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BOCG. Senado, serie II, núm. 158-d, de 02/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

2 de noviembre de 1999

Núm. 158 (d)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 171 Núm. exp. 121/000171)

PROYECTO DE LEY

621/000158 De modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


DICTAMEN DE LA COMISION

621/000158

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Obras Públicas, Medio

Ambiente, Transportes y Comunicaciones en el Proyecto de Ley de

modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


Palacio del Senado, 29 de octubre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y

Comunicaciones, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley de modificación

de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, así como sobre las enmiendas

presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente

D I C T A M E N

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas supuso la necesaria puesta

al día de la legislación española en la materia, al sustituir a la Ley de

13 de julio de 1879, que, con sus más de 100 años de vida, si bien

lógicamente modificada y completada por toda una serie de normas

posteriores, ha configurado los elementos esenciales del régimen jurídico

de las aguas continentales en España. En este sentido, resultaba evidente

que dicha Ley, aún gozando de una gran perfección técnica y constituyendo

un modelo en su género para su tiempo, presentaba ya una absoluta

insuficiencia para abordar la regulación jurídica de nuestras aguas

continentales, tanto por la nueva configuración autonómica del Estado

nacida de la Constitución de 1978, como por las profundas

transformaciones sufridas por la sociedad española, los significativos

avances tecnológicos, la cada día mayor presión de la demanda y la

creciente conciencia ecológica y de mejora de la calidad de vida.





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De esta manera, el texto de 1985 estableció el nuevo régimen

jurídico del dominio público hidráulico a la luz del sistema

constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas, fijando así un nítido marco normativo para todas

las Administraciones Públicas competentes, ratificado en esencia por la

Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre. Por

otra parte, dicha Ley configuró el agua como un recurso unitario

renovable a través del ciclo hidrológico, no distinguiendo entre aguas

superficiales y subterráneas, a través de la demanialización de éstas

últimas, legalizó un complejo proceso de planificación hidrológica y

vinculó la disponibilidad del recurso en cantidad suficiente a la

exigencia de calidad del mismo.


Sin embargo, la aplicación práctica de la Ley de Aguas de 1985, ha

permitido constatar tanto la existencia de diversos problemas prácticos

en la gestión del agua a nivel nacional, que deben resolverse con vistas

al futuro, como la ausencia en ella de instrumentos eficaces para

afrontar las nuevas demandas en relación con dicho recurso, tanto en

cantidad, dado que su consumo se incrementa exponencialmente, como en

calidad, teniendo en cuenta la evidente necesidad de profundizar y

perfeccionar los mecanismos de protección existentes en la Ley de 1985.


En este sentido, la experiencia de la intensísima sequía padecida

por nuestro país en los primeros años de la década final de este siglo,

imponen la búsqueda de soluciones alternativas, que, con independencia de

la mejor reasignación de los recursos disponibles, a través de mecanismos

de planificación, permitan, de un lado, incrementar la producción de agua

mediante la utilización de nuevas tecnologías, otorgando rango legal al

régimen jurídico de los procedimientos de desalación o de reutilización,

de otro, potenciar la eficiencia en el empleo del agua para lo que es

necesario la requerida flexibilización del actual régimen concesional a

través de la introducción del nuevo contrato de cesión de derechos al uso

del agua, que permitirá optimizar socialmente los usos de un recurso tan

escaso, y, por último, introducir políticas de ahorro de dicho recurso,

bien estableciendo la obligación general de medir los consumos de agua

mediante sistemas homologados de control o por medio de la fijación

administrativa de consumos de referencia para regadíos.


Asimismo, las mayores exigencias que imponen, tanto la normativa

europea como la propia sensibilidad de la sociedad española, demandan de

las Administraciones Públicas la articulación de mecanismos jurídicos

idóneos que garanticen el buen estado ecológico de los bienes que

integran el dominio público hidráulico, a través de instrumentos

diversos, como puede ser, entre otros, el establecimiento de una

regulación mucho más estricta de las autorizaciones de vertido, para que

éstas puedan constituir verdaderamente un instrumento eficaz en la lucha

contra la contaminación de las aguas continentales, o la regulación de

los caudales ecológicos como restricción general a todos los sistemas de

explotación.


Igualmente, se constata la necesidad de hacer frente a la

significativa laguna legal que la vigente Ley no ha resuelto, como es la

ausencia de regulación de la obra hidráulica, como modalidad singular y

específica de la obra pública, a fin de equipararla a otro tipo de obras

que ya gozan de regulación específica, tales como carreteras, puertos o

ferrocarriles, y que, junto con las recientes innovaciones legales sobre

las nuevas formas de financiación y ejecución de obras hidráulicas

previstas por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, especialmente con la regulación del

contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas,

permitan el establecimiento de un marco general regulador de este tipo de

obras.


Al propio tiempo, resulta evidente la necesidad de potenciar y

apoyar a las Comunidades de Usuarios, a fin de fomentar la participación

y responsabilidad de los diferentes protagonistas en la gestión del agua,

y la conveniencia de aumentar también el carácter participativo de las

Confederaciones Hidrográficas, con objeto de adecuar su régimen jurídico

a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Todo ello, sin perjuicio

de fomentar, además, la colaboración entre las distintas Administraciones

Públicas competentes, teniendo en cuenta su especial protagonismo en

materia de ordenación del territorio, usos del suelo y construcción y

regulación de las obras hidráulicas.


Todos estos objetivos, necesidades y demandas se afrontan mediante

el presente texto modificativo de la Ley 29/1985, de forma que sin

alterar sustantivamente la legislación preexistente y manteniendo su

espíritu codificador, se dé respuesta a sus insuficiencias, a los nuevos

retos que exige la gestión del agua a las puertas del siglo XXI, en

concordancia con nuestra plena integración en la Unión Europea y a la

necesidad de otorgar la máxima protección a dicho recurso natural como

bien medioambiental de primer orden.





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ARTICULO UNICO

Modificaciones que se introducen en el articulado de la Ley 29/1985,

de 2 de agosto, de Aguas.


Los preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que se

relacionan a continuación, quedan modificados en los términos que en cada

caso se indican.


Primero. Se introduce un nuevo apartado e) en el artículo 2:


«e)Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez

que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los

elementos señalados en los apartados anteriores.»

Segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda

redactado de la siguiente forma:


«2.El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en

ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural

de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de

tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar

daños a personas o cosas.»

Tercero. Se crea un nuevo apartado 2 en el artículo 11, y el

anterior apartado 2 pasa a ser el apartado 3, con la siguiente redacción:


«2.Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones

competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los

datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan

en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las

autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.


3.El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones

en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar

la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias

de dicha regulación.»

Cuarto. Se crea un nuevo Capítulo V en el Título Primero, cuya

rúbrica será: «De las aguas procedentes de la desalación», que estará

compuesto por el artículo 12 bis, con el siguiente contenido:


«Artículo 12 bis.(Nuevo).


1.Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de

desalación de agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones

administrativas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones

de incorporación al dominio público hidráulico y a los requisitos de

calidad según los usos a los que se destine el agua.


2.Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las

autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con

la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y las demás que procedan

conforme a la legislación sectorial aplicable si a la actividad de

desalación se asocian otras actividades industriales reguladas, así como

las derivadas de los actos de intervención y uso del suelo.


Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o

más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado

se tramitarán en un sólo expediente, en la forma que reglamentariamente

se determine.


3.La desalación de aguas continentales se someterá al régimen

previsto en esta Ley para la explotación del dominio público hidráulico.»

Quinto. Se crea el artículo 13 bis, con el siguiente contenido:


«Artículo 13 bis.(Nuevo).


1.Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a

la información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley

38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en materia

de medio ambiente y, en particular, a la información sobre vertidos y

calidad de las aguas.


2.Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los

Organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información

disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la

competencia de los órganos de que formen parte.»

Sexto. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20, que

tendrán el siguiente contenido:


«1.Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones

Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo

43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General




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del Estado, adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio

Ambiente.


2.Los Organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y

administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y

enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio

patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer ante los Tribunales

todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las

leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa.»

«4.Los Organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de

abril, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de

la Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por

los reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.»

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado f) en el artículo 22, y el

anterior apartado f) pasa a ser el apartado g) con la siguiente

redacción:


«f)La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes,

programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las

demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y

ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento

global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo,

en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación

sectorial.


g)La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con

el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado,

el asesoramiento a la Administración General del Estado, Comunidades

Autónomas, Corporaciones Locales y demás entidades públicas o privadas,

así como a los particulares.»

Octavo. El texto del artículo 23 se convierte en el apartado 1 de

tal artículo, y se crean los apartados 2, 3 y 4, por lo que el artículo

23 tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 23.


1.Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán

establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas

competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la

Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.


2.Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración

con las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y las

Comunidades de Usuarios para el ejercicio de sus respectivas

competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.


3.Los expedientes que tramiten los Organismos de cuenca en el

ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y

aprovechamiento del dominio público hidráulico, se someterán a informe

previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y

supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno

en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas

a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra

intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a usar el

recurso, salvo que así lo establezca una ley estatal, sin perjuicio de

las autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones

Públicas en relación a la actividad de que se trate o en materia de

intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe, se someterán

los planes, programas y acciones a que se refiere el artículo 22,

apartado f).


4.Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo en el

plazo de dos meses desde que sean consultadas sobre los actos y planes

que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus

competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del

territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y

obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes

afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los

usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas

de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto

en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales

aprobadas por el Gobierno. El informe se entenderá favorable si no se

emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los

actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus

competencias.


No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el

supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento

que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la

Confederación Hidrográfica.»

Noveno. El apartado b) del artículo 25 queda redactado del siguiente

tenor:


«b)La Administración General del Estado contará con una

representación de cuatro vocales como




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mínimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente;

Agricultura, Pesca y Alimentación; Industria y Energía; y Sanidad y

Consumo, y un representante de la Administración Tributaria del Estado,

en el supuesto de que por Convenio se encomiende a ésta la gestión y

recaudación en la cuenca de las exacciones previstas en la presente Ley.»

Décimo. Se modifica la redacción del artículo 26, que tendrá el

siguiente contenido:


«Artículo 26.


Corresponde a la Junta de Gobierno: a)Aprobar los Planes de

Actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la

liquidación de los mismos.


b)Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para

finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar las

actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites que

reglamentariamente se determinen.


c)Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las

funciones establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, así como los

relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los

Organismos de cuenca.


d)Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de

la cuenca.


e)Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las

modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía

previstas en el artículo 6 de la presente Ley.


f)Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo,

determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos

conforme a lo señalado en el artículo 54 de la presente Ley, aprobar las

medidas de carácter general contempladas en el artículo 53 y ser oída en

el trámite de audiencia al Organismo de cuenca a que se refiere el

artículo 56. Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la

protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas

salinas a que se refiere el artículo 91 de la presente Ley.


g)Adoptar las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las que se

refieren los artículos 73.4 y 74.4.


h)Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren

los apartados 5 y 6 del artículo 103.


i)Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción

por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate

sean de una especial trascendencia para la buena gestión del recurso en

el ámbito de la cuenca hidrográfica.


j)Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de

las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público

hidráulico, de acuerdo con el artículo 110 de la presente Ley.


k)Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión del Plan

Hidrológico correspondiente.


l)Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos

a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.»

Undécimo. Se modifica la redacción del artículo 27, que tendrá el

siguiente contenido:


«Artículo 27.


Los Presidentes de los Organismos de cuenca serán nombrados y

cesados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio

Ambiente. Los nombramientos se ajustarán a lo establecido en el artículo

18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado.»

Duodécimo. Se modifica la redacción del artículo 30, con el

siguiente contenido:


«Artículo 30.


Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando

los derechos derivados de las correspondientes concesiones y

autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos

de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad

hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente

interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de

Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los

efectos previstos en el artículo 28.1, al Presidente del Organismo de

cuenca.


La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los

usuarios participarán mayoritariamente en relación a sus respectivos

intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se

determinará reglamentariamente.


Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación Conjunta de

aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los

aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente

interrelacionados.»




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Decimotercero. Se añade un apartado e) al artículo 34 con el

siguiente texto:


«e)Las Entidades Locales cuyo territorio coincida total o

parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de la

extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca

hidrográfica.»

Decimocuarto. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 38 de la

siguiente forma:


«1.La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales

conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y la

satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del

desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del

recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando

sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos

naturales.»

«4.Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las

diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a

los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo

establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.»

Decimoquinto. Se modifica el artículo 44, con el siguiente

contenido:


«Artículo 44.


1.Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y

serán de competencia de la Administración General del Estado, en el

ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:


a)Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del

recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y

aprovechamiento del agua en toda la cuenca.


b)Las obras necesarias para el control, defensa y protección del

dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las

Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer

frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras

situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas

a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e

integridad de los bienes de dominio público hidráulico.


c)Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito

territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma.


d)Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya

realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.


2.El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general

por ley.


3.No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser

declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:


a)Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no

concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la Comunidad

Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o

coste económico tengan una relación estratégica en la gestión integral de

la cuenca hidrográfica.


b)Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales,

distintos de los hidrológicos pero que guarden relación con ellos,

siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la

Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autónoma

en cuyo territorio se ubique.


4.La declaración como obras hidráulicas de interés general de las

infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se

refiere la letra c), apartado 1 del artículo 43 de la presente Ley, sólo

podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan

Hidrológico Nacional.»

Decimosexto. Se modifica el apartado 4 del artículo 51, y se

introduce un nuevo apartado 6, con los siguientes contenidos:


«4.Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la

Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras

hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la

explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las

condiciones estipuladas en el documento concesional.»

«6.La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del

agua a que se refiere el artículo 61 bis será la establecida por las

partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al uso

privativo del cedente implicará automáticamente la caducidad del contrato

de cesión.»




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Decimoséptimo. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo

53, y se añade un apartado 4, con los siguientes contenidos:


«1.El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del

recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses

establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que

habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos

existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de

las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.»

1 bis)SUPRIMIDO

«4.Los Organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial,

los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de

los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para

garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta

planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de

las aguas. A tal efecto, y a instancias del Organismo de cuenca, los

titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos

que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán

obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición

que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto

utilizados y, en su caso, retornados.


Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los

caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes

de otros aprovechamientos.


Las Comunidades de Usuarios podrán exigir también el establecimiento

de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros

que se integran en ellas.


La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es

exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el

dominio público hidráulico.


Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine

el Organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las Comunidades

de Usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de

medición de caudales para los aprovechamientos de conjuntos de usuarios

interrelacionados.


Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas

por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con

el Organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.»

Decimoctavo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 54, con

los siguientes contenidos:


«1.El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua,

podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona

están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el Organismo

de cuenca, de oficio o a propuesta de la Comunidad de Usuarios u órgano

que la sustituya, conforme al apartado 2 del artículo 79, aprobará, en el

plazo máximo de dos años desde la declaración, un Plan de ordenación para

la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación

del Plan, el Organismo de cuenca podrá establecer las limitaciones de

extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.


El referido Plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una

explotación racional de los recursos y podrá establecer la sustitución de

las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias,

transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos

inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el

Plan de ordenación.»

«3.Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los

riesgos de contaminación, el Organismo de cuenca podrá determinar

perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los que

será necesaria autorización del Organismo de cuenca para la realización

de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e

instalaciones que puedan afectarlo.»

Decimonoveno. Se crea un nuevo artículo 61 bis, con el siguiente

contenido:


«Artículo 61 bis.


1.Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo

de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o

titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia

establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su

defecto, en el artículo 58 de la presente Ley, previa autorización

administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les

correspondan. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá

superar al realmente utilizado por el cedente. Reglamentariamente se

establecerán las normas para el cálculo de




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dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio del caudal

realmente utilizado durante la serie de años que se determinen,

corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo que fije el Plan

Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin que en ningún caso

pueda cederse un caudal superior al concedido. Los concesionarios o

titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo no

podrán ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración.


2.Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y

puestos en conocimiento del Organismo de cuenca y de las Comunidades de

Usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el

traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince días desde su

firma. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan

efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde la

notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste no formula

oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma

Comunidad de Usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto de los

casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para

regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la

copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe

previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez

días.


3.El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de

uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en el

plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de

explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros o a

los caudales medioambientales o si incumple algunos de los requisitos

señalados en el presente artículo, sin que ello dé lugar a derecho a

indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en

ese plazo un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los

caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo.


4.Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se

subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el

Organismo de cuenca respecto al uso del agua.


5.La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una

compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los

contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentariamente

podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación.


6.Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso

efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad del

título concesional del cedente.


7.En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá

constar en el contrato la identificación expresa de los predios que el

cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación

durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará

el adquirente con el caudal cedido.


8.Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera

el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que

fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre

las partes. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras

hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o

bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán

solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su

autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas

instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones

económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente. Si

para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario

construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los

contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización,

el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e

instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al

abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la

autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.


La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la

autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se

refiere este apartado. La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso

o construcción de infraestructuras a que se refiere al párrafo anterior

será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización o no

del contrato de cesión, y no se aplicarán a la misma los plazos a que se

refiere el anterior apartado 2.


9.El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo

será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.


10.Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de

derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el

artículo 72, en la forma que se determine reglamentariamente.


Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el




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Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones

administrativas afectadas.


11.En las situaciones reguladas en los artículos 53, 54 y 56 de la

presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se determinen

por concurrir causas análogas, se podrán constituir centros de

intercambio de derechos de uso del agua mediante acuerdo del Consejo de

Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los

Organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas públicas

de adquisición de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a

otros usuarios mediante el precio que el propio organismo oferte. La

contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de

este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos en que

puedan intervenir los Organismos de cuenca.


Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a

realizar las adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior para

atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus

competencias.


Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se

realicen conforme a este apartado deberán respetar los principios de

publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al

procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se

determinen.


12.Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de

Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y

excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las

normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1.


13.Las competencias de la Administración hidráulica a las que se

refiere el presente artículo serán ejecutadas en las cuencas

intracomunitarias por la Administración hidráulica de la correspondiente

Comunidad Autónoma.


14.Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten

territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca para transacciones

reguladas en este artículo si el Plan Hidrológico Nacional o las leyes

singulares reguladoras de cada trasvase así lo han previsto. En este

caso, la competencia para autorizar el uso de estas infraestructuras y el

contrato de cesión corresponderá al Director General de Obras Hidráulicas

y Calidad de las Aguas, entendiéndose desestimadas las solicitudes de

cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado

resolución administrativa.»

Vigésimo. Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 57, con los

siguientes contenidos:


«7.Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el

carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes,

debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter

general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también

a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para

abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3

del artículo 58.Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes

Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los Organismos de cuenca

realizarán estudios específicos para cada tramo de río.


8.El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la

obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme

a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.»

Vigesimoprimero. Se modifica el apartado 4 del artículo 58 que

quedará redactado de la siguiente forma:


«4.Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán

preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquéllas que

introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o

en el mantenimiento o mejora de su calidad.»

Vigesimosegundo. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 59, y

se crea un nuevo apartado 5, con los siguientes contenidos:


«2.El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en

el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a

terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de lo

previsto en el artículo 61 bis.»

«4.Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la

concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya

destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades

de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. La

concesión para riego podrá prever la aplicación del agua a distintas

superficies alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de

superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies

u otras.


5.El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para

riego a una pluralidad de




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titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación

de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo

73. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo título concesional

llevará implícita la caducidad de las concesiones para riego

preexistentes de las que sean titulares los miembros de la agrupación de

regantes en las superficies objeto del convenio.»

Vigesimotercero. Se modifica el apartado 4 del artículo 60, con la

siguiente redacción:


«4.Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la

Administración competente pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo

concesionario.»

Vigesimocuarto. Se añade un párrafo segundo al artículo 69.2 con el

siguiente contenido:


«La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se

notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo

terrestre de la misma cuenca para que estos puedan optar por su uso en la

regeneración del litoral que siempre será preferente sobre cualquier otro

posible uso privativo.»

Vigesimoquinto. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 71, con la

siguiente redacción:


«4.En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos

u otros usos agrarios, será preceptivo un informe de la correspondiente

Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

en relación con las materias propias de su competencia, y en especial,

respecto a su posible afección a los planes de actuación existentes.»

Vigesimosexto. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 74, con

los siguientes contenidos:


«1.Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones

de Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el

cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del

aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en

la presente Ley, en sus Reglamentos y en sus Estatutos y Ordenanzas, de

acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


2.Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios

incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los

bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y

representación obligatoria, en relación a sus respectivos intereses, de

los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los

participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares

contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de

explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y

tarifas que correspondan. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades,

en cuanto acordados por su Junta General, establecerán las previsiones

correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas

por el Jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de

los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los

afectados.»

Vigesimoséptimo. Se añade una nueva letra d) al apartado 4 del

artículo 76, con el siguiente contenido:


«d)Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que les

sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los

Convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.»

Vigesimoctavo. El texto del artículo 79 se convierte en el apartado

1 de tal artículo, y se crean los apartados 2 y 3, por lo que el artículo

79 tendrá la siguiente redacción:


«1.Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo

acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca, a

constituir una Comunidad de Usuarios, correspondiendo a dicho organismo,

a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el

sistema de utilización conjunta de las aguas.


2.En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo

en aplicación del apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será

obligatoria la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si

transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de

sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios, el

Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones

con carácter temporal a un Organo representativo de los intereses

concurrentes.


3.Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las

Comunidades de Usuarios de




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aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en

las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a

los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre

otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas

preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y

técnico del Organismo de cuenca a la Comunidad de Usuarios para el

cumplimiento de los términos del convenio.»

Vigesimonoveno. El texto actual del artículo 87, pasa a ser su

apartado 1 y se crean los apartados 2 y 3, con el siguiente contenido:


«2.El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad

dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.


3.La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente

para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad

contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen

reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el

titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha

resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración

proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo

estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos

afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en

defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la

correspondiente reclamación judicial.»

Trigésimo. Se modifica la redacción del artículo 89, que tendrá el

siguiente contenido:


«Artículo 89.


Queda prohibida con carácter general, y sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 92, toda actividad susceptible de provocar la

contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en

particular:


a)Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que

sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o

puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de

degradación de su entorno.


b)Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al

agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.


c)El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de

protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran

constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público

hidráulico.»

Trigesimoprimero. Se modifica el artículo 90, que tendrá la

siguiente redacción:


«Artículo 90.


Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que

otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el

aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los

caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la Planificación

Hidrológica.


En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al

dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio

ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los

posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al

órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas

correctoras que a su juicio deban introducirse como consecuencia del

informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte

obligatorio conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos

en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave

para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano

ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de

evaluación de impacto ambiental.»

Trigesimosegundo. Se modifica la redacción del articulo 92, con el

siguiente contenido:


«Artículo 92.


1.A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que

se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales así como

en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el

procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con carácter general

el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales

susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro

elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la

previa autorización administrativa.


2.La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del

buen estado ecológico de




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las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos

ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas

reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas normas y

objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo Plan

Hidrológico.


Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquél que se

determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos e

hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier

ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que

reglamentariamente se determinen.


3.Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones

podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación

para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a

los límites que en ella se fijen.


4.La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea

necesaria conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que

se trate.»

Trigesimotercero. Se modifica la redacción del artículo 93, con el

siguiente contenido:


«Artículo 93.


1.Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que

deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.


En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración

necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los

límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del

efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el

artículo 105.


2.Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia

de cinco años, renovables sucesivamente siempre que cumplan las normas de

calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso

contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 96 y 97.


3.A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las

autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la

Administración hidráulica competente, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de

depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas

y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en

los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de

autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración

hidráulica las condiciones en que vierten.


Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica conforme a

este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se

homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se

determine.


4.Las solicitudes de autorizaciones de vertidos de las Entidades

Locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de

vertidos a colectores municipales. Las Entidades Locales estarán

obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la existencia

de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas

reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.»

Trigesimocuarto. Se modifica la redacción del artículo 96, con el

siguiente contenido:


«Artículo 96.


1.El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido

en los siguientes casos:


a)Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido

anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en

términos distintos.


b)Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y

así lo solicite el interesado.


c)Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las

aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular a las que para

cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los Planes

Hidrológicos de cuenca.


2.En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones

hidrológicas extremas los Organismos de cuenca podrán modificar, con

carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los

objetivos de calidad.»

Trigesimoquinto. Se modifica la redacción del artículo 97, con el

siguiente contenido:


«Artículo 97.


1.Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no

cumpla las condiciones de la




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autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes

actuaciones:


a)Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño

causado a la calidad de las aguas.


b)Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo

establecido en el artículo 105.


2.Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la

iniciación de los siguientes procedimientos:


a)De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera,

para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.


b)De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea

susceptible de legalización.


c)De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos

especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de

inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el

dominio público hidráulico.


3.Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme

al apartado anterior no darán derecho a indemnización.»

Trigesimosexto. Se modifica la redacción del artículo 101, con el

siguiente contenido:


«Artículo 101.


1.El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la

reutilización de las aguas precisando la calidad exigible a las aguas

depuradas según los usos previstos.


2.La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento

requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el

caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una

autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una

autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones

necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de

vertido.


3.Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una

concesión de reutilización de aguas podrá subrogarse por vía contractual

con el titular de la autorización de vertido de aquellas aguas, en dicha

titularidad, con asunción de las obligaciones que ésta conlleve,

incluidas la depuración y la satisfacción del canon de control de

vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el correspondiente

Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de titular de la

autorización de vertido. En el caso de que la concesión se haya otorgado

respecto a aguas efluentes de una planta de depuración, las relaciones

entre el titular de ésta y el de aquella concesión serán reguladas

igualmente mediante un contrato que deberá ser autorizado por el

correspondiente Organismo de cuenca.


4.Las personas físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que

se refiere el apartado anterior, podrán solicitar la modificación de la

autorización de vertido previamente existente, a fin de adaptarla a las

nuevas condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en

consideración el volumen y la calidad del efluente que se vierta al

dominio público hidráulico tras la reutilización.


5.En todo caso, el vertido final de las aguas reutilizadas se

acomodará a lo previsto en la presente Ley.»

Trigesimoséptimo. Se modifica la redacción del artículo 104, con el

siguiente contenido:


«Artículo 104.


1.La ocupación, utilización o aprovechamiento de los bienes del

dominio público hidráulico incluidos en los apartados b) y c) del

artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización

administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una

tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público

hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los

concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la

ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios

para llevar a cabo la concesión.


2.El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y

el mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible en

la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las

condiciones de dicha concesión o autorización.


3.Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas

autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.


4.La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo

de cuenca según los siguientes supuestos:


a)En el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico,

por el valor del terreno




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ocupado tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos

contiguos.


b)En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el

valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.


c)En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público

hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad que

reporte dicho aprovechamiento.


5.El tipo de gravamen anual será del 5 % en los supuestos previstos

en las letras a) y b) del apartado anterior, y del 100% en el supuesto de

la letra c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible

resultante en cada caso.


6.En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será

recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración

Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo

caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del

Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su

gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine

por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del

Organismo de cuenca correspondiente.»

Trigesimoctavo. Se modifica la redacción del artículo 105, con el

siguiente contenido:


«Artículo 105.


1.Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con

una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio

receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control

de vertidos.


2.Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes

lleven a cabo el vertido.


3.El importe del canon de control de vertidos será el producto del

volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de

vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico

por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se

establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza,

características y grado de contaminación del vertido, así como por la

mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.


El precio básico por metro cúbico se fija en 2 ptas./m3 para el agua

residual urbana y en 5 ptas./m3 para el agua residual industrial. Estos

precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de

Presupuestos Generales del Estado.


El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior

a 4.


4.El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre,

coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el

ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en

cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de

vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el

primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon

correspondiente al año anterior.


5.En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será

recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración

Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo

caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del

Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su

gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine

por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del

Organismo de cuenca correspondiente.


6.Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable

carezca de la autorización administrativa a que se refiere el art. 92,

con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca

liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no

prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación

indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.


7.El canon de control de vertidos será independiente de los cánones

o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones

Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.»

Trigesimonoveno. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo

106, y se crean los nuevos apartados 6 y 7, que tendrán la siguiente

redacción:


«1.Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas

superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo

al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los

costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender

los gastos de explotación y conservación de tales obras.


2.Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas

financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de

corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su

utilización,




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satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada

«tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de

inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos

de explotación y conservación de tales obras.»

«5.En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones

previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el

Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado,

en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal

de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los

datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará

periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria.


El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca

correspondiente.


6.El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un

factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la

obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las

dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o,

en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación

sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este

factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la

liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a

las reglas que se determinen reglamentariamente.


7.El Organismo de cuenca aprobará las liquidaciones reguladas en

este artículo en el ejercicio al que correspondan.»

Cuadragésimo. Se añade el apartado 3 al artículo 107, con el

siguiente contenido:


«3.El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando

los obligados a ello estén agrupados en una Comunidad de Usuarios u

organización representativa de los mismos, se podrá realizar a través de

tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin para

llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos que se

establezcan reglamentariamente.»

Cuadragesimoprimero. Se modifica el apartado a) y se crea el

apartado h) del artículo 108, que tendrán los siguientes contenidos:


«a)Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público

hidráulico y a las obras hidráulicas.»

«h)La apertura de pozos y la instalación en los mismos de

instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer

previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la

extracción de las aguas.»

Cuadragesimosegundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 109, con

el siguiente contenido:


«2.La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá

al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá

reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los

principios establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del

Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y

quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por

infracciones muy graves.»

Cuadragesimotercero. Se añade el apartado 2 al artículo 111, con el

siguiente contenido:


«2.Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera

recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas

cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la

actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos

y pozos, y el cese de actividades.»

Cuadragesimocuarto. Se crea un nuevo Título VIII, con la rúbrica «de

las obras hidráulicas» compuesto por los artículos 114 al 120, que

tendrán los siguientes contenidos:


«Artículo 114.


A los efectos de esta Ley, se entiende por obra hidráulica la

construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la

captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación,

conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el

saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas

y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la

actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la

protección frente avenidas, tales como presas, embalses, canales de

acequias, azudes, conducciones, y depósitos de abastecimiento a

poblaciones,




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instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado,

colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento,

depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de

control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra

avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del

dominio público hidráulico.


Artículo 115.


1.Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.


No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que

comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se

obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva

demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o de

situaciones hidrológicas extremas.


A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos

les resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de

27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


2.Son obras hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la

protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y del

dominio público hidráulico y que sean competencia de la Administración

General del Estado, de las Confederaciones Hidrográficas, de las

Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.


3.Son competencia de la Administración General del Estado las obras

hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá

realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio de

Medio Ambiente o a través de las Confederaciones Hidrográficas. También

podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras, las

Comunidades Autónomas en virtud de convenio específico o encomienda de

gestión.


4.Son competencia de las Confederaciones Hidrográficas las obras

hidráulicas realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de

las competencias de la Administración General del Estado.


5.El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de

las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, de acuerdo con lo

que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y sus leyes de

desarrollo, y la legislación de régimen local.


6.La Administración General del Estado, las Confederaciones

Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán

celebrar convenios para la realización y financiación conjunta de obras

hidráulicas de su competencia.


7.El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones

Hidrográficas, en el ámbito de sus competencias, podrán encomendar a las

Comunidades de Usuarios, a las Comunidades Generales o Juntas Centrales

de Usuarios, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas

que les afecten. A tal efecto, se suscribirá un convenio entre la

Administración y las Comunidades o Juntas Centrales de Usuarios en el que

se determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en

particular, su régimen económico-financiero.


Asimismo, las Comunidades de Usuarios y las Juntas Centrales de

Usuarios podrán ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de

concesiones de construcción y/o explotación de las obras hidráulicas que

les afecten. Un convenio específico entre la Administración General del

Estado y los usuarios, regulará cada obra y fijará, en su caso, las

ayudas públicas asociadas a cada operación.


8.A los efectos previstos en el apartado 3. a) del artículo 106,

tendrán la consideración de gastos de funcionamiento y conservación las

cantidades que se oblique a satisfacer la Administración General del

Estado o las Confederaciones Hidrográficas, en virtud de convenio

suscrito con un tercero a quien se haya atribuido la gestión de la

construcción y/o explotación de una obra hidráulica de interés general, o

sea concesionario de las mismas.


Artículo 116.


1.Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones

hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación

hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal

donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de

control preventivo municipal a los que se refieren la letra b) del

apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de

las Bases de Régimen Local.


2.Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la

ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero del

apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe

previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano

competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones

y se haya hecho la comunicación a que se refiere el apartado siguiente.





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3.El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a las Entidades

Locales afectadas la aprobación de los proyectos de las obras públicas

hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en su

caso, el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico

municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras

o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte

aplicable en función de la ubicación de la obra.


Artículo 117.


1.La Administración General del Estado, las Confederaciones

Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tienen

los deberes de recíproca coordinación de sus competencias concurrentes

sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de ordenación

territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de aguas y, en

general, del dominio público hidráulico, así como los deberes de

información y colaboración mutua en relación con las iniciativas o

proyectos que promuevan.


2.La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado

anterior se efectuará a través de los procedimientos establecidos en la

Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los

específicos que se hayan previsto en los convenios celebrados entre las

Administraciones afectadas.


3.Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación,

modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y

planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos

previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de

interés general contemplados en los Planes Hidrológicos de cuenca o en el

Plan Hidrológico Nacional, requerirán, antes de su aprobación inicial, el

informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que versará en

exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y

utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que

prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medio

ambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica

en el plazo de dos meses.


4.Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la

realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que

sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la

clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística

aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de

dichas obras, la protección del dominio público hidráulico y su

compatibilidad con los usos del agua y las demandas medioambientales. Los

instrumentos generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán

recoger dicha clasificación y calificación.


Artículo 118.


Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán

al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos

establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.


Artículo 119.


1.La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés

general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la

necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los

fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo

dispuesto en la legislación correspondiente.


2.La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se

referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del

proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse

posteriormente.


3.La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de

bienes y derechos afectados por obras hidráulicas de interés general

corresponderá al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.


4.Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general

afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término

municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de

restitución territorial para compensar tal afección.


Artículo 120.


1.La iniciativa para la declaración de una obra hidráulica como de

interés general, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 44 de la

presente Ley, corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o

a instancia de quienes tuvieran interés en ello, sin perjuicio de lo

dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 44. Podrán

instar la




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iniciación del expediente de declaración de una obra hidráulica como de

interés general, en el ámbito de sus competencias:


a)El resto de los Departamentos Ministeriales de la Administración

General del Estado.


b)Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.


c)Las Comunidades de Usuarios u organizaciones representativas de

los mismos.


En todo caso, serán oídos en el correspondiente expediente las

Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectadas.


2.Cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad

principal los regadíos u otros usos agrarios, el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente sobre las

materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuación del

proyecto a lo establecido en la planificación nacional de regadíos

vigente.


3.Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá

ponderarse la adecuación del proyecto a las exigencias medioambientales,

teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad de los usos posibles y

el mantenimiento de la calidad de las aguas.


4.El expediente de declaración de una obra hidráulica como de

interés general deberá incluir una propuesta de financiación de la

construcción y explotación de la obra, así como un estudio sobre los

cánones y tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos efectos,

dicho expediente será informado por el Ministerio de Economía y

Hacienda.»

Cuadragesimoquinto. El texto de la Disposición Adicional Tercera se

convierte en el apartado 1, y se añade un nuevo apartado 2, por lo que la

citada Disposición Adicional tendrá la siguiente redacción:


«1.Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la

legislación que actualmente se aplica en el territorio de la Comunidad

Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte otras normas.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los artículos que definen el

dominio público estatal y aquellos que supongan una modificación o

derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, serán de

aplicación en Canarias, de acuerdo con la singularidad que le confiere su

Derecho especial.


2.Las actuaciones en obras de interés general en Canarias

comprenderán la desalación, reutilización o cualquier otro tipo de obra

hidráulica, que por su dimensión o interés público o social, suponga una

iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados niveles de

disponibilidad del agua en las diferentes islas. Dichas actuaciones serán

propuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma y su ejecución

convenida con la Administración General del Estado.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Medidas complementarias derivadas del

período de sequía comprendido entre

1992 y 1995.


1.Se indemniza en la cuantía de las cuotas y recargos devengados de

la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación

correspondientes al ejercicio de 1995 y anteriores, a los titulares de

explotaciones agrarias que hubieran tenido que satisfacer los citados

cánones y tarifas, diferidos en virtud del artículo 6 del Real

Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo; del artículo 3.3 del Real Decreto-ley

8/1993, de 21 de mayo; del artículo 1 del Real Decreto-ley 2/1994, de 4

de enero; del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo; y

del artículo 3.1 de la Ley 8/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan

medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía.


2.Las explotaciones agrarias de regadíos beneficiarias de las

indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, serán las incluidas

en los ámbitos territoriales afectados por la sequía, en las que se hayan

producido reducciones de más de cincuenta por ciento en las dotaciones de

agua habitualmente disponibles para los regadíos, según lo establecido en

las disposiciones legales citadas y en las normas dictadas en su

desarrollo.


Segunda. Acuíferos sobreexplotados.


1.En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de

estarlo, se podrán otorgar concesiones de aguas subterráneas que permitan

la extracción del recurso sólo en circunstancias de sequía previamente

constatadas por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca y de acuerdo

con el Plan de ordenación para la recuperación del acuífero.


2.Los derechos de aprovechamiento del artículo 52.2 y los derechos

sobre aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera

de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, estarán




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sujetos a las restricciones derivadas del Plan de ordenación para la

recuperación del acuífero o las limitaciones que en su caso se

establezcan en aplicación del artículo 56, en los mismos términos

previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a indemnización.


Tercera. Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico.


A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la

Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y

notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley,

serán los siguientes:


1.Procedimientos relativos a concesiones del dominio público

hidráulico, excepto los previstos en el artículo 56 bis, dieciocho meses.


2.Procedimientos de autorización de usos del dominio público

hidráulico, seis meses.


3.Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al

dominio público hidráulico, un año.


Cuarta. Ministerio de Medio Ambiente.


Todas las referencias que se contienen en la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se han de

entender realizadas al Ministerio de Medio Ambiente.


Quinta.


Una vez finalizado el plan de obras de mejora de infraestructura

hidráulica del Delta del Ebro, sin perjuicio de las competencias de la

Administración Hidráulica del Estado, la Administración Hidráulica de

Cataluña, en la parte de la cuenca del Ebro situada en el territorio de

dicha Comunidad Autónoma, ejecutará las obras que permitan un mejor

aprovechamiento de los recursos de la misma previstos en la Ley 18/1981,

de 1 de julio, de actuaciones en materia de aguas en Tarragona, con cargo

al porcentaje del canon ingresado que se determine de forma definitiva en

el Plan Hidrológico Nacional.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Canon de control de vertidos.


1.El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del

año 2001. Hasta la referida fecha permanecerá vigente el canon de vertido

establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas.


2.Lo previsto en el apartado 5 del artículo 105 para gestión y

recaudación del canon de control de vertido en las cuencas

intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunitarias sin

traspaso de competencias.


DISPOSICION FINAL

El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus

respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que

requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley.


Palacio del Senado, 28 de octubre de 1999.--El Presidente de la

Comisión, Vicent Beguer i Oliveres.--El Secretario primero de la

Comisión, Rodolfo Ainsa Escartín.





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VOTOS PARTICULARES

621/000158

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones

en el Proyecto de Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,

de Aguas.


Palacio del Senado, 29 de octubre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


NUM. 1

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea

mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de

modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, para su defensa

ante el Pleno, las enmiendas números: de la 1 a la 7, ambas inclusive.


Palacio del Senado, 28 de octubre de 1999.-- El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


NUM. 2

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

Ramon Aleu i Jornet, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Socialista

del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del

Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular

al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de modificación de la

Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito

de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo el

Veto y todas las enmiendas socialistas, exceptuando la número 82.


Palacio del Senado, 28 de octubre de 1999.-- El Portavoz Adjunto, Ramon

Aleu i Jornet.


NUM. 3

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX)

El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117

del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


de la 13 a la 37, excepto las números 19 y 24.


Palacio del Senado, 28 de octubre de 1999.--El Portavoz, Pedro Luis

Padrón Rodríguez.