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BOCG. Senado, serie II, núm. 164-a, de 15/11/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
15 de noviembre de 1999
Núm. 164 (a)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 184 Núm. exp. 121/000184)
PROYECTO DE LEY
621/000164 Sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000164
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 15 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca del
Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación
con el Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico de la tenencia de
animales potencialmente peligrosos.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Agricultura, Ganadería
y Pesca.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de
enmiendas terminará el próximo día 19 de noviembre, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 15 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY SOBRE EL REGIMEN JURIDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES
POTENCIALMENTE PELIGROSOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas
existen normas sobre animales potencialmente peligrosos, no obstante
darse unas circunstancias análogas a las de aquellos países que han
adoptado medidas específicas en la materia.
Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública,
atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29ª de
la Constitución,
sin perjuicio de las competencias, que de acuerdo con sus estatutos,
tengan atribuídas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de
personas y bienes y manteniendo el orden público, se hace preciso regular
las condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta
agresividad hacia las personas por una modificación de su conducta a
causa del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de
manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores.
De este modo, la presente Ley aborda la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, materia objeto denormas municipales
fundamentalmente, cuya regulación a nivel estatal se considera
conveniente debido a que la proliferación de la posesión de animales
salvajes en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye un
potencial peligro para la seguridad de personas, bienes y otros animales.
Por otra parte, diversos ataques a personas protagonizados por perros han
generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una
regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de
perros potencialmente peligrosos.
Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores
ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga de
ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje, y
también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el
ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros de razas
que de forma subjetiva se podrían catalogar como «peligrosos» son
perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las personas y los
demás animales, incluidos sus congéneres, siempre que se les hayan
inculcado adecuadas pautas de comportamiento y que la selección
practicada en su crianza haya tenido por objeto la minimización de su
comportamiento agresivo.
Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso
expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una
raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una
tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su
agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así
como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de
estos y con cualquiera de otros perros. En todo caso, y no estando estos
perros inscritos en ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino
procedentes del mestizaje indiscriminado, las características en
profundidad de todos ellos serán concretadas de forma reglamentaria para
que puedan ser reputados como potencialmente peligrosos.
Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras molestias y
ataques a seres humanos, y a otros congéneres u otras especies animales
que en algunos casos han conllevado su muerte, se hace necesario regular
el régimen de tenencia de los animales considerados potencialmente
peligrosos, y limitar, asimismo, las prácticas inapropiadas de
adiestramiento para la pelea, o el ataque y otras actividades dirigidas
al fomento de su agresividad.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Objeto.
1.La presente ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la
tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible
con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.
2.La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales
pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y
Empresas de seguridad con autorización oficial.
3.La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la
legislación vigente en materia de especies protegidas.
Artículo 2.Definición.
1.Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos
todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como
animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad,
pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2.También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los
animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen,
en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro
de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia
de mandíbula
tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros
animales y daños a las cosas.
Artículo 3.Licencia.
1.La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente
peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una
licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del
municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este
Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de
comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al
menos, los siguientes requisitos:
a)Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los
cuidados necesarios al animal.
b)No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones,
torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad
sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de
narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia
de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c)Certificado de aptitud psicológica.
d)Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad
civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por
la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.
Este precepto se desarrollará reglamentariamente.
2.Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales serán competentes
según los respectivos Estatutos de Autonomía y Legislación Básica de
aplicación para dictar la normativa de desarrollo.
Artículo 4.Comercio.
1.La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera
animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos al amparo
de esta Ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán
condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el
adquirente, hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo
anterior.
2.La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la UE
deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa comunitaria.
3.La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de
terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en
Tratados y Convenios Internacionales que le sean de aplicación y
ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.
4.Las operaciones de compra-venta, traspaso, donación o cualquier otra
que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos
requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
a)Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.
b)Obtención previa de licencia por parte del comprador.
c)Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.
d)Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la
autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en
el plazo de quince días desde la obtención de la licencia
correspondiente.
5.Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales
potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley, y se dediquen
a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los
centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias,
centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su
funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como
cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de
esta Ley.
6.En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito,
transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que
no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la
Administración competente podrá proceder a la incautación y depósito del
animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren recaer.
7.Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se
refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies
protegidas, les será además de aplicación la legislación específica
correspondiente.
CAPITULO II
Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores
Artículo 5.Identificación.
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere
la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los
mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se
determine.
En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la
debida garantía, es obligatoria sin excepciones.
Artículo 6.Registros.
1.En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de animales
potencialmente peligrosos clasificado por especies, en el que
necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del
tenedor, las características del animal que hagan posible su
identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando
si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario
tiene finalidades distintas como la guarda,protección u otra que se
indique.
2.Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la
inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la
correspondiente licencia de la Administración competente.
3.En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central
Informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones
Públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas
físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el
conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se
considerará, en todo, caso interés legítimo el que ostenta cualquier
persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas
características.
4.Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente
peligrososa lo largo de su vida, conocidos por las autoridades
administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de
cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por
veterinario o autoridad competente.
5.Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación,
robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su
correspondiente hoja registral.
6.El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad
Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a
tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones
oportunas en los correspondientes Registros municipales. En todo caso el
uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será acorde a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
7.En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el
Certificado de Sanidad animal expedido por la autoridad competente, que
acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la
inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente
peligroso.
8.Las autoridades responsables del Registro, notificarán de inmediato a
las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier
incidencia que conste en el Registro para su valoración, y en su caso,
adopción de medidas cautelares o preventivas.
9.El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este
artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 7.Adiestramiento.
1.Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a
acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra
de lo dispuesto en esta Ley.
2.El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por
adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación
expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.
3.Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán
comunicar trimestralmente al Registro Central Informatizado la
relaciónnominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal
potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste,
debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral
correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.
4.El certificado de capacitación será otorgado por las Administraciones
Autonómicas teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
a)Antecedentes y experiencia acreditada.
b)Finalidad de la tenencia de estos animales.
c)Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el
punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad
ciudadana.
d)Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los
requisitos o titulaciones que se puedan establecer oficialmente.
e)Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
f)Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones,
torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral la libertad
sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de
narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia
de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
g)Certificado de aptitud psicológica.
h)Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación
de datos.
Artículo 8.Esterilización.
1.La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley
podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor
del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de
las Autoridades administrativas o Autoridades judiciales, y deberá ser,
en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.
2.En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de los
animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los
mismos la certificación veterinaria de que los animales han sido
esterilizados.
3.El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación
ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y
con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento
innecesario al animal.
Artículo 9.Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e
higiénico-sanitarias.
1.Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales
que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones
higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias de
acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la
especie o raza del animal.
2.Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente
peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad
ciudadana establecidas en la legislación vigente de manera que garanticen
la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten
molestias a la población.
Artículo 10.Transporte de animales peligrosos.
El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse
de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal,
debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias
aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros
animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
Artículo 11.Excepciones.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse
excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los
propietarios en casos de:
a)Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una
función social.
b)Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y
manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que
los mismos puedan dedicarse en ningún caso, a las actividades ilícitas
contempladas en la presente Ley.
c)Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los
ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y
supervisadas por la autoridad competente con exclusión de los ejercicios
para peleas, y ataque según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 12.Clubes de razas y asociaciones de criadores.
1.Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente
reconocidas para llevar los Libros Genealógicos, deberán exigir en el
marco de
sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada
raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción
aquellos animales que superen esaspruebas satisfactoriamente, en el
sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas
cualidades adecuadas para su optima convivencia en la sociedad.
2.En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar
aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.
Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y
asociaciones correspondientes y para los perros potencialmente
peligrososdeberán comunicarse a los registros a que se refiere el
artículo 6 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras.
CAPITULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 13.Infracciones y sanciones.
1.Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las
siguientes:
a)Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie
y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel que
vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna
identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan
acompañados de persona alguna.
b)Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c)Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal
potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d)Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades
prohibidas.
e)Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del
certificado de capacitación.
f)La organización o celebración de concursos, ejercicios,
exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su
participación en ellos,destinados a demostrar la agresividad de los
animales.
2.Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las
siguientes:
a)Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber
adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b)Incumplir la obligación de identificar el animal.
c)Omitir la inscripción en el Registro.
d)Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin
bozal o no sujeto con cadena.
e)El transporte de animales potencialmente peligrosos con
vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
f)La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la
información requerida por las autoridades competentes o sus agentes en
orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el
suministro de información inexacta o de documentación falsa.
3.Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar
aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso,
esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la
clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la
licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del
certificado de capacitación de adiestrador.
4.Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la
presente ley, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.
5.Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3, serán
sancionadas con las siguientes multas:
--Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.
--Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.
--Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.
6.Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y
actualizadas periódicamente por el Gobierno.
7.El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de
las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.
8.Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u
omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario
o tenedorde los animales o, en su caso, al titular del establecimiento,
local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este
último
supuesto, además, al encargado del transporte.
9.La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este
artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y
civil.
10.En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, la Autoridad competente podrá acordar la incautación del
animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo,
debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional
competente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Obligaciones específicas referentes a los perros.
Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros
potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o
cadena de menos de 2 metros de longitud, así como un bozal homologado y
adecuado para su raza.
Segunda.Certificado de capacitación de adiestrador.
Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses, las
pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la
obtención del certificado de capacitación de adiestrador.
Tercera.Ejercicio de la potestad sancionadora.
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad
sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrtivo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora,
sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de
aplicación.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.Registro Municipal.
Los Municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, deberán tener constituido el Registro Municipal
correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores de
perros potencialmente peligrosos deberán cumplir la obligación de
inscripción en el Registro Municipal y el mecanismo de comunicación de
altas, bajas e incidenciasa los Registros Centrales Informatizados de
cada Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Título competencial.
Los artículos 4 y 9.1 de lapresente Ley tienen carácter básico, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 16ª de la Constitución, que
atribuye al Estado competencia en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y bases y coordinación
general de la sanidad.
Los restantes artículos se dictan, con el fin de garantizar adecuadamente
la seguridad pública atribuída al Estado en irtud de lo dispuesto en el
artículo 149.1.29ª de la Constitució, sin perjuicio de las competencias,
que de acuerdo con sus estatutos, tengan atribuídas las Comunidades
Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y mantenimiento
del orden público.
Segunda.Habilitación.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Tercera.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».