602 Desperdicios y desechos de aluminio.


7802 Desperdicios y desechos de plomo.


7902 Desperdicios y desechos de zinc (calamina).


8002 Desperdicios y desechos de estaño.


2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.


2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios

de la siderurgía.


2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o

compuestos de metal.


47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón.


Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras,

recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y

pruebas de imprenta y artículos similares.


La definición comprende también las manufacturas viejas de

papel o de cartón vendidas para su reciclaje.


70.01 Desperdicios o desechos de vidrio.


Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos

de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso

o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.»

Dieciséis.Se modifica el artículo 43 bis, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 43 bis.Regularización complementaria de las cuotas

soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales

o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean

edificaciones o terrenos.


1.Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso,

de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de

inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a

lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una

regularización complementaria cuando resulte procedente según lo

establecido en el artículo 40 de esta Ley. Dicha regularización se

referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado

en el número 10 del artículo 43 de esta Ley.


2.Para la práctica de la regularización prevista en este artículo,

se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la

repercusión, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2º, de esta

Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable

en virtud de lo establecido en el artículo 43, número 10, de dicha Ley.


3.Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean

objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a

que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo 42,

sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 y apartados anteriores de

este artículo.»

Diecisiete.Se modifica la letra g) del número 1 del artículo 76, que

quedará redactada como sigue:


«g)Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias,

entidades locales canarias, entes públicos dependientes de los mismos que

no tengan carácter empresarial y entidades gestoras de la Seguridad

Social, en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación

expedida por el organismo competente de que se adquieren con cargo a sus

presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de

la Unión Europea, en iguales condiciones.


A los efectos de esta exención, se entiende por entes públicos que

no tengan carácter empresarial los organismos autónomos estatales

previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y

funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los de

la misma naturaleza dependientes de los demás entes públicos

territoriales.»

Dieciocho.Se suprime el apartado 3º del número 1 del anexo I, el

cual quedará sin contenido.





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CAPITULO III

Tasas

Artículo 10.Tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas

académicos, docentes y profesionales.


Se modifica el artículo 9º del Decreto 1639/1959, de 23 de

septiembre, por el que se convalida la tasa por expedición de títulos,

certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales, que

queda redactado como sigue:


«La recaudación se efectuará en efectivo a través de las entidades

bancarias colaboradoras en la gestión recaudatoria que tiene encomendada

la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se atendrá a los

modelos y procedimientos vigentes en cada momento.»

Artículo 11.Se modifica el Artículo 14 del Capítulo Tercero de la Ley

50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social que quedará redactado en los siguientes términos:


«Se adiciona un nuevo apartado en el concepto 9º de la Tarifa 2ª

«Autorizaciones» de la Tasa «Reconocimientos, autorizaciones y

concursos», convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la

redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los términos

siguientes:


e)Realización de pruebas de capacitación para la obtención de

licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas

asimiladas: 12.340 pesetas.


f)Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente

a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de

escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.


g)Estarán exentos del pago de la Tasa para la realización de las

pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas largas

rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas las personas

que formalicen la matrícula del curso de preparación para la realización

de las pruebas de capacitación para la obtención de las referidas

licencias de armas con la Federación Española de Caza y Federaciones

Autonómicas de Caza.»

Artículo 12.Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación

del Organismo Autónomo «Registro de la Propiedad Industrial»

El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 11 de la Ley 17/1975,

de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo «Registro de la

Propiedad Industrial», quedará redactado como sigue:


«El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento

de ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el caso

de que no fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo percibido.


En el supuesto de las tasas de mantenimiento de derechos, la fecha de

vencimiento será:


a)En el caso de anualidades de patentes y modelos de utilidad,

concedidos conforme al Estatuto de la propiedad Industrial, el último día

del mes del aniversario de la fecha de concesión del registro.


b)En el caso de quinquenios de marcas, nombres comerciales y rótulos

de establecimientos, concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad

Industrial y mientras no hubieran sido renovados bajo la vigencia de la

Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, el último día del mes en que

se cumpla el quinto, décimo y decimoquinto aniversario de la fecha de

concesión del registro.


c)En el caso de quinquenios de modelos y dibujos industriales o

artísticos, el último día del mes en que se cumpla el quinto aniversario

de la fecha de concesión del registro.


El pago de estas tasas de mantenimiento deberá efectuarse dentro de

los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior

a dicha fecha. De no satisfacerse su importe en este plazo, podrá

abonarse el mismo con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres

primeros meses y de un 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un

máximo de seis meses de demora.»

Artículo 13.Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de

modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de

Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.


Se modifica el apartado b) del artículo 15 de la Ley 25/1998, de 13

de julio, de modificación del




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Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las

Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que queda redactado como

sigue:


«b)Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, de la

Administración General del Estado o de sus Organismos Autónomos, así como

de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,

cuya inserción en el «Boletín Oficial del Estado» resulte obligatoria de

acuerdo con lo establecido en una norma legal o reglamentaria y respondan

a un interés general. Esta exención no será aplicable a los anuncios que

fuesen publicados a instancia de los particulares, a los que beneficien

singularmente a los mismos, o a aquellos otros anuncios cuyo importe,

según las disposiciones aplicables, sea repercutible en los interesados».


Artículo 14.Tasa por derechos de examen.


Se modifican los apartados cinco y siete.Tarifa cuarta, del artículo

18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, que quedarán redactados en los

siguientes términos:


«Cinco.Estarán exentas del pago de la tasa:


a)Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.


b)Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el

plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas

selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las

categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública

estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el

disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren

rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar,

salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o

reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas

superiores, en cómputo mensual, al Salario Mínimo Interprofesional.


c)Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares

profesionales de Tropa y Marinería.»

«Siete.Las cuantías de las tasas serán las siguientes:


Tarifa cuarta.Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de

titulación D, o como personal laboral fijo a los niveles 5 y 6: 1.500

pesetas.»

CAPITULO IV

Otras normas tributarias

Artículo 15.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


Se añade una nueva letra g) al apartado 4 del artículo 107 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente

redacción:


«g)Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos

de los incentivos a la investigación científica y a la innovación

tecnológica previstos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo 16.Modificación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en

Actividades de Interés General.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en

Actividades de Interés General.


Uno.El apartado 2 del artículo 48 quedará redactado como sigue:


«2.Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación

económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y

Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la

exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando

las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el

objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se

desarrollen reglamentariamente.


A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas

coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las

actividades que




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en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines

contemplados en el artículo 42.1.a), cuando el disfrute de esta exención

no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que

realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades

genéricas de personas.


No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la

exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se

determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o

finalidad específica cuando consistan en actividades de asistencia

social, en los términos y con los límites del artículo 20.Uno.8º de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que

hayan obtenido el disfrute de la exención en este último impuesto, de

conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.»

Dos.El apartado 2 del artículo 59 quedará redactado como sigue:


«2.El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que

deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a

la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los

fines previstos en el artículo 42.1.a).»

Tres.La letra b) del apartado 1 del artículo 63 quedará redactada

como sigue:


«b)Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte

del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de

las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el

artículo 42.1.a).»

Artículo 17.Modificación de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que

se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de

vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y

protección del medio ambiente.


Se modifica el apartado 1.a) del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8

de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la

modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la

seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«a)Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de

antigüedad desde su primera matriculación.


Cuando la primera matriculación no hubiera tenido lugar en España,

se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo

anterior, que el vehículo para el desguace haya sido objeto de

matriculación en España al menos seis meses antes de su baja por

desguace.»

Artículo 18.Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a

centros sanitarios de titularidad pública.


Se añade un párrafo al final del artículo 64 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente

redacción:


«Asimismo, las Ordenanzas fiscales podrán regular una exención a

favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de

titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados

al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La

regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta

exención se establecerá en la Ordenanza fiscal.»

TITULO II

DE LO SOCIAL

CAPITULO I

Relaciones Laborales

Artículo 19.Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo.


Se modifican los siguientes apartados del artículo 12 del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:


Uno.El apartado 3 del citado artículo 12 queda redactado en los

siguientes términos:





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«3.Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato

a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:


a)Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del

volumen normal de actividad de la empresa.


b)Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de

fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen

normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán

llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos

Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento,

reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente,

iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese

conocimiento de la falta de convocatoria.


En el caso de los contratos contemplados en esta letra b), los

Convenios Colectivos de ámbito sectorial podrán acordar excepcionalmente,

cuando la actividad estacional del sector así lo justifique, el

establecimiento de un limite de jornada superior al previsto en el

apartado 1 de este artículo.»

Dos.La letra a) del apartado 4 del citado artículo 12 queda

redactada como sigue:


«4.El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:


a)El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo

8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el

modelo que se establezca.


En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de

trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la distribución

horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la

determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar

servicios. En los contratos para trabajos fijos-discontinuos de inicio y

duración incierta, dichas menciones serán sustituidas por una indicación

sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y

orden de llamamiento que establezca el Convenio Colectivo aplicable,

haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral

estimada y su distribución horaria.


De no observarse las exigencias establecidas en los párrafos

anteriores, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo

prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y

el número y distribución de las horas contratadas en los términos

previstos en el párrafo anterior.»

Artículo 20.Personal extracomunitario enrolado en buques inscritos en el

Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.


El enrole de personal extracomunitario en buques españoles inscritos

en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que realicen

exclusivamente navegaciones de cabotaje insular, tendrá la consideración

de permiso de trabajo siempre que se acredite, por parte de la empresa

titular de la actividad, que la jornada de trabajo, descanso, tiempo de

embarque, condiciones salariales y Seguridad Social son las exigidas

legalmente para los trabajadores españoles. Dicha acreditación se

realizará ante la autoridad competente para la expedición de los permisos

de trabajo, sin perjuicio de la comprobación que a través del

procedimiento de despacho de buques puedan ejercer las Capitanías

Marítimas.


A los efectos de este artículo, se entenderá por cabotaje insular el

transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos situados en

la Península y los territorios no peninsulares, así como el de estos

últimos entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.c) del

Reglamento (CEE) 3577/92.


Artículo 21.Relación laboral especial de los penados que realicen

actividades laborales en instituciones penitenciarias.


El Gobierno regulará la relación laboral de carácter especial de los

penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios. En

la referida regulación se establecerá un marco de protección de Seguridad

Social de este colectivo, acorde con sus especiales características. A

las cotizaciones a la Seguridad Social que hayan de efectuarse por las

contingencias cuya cobertura se establezca, se les aplicarán las

bonificaciones generales que se otorguen a favor de los trabajadores con

especiales dificultades de inserción laboral o las que específicamente se

fijen para este colectivo. El Gobierno regulará, asimismo, la protección

de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de

la comunidad.





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CAPITULO II

Seguridad Social

Sección 1ª.


NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 22.Modificación del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio.


Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio:


Uno.Se adiciona al apartado 4 del artículo 20 el párrafo siguiente:


«En los aplazamientos solicitados en el plazo que se determine

dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas objeto de los

mismos, si el tipo de interés aplicado en el momento de su concesión

fuere distinto del establecido posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de

interés legal se aplicarán a los capitales pendientes que deban

ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.»

Dos.El apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo

26 quedan redactados en los términos siguientes:


«1.Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de

cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las

formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos

que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión

de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de

cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no

se ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o transmisión

o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en sus

disposiciones de aplicación y desarrollo.


2.La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los

documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos

responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como

consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su

deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los

documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que

sea el momento del pago de tales cuotas.»

Tres.Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 71, con la

siguiente redacción:


«4.La declaración de los créditos del Sistema de la Seguridad Social

que resulten de la derrama prevista en el número anterior y, en general,

de la aplicación de la responsabilidad mancomunada a que se refiere el

número 1 del artículo 68 de esta Ley, se realizará por el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinará el importe líquido de los

mismos, así como los términos y condiciones aplicables hasta su

extinción.


La gestión recaudatoria de los referidos créditos, que tienen el

carácter de recursos de derecho público, se llevará a efecto por la

Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo a lo establecido en

la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.


5.Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones,

prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de

personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la

Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero

obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social

adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho público.


El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que

instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y

condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la

obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por

la Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo a lo establecido

en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.


La extinción de la deuda en forma distinta a la de su pago en

efectivo, así como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se

determinen, requerirá la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales.»

Cuatro.El artículo 94 queda redactado como sigue:


«Artículo 94.Cuentas de la Seguridad Social.


Las cuentas de las Entidades que integran el Sistema de la Seguridad

Social se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas

establecidos




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en el Capítulo I del Título VI del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre, según la redacción dada al mismo por el artículo 52 de la Ley

50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.»

Cinco.Se añaden sendos párrafos al final de las letras a) y k) del

artículo 97, del siguiente tenor:


Letra a):


«Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda

su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación

del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.»

Letra k):


«Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda

su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de

aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.»

Seis.Se añade un apartado 3 al artículo 148, con el siguiente

contenido:


«3.Las pensiones de invalidez no contributivas, cuando sus

beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a

denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará

modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que

viniesen percibiendo.»

Siete.Se añade un segundo párrafo al apartado 3.1 de la disposición

adicional vigésima segunda, con el siguiente contenido:


«No obstante, los ingresos derivados de contratos o convenios de

colaboración para actividades investigadoras podrán generar crédito por

el total de su importe y se destinarán a cubrir todos los gastos

previstos para su realización. En el caso de que toda o parte de la

generación de crédito afectase al Capítulo 1º, el personal investigador

no adquirirá por este motivo ningún derecho laboral al finalizar la

actividad investigadora.»

Ocho.El apartado 3 de la disposición adicional vigésima séptima

queda con la siguiente redacción:


«3.Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores

recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del Texto Refundido de las Leyes

116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se

regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del

Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.»

Nueve.1.Se incluye una nueva disposición adicional vigésima novena

con el siguiente contenido:


«Disposición Adicional Vigésima Novena.Inclusión en el Régimen

General de los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación,

empaquetado, envasado y comercialización del plátano.


1.Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la

Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de

manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto

si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto

como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros

y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de

asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus restantes

clases.


2.A efectos de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones

correspondientes a la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la

Seguridad Social, no tendrán la consideración de labores agrarias las

operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto,

aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados

a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de

acondicionamiento y acopio del propio producto, sin perjuicio de lo

establecido respecto de su venta en el último párrafo del apartado 1 del

artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las

Explotaciones Agrarias.»

2.Los empresarios deberán solicitar de la Tesorería General de la

Seguridad Social, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y

hasta el 31 de marzo del año 2000, la regularización de la situación de

sus trabajadores que como consecuencia de lo establecido en el número

anterior deban encuadrarse en el Régimen General de la Seguridad Social y

causar baja en el Régimen Especial Agrario de la misma.


Se entenderá efectuada la solicitud a que se refiere este apartado

respecto a los trabajadores a los que resulte de aplicación la presente

disposición y cuyo cambio de encuadramiento se hubiere producido a partir

del 8 de abril de 1999 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.





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Los cambios de encuadramiento que se produzcan como consecuencia de

lo dispuesto en esta Ley surtirán efectos desde el 1 de enero del año

2000.


Transcurrido el plazo señalado en este apartado sin efectuar las

solicitudes correspondientes, los efectos del cambio de encuadramiento se

regirán por lo dispuesto con carácter general en las normas

reglamentarias.


3.Las cotizaciones que, a partir del 1 de enero del año 2000, deban

realizarse al Régimen General de la Seguridad Social por los empresarios

como consecuencia del cambio de encuadramiento de los trabajadores

dedicados a las labores no agrarias de manipulación, empaquetado,

envasado y comercialización del plátano y siempre que dichos cambios se

hubieran producido a partir del 8 de abril de 1999 gozarán, respecto de

tales trabajadores, de las siguientes deducciones en la cotización:


Durante el ejercicio 2000, la minoración en el tipo de cotización

aplicable a la aportación de la empresa a las cuotas de Seguridad Social

por contingencias comunes será de 6,6 puntos porcentuales; en el

ejercicio 2001, la minoración será de 5,1; en el ejercicio 2002, de 3,6 y

en el 2003, de 1,8. A partir del 1 de enero del 2004 la cotización

correspondiente a tales trabajadores será la establecida con carácter

general para todas las empresas incluidas en el Régimen General.


4.Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para

extender lo dispuesto en los números precedentes a los trabajadores

dedicados a las actividades de manipulación, empaquetado, envasado y

comercialización de otros productos hortofrutícolas.


Artículo 23.Modificación del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que

se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


El apartado 2 del artículo 124 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo,

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, queda redactado de la siguiente forma:


«2.Los Inspectores Médicos y Farmacéuticos del Cuerpo de Inspección

Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social tendrán la

consideración de autoridad pública en el desempeño de tal función y

recibirán de las autoridades y de sus agentes la colaboración y el

auxilio que a aquélla se deben.


Los Enfermeros Subinspectores tendrán las funciones inspectoras de

apoyo, gestión y colaboración con los Inspectores Médicos y Farmacéuticos

y en ejecución de las órdenes recibidas para el desempeño de sus

cometidos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.


Tendrán de igual modo la consideración de autoridad pública, en el

desempeño de sus funciones, los Inspectores Médicos adscritos al

Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Artículo 24.Reintegro de las prestaciones de Seguridad Social

indebidamente percibidas.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se reduce de

cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de

reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas previsto en el

apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio.


SECCION 2ª.


NORMAS RELATIVAS A REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 25.Modificación del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31

de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto

2123/1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen

Especial Agrario de la Seguridad Social.


El artículo 44 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de

mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971,

de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen Especial

Agrario de la Seguridad Social, que queda redactado de la forma

siguiente:


«Artículo 44:


1.La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

será obligatoria para todos los empresarios comprendidos en el campo de

aplicación de la presente Ley.


2.La cotización se efectuará por cada jornada que efectivamente

realicen los trabajadores ocupados por el empresario en labores agrarias.


3.Las bases diarias de cotización por jornadas reales, serán fijadas

para cada ejercicio por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales

del Estado,




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según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las

diferentes categorías profesionales.


4.El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de

determinar las cuotas por jornadas reales, será fijado en la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho tipo,

aplicado a la base, determinará el importe correspondiente a cada jornada

realmente trabajada.


5.El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será

mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las

cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente

trabajados en el mes de cuya liquidación se trate.


6.La recaudación se llevará a cabo por la Tesorería General de la

Seguridad Social.


7.La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales se efectuará por cada empresario a su

exclusivo cargo, determinándose la base de cotización según la normativa

establecida para los trabajadores del Régimen General de la Seguridad

Social, aplicándose la tarifa de primas aprobada al efecto.»

Artículo 26.Extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal en

el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


Lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131.


bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre

expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, a

los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad

Social, por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad

Social, se entenderá referido también a los médicos adscritos al

Instituto Social de la Marina respecto de los trabajadores comprendidos

en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de

los Trabajadores del Mar.


Asimismo, se entenderán efectuadas al Instituto Social de la Marina

las referencias hechas al Instituto Nacional de la Seguridad Social en

las normas de desarrollo reglamentario de dicho artículo.


Artículo 27.Régimen de Seguridad Social del personal docente

universitario con plaza vinculada.


Uno.Los Catedráticos y Profesores de Universidad que desempeñan

plazas vinculadas con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuvieran incluidos en

el Régimen General de la Seguridad Social, por haber ejercitado en su

momento la opción a que se refiere la disposición transitoria décima del

Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, deberán optar de nuevo, por una

sola vez, antes del 30 de abril del año 2000, por quedar incluidos

exclusivamente en el Régimen Especial de Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado o continuar encuadrados en el Régimen

General de la Seguridad Social.


Si transcurrido el indicado plazo no se ejercitara expresamente la

opción a que se refiere el párrafo anterior, el citado personal docente

universitario quedará obligatoriamente incluido en el Régimen Especial de

Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, causando la

consiguiente baja en el Régimen General de la Seguridad Social.


Dos.No obstante lo establecido en el apartado anterior, el citado

personal docente universitario que hubiera optado por pertenecer al

Régimen General de la Seguridad Social quedará obligatoriamente incluido

en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles

del Estado cuando, continuando su función docente, se desvinculara por

cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en

su momento el derecho de opción.


CAPITULO III

Fomento del Empleo

Artículo 28.Programa de Fomento del Empleo para el año 2000.


Uno.Ambito de aplicación

1.Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el Programa de

Fomento del Empleo:


1.1.Las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los

requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores

desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo e incluidos en algunos de

los colectivos siguientes:


a)Jóvenes menores de treinta años.


b)Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo

durante doce o más meses.





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c)Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.


d)Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios

en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.


e)Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de

los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad

Social que, a su vez, estén incluidos en alguno de los colectivos a que

se refieren las anteriores letras a), b), c) o d).


1.2.Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen

Especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, dados de

alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 1999, que no hayan

tenido asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad

profesional en los doce meses anteriores a la contratación y contraten

indefinidamente su primer trabajador cuando, además, éste se encuentre

incluido en alguno de los colectivos a que se refieren las letras a), b),

c) o d) del apartado anterior.


1.3.Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten

indefinida o temporalmente trabajadores desempleados en situación de

exclusión social, podrán acogerse a los beneficios previstos en esta

norma en los términos que en la misma se indican. La situación de

exclusión social se acreditará por los correspondientes Servicios

Sociales y queda determinada por la pertenencia a alguno de los

siguientes colectivos:


a)Perceptores de Rentas Mínimas de inserción, o cualquier otra

prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada

en cada Comunidad Autónoma.


b)Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se

hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes

causas: Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o

para la constitución de la unidad perceptora.


Haber agotado el período máximo de percepción legalmente

establecido.


c)Jóvenes mayores de 18 años y menores de treinta, procedentes de

Instituciones de Protección de Menores.


d)Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se

encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.


e)Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria

les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y

exreclusos.


Los Servicios Sociales que acrediten la situación de exclusión

social, establecerán un itinerario de inserción sociolaboral aceptado por

la persona en situación de grave riesgo o de exclusión, que fijará el

conjunto de acciones más convenientes para conseguir su integración

laboral y social, con la definición de las medidas de intervención y

acompañamiento que sean necesarias.


2.Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta

norma, la transformación en indefinidos de los contratos de aprendizaje,

prácticas, formación y de relevo que estén vigentes en el momento de

entrada en vigor de la misma.


Dos.Requisitos de los beneficiarios.


Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán

reunir los siguientes requisitos:


a)Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones

tributarias y frente a la Seguridad Social.


b)No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de

la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones

muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con los previsto en el

artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social.


Tres.Incentivos.


1.Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial,

incluidos los fijos discontinuos, celebrados durante el período

comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año 2000, darán

derecho, durante un período de 24 meses siguientes a la fecha de la

contratación a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la

Seguridad Social por contingencias comunes:


a)Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 20 por 100

durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la

vigencia del contrato.


b)Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la

oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 50 por 100

durante el primer año de vigencia del contrato, 45 por 100 durante el

segundo año de vigencia del mismo.





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c)Mayores de cuarenta y cinco años: 50 por 100 durante el primer año

de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia del

mismo.


d)Mujeres contratadas para prestar servicios en profesiones y

ocupaciones establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre de

1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y

ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan el requisito

de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por

un período mínimo de 12 meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco

años: 60 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 55 por

100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno

de los anteriores requisitos, la bonificación será del 35 por ciento

durante los doce primeros meses de vigencia del contrato y del 30 por

ciento durante el segundo año de vigencia del mismo.


e)Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por

desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial

Agrario de la Seguridad Social que, a su vez estén incluidos en alguno de

los colectivos a que se refieren las letras a), b), c) o d) del número

1.1 del apartado Uno: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del

contrato; 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.


2.La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluidos

los fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los

referidos en el número 1.2 del apartado Uno, con un trabajador

desempleado incluido en alguno de los colectivos a que hacen referencia

las letras a), b), c) o d) de dicho apartado, dará lugar a la aplicación

de las siguientes bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad

Social por contingencias comunes:


a)Si el trabajador contratado es un desempleado mayor de cuarenta y

cinco años o desempleado inscrito ininterrumpidamente en la oficina de

empleo durante un período mínimo de doce meses: 60 por 100 durante el

primer año de vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo año de

vigencia del mismo.


b)Si el trabajador contratado es un desempleado menor de treinta

años, o una mujer en una profesión u ocupación con menor índice de empleo

femenino, no incluida en la letra a) de este número 2: 35 por 100 durante

el primer año de vigencia del contrato; 30 por 100 durante el segundo año

de vigencia del mismo.


3.Cuando las contrataciones previstas en las letras a), b) y c) del

número 1 de este apartado se realicen a tiempo completo con mujeres

desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en cinco

puntos, en el supuesto de que se trate de mujeres jóvenes menores de

treinta años, o en diez puntos para el caso de que pertenezcan al

colectivo de desempleadas inscritas ininterrumpidamente en la oficia de

empleo durante doce o más meses, o al de mayores de cuarenta y cinco

años.


4.Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten

indefinida o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo

completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión

social, en los términos del número 1.3 del apartado Uno, podrán aplicar

una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por

contingencias comunes del 65 por 100, durante el resto del contrato, con

un máximo de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos

contratos de trabajo, ya sea con una misma entidad, o con otra distinta,

con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de

veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.


5.Finalmente, las transformaciones de los contratos de aprendizaje,

prácticas, formación y los de relevo, en indefinidos a tiempo completo,

darán lugar a una bonificación del 20 por 100 durante el período de los

veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo

contrato.


Dará derecho a la misma bonificación las transformaciones de

contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo

parcial, en indefinidos a tiempo parcial, incluidos los contratos de

fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato

indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de

relevo que se transforma.


6.Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo

estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto

Nacional de Empleo.


Cuatro.Concurrencia de bonificaciones.


En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador

desempleado, celebrada en virtud de este Programa de Fomento de Empleo,

pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los

supuestos para los que están previsto bonificaciones, sólo será posible

aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al

beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.





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Cinco.Exclusiones.


1.Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los

siguientes supuestos:


a)Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo

2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales.


b)Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes

y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado

inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o

sean miembros de los órganos de administración de las empresas que

revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con

estos últimos.


c)Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro

meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado

servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato

por tiempo indefinido.


Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en

el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a

las que el solicitante de los beneficios haya sucedido, en virtud de lo

establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo.


d)Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter

indefinido, en un plazo de tres meses previos a la formalización del

contrato.


2.Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido

declarado improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente

norma y del Real Decreto-Ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan

incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el

fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de

diciembre, así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, quedarán

excluidos por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la

presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de

contrataciones igual al de las extinguidas.


El período de exclusión se contará a partir de la declaración de

improcedencia del despido.


Seis.Incompatibilidades.


Los beneficiarios aquí previstos no podrán, en concurrencia con

otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del

coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.


Siete.Financiación y Control de los Incentivos.


1.Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la

correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.


2.La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará

semestralmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores

objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por

colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que

se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.


3.Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto

Nacional de Empleo, facilitará a la Dirección General de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de

contratos registrados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por

colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y

deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a

este Centro Directivo la planificación y programación de la actuación

inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las

bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de

la misma.


Ocho.Reintegro de los beneficios.


1.En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los

requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las

cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad

Social con el recargo correspondiente.


2.La obligación de reintegro establecida en el número anterior se

entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril,

sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Nueve.Fomento del empleo de trabajadores minusválidos.


Durante el año 2000 continuará siendo de aplicación, la disposición

adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo

44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en lo relativo a los trabajadores

discapacitados.





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TITULO III

DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS

ADMINISTRACIONES PUBLICAS

CAPITULO I

Cuerpos y Escalas

Artículo 29.Creación de Escalas en el Instituto de Toxicología.


Uno.En el ámbito de la Administración de Justicia y al amparo de lo

dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial se crean en el Instituto

de Toxicología las siguientes Escalas:


--Escala de Técnicos Facultativos:


El personal funcionario de la Escala de Técnicos Facultativos del

Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la

Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de

Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión de titulación

universitaria de grado superior.


--Escala de Técnicos Especialistas:


El personal funcionario de la Escala de Técnicos Especialistas del

Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la

Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de

Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de

FP2 o equivalente.


--Escala de Auxiliares de Laboratorio:


El personal funcionario de la Escala de Auxiliares de Laboratorio

del Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de

la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de

Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de

FP1 o equivalente.


Dos.En las Escalas anteriormente mencionadas se integrará el

personal funcionario de carrera siguiente:


a)En la Escala de Técnicos Facultativos se integrará el personal

funcionario de carrera que ocupe plaza de Técnico Facultativo y para cuyo

ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado

anterior.


b)En la Escala de Técnicos Especialistas se integrará el personal

funcionario de carrera que ocupe plaza de Oficial de Laboratorio y para

cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado

anterior.


c)En la Escala de Auxiliares de Laboratorio se integrará el personal

funcionario de carrera que ocupe plaza de Auxiliar de Laboratorio y para

cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado

anterior.


Tres.El régimen retributivo aplicable al personal de las Escalas que

se crean será el contenido en la Ley 17/1980, de 24 de abril, para los

miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y funcionarios al servicio de la

Administración de Justicia, y disposiciones reglamentarias dictadas en

desarrollo de la misma. Las retribuciones básicas, de conformidad con el

sistema establecido en los artículos 4 y 5 de la citada Ley 17/1980, de

24 de abril, se determinarán mediante la aplicación de los índices

multiplicadores que a continuación se detallan, a las bases que se

establezcan en los Presupuestos Generales del Estado:


-- Escala de Técnicos Facultativos 3,00

-- Escala de Técnicos Especialistas 2,00

-- Escala de Auxiliares de Laboratorio 1,50

Cuatro.Las plazas ocupadas por personal funcionario con nombramiento

de Agente de Laboratorio se declaran a extinguir.


Cinco.El personal funcionario de carrera que reúna la titulación

requerida, podrá participar en los procesos de promoción profesional

interna para ascenso en las correspondientes Escalas, en los términos que

se determinen reglamentariamente, y que en todo caso se efectuarán en

convocatorias separadas a las de nuevo ingreso y a las de sustitución de

empleo interino.


Seis.El personal funcionario interino con nombramiento

administrativo que presta servicios en el Instituto de Toxicología será

nombrado personal funcionario interino en la Escala correspondiente según

la categoría asignada en su nombramiento y la titulación requerida.


Siete.El personal funcionario que integre las Escalas del Instituto

de Toxicología podrá prestar servicios en los Institutos de Medicina

Legal, en la forma que reglamentariamente se determine.





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Artículo 30.Integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de

Intervención de Puertos Francos de Canarias en el Cuerpo de Agentes del

Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación.


Uno.Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de

Puertos Francos de Canarias podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes del

Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación, previa

superación de los procesos selectivos que por el órgano competente se

convoquen al efecto en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de

esta Ley. Dicha integración se efectuará por el sistema de

concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos

relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de

formación y la antigüedad.


Para participar en dichos procesos selectivos los funcionarios

deberán estar, a la fecha de finalización del plazo de presentación de

instancias, en posesión de la titulación requerida para el acceso a dicho

Cuerpo y especialidad o, en su defecto, contar con una antigüedad de al

menos diez años en Cuerpos o Escalas del Grupo D de los previstos en el

artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública, o una antigüedad de cinco años y haber superado el

curso de formación que a estos efectos se les imparta.


Los funcionarios sólo podrán participar en dos de los procesos

selectivos que se convoquen para hacer efectiva su integración.


La superación del proceso selectivo y el consiguiente nombramiento

como funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes del Servicio de

Vigilancia Aduanera no supondrá cambio de situación administrativa ni

alteración del puesto de trabajo que vinieran desempeñando.


Dos.Se declara a extinguir el Cuerpo de Auxiliares de Intervención

de Puertos Francos de Canarias.


Artículo 31.Clasificación de la Escala de Conductores y Transmisiones de

la Jefatura Central de Tráfico.


Uno.La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central

de Tráfico queda clasificada en el grupo D, de los establecidos en el

artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública. Dicha clasificación no podrá suponer incremento de

gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones

totales de cada uno de los integrantes de la Escala referida.


Dos.Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se

adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes de

la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de

Tráfico, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de

Escala, para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior del

presente artículo.


Tres.Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente Ley se hubieran perfeccionado en la Escala de Conductores y

Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico continuarán valorándose a

efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo

de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, que correspondía a la Escala en el momento del perfeccionamiento

de los trienios.


Artículo 32.Nueva denominación de la Escala Técnica de la Jefatura

Central de Tráfico.


La Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico pasará a

denominarse Escala Superior de Técnicos de Tráfico.


Artículo 33.Integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes

Escénicas de los profesores de los Conservatorios de Música de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.


Uno.Durante el año 2000 podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores

de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de

funcionario y preste servicios en los Conservatorios de Música que,

siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se hayan integrado

o se integren en la red de centros docentes de la Comunidad Autónoma de

La Rioja, siempre que concurran las siguientes circunstancias:


1.Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad

del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el

correspondiente acuerdo que deberá tener vigencia en el año 2000.





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2.Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el

momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se

exigía para el acceso a los Cuerpos docentes estatales.


Dos.Los funcionarios que realicen funciones docentes en los

Conservatorios citados en el apartado anterior sólo podrán ingresar en el

Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas una vez hayan superado

las pruebas selectivas convocadas al efecto por el Gobierno de La Rioja,

en la forma que determine su Parlamento, de acuerdo con lo establecido en

la normativa básica vigente en materia de Función Pública docente.


Tres.La ordenación de estos funcionarios en el Cuerpo en el que se

integre se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionarios de

la Administración de procedencia.


Cuatro.Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán

desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su

integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre

provisión de puestos de trabajo docentes.


Cinco.La Administración educativa competente elaborará la relación

nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración

se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título

administrativo.


Seis.A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los

servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento

como funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas,

serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias

específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones

educativas.


Siete.Para la consolidación y consecución de sexenios o conceptos

análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente los

servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de Profesores

de Música y Artes Escénicas.


Ocho.La aplicación de la presente medida no supondrá incremento de

retribuciones, con carácter global, para los funcionarios afectados, para

lo que se producirán los reajustes en las retribuciones complementarias

que, en su caso, fueran necesarias.


Nueve.Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de

lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª y 30ª de la Constitución.


Artículo 34.Nueva denominación de la Escala de Delineantes de Segunda de

la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.


La Escala de Delineantes de Segunda de la Confederación Hidrográfica

del Guadalquivir pasará a denominarse Escala de Delineantes de Segunda de

Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente.


CAPITULO II

Régimen de los funcionarios públicos

Sección 1ª.


ACCESO A LA FUNCION PUBLICA

Artículo 35.Modificación de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso

a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los

demás Estados miembros de la Unión Europea.


Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 17/1993, de 23 de

diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los

nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea:


Uno.El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:


«1.De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los

demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de

condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que

impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder

público y se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de

los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.


2.Lo establecido en el apartado anterior será asimismo de aplicación

al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros

de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como

a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados

de derecho, menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus

expensas.





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Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de

aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Comunidad

Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre

circulación de trabajadores.


3.El Gobierno o, en su caso, los órganos correspondientes de las

Comunidades Autónomas o de las demás Administraciones Públicas

determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los Cuerpos,

Escalas, plazas, empleos o puestos a los que no puedan acceder los

nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.»

Dos.Se añade un apartado 3 al artículo 2, con el siguiente

contenido:


«3.El Ministro de Administraciones Públicas, en el ámbito de la

Administración General del Estado, determinará el sistema de acreditación

de los requisitos a los que se refieren los apartados anteriores de este

artículo.»

Tres.Se añade un segundo párrafo al artículo 3, con el siguiente

contenido:


«Asimismo, la pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme

a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley,

habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones con

los españoles, dará lugar a la pérdida de la condición de funcionario de

carrera, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los

requisitos previstos en el mencionado apartado.»

Sección 2ª.


Provisión de Puestos de Trabajo

Artículo 36.Asignación de puestos de trabajo a determinados funcionarios

del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y del Cuerpo de

Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, por razones de edad.


Uno.Los funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones

Penitenciarias y los del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones

Penitenciarias que vinieran ocupando puestos de trabajo en los Centros

Penitenciarios en el área de vigilancia, pasarán a desempeñar, en las

condiciones y con los requisitos que se determinen, a su solicitud, otros

puestos propios de sus respectivos Cuerpos, en la misma localidad, cuando

cumplan la edad de cincuenta y siete años.


Dos.Los funcionarios comprendidos en el apartado anterior percibirán

las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente

desarrollado y tendrán derecho a percibir en el puesto asignado, y hasta

que cumplan sesenta y cinco años de edad, un complemento personal por el

importe necesario para garantizar la percepción de unas retribuciones

totales equivalentes, excluído el complemento de productividad, a las

correspondientes al puesto desempeñado en el momento del cese en el

mismo.


Este complemento personal sólo será absorbible con ocasión del

cambio de puesto de trabajo.


Tres.Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la

presente disposición y para determinar, en orden a una adecuada gestión

de personal, los funcionarios que puedan acogerse a ella durante el año

2000.


Artículo 37.


1.Se modifica el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las bases de régimen local, quedando redactado como sigue:


«Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los

funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en

convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de

libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos

procedimientos en todas las Administraciones Públicas.


En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además

de la participación de los funcionarios propios de la Entidad convocante,

podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las

Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada la

participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos

de trabajo.»

2.Se propone la siguiente redacción del artículo 17.2 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función

Pública:


«Asimismo, los funcionarios de la Administración Local, cuando así

esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podrán desempeñar

puestos




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de trabajo en otras Corporaciones Locales, en las Administraciones de las

Comunidades Autónomas y en la Administración General del Estado en

puestos relacionados con las funciones que les competen en materia de

Entidades Locales.»

Sección 3ª.


PROTECCION SOCIAL

Artículo 38.Modificación del artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre

seguros de accidentes y asistencia sanitaria para personal desplazado en

el exterior.


Se modifica el artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado

como sigue:


«Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran

las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la

Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados

o dependientes de ella, cuando el servicio se preste como desplazado en

sus organizaciones exteriores. Estos seguros serán extensivos en las

mismas condiciones a los familiares que acompañen al personal.


La determinación de las contingencias concretas que se consideran

incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del

Departamento u Organismo.»

Sección 4ª.


DE LOS DERECHOS PASIVOS

Artículo 39.Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas

del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de

abril.


Se modifica el apartado 1 del artículo 47 del texto refundido de la

Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril, que quedará redactado en los siguientes

términos:


«Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o

retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho

causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del

personal correspondiente o su fallecimiento.»

Sección 5ª

Artículo 40.


Las previsiones contenidas en el apartado Uno de la Disposición

Transitoria Sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública docente

serán de aplicación, por una sola vez durante el plazo de un año a partir

de la entrada en vigor de la Ley, al personal docente que tenga la

condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas incluídas en las

vigentes relaciones de puestos de trabajo del Departamento de Educación,

Universidades e Investigación del Gobierno Vasco reservadas a

funcionarios de carrera, siempre que estén en posesión de una titulación

de igual o superior nivel a la exigida.


TITULO IV

NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

De la gestión

SECCION 1ª.


DE LA GESTION FINANCIERA

Artículo 41.Modificación del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23

de septiembre.


Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre:


Uno.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 63, queda

redactado como sigue:


«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a

los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de

las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de atrasos




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a favor del personal que reciba sus retribuciones con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado, así como las que tengan su origen en

resoluciones judiciales.»

Dos.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 104, que

quedará redactado como sigue:


«Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta, conforme a las

reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, o

mediante cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidades

para los potenciales adquirentes según su naturaleza y funciones. En este

segundo caso, se tratará de aprovechar ventajas potenciales en términos

de coste o de mejor funcionamiento de los mercados, pudiéndose convenir

las cláusulas y condiciones habituales para este tipo de operaciones en

los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el

artículo 44 de la presente Ley.


En particular, el Ministro de Economía y Hacienda podrá:


a)Subastar las emisiones al público en general, entre colocadores

autorizados, o entre un grupo restringido de éstos que adquieran

compromisos especiales respecto a la colocación o negociación de la

Deuda.


b)Vender la emisión durante un período prefijado de suscripción a un

precio único preestablecido.


c)Cuando la situación del mercado lo justifique, vender parte o la

totalidad de la emisión a un precio convenido a una o varias entidades

financieras que aseguren su colocación en las mejores condiciones.


d)Vender los valores en los mercados secundarios cuando las

condiciones del mercado lo aconsejen.


e)Fragmentar la colocación de una emisión de valores en el tiempo,

así como su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a

técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma

podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores

semejantes emitidos en distinta fecha.»

Tres.Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 104, que

quedará como sigue:


«Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje,

conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de

representación y otras análogas que supongan modificaciones de

cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del

Estado. En estas operaciones podrán convenirse las cláusulas y

condiciones habituales en los mercados, siempre que se observe lo

dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»

Cuatro.Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 104, que

quedará con el tenor siguiente:


«Convenir, en las operaciones de endeudamiento en divisas y en euros

en el exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones,

incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a

una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo

dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»

Cinco.Se incorpora el siguiente párrafo al apartado 3 del artículo

123:


«Se entenderá que son fundaciones de competencia o titularidad

pública estatal, aquéllas en cuya dotación participe mayoritariamente la

Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las demás

Entidades del Sector público estatal.»

Seis.Se modifica el apartado 1 del artículo 148, que queda redactado

de la siguiente forma:


«El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de

Economía y Hacienda el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Nacional

de la Salud. Con base en el citado Anteproyecto, en las estimaciones de

ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el

ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda

formará el Anteproyecto de Presupuesto de la citada Entidad, que se

integrará en el de la Seguridad Social.


De igual manera, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la

formación del Anteproyecto de Presupuesto del Instituto de Migraciones y

Servicios Sociales, en base a la información remitida por el Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales; formado el Anteproyecto, se enviará al

citado Ministerio para su integración en el Presupuesto de la Seguridad

Social.


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base a los

Anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes,

sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, formará el

Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social.


Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda

elevarán el Anteproyecto




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de Presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación e

inclusión en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar

en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por

las Cortes Generales.»

Siete.La letra h) del apartado 3 del artículo 151 quedará redactada

de la forma siguiente:


«h)Formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social, para su

remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido para la

Cuenta General del Estado, a cuyos efectos podrá recabar de las distintas

Entidades la información que considere necesaria para efectuar los

procesos de agregación o consolidación contable. La falta de remisión de

cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la

Seguridad Social pueda formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad

Social con las cuentas recibidas.»

Ocho.La regla Sexta del apartado 2 del artículo 153 queda redactada

como sigue:


«Sexta.Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad

Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la

segunda quincena natural de cada trimestre, con las siguientes

excepciones a esta regla:


a)El pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo

tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.


b)El pago correspondiente al cuarto trimestre de los programas que

hayan de ser justificados antes del 15 de octubre de acuerdo con lo

establecido en la normativa presupuestaria comunitaria, que se hará

efectivo en la segunda quincena natural del tercer trimestre.


Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de

carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por

dozavas partes, al comienzo del mes.»

Artículo 42.Responsabilidad financiera derivada de la gestión de los

fondos procedentes de la Unión Europea.


Uno.Las Administraciones Públicas o sus órganos o entidades gestoras

que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de

gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta del Fondo Europeo

de Orientación y Garantía Agraria (Secciones Orientación y Garantía),

Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento

Financiero de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, y de los nuevos

fondos comunitarios que pudieran crearse, asumirán las responsabilidades

que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por

decisiones de los órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo

relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la

disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea.


Dos.Los órganos competentes de la Administración General del Estado

para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada Fondo o

Instrumento, previa audiencia de las Entidades afectadas mencionadas en

el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las

referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará

traslado al Ministerio de Economía y Hacienda para que se efectúen las

liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras pertinentes a

aplicar a las Entidades afectadas.


Tres.Las compensaciones financieras que deban realizarse como

consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se

llevarán a cabo por la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera, mediante la deducción de sus importes en los futuros

libramientos que se realicen por cuenta de los citados Fondos e

Instrumentos Financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la

respectiva naturaleza de cada uno de ellos y con los procedimientos que

se establezcan mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda,

previo informe de los Departamentos competentes.


Artículo 43.Obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones y

Servicios Sociales correspondientes o anteriores al ejercicio 1999.


Las obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones y

Servicios Sociales, correspondientes o anteriores al ejercicio 1999, en

los créditos que no hubieran estado financiados con aportación del

Estado, y que no hayan sido hechas efectivas en dicho ejercicio, serán

satisfechas con cargo a los recursos del Sistema de la Seguridad Social.


Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las

instrucciones necesarias para la gestión,




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modificación y seguimiento de los créditos del Instituto de Migraciones y

Servicios Sociales de acuerdo con lo recogido en la Ley de Cooperación

Internacional para el Desarrollo y en concordancia con el Reglamento que

se apruebe.


SECCION 2ª.


DE LA GESTION DE LAS HACIENDAS LOCALES

Artículo 44.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de

las Bases del Régimen Local.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:


Uno.La letra f) del apartado 1 del artículo 21 queda redactada como

sigue:


«f)El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el

Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su

competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las

contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas

en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio

económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las

de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las

operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos

corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir

cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales.»

Dos.La letra l) del apartado 2 del artículo 33, queda redactada de

la siguiente forma:


«l)Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe

supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en

todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y

concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en

todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe

acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos

ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando

sea superior a la cuantía señalada en esta letra.»

Tres.La letra f) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de

la siguiente forma:


«f)El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el

Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su

competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las

contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas

en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio

económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las

de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las

operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos

corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir

cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales.»

Cuatro.La letra k) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de

la siguiente forma:


«k)Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe

no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en

cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter

plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que

el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje

indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer

ejercicio, ni la cuantía señalada.»

Artículo 45.Endeudamiento Local.


Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes

términos:


«2.La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá

acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará,

especialmente, la capacidad de la Entidad Local para hacer frente, en el

tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.


Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán concertar las

operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo

importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10

por 100 de los recursos de




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carácter ordinario previstos en dicho Presupuesto. La concertación de las

operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe

acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva

operación, no supere el 15 por 100 de los recursos corrientes liquidados

en el ejercicio anterior.


Una vez superados dichos límites, la aprobación corresponderá al

Pleno de la Corporación Local.»

Dos.Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes

términos:


«2.Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado

1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier

naturaleza, cuando el volumen total del riesgo asumido de las operaciones

vigentes a corto y largo plazo, incluyendo las obligaciones pendientes de

reembolso, los préstamos formalizados pendientes de disposición y el

riesgo derivado de los avales, computándose, en todo caso, la nueva

operación proyectada, exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes

liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su

defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de

realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el

presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los

estados contables consolidados que integren los Presupuestos Generales de

la Corporación.»

Artículo 46.Participación de las Entidades Locales en tributos del

Estado.


Uno.Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 113

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales, en los siguientes términos:


«2.Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las

normas contenidas en el párrafo siguiente y en el artículo 114 de esta

Ley, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la

Participación de los municipios en los tributos del Estado.»

Dos.Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 125

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales, en los siguientes términos:


«4.Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las

normas contenidas en el párrafo siguiente, se procederá a efectuar la

liquidación definitiva de la Participación de las provincias en los

tributos del Estado.»

Artículo 47.Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en

los ingresos del Estado.


Se modifica el último párrafo de la disposición adicional

decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales, con la siguiente redacción:


«A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la

responsabilidad solidaria de las Corporaciones Locales respecto de las

deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las

entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del

artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del

Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las

Mancomunidades, Comarcas, Areas Metropolitanas, Entidades de ámbito

inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas

voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus

respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda

asistir, en su caso.»

CAPITULO II

De la organización administrativa

Artículo 48.Modificación del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre

adaptación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,

el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General

Judicial a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


El párrafo segundo del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales,




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Administrativas y del Orden Social, quedará redactado de la siguiente

forma:


«El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y

contable, así como el de intervención y control financiero de las

prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los

servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por

su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las

materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»

Artículo 49.Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

referente a la prestación de servicios de seguridad por la Fábrica

Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para las

comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y

telemáticos.


Se adicionan unos nuevos apartados Siete y Ocho al artículo 81 de la

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, con la siguiente redacción:


«Siete.Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real

Casa de la Moneda, con la colaboración de la entidad pública empresarial

Correos y Telégrafos, a prestar los servicios técnicos, administrativos y

de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto

por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos

previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y

sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en

el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en

relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las

leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios

electrónicos, telemáticos e informáticos.


Ocho.Los servicios contemplados en este artículo podrán prestarse

por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación

electrónica distintos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa

de la Moneda y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en

condiciones no discriminatorias respecto a las establecidas en la

normativa aplicable a los mismos. Hasta tanto se lleve a cabo el

desarrollo normativo del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre,

sobre firma electrónica, dichos proveedores de servicios de certificación

podrán acogerse a lo dispuesto en la normativa establecida para la

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en aquellos

aspectos técnicos, informáticos y de seguridad que les sean de

aplicación.»

Artículo 50.Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de

diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se

crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno.Se añade el siguiente párrafo al apartado dos.4:


«Corresponde a la Agencia la resolución de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones por los daños

causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de sus servicios.»

Dos.Se adiciona un punto e) al apartado tres.2 con el siguiente

contenido:


«La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

derivados de reclamaciones contra actos de la Agencia.»

TITULO V

DE LA ACCION ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

Acción administrativa en el exterior

Artículo 51.Modificación del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

regulador del Fondo de Ayuda al Desarrollo.


El apartado Tres del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

regulador del




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Fondo de Ayuda al Desarrollo, queda redactado como sigue:


«Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que

fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las

obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados, podrá

destinar también aquélla al pago de obligaciones de financiación

concesional originadas o derivadas de tratados o convenios

internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al pago de

las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de

desarrollo y a compensar anualmente al Instituto de Crédito Oficial por

los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que

se le encomiende en relación al Fondo. Con el objetivo de reforzar la

eficiencia en la gestión del Fondo de Ayuda al Desarrollo, el Gobierno

podrá destinar igualmente la dotación del mismo a financiar los gastos de

identificación y definición de aquellos proyectos susceptibles de ser

financiados con cargo al FAD, así como los gastos de la elaboración de

pliegos de licitación y del control, seguimiento y evaluación de los

distintos proyectos y ayudas financiados con cargo a dicho Fondo.»

CAPITULO II

Acción administrativa en materia de seguros

Artículo 52.Modificación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación

en Seguros Privados.


Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 9/1992, de 30 de

abril, de Mediación en Seguros Privados, que queda redactado en los

siguientes términos:


«No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros privados por

sí ni por persona interpuesta las personas que por disposición general o

especial tengan prohibido el ejercicio del comercio. Tampoco podrá

ejercerse la actividad de mediación de seguros privados por sí ni por

persona interpuesta en relación con las personas o entidades que se

encuentren sujetas por vínculos de dependencia o sujeción especial con el

mediador, por razón de las específicas competencias o facultades de

dirección de éste último, que puedan poner en concreto peligro la

libertad de los interesados en la contratación de los seguros o en la

elección de la entidad aseguradora.»

CAPITULO III

Acción administrativa en materia de comercio

Artículo 53.Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación

del Comercio Minorista.


Uno.Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de

enero, de Ordenación del Comercio Minorista:


1.Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 14 con el

siguiente texto:


«Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y

reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo

en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso

de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional

de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente

factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no

se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas

rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.»

2.Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 17, con

el siguiente texto:


«Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que

se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las

mercancías.»

3.Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado

como sigue:


«3.Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos

no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en

que se entregue la mercancía.»

4.El actual apartado 3 del artículo 17 pasa a ser el apartado 4 de

dicho artículo, con el siguiente texto:


«4.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando

los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que

excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las

mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve

aparejada




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acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la

factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este

documento será endosable a la orden. En todo caso el documento se deberá

emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a

contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la

factura haya sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago

superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden

garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.»

5.Los actuales apartados 4 y 5 del artículo 17 pasan a ser los

apartados 5 y 6 de dicho artículo, respectivamente.


6.Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 65, que queda

redactado como sigue:


«c)Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos

señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge el

artículo 14.»

7.Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 65, que

queda redactada como sigue:


«f)El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el

apartado 3 del artículo 17, así como la falta de entrega por los

comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada

ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la

orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del

artículo 17.»

8.Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente texto:


«Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley, será

de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se

dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten

servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo

de otros comerciantes.»

Dos.Los acuerdos entre producción y distribución se ajustarán a lo

dispuesto en las modificaciones introducidas en la Ley 7/1996, de 15 de

enero, de Ordenación del Comercio Minorista, por la presente Ley, a

partir de los seis meses de la entrada en vigor de esta última.


CAPITULO IV

Acción administrativa en materia

de infraestructuras

Artículo 54.Recintos aduaneros, fiscales y de inspección y expedición de

certificaciones de comercio exterior en los aeropuertos, zonas y

depósitos francos.


El Organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, las

Autoridades Portuarias, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles,

los órganos gestores de las zonas o depósitos francos y, en general, los

titulares o concesionarios de los aeropuertos, puertos, estaciones de

transporte de mercancías por carretera y multimodal, puertos secos,

estaciones ferroviarias, zonas francas, depósitos francos y depósitos

aduaneros públicos, facilitarán a su cargo locales suficientes para

instalar en los mismos, en su caso, los servicios aduaneros y fiscales

que correspondan y los de inspección y expedición de certificaciones de

comercio exterior de las Delegaciones de Economía y Hacienda.


Serán por cuenta de las personas y demás Entes obligados a facilitar

los locales los tributos y demás gastos inherentes a la propiedad de los

inmuebles. Los gastos en bienes, servicios y suministros necesarios para

la prestación de los servicios habrán de ser atendidos por la Agencia

Estatal de Administración Tributaria o por las indicadas Delegaciones

ministeriales, según corresponda en cada caso.


Las personas y demás Entes obligados a facilitar los locales podrán

reclamar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a las

correspondientes Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda en

cada supuesto, el importe de los consumos realizados en los referidos

recintos, en aquellos casos en que no existan equipos que permitan la

medición exclusiva de tales consumos o cuando no permitan el pago directo

por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las citadas

Delegaciones a las compañías suministradoras.


Artículo 55.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre

construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de

concesión.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, sobre construcción, conservación




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y explotación de autopistas en régimen de concesión:


Uno.El apartado 1 del artículo 1 quedará redactado del siguiente

modo:


«Es objeto de la presente Ley la regulación de las concesiones

administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas

y de las concesiones administrativas para la conservación y explotación

de tramos de autopistas ya construidos. Estas últimas concesiones podrán

otorgarse de manera anticipada a la finalización del plazo concesional de

las autopistas cuya construcción, conservación y explotación haya sido

objeto de concesión previa.»

Dos.El apartado 2 del artículo 8 quedará redactado del siguiente

modo:


«El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos

que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de

nacionalidad española con quien aquélla se formalizará, y cuyo fin sea el

cumplimiento del objeto de la concesión tal como se define en el artículo

1, así como, potestativamente, de cualesquiera otras concesiones de

carreteras que en el futuro puedieran otorgársele en España.


Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad

concesionaria, además de las actividades enumeradas en el párrafo

anterior, la construcción de aquellas obras de infraestructuras viarias,

distintas a las de la concesión pero con incidencia en la misma y que se

lleven a cabo dentro del área de influencia de la autopista, o que sean

necesarias para la ordenación del tráfico, cuyo proyecto y ejecución o

sólo ejecución se impongan al concesionario como contraprestación, las

actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las

autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean

complementarias con la construcción, conservación y explotación de las

autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio,

centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos

ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas,

cuya extensión se determinará reglamentariamente.


También podrá la sociedad concesionaria, por sí o a través de

empresas filiales o participadas, y en los términos y de acuerdo con el

procedimiento que reglamentariamente se determine, realizar las

actividades que en relación a infraestructuras de transporte y de

comunicaciones le sean autorizadas.


La sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o

participadas, y en cualquier Estado extranjero, podrá desarrollar y

realizar las actividades a que se refiere este artículo o concurrir a

procedimientos de adjudicación relacionados con infraestructura de

transporte y de comunicaciones. Bajo el mismo régimen, la sociedad

concesionaria podrá desarrollar y realizar actividades o concurrir a

procedimientos relativos a la conservación de carreteras en España.


La sociedad concesionaria deberá llevar cuentas separadas para

cualquier actividad que desarrolle diferente a la correspondiente a su

concesión inicial, no gozando para dichas actividades de los beneficios

otorgados a la citada concesión inicial.


Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin

serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.


No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el

adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española

que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso

dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.»

Tres.Se modifica el párrafo introductorio del artículo 27, que

quedará redactado del siguiente modo:


«El régimen jurídico durante la fase de explotación en las

concesiones de construcción, conservación y explotación, así como en las

de conservación y explotación, será el siguiente: ...»

Cuatro.Se añade un artículo 27 bis, con la siguiente redacción:


«Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el

concesionario vendrá obligado, en el supuesto en que deba realizar obras

de infraestructuras viarias distintas a las integradas en la concesión, a

ejecutarlas y a entregarlas a la Administración dentro de los plazos y en

las condiciones que se establezcan en el correspondiente pliego de

cláusulas administrativas particulares.»

Artículo 56.Contrato de servicios de gestión de autovías.


Uno.Se considera como contrato de servicios de gestión de autovías

una modalidad específica




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del contrato de servicios mediante el que la Administración adjudica al

contratista la ejecución del conjunto de actuaciones necesarias para

mantener dichas infraestructuras en condiciones óptimas de vialidad, en

los términos expresados en el pliego de prescripciones técnicas.


En particular, este contrato podrá comprender las actividades

siguientes:


a)La conservación de la infraestructura desde el momento de la

entrada en vigor del contrato y durante toda la vigencia del mismo.


b)La adecuación, reforma y modernización inicial de la

infraestructura para adaptarla a las características técnicas y

funcionales requeridas para la correcta prestación del servicio.


c)Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean

exigibles, en relación con los elementos de la infraestructura cuya vida

útil sea inferior al plazo del contrato.


Dos.El contrato de servicios de gestión de autovías se regirá por lo

dispuesto en el presente artículo y, en lo no previsto en él, se ajustará

al régimen establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas y en las demás normas que resulten de aplicación por razón de la

materia.


Tres.El plazo máximo de duración del contrato de servicios de

gestión de autovías será de veinte años.


Cuatro.Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que

regulen los contratos previstos en este artículo deberán especificar:


a)La forma de determinación y abono del precio.


b)La fórmula o sistema de revisión de precios aplicable, o hacer

constar su improcedencia en su caso.


Cinco.Los pliegos de prescripciones técnicas particulares que hayan

de regir la ejecución de la prestación indicarán los documentos que se

proporcionarán al contratista adjudicatario del servicio de gestión para

definir las características de las actividades indicadas en los puntos b)

y c) del apartado Uno.


Seis.Para la realización de las actividades indicadas en el punto

Uno.b), el contratista adjudicatorio del servicio de gestión:


a)Redactará los proyectos necesarios conforme a los documentos

indicados en el apartado Cinco.


b)Satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por

razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la

ejecución de los proyectos.


c)Restablecerá, a su costa, las servidumbres existentes, cuando sea

indispensable su modificación para la ejecución de los proyectos.


d)Ejecutará las obras para desviar el tráfico, cuando la naturaleza

de las actividades lo requiera.


Siete.En el ámbito de la Administración General del Estado, el

Ministerio de Fomento remitirá a la Secretaría de Estado de Presupuestos

y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda un programa de necesidades

de esta modalidad de contratación que deberá acompañarse de los

siguientes documentos:


a)Justificación sobre la conveniencia de realizar contratos de

acuerdo con esta modalidad por razones de interés público.


b)Informe sobre la valoración económica y social de las actuaciones

a acometer, en relación con el coste que este tipo de contratos implica.


c)Pliego de cláusulas administrativas particulares de cada uno de

los contratos.


El programa de actuaciones se integrará en la programación

plurianual a medio plazo en la que se enmarcan los Presupuestos Generales

del Estado.


La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, atendiendo a la

naturaleza e importe de los contratos, a su justificación de acuerdo con

la documentación señalada, y teniendo en cuenta el nivel de compromiso

que éstos puedan significar para ejercicios futuros, propondrá al

Ministro de Economía y Hacienda la elevación al Gobierno para su

aprobación del importe máximo de contratación que en cada ejercicio

presupuestario pueda celebrarse bajo esta modalidad.


Ocho.Se faculta al Gobierno, o al órgano competente de la Comunidad

Autónoma, para que, en su caso, desarrolle lo previsto en este artículo.


Nueve.El presente artículo constituye legislación básica sobre

contratos administrativos dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la

Constitución, excepción hecha del contenido del apartado 7.





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CAPITULO V

Acción administrativa en materia

de transportes

Artículo 57.Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


Uno.Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante el año

2000 modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para

residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente

vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de

compensación. Esta modificación nunca podrá suponer una disminución de la

ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.


Dos.En todo caso, para las Comunidades Autónomas de Canarias y de

Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6

de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así

como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen

Especial de las Islas Baleares, respectivamente.


Artículo 58.Acreditación de la condición de residente en las Islas

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


Al objeto de alcanzar una mayor facilitación y accesibilidad al

vigente régimen de bonificaciones en las tarifas de los servicios

regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Islas

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, se aceptará la acreditación de la

condición de residente mediante la utilización del Documento Nacional de

Identidad o documento equivalente para ciudadanos de la Unión Europea.


Reglamentariamente, en el plazo de seis meses, se determinará el

procedimiento adecuado, que se basará en la utilización de fotocopia de

dicho documento. La acreditación de residencia mediante el Documento

Nacional de Identidad se entenderá como declaración de responsabilidad

por parte del beneficiario sobre la vigencia de los datos del mismo y su

condición de residente con derecho a bonificación.


A estos efectos, en el citado documento deberá constar el domicilio

de residencia que da derecho a la bonificación, original que deberá ser

exhibido por el beneficiario ante la compañía aérea o marítima o agencia

de viajes expendedora del billete bonificado.


Artículo 59.Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre

Navegación Aérea.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 48/1960, de 21 de

julio, sobre Navegación Aérea:


Uno.El artículo 36 queda redactado como sigue:


«Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta

Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un

certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de

aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la

aeronave, definir sus características y expresar la calificación que

merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las

correspondientes pruebas de vuelo.


Compete al Ministerio de Fomento extender el certificado de

aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, y determinar e inspeccionar

para su aprobación las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave

en su conjunto como de cada uno de sus elementos. La realización efectiva

de las inspecciones y pruebas antes señaladas podrá efectuarse, bien

directamente por el Ministerio de Fomento, o bien, en el caso de

aeronaves ultraligeras motorizadas y de aeronaves de construcción por

aficionados, a través de Entidades colaboradoras, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los

criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo

percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones

económicas que se establezcan para cubrir sus costes.»

Dos.El artículo 145 queda redactado de la siguiente forma:


«Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español

deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de

vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar

la documentación exigida por esta Ley, sus reglamentos o los convenios o

tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no

será exigible en los vuelos interiores que se realicen siguiendo reglas

de vuelo visual y siempre




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que las condiciones de la circulación aérea y la prestación de los

servicios de tránsito aéreo lo permitan.»

Tres.Se añade un segundo párrafo al artículo 151, con el siguiente

texto:


«Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y

actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que

reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el

Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de

aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los

artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es

exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley,

determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones

que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.»

Artículo 60.Modificación de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 50/1998,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, sobre procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de

ruido.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre

procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido:


Uno.El artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 87.Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en

materia de ruido.


Uno.Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y

ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas

y posteriores al vuelo en los aeropuertos, los procedimientos de

disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el

Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información

aeronáutica a que se refiere el Capítulo IV del Libro octavo del

Reglamento de Circulación Aérea aprobado por Real Decreto 73/1992, de 31

de enero.


Dos.Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán respetarse

los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.


Tres.Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de

ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en

cuenta la problemática acústica, las características físicas y de

configuración del aeropuerto, el equipamiento de ayudas a la navegación

que soporten el guiado de los aviones y las características y

limitaciones de los aviones afectados. En dichos procedimientos se

determinarán:


a)Las restricciones horarias de utilización del aeropuerto.


b)Las restricciones a la operación de aeronaves en base a la

categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.


c)Las restricciones en el uso de las distintas rutas establecidas de

aproximación o salida, en función de las características y equipamiento

de las aeronaves.


d)Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial

sensibilidad acústica.


e)Las restricciones a la utilización de reversa, cuando no resulte

justificado por razones de seguridad.


f)Las restricciones, por razón de horario o situación, al uso de las

Unidades Auxiliares de Potencia APU.


g)Las restricciones para la realización de prueba de motores.


h)Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las

trayectorias o cercanos al aeropuerto.


i)Las desviaciones máximas permitidas respecto a las rutas ATS

definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las

cuales se podrán permitir desviaciones mayores.


j)Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación

de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como uso de flaps,

potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir

el ruido, dentro de los límites que permitan los Manuales de Vuelo de las

aeronaves afectadas.


Cuatro.En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas

por las disposiciones vigentes respecto al uso de aviones de reacción

subsónicos.»

Dos.El artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 88.Infracciones y sanciones administrativas.





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Uno.Constituyen infracciones administrativas leves las acciones u

omisiones que se relacionan a continuación:


a)Incumplir las restricciones a la utilización de reversa previstas

en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.


b)Utilizar las Unidades Auxiliares de Potencia APU incumpliendo lo

dispuesto en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia

de ruido.


c)Incumplir los métodos de abatimiento del ruido en función de las

actuaciones del avión establecidos en los procedimientos de disciplina de

tráfico aéreo en materia de ruido.


Dos.Constituyen infracciones administrativas graves las acciones u

omisiones que se relacionan a continuación:


a)Realizar las operaciones de aterrizaje o despegue infringiendo las

restricciones establecidas por razón del horario en los procedimientos de

disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.


b)Infringir las restricciones para la operación de las aeronaves por

su categoría acústica o nivel de ruido establecidas en los procedimientos

de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.


c)Utilizar rutas de aproximación o salida no autorizadas en los

procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido para la

aeronave de que se trate.


d)Superar los niveles máximos de ruido definidos en las trayectorias

y puntos establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico

aéreo en materia de ruido.


e)Realizar cualquier maniobra, no justificada por razones de

seguridad, metereológicas o de fuerza mayor, superando la desviación

máxima permitida respecto a la ruta ATS definida para dicha maniobra, en

los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.


f)Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa

vigente sobre limitación de uso.


Tres.Constituyen infracciones administrativas muy graves las

acciones u omisiones que se relacionan a continuación:


a)Infringir las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las

zonas de especial sensibilidad acústica definidas en los correspondientes

procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.


b)Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa

vigente sobre limitación de uso, durante los períodos de restricción

horaria determinados en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo

en materia de ruido.


Cuatro.Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores

serán sancionadas:


a)Las infracciones leves con apercibimiento y multa de hasta 250.000

pesetas.


b)Las infracciones graves con multa desde 250.001 hasta 1.000.000 de

pesetas.


c)Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta

10.000.000 de pesetas.


Cinco.Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las

siguientes circunstancias:


a)La existencia de intencionalidad o reiteración.


b)La importancia de las molestias sonoras causadas.


c)La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una

infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por

resolución firme.»

Tres.El apartado Tres del artículo 90 queda redactado de la

siguiente forma:


«Tres, Las sanciones por infracciones leves y graves serán impuestas

por el Director General de Aviación Civil.»

Artículo 61.Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación

de los Transportes Terrestres.


Se modifica el apartado 1 del artículo 146 de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo texto queda

redactado de la siguiente manera:


«1.La competencia para la imposición de las sanciones previstas en

la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o

reglamentariamente la tengan atribuida.


Cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un

exceso en más de un 50% en los tiempos de conducción, o una minoración en

más de un 50% en los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos,

se considerará temeraria




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y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a

esta Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en

relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.


En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito del

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba

el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento sancionador

establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se

aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»

CAPITULO VI

Acción administrativa en materia

de comunicaciones

Artículo 62.Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de

Telecomunicaciones.


En la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de

abril, General de Telecomunicaciones, se sustituye el texto del párrafo

referido a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, por el siguiente nuevo texto:


«La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, apartados 1, 2, 3 y 6, 26,

36, apartado 2, y su disposición adicional sexta.»

Artículo 63.Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión

Privada.


El apartado 3 del artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de

Televisión Privada, queda redactado como sigue:


«El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres

meses, a contar desde la fecha en que la información correspondiente haya

tenido entrada en cualquiera de los registros del Departamento, para

notificar la aceptación o, en su caso, la denegación de la adquisición

pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de transparencia de

la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad

adquirente o en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad

que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio

esencial de televisión que puedan entrañar perturbación al principio de

no concentración de medios que inspira la presente Ley.»

CAPITULO VII

Acción administrativa en materia de urbanismo

Artículo 64.Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen

del Suelo y Valoraciones.


La disposición adicional tercera de la Ley 6/1998, de 13 de abril,

sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, queda redactada de la siguiente

forma:


«Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas

reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y

2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de la presente Ley y de las que

el Estado promulgue a tal efecto.


En todo caso, la aprobación definitiva del Plan General de

Ordenación Urbana de estas Ciudades, y de sus modificaciones o

revisiones, competerá al Ministerio de Fomento.


La aprobación definitiva de los Planes Parciales, y de sus

modificaciones o revisiones, corresponderá a los órganos competentes de

las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo y vinculante

del Ministerio de Fomento, el cual deberá emitirse en el plazo de tres

meses.»

CAPITULO VIII

Acción administrativa en materia de educación

Artículo 65.Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo.


Se añade un apartado 3 al artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, redactado en

los siguientes términos:





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«3.Para quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico y

deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior de la misma familia

profesional o de una familia afín reglamentariamente establecida:


a)El requisito de edad para la realización de la prueba será de

dieciocho años.


b)La prueba podrá sustituirse por la superación de las enseñanzas

que, en línea de lo que figura en el apartado 2.b) del presente artículo,

determinen las Administraciones educativas para complementar la madurez y

las capacidades profesionales acreditadas por la posesión del título de

Técnico.»

CAPITULO IX

Acción administrativa en materia de cultura

Artículo 66.Modificación de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Promoción y

Fomento de la Cinematografía.


Se incorpora a la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Promoción y Fomento

de la Cinematografía, una disposición transitoria con la siguiente

redacción:


«Disposición Transitoria Unica.


Todos los productores de las películas españolas de largometraje

estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año

2000, tendrán derecho a percibir las ayudas para la amortización

acordadas por el Gobierno en aplicación de las medidas de fomento

previstas en el artículo 4 de esta Ley, con los límites y condiciones

previstos en los correspondientes Reales Decretos que sean de aplicación.


El Gobierno, en caso necesario, podrá limitar los porcentajes de

ayuda establecidos a partir del 1 de enero del año 2001.»

CAPITULO X

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 67.Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector

de Hidrocarburos.


Se da nueva redacción al número 4 del apartado primero de la

disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del

Sector de Hidrocarburos, con el siguiente contenido:


«4.El Presidente y los vocales serán nombrados entre personas de

reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a

propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del

mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados,

para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las

condiciones indicadas en este apartado.


El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía serán

nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un

período de la misma duración.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,

nombrará entre sus vocales un Vicepresidente, que ejercerá las funciones

que se establezcan reglamentariamente.


No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente

sus miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a

cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.


Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese

de uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su

antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber

transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el

límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser

renovado el mandato en dos ocasiones.»

CAPITULO XI

Acción administrativa en materia

de agricultura

Artículo 68.Habilitación al Gobierno para la modificación de las cuantías

establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/1970, de 2 de

diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.


Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, las

cuantías establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley

25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino




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y los Alcoholes, para la determinación de competencias de los órganos

correspondientes.


Artículo 69.Ayudas a los arrendatarios comprendidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos

Históricos.


Los arrendatarios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de

la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos,

que, no habiendo presentado la solicitud de ayuda en el plazo previsto en

la Disposición adicional segunda de la misma, hayan ejercitado su derecho

de acceso a la propiedad antes del 31 de diciembre de 1997, podrán

acogerse a las ayudas establecidas en el Real Decreto 1147/1992, de 25 de

septiembre, presentando su solicitud ante el órgano competente en el

plazo de dos meses computados desde la fijación del precio de adquisición

por los procedimientos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 1/1992,

una vez recaída sentencia firme declarativa del derecho de acceso a la

propiedad del solicitante, o recaída resolución dando por terminado el

procedimiento judicial de acceso a la propiedad o el procedimiento para

la fijación del precio ante las Juntas Arbitrales de Arrendamientos

Rústicos por haber sobrevenido un acuerdo entre las partes contendientes.


Artículo 70.Declaración de interés general de determinadas obras de

regadío.


Se declaran obras de interés general las que a continuación se

relacionan:


1)Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y Modernización

de Regadíos de los Ayuntamientos de Valdegobia, Añana, Kuartango, Ribera

Alta y Ribera Baja, Lantaron y Armiñón en Alava y San Zadornil en Burgos.


2)Obras incluidas en el proyecto Integrado de Mejora y Modernización

de Regadíos en los términos municipales de Berantevilla y Zambrana, en

Alava y Treviño en Burgos, que incluye las localidades de Berantevilla,

Portilla, Escanzana, Lacervilla, Mijancas, Santurde y Tobera, Villanueva

Tobera, San Martín del Zar, Arana, Dordonir, Moscador y Taravero».


CAPITULO XII

Acción administrativa en materia de sanidad

Artículo 71.Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de

Sanidad.


Uno.Se añade al apartado 1 del artículo 100 de la Ley 14/1986, de

25 de abril, General de Sanidad, el párrafo siguiente:


«Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de las

Comunidades Autónomas en relación con los establecimientos y las

actividades de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la

fabricación de productos sanitarios a medida. En todo caso los criterios

para el otorgamiento de la licencia previa serán elaborados por el

Ministerio de Sanidad y Consumo.»

Dos.Hasta tanto se publique la Orden con los criterios para el

otorgamiento de la licencia previa, a que se refiere el apartado anterior

del presente artículo, se mantendrá el procedimiento vigente antes de la

entrada en vigor de esta Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


Artículo 72.Ayudas sociales a los afectados por el Virus de

Inmunodeficiencia Humana (VIH).


Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del

siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, para la

presentación de solicitudes al amparo del Real Decreto Ley 9/1993, de 28

de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el

Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones

realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y

condiciones establecidas en el mismo. Este nuevo plazo de presentación de

solicitudes se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en

el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real Decreto-Ley.


Artículo 73.


1.El Gobierno, en el plazo de 5 meses, elaborará y hará publico,

garantizando la debida confidencialidad de los datos personales, un censo

de personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas




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que hayan desarollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido

tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del

sistema sanitario público.


2.Los criterios de inclusión en el censo se determinarán por un

Comité técnico, en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, compuesto

por expertos hepatólogos, epidemiólogos, preventivistas, clínicos y

digestólogos.


El censo se elaborará a partir de los datos suministrados por los

centros sanitarios públicos y será gestionado por la Comisión que se cree

al efecto en el Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que participarán

las asociaciones de afectados y los técnicos que se designen.


3.Una vez publicado el censo se abrirá un plazo de dos meses para

que se le puedan incorporar aquellas personas que no figuren en él y que

presenten las aportaciones documentales requeridas.


4.Las personas incluídas en el censo definitivo tendrán derecho a

una ayuda social, con las condiciones y en la cuantía que determine una

Ley al efecto, cuyo proyecto deberá ser presentado por el Gobierno antes

del 30 de septiembre del año 2000 a las Cortes Generales.


CAPITULO XIII

Acción administrativa en materia

de medio ambiente

Artículo 74.Modificación de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre

derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 38/1995, de 12 de

diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de medio

ambiente:


Uno.El apartado e) del número 1 del artículo 3 quedará redactado

como sigue:


«e)Aquellos cuyo contenido se refiera a algún procedimiento judicial

o administrativo sancionador, tanto los ya tramitados como los que en la

actualidad están en tramitación.


Se consideran incluidas en este apartado las diligencias o

actuaciones previas o de carácter preliminar que se encuentren en curso.»

Dos.El artículo 4 quedará redactado de la forma siguiente:


«1.Las Administraciones Públicas deberán notificar las resoluciones

relativas a las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el

plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que aquéllas hayan

tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo

competente.


2.Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de

derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o

parcialmente la información solicitada.


3.Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los

términos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.»

Tres.El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado en los

siguientes términos:


«El suministro de la información en materia de medio ambiente dará

lugar, en su caso, al pago de las contraprestaciones económicas que

puedan establecerse, sin que las cantidades a satisfacer puedan exceder

de un costo razonable, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente

normativa sobre tasas y precios públicos.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de un

texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden

Social.


Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de nueve meses a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe un

texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y

sistematizadas las siguientes disposiciones legales:


a)Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, modificada por Ley 22/1993, de 29 de diciembre; Ley

10/1994, de 19 de mayo; Ley 11/1994, de 19 de mayo; Ley 31/1995, de 8 de

noviembre; Ley 13/1996, de 30 de diciembre; Ley 42/1997, de 14 de

noviembre y Ley 50/1998, de 30 de diciembre.


b)Capítulo V (artículos 18 a 21) de la Ley 14/1994, de 1 de junio,

por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.





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c)Título IV (artículos 93 a 97) del texto refundido del Estatuto de

los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo.


d)Artículo 42, apartados 2.4 y 5, y Artículos 45 a 52 de la Ley

31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


e)Capítulo I del Título III (artículos 30 a 34) de la Ley 10/1997,

de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los

trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión

comunitaria.


f)Las disposiciones sobre infracciones y sanciones de orden social

contenidas en las restantes leyes cualquiera que fuera la fecha de su

entrada en vigor.


Segunda.Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de

textos refundidos de las disposiciones legales reguladoras de los

Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos

y del Mutualismo Administrativo.


Se prorroga hasta el 30 de junio del año 2000 la autorización

otorgada al Gobierno por el artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para

la elaboración de sendos textos refundidos que regularicen, aclaren y

armonicen la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado, la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre

Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto-Ley 16/1978,

de 7 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad

Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, y sus

respectivas modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan

incidido en el ámbito del Mutualismo Administrativo contenidas en normas

con rango legal, vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente

Ley.


Tercera.Régimen de la Organización Internacional de Comisiones de

Valores.


Uno.Se reconoce a la Organización Internacional de Comisiones de

Valores, de acuerdo con el objeto establecido en sus estatutos, la

condición de asociación de utilidad pública en los términos a los que se

refiere el artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre.


Dos.Los locales de la Organización serán inviolables; ninguna

entrada o registro podrá hacerse en ellos salvo autorización del

Secretario General, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en

las leyes.


Tres.El régimen fiscal aplicable a la Organización será el

siguiente:


a)Se le aplicará el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos

inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de

Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés

General.


b)Gozará de la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A.a)

del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el alcance y los

efectos que en él se establecen.


Los rendimientos del trabajo percibidos de la Organización por el

Secretario General, el personal directivo y el personal laboral que

desempeñen una actividad directamente relacionada con el objeto

estatutario de la Organización, estarán exentos del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando las

personas físicas a las que se refiere el mismo tuvieran su residencia en

territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la

actividad relacionada en la Organización ni a los ciudadanos españoles

que no tuvieran relación directiva o laboral con la Organización antes de

su instalación en España.


Cuatro.Los empleados de la Organización Internacional de Comisiones

de Valores, cualquiera que sea su nacionalidad, serán afiliados al

Sistema de Seguridad Social español. No obstante, quedará exonerada dicha

obligación en aquellos casos en que se acredite la existencia de

cobertura por parte de otro régimen de protección social que otorgue

prestaciones en extensión e intensidad equivalentes, como mínimo, a las

dispensadas por el Sistema de Seguridad Social español.


Cuarta.Modificación de la disposición adicional vigésima de la Ley

46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1986, relativa a los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos

Españoles.


La disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de

diciembre, de Presupuestos Generales




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del Estado para 1986, quedará redactada de la siguiente forma:


«La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del

Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos

Sociales, de acuerdo con los Ministros de Economía y Hacienda y del

Interior, para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de

sorteos del cupón pro ciegos, así como de cualquier otra modalidad de

juego de las definidas en el «Acuerdo General entre el Gobierno de la

Nación y la ONCE» vigente en cada momento.»

Quinta.Exención por daños físicos o psíquicos.


La exención prevista en la letra q) del artículo 7 de la Ley

40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción dada en el artículo 1

de esta Ley, se aplicará al período impositivo de 1999 y anteriores no

prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan

devenido firmes.


Sexta.Exenciones fiscales a las ayudas públicas para reparar los daños

personales causados por las inundaciones en Biescas y por la riada de

Badajoz.


Uno.Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados

por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de

agosto de 1996 y por la riada ocurrida en Badajoz los días 5 y 6 de

noviembre de 1997.


Dos.Estas exenciones se aplicarán a los períodos impositivos de 1999

y anteriores no prescritos.


Tres.Estarán exentas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y,

en su caso, los de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos

Documentados regulados respectivamente por la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, y por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, las

entregas de viviendas efectuadas por las Administraciones Públicas a los

damnificados por la riada de Badajoz de los días 5 y 6 de noviembre de

1997 con el fin de reparar los daños causados por la inundaciones y

temporales y dotar a tales damnificados de una vivienda digna.


Séptima.Régimen de las reclamaciones económico-administrativas contra

actos dictados en vía de gestión de los tributos cedidos a las

Comunidades Autónomas y de los recargos sobre tributos del Estado.


El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas

interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las

Comunidades Autónomas en relación con los tributos del Estado cedidos a

las mismas, así como con los recargos autonómicos sobre los tributos del

Estado, corresponde exclusivamente a los órganos

económico-administrativos del Estado conforme a lo previsto en el

artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

Financiación de las Comunidades Autónomas, con el alcance previsto en el

artículo 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la

Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y en el

artículo 19 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias.


Además, el ejercicio de la competencia exclusiva a que se refiere el

párrafo anterior se someterá a la siguientes normas dictadas al amparo

del artículo 149.1.14ª de la Constitución y de las leyes anteriormente

citadas:


Primera.En la notificación de los actos de gestión tributaria a que

se refiere esta disposición, deberá expresarse que contra los mismos, sin

perjuicio de que los interesados puedan ejercitar el recurso previo de

reposición, cabe reclamación económico-administrativa, regulada en los

artículos 163 a 171 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto

Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.


Se indicará expresamente en la notificación el órgano competente

para resolver la reclamación económico-administrativa, que será un

Tribunal Económico-Administrativo dependiente del Ministerio de Economía

y Hacienda, así como el plazo para interponerla.


Segunda.Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma anterior, cuando

en la notificación del acto de gestión tributaria no se haga constar

expresamente la competencia del Tribunal Económico-Administrativo del

Estado para conocer de la reclamación que pueda formularse contra aquél,

o cuando se indique que tal competencia corresponde a un órgano propio de

la Comunidad Autónoma, el interesado




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podrá interponer la correspondiente reclamación ante el Tribunal

Económico-Administrativo del Estado, en cuyo caso el Tribunal podrá

suspender el acto impugnado sin necesidad de que el interesado preste

garantía alguna.


Tercera.No obstante, si la reclamación económico-administrativa se

hubiera presentado ante un órgano de la Comunidad Autónoma Gestora, éste

deberá remitir, de inmediato, la citada reclamación junto con el

expediente de gestión al Tribunal Económico Administrativo Estatal

correspondiente.


Cuarta.Las resoluciones dictadas por los órganos

económico-administrativos del Estado y relativas a los citados tributos y

recargos deberán ser ejecutadas por las Oficinas Gestoras ajustándose

exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.


Quinta.Las normas contenidas en esta Disposición también serán de

aplicación a las notificaciones realizadas y a las reclamaciones

presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Octava.Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de

Arrendamientos Urbanos.


Se añade un nuevo apartado 12 a la disposición transitoria tercera

de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la

siguiente redacción:


«12.La presente disposición transitoria se aplicará a los contratos

de arrendamiento de local de negocio para oficina de farmacia celebrados

antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31 de diciembre de 1999.»

Novena.Beneficios fiscales aplicables a «Salamanca Capital Europea de la

Cultura 2002».


Uno.El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67

de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación

Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los

programas y actividades relacionadas con «Salamanca Capital Europea de la

Cultura 2002», siempre que se aprueben por el «Consorcio para la

Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y se

realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo

41 y Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1994.


A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de

deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción

establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los

programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el

final del período de su vigencia.


Dos.1.Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán

deducir de la cuota íntegra del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones

que, efectuadas en el término municipal de Salamanca, se realicen en

cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el

«Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la

Cultura 2002» y consistan en:


a)Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún

caso, se consideren como tales los terrenos.


b)Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que

reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991, de

20 de diciembre y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar el

espacio físico afectado por esta Disposición Adicional.


Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas

arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer el

Ayuntamiento y el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital

Europea de la Cultura 2002».


c)La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de

propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente

para la promoción de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y

reciban la aprobación del «Consorcio para la Organización de Salamanca

Capital Europea de la Cultura 2002».


2.Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV

del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada

en las deducciones para evitar la doble imposición interna e

internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos

bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de

diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual

límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en

los cinco años inmediatos y sucesivos.


El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones

previstas en el presente capítulo




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podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de

prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:


a)En las entidades de nueva creación.


b)En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores

mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere

como tal la aplicación o capitalización de reservas.


Tres.A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales,

profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les será de

aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los

términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas.


Cuatro.Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una

bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos

adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a

la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren

los apartados anteriores.


Cinco.1.Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades

Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y

recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico,

cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la

celebración de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y que

certifique el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital

Europea de la Cultura 2002» que se enmarcan en sus planes y programas de

actividades.


2.Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los

objetivos de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» según

certificación del «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital

Europea de la Cultura 2002», gozarán de una bonificación del 95 por 100

en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus

operaciones relacionadas con dicho fin.


3.A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo

dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Seis.El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente

disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración

Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se

determine.


A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse

certificación expedida por el «Consorcio para la Organización de

Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» de que las inversiones con

derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y

programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas

en esta disposición.


Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la

concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce

de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización

que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.


Siete.El «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital

Europea de la Cultura 2002» remitirá a la Dirección General de Tributos

copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios

contenidos en la presente Disposición Adicional en los meses de enero,

abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de

gestión correspondientes.


Ocho.1.La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de

diciembre del 2002.


2.Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente

Disposición Adicional.


Décima.Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

de los complementos especiales al personal laboral local a que se refiere

el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.


En los períodos impositivos no prescritos anteriores a 1 de enero

del año 2000, tendrán la consideración de renta exenta en el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas las retribuciones que, bajo el

concepto de «suplemento especial», ha percibido el personal laboral local

al servicio de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en España,

empleado por la entidad «Actividades Fuerzas Estados Unidos en España», a

que se refiere el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.


Undécima.Residencia habitual en territorio español.


El artículo 9.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas




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Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:


«1.Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en

territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes

circunstancias:


a)Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año

natural, en territorio español. Para determinar este período de

permanencia en territorio español se computarán las ausencias

esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en

otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados

reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria

podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento

ochenta y tres días en el año natural.


Para determinar el período de permanencia al que se refiere el

párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que

sean consecuencia de las obligaciones contraidas en acuerdos de

colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las

Administraciones Públicas españolas.»

Duodécima.Régimen Aplicable a los minusválidos incapacitados

judicialmente.


Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria

en favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o

superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya

incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.


Decimotercera.Modificación del régimen aplicable a las entidades miembros

de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.


Se da una nueva redacción al artículo 99 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con

el siguiente contenido:


«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 27 de

abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del

Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la

condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán

manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras

continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el momento de

su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter estatal como

consecuencia de procesos de privatización seguidos en desarrollo de

medidas de política económica.»

Decimocuarta

El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará a las Cortes

Generales, un informe relativo al seguro de dependencia, con una

propuesta de regulación, un marco fiscal que la incentive y las

modificaciones normativas necesarias para que pueda ser una prestación

realizada por los planes de pensiones, las mutualidades de previsión

social y demás entidades aseguradoras.


Decimoquinta.Cánones de uso de las viviendas militares.


Uno.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de

la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad

geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Ministro de Defensa

fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares que se

adjudiquen a partir de la entrada en vigor de la citada Ley. Dicha

cuantía servirá de referencia para la aplicación progresiva prevista en

su disposición transitoria séptima, apartado 2.


Dos.La cuantía de los cánones por el uso de viviendas militares y

plazas de aparcamiento administradas por el Instituto para la Vivienda de

las Fuerzas Armadas, adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigor

de la Ley 26/1999, queda fijada para el año 2000 en el importe que venían

abonando los usuarios en el año 1999. Dicha cuantía será actualizada en

años sucesivos mediante la aplicación del índice de precios al consumo

correspondiente al ejercicio económico anterior.


Decimosexta.Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector

de Hidrocarburos.


Se modifica el apartado segundo de la Disposición Adicional Undécima

de la Ley 34/1998, de 7




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de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente

redacción:


«Segundo.Organos de asesoramiento de la Comisión.


1.Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos

Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional

de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo

de Hidrocarburos, ambos con un número máximo de 36 miembros.»

Decimoséptima.Revocación y suspensión de autorización de despacho en

operaciones de comercio exterior.


1.Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso quepa

exigir, la Administración tributaria canaria podrá suspender

temporalmente o revocar definitivamente la autorización conferida a los

representantes de los interesados en los despachos de importación y

exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias, si los indicados intermediarios incumplieren sus

obligaciones de colaboración con la Hacienda pública canaria o las normas

tributarias en general.


2.En particular, podrá hacerse uso de las facultades a que se

refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada y previo

expediente instruido al efecto en el que deberá darse audiencia al

representante en cuestión, cuando se den alguna de las siguientes

circunstancias:


a)Presentación reiterada de la documentación que debe aportarse para

el despacho de las mercancías en la Administración tributaria fuera de

los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias, o

bien con manipulación de los datos contenidos en dicha documentación.


b)Incumplimiento reiterado de la obligación de efectuar los pagos

por cuenta de sus comitentes dentro de los plazos reglamentariamente

establecidos.


c)Ser declarado responsable solidario por ser causante o colaborar

en la realización de infracciones tributarias.


d)Incumplimiento de las obligaciones que los profesionales

autorizados tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos,

informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que obliga la Ley

General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.


e)Otorgar poderes para actuar ante la Administración tributaria a

favor de personas que no cumplan los requisitos establecidos

reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.


f)Baja como colegiado, en su caso, en el Colegio Profesional

respectivo y, en general, pérdida de los requisitos de capacitación para

el despacho de mercancías. A tal efecto, los Colegios afectados deberán

comunicar con carácter inmediato las bajas que se produzcan.


g)Colaboración o consentimiento en el levante de mercancías sin la

preceptiva autorización.


h)Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos

de gestión, inspección o recaudación de la Administración tributaria.


i)Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso

volumen de presentación de declaraciones de importación o exportación de

mercancías a despacho.


j)Transgresión de la buena fe en el ejercicio de la colaboración.


3.Podrá suspenderse la autorización con carácter cautelar y con

respeto al principio de presunción de inocencia, en el supuesto de que el

intermediario se hallare imputado en un proceso penal por un delito

íntimamente relacionado con el ejercicio de su actividad.»

Decimoctava. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado

de Valores:


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores:


Uno.Los párrafos segundo y tercero del artículo 53 quedan redactados

de la siguiente forma:


«Cuando quien se encuentre en el caso previsto en el párrafo

anterior, sea administrador de la correspondiente sociedad, las

obligaciones allí mencionadas se aplicarán a todas las operaciones, con

independencia de su cuantía. Los administradores de las sociedades cuyas

acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores deberán

también comunicar, en los términos establecidos en el párrafo anterior,

la adquisición o enajenación de derechos de opción sobre acciones de la

propia sociedad que realicen por cualquier título.





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La admisión a negociación en una Bolsa de Valores de las acciones de

una sociedad o el nombramiento de nuevos administradores obligará a

quienes se encuentren en los casos previstos en los dos párrafos

anteriores a informar sobre el porcentaje efectivo de su participación en

el capital suscrito, y en el caso de los administradores, sobre sus

derechos de opción sobre acciones de la sociedad, en la forma y con los

efectos previstos en dicho párrafo.»

Dos.Se añade una Disposición Adicional Decimoquinta con el siguiente

texto:


«Disposición Adicional Decimoquinta:


Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a

negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores los derechos de opción sobre acciones de

la propia sociedad, concedidos por ésta, de que fueran titulares,

sometiéndose dicha comunicación al régimen de publicidad de los hechos

relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente Ley.»

Decimonovena.Extinción del régimen de previsión de los médicos de

asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo.


Con efectos del día 1º de enero del año 2000, se extinguirá el

régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y

de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones

reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de

1953 del Ministerio de Trabajo.


La Administración General del Estado determinará reglamentariamente,

en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la

naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes

de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia

de la extinción y liquidación del citado régimen.


Vigésima.


1.Se añade una nueva Disposición Adicional al texto refundido de la

Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de marzo:


«El ejercicio y la enajenación de los derechos de opción sobre las

propias acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los

Administradores de una Sociedad cotizada por la misma, en el supuesto en

que no esté expresamente prevista en los Estatutos Sociales esta forma de

remuneración, requerirá en todo caso la previa aprobación de la Junta

General de Accionistas.


Igualmente los Directores Generales y asimilados que desarrollen

funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de

administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las

sociedades cotizadas, para el ejercicio o la enajenación de los derechos

de opción sobre las propias acciones concedidos antes del 1 de enero del

año 2000 a los mismos por las referidas sociedades cotizadas precisarán

en todo caso de la previa aprobación de la Junta General de Accionistas

en el supuesto en que la mencionada concesión no hubiera sido

expresamente aprobada por esta última.»

2.Se añade una nueva Disposición Adicional al texto refundido de la

Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de marzo:


«La aplicación de sistemas de retribución consistentes en la entrega

de acciones propias de sociedades cotizadas o de derechos de opción sobre

las mismas a directores Generales y asimilados de las citadas entidades

que desarrollen funciones de alta dirección bajo dependencia directa de

los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros

delegados de la sociedad cotizada requerirá la previa aprobación de la

Junta General de Accionistas con relación individualizada de los

perceptores.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.


Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica la disposición

transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que

quedará redactada como sigue:





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«Disposición Transitoria Novena.Ganancias patrimoniales derivadas de

elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.


Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos

patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31

de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en la

regla 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos

a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas

actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la

fecha de transmisión.»

Segunda.Adaptación de los contratos de seguro de vida en los que el

tomador asuma el riesgo de inversión.


Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el

riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año

2000, podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de esta fecha,

a lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 40/1998, de 9 de

diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras

Normas Tributarias. Concluido el citado plazo, los contratos no adaptados

tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.h) de dicha

Ley.


Tercera.Endeudamiento Local.


Uno.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en

el año 2000 no será preciso autorización para concertar operaciones de

crédito a largo plazo siempre que el ahorro neto sea de signo negativo y

no supere los porcentajes de los ingresos corrientes liquidados o de las

partidas de ingresos por naturaleza vinculadas a la explotación que se

señalan a continuación:


Año Ahorro neto (porcentaje)

Ingresos corrientes

2000 0,75

Dos.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 54

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, no precisarán autorización las operaciones de crédito a

concertar por las Entidades locales durante el período 2000 al 2003

cuando el volumen total del riesgo asumido de las operaciones de crédito

referidas en dicho punto represente, sobre los ingresos corrientes

liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o en el precedente a

este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre

del año, un porcentaje superior al 110 por 100, a condición de que se

presente ante el órgano autorizante un compromiso firme de reducción de

deuda aprobado por el Pleno que permita alcanzar dicho porcentaje a 31 de

diciembre de 2003. Dicho compromiso será objeto del oportuno seguimiento

por el órgano citado.


Cuarta.Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de

Convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de

las comarcas mineras.


Durante el ejercicio del año 2000, en orden a asegurar el

cumplimiento del plan de la minería del carbón en su faceta de desarrollo

alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para hacer frente a

las obligaciones derivadas de los Convenios con las Comunidades Autónomas

afectadas tendrán carácter ampliable.


Quinta.Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o

compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Uno.Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas

del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo derecho a la deducción hubiese

nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas cuotas

conforme a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las

declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de

liquidación del año 2000.


Dos.Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar

procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995,

podrán practicar dichas compensaciones en las




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declaraciones-liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el

año 2000.


Sexta.Régimen transitorio de las modificaciones en la disposición

adicional cuarta y en la letra a) del apartado quinto del anexo de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Las modificaciones de la disposición adicional cuarta y la letra a)

del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido, introducidas en la presente Ley,

surtirán efectos desde el 1 de enero de 1998.


Séptima.Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las

labores de tabaco.


Uno.Durante el año 2000, los tipos del Impuesto General Indirecto

Canario aplicable a las entregas e importaciones de las labores de tabaco

serán los siguientes:


a)Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5

por 100.


b)Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas

unidad: 13 por 100.


c)Las labores de tabaco negro: 20 por 100.


d)Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.


Dos.Durante el año 2000, los tipos de recargo sobre las

importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes

minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas

del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:


a)Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas

unidad: 0,45 por 100.


b)Importación de cigarros puros con precio igual o superior a 100

pesetas unidad: 1,3 por 100.


c)Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.


d)Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco:


4 por 100.


Octava.Aplicación de determinadas modificaciones introducidas en el

ámbito del Impuesto General Indirecto Canario.


Uno.Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero del

año 2000, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no

deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 40 de

la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales

del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la medida en que la prorrata

aplicable en los años posteriores resulte modificada, respecto de la del

año en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicación de lo

dispuesto en los artículos 35, 37, número 2, y 39 de la citada Ley en

relación con la percepción de subvenciones que, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de la misma, no

integren la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario.


Dos.La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con

anterioridad al día 1 de enero del año 2000 no se verá reducida por la

percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha

para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o

importación se soportaron dichas cuotas.


Tres.Las previsiones contenidas en el artículo 35, en los números 1

y 2 del artículo 37 y en el número 1 del artículo 39 de la Ley 20/1991,

de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen

Económico Fiscal de Canarias, relativas a las subvenciones no incluidas

en la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicarán

en relación con las que se acuerden a partir del 1 de enero del año 2000.


Novena.Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o

compensación de determinadas cuotas del Impuesto General Indirecto

Canario.


Uno.Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas

del Impuesto General Indirecto Canario cuyo derecho a la deducción

hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas

cuotas conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo Primero, de la

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, en las declaraciones-liquidaciones

correspondientes a los períodos de liquidación del año 2000.





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Dos.Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar

procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995,

podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones

a presentar por el Impuesto durante el año 2000.


Décima.Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en los

artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades.


Las modificaciones de los artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introducidas en la presente

Ley, serán aplicables a partir de 1 de octubre de 1999.


Undécima.Régimen transitorio de la modificación introducida en el

apartado 4º del artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias.


La modificación introducida, en virtud de lo previsto en el apartado

Cuatro del artículo 1 de esta Ley, en el apartado 4º del artículo 55.1 de

la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y otras Normas Tributarias, surtirá efectos desde el 1

de enero de 1999.


Duodécima.


La modificación introducida en el artículo 17.2.a) de la Ley

40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias, por el artículo 1 de esta Ley, será

aplicable a los rendimientos devengados desde el día uno de octubre de

1999.


A estos efectos, la cuantía del salario medio correspondiente a 1999

será 2.500.000 pesetas.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


Segunda.Derogación de la disposición transitoria vigésima segunda de la

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la

disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 31 de diciembre, de

manera que a las subvenciones que no integran la base imponible del

Impuesto sobre el Valor Añadido, acordadas antes del 1 de enero de 1998 y

percibidas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,

les serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 102,

apartado uno, 104, apartados uno y dos y 106, apartado uno de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Segunda.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.