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BOCG. Senado, serie II, núm. 148-f, de 07/10/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
7 de octubre de 1999
Núm. 148 (f)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 163 Núm. exp. 121/000163)
PROYECTO DE LEY
621/000148 De ordenación de la edificación.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000148
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 29 de septiembre de 1999, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente,
Transportes y Comunicaciones sobre el Proyecto de Ley de ordenación de la
edificación, con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 5 de octubre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE ORDENACION DE LA
EDIFICACION
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sector de la edificación es uno de los principales sectores económicos
con evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los
valores culturales que entraña el patrimonio arquitectónico y, sin
embargo, carece de una regulación acorde con esta importancia.
Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de una
configuración legal de la construcción de los edificios, básicamente
establecida a través del Código Civil y de una variedad de normas cuyo
conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo proceso
de la edificación, tanto respecto a la identificación, obligaciones y
responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como en lo
que se refiere a las garantías para proteger al usuario.
Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los
edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural y la protección
contra incendios como en otros aspectos vinculados al bienestar de las
personas, como la protección contra el ruido, el aislamiento térmico o la
accesibilidad para personas con movilidad reducida. En todo caso, el
proceso de la edificación, por su directa incidencia en la configuración
de los espacios, implica siempre un compromiso de funcionalidad,
economía, armonía y equilibrio medioambiental de evidente relevancia
desde el punto de vista del interés general; así se contempla en la
Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea, cuando declara que «la creación
arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa
en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como
del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público».
Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una parte, de
dar continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo
y valoraciones, ordenando la construcción de los edificios y de superar,
por otra, la discrepancia existente entre la legislación vigente y la
realidad por la insuficiente regulación actual del proceso de la
edificación, así como de establecer el marco general en el que pueda
fomentarse la calidad de los edificios y, por último, el compromiso de
fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles
daños, como una aportación más a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los motivos que
justifican sobradamente esta Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo
contenido primordial es el siguiente:
1.El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación
actualizando y completando la configuración legal de los agentes que
intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las
responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios, en base a una
definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios.
2.Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la
edificación y los principios esenciales que han de presidir esta
actividad y se delimita el ámbito de la Ley, precisando aquellas obras,
tanto de nueva construcción como en edificios existentes a las que debe
aplicarse.
Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la Ley
establece los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios de
tal forma que la garantía para proteger a los usuarios se asiente no sólo
en los requisitos técnicos de lo construido sino también en el
establecimiento de un seguro de daños o de caución.
Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de
seguridad de los edificios como aquellos referentes a la habitabilidad.
Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo de
las obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la necesaria
coordinación entre los proyectos parciales que puedan incluirse, así como
la documentación a entregar a los usuarios para el correcto uso y
mantenimiento de los edificios.
Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia
que tiene en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de
prescripción establecidos en la Ley.
3.Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la
edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de
ellos, de las que se derivan sus responsabilidades, configurándose el
promotor como una persona física o jurídica que asume la iniciativa de
todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños materiales
que el edificio pueda sufrir. Dentro de las actividades del constructor
se hace mención especial a la figura del jefe de obra, así como a la
obligación de formalizar las subcontrataciones que en su caso se
establezcan.
Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a los
profesionales, el proyectista, el director de obra y el director de la
ejecución de la obra, estableciendo claramente el ámbito específico de su
intervención, en función de su titulación habilitante.
4.La responsabilidad civil de los diferentes agentes, por daños
materiales en el edificio se exigirá de forma personal e individualizada,
tanto por actos propios, como por actos de otros agentes por los que, con
arreglo a esta Ley, se deba responder.
La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser
atribuida en forma individualizada al responsable del daño o cuando
exista concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia de
cada agente interviniente en el daño producido.
A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de
cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que
aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económica de la
edificación.
5.En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en periodos de
uno, tres y diez años, en función de los diversos daños que puedan
aparecer en los edificios. El constructor, durante el primer año, ha de
responder por los daños materiales derivados de una deficiente ejecución;
todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación,
durante tres años, responderán por los daños materiales en el edificio
causados por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad y durante
diez años, por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la
seguridad estructural del edificio.
Las acciones para exigir responsabilidades prescriben en el plazo de dos
años, al igual que las de repetición contra los agentes presuntamente
responsables.
6.Por lo que se refiere a las garantías la Ley establece, para los
edificios de vivienda, la suscripción obligatoria por el constructor,
durante el plazo de un año, de un seguro de daños materiales o de
caución, o bien la retención por el promotor de un 5% del coste de la
obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados por una
deficiente ejecución.
Se establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción
obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los daños materiales
que ocasionen en el edificio el incumplimiento de las condiciones de
habitabilidad o que afecten a la seguridad estructural en el plazo de
tres y diez años, respectivamente.
Se fijan las normas sobre las garantías de suscripción obligatoria, así
como los importes mínimos de garantía para los tres supuestos de uno,
tres y diez años, respectivamente.
No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un año,
y no podrán exceder del 1% del capital asegurado para los otros dos
supuestos.
Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen
determinados requisitos que acrediten la constitución del correspondiente
seguro para la inscripción de escrituras públicas y la liquidación de las
sociedades promotoras.
7.La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la primera
se establece que la percepción de las cantidades anticipadas reguladas
para las viviendas se amplíe a promociones de viviendas en régimen de
comunidades de propietarios o sociedades cooperativas.
En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la
obligatoriedad de las garantías a las que se hace referencia en el
artículo 19 de la Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para
permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta norma.
Así la garantía de diez años contra los daños materiales causados por
vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales, también
llamado seguro decenal, será exigible a partir de la entrada en vigor de
esta Ley para los edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.
Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo en cuenta las circunstancias
del sector de la edificación y del sector asegurador, podrá establecerse
la obligatoriedad de las demás garantías, es decir del seguro de tres
años que cubre los daños causados en los elementos constructivos o en las
instalaciones que afecten a la habitabilidad o seguro trienal, y del
seguro de un año que cubre los daños materiales por vicios o defectos de
ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de
los Ejércitos de lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a la
delimitación de sus actuaciones en el ámbito de la Defensa.
En la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de los
Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación.
8.Mediante una disposición transitoria se establece la aplicación de lo
previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia
de edificación a partir de la entrada en vigor de la misma. Por último en
la primera de las tres disposiciones finales se invocan los preceptos a
cuyo amparo se ejerce la competencia del Estado en las materias reguladas
por la Ley; en la segunda se autoriza al Gobierno para que en el plazo de
dos años apruebe un Código Técnico de la Edificación que desarrolle los
requisitos básicos que deben cumplir los edificios relacionados en el
artículo 3 y en la tercera determina la fecha de la entrada en vigor de
la Ley.
La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del
Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos y en
las obligaciones de los distintos agentes que se encargan de desarrollar
las actividades del proceso de la edificación, para poder fijar las
responsabilidades y las garantías que protejan al usuario y para dar
cumplimiento al derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.
La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo,
actualizada y completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en
que dicho proceso constructivo ha exigido la previa
expropiación de bienes o derechos por vincularse a una finalidad u
objetivo de utilidad pública o interés social. En este sentido, la Ley
actualiza la regulación de un aspecto de la legislación de expropiación
forzosa -sin duda necesitada toda ella de una revisión para adaptarse a
la dinámica de nuestro tiempo-, que presenta una significación
cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como es el ejercicio
del derecho de reversión, derecho calificado por el Tribunal
Constitucional como de configuración legal.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Objeto
1.Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso
de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de
los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías
necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar
la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los
edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.
2.Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de
riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su
legislación específica.
3.Cuando las Administraciones Públicas y los organismos y entidades
sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas
actúen como agentes del proceso de la edificación se regirán por lo
dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas
y en lo no contemplado en la misma por las disposiciones de esta Ley, a
excepción de lo dispuesto sobre garantías de suscripción obligatoria.
Artículo 2.Ambito de aplicación
1.Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por
tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter
permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los
siguientes grupos:
a)Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus
formas, docente y cultural.
b)Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica;
minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las
telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo;
forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene; y
accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c)Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente
relacionados en los grupos anteriores.
2.Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto
en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo
4, las siguientes obras:
a)Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas
construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no
tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y
se desarrollen en una sola planta.
b)Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que
alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por
tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que
produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la
volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto
cambiar los usos característicos del edificio.
c)Obras que tengan el carácter de intervención total en
edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de
carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma
legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que
afecten a los elementos o partes objeto de protección.
3.Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y
el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que
permanezcan adscritos al edificio.
CAPITULO II
Exigencias técnicas y administrativas de la edificación
Artículo 3.Requisitos básicos de la edificación
1.Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de
la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán
proyectarse,
construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los
requisitos básicos siguientes:
a)Relativos a la funcionalidad:
a.1)Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones
de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada
realización de las funciones previstas en el edificio.
a.2)Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con
movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el
edificio en los términos previstos en su normativa específica.
a.3)Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de
información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
b)Relativos a la seguridad:
b.1)Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el
edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la
cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u
otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la
resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b.2)Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes
puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la
extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y
se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.
b.3)Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del
edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.
c)Relativos a la habitabilidad:
c.1)Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que
se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el
ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente
en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase
de residuos.
c.2)Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido
no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar
satisfactoriamente sus actividades.
c.3)Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se
consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada
utilización del edificio.
c.4)Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de
las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.
2.El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece
las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus
instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los anteriores
requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones
técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el
Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la Disposición
Final Segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas
dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará
periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la
sociedad.
Artículo 4.Proyecto
1.El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen
y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el
artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones
propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la
normativa técnica aplicable.
2.Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos
parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o
instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria
coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en
los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos
indicados.
Artículo 5.Licencias y autorizaciones administrativas
La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se
ejecuten, y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás
autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la
normativa aplicable.
Artículo 6.Recepción de la obra
1.La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez
concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por
éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad
de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se
acuerde por las partes.
2.La recepción deberá consignarse en un acta firmada al menos por el
promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:
a)Las partes que intervienen.
b)La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la
fase completa y terminada de la misma.
c)El coste final de la ejecución material de la obra.
d)La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas,
especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que
deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los
mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de
la recepción.
e)Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para
asegurar sus responsabilidades.
Asimismo se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el
director de obra y el director de la ejecución de la obra.
3.El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que
la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones
contractuales. En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito
en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la
recepción.
4.Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación,
acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir
de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se
entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la
fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o
rechazo motivado por escrito.
5.El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en
esta Ley, se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de
recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo
previsto en el apartado anterior.
Artículo 7.Documentación de la obra ejecutada
Una vez finalizada la obra, el proyecto con la incorporación, en su caso,
de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor
por el director de obra para la formalización de los correspondientes
trámites administrativos.
A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la
relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el
proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y
mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la
normativa que le sea de aplicación.
Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que
constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales
del edificio.
CAPITULO III
Agentes de la edificación
Artículo 8.Concepto
Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas,
que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán
determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean
de aplicación y por el contrato que origina su intervención.
Artículo 9.El promotor
1.Será considerado Promotor cualquier persona, física o jurídica, pública
o privada, que, individual o colectivamente decide, impulsa, programa y
financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí
o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo
cualquier título.
2.Son obligaciones del promotor:
a)Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le
faculte para construir en él.
b)Facilitar la documentación e información previa necesaria para la
redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las
posteriores modificaciones del mismo.
c)Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones
administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.
d)Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
e)Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra
ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones
competentes.
Artículo 10.El proyectista
1.El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con
sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el
proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo
complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales
u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del
artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su
proyecto.
2.Son obligaciones del proyectista:
a)Estar en posesión de la titulación académica y profesional
habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero
técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el
ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al
técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional
habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de
edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del
artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de
arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de
edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del
artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con
carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y
vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada
profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias
específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de
edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la
titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada
por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo
con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las
que se refiere el apartado 2.b) y 2.c), del artículo 2 de esta Ley.
En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos
correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en
particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el
apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos
titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo
los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista.
Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo
establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que
se trate.
b)Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo
que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que
en su caso fueran preceptivos.
c)Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de
colaboraciones parciales.
Artículo 11.El constructor
1.El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el
promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales,
propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al
proyecto y al contrato.
2.Son obligaciones del constructor:
a)Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación
aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la
ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el
proyecto.
b)Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para
el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como
constructor.
c)Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del
constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener
la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la
complejidad de la obra.
d)Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su
importancia requiera.
e)Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o
instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el
contrato.
f)Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción
de la obra.
g)Facilitar al director de obra los datos necesarios para la
elaboración de la documentación de la obra ejecutada.
h)Suscribir las garantías previstas en el artículo 19.
Artículo 12.El director de obra
1.El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección
facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos,
estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el
proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones
preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su
adecuación al fin propuesto.
2.Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos,
bajo la coordinación del director de obra.
3.Son obligaciones del director de obra:
a)Estar en posesión de la titulación académica y profesional
habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero
técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el
ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al
técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.
En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el
grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y
profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la
titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero,
ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones
legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la
titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico,
ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones
legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se
refiere el apartado 2.b) y 2.c), del artículo 2 de esta Ley.
b)Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la
estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.
c)Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar
en el Libro de ordenes y asistencias las instrucciones precisas para la
correcta interpretación del proyecto.
d)Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad,
eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha
de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones
normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.
e)Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el
certificado final de obra, así como conformar las certificaciones
parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con
los visados que en su caso fueran preceptivos.
f)Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para
entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran
preceptivos.
g)Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que
el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el
mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo
previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.
Artículo 13.El director de la ejecución de la obra
1.El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte
de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la
ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y
cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
2.Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:
a)Estar en posesión de la titulación académica y profesional
habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la
profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de
la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de
edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del
artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de
arquitecto técnico. Será esta, asimismo, la titulación habilitante para
las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.
En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser
desempeñada, indistintamente,
por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico,
ingeniero o ingeniero técnico.
b)Verificar la recepción en obra de los productos de construcción,
ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
c)Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los
replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los
elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el
proyecto y con las instrucciones del director de obra.
d)Consignar en el Libro de órdenes y asistencias las instrucciones
precisas.
e)Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el
certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las
certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra
ejecutadas.
f)Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la
documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control
realizado.
Artículo 14.Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la
edificación
1.Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas
capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la
calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y
sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
2.Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la
edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la
realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas
o instalaciones de una obra de edificación.
3.Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de
calidad:
a)Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su
actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la
ejecución de las obras.
b)Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos
necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su
caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
Artículo 15.Los suministradores de productos
1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes,
almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.
2.Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su
incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos
semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto
terminadas como en proceso de ejecución.
3.Son obligaciones del suministrador:
a)Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las
especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y
calidad así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso,
establezca la normativa técnica aplicable.
b)Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y
mantenimiento de los productos suministrados así como las garantías de
calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la
obra ejecutada.
Artículo 16.Los propietarios y los usuarios
1.Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la
edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir,
conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada y los
seguros y garantías con que ésta cuente.
2.Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la
utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos de
conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas en
la documentación de la obra ejecutada.
CAPITULO IV
Responsabilidades y garantías
Artículo 17.Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el
proceso de la edificación
1.Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas
físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación
responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los
edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de
división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio
dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de
la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
a)Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio
por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las
vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales,
y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad
del edificio.
b)Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio
por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las
instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de
habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3.
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o
defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de
las obras dentro del plazo de un año.
2.La responsabilidad civil será exigible en forma personal e
individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u
omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba
responder.
3.No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños
materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin
que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño
producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el
promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes
ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio
ocasionados por vicios o defectos de construcción.
4.Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en
cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en
esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del
contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como
tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de
comunidades de propietarios u otras figuras análogas.
5.Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un
proyectista, los mismos responderán solidariamente.
Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o
informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los
daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o
inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra
sus autores.
6.El constructor responderá directamente de los daños materiales causados
en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de
capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las
obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o
jurídicas que de él dependan.
Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas
la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será
directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de
su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales
causados en el edificio por las deficiencias de los productos de
construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la
repetición a que hubiere lugar.
7.El director de obra y el director de la ejecución de la obra que
suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad
y exactitud de dicho documento.
Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él
mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones,
deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la
repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.
Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un
técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la
distribución que entre ellos corresponda.
8.Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que
intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos
fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por
el propio perjudicado por el daño.
9.Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin
perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes
edificadas frente al comprador conforme al contrato de compra-venta
suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil
y demás legislación aplicable a la compra-venta.
Artículo 18.Plazos de prescripción de las acciones
1.Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo
anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos,
prescribirán en el plazo de dos años, a contar desde que se produzcan
dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para
exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
2.La acción de repetición que pudiese corresponder a cualesquiera de los
agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o
a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años
desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a
indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera
procedido a la indemnización de forma extrajudicial.
Artículo 19.Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y
defectos de la construcción
1.El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación
comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con
la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición
adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:
a)Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar
durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o
defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de
las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de
un 5% del importe de la ejecución material de la obra.
b)Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar
durante tres años el resarcimiento de los daños causados por vicios o
defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que
ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del
apartado 1, letra c) del artículo 3.
c)Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar
durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en
el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la
cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u
otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la
resistencia mecánica y estabilidad del edificio.
2.Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:
a)Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en el
supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c) del
mismo apartado, y de asegurados el propio promotor y los sucesivos
adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor podrá pactar
expresamente con el constructor que éste sea tomador del seguro por
cuenta de aquél.
b)La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la
obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el fraccionamiento
en periodos siguientes a la fecha de recepción, la falta de pago de las
siguientes fracciones de prima, no dará derecho al asegurador a resolver
el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador
suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurado
deba hacer efectiva la garantía.
c)No será de aplicación la normativa reguladora de la cobertura de
riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida en el
artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
3.Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:
a)Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo. En
relación con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los sucesivos
adquirentes del edificio o de parte del mismo.
b)El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al
primer requerimiento.
c)El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que
puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
4.Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá rescindirse ni
resolverse el contrato de mutuo acuerdo, antes del transcurso del plazo
de duración previsto en el apartado 1 de este artículo.
5.El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:
a)El 5% del coste final de la ejecución material de la obra,
incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado
1.a) de este artículo.
b)El 30% del coste final de la ejecución material de la obra,
incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado
1.b) de este artículo.
c)El 100% del coste final de la ejecución material de la obra,
incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado
1.c) de este artículo.
6.El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico
que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los
mismos.
7.El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de
suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de
responder personalmente al obligado a suscribir las garantías.
8.Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo
no serán admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan franquicias o
limitación alguna en la responsabilidad del asegurador frente al
asegurado.
En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los apartado
1.b) y 1.c) de este artículo se establezca una franquicia, ésta no podrá
exceder del 1% del capital asegurado de cada unidad registral.
9.Salvo pacto en contrario, los garantías a que se refiere esta Ley no
cubrirán:
a)Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de
los daños materiales que garantiza la Ley.
b)Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al
edificio.
c)Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.
d)Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el
edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los
defectos observados en la misma.
e)Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento
adecuado del edificio.
f)Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que
ya se ha hecho la recepción.
g)Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo
por vicios o defectos de las instalaciones propias del edificio.
h)Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor,
acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
i)Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las
que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que tales
reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas
en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta de recepción.
Artículo 20.Requisitos para la escrituración e inscripción
1.No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad
escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las
que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la
constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19.
2.Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones
a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil
la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de
las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador,
la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación
con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la
construcción
La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los
promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el
incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley
57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la
construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones
complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes
modificaciones:
a)La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda
clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad
de propietarios o sociedad cooperativa.
b)La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá
a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto
cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la
referida Ley.
c)La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas
más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se
haga efectiva la devolución.
d)Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo 1º del
artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas,
en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25% de las cantidades cuya
devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia
de las Comunidades Autónomas.
Segunda.Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados
por vicios y defectos en la construcción
Uno.La garantía contra los daños materiales a que se refiere el apartado
1.c) del artículo 19 de esta
Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo
destino principal sea el de vivienda.
Dos.Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de
suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado
artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.
Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de
suscribir cualesquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para
edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.
Tercera.Intervenciones en el proceso de la edificación de los Cuerpos de
Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la Defensa
Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, cuando
intervengan en la realización de edificaciones o instalaciones afectas a
la Defensa, se regirán en lo que se refiere a su capacidad profesional
por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen de personal
militar profesional y disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Cuarta.Coordinador de Seguridad y Salud
Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar
la función de Coordinador de Seguridad y Salud en obras de edificación,
durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las
de arquitecto, arquitécto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de
acuerdo con sus competencias y especialidades.
Quinta.Regulación del derecho de reversión
Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de
diciembre de 1954, quedan redactados de la manera siguiente:
«Artículo 54
1.En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que
motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los
bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o
sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo
expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la
indemnización que se determina en el artículo siguiente.
2.No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
a)Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la
expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin
que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este
supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el
primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en
defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los
requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del
justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio
inicialmente previstos.
b)Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro
declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez
años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
3.Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de
este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo
o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar
desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de
expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su
propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
En defecto de esta notificación el derecho de reversión podrá ejercitarse
por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones
siguientes:
a)Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la
desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido
veinte años desde la toma de posesión de aquellos.
b)Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión
del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la
implantación del servicio.
c)Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el
establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por
causas imputables a la Administración o al beneficiario de la
expropiación sin que se produjera
por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4.La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la
Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el
momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el
beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.
5.En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación
forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas
frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho
expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el
siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será
oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus
respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 55
1.Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de
la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada
conforme a la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período
comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y
la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este
importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que
reconozca el derecho de reversión.
2.Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado
cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran
incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o
sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del
mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a
las normas contenidas en el capítulo tercero del título segundo de esta
Ley.
3.La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar
sin el previo pago o consignación del importe resultante conforme a los
apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberán tener lugar en el
plazo máximo de tres meses desde su determinación en vía administrativa,
bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la
interposición de recurso contencioso-administrativo. En este último caso,
las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte
deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda,
incrementadas con los intereses devengados al tipo de interés legal desde
la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde la notificación
de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el
primer supuesto.»
Sexta.Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación
El artículo 2, apartado a) del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero,
sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación, quedará redactado de la siguiente manera:
«a)A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista
continuidad en la edificación, de uso residencial o no y sean o no de
nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de
propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.»
Séptima
Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de
responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su
intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente
Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil
concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros
agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.
La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento
de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros
agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no
comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable
frente a ellos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que
se estará a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, será de
aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios
existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia
de edificación, a partir de su entrada en vigor.
Segunda
Lo establecido en la Disposición Adicional Quinta no será de aplicación a
aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la
ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Segunda
Los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa,
aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes en cuanto
no se opongan o resulten compatibles con lo establecido en la Disposición
Adicional Quinta.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Fundamento Constitucional Esta Ley se dicta al amparo de la
competencia que corresponde al Estado de conformidad con los artículos de
la Constitución siguientes:
--El artículo 149.1.6ª y 8ª y 30ª en relación con las materias civiles y
mercantiles de los Capítulos I y II y con las obligaciones de los agentes
de la edificación y atribuciones derivadas del ejercicio de las
profesiones establecidas en el Capítulo III, sin perjuicio de los
derechos civiles, forales o especiales existentes en determinadas
Comunidades Autónomas.
--El artículo 149.1.16ª, 21ª, 23ª y 25ª para el artículo 3.
--El artículo 149.1.6ª, 8ª y 11ª para el Capítulo IV.
--El artículo 149.1.18ª para la Disposición Adicional Quinta.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las
competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las
Comunidades Autónomas en este ámbito.
Segunda.Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico
de la Edificación
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto y en el plazo de
dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un
Código Técnico de la Edificación que establezca las exigencias que deben
cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos establecidos
en el artículo 3 apartados 1.b) y 1.c).
Hasta su aprobación, para satisfacer estos requisitos básicos se
aplicarán las Normas Básicas de la Edificación-NBE que regulan las
exigencias técnicas de los edificios y que se enumeran a continuación:
NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios
NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios
NBE AE-88 Acciones en la edificación
NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo
NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos
NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación
NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios
Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación técnica de obligado
cumplimiento que regule alguno de los requisitos básicos establecidos en
el artículo 3.
Tercera.Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
El Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la Sección 4ª, del
Capítulo IV del Título II del Reglamento de la Ley de Expropiación
Forzosa a lo dispuesto en esta Ley.
Cuarta.Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», salvo sus Disposiciones Adicional Quinta,
Transitoria Segunda, Derogatoria Primera por lo que se refiere a la
legislación en materia de expropiación forzosa, Derogatoria Segunda, y
Final Tercera que entrarán en vigor el día siguiente al de dicha
publicación.