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BOCG. Senado, serie II, núm. 155-d, de 08/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

8 de noviembre de 1999

Núm. 155 (d)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 135 Núm. exp. 121/000135)

PROYECTO DE LEY

621/000155 Orgánica de protección de datos.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000155

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión Constitucional para estudiar el Proyecto de Ley Orgánica de

protección de datos.


Palacio del Senado, 4 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia de la Comisión Constitucional del Senado designada en la

sesión del día 18 de octubre de 1999 e integrada por los Senadores Excma.


Sra. Dª Ana Isabel Arnáiz de las Revillas García (GPS), Excmo. Sr. D.


Manuel Atencia Robledo (GPP), Excmo. Sr. D. Juan Blancas Llamas (GPP),

Excmo. Sr. D. Salvador Capdevila i Bas (GPCIU) y Excmo. Sr. D. Josep

Ramon Mòdol Pifarré (GPS), ha examinado el texto del Proyecto de Ley

Orgánica de Protección de Datos remitido por el Congreso de los

Diputados, así como las 124 enmiendas que al mismo se han presentado en

el Senado y acuerdan elevar a la Comisión Constitucional el siguiente

I N F O R M E

Título del Proyecto de Ley: Ha sido objeto de las enmiendas números 4 del

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos y 15 del Grupo

Parlamentario Socialista, (corregida por el Grupo enmendante en el

sentido de suprimir la preposición «de» tras «datos»), ambas de contenido

semejante; el título se mantiene al no incorporarse dichas enmiendas.


Artículo 1: Se mantiene en los términos del Proyecto de Ley, siendo

retirada la enmienda 44 del Grupo Parlamentario Convergència i Unió,

única a dicho artículo.





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Artículo 2: Ha sido objeto de las enmiendas números: 16 del Grupo

Parlamentario Socialista a los apartados 1 y 2; 5 del Grupo Parlamentario

Senadores Nacionalistas Vascos y 45 del Grupo Parlamentario Convergència

i Unió al apartado 2.c); 17 del Grupo Parlamentario Socialista, 46 del

Grupo Parlamentario Convergèncio i Unió y 56 y 57 del Grupo Parlamentario

Popular, al apartado 3. De ellas, la Ponencia acuerda posponer para

trámites parlamentarios posteriores las enmiendas números 5, 16 y 45; e

incorporar parcialmente la enmienda 17 en su párrafo b), en cuanto

coincidente con la enmienda 57 que se aprueba por unanimidad, manteniendo

el Grupo Parlamentario Socialista el resto de la enmienda 17, en lo no

aceptado, para trámites parlamentarios posteriores; asimismo se

incorporan por unanimidad las enmiendas números 46 y 56 del Grupo

Parlamentario Convergència i Unió y Popular, respectivamente, ambas

coincidentes y de carácter gramatical. De acuerdo con ello resulta

modificado el apartado 3 del artículo 2, en los siguientes términos:


«3.Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente

previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos

de datos personales:


a)Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.


b)Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén

amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función

estadística pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37.m).»

Resto del apartado igual.


La Ponencia no incorpora un nuevo artículo 2 bis propuesto por la

enmienda nº 18 del GPS, que se mantiene.


Artículo 3: Ha sido objeto de las enmiendas números: 19 del Grupo

Parlamentario Socialista que afecta a los apartados b), c), j), k)

(nuevo) y l) (nuevo), que se desestima por mayoría; 58 del Grupo

Parlamentario Popular al apartado a) y que también alude al f), que se

debate exhaustivamente, pues existe coincidencia en su filosofía de

armonizar el lenguaje de ambos apartados y concordarlo con las

expresiones de la Directiva 95/46/CE, aunque la Ponencia opta por

posponer la decisión al respecto para trámites parlamentarios posteriores

para buscar las expresiones más convenientes. La Ponencia incorpora por

unanimidad la redacción inicial del apartado j) que propone la enmienda

nº 60 del Grupo Parlamentario Popular, y, por mayoría, la adición que

contiene la enmienda nº 59 del mismo Grupo referida al mismo apartado j)

y no al f), como indica por error de transcripción la enmienda, que

corrige, en la Ponencia, el Grupo enmendante. En su virtud el artículo 3,

apartado j), resulta modificado en los siguientes términos:


«j)Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede

ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma

limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una

contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público,

exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los

términos previstos por su normativa específica y las listas de personas

pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los

datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección

e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de

fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios

de comunicación.»

Artículo 4: Se han presentado las enmiendas números 20 y 21, del Grupo

Parlamentario Socialista; 47, 48 y 49 del Grupo Parlamentario

Convergència i Unió y 61 del Grupo Parlamentario Popular. Los Ponentes

del Grupo Parlamentario Socialista se refieren a la importancia que para

su Grupo tienen estas enmiendas, especialmente la nº 21, cuyo contenido

podría incorporarse al artículo 4 o bien a otros preceptos como el 12 o

el 15; los ponentes debaten sobre tales enmiendas difiriendo su

incorporación o no a trámites parlamentarios posteriores. En cuanto a las

enmiendas del Grupo Parlamentario Convergència i Unió, la Ponencia

reflexiona sobre si la enmienda 47 tiene o no exclusivamente carácter

sintáctico, por lo que deciden posponer para otros momentos

procedimentales su aceptación o no. Sí incorpora la Ponencia las

enmiendas 48 y 49 del Grupo Parlamentario Convergència i Unió, de

carácter sintáctico, y la nº 61 del G. P. Popular, que corrige una

referencia al articulado, todas ellas por unanimidad. En consecuencia

resultan modificados los apartados 3, 4 y 6 del artículo 4 en la

siguiente forma:


«3.Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma

que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.





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4.Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos,

en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de

oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin

perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.»

«6.Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan

el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente

cancelados.»

Artículo 5: Se han presentado las enmiendas números 22 y 23 del Grupo

Parlamentario Socialista y 62, 63 y 64 del Grupo Parlamentario Popular;

las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista no se incorporan,

incluyéndose, por unanimidad, las números 62, 63 y 64, del Grupo

Parlamentario Popular, las dos primeras de corrección de errores y la 64

que adiciona un párrafo al artículo 5, apartado 5. Por ello, el texto del

artículo 5, apartados 1, 3 y 5, que propone la Ponencia sería:


«1.Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser

previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:


(apartados a), b), c) y d) se mantienen)

e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en

su caso, de su representante.


Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el

territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos

medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales

medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin

perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio

responsable del tratamiento.»

«3.No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y

d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la

naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las

circunstancias en que se recaban.»

«5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando

expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines

históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al

interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a

criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico

equivalente, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo

41, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los

datos y a las posibles medidas compensatorias.


Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los

datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la

actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada

comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de

los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de

los derechos que le asisten.»

Artículo 6: Ha sido objeto de las enmiendas números 24, (que corrige en

la Ponencia el Grupo enmendante en el sentido de incluir la palabra

«otorgado» tras «entenderse»), 25 y 26 del Grupo Parlamentario Socialista

que la Ponencia no incorpora; y la nº 65 que se aprueba por unanimidad,

por lo que se suprime la palabra «automatizado» en el apartado 1 del

artículo 6, que queda:


«1.El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el

consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra

cosa.»

Artículo 7: Las enmiendas números 27 y 28 del Grupo Parlamentario

Socialista no se incorporan, difiriéndose la reflexión a trámites

parlamentarios posteriores. Las enmiendas números 66 y 68 que dan lugar a

un amplio debate, se incorporan por mayoría, sin perjuicio de seguir

estudiando la posibilidad de fórmulas transaccionales, en su caso, en

trámites posteriores; la enmienda 67 se incorpora, por unanimidad, por

coherencia con la enmienda 65 ya aprobada en la misma línea de suprimir

«automatizadamente». De acuerdo con ello el artículo 7, apartados 2, 3 y

6, quedaría:


«2.Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán

ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la

ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los

ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias,

confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras

entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,

religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o

miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará

siempre el previo consentimiento del afectado.


3.Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a

la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos

cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el

afectado consienta expresamente.»




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«6.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto

de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los

apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte

necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación

de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios

sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un

profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona

sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.


También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el

párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el

interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el

afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su

consentimiento.»

La Ponencia no incorpora un nuevo artículo 7 bis, tal y como propone la

enmienda nº 29 del Grupo Parlamentario Socialista, sin perjuicio de

continuar estudiando el contenido de esta enmienda en su formulación o

mediante fórmula transaccional, en trámites parlamentarios posteriores.


La Ponencia no incorpora un nuevo artículo 7 ter, que propugna la

enmienda nº 30 del Grupo Parlamentario Socialista, vinculada a las

enmiendas números 27 y 28 del mismo Grupo, posponiendo la reflexión a

trámites parlamentarios posteriores.


Artículo 8: Se mantiene en los términos del Proyecto de Ley al no

aceptarse la enmienda nº 31 del Grupo Parlamentario Socialista.


Artículos 9 y 10: No enmendados. Se mantienen en los términos del

Proyecto de Ley.


Artículo 11: Objeto de las enmiendas números 6 del Grupo Parlamentario

Senadores Nacionalistas Vascos; 32 del Grupo Parlamentario Socialista; 50

y 51 del Grupo Parlamentario Convergència i Unió y 69 y 70 del Grupo

Parlamentario Popular. De ellas las números 6 y 51, semejantes, y la 50

se estudiarán en trámites parlamentarios posteriores; la enmienda 69 se

incorpora, sin perjuicio de seguir reflexionando sobre la relación y

encaje de este artículo 11.2 con el 21, también referente a la

comunicación de datos entre Administraciones Públicas, lo que da nueva

redacción al apartado 2.a) del artículo e incorpora un nuevo párrafo «e)»

al mismo apartado; de otra parte se incorpora, por unanimidad, un nuevo

párrafo f) al apartado 2, en virtud de la aprobación de la enmienda 70,

automodificada por la Ponencia que, en coherencia con otras enmiendas ya

incorporadas, suprime la palabra «automatizado», de forma que, con ello,

también queda parcialmente incorporada la enmienda nº 32 del Grupo

Parlamentario Socialista en su apartado e), prácticamente igual a la

enmienda nº 70, manteniéndose el resto de la enmienda 32 en lo no

incorporado.


De este modo el artículo 11, en cuyo apartado 2.c) también se corrige un

error mecanográfico en «responsa» por «responda», queda, en dicho

apartado 2:


«2.El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:


a)Cuando la cesión está prevista en una Ley.


b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al

público.


c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de

una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique

necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.


En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la

finalidad que la justifique.


d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario

al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o

el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene

atribuidas.


e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y

tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines

históricos, estadísticos o científicos.


f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la

salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a

un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos

establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.»

Artículo 12: Se incorpora la enmienda nº 71, por unanimidad, de modo que

se añade en el apartado 4 la palabra «también» tras «considerado», con el

siguiente tenor:


«4.En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a

otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las

estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del

tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido

personalmente.»




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Artículo 13: Se mantiene al no incorporarse la enmienda nº 33 del Grupo

Parlamentario Socialista.


Artículos 14, 15 y 16: Se mantienen al no haber sido enmendados.


Artículo 17: Resulta modificado en virtud de la aprobación unánime de la

enmienda nº 72 que incorpora a la rúbrica y contenido del artículo

(apartados 1 y 2), el derecho de oposición y de este modo el artículo

quedaría:


«Artículo 17.Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o

cancelación

1.Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así

como los de rectificación y cancelación serán establecidos

reglamentariamente.


2.No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos

de oposición, acceso, rectificación o cancelación.»

Artículo 18: Resulta modificado por la aprobación unánime de las

enmiendas números 73 y 74 del Grupo Parlamentario Popular; la segunda

vinculada a la enmienda 69 ya aprobada que afecta al apartado 2 en el que

se incorpora tras «Organismo competente de cada Comunidad Autónoma», la

expresión «conforme al artículo 41», y la nº 73 que añade un nuevo

apartado 2 bis. De este modo el artículo queda:


«1.Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden

ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de

Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.


2.El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de

los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá

ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su

caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma conforme al

artículo 41, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de

la denegación.


2 bis.El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de

tutela de derechos será de seis meses.


3.Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá

recurso contencioso-administrativo.»

Artículo 19: Se mantiene en sus términos al no haber sido enmendado.


Artículo 20: Se modifica el apartado 2.h) por la aprobación por mayoría

de la enmienda nº 75 del Grupo Parlamentario Popular. En su virtud dicho

apartado quedaría:


«2....


h)Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o

alto exigible.»

Artículo 21: Ha sido objeto de las enmiendas números 7 del Grupo

Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos al apartado 1; 34 del Grupo

Parlamentario Socialista al apartado 1 y proponiendo un apartado 4 nuevo;

76 del Grupo Parlamentario Popular al apartado 1 y 77 también del Grupo

Parlamentario Popular que propone la creación de un apartado 4 nuevo. De

ellas la Ponencia, por mayoría, incorpora las enmiendas 76 y 77 y pospone

las demás para trámites parlamentarios posteriores. El Grupo

Parlamentario Socialista propone una enmienda «in voce» tendente a

incorporar un nuevo apartado 1 bis procedente del contenido de la actual

Disposición Adicional Segunda del Proyecto, que no se incorpora. De

acuerdo con lo indicado el artículo quedaría:


«1.Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las

Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán

comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de

competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias

distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las

disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango

que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el

tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o

científicos.


2.Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter

personal que una Administración Pública obtenga o elabore con destino a

otra.


3.No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b), la comunicación de

datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a

ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del

interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.


4.En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo

no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el

artículo 11 de la presente Ley.»




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Artículo 22. La Ponencia no incorpora la enmienda nº 35 del Grupo

Parlamentario Socialista de supresión del apartado 3. Por el contrario sí

se acepta, por unanimidad, la corrección de error que propugna la

enmienda nº 78 del Grupo Parlamentario Popular consistente en sustituir

en el párrafo primero del apartado 4 la palabra «oficiales» por

«policiales».


Artículos 23, 24 y 25. No han sido objeto de enmienda, por lo que se

mantiene el texto del Proyecto de Ley.


Artículo 26: Se han presentado las enmiendas 52, 53 y 54 del Grupo

Parlamentario Convergència i Unió, todas ellas de carácter semejante, a

los apartados 1, 3 y 5 del artículo, que no se incorporan, reservándose

para trámites parlamentarios posteriores; sí se incorporan las enmiendas

79, 80, 81 y 82 del Grupo Parlamentario Popular que afectan a los

apartados 1, 2 y 4 del artículo que, consecuentemente, quedarían como

sigue:


«1.Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos

de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección

de Datos.


2.Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los

distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales

figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del

mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene,

las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto

exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean

realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a

países terceros.


4.El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la

notificación se ajusta a los requisitos exigibles.


En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se

proceda a su subsanación.»

Artículo 27: Se aprueba la enmienda técnica nº 83, por unanimidad, cuya

pretensión consiste en añadir la referencia al nuevo párrafo e) del

apartado 2 del artículo 11 que se ha incorporado por la adopción de la

enmienda nº 69 a aquel artículo. El apartado 2 del artículo 27 diría:


«2.La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el

supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo

11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.»

Artículo 28: Ha sido enmendado con la enmienda nº 36 del Grupo

Parlamentario Socialista, que no se incorpora, y la nº 84 del Grupo

Parlamentario Popular que propugna la supresión de las referencias a los

«repertorios telefónicos» en el artículo, y la incorporación de un

apartado específico nuevo; la Ponencia, al adoptar esta enmienda suprime

la concreta referencia a «repertorios telefónicos» en los apartados 1 y

2, párrafo segundo, sin embargo pospone para otros trámites

parlamentarios la posible supresión de los «repertorios de abonados al

servicio telefónico» inserta en el apartado 2, párrafo primero; de este

modo el artículo quedaría:


«1.Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas

de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el

artículo 3.j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente

necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La

inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del

mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del

interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.


2.Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del

mantenimiento de los repertorios de abonados al servicio telefónico y de

los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales

no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.


Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la

totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por

las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.


La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o

de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad

o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto

de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación

telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el

soporte en que se edite.


3.Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún

otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la

nueva edición que se publique.


En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en

formato electrónico, está perderá el carácter de fuente de acceso público

en




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el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.


4.Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones

disponibles al público se regirán por su normativa específica.»

Artículo 29: Ha sido objeto de las enmiendas números 85 (en cuyo

encabezamiento se aludía al artículo 28.4, cuando realmente lo es al

29.4, y así fue corregida por los enmendantes en la Ponencia) y 86, ambas

del Grupo Parlamentario Popular, que resultan aprobadas por unanimidad y

mayoría, respectivamente, de la Ponencia.


De este modo el artículo 29 en sus apartados 1 y 4 resultaría:


«1.Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre

la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de

carácter personal obtenidos de los registros, siempre que no lo impida

una norma limitativa, y de las fuentes accesibles al público establecidos

al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o

con su consentimiento.


4.Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que

sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los

interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis

años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de

aquellos.»

Artículo 30: Se mantiene al desestimarse la enmienda nº 37 del Grupo

Parlamentario Socialista que proponía suprimir su apartado 2; no se ha

llevado a cabo la supresión de la expresión «automatizado» que figura en

el apartado 4 del artículo.


Artículo 31: Se desestima la enmienda nº 38 del Grupo Parlamentario

Socialista que propone la supresión del artículo; y se incorpora por

mayoría, la nº 87 del Grupo Parlamentario Popular que propugna suprimir

en el apartado 1 la referencia a los órganos equivalentes de las

Comunidades Autónomas, y en el apartado 3 la sustitución parcial del

mismo, suprimiendo el derecho de oposición en el documento de

empadronamiento. En virtud de ello, el artículo quedaría del siguiente

modo, en sus apartados 1 y 3:


«1.Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad

de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta

a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán

solicitar del Instituto Nacional de Estadística una copia del censo

promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que

constan en el censo electoral.


3.La atención a la solicitud de los interesados de no aparecer en el

censo promocional podrá ejercerse en cualquier momento por los cauces que

reglamentariamente se determinen y se prestará gratuitamente mediante la

edición actualizada de la citada lista con una periodicidad trimestral,

excluyendo los nombres y direcciones de quienes así lo hayan solicitado.»

Artículo 32: Ha sido objeto de las enmiendas 88, 89 y 90 del Grupo

Parlamentario Popular de las cuales la nº 88 se aprueba por unanimidad y

las números 89 y 90, por mayoría; los Ponentes se plantean la posibilidad

de llevar a cabo, en su caso, una enmienda «in voce» que clarifique el

objeto de la inscripción prevista en el apartado 3º. El artículo

quedaría, según sugiere la Ponencia, modificado en sus apartados 1 y 3, y

con un nuevo apartado 4, del siguiente tenor:


«1.Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones

de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad privada y las

organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que

establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,

procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o

equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la

información personal, sí como las garantías, en su ámbito, para el

ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los

principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.


3.Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de

buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el

Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los

creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas de acuerdo con el

artículo 41 que podrá denegar la inscripción cuando considere que no se

ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia,

debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos

requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.


4.Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán al

Registro General de Protección de Datos las solicitudes de inscripción,




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a fin de que el Director de la Agencia de Protección de Datos, requiera

las correcciones que deban efectuarse.»

Artículo 33: No ha sido objeto de enmiendas, se mantiene el texto del

Proyecto de Ley.


Artículo 34: Ha sido objeto de las enmiendas números 39 del Grupo

Parlamentario Socialista y 91 del Grupo Parlamentario Popular, ambas

incorporadas por unanimidad, y que afectan a los apartados j) y k)

respectivamente, que quedarían:


«j)Cuando la transferencia se efectúe, a petición de una persona con

interés legítimo, desde un registro público y aquélla sea acorde con la

finalidad del mismo.


k)Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la

Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las

Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado

que garantiza un nivel de protección adecuado.»

Artículo 35: Se modifica en virtud de la aprobación por unanimidad de las

enmiendas números 92 y 93 del Grupo Parlamentario Popular, de carácter

técnico. El artículo quedaría:


«1.La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público, con

personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que

actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el

ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley

y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.


2.En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que

disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de

Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y

contratación estará sujeta al Derecho privado.»

Artículos 36 y 37: No han sido objeto de enmiendas. Se mantiene el texto

del Proyecto de Ley.


Artículo 38: Resulta modificado al aprobarse, por mayoría, las enmiendas

de igual contenido números 40 del Grupo Parlamentario Socialista y 94 del

Grupo Parlamentario Popular y que afectan al antepenúltimo párrafo del

artículo que quedaría:


«Un representante de las Comunidades Autónomas, cuya propuesta se

realizará a través del procedimiento que se establezca en las

disposiciones de desarrollo de esta Ley.»

Artículo 39: Se aprueba por unanimidad la enmienda nº 95, de carácter

técnico, que afecta al apartado 1 del artículo que pasaría a decir:


«1.El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en

la Agencia de Protección de Datos.»

Artículo 40: La enmienda nº 41 del Grupo Parlamentario Socialista se

pospone para posteriores trámites parlamentarios; se incorpora la

enmienda nº 96 del Grupo Parlamentario Popular, por mayoría, sin

perjuicio de seguir reflexionando sobre otras fórmulas posibles que

contemplen rigurosamente el esquema de distribución competencial. El

párrafo primero del apartado 1 del artículo quedaría:


«1.Las autoridades de control, en el ámbito de las competencias que

les atribuye la presente Ley, podrán inspeccionar los ficheros a que hace

referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para

el cumplimiento de sus cometidos.»

Artículo 41: La enmienda nº 42 del Grupo Parlamentario Socialista se

desestima por mayoría, y se incorpora, también por mayoría, la nº 97 del

Grupo Parlamentario Popular, al apartado 2.


«2.Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios

registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les

reconoce sobre los mismos, en los términos del apartado anterior.»

Artículo 42: Se desestima la enmienda 55 del Grupo Parlamentario

Convergència i Unió que proponía suprimir el artículo y se incorpora la

enmienda 98 del Grupo Parlamentario Popular, por unanimidad, para salvar

el error de transcripción en el apartado 1, ya que donde dice

«mandamiento» debe decir, «mantenimiento».


Artículo 43: Se mantiene al no haber sido enmendado.


Artículo 44: Ha sido objeto de las enmiendas 8, 9, 10 y 11 del Grupo

Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos y 99 a 111 del Grupo

Parlamentario




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Popular, de las cuales, se desestiman las números 8, 10 y 11 y se

incorporan las restantes. De acuerdo con esto, el artículo quedaría:


«Artículo 44.Tipos de infracciones

1.Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.


2.Son infracciones leves:


a)No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de

rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento

cuando legalmente proceda.


b)No proporcionar la información que solicite la Agencia de

Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene

legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la

protección de datos.


c)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter

personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea

constitutivo de infracción grave.


d)Suprimido.


e)Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los

propios afectados sin proporcionarles la información que señala el

artículo 5 de la presente Ley.


f)Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de

esta Ley, salvo que constituya infracción grave.


3.Son infracciones graves:


a)Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o

iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin

autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del

Estado» o diario oficial correspondiente.


b)Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o

iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con

finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la

empresa o entidad.


c)Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar

el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que

éste sea exigible.


d)Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con

conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente

Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las

disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya

infracción muy grave.


e)El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos

de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea

solicitada.


f)Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las

rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan

cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente

Ley ampara.


g)La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de

carácter personal relativos incorporados a ficheros que contengan datos

relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales,

Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de

solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que

contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para

obtener una evaluación de la personalidad del individuo.


h)Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan

datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que

por vía reglamentaria se determinen.


i)No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones

previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no

proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba

recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.


j)La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.


k)No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el

Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para

ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.


l)Incumplir el deber de información que se establece en los

artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados

de persona distinta del afectado.


4.Son infracciones muy graves:


a)La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.


b)La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera

de los casos en que estén permitidas.


c)Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se

refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento

expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el




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apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no

haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el

apartado 4 del artículo 7.


d)No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de

carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la

Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho

de acceso.


e)La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter

personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para

someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen

un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la

Agencia de Protección de Datos.


f)Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con

menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación,

cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos

fundamentales.


g)La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de

carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo

7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin

consentimiento de las personas afectadas.


h)No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de

los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.


i)No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de

la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.


j)Suprimido.»

Artículo 45: Se mantiene, desestimándose la enmienda nº 12 del Grupo

Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos, sin perjuicio de perfilar

correctamente las cuantías de las multas en trámites parlamentarios

posteriores.


Artículo 46: Se incorpora la corrección que propone la enmienda nº 112

del Grupo Parlamentario Popular, y donde dice en el apartado 1 «El

Director ... citará», debe decir «El Director ... dictará».


Artículo 47: Se mantiene al no haber sido objeto de enmiendas.


Artículo 48: Se mantiene al desestimarse la enmienda 14 del Grupo

Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos.


Artículo 49: Se efectúa una corrección de errores en virtud de la

enmienda nº 113, consistente en sustituir «la cesión en la utilización»

por «la cesación en la utilización».


Disposición Adicional Primera: Se incorporan por mayoría las enmiendas

114 y 115 del Grupo Parlamentario Popular, de modo que la Disposición

Adicional Primera queda:


«Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos en el Régimen

General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley

Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en

vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser

comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones

Públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán

aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la

existente.


En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación

a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo

anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el

24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de

acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.»

Disposición Adicional Segunda: Se modifica en virtud de la aprobación,

por mayoría, de la enmienda nº 116 del Grupo Parlamentario Popular. No se

incorpora la enmienda «in voce» del Grupo Parlamentario Socialista

tendente a pasar el contenido de esta Disposición modificando el artículo

21 como nuevo apartado 1 bis. Por ello, el texto sería:


«Segunda:Cesiones de datos padronales a las Administraciones Públicas.


La Administración General del Estado, las Administraciones de las

Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración

local podrán solicitar a los Ayuntamientos o al Instituto Nacional de

Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia del fichero

formado con los datos del nombre, apellidos, DNI, domicilio, sexo y fecha

de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes,

correspondientes a los territorios donde ejerzan competencias y

únicamente con el fin del ejercicio de las mismas. También podrán

solicitar las variaciones de los padrones municipales dentro de esos

territorios, con especificación de las bajas




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por fallecimientos, bajas por inclusión indebida, bajas por cambio de

domicilio a otro fuera del territorio, cambios de domicilio dentro del

territorio y altas en el territorio.»

Disposición Adicional Tercera: No se modifica al no haber sido enmendada,

si bien requiere rúbrica de la que carece.


La Ponencia, sin perjuicio de abordarlo, si procede, en trámites

parlamentarios posteriores, no incorpora una nueva Disposición Adicional,

que sería la Cuarta nueva, propuesta por la enmienda nº 1 del Senador D.


Victoriano Ríos del Grupo Parlamentario Mixto que afectaría a la

Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


La Ponencia no incorpora, sin perjuicio de abordarlo, si procede, en

trámites parlamentarios posteriores, una nueva Disposición Adicional

--que sería la Quinta nueva-- propuesta por la enmienda nº 2 del Senador

Victoriano Ríos del Grupo Parlamentario Mixto que afectaría a una nueva

Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


La Ponencia incorpora una nueva Disposición Adicional, que sería la

Cuarta, por aprobación de la enmienda nº 117 del Grupo Parlamentario

Popular, cuyo texto sería:


«Disposición Adicional Cuarta (nueva):Modificación del artículo 112.5 de

la Ley General Tributaria.


El apartado quinto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a

tener la siguiente redacción:


«5.La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de

tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme

a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este

artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento

del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a

las Administraciones públicas, establece el apartado 1 del artículo 21 de

la Ley Orgánica de Protección de Datos».»

La Ponencia incorpora una nueva Disposición Adicional que sería la

Quinta, y a la que faltaría la rúbrica, por aprobación de la enmienda nº

118 del Grupo Parlamentario Popular, cuyo texto sería:


«Disposición Adicional Quinta (nueva)

«Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de

las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las

Comunidades Autónomas».»

La Ponencia incorpora una nueva Disposición Adicional que sería la Sexta

y a la que faltaría la rúbrica, en virtud de la aprobación, por mayoría,

de la enmienda nº 119 del Grupo Parlamentario Popular, cuyo contenido

sería:


«Disposición Adicional Sexta (nueva):


Se modifica el artículo 24.3, párrafo 21 de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados con la

siguiente redacción:


«1.Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que

contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y

la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la

tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de

técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no

requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación

al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes

para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que

se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación

previstos en la Ley.


2.También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea

prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento

del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación

al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quien sea el

responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de

acceso, rectificación y cancelación.


3.En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de

tratamiento automatizado con el consentimiento expreso del afectado».»

Disposición Transitoria Primera: Se suprime por la aprobación, por

mayoría, de la enmienda 120 del Grupo Parlamentario Popular de supresión

de esta Disposición Transitoria Primera.


Disposición Transitoria Primera (antes Segunda): Se mantiene al no haber

sido enmendada, variando su número de ordenación.





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Disposición Transitoria Segunda (antes Tercera): Se modifica por

aceptación de la enmienda nº 121 del Grupo Parlamentario Popular,

desestimándose la enmienda nº 43 del Grupo Parlamentario Socialista que

pretendía la supresión de esta Disposición Transitoria Tercera. El texto

sería:


«Disposición Transitoria Segunda (antes Tercera).Utilización del Censo

Promocional

Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del

Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a

disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.


El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del

Censo Promocional.»

La Ponencia incorpora una nueva Disposición Transitoria --sería Tercera

por supresión de la Primera-- en virtud de la aprobación por mayoría de

la enmienda nº 122. El texto sería:


«Disposición Transitoria Tercera (nueva).Subsistencia de normas

preexistentes.


Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final

Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las

normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos

428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de

junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.»

Disposición Derogatoria: Se modifica por aprobación de la enmienda 123

del Grupo Parlamentario Popular, en el sentido de suprimir la referencia

a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/82; además se

pone el título exacto de la Ley Orgánica 5/1992. En consecuencia,

quedaría:


Disposición Derogatoria

Unica

«Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación

del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.»

Disposición Final Primera: Se mantiene.


Disposición Final Segunda: Modifica su contenido por la aprobación de la

enmienda nº 124 del Grupo Parlamentario Popular, modificada en Ponencia

para recoger la referencia a «el último» antes de «inciso», de modo que

quedaría, una vez adecuado su contenido a las modificaciones sugeridas

por la Ponencia:


Segunda.Preceptos con carácter de Ley Ordinaria

«Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo

36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la

Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter de

Ley Ordinaria.»

Disposición Final Tercera: Se mantiene al no haberse incorporado la

enmienda nº 3 del Senador D. Victoriano Ríos Pérez del Grupo

Parlamentario Mixto que será objeto de nuevos análisis en otros trámites

parlamentarios.


Palacio del Senado, 26 de octubre de 1999.--Ana Isabel Arnáiz de las

Revillas García, Manuel Atencia Robledo, Juan Blancas Llamas, Salvador

Capdevila i Bas y Josep Ramon Mòdol Pifarré.


ANEXO

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE PROTECCION DE DATOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo

que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades

públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y

especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.


Artículo 2. Ambito de aplicación

1.La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter

personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de

tratamiento,




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y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores

público y privado.


2.El régimen de protección de los datos de carácter personal que se

establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:


a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de

actividades exclusivamente personales o domésticas.


b)A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de

materias clasificadas.


c)A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y

de formas graves de delincuencia organizada.


No obstante, en los casos previstos en la letra c), el responsable del

fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus

características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de

Datos.


3.Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente

previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos

de datos personales:


a)Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.


b)Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén

amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función

estadística pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37.m).


c)Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos

contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la

legislación del Régimen del personal de las Fuerzas Armadas.


d)Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados

y rebeldes.


e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la

utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de

conformidad con la legislación sobre la materia,

Artículo 3.Definiciones

A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por

a)Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a

personas físicas que permita su identificación directa o indirectamente.


b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal,

cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,

organización y acceso.


c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de

carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,

conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como

las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,

interconexiones y transferencias.


d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica,

de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida

sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.


e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que

sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente

artículo.


f)Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales

de modo que la información que se obtengan no pueda asociarse a persona

determinada o determinable.


g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad

pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente

con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del

tratamiento.


h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad,

libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado

consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.


i)Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada

a una persona distinta del interesado.


j)Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta

puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma

limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una

contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público,

exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los

términos previstos por su normativa específica y las listas de personas

pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los

datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección

e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de

fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios

de comunicación.





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TITULO II

PRINCIPIOS DE LA PROTECCION DE DATOS

Artículo 4.Calidad de los datos

1.Sólo se podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento,

así como someterlos a dicho tratamiento, cuando tales datos sean

adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las

finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan

obtenido.


2.Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse

para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos

hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento

posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.


3.Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma

que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.


4.Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos,

en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de

oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin

perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.


5.Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de

ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido

recabados o registrados.


No serán conservados en forma que permita la identificación del

interesado durante un período superior al necesario para los fines en

base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.


Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por

excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos

de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento

íntegro de determinados datos.


6.Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan

el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.


7.Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o

ilícitos.


Artículo 5.Derecho de información en la recogida de datos.


1.Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser

previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:


a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter

personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios

de la información.


b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las

preguntas que les sean planteadas.


c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa

a suministrarlos.


d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso,

rectificación, cancelación y oposición.


e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en

su caso, de su representante.


Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el

territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos

medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales

medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin

perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio

responsable del tratamiento.


2.Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,

figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a

que se refiere el apartado anterior.


3.No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y

d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la

naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las

circunstancias en que se recaban.


4.Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del

interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e

inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de

los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que

ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del

tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en

las letras a), d) y e del apartado 1 del presente artículo.


5.No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando

expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines

históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al

interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a

criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico

equivalente, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo

41, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los

datos y a las posibles medidas compensatorias.


Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los

datos procedan de




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fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad

o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija

al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad

del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.


Artículo 6.Consentimiento del afectado

1.El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el

consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra

cosa..


2.No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal

se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las

Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se

refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación

negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su

mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga

por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos

del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren

en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la

satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del

fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que

no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.


3.El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado

cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos

retroactivos.


4.En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado

para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una

Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando

existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación

personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del

tratamiento los datos relativos al afectado.


Artículo 7.Datos especialmente protegidos

1.De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la

Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,

religión o creencias.


Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento

a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca

de su derecho a no prestarlo.


2.Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán

ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la

ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los

ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias,

confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras

entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,

religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o

miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará

siempre el previo consentimiento del afectado.


3.Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a

la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos

cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el

afectado consienta expresamente.


4.Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de

almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación

sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.


5.Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones

penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las

Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las

respectivas normas reguladoras.


6.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto

de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los

apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte

necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación

de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios

sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un

profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona

sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.


También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el

párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el

interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el

afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su

consentimiento.


Artículo 8.Datos relativos a la salud

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la

cesión, las instituciones y los centros




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sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes

podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal

relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser

tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación

estatal o autonómica sobre sanidad.


Artículo 9.Seguridad de los datos

1.El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del

tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y

organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de

carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso

no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza

de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya

provengan de la acción humana o del medio físico o natural.


2.No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan

las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su

integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales,

equipos, sistemas y programas.


3.Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que

deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el

tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.


Artículo 10.Deber de secreto

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del

tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto

profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones

que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular

del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.


Artículo 11.Comunicación de datos

1.Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo pondrán ser

comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente

relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con

el previo consentimiento del interesado.


2.El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:


a)Cuando la cesión está prevista en una Ley.


b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al

público.


c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de

una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique

necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.


En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la

finalidad que la justifique.


d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario

al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o

el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene

atribuidas.


e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y

tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines

históricos, estadísticos o científicos.


f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la

salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a

un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos

establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.


3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de

carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al

interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos

cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se

pretenden comunicar.


4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter

personal tiene también un carácter de revocable.


5.Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga,

por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las

disposiciones de la presente Ley.


6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no

será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.


Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros

1.No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los

datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio

al responsable del tratamiento.





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2.La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar

regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra

forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose

expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los

datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que

no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho

contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras

personas.


En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que

se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento

está obligado a implementar.


3.Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter

personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del

tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste

algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.


4.En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra

finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones

del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento,

respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.


TITULO III

DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 13.Impugnación de valoraciones

1.Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con

efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa,

que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar

determinados aspectos de su personalidad.


2.El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones

privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único

fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca

una definición de sus características o personalidad.


3.En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del

responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa

utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que

consistió el acto.


4.La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un

tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición

del afectado.


Artículo 14.Derecho de Consulta al Registro General de Protección de

Datos

Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información

oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de

tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la

identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de

consulta pública y gratuita.


Artículo 15.Derecho de acceso

1.El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente

información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el

origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se

prevén hacer de los mismos.


2.La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos

por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son

objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia,

certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o

códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.


3.El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser

ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el

interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán

ejercitarlo antes.


Artículo 16.Derecho de rectificación y cancelación

1.El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo

el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de

diez días.


2.Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter

personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley

y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.


3.La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose

únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, jueces y

Tribunales,




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para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del

tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el

citado plazo deberá procederse a la supresión.


4.Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados

previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la

rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el

caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá

también proceder a la cancelación.


5.Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los

plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las

relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del

tratamiento y el interesado.


Artículo 17.Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o

cancelación

1.Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así

como los de rectificación y cancelación serán establecidos

reglamentariamente.


2.No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos

de oposición, acceso, rectificación o cancelación.


Artículo 18.Tutela de los derechos

1.Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser

objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección

de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.


2.El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de

los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá

ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su

caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma conforme al

artículo 41, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de

la denegación.


2 bis.El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de

tutela de derechos será de seis meses.


3.Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá

recurso contencioso-administrativo.


Artículo 19.Derecho a indemnización

1.Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo

dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del

tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán

derecho a ser indemnizados.


2.Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad

se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de

responsabilidad de las Administraciones Públicas.


3.En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se

ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.


TITULO IV

DISPOSICIONES SECTORIALES

CAPITULO PRIMERO

Ficheros de titularidad pública

Artículo 20.Creación, modificación o supresión

1.La creación, modificación o supresión de los ficheros de las

Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición

general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial

correspondiente.


2.Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán

indicar:


a)La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.


b)Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos

de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.


c)El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.


d)La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de

datos de carácter personal incluidos en el mismo.


e)Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las

transferencias de datos que se prevean a países terceros.


f)Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.


g)Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los

derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.





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h)Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o

alto exigible.


3.En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se

establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que

se adopten para su destrucción.


Artículo 21.Comunicación de datos entre Administraciones Públicas

1.Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las

Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán

comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de

competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias

distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las

disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango

que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el

tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o

científicos.


2.Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter

personal que una Administración Pública obtenga o elabore con destino a

otra.


3.No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b), la comunicación de

datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a

ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del

interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.


4.En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo

no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el

artículo 11 de la presente Ley.


Artículo 22.Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

1.Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que

contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines

administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos

al régimen general de la presente Ley.


2.La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter

personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las

personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de

datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para

la seguridad pública o para la represión de infracciones penales,

debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto,

que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de

fiabilidad.


3.La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los

datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán

realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente

necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del

control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de

resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que

corresponden a los órganos jurisdiccionales.


4.Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán

cuando no sean necesarias para las averiguaciones que motivaron su

almacenamiento.


A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el

carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos

hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la

resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la

rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.


Artículo 23.Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y

cancelación

1.Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se

refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el

acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que

pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la

protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de

las investigaciones que se estén realizando.


2.Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,

igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el

apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones

administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones

tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de

actuaciones inspectoras.


3.El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de

los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en

conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del

Organismo competente de cada




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Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de

Policía propios de éstas, o por las Administraciones Tributarias

Autónomas, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de

la denegación.


Artículo 24.Otras excepciones a los derechos de los afectados

1.Lo dispuesto en los apartado 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a

la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte

gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de

las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la

seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o

administrativas.


2.Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no

será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase

que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de

ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más

dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero

invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e

instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en

conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su

caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.


CAPITULO II

Ficheros de titularidad privada

Artículo 25.Creación

Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de

carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad

u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten

las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.


Artículo 26.Notificación e inscripción registral

1.Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos

de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección

de Datos.


2.Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los

distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales

figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del

mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene,

las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto

exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean

realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a

países terceros.


3.Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que

se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable

y en la dirección de su ubicación.


4.El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la

notificación se ajusta a los requisitos exigibles.


En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se

proceda a su subsanación.


5.Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de

inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto

sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los

efectos.


Artículo 27.Comunicación de la cesión de datos

1.El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera

cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando,

asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han

sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.


2.La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el

supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo

11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.


Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público

1.Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas

de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el

artículo 3 j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente

necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La

inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del

mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del

interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.





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2.Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del

mantenimiento de los repertorios de abonados al servicio telefónico y de

los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales

no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.


Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la

totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por

las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.


La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o

de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad

o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto

de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación

telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el

soporte en que se edite.


3.Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún

otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la

nueva edición que se publique.


En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en

formato electrónico, está perderá el carácter de fuente de acceso público

en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.


4.Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones

disponibles al público se regirán por su normativa específica.


Artículo 29.Prestación de servicios de información sobre solvencia

patrimonial y crédito

1.Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre

la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de

carácter personal obtenidos de los registros, siempre que no lo impida

una norma limitativa, y de las fuentes accesibles al público establecidos

al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o

con su consentimiento.


2.Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al

cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por

el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se

notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos

de carácter personal en ficheros. en el plazo de treinta días desde dicho

registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les

informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos,

en los términos establecidos por la presente Ley.


3.En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando

el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará

los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo

hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y

dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.


4.Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que

sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los

interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis

años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de

aquéllos.


Artículo 30.Tratamientos con fines de publicidad y de prospección

comercial

1.Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de

documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras

actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de

carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al

público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u

obtenidos con su consentimiento.


2.Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de

conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de

esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará

del origen de los datos y de la identidad del responsable del

tratamiento, así como de los derechos que le asisten.


3.En el ejercicio del derecho de acceso los interesado tendrán derecho a

conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto

de información a que se refiere el artículo 15.


4.Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin

gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso

serán dados de baja del tratamiento automatizado, cancelándose las

informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.


Artículo 31. Censo Promocional

1.Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de

recopilación de direcciones,




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reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección

comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto

Nacional de Estadística una copia del censo promocional, formado con los

datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.


2.El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia

de un año. Transcurrido el plazo citado, la Lista perderá su carácter de

fuente de acceso público.


3.La atención a la solicitud de los interesados de no aparecer en el

censo promocional podrá ejercerse en cualquier momento por los cauces que

reglamentariamente se determinen y se prestará gratuitamente mediante la

edición actualizada de la citada lista con una periodicidad trimestral,

excluyendo los nombres y direcciones de quienes así lo hayan solicitado.


4.Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada

lista en soporte informático.


Artículo 32.Códigos tipo

1.Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones

de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad privada y las

organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que

establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,

procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o

equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la

información personal, sí como las garantías, en su ámbito, para el

ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los

principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.


2.Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales

detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de

aplicación.


En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporan

directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran

deberán respetar los principios fijados en aquél

3.Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de

buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el

Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los

creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas de acuerdo con el

artículo 41 que podrá denegar la inscripción cuando considere que no se

ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia,

debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos

requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.


4.Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán al

Registro General de Protección de Datos las solicitudes de inscripción, a

fin de que el Director de la Agencia de Protección de Datos, requiera las

correcciones que deban efectuarse.


TITULO V

MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS

Artículo 33.Norma general

1.No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos

de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido

recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no

proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente

Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se

obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de

Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas

2.El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de

destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a

todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de

transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la

naturaleza de los datos de finalidad y la duración del tratamiento o de

los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final,

las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país

tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de

la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de

seguridad en vigor en dichos países.


Artículo 34. Excepciones

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:


a)Cuando la transferencia internacional de datos de carácter

personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea

parte España.





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b)Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar

auxilio judicial internacional.


c)Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el

diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento

médicos o la gestión de servicios sanitarios.


d)Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su

legislación específica.


e)Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la

transferencia prevista.


f)Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un

contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la

adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.


g)Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o

ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del

afectado, por el responsable del fichero y un tercero.


h)Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la

salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la

transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el

cumplimiento de sus competencias.


i)Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,

ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.


j)Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con

interés legítimo, desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la

finalidad del mismo.


k)Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la

Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las

Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado

que garantiza un nivel de protección adecuado.


TITULO VI

AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Artículo 35.Naturaleza y régimen jurídico

1.La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público, con

personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que

actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el

ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley

y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.


2.En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que

disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de

Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y

contratación estará sujeta al Derecho privado.


3.Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la

Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las

Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la

naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este

personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter

personal de que conozca en el desarrollo de su función.


4.La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus

fines, con los siguientes bienes y medios económicos:


a)Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


b)Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los

productos y rentas del mismo.


c)Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


5.La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter

anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al

Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los

Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 36. El Director

1.El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y

ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el

Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.


2.Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no

estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.


En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquéllas

propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.


3.El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de

la expiración del período




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a que se refiere el apartado 1 a petición propia o por separación

acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que

necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo

consultivo,, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad

sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena

por delito doloso.


4.El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la

consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios

especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función

pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro

de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación

administrativa de servicios especiales.


Artículo 37.Funciones

Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:


a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de

datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los

derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación

de datos.


b)emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus

disposiciones reglamentarias.


c)Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros

órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los

principios de la presente Ley.


d)Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas

afectadas.


e)Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en

materia de tratamiento de los datos de carácter personal.


f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos,

previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la

adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en

su caso, ordenar la cesación de los tratamiento y la cancelación de los

ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.


g)Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el

Título VII de la presente Ley.


h)Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones

generales que desarrollen esta Ley.


i)Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e

información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.


j)Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos

con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una

relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director

de la Agencia determine.


k)Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.


l)Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en

relación con los movimientos internacionales de datos, así como

desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de

protección de datos personales.


m)Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la

Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos

estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones

precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros

constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad

a la que se refiere el artículo 46.


n)Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o

reglamentarias.


Artículo 38. Consejo Consultivo

El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un

Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:


Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.


Un Senador, propuesto por la correspondiente Cámara.


Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.


Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación

Española de Municipios y Provincias.


Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.


Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de

Universidades.


Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo

que se prevea reglamentariamente.


Un representante de las Comunidades Autónomas, cuya propuesta se

realizará a través del procedimiento que se establezca en las

disposiciones de desarrollo de esta Ley.





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Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se

seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.


El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas

reglamentarias que al efecto se establezcan.


Artículo 39.El Registro General de Protección de Datos

1.El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la

Agencia de Protección de Datos.


2.Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de

Datos

a)Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.


b)Los ficheros de titularidad privada.


c)Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.


d)Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente

Ley.


e)Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el

ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación,

cancelación y oposición.


3.Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de

los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada,

en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la

inscripción , su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos

contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.


Artículo 40.Potestad de inspección

1.Las autoridades de control, en el ámbito de las competencias que les

atribuye la presente Ley, podrán inspeccionar los ficheros a que hace

referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para

el cumplimiento de sus cometidos.


A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y

datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así

como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el

tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen

instalados.


2.Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado

anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de

sus cometidos.


Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan

en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber

cesado en las mismas.


Artículo 41.Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas

1.Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el

artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l),

y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias

internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación

con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a

ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las

Comunidades Autónomas y por la Administración local de su ámbito

territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que

tendrán la consideración de autoridades de control, a los que

garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su

cometido.


2.Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros

de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce

sobre los mismos, en los términos del apartado anterior.


3.El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar

regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas

a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o

procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de

Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán

solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de

sus funciones.


Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su

exclusiva competencia

1.Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el

mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades

Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su

exclusiva competencia podrá requerir




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a la Administración correspondiente que se adopten las medidas

correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el

requerimiento.


2.Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el

requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos

podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.


TITULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 43.Responsables

1.Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos

estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.


2.Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las

Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las

sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.


Artículo 44.Tipos de infracciones

1.Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.


2.Son infracciones leves:


a)No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de

rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento

cuando legalmente proceda.


b)No proporcionar la información que solicite la Agencia de

Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene

legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la

protección de datos.


c)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter

personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea

constitutivo de infracción grave.


d)Suprimido.


e)Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los

propios afectados sin proporcionarles la información que señala el

artículo 5 de la presente Ley.


f)Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de

esta Ley, salvo que constituya infracción grave.


3.Son infracciones graves:


a)Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o

iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin

autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del

Estado» o diario oficial correspondiente.


b)Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o

iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con

finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la

empresa o entidad.


c)Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar

el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que

éste sea exigible.


d)Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con

conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente

Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las

disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya

infracción muy grave.


e)El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos

de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea

solicitada.


f)Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las

rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan

cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente

Ley ampara.


g)La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de

carácter personal relativos incorporados a ficheros que contengan datos

relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales,

Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de

solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que

contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para

obtener una evaluación de la personalidad del individuo.


h)Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan

datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que

por vía reglamentaria se determinen.


i)No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones

previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no

proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba

recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.


j)La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.





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k)No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el

Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para

ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.


l)Incumplir el deber de información que se establece en los

artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados

de persona distinta del afectado.


4.Son infracciones muy graves:


a)La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.


b)La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera

de los casos en que estén permitidas.


c)Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se

refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento

expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado

3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya

consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el

apartado 4 del artículo 7.


d)No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de

carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la

Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho

de acceso.


e)La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter

personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para

someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen

un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la

Agencia de Protección de Datos.


f)Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con

menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación,

cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos

fundamentales.


g)La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de

carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo

7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin

consentimiento de las personas afectadas.


h)No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de

los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.


i)No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de

la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.


j)Suprimido.


Artículo 45.Tipo de sanciones

1.Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a

10.000.000 de pesetas.


2.Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 5.000.000 a

50.000.000 de pesetas.


3.Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a

100.000.000 de pesetas.


4.La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de

los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos

efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la

reincidencia y a los daños y perjuicios causados a las personas

interesadas y a terceras personas.


5.El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de

cuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.


Artículo 46.Infracciones de las Administraciones Públicas

1.Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen

cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones

Públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una

resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o

se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará

al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a

los afectados si los hubiera.


2.El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de

actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las

sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre

régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.


3.Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en

relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados

anteriores.


4.El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las

actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los

apartados anteriores.


Artículo 47. Prescripción

1.Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a

los dos años y las leves al año.





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2.El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la

infracción se hubiera cometido.


3.Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del

interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de

prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante

más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.


4.Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres

años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por

faltas leves al año.


5.El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el

día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se

impone la sanción.


6.La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del

interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el

plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no

imputable al infractor.


Artículo 48.Procedimiento sancionador

1.Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la

determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que

hace referencia el presente Título.


2.Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano

correspondiente de la Comunidad Autónoma procederá recurso

contencioso-administrativo.


Artículo 49.Potestad de inmovilización de ficheros

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o

cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida

gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos

de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la

Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de

Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora,

requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal,

tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización

o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la

Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada,

inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos

de las personas afectadas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Ficheros preexistentes

Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos en el Régimen General

de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica

dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En

dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados

a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones Públicas,

responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la

pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.


En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación

a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo

anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el

24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de

acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.


Segunda. Cesiones de datos padronales a las Administraciones Públicas

La Administración General del Estado, las Administraciones de las

Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración

local podrán solicitar a los Ayuntamientos o al Instituto Nacional de

Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia del fichero

formado con los datos del nombre, apellidos, DNI, domicilio, sexo y fecha

de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes,

correspondientes a los territorios donde ejerzan competencias y

únicamente con el fin del ejercicio de las mismas. También podrán

solicitar las variaciones de los padrones municipales dentro de esos

territorios, con especificación de las bajas por fallecimientos, bajas

por inclusión indebida, bajas por cambio de domicilio a otro fuera del

territorio, cambios de domicilio dentro del territorio y altas en el

territorio.





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Tercera

Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas

Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social,

que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la

seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no

podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los

afectados, o hayan transcurrido 50 años desde la fecha de aquéllos.


En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que

haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a

disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los

datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los

procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.


Cuarta (nueva).Modificación del artículo 112.5 de la Ley General

Tributaria

El apartado quinto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a

tener la siguiente redacción:


«5.La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de

tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme

a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este

artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento

del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a

las Administraciones públicas, establece el apartado 1 del artículo 21 de

la Ley Orgánica de Protección de Datos.»

Quinta (nueva)

Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las

competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las

Comunidades Autónomas.


Sexta (nueva)

Se modifica el artículo 24.3, párrafo 21 de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados con la

siguiente redacción:


«1.Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que

contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y

la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la

tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de

técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no

requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación

al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes

para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que

se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación

previstos en la Ley.


2.También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea

prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento

del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación

al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quien sea el

responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de

acceso, rectificación y cancelación.


3.En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de

tratamiento automatizado con el consentimiento expreso del afectado.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Suprimida Primera (antes Segunda).Tratamientos creados por

Convenios Internacionales

La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la

protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de

datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en

cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a

una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree

una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.


Segunda (antes Tercera).Utilización del Censo Promocional

Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del

Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de




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puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas

difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en

operación del Censo Promocional.


Tercera (nueva).Subsistencia de normas preexistentes

Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final

Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las

normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos

428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de

junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación

del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Habilitación para el desarrollo reglamentario

El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias

necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.


Segunda.Preceptos con carácter de Ley Ordinaria

Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36

y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición

Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter de Ley

Ordinaria.


Tercera.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»