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BOCG. Senado, serie II, núm. 164-a, de 15/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

15 de noviembre de 1999

Núm. 164 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 184 Núm. exp. 121/000184)

PROYECTO DE LEY

621/000164 Sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales

potencialmente peligrosos.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000164

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 15 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca del

Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación

con el Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico de la tenencia de

animales potencialmente peligrosos.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Agricultura, Ganadería

y Pesca.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 19 de noviembre, viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 15 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY SOBRE EL REGIMEN JURIDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES

POTENCIALMENTE PELIGROSOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas

existen normas sobre animales potencialmente peligrosos, no obstante

darse unas circunstancias análogas a las de aquellos países que han

adoptado medidas específicas en la materia.


Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública,

atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29ª de

la Constitución,




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sin perjuicio de las competencias, que de acuerdo con sus estatutos,

tengan atribuídas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de

personas y bienes y manteniendo el orden público, se hace preciso regular

las condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta

agresividad hacia las personas por una modificación de su conducta a

causa del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de

manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores.


De este modo, la presente Ley aborda la tenencia de animales

potencialmente peligrosos, materia objeto denormas municipales

fundamentalmente, cuya regulación a nivel estatal se considera

conveniente debido a que la proliferación de la posesión de animales

salvajes en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye un

potencial peligro para la seguridad de personas, bienes y otros animales.


Por otra parte, diversos ataques a personas protagonizados por perros han

generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una

regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de

perros potencialmente peligrosos.


Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores

ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga de

ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje, y

también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el

ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros de razas

que de forma subjetiva se podrían catalogar como «peligrosos» son

perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las personas y los

demás animales, incluidos sus congéneres, siempre que se les hayan

inculcado adecuadas pautas de comportamiento y que la selección

practicada en su crianza haya tenido por objeto la minimización de su

comportamiento agresivo.


Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso

expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una

raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una

tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su

agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así

como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de

estos y con cualquiera de otros perros. En todo caso, y no estando estos

perros inscritos en ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino

procedentes del mestizaje indiscriminado, las características en

profundidad de todos ellos serán concretadas de forma reglamentaria para

que puedan ser reputados como potencialmente peligrosos.


Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras molestias y

ataques a seres humanos, y a otros congéneres u otras especies animales

que en algunos casos han conllevado su muerte, se hace necesario regular

el régimen de tenencia de los animales considerados potencialmente

peligrosos, y limitar, asimismo, las prácticas inapropiadas de

adiestramiento para la pelea, o el ataque y otras actividades dirigidas

al fomento de su agresividad.


CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.Objeto.


1.La presente ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la

tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible

con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.


2.La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales

pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y

Empresas de seguridad con autorización oficial.


3.La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la

legislación vigente en materia de especies protegidas.


Artículo 2.Definición.


1.Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos

todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como

animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad,

pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o

lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.


2.También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los

animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen,

en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro

de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia

de mandíbula




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tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros

animales y daños a las cosas.


Artículo 3.Licencia.


1.La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente

peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una

licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del

municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este

Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de

comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al

menos, los siguientes requisitos:


a)Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los

cuidados necesarios al animal.


b)No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones,

torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad

sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de

narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia

de tenencia de animales potencialmente peligrosos.


c)Certificado de aptitud psicológica.


d)Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad

civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por

la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.


Este precepto se desarrollará reglamentariamente.


2.Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales serán competentes

según los respectivos Estatutos de Autonomía y Legislación Básica de

aplicación para dictar la normativa de desarrollo.


Artículo 4.Comercio.


1.La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera

animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos al amparo

de esta Ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán

condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el

adquirente, hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo

anterior.


2.La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la UE

deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo

establecido en la normativa comunitaria.


3.La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de

terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en

Tratados y Convenios Internacionales que le sean de aplicación y

ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.


4.Las operaciones de compra-venta, traspaso, donación o cualquier otra

que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos

requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:


a)Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.


b)Obtención previa de licencia por parte del comprador.


c)Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.


d)Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la

autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en

el plazo de quince días desde la obtención de la licencia

correspondiente.


5.Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales

potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley, y se dediquen

a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los

centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias,

centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su

funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como

cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de

esta Ley.


6.En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito,

transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que

no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la

Administración competente podrá proceder a la incautación y depósito del

animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las

sanciones que pudieren recaer.


7.Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se

refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies

protegidas, les será además de aplicación la legislación específica

correspondiente.





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CAPITULO II

Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores

Artículo 5.Identificación.


Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere

la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los

mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se

determine.


En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la

debida garantía, es obligatoria sin excepciones.


Artículo 6.Registros.


1.En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de animales

potencialmente peligrosos clasificado por especies, en el que

necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del

tenedor, las características del animal que hagan posible su

identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando

si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario

tiene finalidades distintas como la guarda,protección u otra que se

indique.


2.Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la

inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de

los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la

correspondiente licencia de la Administración competente.


3.En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central

Informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones

Públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas

físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el

conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se

considerará, en todo, caso interés legítimo el que ostenta cualquier

persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas

características.


4.Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente

peligrososa lo largo de su vida, conocidos por las autoridades

administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de

cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por

veterinario o autoridad competente.


5.Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación,

robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su

correspondiente hoja registral.


6.El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad

Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a

tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones

oportunas en los correspondientes Registros municipales. En todo caso el

uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será acorde a lo

dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.


7.En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el

Certificado de Sanidad animal expedido por la autoridad competente, que

acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la

inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente

peligroso.


8.Las autoridades responsables del Registro, notificarán de inmediato a

las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier

incidencia que conste en el Registro para su valoración, y en su caso,

adopción de medidas cautelares o preventivas.


9.El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este

artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.


Artículo 7.Adiestramiento.


1.Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a

acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra

de lo dispuesto en esta Ley.


2.El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por

adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación

expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.


3.Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán

comunicar trimestralmente al Registro Central Informatizado la

relaciónnominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal

potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste,

debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral

correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.





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4.El certificado de capacitación será otorgado por las Administraciones

Autonómicas teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:


a)Antecedentes y experiencia acreditada.


b)Finalidad de la tenencia de estos animales.


c)Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el

punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad

ciudadana.


d)Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los

requisitos o titulaciones que se puedan establecer oficialmente.


e)Ser mayor de edad y no estar incapacitado.


f)Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones,

torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral la libertad

sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de

narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia

de tenencia de animales potencialmente peligrosos.


g)Certificado de aptitud psicológica.


h)Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación

de datos.


Artículo 8.Esterilización.


1.La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley

podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor

del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de

las Autoridades administrativas o Autoridades judiciales, y deberá ser,

en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.


2.En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de los

animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los

mismos la certificación veterinaria de que los animales han sido

esterilizados.


3.El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación

ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y

con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento

innecesario al animal.


Artículo 9.Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e

higiénico-sanitarias.


1.Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales

que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones

higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias de

acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la

especie o raza del animal.


2.Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente

peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad

ciudadana establecidas en la legislación vigente de manera que garanticen

la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten

molestias a la población.


Artículo 10.Transporte de animales peligrosos.


El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse

de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal,

debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias

aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros

animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.


Artículo 11.Excepciones.


Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse

excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los

propietarios en casos de:


a)Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una

función social.


b)Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y

manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que

los mismos puedan dedicarse en ningún caso, a las actividades ilícitas

contempladas en la presente Ley.


c)Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los

ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y

supervisadas por la autoridad competente con exclusión de los ejercicios

para peleas, y ataque según lo dispuesto en esta Ley.


Artículo 12.Clubes de razas y asociaciones de criadores.


1.Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente

reconocidas para llevar los Libros Genealógicos, deberán exigir en el

marco de




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sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada

raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción

aquellos animales que superen esaspruebas satisfactoriamente, en el

sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas

cualidades adecuadas para su optima convivencia en la sociedad.


2.En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar

aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.


Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y

asociaciones correspondientes y para los perros potencialmente

peligrososdeberán comunicarse a los registros a que se refiere el

artículo 6 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras.


CAPITULO III

Infracciones y sanciones

Artículo 13.Infracciones y sanciones.


1.Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las

siguientes:


a)Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie

y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel que

vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna

identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan

acompañados de persona alguna.


b)Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.


c)Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal

potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.


d)Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades

prohibidas.


e)Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del

certificado de capacitación.


f)La organización o celebración de concursos, ejercicios,

exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su

participación en ellos,destinados a demostrar la agresividad de los

animales.


2.Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las

siguientes:


a)Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber

adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.


b)Incumplir la obligación de identificar el animal.


c)Omitir la inscripción en el Registro.


d)Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin

bozal o no sujeto con cadena.


e)El transporte de animales potencialmente peligrosos con

vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.


f)La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la

información requerida por las autoridades competentes o sus agentes en

orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el

suministro de información inexacta o de documentación falsa.


3.Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar

aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso,

esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la

clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la

licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del

certificado de capacitación de adiestrador.


4.Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el

incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la

presente ley, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.


5.Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3, serán

sancionadas con las siguientes multas:


--Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.


--Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.


--Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.


6.Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y

actualizadas periódicamente por el Gobierno.


7.El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de

las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.


8.Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u

omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario

o tenedorde los animales o, en su caso, al titular del establecimiento,

local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este

último




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supuesto, además, al encargado del transporte.


9.La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este

artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y

civil.


10.En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de

delito o falta, la Autoridad competente podrá acordar la incautación del

animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo,

debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional

competente.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Obligaciones específicas referentes a los perros.


Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros

potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o

cadena de menos de 2 metros de longitud, así como un bozal homologado y

adecuado para su raza.


Segunda.Certificado de capacitación de adiestrador.


Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses, las

pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la

obtención del certificado de capacitación de adiestrador.


Tercera.Ejercicio de la potestad sancionadora.


El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad

sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrtivo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,

que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora,

sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de

aplicación.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.Registro Municipal.


Los Municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor

de esta Ley, deberán tener constituido el Registro Municipal

correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores de

perros potencialmente peligrosos deberán cumplir la obligación de

inscripción en el Registro Municipal y el mecanismo de comunicación de

altas, bajas e incidenciasa los Registros Centrales Informatizados de

cada Comunidad Autónoma.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Título competencial.


Los artículos 4 y 9.1 de lapresente Ley tienen carácter básico, al amparo

de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 16ª de la Constitución, que

atribuye al Estado competencia en materia de bases y coordinación de la

planificación general de la actividad económica y bases y coordinación

general de la sanidad.


Los restantes artículos se dictan, con el fin de garantizar adecuadamente

la seguridad pública atribuída al Estado en irtud de lo dispuesto en el

artículo 149.1.29ª de la Constitució, sin perjuicio de las competencias,

que de acuerdo con sus estatutos, tengan atribuídas las Comunidades

Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y mantenimiento

del orden público.


Segunda.Habilitación.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.


Tercera.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».