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BOCG. Senado, serie II, núm. 165-a, de 18/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

18 de noviembre de 1999

Núm. 165 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 144 Núm. exp. 121/000144)

PROYECTO DE LEY

621/000165 Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los

menores.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000165

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 18 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los

menores.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 30 de noviembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 18 de noviembre de 1999.-- La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS

MENORES

PREAMBULO

I

1.La promulgación de la presente Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores era una necesidad impuesta por lo

establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la

Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de

Menores; en la moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de

mayo de 1994, y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, del Código Penal.


2.La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como consecuencia de la Sentencia

del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró

inconstitucional




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el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto

refundido de 11 de junio de 1948, establece un marco flexible para que

los Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos

en cuanto infractores penales, sobre la base de valorar especialmente el

interés del menor, entendiendo por menores a tales efectos a las personas

comprendidas entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente,

encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede

amplias facultades para acordar la terminación del proceso con la

intención de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el

mismo pudiera llegar a producir. Asimismo, configura al equipo técnico

como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen

las medidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza

sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías derivadas de

nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido en la

aludida Sentencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el

artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre

de 1989.


Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a sí misma expresamente

«el carácter de una reforma urgente, que adelanta parte de una renovada

legislación sobre reforma de menores, que será objeto de medidas

legislativas posteriores», es evidente la oportunidad de la presente Ley

Orgánica, que constituye esa necesaria reforma legislativa, partiendo de

los principios básicos que ya guiaron la redacción de aquélla

(especialmente, el principio del superior interés del menor), de las

garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y de las normas de

Derecho internacional, con particular atención a la citada Convención de

los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando responder

de este modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por

razones en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema

concreto.


3.Los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el

Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas para

mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, se refieren

esencialmente al establecimiento de la mayoría de edad penal en los

dieciocho años y a la promulgación de «una ley penal del menor y juvenil

que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenes

infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada

en principios orientados hacia la reeducación de los menores de edad

infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y

sociales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias de las

Comunidades Autónomas en esta materia...».


4.El artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría de edad penal

en los dieciocho años y exige la regulación expresa de la responsabilidad

penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. También para

responder a esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien

lo dispuesto en este punto en el Código Penal debe ser complementado en

un doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente el principio de

que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los

adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a

todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina

considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las

sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a

todo justiciable. En segundo término, la edad límite de dieciocho años

establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad penal

de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience

la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha concretado en

los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones

cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes

y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma

social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los

ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención

del aparato judicial sancionador del Estado.


5.Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la

presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera, los contenidos

en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en los

fundamentos jurídicos de las Sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y

60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto a los derechos

fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento

seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modulaciones

que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la

naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción

de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser

represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva

reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios




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que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no

jurídicas.


II

6.Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones a que se

acaba de hacer referencia, puede decirse que la redacción de la presente

Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios

generales: naturaleza formalmente penal pero materialmente

sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a

los infractores menores de edad, reconocimiento expreso de todas las

garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y

de las especiales exigencias del interés del menor, diferenciación de

diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de

infractores menores de edad, flexibilidad en la adopción y ejecución de

las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto,

competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y

protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la

sentencia y control judicial de esta ejecución.


7.La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición

sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera

responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida

específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas

por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al

pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una

intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial

intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del

Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la

sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende

impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el

menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros

particulares.


Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento

determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el

superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios

técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en

el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de

adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales

tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o

el principio de presunción de inocencia.


8.Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del

perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un

procedimiento singular, rápido y poco formalista, para el resarcimiento

en su caso de daños y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez

de Menores para la incorporación a los autos de documentos y testimonios

relevantes de la causa principal. Este trámite no contamina el

propiamente sancionador y educativo del menor al mantener las acciones

civiles del perjudicado al margen del procedimiento principal. En este

ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley

introduce el principio en cierto modo revolucionario de la

responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus

padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la

moderación judicial de la misma y recordando expresamente la

aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento

administrativo común, así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de

ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la

libertad sexual.


9.Conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal Constitucional,

anteriormente aludidas, se instaura un sistema de garantías adecuado a la

pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción se

efectuará tras vencer la presunción de inocencia, pero sin obstaculizar

los criterios educativos y de valoración del interés del menor que

presiden este proceso, haciendo al mismo tiempo un uso flexible del

principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a

las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo,

al resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la

víctima, y a los supuestos de suspensión condicional de la medida

impuesta o de sustitución de la misma durante su ejecución.


La competencia corresponde a un Juez ordinario, que, con categoría de

Magistrado y preferentemente especialista, garantiza la tutela judicial

efectiva de los derechos en conflicto. La posición del Ministerio Fiscal

es relevante, en su doble condición de institución que

constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de

la Justicia y la defensa de la legalidad, así como de los derechos de los

menores, velando por el interés de éstos. El Letrado defensor tiene

participación en




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todas y cada una de las fases del proceso, conociendo en todo momento el

contenido del expediente, pudiendo proponer pruebas e interviniendo en

todos los actos que se refieren a la valoración del interés del menor y a

la ejecución de la medida, de la que puede solicitar la modificación.


La adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de parte,

en audiencia contradictoria, en la que debe valorarse especialmente, una

vez más, el superior interés del menor.


En defensa de la unidad de doctrina, el sistema de recursos ordinario se

confía a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia,

que habrán de crearse, las cuales, con la inclusión de Magistrados

especialistas, aseguran y refuerzan la efectividad de la tutela judicial

en relación con las finalidades que se propone la Ley. En el mismo

sentido, procede destacar la instauración del recurso de casación en

interés de la ley, reservado a los casos de mayor gravedad, en

paralelismo con el proceso penal de adultos, reforzando la garantía de la

unidad de doctrina en el ámbito del Derecho sancionador de menores a

través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.


10.Conforme a los principios señalados, se establece, inequívocamente, el

límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de

responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal y se

diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de

las consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos, de catorce a

dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por presentar uno y otro

grupo diferencias características que requieren, desde un punto de vista

científico y jurídico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una

agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis años la

comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o

peligro para las personas.


La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y

menores de veintiuno, prevista en el artículo 69 del Código Penal

vigente, podrá ser acordada por el Juez atendiendo a las circunstancias

personales y al grado de madurez del autor, a la naturaleza y gravedad de

los hechos y a la circunstancia agravante de reincidencia, en su caso.


Estas personas reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación

genérica de «jóvenes».


Se regulan expresamente, como situaciones que requieren una respuesta

específica, los supuestos en los que el menor presente síntomas de

enajenación mental o la concurrencia de otras circunstancias

modificativas de su responsabilidad, debiendo promover el Ministerio

Fiscal, tanto la adopción de las medidas más adecuadas al interés del

menor que se encuentre en tales situaciones, como la constitución de los

organismos tutelares previstos por las leyes. También se establece que

las acciones u omisiones imprudentes no puedan ser sancionadas con

medidas de internamiento en régimen cerrado.


11.Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio

catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva

sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del menor

en la flexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas las

características del caso concreto y de la evolución personal del

sancionado durante la ejecución de la medida. La concreta finalidad que

las ciencias de la conducta exigen que se persiga con cada una de las

medidas relacionadas, se detalla con carácter orientador en el apartado

III de esta exposición de motivos.


12.La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a las

entidades públicas de protección y reforma de menores de las Comunidades

Autónomas, bajo el inexcusable control del Juez de Menores. Se mantiene

el criterio de que el interés del menor tiene que ser atendido por

especialistas en las áreas de la educación y la formación, pertenecientes

a esferas de mayor inmediación que el Estado. El Juez de Menores, a

instancia de las partes y oídos los equipos técnicos del propio Juzgado y

de la entidad pública de la correspondiente Comunidad Autónoma, dispone

de amplias facultades para suspender o sustituir por otras las medidas

impuestas, naturalmente sin mengua de las garantías procesales que

constituyen otro de los objetivos primordiales de la nueva regulación, o

permitir la participación de los padres del menor en la aplicación y

consecuencias de aquéllas.


13.Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas de

la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la

víctima como situaciones que, en aras del principio de intervención

mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a

la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización del

cumplimiento de la medida impuesta, en un claro predominio, una vez más,

de los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa

social esencialmente basada en la prevención general y que pudiera

resultar contraproducente para el futuro.


La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan

el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción

llegan




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a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el

conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene por

objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del

menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar

dispuesto a disculparse. La medida se aplicará cuando el menor

efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo

acepte y otorgue su perdón. En la reparación el acuerdo no se alcanza

únicamente mediante la vía de la satisfacción psicológica, sino que

requiere algo más: el menor ejecuta el compromiso contraído con la

víctima o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante trabajos

en beneficio de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las

necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima o

perjudicado.


III

14.En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que tiene

lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro

las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le

expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o

podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el

futuro.


15.La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, que, en

consonancia con el artículo 25.2 de nuestra Constitución, no podrá

imponerse sin consentimiento del menor, consiste en realizar una

actividad, durante un número de sesiones previamente fijado, bien sea en

beneficio de la colectividad en su conjunto, o de personas que se

encuentren en una situación de precariedad por cualquier motivo.


Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza de la actividad en

que consista esta medida con la de los bienes jurídicos afectados por los

hechos cometidos por el menor.


Lo característico de esta medida es que el menor ha de comprender,

durante su realización, que la colectividad o determinadas personas han

sufrido de modo injustificado unas consecuencias negativas derivadas de

su conducta. Se pretende que el sujeto comprenda que actuó de modo

incorrecto, que merece el reproche formal de la sociedad, y que la

prestación de los trabajos que se le exigen es un acto de reparación

justo.


16.Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad,

manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos,

caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la

intimidación o el peligro para las personas. El objetivo prioritario de

la medida es disponer de un ambiente que provea de las condiciones

educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas

disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento

antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal,

asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo

de su libertad. La mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a

los diversos tipos de internamiento, a los que se va a aludir a

continuación. El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima

de seguridad personal para todos los implicados, profesionales y menores

infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia

sean las correctas para el normal desarrollo psicológico de los menores.


El internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición por parte del

menor de los suficientes recursos de competencia social para permitir un

comportamiento responsable en la comunidad, mediante una gestión de

control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo.


El internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de un

proyecto educativo en donde desde el principio los objetivos sustanciales

se realizan en contacto con personas e instituciones de la comunidad,

teniendo el menor su residencia en el centro, sujeto al programa y

régimen interno del mismo.


El internamiento en régimen abierto implica que el menor llevará a cabo

todas las actividades del proyecto educativo en los servicios

normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio

habitual.


El internamiento terapéutico se prevé para aquellos casos en los que los

menores, bien por razón de su adicción al alcohol o a otras drogas, bien

por disfunciones significativas en su psiquismo, precisan de un contexto

estructurado en el que poder realizar una programación terapéutica, no

dándose, ni, de una parte, las condiciones idóneas en el menor o en su

entorno para el tratamiento ambulatorio, ni, de otra parte, las

condiciones de riesgo que exigirían la aplicación a aquél de un

internamiento en régimen cerrado.


17.En la asistencia a un centro de día, el menor es derivado a un centro

plenamente integrado en la comunidad, donde se realizan actividades

educativas de apoyo a su competencia social. Esta medida sirve el

propósito de proporcionar a




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un menor un ambiente estructurado durante buena parte del día, en el que

se lleven a cabo actividades socio-educativas que puedan compensar las

carencias del ambiente familiar de aquél. Lo característico del centro de

día es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto

socio-educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros

lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. El

sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar residiendo en su

hogar, o en el de su familia, o en el establecimiento de acogida.


18.En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está sometido,

durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y

supervisión a cargo de personal especializado, con el fin de que adquiera

las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto

desarrollo personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad

vigilada, el menor también deberá cumplir las obligaciones y

prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle.


19.La realización de tareas socio-educativas consiste en que el menor

lleve a cabo actividades específicas de contenido educativo que faciliten

su reinserción social. Puede ser una medida de carácter autónomo o formar

parte de otra más compleja. Empleada de modo autónomo, pretende

satisfacer necesidades concretas del menor percibidas como limitadoras de

su desarrollo integral. Puede suponer la asistencia y participación del

menor a un programa ya existente en la comunidad, o bien a uno creado «ad

hoc» por los profesionales encargados de ejecutar la medida. Como

ejemplos de tareas socio-educativas, se pueden mencionar las siguientes:


asistir a un taller ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a

un curso de preparación para el empleo; participar en actividades

estructuradas de animación sociocultural, asistir a talleres de

aprendizaje para la competencia social, etc.


20.El tratamiento ambulatorio es una medida destinada a los menores que

disponen de las condiciones adecuadas en su vida para beneficiarse de un

programa terapéutico que les ayude a superar procesos adictivos o

disfunciones significativas de su psiquismo. Previsto para los menores

que presenten una dependencia al alcohol o las drogas, y que en su mejor

interés puedan ser tratados de la misma en la comunidad, en su

realización pueden combinarse diferentes tipos de asistencia médica y

psicológica. Resulta muy apropiado para casos de desequilibrio

psicológico o perturbaciones del psiquismo que puedan ser atendidos sin

necesidad de internamiento. La diferencia más clara con la tarea

socio-educativa es que ésta pretende lograr una capacitación, un logro de

aprendizaje, empleando una metodología, no tanto clínica, sino de

orientación psico-educativa. El tratamiento ambulatorio también puede

entenderse como una tarea socio-educativa muy específica para un problema

bien definido.


21.La permanencia de fin de semana es la expresión que define la medida

por la que un menor se ve obligado a permanecer en su hogar desde la

tarde o noche del viernes hasta la noche del domingo, a excepción del

tiempo en que realice las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.


En la práctica, combina elementos del arresto de fin de semana y de la

medida de tareas socio-educativas o prestaciones en beneficio de la

comunidad. Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo o

agresiones leves en los fines de semana.


22.La convivencia con una persona, familia o grupo educativo es una

medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización

positivo, mediante su convivencia, durante un período determinado por el

Juez, con una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo

educativo que se ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que

respecta al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en el menor.


23.La privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor,

o del derecho a obtenerlo, o de licencias administrativas para caza o

para el uso de cualquier tipo de armas, es una medida accesoria que se

podrá imponer en aquellos casos en los que el hecho cometido tenga

relación con la actividad que realiza el menor y que ésta necesite

autorización administrativa.


24.Por último, procede poner de manifiesto que los principios científicos

y los criterios educativos a que han de responder cada una de las

medidas, aquí sucintamente expuestos, se habrán de regular más

extensamente en el Reglamento que en su día se dicte en desarrollo de la

presente Ley Orgánica.


TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.Declaración general.


1.Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas

mayores de catorce años y




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menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o

faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.


2.También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a las

personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, en los

términos establecidos en el artículo 4 de la misma.


3.Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los

derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico,

particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño

de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de

menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.


4.Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica esta Ley, en

el articulado de la misma se utiliza el término menores para referirse a

las que no han cumplido dieciocho años, y el de jóvenes para referirse a

las mayores de dicha edad.


TITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

Artículo 2.Competencia de los Jueces de Menores.


1.Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos

cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, así

como para hacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las facultades

atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la

protección y reforma de menores.


2.Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre

las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las

personas a las que resulta aplicable la presente Ley.


3.La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya

cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 20.3 de esta Ley.


Artículo 3.Régimen de los menores de catorce años.


Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea

menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la

presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre

protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones

vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de

protección de menores testimonio de los particulares que considere

precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha

entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las

circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica

1/1996, de 15 de enero.


Artículo 4.Régimen de los mayores de 18 años.


1.De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente Ley se

aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno

que hubieren cometido un delito o falta tipificado en el Código Penal o

en las leyes penales especiales, cuando el Juez de Instrucción

competente, oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado del imputado y el

Equipo Técnico a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, así lo

declare expresamente mediante auto. A tal efecto, el Juez de Instrucción

deberá tener en cuenta:


--Primero.Las circunstancias personales y el grado de madurez del autor,

especialmente cuando el informe del equipo técnico aconseje aplicarle

alguna de las medidas previstas en la presente Ley.


--Segundo.La naturaleza y gravedad de los hechos, especialmente cuando se

trate de un delito cometido con violencia o con intimidación en las

personas, o que haya ocasionado grave peligro para la vida o la

integridad física de aquéllas.


--Tercero.La circunstancia agravante de reincidencia, en su caso.


Del mencionado auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio Fiscal

para la tramitación del procedimiento previsto en la presente Ley.


2.Contra el auto que resuelva lo indicado en el número anterior, cabrá

recurso de apelación en el plazo de tres días, del que conocerá la Sala o

Sección de Menores del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin

previo recurso de reforma. La apelación se sustanciará conforme al

régimen general establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.





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Artículo 5.Bases de la responsabilidad de los menores.


1.Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan

cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra en

ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad

criminal previstas en el vigente Código Penal.


2.No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las

circunstancias previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del

vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario, las medidas

terapéuticas a las que se refiere el artículo 7.1, letras d) y e), de la

presente Ley.


3.Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender

siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el

haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o

durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la

competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de

Menores.


Artículo 6.De la intervención del Ministerio Fiscal.


Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los

menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones

que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del

procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de

los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones

necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del

menor en los mismos, impulsando el procedimiento.


TITULO II

DE LAS MEDIDAS

Artículo 7.Enumeración de las medidas susceptibles de ser impuestas a los

menores.


1.Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, por orden de

gravedad decreciente, son las siguientes:


a)Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta

medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades

formativas, educativas, laborales y de ocio.


b)Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a

esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo

actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.


c)Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta

medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en

los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como

domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.


d)Internamiento terapéutico. En los centros de esta naturaleza se

realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico

dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un

estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias

psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una

alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá

aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este

artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación,

el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.


e)Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida

habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por

los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el

adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al

consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias

psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida

podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este

artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación,

el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.


f)Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta

medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro,

plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo,

educativas, formativas, laborales o de ocio.


g)Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida

permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y

seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a

excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas

asignadas por el Juez.


h)Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de

la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la

escuela,




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al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los

casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que

determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su

caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública

o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa

de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La

persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho

profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en

su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser

alguna o algunas de las siguientes:


1ª.Obligación de asistir con regularidad al centro docente

correspondiente, si el interesado está en el período de la enseñanza

básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o

justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para

ello.


2ª.Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural,

educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u

otros similares.


3ª.Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o

espectáculos.


4ª.Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización

judicial previa.


5ª.Obligación de residir en un lugar determinado.


6ª.Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o

profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y

justificarlas.


7ª.Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia

del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del

sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.


i)Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La

persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de

tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia

distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados

para orientar a aquélla en su proceso de socialización.


j)Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a

esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar

las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en

beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar

la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico

lesionado por los hechos cometidos por el menor.


k)Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta

medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada,

actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle

el desarrollo de su competencia social.


l)Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona

llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la

gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han

tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales

hechos en el futuro.


m)Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a

motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para

caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse

como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un

ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.


2.Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se

llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción

efectuada en el apartado anterior de este artículo; el segundo se llevará

a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el

Juez. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en el

artículo 9. El Equipo técnico deberá informar respecto del contenido de

ambos períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la

sentencia.


3.Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el

Ministerio Fiscal y el Letrado del menor en sus postulaciones como por el

Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la

prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad,

las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés

del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los

Equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y

reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de

la presente Ley. El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con

detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como

el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del

mencionado interés del menor.





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Artículo 8.Principio acusatorio.


El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor

restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada

por el Ministerio Fiscal.


Tampoco podrá exceder, en ningún caso, de la duración máxima de la pena

que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, de tratarse de un mayor de

edad penal al que se le hubieren aplicado las reglas que al efecto

establece el Código Penal.


Artículo 9.Reglas para la aplicación de las medidas.


No obstante lo establecido en el artículo 7.3, la aplicación de las

medidas se atendrá a las siguientes reglas:


1ª.Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán

imponer las medidas de amonestación, permanencia de fin de semana hasta

un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la

comunidad hasta cincuenta horas, y privación del permiso de conducir o de

otras licencias administrativas.


2ª.La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable

cuando en la descripción y calificación jurídica de los hechos se

establezca que en su comisión se ha empleado violencia o intimidación en

las personas o actuado con grave riesgo para la vida o la integridad

física de las mismas.


3ª.La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose,

en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida

cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente Ley.


La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar

las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá

superar los ocho fines de semana.


4ª.En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en el

momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración de las medidas

podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito haya sido

cometido con violencia o intimidación en las personas o con grave riesgo

para la vida o la integridad física de las mismas y el Equipo técnico en

su informe aconseje la prolongación de la medida. En estos supuestos, la

medida de prestaciones en beneficio de la comunidad podrá alcanzar las

doscientas horas, y la de permanencia de fin de semana, dieciséis fines

de semana.


5ª.Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en la regla anterior

revistieran extrema gravedad, apreciada expresamente en la sentencia, el

Juez podrá imponer una medida de internamiento de régimen cerrado de uno

a cinco años de duración, complementada sucesivamente por otra medida de

libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de otros cinco

años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 14 y 51.1

de esta Ley una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo

de la medida de internamiento.


La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante auto

motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del Letrado del menor y

del representante de la entidad pública de protección o reforma de

menores, al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las

instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas, conforme

a lo establecido en el artículo 105.1 del vigente Código Penal.


6ª.Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con

medidas de internamiento en régimen cerrado.


7ª.Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la Resolución

dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a

las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las

medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1, letras d) y e) de la

misma.


Artículo 10.De la prescripción.


1.Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:


1ºA los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el

Código Penal con pena superior a diez años.


2ºA los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.


3ºAl año, cuando se trate de un delito menos grave.


4ºA los tres meses, cuando se trate de una falta.


2.Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años, prescribirán a

los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto

la amonestación, las prestaciones en beneficio de la




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comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que prescribirán al

año.


Artículo 11.Concurso de infracciones.


1.Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá una o

varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en los

artículo 7.3 y 9 de la presente Ley.


2.Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o mas

infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión de

otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la

aplicación de la medida correspondiente.


Artículo 12.Infracción continuada o con pluralidad de víctimas.


En los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción con

pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona sentenciada una

sola medida, tomando como referencia el más grave de los hechos

cometidos, en la máxima extensión de aquélla conforme a las reglas del

artículo 9, salvo cuando el interés del menor aconseje la imposición de

la medida en una extensión inferior.


Artículo 13.Imposición de varias medidas.


Cuando a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en el

mismo procedimiento y no pudieran ser cumplidas simultáneamente, el Juez,

a propuesta del Ministerio Fiscal y del Letrado defensor, oídos el

representante del Equipo técnico y la entidad pública de protección o

reforma de menores, podrá sustituir todas o alguna de ellas, o establecer

su cumplimiento sucesivo, sin que en este caso el plazo total de

cumplimiento pueda superar el doble del tiempo por el que se le impusiere

la más grave de ellas.


Artículo 14.Modificación de la medida impuesta.


1.El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del Letrado

defensor, previa audiencia de éstos e informe del Equipo técnico y, en su

caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en

cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su

duración o sustituírla por otra, siempre que la modificación redunde en

el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche

merecido por su conducta.


2.En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el

cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.


Artículo 15.Mayoría de edad del condenado.


Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las

establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el

cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la

sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los

artículos anteriores.


No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando las medidas de

internamiento sean impuestas a quien haya cumplido veintitrés años de

edad o, habiendo sido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento al

alcanzar el joven dicha edad, el Juez de Menores, oído el Ministerio

Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 51 de la

presente Ley, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme

al régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria.


TITULO III

DE LA INSTRUCCION DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 16.Incoación del expediente.


1.Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos

por los hechos a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley.


2.Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el apartado

anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán

ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a

trámite la denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente

constitutivos de delito; custodiará las piezas, documentos




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y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará en su caso las

diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la

responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de

las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor

conocido. La resolución recaída sobre la denuncia deberá notificarse a

quienes hubieran formulado la misma.


3.Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior,

el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez

de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes.


4.El Juez de Menores abrirá al propio tiempo la pieza separada de

responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en las

reglas del artículo 64 de esta Ley.


5.Cuando los hechos mencionados en el artículo 1 hubiesen sido cometidos

conjuntamente por mayores de edad penal y por personas de las edades

indicadas en el mismo artículo 1 y en el 4 de esta Ley, en sus

respectivos casos, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento

de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará

las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad

investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir

testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los

efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo.


Artículo 17.Detención de los menores.


1.Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un

menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y

estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de

forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su

detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos

en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a

garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar

inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los

representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor

detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las

correspondientes Autoridades consulares cuando el menor tuviera su

residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio

menor o sus representantes legales.


2.Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su

Letrado defensor y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o

guarda del menor --de hecho o de Derecho-- salvo que, en este último

caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos

últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio

Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.


3.Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en

dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los

mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia

social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su

edad, sexo y características individuales.


4.La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más

tiempo del estrictamente necesario para la realización de las

averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo

caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido

deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se

aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones

judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores.


5.Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste

habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la

detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento

al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del

expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente

e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo

establecido en el artículo 28.


6.El Juez competente para el procedimiento de «habeas corpus» en relación

a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre

el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se

produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde

se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor

detenido.


Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor,

la fuerza pública responsable de la detención lo notificará

inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento

conforme a la ley orgánica reguladora.





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Artículo 18.Desistimiento de la incoación del expediente por corrección

en el ámbito educativo y familiar.


El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando

los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o

intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el Código Penal o

en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará

traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para

la aplicación, si procede, de lo establecido en el artículo 3 de la

presente Ley. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de

la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil.


No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad

otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar

el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de

la presente Ley.


Artículo 19.Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación

entre el menor y la víctima.


1.También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del

expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del

menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves

en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor

se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar

el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya

comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el Equipo

técnico en su informe.


El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible

cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta.


2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá

producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se

disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por

reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o

perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o

de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin

perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación al

ejercicio de la acción por responsabilidad civil derivada del delito o

falta, regulada en esta Ley.


3.El correspondiente Equipo técnico realizará las funciones de mediación

entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los

apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos

adquiridos y de su grado de cumplimiento.


4.Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de

reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta

cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas

ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida

la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las

actuaciones, con remisión de lo actuado.


5.En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad

educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del

expediente.


6.En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor de

edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo

habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con la

aprobación del Juez de Menores.


Artículo 20.Unidad de expediente.


1.El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho delictivo,

salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.


2.Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor o joven se

archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la

Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el Juzgado de

Menores respectivo.


3.En los casos en los que los delitos atribuídos al menor expedientado

hubieran sido cometidos en diferentes territorios, la determinación del

órgano judicial competente para el enjuiciamiento de todos ellos en

unidad de expediente, así como de las entidades públicas competentes para

la ejecución de las medidas que se apliquen, se hará teniendo en cuenta

el lugar del domicilio del menor y, subsidiariamente, los criterios

expresados en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 21.Remisión al órgano competente.


Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia de

los Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo actuado al

órgano legalmente competente.





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Artículo 22.De la incoación del expediente.


1.Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá

derecho a:


a)Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de

Policía de los derechos que le asisten.


b)Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de

oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar

declaración.


c)Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la

investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y

solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.


d)Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier

resolución que le concierna personalmente.


e)La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado

del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que

indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.


f)La asistencia de los servicios del Equipo Técnico adscrito al

Juzgado de Menores.


2.El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su

incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el

Secretario del Juzgado de Menores, una vez recibido del Ministerio Fiscal

el parte de incoación del expediente, requerirá al menor y a sus

representantes legales para que designen Letrado en el plazo de tres

días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquél le será nombrado al menor

de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del

correspondiente Colegio de Abogados.


3.Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como

perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del

expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan

corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de

responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.


Artículo 23.Actuación instructora del Ministerio Fiscal.


1.La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto,

tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el

reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de

contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del

hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado

en la causa.


2.El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al Letrado del

menor, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces como

aquél lo solicite.


3.El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias

restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del

Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las

investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por

auto motivado. La practica de tales diligencias se documentará en pieza

separada.


Artículo 24.Secreto del expediente.


El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su

familia, y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto del

expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o

durante un período limitado de ésta. No obstante, el Letrado del menor

deberá, en todo caso, conocer en su integridad el expediente al evacuar

el trámite de alegaciones. Este incidente se tramitará por el Juzgado en

pieza separada.


Artículo 25.Prohibición de ejercicio de acciones por particulares.


En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones por

particulares, salvo lo previsto en el artículo 61.1 de esta Ley sobre

ejercicio de acciones civiles.


Articulo 26.Diligencias propuestas por el Letrado del menor.


1.El Letrado del menor solicitará del Ministerio Fiscal la practica de

cuantas diligencias considere necesarias. El Ministerio Fiscal decidirá

sobre su admisión, mediante resolución motivada que notificará al Letrado

y pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Con relación a las

diligencias no practicadas, el Letrado podrá reproducir su petición, en

cualquier momento, ante el Juzgado de Menores.





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2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Letrado

proponga que se lleve a efecto la declaración del menor, el Ministerio

Fiscal deberá recibirla en el expediente, salvo que ya hubiese concluido

la instrucción y el expediente hubiese sido elevado al Juzgado de

Menores.


3.Si las diligencias propuestas por el Letrado del menor afectaren a

derechos fundamentales de éste o de otras personas, el Ministerio Fiscal,

de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores

conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente Ley, sin

perjuicio de la facultad del Letrado de reproducir su solicitud ante el

Juez de Menores en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este

artículo.


Artículo 27.Informe del Equipo técnico.


1.Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá

del Equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél

sea cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe o

actualización de los anteriormente emitidos, que deberá serle entregado

en el plazo máximo de diez días, prorrogable por un período no superior a

un mes en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica,

educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en

general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la

adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley.


2.El Equipo técnico podrá proponer asimismo una intervención

socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso

aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha

intervención.


3.De igual modo, el Equipo técnico informará, si lo considera conveniente

y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una

actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, con indicación expresa del

contenido y la finalidad de la mencionada actividad. En este caso, no

será preciso elaborar un informe de las características y contenidos del

apartado 1 de este artículo.


4.Asimismo podrá el Equipo técnico proponer en su informe la conveniencia

de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por

haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los

trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del

menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la

comisión de los hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos

previstos en el artículo 19.1 de esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá

remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendo

además, en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de

protección de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en

protección del menor.


5.En todo caso, una vez elaborado el informe del Equipo técnico, el

Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores, y dará

copia del mismo al Letrado del menor.


6.El informe al que se refiere el presente artículo podrá ser elaborado o

complementado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en

el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor

expedientado.


CAPITULO II

De las medidas cautelares

Artículo 28.Reglas generales.


1.El Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier

momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del

menor expedientado. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en

centro, en el régimen adecuado, libertad vigilada o convivencia con otra

persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el Letrado del menor,

así como el Equipo técnico y la representación de la entidad pública de

protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la

naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en

especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada

podrá mantenerse hasta el momento de la celebración de la audiencia

prevista en los artículos 31 y siguientes de esta Ley o durante la

sustanciación de los eventuales recursos.


2.Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a

la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma social producida,

valorando siempre las circunstancias personales y sociales del menor. El

Juez de Menores resolverá sobre la propuesta del Ministerio Fiscal en una

comparecencia a la que asistirán también el Letrado




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del menor y el representante del Equipo técnico y el de la entidad

publica de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez

sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada, desde la

perspectiva del interés del menor y de su situación procesal.


En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor podrán

proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro

de las veinticuatro horas siguientes.


3.El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento

será de tres meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio

Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.


4.Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en

pieza separada del expediente.


5.El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su

integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en

la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por

objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta

del Ministerio Fiscal y oído el Letrado del menor, y el equipo técnico

que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la

medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por

la medida cautelar.


Artículo 29.Medidas cautelares en los casos de exención de la

responsabilidad.


Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal

quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación

de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias

previstas en los apartados 1º, 2º ó 3º del artículo 20 del Código Penal

vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección

y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables,

instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la

constitución de los organismos tutelares conforme a derecho, sin

perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de efectuar las

alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen sus

artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de la misma, en su

caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor de entre

las previstas en esta Ley.


CAPITULO III

De la conclusión de la instrucción

Artículo 30.Remisión del expediente al Juez de Menores.


1.Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión

del expediente, notificándosela al Letrado del menor, y remitirá al

Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y

demás efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el

que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los

mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las

circunstancias personales y sociales de éste, y la proposición de alguna

medida de las previstas en esta Ley con exposición razonada de los

fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen.


2.En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que

intente valerse para la defensa de su pretensión procesal.


3.Asimismo podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación en el

acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de

instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos

valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no de las

medidas solicitadas.


4.El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores el

sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los motivos previstos en

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión de los

particulares necesarios a la entidad pública de protección de menores en

su caso.


TITULO IV

DE LA FASE DE AUDIENCIA

Artículo 31.Apertura de la fase de audiencia.


Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de

convicción, los efectos y demás elementos procesales remitidos por el

Ministerio Fiscal, el Juzgado de Menores los incorporará a sus

diligencias, y procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo cual

dará traslado al Letrado del menor del escrito de alegaciones del

Ministerio Fiscal y del testimonio del expediente, a fin de que en un

plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de alegaciones

comprensivo de los mismos




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extremos que el escrito del Ministerio Fiscal y proponga la prueba que

considere pertinente.


Artículo 32.Sentencia de conformidad.


Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la

imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras e)

a m) del apartado 1 del artículo 7, y hubiere conformidad del menor y de

su Letrado, la cual se expresará en comparecencia ante el Juez de Menores

en los términos del artículo 36, éste dictará sentencia sin más trámite

imponiendo la medida solicitada.


Artículo 33.Otras decisiones del Juez de Menores.


En los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de la

petición del Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones del Letrado

del menor, el Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones:


a)La celebración de la audiencia.


b)El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.


c)El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de

particulares a la entidad pública de protección de menores

correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio Fiscal.


d)La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez

de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto.


e)Practicar por sí las pruebas propuestas por el Letrado en su

escrito de alegaciones, a las que se refiere el artículo 26.1 de la

presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la

audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del

proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al

Ministerio Fiscal y al Letrado del menor, antes de iniciar las sesiones

de la audiencia.


Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos previstos en esta

Ley.


Artículo 34.Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia.


El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la presentación

del escrito de alegaciones del Letrado, o una vez transcurrido el plazo

para la presentación sin que ésta se hubiere efectuado, acordará, en su

caso, lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas propuestas,

mediante auto de apertura de la audiencia, y señalará el día y hora en

que deba comenzar ésta dentro de los diez días siguientes.


Artículo 35.Asistentes y no publicidad de la audiencia.


1.La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, del

Letrado del menor, de un representante del Equipo técnico que haya

evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y del propio

menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales,

salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, Letrado del menor

y representante del Equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá

asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de

menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando

el Juez así lo acuerde.


2.El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la

víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún caso se permitirá

que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del

menor ni datos que permitan su identificación.


Artículo 36.Conformidad del menor.


1.El Juez de Menores informará al menor expedientado, en un lenguaje

comprensible y adaptado a su edad, de las medidas solicitadas por el

Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de los hechos y

de la causa en que se funden.


2.El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de los

hechos y si está de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio

Fiscal. Si mostrase su conformidad con ambos extremos, oído el Letrado

defensor, el Juez podrá dictar resolución de conformidad. Si el Letrado

del menor no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada por el

propio menor, el Juez resolverá sobre la continuación o no de la

audiencia, razonando esta decisión en la sentencia.


3.Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la medida

solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo

a este último extremo, practicándose la prueba propuesta




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a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución por

otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta por

alguna de las partes.


Artículo 37.Celebración de la audiencia.


1.Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al

Ministerio Fiscal y al Letrado del menor a que manifiesten lo que tengan

por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la

vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del

procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad de

aplicar una distinta calificación o una distinta medida de las que

hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la

audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere. Si

acordara la continuación de la audiencia, el Juez resolverá en la

sentencia sobre los extremos planteados.


2.Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y admitida,

y la que, previa declaración de su pertinencia, ofrezcan las partes para

su práctica en el acto, oyéndose asimismo al Equipo técnico sobre las

circunstancias del menor. A continuación, el Juez oirá al Ministerio

Fiscal y al Letrado del menor sobre la valoración de la prueba, su

calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre

este último punto, se oirá también al Equipo técnico. Por último, el Juez

oirá al menor, dejando la causa vista para sentencia.


3.En su caso, en este procedimiento se aplicará lo dispuesto en la

legislación relativa a la protección de testigos y peritos en causas

penales.


4.Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara, de oficio o a

solicitud de las partes, que el interés del menor aconseja que éste

abandone la sala, podrá acordarlo así motivadamente, ordenando que

continúen las actuaciones hasta que el menor pueda retornar a aquélla.


TITULO V

DE LA SENTENCIA

Artículo 38.Plazo para dictar sentencia.


Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia sobre los

hechos sometidos a debate en un plazo máximo de cinco días.


Artículo 39.Contenido y registro de la sentencia.


1.La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la vigente Ley

Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas practicadas,

las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Letrado del menor

y lo manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las

circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos

debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno

familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar la

sentencia, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación

expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas,

y será motivada, consignando expresamente los hechos que se declaren

probados y los medios probatorios de los que resulte la convicción

judicial. También podrá ser anticipado oralmente el fallo al término de

las sesiones de la audiencia sin perjuicio de su documentación con

arreglo al artículo 248.3 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.


2.El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus razonamientos

en un lenguaje claro y comprensible para la edad del menor.


3.Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en el cual se

extenderán y firmarán todas las definitivas.


Artículo 40.Suspensión de la ejecución del fallo.


1.El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del

Letrado del menor, y oídos en todo caso aquéllos, así como el

representante del Equipo técnico y de la entidad pública de protección o

reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la

ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta

no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y

hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia

sentencia, o por auto motivado cuando aquélla sea firme, debiendo

expresar, en todo caso, las condiciones de la misma.


2.Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución

del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán

las siguientes:


a)No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el

tiempo que dure la suspensión, si el menor ha alcanzado la mayoría de




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edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento

regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.


b)Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y

disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas

infracciones.


c)Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de

libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de

realizar una actividad socio-educativa, recomendada por el Equipo técnico

o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente

trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los

padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el

plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo.


3.Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran,

el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia en

todos sus extremos. Contra la resolución que así lo acuerde se podrán

interponer los recursos previstos en esta Ley.


TITULO VI

DEL REGIMEN DE RECURSOS

Artículo 41.Recursos de apelación y reforma.


1.Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el procedimiento

regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la Sala de Menores

del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, que se interpondrá

ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde

su notificación, y se resolverá previa celebración de vista pública,

salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez

acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las

partes y, si el Tribunal lo considera oportuno, el representante del

Equipo técnico y el representante de la entidad pública de protección o

reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto. El

recurrente podrá solicitar de la Sala la práctica de la prueba que,

propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a

las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


2.Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe recurso

de reforma ante el propio órgano, que se interpondrá en el plazo de tres

días a partir de la notificación. El auto que resuelva la impugnación de

la providencia será susceptible de recurso de apelación.


3.Contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el

incidente de los artículos 14, 28, 29 y 40 de esta Ley, cabe recurso de

apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia por

los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el

procedimiento abreviado.


Artículo 42.Recurso de casación para unificación de doctrina.


1.Son recurribles en casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, las

sentencias dictadas en apelación por las Salas de Menores de los

Tribunales Superiores de Justicia cuando se hubiere impuesto una de las

medidas a las que se refieren las reglas 4ª y 5ª del artículo 9 de la

presente Ley.


2.El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de

sentencias dictadas en apelación por las mencionadas Salas de Menores de

los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí

con las de otra u otras Salas de Menores de los referidos Tribunales

Superiores, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y

valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente

iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.


3.El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o el Letrado del menor

que pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de los diez días

siguientes a la notificación de la sentencia de la Sala de Menores del

Tribunal Superior de Justicia, en escrito dirigido a la misma.


4.El escrito de interposición deberá contener una relación precisa y

circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las

sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del

menor valorado en la sentencia.


5.Acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado anterior,

la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia ante quien se haya

interpuesto el recurso, requerirá testimonio de las sentencias citadas a

los Tribunales que las dictaron, y en un plazo de diez días remitirá la

documentación a la Sala 2ª del Tribunal Supremo, emplazando al recurrente

y al Ministerio Fiscal, si no lo fuera, ante dicha Sala.


6.Cuando la parte recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e

insubsanable a criterio




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del Tribunal Supremo los requisitos establecidos para el recurso o cuando

la pretensión carezca de contenido casacional, el Magistrado ponente dará

cuenta a la Sala de la causa de inadmisión y aquélla acordará oír al

recurrente y al Ministerio Fiscal, cuando éste no hubiera interpuesto el

recurso, por plazo de tres días, dictando seguidamente auto contra el que

no cabrá recurso alguno.


7.La Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en forma ordinaria,

convocará a la parte recurrente, y en todo caso al Ministerio Fiscal, a

una vista oral, en la que oirá las alegaciones que se efectúen y podrá

solicitar informe a la entidad pública de protección o reforma de menores

del territorio donde ejerza su jurisdicción el Juzgado que dictó la

resolución impugnada, y, en su caso, a aquella a la que corresponda la

ejecución de la misma, dictando seguidamente la sentencia de casación del

modo y con los efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


8.También, y en unificación de doctrina y por los mismos trámites, el

Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación, los autos definitivos

dictados por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de

Justicia, al resolver los recursos contra las resoluciones de los Jueces

de Instrucción dictadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de

la presente Ley Orgánica.


TITULO VII

DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 43.Principio de legalidad.


1.No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley

sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento

regulado en la misma.


2.Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita

en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.


Artículo 44.Competencia judicial.


1.La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el

control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia

correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio

Fiscal, el Letrado del menor y la representación de la entidad pública

que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante

su transcurso.


2.Para ejercer el control de la ejecución, corresponden especialmente al

Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del

Letrado del menor las funciones siguientes:


a)Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a

la ejecución efectiva de las medidas impuestas.


b)Resolver las propuestas de revisión de las medidas a que se

refiere el artículo 14 de esta Ley.


c)Aprobar los programas de ejecución de las medidas.


d)Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de

las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.


e)Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones

dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el artículo

52 de esta Ley.


f)Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que

puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el tratamiento

o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus derechos

fundamentales.


g)Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los

menores.


h)Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores

correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere oportunas

en relación con la organización y el régimen de ejecución de las medidas.


i)Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen

disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley.


Artículo 45.Competencia administrativa.


1.La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus

sentencias firmes es competencia de las entidades públicas de protección

o reforma de menores de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de

Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final 22ª de la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas

entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas

de




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organización, la creación, dirección, organización y gestión de los

servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la

correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley.


2.La ejecución de las medidas corresponderá a las entidades públicas del

territorio del Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia, sin

perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente.


3.Las entidades públicas de protección o reforma de menores podrán

establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras

entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o

de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, para la

ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión,

sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad y

responsabilidad derivada de dicha ejecución.


CAPITULO II

Reglas para la ejecución de las medidas

Artículo 46.Liquidación de la medida y traslado del menor a un centro.


1.Una vez firme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de la

medida impuesta, el Secretario del Juzgado que la hubiere dictado

practicará la liquidación de dicha medida, indicando las fechas de inicio

y de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo cumplido

por las medidas cautelares impuestas al interesado, teniendo en cuenta lo

dispuesto en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá un expediente de

ejecución en el que se harán constar las incidencias que se produzcan en

el desarrollo de aquélla conforme a lo establecido en la presente Ley.


2.De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del testimonio

de particulares que el Juez considere necesario y que deberá incluir los

informes técnicos que obren en la causa, se dará traslado a la entidad

pública de protección o reforma de menores competente para el

cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia firme. También se

notificará al Ministerio Fiscal el inicio de la ejecución, y al Letrado

del menor si así lo solicitara del Juez de Menores.


3.Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación de la

medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará de forma

inmediata un profesional que se responsabilizará de la ejecución de la

medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento, designará el centro

más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio del

menor en los que existan plazas disponibles para la ejecución por la

entidad pública competente en cada caso. El traslado a otro centro

distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar en el interés del

menor de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá en todo

caso la aprobación del Juez de Menores que haya dictado la sentencia.


Artículo 47.Ejecución de varias medidas.


1.Cuando el menor estuviere sometido a varias medidas, el Juez que

hubiere dictado la última sentencia firme ordenará el cumplimiento de

aquéllas de manera simultánea.


2.Cuando todas o algunas de las medidas impuestas no puedan ser cumplidas

simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, de conformidad con las

reglas siguientes, salvo que el Juez disponga un orden distinto

atendiendo al interés del menor:


1ª)Las medidas de internamiento se cumplirán antes que las medidas no

privativas de libertad, y, en su caso, interrumpirán las que se

estuvieren ejecutando que fueran de esta última naturaleza.


2ª)Cuando concurriere el internamiento terapéutico con otra medida, se

impondrá en primer término la medida de internamiento terapéutico. El

Juez suspenderá, en su caso, el inicio de la ejecución de las medidas

posteriormente impuestas hasta que aquélla finalice o sea alzada, salvo

que se haga uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la

presente Ley.


3ª)En los supuestos previstos en la regla 5ª del artículo 9, la medida de

libertad vigilada habrá de suceder a la medida de internamiento en

régimen cerrado, conforme a la dicción del mencionado precepto.


4ª)Cuando concurran varias medidas de la misma naturaleza, se cumplirán

por orden cronológico de firmeza de las respectivas sentencias.


5ª)Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y sea condenado

a medidas o penas del Código Penal, el Juez o Tribunal ordenará el

cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera posible. En caso

contrario, la pena de prisión se cumplirá a continuación de la medida de

internamiento que se esté ejecutando, salvo que el Juez o




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Tribunal sentenciador, tratándose de una condena por delitos graves y

atendidas las circunstancias del joven, ordene la inmediata ejecución de

la pena de prisión impuesta.


3.El Juez, previa audiencia de las partes e informe del equipo técnico,

podrá alterar el orden de cumplimiento previsto en el apartado anterior

cuando así lo hiciere aconsejable el interés del menor.


Artículo 48.Expediente personal de la persona sometida a la ejecución de

una medida.


1.La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada menor

respecto del cual tenga encomendada la ejecución de una medida, en el que

se recogerán los informes relativos a aquél, las resoluciones judiciales

que le afecten y el resto de la documentación generada durante la

ejecución.


2.Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán acceso

al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la

correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el

Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la ejecución y estén

autorizadas por la entidad pública de acuerdo con sus normas de

organización. El menor, su Letrado y, en su caso, su representante legal,

también tendrán acceso al expediente, salvo prohibición judicial expresa

por medio de auto motivado con audiencia del Ministerio Fiscal.


3.La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de carácter

personal de las personas a las que se aplique la presente Ley, solo podrá

realizarse en ficheros informáticos de titularidad pública dependientes

de las entidades públicas de protección de menores, Administraciones y

Juzgados de Menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se regirá por

lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación

del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y sus

normas de desarrollo.


Artículo 49.Informes sobre la ejecución.


1.La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal,

con la periodicidad que se establezca reglamentariamente en cada caso y

siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad lo considerase

necesario, informes sobre la ejecución de la medida y sus incidencias, y

sobre la evolución personal de los menores sometidos a las mismas. Dichos

informes se remitirán también al Letrado del menor si así lo solicitare a

la entidad pública competente.


2.En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar del

Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión judicial

de las medidas en el sentido propugnado por el artículo 14.1 de la

presente Ley.


Artículo 50.Quebrantamiento de la ejecución.


1.Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se

procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o

en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de

semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el

tiempo pendiente.


2.Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio

Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por

otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del

Ministerio Fiscal, oídos el Letrado y el representante legal del menor,

así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida

por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste

para su cumplimiento.


3.Asimismo, el Juez de Menores remitirá testimonio de los particulares

relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el

hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere

el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche

sancionador.


Artículo 51.Sustitución de las medidas.


1.Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores que las haya

impuesto podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del

Letrado defensor o de la Administración competente, y oídas las partes

así como el Equipo técnico y la representación de la Entidad Pública de

protección o reforma de menores dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas

por otras que se estimen mas adecuadas de entre las previstas en esta

Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento. Todo

ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2




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del artículo anterior y de acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley.


2.La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en que

se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo 19 de la

presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez,

oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor, el Equipo técnico y la

representación de la entidad pública de protección o reforma de menores,

juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido

expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por

el menor.


3.En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado,

contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente

Ley.


Artículo 52.Presentación de recursos.


1.Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez de Menores recurso

contra cualquier resolución adoptada durante la ejecución de las medidas

que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma verbal o escrita,

directamente ante el Juez o al director del centro de internamiento,

quien lo pondrá en conocimiento de aquél dentro del día siguiente hábil.


El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos a que

se refiere el párrafo anterior.


2.El Juez de Menores recabará informe del Ministerio Fiscal y resolverá

el recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado. Contra este

auto cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores del

correspondiente Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en

el artículo 41 de la presente Ley.


Artículo 53.Cumplimiento de la medida.


1.Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los

destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el Juez

de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al archivo de

la causa. Dicho auto será notificado al Ministerio Fiscal y al Letrado

del menor.


2.El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del Letrado

del menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública de

protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que

se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las normas

del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.


CAPITULO III

Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad

Artículo 54.Centros para la ejecución de las medidas privativas de

libertad.


1.Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas

cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esta Ley,

se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, diferentes

de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las

condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a

los mayores de edad penal.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas de

internamiento también podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios

cuando la medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá la

previa autorización del Juez de Menores.


3.Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez,

necesidades y habilidades sociales de los menores internados y se regirán

por una normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá como

finalidad la consecución de una convivencia ordenada, que permita la

ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las

funciones de custodia de los menores internados.


Artículo 55.Principio de resocialización.


1.Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de

internamiento estará inspirada por el principio de que el menor internado

es sujeto de derecho y continúa formando parte de la sociedad.


2.En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia la

vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que el

internamiento pueda representar para el menor o para su familia,

favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y

allegados, y la colaboración y participación de las entidades públicas y

privadas en el proceso de integración social, especialmente




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de las más próximas geográfica y culturalmente.


3.A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y

extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin de

mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura vida en

libertad.


Artículo 56.Derechos de los menores internados.


1.Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia

personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e

intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena,

especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el

caso.


2.En consecuencia, se reconocen a los menores internados los siguientes

derechos:


a)Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele

por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún

caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de

obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación

de las normas.


b)Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y

formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica que

por su condición le dispensan las leyes.


c)Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser

designados por su propio nombre y a que su condición de internados sea

estrictamente reservada frente a terceros.


d)Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales,

religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando

sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la

condena.


e)Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de

acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su

Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en

esta Ley y sus normas de desarrollo.


f)Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza

básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su

situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional

adecuada a sus circunstancias.


g)Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento

individualizado y de todos los internados a participar en las actividades

del centro.


h)Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes

legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y

permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de

desarrollo.


i)Derecho a comunicarse reservadamente con sus Letrados, con el Juez

de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de

Inspección de centros de internamiento.


j)Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado,

dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las

prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la

edad legalmente establecida.


k)Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro,

a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal,

al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad Autónoma y a

presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley ante el Juez de

Menores competente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos.


l)Derecho a recibir información personal y actualizada de sus

derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las

normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como

de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en

especial para formular peticiones, quejas o recursos.


m)Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su

situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponden,

con los únicos límites previstos en esta Ley.


n)Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus

hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que

se establezcan reglamentariamente.


Artículo 57.Deberes de los menores internados.


Los menores internados estarán obligados a:


a)Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial

competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de

las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior.


b)Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les

corresponda.


c)Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro

y las directrices o instrucciones




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que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus

funciones.


d)Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el

interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración

hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las

autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores internados.


e)Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios

materiales que se pongan a su disposición.


f)Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y

aseo personal establecidas en el centro.


g)Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las

normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y

la limpieza del mismo.


h)Participar en las actividades formativas, educativas y laborales

establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su

vida en libertad.


Artículo 58.Información y reclamaciones.


1.Los menores recibirán, a su ingreso en el centro, información escrita

sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el que

se encuentran, las cuestiones de organización general, las normas de

funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para

formular peticiones, quejas o recursos. La información se les facilitará

en un idioma que entiendan. A los que tengan cualquier género de

dificultad para comprender el contenido de esta información se les

explicará por otro medio adecuado.


2.Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito, en

sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública sobre

cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas peticiones

o quejas también podrán ser presentadas al Director del centro, el cual

las atenderá si son de su competencia o las pondrá en conocimiento de la

entidad pública o autoridades competentes, en caso contrario.


Artículo 59.Medidas de vigilancia y seguridad.


1.Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros

podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca

reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como

registros de personas, ropas y enseres de los menores internados.


2.De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de

contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de

violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños

en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a

las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su

cargo.


Artículo 60.Régimen disciplinario.


1.Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los

casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca

reglamentariamente, de acuerdo con los principios de la Constitución, de

esta Ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de aquéllos

y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de

alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas, previstos

en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.


2.Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y

leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su

intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas

ofendidas.


3.Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas

muy graves serán las siguientes:


a)la separación del grupo por un período de tres a siete días en

casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la

convivencia.


b)la separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.


c)la privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.


d)la privación de salidas de carácter recreativo por un período de

uno a dos meses.


4.Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas

graves serán las siguientes:


a)las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior con

la siguiente duración: dos




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días, uno o dos fines de semana, uno a quince días, y un mes

respectivamente.


b)la privación de participar en las actividades recreativas del

centro durante un período de siete a quince días.


5.Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas

leves serán las siguientes:


a)la privación de participar en todas o algunas de las actividades

recreativas del centro durante un período de uno a seis días.


b)la amonestación.


6.La sanción de separación supondrá que el menor permanecerá en su

habitación o en otra de análogas características a la suya, durante el

horario de actividades del centro, excepto para asistir, en su caso, a la

enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas de tiempo

al día al aire libre.


7.Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio

de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. A tal fin, el menor

sancionado podrá presentar el recurso por escrito o verbalmente ante el

Director del establecimiento, quien, en el plazo de veinticuatro horas,

remitirá dicho escrito o testimonio de la queja verbal, con sus propias

alegaciones, al Juez de Menores y éste, en el término de una audiencia y

oído el Ministerio Fiscal, dictará auto, confirmando, modificando o

anulando la sanción impuesta, sin que contra dicho auto quepa recurso

alguno. El auto, una vez notificado al establecimiento, será de ejecución

inmediata. En tanto se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la

entidad pública ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones

precisas para restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo

dispuesto en el apartado 6 de este artículo.


El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos a que

se refiere el párrafo anterior.


TITULO VIII

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 61.Reglas generales.


1.La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento

regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el

perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un

mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de

responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden

jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.


2.Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno

de los hechos imputados.


3.Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho

años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios

causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de

hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta

del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser

moderada por el Juez según los casos.


4.En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 145 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en

la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas

de delitos violentos y contra la libertad sexual, y sus disposiciones

complementarias.


Artículo 62.Extensión de la responsabilidad civil.


La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo anterior, se

regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el Título V,

capítulo 1º, del Libro I del Código Penal vigente.


Artículo 63.Responsabilidad civil de los aseguradores.


Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades

pecuniarias derivadas de los actos de los menores a los que se refiere la

presente Ley, serán responsables civiles directos hasta el límite de la

indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin

perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda.


Artículo 64.Reglas de procedimiento.


Los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida en los

artículos anteriores, se acomodarán a las siguientes reglas:





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1ª)Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la incoación del

expediente por el Ministerio Fiscal, procederá a abrir una pieza separada

de responsabilidad civil, notificando a quienes aparezcan como

perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y estableciendo el plazo

límite para el ejercicio de la acción.


2ª)En la pieza de referencia podrán personarse los perjudicados que hayan

recibido notificación al efecto del Juez de Menores o del Ministerio

Fiscal, conforme establece el artículo 22 de la presente Ley, y también

espontáneamente quienes se consideren como tales. Asimismo podrán

personarse las Compañías aseguradoras que se tengan por partes

interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la acción de

responsabilidad civil. En el escrito de personación, indicarán las

personas que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las

cuales pretendan reclamar, bastando con la indicación genérica de su

identidad.


3ª)El Juez de Menores notificará al menor y a sus representantes legales,

en su caso, su condición de posibles responsables civiles.


4ª)Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables civiles,

el Juez de Menores dictará auto acordando el inicio del procedimiento, en

el que se señalarán las partes actoras y demandadas, según lo que se haya

solicitado por los actores y se desprenda del expediente, y concederá un

plazo de diez días a los demandantes para que presenten un escrito con

sus pretensiones y propongan la prueba que consideren necesaria, incluida

la confesión en juicio y la de testigos.


5ª)Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores dará traslado del escrito

a los demandados, quienes en un plazo de diez días deberán contestar a la

demanda y proponer a su vez la prueba que consideren necesaria.


6ª)El Juez, inmediatamente que tenga en su poder los escritos de unos y

de otros, convocará a los demandantes y a los demandados a una vista oral

en la que aquéllos y éstos, por su orden, expondrán sus pretensiones y

sus alegaciones sobre todo aquello que consideren relevante al objeto del

proceso. En el mismo acto se admitirán las pruebas pertinentes y se

practicarán las pruebas propuestas. No podrá rechazarse la confesión en

juicio o la prueba testifical por el hecho de haber sido ya practicadas

en el expediente principal.


7ª)El Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellos particulares del

expediente del procedimiento de menores y de las actas de la audiencia

que considere relevantes para su decisión.


8ª)Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y

dictada sentencia o recaída otra resolución definitiva, el Juez dictará

sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los

responsables civiles, con el contenido indicado en el artículo 115 del

vigente Código Penal.


9ª)Contra la sentencia indicada en el apartado anterior cabrá recurso de

apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia, que

se sustanciará por los trámites de la apelación regulados en la Ley de

Enjuiciamiento Civil que por la cuantía corresponda. Una vez firme la

sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del Código Penal

y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.


10ª)La sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza de

cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover

juicio ordinario sobre la misma cuestión, en el cual se considerarán

hechos probados los hechos que el Juez de Menores haya estimado

acreditados, así como la participación del menor.


11ª)En la pieza de responsabilidad civil no se precisa Letrado ni

Procurador, pero, si fuere solicitado, se designará Letrado de oficio al

presunto responsable. Los representantes legales del menor podrán ser

defendidos por el Letrado designado al menor en el procedimiento

principal, si así se aceptare por aquél.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Aplicación en la Jurisdicción militar.


Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley se aplicará a quienes hubieren

cometido delitos o faltas de los que deba conocer la Jurisdicción

militar, conforme a lo que se establezca sobre el particular en las leyes

penales militares.


Segunda.Aplicación de medidas en casos de riesgo para la salud.


Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna de las medidas terapéuticas

a las que se refieren los artículos 5.2, 7.1 y 29 de esta Ley, en caso de

enfermedades transmisibles u otros riesgos para la salud de los menores o

de quienes con ellos convivan, podrán encomendar a las Autoridades o

Servicios de Salud correspondientes su control y seguimiento, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley




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Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de

salud pública.


Tercera.Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo

dispuesto en la presente Ley.


En la Fiscalía General del Estado se llevará un Registro de sentencias

firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuyos

datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de Menores y por el

Ministerio Fiscal a los efectos previstos en esta Ley, teniendo en cuenta

lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación

del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y sus

disposiciones complementarias.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.Régimen transitorio.


1.A los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente Ley por los menores sujetos a la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de

junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el

Procedimiento de los Juzgados de Menores, que se deroga, les será de

aplicación la legislación vigente en el momento de su comisión. Quienes

estuvieren cumpliendo una medida de las previstas en la citada Ley

Orgánica 4/1992 continuarán dicho cumplimiento hasta la extinción de la

responsabilidad en las condiciones previstas en dicha Ley.


2.A la entrada en vigor de la presente Ley, cesará inmediatamente el

cumplimiento de todas las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que

estuvieren cumpliendo personas menores de catorce años, extinguiéndose

las correspondientes responsabilidades.


3.A los menores de dieciocho años, juzgados con arreglo a lo dispuesto en

el Código Penal de 1973, en las leyes penales especiales derogadas o en

la disposición derogatoria del Código Penal vigente, a quienes se hubiere

impuesto una pena de dos años de prisión menor o una pena de prisión

superior a dos años, que estuvieren pendientes de cumplimiento a la

entrada en vigor de la presente Ley, dichas penas les serán sustituidas

por alguna de las medidas previstas en esta Ley, a instancia del

Ministerio Fiscal, previo informe del Equipo técnico o de la

correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores. A tal

efecto, se habrá de dar traslado al Ministerio Fiscal de la ejecutoria y

de la liquidación provisional de las penas impuestas a los menores

comprendidos en los supuestos previstos en este apartado.


4.Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la pena

impuesta o pendiente de cumplimiento fuera de prisión inferior a dos años

o de cualquiera otra naturaleza, se podrá imponer al condenado una medida

de libertad vigilada simple por el tiempo que restara de cumplimiento de

la condena, si el Juez de Menores, a petición del Ministerio Fiscal y

oídos el Letrado del menor, su representante legal, la correspondiente

entidad pública de protección o reforma de menores y el propio

sentenciado, lo considerara acorde con la finalidad educativa que

persigue la presente Ley. En otro caso, el Juez de Menores podrá tener

por cumplida la pena y extinguida la responsabilidad del sentenciado.


5.Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados

anteriores se adoptarán en auto recurrible directamente en apelación, en

el plazo de cinco días hábiles ante la Sala de Menores del

correspondiente Tribunal Superior de Justicia.


6.En relación con lo dispuesto en el artículo 45.1 de esta Ley, hasta

tanto se produzca la transferencia en materia de protección y reforma de

menores a las Ciudades de Ceuta y Melilla, la competencia para la

ejecución de las medidas en estos territorios corresponderá a las

entidades públicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Derecho supletorio.


Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto

expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código

Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento,

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los

trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro

IV de la misma.


Segunda.Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto

Orgánico del Ministerio Fiscal.


1.El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la

presente Ley en el «Boletín




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Oficial del Estado», elevará al Parlamento un Proyecto de Ley Orgánica de

reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,

para la creación de las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de

Justicia y para la adecuación de la regulación y competencia de los

Juzgados de Menores y de la composición de la Sala Segunda del Tribunal

Supremo a lo establecido en la presente Ley.


2.El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la

presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al Parlamento un

Proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la

que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a fin de

adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo establecido en la

presente Ley.


Tercera.Reformas en materia de personal.


1.El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, oído el Consejo

General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las

Comunidades Autónomas afectadas, en el plazo de seis meses desde la

publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado»

adoptará las disposiciones oportunas para adecuar la planta de los

Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras Judicial y Fiscal a

las necesidades orgánicas que resulten de la aplicación de lo dispuesto

en la presente Ley.


2.Las plazas de Jueces de Menores deberán ser servidas necesariamente por

Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial. A la entrada en vigor

de esta Ley los titulares de un Juzgado de Menores que ostenten la

categoría de Juez deberán cesar en dicho cargo, quedando, en su caso, en

la situación que prevé el artículo 118.2 y concordantes de la vigente Ley

Orgánica del Poder Judicial, procediéndose a cubrir tales plazas por

concurso ordinario entre Magistrados.


3.El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las Comunidades

Autónomas con competencia en la materia, a través de las correspondientes

Consejerías, adecuarán las plantillas de funcionarios de la

Administración de Justicia a las necesidades que presenten los Juzgados y

las Fiscalías de Menores para la aplicación de la presente Ley, y

determinarán el número de los Equipos técnicos adscritos a los Juzgados y

Fiscalías de Menores, su composición y la plantilla de los mismos.


4.Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin

perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará las

plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía Judicial,

con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de Menores de las

Fiscalías de los funcionarios necesarios a los fines propuestos por esta

Ley.


5.El Gobierno a través del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las

competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, y en el plazo de

seis meses desde la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial

del Estado, adoptará las disposiciones oportunas para la creación de

Cuerpos de Psicólogos y Educadores y Trabajadores Sociales Forenses.


Cuarta.Especialización de Jueces, Fiscales y Abogados.


1.El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, en

el ámbito de sus competencias respectivas, procederán a la formación de

miembros de la Carrera Judicial y Fiscal especialistas en materia de

Menores con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente. Dichos

especialistas tendrán preferencia para desempeñar los correspondientes

cargos en las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y

en los Juzgados y Fiscalías de Menores, conforme a lo que establezcan las

leyes y reglamentos.


2.En todas las Fiscalías existirá una Sección de Menores compuesta por

miembros de la Carrera Fiscal, especialistas, con las dotaciones de

funcionarios administrativos que sean necesarios, según se determine

reglamentariamente.


3.El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar las disposiciones

oportunas para que en los Colegios en los que resulte necesario se

impartan Cursos homologados para la formación de aquellos Letrados que

deseen adquirir la especialización en materia de Menores a fin de

intervenir ante los órganos de esta Jurisdicción.


Quinta.Cláusula derogatoria.


1.Se derogan: la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el

procedimiento de los Juzgados de Menores, texto refundido aprobado por

Decreto de 11 de Junio de 1948, modificada por la Ley Orgánica 4/1992, de

5 de Junio; los preceptos subsistentes del Reglamento para la ejecución

de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento de




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los Juzgados de Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948; la

disposición transitoria 12ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, del Código Penal, y los artículos 8.2, 9.3, la regla 1ª del

artículo 20, en lo que se refiere al número 2º del artículo 8, el segundo

párrafo del artículo 22 y el artículo 65 del texto refundido del Código

Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a

la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.


2.Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas, de igual o inferior

rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Sexta.Naturaleza de la presente Ley.


Tienen naturaleza de Ley Orgánica los artículos 1 a 15, 17 a 19, 22, 28,

29, 36, 40, 43 a 60, las disposiciones adicionales primera y segunda, la

disposición transitoria única y las disposiciones finales primera,

segunda, cuarta y quinta de la presente Ley. Los restantes preceptos

tienen naturaleza de Ley ordinaria.


Séptima.Entrada en vigor y desarrollo reglamentario.


1.La presente Ley Orgánica entrará en vigor al año de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado». En dicha fecha entrarán también en vigor

los artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del

Código Penal.


2.Durante el plazo mencionado en el apartado anterior, el Gobierno deberá

dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la

presente Ley Orgánica. En el mismo plazo las Comunidades Autónomas

adaptarán su legislación para la adecuada ejecución de las funciones que

les otorga esta Ley.