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BOCG. Senado, serie II, núm. 161-a, de 12/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

12 de noviembre de 1999

Núm. 161 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 175 Núm. exp. 121/000175)

PROYECTO DE LEY

621/000161 De reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000161

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 12 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del

Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación

con el Proyecto de Ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 16 de noviembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 12 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 16/1989, DE 17 DE JULIO, DE DEFENSA

DE LA COMPETENCIA

PREAMBULO

La orientación de la política económica española descansa sobre el

convencimiento de que el crecimiento estable y no inflacionario de la

economía y, consecuentemente, la creación de empleo, requieren otorgar un

papel preponderante al buen funcionamiento de los mercados. Junto a ello,

la integración




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de la economía española en el contexto comunitario y, en concreto, en la

Unión Económica y Monetaria condiciona el margen de actuación del

Gobierno sobre el diseño de la política macroeconómica, fundamentalmente

sobre la política monetaria. En este contexto, cobran especial relevancia

las políticas de corte microeconómico y, en especial, la política de

defensa de la competencia.


La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia nació

con el objetivo de dotar a los poderes públicos de un instrumento eficaz

para garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla

frente a todo ataque contrario al interés público, inspirándose en las

normas comunitarias de política de competencia.


La profundización en el proceso de liberalización de los mercados

que afronta la economía española hace necesario potenciar una política de

defensa de la competencia, que garantice la efectividad del esfuerzo

liberalizador, evitando que el comportamiento de los operadores

económicos desvirtúe el adecuado funcionamiento de los mercados y prive a

los consumidores de sus ventajas.


Con este fin, en el Plan de Liberalización aprobado por el Consejo

de Ministros el 21 de febrero de 1997, se fijó como uno de los objetivos

prioritarios del Gobierno la reforma del sistema de defensa de la

competencia, objetivo al que responde la presente Ley, que culmina el

proceso de reforma iniciado con el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de

abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la

Competencia, en materia de control de concentraciones.


La presente Ley parte de la premisa de que la política de defensa de

la competencia tiene básica y esencialmente un carácter horizontal,

coherente con la competencia exclusiva del Estado en la materia al amparo

de lo dispuesto en los artículos 149.1.6 y 149.1.13 de la Constitución,

lo que aconseja centralizar la tarea de la aplicación de la Ley 16/1989,

modificada por la presente, en órganos de ese mismo carácter con el fin

de asegurar su coherencia, huyendo de su compartimentación sectorial.


La Ley busca asimismo dotar de recursos a los órganos encargados de

la Defensa de la Competencia, ya que en órganos de estas características

la escasez de medios conduce a la imposibilidad práctica de cumplir sus

fines. Sin embargo, en un contexto como el actual de austeridad

presupuestaria se pretende que la mayor dotación de medios no sea

sufragada enteramente por el conjunto de los ciudadanos, para lo cual se

establece una tasa por el análisis de las operaciones de concentración

económica.


La actual reforma no altera, en lo esencial, la tipificación de los

acuerdos y prácticas restrictivas de la competencia, manteniéndose los

tipos ya establecidos en la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. No

obstante, la aprobación con posterioridad a la Ley 16/1989 de la Ley

3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal aconseja establecer

claramente que la actuación de los órganos de competencia en relación con

el artículo siete de la Ley 16/1989 debe limitarse a aquellos actos

desleales que distorsionen gravemente las condiciones de competencia en

el mercado con grave afectación del interés público, dejando a los

tribunales ordinarios el conocimiento y enjuiciamiento de conductas

desleales de otro tipo.


Al objeto de colaborar con la Administración de Justicia, y

posibilitar una más rápida tramitación de los procesos, el Tribunal de

Defensa de la Competencia podrá elaborar, a petición de los órganos

jurisdiccionales competentes, un informe no vinculante sobre los efectos

que las conductas contrarias a la presente Ley pudieran tener sobre los

mercados, sectores y operadores afectados, y, concretamente, sobre la

procedencia y cuantía de un eventual derecho de indemnización de los

daños y perjuicios irrogados.


Con el fin de beneficiar a los operadores económicos de un

procedimiento más ágil, se prevé la posibilidad de que se autoricen

aquellas operaciones que no pongan en peligro las condiciones de

competencia en el mercado, sometidas a compromisos de las partes. Ello

supone introducir en los procedimientos de defensa de la competencia la

posibilidad de terminación convencional prevista con carácter general en

la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En materia de ayudas públicas, la experiencia ha demostrado que el

actual artículo diecinueve de la Ley establece un instrumento poco

efectivo de control de aquellas que distorsionan o puedan distorsionar la

competencia. Ello aconseja completar la iniciativa del Ministro de

Economía y Hacienda para que el Tribunal estudie casos de ayudas, con la

posibilidad de que dicho estudio se inicie también de oficio.


En cuanto al procedimiento sancionador, se introducen reformas

concretas, tendentes a lograr una mayor eficacia de los órganos de

defensa de la competencia. A tal fin, se limitan las posibilidades de

recurso contra cuestiones incidentales, sin que ello implique un

perjuicio de los derechos de las partes,




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toda vez que su derecho de defensa podrá desenvolverse con total plenitud

en la fase del procedimiento que se desarrolle ante el Tribunal. La

experiencia ha enseñado que la proliferación de recursos sobre cuestiones

incidentales y, a menudo, poco fundadas, obstaculiza enormemente el

procedimiento en detrimento del interés de los propios administrados.


Se establece el carácter especial del procedimiento de aplicación de

la normativa de defensa de la competencia y, en concreto, del

procedimiento sancionador previsto en la misma. Las normas sobre

procedimiento administrativo contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, sólo serán de aplicación con carácter supletorio.


Además, se establecen, consecuentemente con la reforma prevista y lo

recogido en otras leyes, las funciones de los órganos de competencia,

delimitándolas con mayor precisión respecto de las encomendadas a otros

órganos e instituciones administrativas, de competencia sectorial.


Por último, se mantiene el estatuto jurídico del Tribunal de Defensa

de la Competencia, con la única novedad de posibilitar la modificación

reglamentaria del número de vocales actuales (ocho).


Artículo 1.Modificación del apartado 3 del artículo Uno.


Se modifica el apartado 3 del artículo Uno de la Ley 16/1989, de 17

de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:


«Artículo Uno.Conductas prohibidas.


3.Los órganos de Defensa de la Competencia podrán decidir no iniciar

o sobreseer los procedimientos previstos en esta Ley respecto de

conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de

manera significativa a la competencia.»

Artículo 2.Modificación del artículo dos.


Se modifica el artículo dos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que

pasa a tener el siguiente contenido:


«Artículo dos.Conductas autorizadas por Ley.


1.Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones

comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones

del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos, decisiones,

recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una ley.


Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de

restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras

potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los

poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.


2.El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta

motivada al Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda,

para que adopte o inste a la autoridad pública competente, en su caso, la

modificación o supresión de las situaciones de restricción de la

competencia establecidas de acuerdo con las normas legales.»

Artículo 3.Modificación del apartado 2 del artículo tres.


Se modifica el apartado 2 del artículo tres de la Ley 16/1989, de 17

de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:


«Artículo tres.Supuestos de autorización.


2.Asimismo, se podrán autorizar, siempre en la medida en que se

encuentren justificados por la situación económica general y el interés

público, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se

refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que:


a)Tengan por objeto defender y promover las exportaciones, siempre

que no alteren la competencia en el mercado interno y sean compatibles

con las obligaciones que resulten de los Convenios Internacionales

ratificados por España, o

b)Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel

social y económico de zonas o sectores deprimidos, o

c)Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de

manera significativa a la competencia.»

Artículo 4.Modificación del apartado 1 y adición de dos nuevas letras, f)

y g), al apartado 2 del artículo seis.


El apartado l del artículo seis de la Ley 16/1989, de 17 de julio,

queda modificado en los siguientes términos:





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1.«Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:


a)De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.


b)De la situación de dependencia económica en la que puedan

encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de

alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación

se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos habituales,

debe conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales

que no se conceden a compradores similares.»

Se añaden dos nuevas letras, f) y g), al apartado 2 del artículo

seis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:


«2.f)La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación

comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso

con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos

graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza

mayor.


g)Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las

relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de

venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación

comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se

tengan pactadas.»

Artículo 5.Modificación del artículo siete.


El artículo siete de la Ley 16/1989, de 17 de julio, pasa a tener la

siguiente redacción:


«Artículo siete.Falseamiento de la libre competencia por actos

desleales.


1.El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos

que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos

de competencia desleal siempre y cuando concurran las siguientes

circunstancias:


a)Que ese acto de competencia desleal distorsione gravemente las

condiciones de competencia en el mercado.


b)Que esa grave distorsión afecte al interés público.


2.Cuando, a juicio del Servicio de Defensa de la Competencia, no

concurran dichas circunstancias, procederá al archivo de las

actuaciones.»

Artículo 6.Adición de nuevos apartados 5 y 6 al artículo diez.


Se añaden dos nuevos apartados, 5 y 6, al artículo diez de la Ley

16/1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:


«Artículo diez.Multas sancionadoras.


5.No se impondrán multas por infracción del artículo 1 si se hubiera

presentado, con anterioridad a la iniciación de una información reservada

previa a la incoación de expediente sancionador, notificación A/B ante

los servicios de la Comisión Europea en aplicación del Reglamento del

Consejo de la CEE nº 17/62, de 6 de febrero.


6.Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores de

este artículo, si el Tribunal de Defensa de la Competencia apreciara mala

fe o grave temeridad en la actuación de alguna de las partes ante los

órganos de defensa de la competencia, podrá imponerle una multa no

superior a 5.000.000 de pesetas ó 30.050,61 euros.»

Artículo 7.Modificación del artículo once de la Ley.


El artículo once de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado

en los siguientes términos:


«Artículo once.Multas coercitivas.


El Tribunal de Defensa de la Competencia, independientemente de las

multas sancionadoras, podrá imponer a las empresas, asociaciones, uniones

o agrupaciones de éstas, y agentes económicos en general, multas

coercitivas de 10.000 a 500.000 pesetas ó 60,10 a 3.005,06 euros al día

con el fin de obligarlas:


a)A la cesación de una acción que haya sido declarada prohibida

conforme a lo dispuesto en la Ley.


b)A la remoción de los efectos distorsionadores de las condiciones

de competencia provocados por una infracción.


c)Al cumplimiento de los compromisos adoptados por dichos sujetos en

el marco de un acuerdo de terminación convencional del procedimiento.





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d)Al cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.5 de esta

Ley.» Artículo 8.Modificación del artículo doce.


El artículo doce de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado

en los siguientes términos:


«Artículo doce.Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1.Prescribirán:


a)A los cuatro años, las infracciones previstas en este texto legal.


El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se

hubiera cometido la infracción.


b)A los cuatro años, las sanciones.


2.La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribunal o

del Servicio de Defensa de la Competencia, con conocimiento formal del

interesado, tendente a la investigación, instrucción o persecución de la

infracción.


3.La prescripción también se interrumpe por los actos realizados por

los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar los

acuerdos sancionadores.»

Artículo 9.Adición de un nuevo apartado 3 al artículo trece.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo trece de la Ley 16/1989, de

17 de julio, con el siguiente contenido:


«3.El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá, cuando le sea

requerido por órgano judicial competente, emitir un informe sobre la

procedencia y cuantía de las indemnizaciones que los autores de las

conductas previstas en los artículos primero, sexto y séptimo de la

presente Ley deban satisfacer a los denunciantes y terceros que hubiesen

resultado perjudicados como consecuencia de aquellas.»

Artículo 10.Modificación del artículo diecinueve.


El artículo diecinueve de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda

modificado en los siguientes términos:


«Artículo diecinueve.Ayudas públicas.


1.Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los

artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea, de la letra c) del

artículo 4 del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y

del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999.


2.A los efectos de esta Ley se entiende por ayuda pública las

aportaciones de recursos a operadores económicos y empresas públicas o

privadas, así como a producciones, con cargo a fondos públicos o

cualquier otra ventaja concedida por los poderes o entidades públicas que

suponga una reducción de las cargas a las que deberían hacer frente los

operadores económicos y las empresas en condiciones de mercado o que no

lleven implícita una contraprestación en condiciones de mercado. También

se considerarán ayudas cualesquiera otras medidas de efecto equivalente

al de las anteriores que distorsionen la libre competencia.


3.El Tribunal de Defensa de la Competencia de oficio, o a instancia

del Ministro de Economía y Hacienda, analizará los criterios de concesión

de las ayudas públicas, en relación con sus efectos sobre las condiciones

de competencia con el fin de emitir un informe que elevará al Consejo de

Ministros. Dicho informe será público. El Consejo de Ministros, a la

vista del contenido del informe del Tribunal de Defensa de la

Competencia, decidirá, según los casos, proponer a los poderes públicos

la supresión o la modificación de los citados criterios, así como, en su

caso, las demás medidas conducentes al mantenimiento o al

restablecimiento de la competencia. Todo ello sin perjuicio de las

competencias que en esta materia corresponden a la Comisión Europea.»

Artículo 11.Modificación del artículo veintiuno.


El artículo veintiuno de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda

modificado y pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo veintiuno.Composición.


1.El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado por ocho

vocales y un Presidente nombrados por el Gobierno a propuesta del

Ministro de Economía y Hacienda, entre juristas, economistas y otros

profesionales de reconocido prestigio.





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2.El nombramiento del Presidente y los Vocales será por cinco años

renovables por una sola vez. Cada dos años y medio se renovará la mitad

de los miembros del Tribunal.


3.Los Vocales del Tribunal tendrán la consideración de altos cargos.


Cuando el nombramiento recaiga en personas al servicio de las

Administraciones Públicas en activo, éstas pasarán a la situación de

servicios especiales o equivalente.


4.El Tribunal elegirá, entre los Vocales, un Vicepresidente. En caso

de empate será elegido el Vocal de mayor antigüedad en el cargo y, a

igualdad de antigüedad, el de mayor edad. El Vicepresidente sustituirá al

Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad.


5.En tanto no se produzca el nombramiento de Vicepresidente, y en

casos de ausencia del Presidente y el Vicepresidente ejercerá la

Presidencia el vocal de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el

de mayor edad.


6.El Tribunal estará asistido por un Secretario.»

Artículo 12.Modificación del artículo veinticuatro.


El artículo veinticuatro de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda

modificado en los siguientes términos:


«Artículo veinticuatro.Funcionamiento del Tribunal.


1.El Tribunal de Defensa de la Competencia se entiende válidamente

constituido con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y cinco

Vocales.


2.Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los

asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.


3.El Tribunal podrá aprobar elaborar un reglamento de régimen

interior en el que regule su organización y funcionamiento interno. Dicho

reglamento interno se publicará en el Boletín Oficial del Estado.»

Artículo 13.Modificación del artículo veinticinco.


El artículo veinticinco de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda

modificado en los siguientes términos:


«Artículo veinticinco.Competencia.


Compete al Tribunal de Defensa de la Competencia:


a)Resolver y dictaminar los asuntos que tiene atribuidos por esta

Ley.


b)Autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a

que se refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos

previstos en el artículo 3.


c)Aplicar en España los artículos 85.1 y 86 del Tratado de la

Comunidad Europea y de su Derecho derivado.


d)Informar sobre las operaciones de concentración económica de

dimensión comunitaria que sean remitidos por la Comisión Europea en

aplicación de las normas comunitarias de control de concentraciones por

la Comisión.


e)Dictaminar los proyectos de apertura de grandes establecimientos

comerciales, según establece la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación

del Comercio Minorista.


f)Interesar la instrucción de expedientes por el Servicio de Defensa

de la Competencia.


g)Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de

equidad, que le encomienden las leyes, y en particular las establecidas

en el artículo 7 de la Ley 21/1997, de 3 de julio, Reguladora de las

emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos.


h)Elaborar el informe que, en cuanto a las eventuales

indemnizaciones de daños y perjuicios, prevé el artículo 13 de la

presente Ley.


i)Elaborar el informe que, en materia de ayudas públicas, prevé el

artículo 19 de esta Ley.»

Artículo 14.Modificación del artículo veintiséis.


El artículo veintiséis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda

modificado como sigue:


«Artículo veintiséis.Funciones consultivas.


1.El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ser consultado en

materia de competencia por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los

distintos Departamentos Ministeriales, las Comunidades Autónomas, las

Corporaciones Locales, las Cámaras de Comercio y las Organizaciones

empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.





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2.El Tribunal promoverá y realizará estudios y trabajos de

investigación en materia de competencia.


3.El Tribunal informará los proyectos o proposiciones de Ley por los

que se modifique o derogue, total o parcialmente, el presente texto

legal, así como los proyectos de normas reglamentarias que lo

desarrollen.»

Artículo 15.Modificación del artículo veintisiete.


Queda modificado el artículo veintisiete de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, que pasa a tener el siguiente contenido:


«Artículo veintisiete.Competencias del Pleno.


Corresponde al Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia:


a)Elaborar su reglamento de régimen interior, en el cual se

establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus

servicios.


b)Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente.


c)Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones

disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus

funciones por el Presidente, Vicepresidente y Vocales.


d)Nombrar y acordar el cese del Secretario.


e)Proponer o, en su caso, informar el proyecto de relación de

puestos de trabajo del personal al servicio del Tribunal.


f)Preparar el anteproyecto de presupuesto general de gastos del

Tribunal.


g)Elaborar una Memoria anual.


h)Mantener relaciones con otros organismos análogos.»

Artículo 16.Modificación del artículo veintiocho.


El artículo veintiocho de la Ley 16/1989, de 17 de julio, pasa a

tener la siguiente redacción:


«Artículo veintiocho.Funciones del Presidente.


1.Son funciones del Presidente del Tribunal de Defensa de la

Competencia:


a)Convocar el Pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos,

tres de los Vocales, y presidirlo.


b)Establecer el criterio de distribución de asuntos entre Salas y

Secciones.


c)Mantener el buen orden y gobierno del Tribunal.


d)Dar cuenta de las vacantes que se produzcan en el Tribunal.


e)Resolver las cuestiones no asignadas al Pleno del Tribunal.


f)Representarlo en las relaciones con otros Organos públicos.


g)Ejercer funciones de jefatura en relación al personal del

Tribunal.


h)Ordenar los gastos del Tribunal.


2.El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente aquellas

facultades que considere convenientes.»

Artículo 17.Modificación del artículo treinta y uno.


El artículo treinta y uno de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda

modificado en los siguientes términos:


«Artículo treinta y uno.Funciones del Servicio de Defensa de la

Competencia.


Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia:


a)Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley.


b)Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se

adopten en aplicación de esta Ley, y, en su caso, declarar la

prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de las sanciones

previstas en el artículo doce de esta Ley.


c)Llevar el Registro de Defensa de la Competencia.


d)Las de estudio e investigación de los sectores económicos,

analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos, así

como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la

competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones

efectuadas podrá proponer la adopción de medidas conducentes a la

remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción.


e)Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de

acuerdos y prácticas restrictivas,




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concentración y asociación de Empresas, grado de competencia en el

mercado interior y exterior en relación con el mercado nacional, y sobre

las demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia.


f)Las de cooperación, en materia de competencia, con Organismos

extranjeros e Instituciones Internacionales.


g)Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la

Administración Española y la Comisión Europea en la aplicación en España

de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones se

realizarán en coordinación con los Departamentos sectoriales competentes

de la Administración Pública.


h)Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 al 18

de esta Ley en materia de control de concentraciones.


i)Promover y acordar la terminación convencional de los

procedimientos tramitados como consecuencia de conductas prohibidas en

esta Ley.


j)Informar los anteproyectos de normas que afecten a la competencia.


k)Dirigir informes y/o recomendaciones sobre materias de defensa de

la competencia a cualquiera de los Departamentos Ministeriales,

Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Cámaras de Comercio y

organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.


l)Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas de

modificación de la Ley de Defensa de la Competencia, conforme a los

dictados de la experiencia en la aplicación del Derecho nacional y

comunitario.»

Artículo 18.Modificación del artículo treinta y uno bis.


Se modifica el artículo treinta y uno bis de la Ley 16/1989, de 17

de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:


«Artículo treinta y uno bis.Funciones del Director del Servicio de

Defensa de la Competencia.


1.Corresponde al Director del Servicio de Defensa de la Competencia:


a)Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, para su elevación, en

su caso, al Consejo de Ministros, las directrices de política de defensa

de la competencia en el marco de la política económica de aquél.


b)Proponer al Gobierno, la adopción de reglamentos de exención

previstos en el artículo quinto de esta Ley respecto de las categorías de

acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refieren los

artículo 3.1 y 3.2 de esta Ley.


c)Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la

aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la

dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios

adoptados.


d)Representar al Servicio de Defensa de la Competencia.


e)Dar publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» a los

reglamentos de exención del artículo 5 de esta Ley.


f)Decidir sobre la conveniencia de instar la aplicación de lo

previsto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento Comunitario de

Control de Concentraciones.


g)Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 y 18

de esta Ley.


2.El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la

jefatura del mismo, pudiendo ejercer todas las competencias que la

presente Ley atribuye al Servicio.»

Artículo 19.Modificación del artículo treinta y dos.


El artículo treinta y dos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda

modificado y pasa a tener el siguiente contenido:


«Artículo treinta y dos.Deberes de colaboración e información.


1.Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de

colaboración con el Servicio de Defensa de la Competencia, y está

obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en un plazo de diez

días, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación

de esta Ley.


El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá

ampliarse por el Servicio de Defensa de la Competencia, de oficio o a

instancia de la persona requerida, cuando la dificultad de obtención de

datos o informaciones así lo justifique.


2.El incumplimiento de la obligación establecida en el número

anterior será sancionado por el Director del Servicio con multas

coercitivas de 60,10 a 3.005,06 euros por cada día de retraso en el




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cumplimiento del deber de aportación en plazo de datos e informaciones a

que se refiere el apartado anterior.


3.La cesión de datos o antecedentes de naturaleza tributaria se

regirá por lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.»

Artículo 20.Modificación del apartado 2 del artículo treinta y tres.


Se modifica el apartado 2 del artículo treinta y tres de la Ley

16/1989, de 17 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:


«Artículo treinta y tres.Funciones de investigación e inspección.


2.Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán

examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros, documentos,

incluso de carácter contable y, si procediera, retenerlos por un plazo

máximo de diez días. En el curso de las inspecciones, los funcionarios

podrán, asimismo, solicitar explicaciones verbales in situ.»

Artículo 21.Modificación del artículo treinta y cuatro.


El artículo treinta y cuatro de la Ley 16/1989, de 17 de julio,

queda modificado en los siguientes términos:


«Artículo treinta y cuatro.Investigación domiciliaria.


1.El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de

sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.


2.Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el

funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que conste

su designación por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia,

los sujetos investigados, los datos, documentos y operaciones que habrán

de ser objeto de la inspección, la fecha en que la actuación deba

practicarse y el alcance de la investigación.


3.Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o se corra

el riesgo de tal oposición, el Director del Servicio solicitará

autorización de entrada en el domicilio al Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo, y en el oficio se harán constar los datos

previstos en el número anterior, así como los necesarios para la adecuada

identificación de los locales en que se pretende la entrada.


El Juzgado competente resolverá en el plazo máximo de cuarenta y

ocho horas.


4.De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará

un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus ocupantes,

a la que se adjuntará, en su caso, la relación de documentos retenidos

temporalmente.


5.El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona

que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e inspección se

hubieran realizado en virtud de autorización judicial, el original del

acta y los documentos retenidos, en su caso, se entregarán al Juzgado

correspondiente, cuyo secretario diligenciará una copia a nombre del

funcionario que ha llevado a cabo la inspección y otra a nombre del

ocupante ante el cual se ha realizado la investigación. También se

entregará, en su caso, al funcionario la documentación retenida.


6.Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados

para las finalidades previstas en esta Ley.»

Artículo 22.Modificación del artículo treinta y seis.


El artículo treinta y seis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda

modificado en los siguientes términos:


«Artículo treinta y seis.Iniciación del procedimiento.


1.El procedimiento se inicia por el Servicio de Defensa de la

Competencia de oficio o a instancia de parte interesada.


La denuncia de las conductas prohibidas por esta Ley es pública;

cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el Servicio,

que iniciará expediente cuando se observen indicios racionales de su

existencia.


2.La denuncia se presentará en la forma y con el contenido que

reglamentariamente se determine que, como mínimo, deberá contener:


--Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en el caso de

que actúe por medio de representante, acreditación de la representación y

domicilio a efecto de notificaciones.





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--Nombre o razón social y domicilio del/los denunciado/s.


--Hechos de los que se deriva la existencia de infracción y pruebas,

en su caso, de los mismos.


--Intereses legítimos de acuerdo con el articulo 31 de la Ley 30/92,

para poder ser considerado interesado en el eventual expediente

sancionador.


3.Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el

Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada

antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso con

investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el Servicio

considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la

Competencia, podrá no iniciar el procedimiento y acordar el archivo de

las actuaciones.


4.En la providencia en que se acuerde la iniciación del expediente

se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se

notificará a los interesados.


5.Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre

los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera pueda

aportar información en un plazo que no excederá de quince días.


La referida nota podrá publicarse en el Boletín Oficial del Estado

y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice una

publicidad suficiente.


6.El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los

interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando entre

ellos exista una conexión directa.


7.El Servicio dará cuenta al Tribunal de Defensa de la Competencia

de las denuncias recibidas, del archivo de las actuaciones, de los

acuerdos de terminación convencional y de las providencias de incoación

de expedientes, sean de oficio o a instancia de parte interesada.»

Artículo 23.Adición de un nuevo artículo treinta y seis bis.


Se añade un nuevo artículo, treinta y seis bis, a la Ley 16/1989, de

17 de julio, con el siguiente contenido:


«Artículo treinta y seis bis.Supuestos de inadmisión y terminación

convencional.


1.El Servicio de Defensa de la Competencia podrá:


a)Acordar la no iniciación de los procedimientos derivados de la

presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1 y 6

que, por su escasa importancia, no afecten de manera significativa a las

condiciones de competencia.


b)Acordar la no iniciación de los procedimientos derivados de la

presunta realización de las conductas previstas en el artículo 7 de esta

Ley cuando estime que no concurren las circunstancias previstas en dicho

artículo.


c)Acordar la terminación convencional de una investigación que se

haya iniciado de oficio o a instancia de parte interesada por posible

infracción de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley, siempre que la misma no

resulte contraria a lo dispuesto en esta Ley, y esté encaminada a

finalizar las actuaciones administrativas.


2.En los procedimientos de terminación convencional, el Servicio

determinará quiénes son los interesados en el asunto, con el fin de que

puedan ser oídos en el curso del mismo.


La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse

en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico y

resulte perjudicial para terceros. Tampoco podrá acordarse la terminación

convencional una vez notificado el pliego de concreción de hechos.


Los acuerdos para la terminación convencional de una investigación

deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes

intervinientes, el ámbito personal, territorial y temporal, el objeto de

los compromisos y el alcance de los mismos. Dichos acuerdos deberán ser

adoptados por el Director del Servicio y los interesados.


Quienes acrediten interés legítimo, y no hubieren tomado parte en

los acuerdos de terminación convencional, podrán interponer contra los

mismos el recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia previsto

en el artículo 47 de esta Ley.»

Artículo 24.Modificación del artículo treinta y siete.


El artículo treinta y siete de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda

modificado en los siguientes términos:


«Artículo treinta y siete.Instrucción del expediente sancionador.


1.El Servicio de Defensa de la Competencia practicará los actos de

instrucción necesarios para




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el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.


Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán

en un pliego de concreción de hechos que se notificará a los presuntos

infractores para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y,

en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes, y, cerrado

el período probatorio, efectuar en el plazo de diez días su valoración.


Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas

en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso,

denegación.


2.Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,

aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al

redactar el informe al que se refiere el número siguiente.


3.El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al

Tribunal de Defensa de la Competencia, acompañándolo de un informe que

exprese las conductas observadas, sus antecedentes, sus autores, los

efectos producidos en el mercado, la calificación que le merezcan los

hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.


4.Cuando, tras la instrucción necesaria, el Servicio considere que

no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará la

propuesta de sobreseimiento que se notificará a los interesados para que

en el plazo de 10 días hagan las alegaciones oportunas. Posteriormente el

Servicio, podrá acordar el sobreseimiento del expediente con archivo de

las actuaciones. Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso conforme

a lo dispuesto por los artículos 47 y 48 de esta Ley.»

Artículo 25.Modificación del artículo treinta y ocho.


El artículo treinta y ocho de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda

modificado en los siguientes términos:


«Artículo treinta y ocho.Instrucción del expediente de autorización.


1.El procedimiento para autorizar los acuerdos, decisiones,

recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 3 se iniciará a

instancia de parte interesada.


2.La solicitud de autorización deberá contener, en todo caso, todos

los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la

conducta y, en particular, los datos identificativos de las partes que

intervienen, el objeto de la solicitud y la información sobre el

mercado/s afectado/s.


3.Iniciado un expediente para la constatación de la existencia de

acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas prohibidas en el

artículo 1, los interesados podrán pedir que se declaren autorizados de

conformidad con el artículo 3.


4.En la tramitación de las autorizaciones el Servicio de Defensa de

la Competencia publicará la nota sucinta prevista en el artículo 36.5 de

esta Ley, realizará las indagaciones necesarias, oirá a los interesados y

remitirá el expediente al Tribunal, en el plazo máximo de treinta días,

con la calificación que le merezca.


5.Cuando el Servicio considere que la información suministrada es

manifiestamente insuficiente para calificar la solicitud, requerirá al

solicitante para que facilite los datos e información necesarios en un

plazo de diez días, quedando suspendido el plazo de treinta días hasta

tanto sea cumplimentado el requerimiento.


6.En los supuestos a que se refiere el artículo 3.1 de esta misma

Ley será preceptivo solicitar el informe del Consejo de Consumidores y

Usuarios.»

Artículo 26.Modificación del apartado 2 del artículo cuarenta.


El apartado 2 del artículo cuarenta de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, queda modificado como sigue:


«2.El Tribunal podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime

procedentes siempre que no sean reproducción de las practicadas ante el

Servicio de Defensa de la Competencia, dando intervención a los

interesados.»

Artículo 27.Modificación del artículo cuarenta y siete.


Se modifica el artículo cuarenta y siete de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo cuarenta y siete.Recurso contra los actos dictados por el

Servicio de Defensa de la Competencia.


Los actos del Servicio de Defensa de la Competencia que decidan

directa o indirectamente el




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fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un

procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos

o intereses legítimos, serán recurribles ante el Tribunal de Defensa de

la Competencia en el plazo de diez días.


No se considerará que existe indefensión por la denegación de

práctica de pruebas solicitadas por parte interesada, siempre que dicha

decisión se adopte mediante resolución debidamente motivada y que las

pruebas cuya práctica se solicite sean manifiestamente improcedentes o

innecesarias y, en todo caso, cuando puedan practicarse ante el Tribunal.


En estos casos, y en todos aquellos en que el recurso interpuesto

carezca manifiestamente de fundamento, el Tribunal podrá declarar su

inadmisibilidad en resolución debidamente motivada.»

Artículo 28.Modificación del apartado 1 del artículo cuarenta y ocho.


Queda modificado el apartado 1 del artículo cuarenta y ocho de la

Ley 16/1989, de 17 de julio, en los siguientes términos:


«Artículo cuarenta y ocho.Trámites y Resolución.


1.El recurso se presentará ante el Tribunal de Defensa de la

Competencia, el cual ordenará al Servicio de Defensa de la Competencia

que le remita el expediente con su informe en el plazo de cinco días.»

Artículo 29.Modificación del artículo cincuenta.


El artículo cincuenta de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda

modificado en los siguientes términos:


«Artículo cincuenta.Supletoriedad de la Ley de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la

competencia se regirán por su normativa específica y, supletoriamente,

por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo 30.Adición de un nuevo artículo cincuenta y uno bis.


Se añade un nuevo artículo, cincuenta y uno bis, a la Ley 16/1989,

de 17 de julio, con el siguiente contenido:


«Artículo cincuenta y uno bis.Relaciones con otras Administraciones

Públicas.


1.Los órganos previstos en la presente Ley son los únicos

competentes para la instrucción y resolución de los procedimientos que en

ella se regulan en materia de defensa de la competencia. En el supuesto

de que otras Administraciones Públicas, por razón de sus funciones,

pudieran tener conocimiento de hechos que considerasen contrarios a las

previsiones de esta Ley, se limitarán a dar traslado de los mismos, y de

la documentación obrante en su poder, al Servicio de Defensa de la

Competencia a fin de que, si procede, pueda iniciarse la tramitación de

los correspondientes expedientes.


2.El Servicio de Defensa de la Competencia, cuando sea necesario

para el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la colaboración de

los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Con el mismo fin,

los servicios competentes de las Comunidades Autónomas podrán elaborar

para su remisión al Servicio de Defensa de la Competencia, y a los fines

previstos en este artículo, informes relativos a la existencia de

prácticas, acuerdos o conductas que consideren contrarios a la presente

Ley.»

Artículo 31.Modificación del artículo cincuenta y cuatro.


El artículo cincuenta y cuatro de la Ley 16/1989, de 17 de julio,

queda modificado en los siguientes términos:


«Artículo cincuenta y cuatro.Sanciones.


1.Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley se

entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso

procedan.


2.La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará

conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.


3.El importe de las multas previstas en esta Ley se ingresará en el

Tesoro Público.»




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Artículo 32.Modificación del artículo cincuenta y seis.


Se modifica el artículo cincuenta y seis de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, que pasa a tener el siguiente contenido:


«Artículo cincuenta y seis.Plazos máximos del procedimiento.


1.El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento

sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la Competencia

será de doce meses a contar desde la iniciación formal del mismo hasta la

remisión del expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia o de la

notificación del acuerdo que, de cualquier otro modo, ponga término al

procedimiento tramitado ante el Servicio.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la

posible ampliación del plazo de conformidad con lo establecido en los

apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


En cualquier caso, el plazo a que hace referencia este apartado se

interrumpirá en caso de interposición del recurso administrativo previsto

en el artículo 47 de esta Ley, o del planteamiento de cuestiones

incidentales en que el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común prevé la suspensión, así como cuando

sea necesaria la coordinación con la Unión Europea o la cooperación con

autoridades de competencia de otros países. En tales casos, el Servicio

deberá dar cuenta de la resolución de interrupción a los interesados.


Transcurrido el plazo previsto en este apartado y, en su caso, el

plazo resultante de un acuerdo de ampliación, sin que el Servicio hubiera

remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia para su

resolución o hubiese acordado su sobreseimiento, se procederá, de oficio

o a instancia de cualquier interesado, a declarar su caducidad.


2.El Tribunal dictará resolución, y la notificará, en el plazo

máximo de doce meses a contar desde la admisión a trámite del expediente.


El plazo se interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en

que la Ley prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde la

suspensión por el órgano jurisdiccional competente, se acuerde la

práctica de diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de

la Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los términos

del artículo 43.1 de esta Ley o se acuerde la suspensión por la

concurrencia con un procedimiento ante los órganos comunitarios o con la

instrucción de un proceso penal, así como para la presentación de una

cuestión prejudicial ante al Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas. También en este caso será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior,

si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a

instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del

procedimiento.»

Artículo 33.Adición de un nuevo artículo cincuenta y siete.


Se añade un nuevo artículo, cincuenta y siete, a la Ley 16/1989, de

17 de julio, con el siguiente contenido:


«Artículo cincuenta y siete.Tasa por análisis y estudio de las

operaciones de concentración.


1.Se crea la tasa por análisis y estudio de las operaciones de

concentración, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por

las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el

artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


2.Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del

análisis y estudio de todo proyecto u operación de concentración de

empresas que se lleven a cabo con arreglo al artículo 14 de la presente

Ley.


3.No estará sujeta a la tasa la consulta previa prevista en el

apartado 5º del artículo 15 de esta Ley.


4.Serán sujetos pasivos de las tasas las entidades que resulten

obligadas a notificar la operación de concentración.


5.El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo

presente la notificación obligatoria prevista en el artículo 15 de esta

Ley, por la que se inicia la actividad o el expediente administrativo, el

cual no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.





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6.La cuantía de la tasa regulada en este precepto será de 500.000

pesetas ó 3.005,06 euros cuando el volumen de ventas global en España del

conjunto de los partícipes en el acuerdo de concentración sea igual o

inferior a 40.000 millones de pesetas ó 240.404.841,75 euros, de

1.000.000 de pesetas ó 6.010,12 euros, cuando sea igual o inferior a

80.000 millones de pesetas ó 480.809.683,51 euros y de 2.000.000 de

pesetas ó 12.020 euros cuando el volumen de facturación sea superior a

80.000 millones de pesetas ó 480.809.683,51 euros.


7.El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos

previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.


8.La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Servicio de Defensa

de la Competencia en los términos que se establezcan en las disposiciones

reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley, que podrán prever la

obligación para los sujetos pasivos de practicar operaciones de

autoliquidación tributaria.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Modificación del artículo 1.dos.2.f) de la Ley de Liberalización

de las Telecomunicaciones.


Se modifica el artículo 1.dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de

abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones pasa a tener la

siguiente redacción:


«Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de

oferta de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por los

operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en

condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización

por los operadores de los servicios. A estos efectos, la Comisión

ejercerá las siguientes funciones:


1.ºPodrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones

dirigidas a las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes

una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».


2.ºPondrá en conocimiento del servicio de Defensa de la Competencia

los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener

noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de

resultar contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de Julio de Defensa de la

Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia todos los elementos

de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá un dictamen no vinculante

de la calificación que le merecen dichos hechos.


3.ºEjercer la competencia de la Administración General del Estado

para interpretar las cláusulas de los títulos habilitantes para la

prestación de servicios de telecomunicaciones que protejan la libre

competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios a

los que se refiere el número 1 del apartado dos de éste artículo.»

Segunda.Modificación del artículo 1.dos.2.g) de la Ley de Liberalización

de las Telecomunicaciones.


Se modifica el artículo 1.dos.2.g) de la Ley 12/1997, de 24 de

abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones que pasará a tener la

siguiente redacción:


«g)Ejercer el control sobre los procesos de concentración de

empresas, de las participaciones en el capital y de los acuerdos entre

los agentes participantes en el mercado de las telecomunicaciones y de

los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este

artículo, al objeto de garantizar, cuando proceda, el cumplimiento del

deber de notificación obligatorio al Servicio de Defensa de la

Competencia en los términos establecidos en los artículos 14 y siguientes

de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia.»

DISPOSICION DEROGATORIA

1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente

Ley.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Real Decreto

157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de

17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización

singular y registro de defensa de la competencia y el Real Decreto

1080/1992, de 11 de Septiembre, sobre Procedimiento a seguir por los

órganos de defensa de la competencia en concentraciones económicas y

forma y contenido de su notificación voluntaria seguirán




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en vigor hasta que el Gobierno apruebe nuevos textos reglamentarios

adaptados a la presente Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA

Los procedimientos en materia de defensa de la competencia iniciados

con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y

resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Desarrollo reglamentario de la Ley.


1.Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dieciocho meses

dicte las disposiciones reglamentarias que regulen los procedimientos en

materia de Defensa de la Competencia.


2.Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año dicte las

disposiciones reglamentarias de desarrollo de lo previsto en el artículo

57 de esta Ley en materia de tasas.


Segunda.Texto Refundido.


Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la

entrada en vigor de esta Ley, elabore un texto refundido de la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia incorporando la

regulación contenida en esta Ley.


La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y

armonizar los textos legales que han de ser refundidos.


Tercera.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su completa

publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de lo

dispuesto en el artículo 30, en cuanto se refiere al apartado 1 del

artículo 56, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que entrará en vigor el 1

de enero del año 2001 y en lo relativo al apartado 2 del artículo 56 de

la misma Ley, ya en vigor desde el 1 de enero de 1998 en virtud de la

disposición transitoria duodécima de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.