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BOCG. Senado, serie II, núm. 148-f, de 07/10/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

7 de octubre de 1999

Núm. 148 (f)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 163 Núm. exp. 121/000163)

PROYECTO DE LEY

621/000148 De ordenación de la edificación.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000148

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 29 de septiembre de 1999, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente,

Transportes y Comunicaciones sobre el Proyecto de Ley de ordenación de la

edificación, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 5 de octubre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE ORDENACION DE LA

EDIFICACION

EXPOSICION DE MOTIVOS

El sector de la edificación es uno de los principales sectores económicos

con evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los

valores culturales que entraña el patrimonio arquitectónico y, sin

embargo, carece de una regulación acorde con esta importancia.


Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de una

configuración legal de la construcción de los edificios, básicamente

establecida a través del Código Civil y de una variedad de normas cuyo

conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo proceso

de la edificación, tanto respecto a la identificación, obligaciones y

responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como en lo

que se refiere a las garantías para proteger al usuario.





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Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los

edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural y la protección

contra incendios como en otros aspectos vinculados al bienestar de las

personas, como la protección contra el ruido, el aislamiento térmico o la

accesibilidad para personas con movilidad reducida. En todo caso, el

proceso de la edificación, por su directa incidencia en la configuración

de los espacios, implica siempre un compromiso de funcionalidad,

economía, armonía y equilibrio medioambiental de evidente relevancia

desde el punto de vista del interés general; así se contempla en la

Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea, cuando declara que «la creación

arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa

en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como

del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público».


Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una parte, de

dar continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo

y valoraciones, ordenando la construcción de los edificios y de superar,

por otra, la discrepancia existente entre la legislación vigente y la

realidad por la insuficiente regulación actual del proceso de la

edificación, así como de establecer el marco general en el que pueda

fomentarse la calidad de los edificios y, por último, el compromiso de

fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles

daños, como una aportación más a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General

para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los motivos que

justifican sobradamente esta Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo

contenido primordial es el siguiente:


1.El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación

actualizando y completando la configuración legal de los agentes que

intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las

responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios, en base a una

definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios.


2.Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la

edificación y los principios esenciales que han de presidir esta

actividad y se delimita el ámbito de la Ley, precisando aquellas obras,

tanto de nueva construcción como en edificios existentes a las que debe

aplicarse.


Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la Ley

establece los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios de

tal forma que la garantía para proteger a los usuarios se asiente no sólo

en los requisitos técnicos de lo construido sino también en el

establecimiento de un seguro de daños o de caución.


Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de

seguridad de los edificios como aquellos referentes a la habitabilidad.


Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo de

las obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la necesaria

coordinación entre los proyectos parciales que puedan incluirse, así como

la documentación a entregar a los usuarios para el correcto uso y

mantenimiento de los edificios.


Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia

que tiene en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de

prescripción establecidos en la Ley.


3.Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la

edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de

ellos, de las que se derivan sus responsabilidades, configurándose el

promotor como una persona física o jurídica que asume la iniciativa de

todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños materiales

que el edificio pueda sufrir. Dentro de las actividades del constructor

se hace mención especial a la figura del jefe de obra, así como a la

obligación de formalizar las subcontrataciones que en su caso se

establezcan.


Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a los

profesionales, el proyectista, el director de obra y el director de la

ejecución de la obra, estableciendo claramente el ámbito específico de su

intervención, en función de su titulación habilitante.


4.La responsabilidad civil de los diferentes agentes, por daños

materiales en el edificio se exigirá de forma personal e individualizada,

tanto por actos propios, como por actos de otros agentes por los que, con

arreglo a esta Ley, se deba responder.


La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser

atribuida en forma individualizada al responsable del daño o cuando

exista concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia de

cada agente interviniente en el daño producido.


A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de

cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que

aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económica de la

edificación.





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5.En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en periodos de

uno, tres y diez años, en función de los diversos daños que puedan

aparecer en los edificios. El constructor, durante el primer año, ha de

responder por los daños materiales derivados de una deficiente ejecución;

todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación,

durante tres años, responderán por los daños materiales en el edificio

causados por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad y durante

diez años, por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la

seguridad estructural del edificio.


Las acciones para exigir responsabilidades prescriben en el plazo de dos

años, al igual que las de repetición contra los agentes presuntamente

responsables.


6.Por lo que se refiere a las garantías la Ley establece, para los

edificios de vivienda, la suscripción obligatoria por el constructor,

durante el plazo de un año, de un seguro de daños materiales o de

caución, o bien la retención por el promotor de un 5% del coste de la

obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados por una

deficiente ejecución.


Se establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción

obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los daños materiales

que ocasionen en el edificio el incumplimiento de las condiciones de

habitabilidad o que afecten a la seguridad estructural en el plazo de

tres y diez años, respectivamente.


Se fijan las normas sobre las garantías de suscripción obligatoria, así

como los importes mínimos de garantía para los tres supuestos de uno,

tres y diez años, respectivamente.


No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un año,

y no podrán exceder del 1% del capital asegurado para los otros dos

supuestos.


Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen

determinados requisitos que acrediten la constitución del correspondiente

seguro para la inscripción de escrituras públicas y la liquidación de las

sociedades promotoras.


7.La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la primera

se establece que la percepción de las cantidades anticipadas reguladas

para las viviendas se amplíe a promociones de viviendas en régimen de

comunidades de propietarios o sociedades cooperativas.


En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la

obligatoriedad de las garantías a las que se hace referencia en el

artículo 19 de la Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para

permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta norma.


Así la garantía de diez años contra los daños materiales causados por

vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales, también

llamado seguro decenal, será exigible a partir de la entrada en vigor de

esta Ley para los edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.


Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo en cuenta las circunstancias

del sector de la edificación y del sector asegurador, podrá establecerse

la obligatoriedad de las demás garantías, es decir del seguro de tres

años que cubre los daños causados en los elementos constructivos o en las

instalaciones que afecten a la habitabilidad o seguro trienal, y del

seguro de un año que cubre los daños materiales por vicios o defectos de

ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.


En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de

los Ejércitos de lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a la

delimitación de sus actuaciones en el ámbito de la Defensa.


En la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de los

Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación.


8.Mediante una disposición transitoria se establece la aplicación de lo

previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia

de edificación a partir de la entrada en vigor de la misma. Por último en

la primera de las tres disposiciones finales se invocan los preceptos a

cuyo amparo se ejerce la competencia del Estado en las materias reguladas

por la Ley; en la segunda se autoriza al Gobierno para que en el plazo de

dos años apruebe un Código Técnico de la Edificación que desarrolle los

requisitos básicos que deben cumplir los edificios relacionados en el

artículo 3 y en la tercera determina la fecha de la entrada en vigor de

la Ley.


La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del

Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos y en

las obligaciones de los distintos agentes que se encargan de desarrollar

las actividades del proceso de la edificación, para poder fijar las

responsabilidades y las garantías que protejan al usuario y para dar

cumplimiento al derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.


La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo,

actualizada y completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en

que dicho proceso constructivo ha exigido la previa




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expropiación de bienes o derechos por vincularse a una finalidad u

objetivo de utilidad pública o interés social. En este sentido, la Ley

actualiza la regulación de un aspecto de la legislación de expropiación

forzosa -sin duda necesitada toda ella de una revisión para adaptarse a

la dinámica de nuestro tiempo-, que presenta una significación

cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como es el ejercicio

del derecho de reversión, derecho calificado por el Tribunal

Constitucional como de configuración legal.


CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.Objeto

1.Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso

de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de

los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías

necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar

la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los

edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.


2.Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de

riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su

legislación específica.


3.Cuando las Administraciones Públicas y los organismos y entidades

sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas

actúen como agentes del proceso de la edificación se regirán por lo

dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas

y en lo no contemplado en la misma por las disposiciones de esta Ley, a

excepción de lo dispuesto sobre garantías de suscripción obligatoria.


Artículo 2.Ambito de aplicación

1.Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por

tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter

permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los

siguientes grupos:


a)Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus

formas, docente y cultural.


b)Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica;

minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las

telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo;

forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene; y

accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.


c)Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente

relacionados en los grupos anteriores.


2.Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto

en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo

4, las siguientes obras:


a)Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas

construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no

tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y

se desarrollen en una sola planta.


b)Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que

alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por

tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que

produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la

volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto

cambiar los usos característicos del edificio.


c)Obras que tengan el carácter de intervención total en

edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de

carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma

legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que

afecten a los elementos o partes objeto de protección.


3.Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y

el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que

permanezcan adscritos al edificio.


CAPITULO II

Exigencias técnicas y administrativas de la edificación

Artículo 3.Requisitos básicos de la edificación

1.Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de

la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán

proyectarse,




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construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los

requisitos básicos siguientes:


a)Relativos a la funcionalidad:


a.1)Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones

de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada

realización de las funciones previstas en el edificio.


a.2)Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con

movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el

edificio en los términos previstos en su normativa específica.


a.3)Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de

información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.


b)Relativos a la seguridad:


b.1)Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el

edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la

cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u

otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la

resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.


b.2)Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes

puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la

extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y

se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.


b.3)Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del

edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.


c)Relativos a la habitabilidad:


c.1)Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que

se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el

ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente

en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase

de residuos.


c.2)Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido

no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar

satisfactoriamente sus actividades.


c.3)Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se

consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada

utilización del edificio.


c.4)Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de

las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.


2.El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece

las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus

instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los anteriores

requisitos básicos.


Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones

técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en

vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el

Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la Disposición

Final Segunda de esta Ley.


El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas

dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará

periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la

sociedad.


Artículo 4.Proyecto

1.El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen

y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el

artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones

propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la

normativa técnica aplicable.


2.Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos

parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o

instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria

coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en

los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos

indicados.


Artículo 5.Licencias y autorizaciones administrativas

La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se

ejecuten, y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás

autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la

normativa aplicable.





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Artículo 6.Recepción de la obra

1.La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez

concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por

éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad

de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se

acuerde por las partes.


2.La recepción deberá consignarse en un acta firmada al menos por el

promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:


a)Las partes que intervienen.


b)La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la

fase completa y terminada de la misma.


c)El coste final de la ejecución material de la obra.


d)La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas,

especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que

deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los

mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de

la recepción.


e)Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para

asegurar sus responsabilidades.


Asimismo se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el

director de obra y el director de la ejecución de la obra.


3.El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que

la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones

contractuales. En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito

en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la

recepción.


4.Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar

dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación,

acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir

de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se

entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la

fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o

rechazo motivado por escrito.


5.El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en

esta Ley, se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de

recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo

previsto en el apartado anterior.


Artículo 7.Documentación de la obra ejecutada

Una vez finalizada la obra, el proyecto con la incorporación, en su caso,

de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor

por el director de obra para la formalización de los correspondientes

trámites administrativos.


A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la

relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el

proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y

mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la

normativa que le sea de aplicación.


Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que

constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales

del edificio.


CAPITULO III

Agentes de la edificación

Artículo 8.Concepto

Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas,

que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán

determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean

de aplicación y por el contrato que origina su intervención.


Artículo 9.El promotor

1.Será considerado Promotor cualquier persona, física o jurídica, pública

o privada, que, individual o colectivamente decide, impulsa, programa y

financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí

o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo

cualquier título.


2.Son obligaciones del promotor:


a)Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le

faculte para construir en él.


b)Facilitar la documentación e información previa necesaria para la

redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las

posteriores modificaciones del mismo.


c)Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones

administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.





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d)Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.


e)Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra

ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones

competentes.


Artículo 10.El proyectista

1.El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con

sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el

proyecto.


Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo

complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.


Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales

u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del

artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su

proyecto.


2.Son obligaciones del proyectista:


a)Estar en posesión de la titulación académica y profesional

habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero

técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el

ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al

técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional

habilitante.


Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de

edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del

artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de

arquitecto.


Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de

edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del

artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con

carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y

vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada

profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias

específicas.


Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de

edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la

titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto,

arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada

por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo

con sus especialidades y competencias específicas.


Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las

que se refiere el apartado 2.b) y 2.c), del artículo 2 de esta Ley.


En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos

correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en

particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el

apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos

titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo

los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista.


Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo

establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que

se trate.


b)Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo

que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que

en su caso fueran preceptivos.


c)Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de

colaboraciones parciales.


Artículo 11.El constructor

1.El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el

promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales,

propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al

proyecto y al contrato.


2.Son obligaciones del constructor:


a)Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación

aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la

ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el

proyecto.


b)Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para

el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como

constructor.


c)Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del

constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener

la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la

complejidad de la obra.


d)Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su

importancia requiera.


e)Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o

instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el

contrato.


f)Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción

de la obra.





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g)Facilitar al director de obra los datos necesarios para la

elaboración de la documentación de la obra ejecutada.


h)Suscribir las garantías previstas en el artículo 19.


Artículo 12.El director de obra

1.El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección

facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos,

estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el

proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones

preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su

adecuación al fin propuesto.


2.Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos,

bajo la coordinación del director de obra.


3.Son obligaciones del director de obra:


a)Estar en posesión de la titulación académica y profesional

habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero

técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el

ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al

técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.


En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el

grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y

profesional habilitante será la de arquitecto.


Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las

edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la

titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero,

ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones

legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y

competencias específicas.


Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las

edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la

titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico,

ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones

legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y

competencias específicas.


Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se

refiere el apartado 2.b) y 2.c), del artículo 2 de esta Ley.


b)Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la

estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.


c)Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar

en el Libro de ordenes y asistencias las instrucciones precisas para la

correcta interpretación del proyecto.


d)Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad,

eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha

de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones

normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.


e)Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el

certificado final de obra, así como conformar las certificaciones

parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con

los visados que en su caso fueran preceptivos.


f)Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para

entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran

preceptivos.


g)Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que

el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el

mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo

previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.


Artículo 13.El director de la ejecución de la obra

1.El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte

de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la

ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y

cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.


2.Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:


a)Estar en posesión de la titulación académica y profesional

habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la

profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de

la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.


Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de

edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del

artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de

arquitecto técnico. Será esta, asimismo, la titulación habilitante para

las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.


En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser

desempeñada, indistintamente,




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por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico,

ingeniero o ingeniero técnico.


b)Verificar la recepción en obra de los productos de construcción,

ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.


c)Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los

replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los

elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el

proyecto y con las instrucciones del director de obra.


d)Consignar en el Libro de órdenes y asistencias las instrucciones

precisas.


e)Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el

certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las

certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra

ejecutadas.


f)Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la

documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control

realizado.


Artículo 14.Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la

edificación

1.Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas

capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la

calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y

sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.


2.Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la

edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la

realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas

o instalaciones de una obra de edificación.


3.Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de

calidad:


a)Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su

actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la

ejecución de las obras.


b)Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos

necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su

caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por

las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


Artículo 15.Los suministradores de productos

1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes,

almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.


2.Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su

incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos

semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto

terminadas como en proceso de ejecución.


3.Son obligaciones del suministrador:


a)Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las

especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y

calidad así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso,

establezca la normativa técnica aplicable.


b)Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y

mantenimiento de los productos suministrados así como las garantías de

calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la

obra ejecutada.


Artículo 16.Los propietarios y los usuarios

1.Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la

edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir,

conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada y los

seguros y garantías con que ésta cuente.


2.Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la

utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos de

conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas en

la documentación de la obra ejecutada.


CAPITULO IV

Responsabilidades y garantías

Artículo 17.Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el

proceso de la edificación

1.Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas

físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación

responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los

edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de

división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio

dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de

la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:





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a)Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio

por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las

vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales,

y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad

del edificio.


b)Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio

por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las

instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de

habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3.


El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o

defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de

las obras dentro del plazo de un año.


2.La responsabilidad civil será exigible en forma personal e

individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u

omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba

responder.


3.No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños

materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin

que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño

producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el

promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes

ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio

ocasionados por vicios o defectos de construcción.


4.Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en

cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en

esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del

contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como

tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de

comunidades de propietarios u otras figuras análogas.


5.Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un

proyectista, los mismos responderán solidariamente.


Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o

informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los

daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o

inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra

sus autores.


6.El constructor responderá directamente de los daños materiales causados

en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de

capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las

obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o

jurídicas que de él dependan.


Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas

la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será

directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de

su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.


Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales

causados en el edificio por las deficiencias de los productos de

construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la

repetición a que hubiere lugar.


7.El director de obra y el director de la ejecución de la obra que

suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad

y exactitud de dicho documento.


Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él

mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones,

deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la

repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.


Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un

técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la

distribución que entre ellos corresponda.


8.Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que

intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos

fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por

el propio perjudicado por el daño.


9.Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin

perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes

edificadas frente al comprador conforme al contrato de compra-venta

suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil

y demás legislación aplicable a la compra-venta.


Artículo 18.Plazos de prescripción de las acciones

1.Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo

anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos,

prescribirán en el plazo de dos años, a contar desde que se produzcan

dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para

exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.





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2.La acción de repetición que pudiese corresponder a cualesquiera de los

agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o

a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años

desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a

indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera

procedido a la indemnización de forma extrajudicial.


Artículo 19.Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y

defectos de la construcción

1.El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación

comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con

la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición

adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:


a)Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar

durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o

defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de

las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de

un 5% del importe de la ejecución material de la obra.


b)Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar

durante tres años el resarcimiento de los daños causados por vicios o

defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que

ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del

apartado 1, letra c) del artículo 3.


c)Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar

durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en

el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la

cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u

otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la

resistencia mecánica y estabilidad del edificio.


2.Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:


a)Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en el

supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c) del

mismo apartado, y de asegurados el propio promotor y los sucesivos

adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor podrá pactar

expresamente con el constructor que éste sea tomador del seguro por

cuenta de aquél.


b)La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la

obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el fraccionamiento

en periodos siguientes a la fecha de recepción, la falta de pago de las

siguientes fracciones de prima, no dará derecho al asegurador a resolver

el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador

suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurado

deba hacer efectiva la garantía.


c)No será de aplicación la normativa reguladora de la cobertura de

riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida en el

artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.


3.Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:


a)Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo. En

relación con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los sucesivos

adquirentes del edificio o de parte del mismo.


b)El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al

primer requerimiento.


c)El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que

puedan corresponderle contra el tomador del seguro.


4.Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá rescindirse ni

resolverse el contrato de mutuo acuerdo, antes del transcurso del plazo

de duración previsto en el apartado 1 de este artículo.


5.El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:


a)El 5% del coste final de la ejecución material de la obra,

incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado

1.a) de este artículo.


b)El 30% del coste final de la ejecución material de la obra,

incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado

1.b) de este artículo.


c)El 100% del coste final de la ejecución material de la obra,

incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado

1.c) de este artículo.


6.El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico

que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los

mismos.





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7.El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de

suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de

responder personalmente al obligado a suscribir las garantías.


8.Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo

no serán admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan franquicias o

limitación alguna en la responsabilidad del asegurador frente al

asegurado.


En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los apartado

1.b) y 1.c) de este artículo se establezca una franquicia, ésta no podrá

exceder del 1% del capital asegurado de cada unidad registral.


9.Salvo pacto en contrario, los garantías a que se refiere esta Ley no

cubrirán:


a)Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de

los daños materiales que garantiza la Ley.


b)Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al

edificio.


c)Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.


d)Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el

edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los

defectos observados en la misma.


e)Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento

adecuado del edificio.


f)Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que

ya se ha hecho la recepción.


g)Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo

por vicios o defectos de las instalaciones propias del edificio.


h)Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor,

acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.


i)Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las

que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que tales

reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas

en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta de recepción.


Artículo 20.Requisitos para la escrituración e inscripción

1.No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad

escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las

que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la

constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19.


2.Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones

a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil

la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de

las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador,

la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación

con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la

construcción

La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los

promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el

incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley

57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la

construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones

complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes

modificaciones:


a)La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda

clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad

de propietarios o sociedad cooperativa.


b)La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá

a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto

cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la

referida Ley.


c)La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas

más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se

haga efectiva la devolución.


d)Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo 1º del

artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas,

en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25% de las cantidades cuya

devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia

de las Comunidades Autónomas.


Segunda.Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados

por vicios y defectos en la construcción

Uno.La garantía contra los daños materiales a que se refiere el apartado

1.c) del artículo 19 de esta




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Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo

destino principal sea el de vivienda.


Dos.Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de

suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado

artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.


Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de

suscribir cualesquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para

edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.


Tercera.Intervenciones en el proceso de la edificación de los Cuerpos de

Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la Defensa

Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, cuando

intervengan en la realización de edificaciones o instalaciones afectas a

la Defensa, se regirán en lo que se refiere a su capacidad profesional

por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen de personal

militar profesional y disposiciones reglamentarias de desarrollo.


Cuarta.Coordinador de Seguridad y Salud

Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar

la función de Coordinador de Seguridad y Salud en obras de edificación,

durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las

de arquitecto, arquitécto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de

acuerdo con sus competencias y especialidades.


Quinta.Regulación del derecho de reversión

Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de

diciembre de 1954, quedan redactados de la manera siguiente:


«Artículo 54

1.En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que

motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los

bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o

sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo

expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la

indemnización que se determina en el artículo siguiente.


2.No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:


a)Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la

expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin

que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este

supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el

primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en

defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los

requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del

justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio

inicialmente previstos.


b)Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro

declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez

años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.


3.Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de

este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo

o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar

desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de

expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su

propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.


En defecto de esta notificación el derecho de reversión podrá ejercitarse

por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones

siguientes:


a)Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la

desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido

veinte años desde la toma de posesión de aquellos.


b)Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión

del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la

implantación del servicio.


c)Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el

establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por

causas imputables a la Administración o al beneficiario de la

expropiación sin que se produjera




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por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.


4.La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la

Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el

momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el

beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.


5.En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás

derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación

forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas

frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho

expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el

siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será

oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus

respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.


Artículo 55

1.Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de

la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada

conforme a la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período

comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y

la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este

importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que

reconozca el derecho de reversión.


2.Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado

cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran

incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o

sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del

mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a

las normas contenidas en el capítulo tercero del título segundo de esta

Ley.


3.La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar

sin el previo pago o consignación del importe resultante conforme a los

apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberán tener lugar en el

plazo máximo de tres meses desde su determinación en vía administrativa,

bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la

interposición de recurso contencioso-administrativo. En este último caso,

las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte

deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda,

incrementadas con los intereses devengados al tipo de interés legal desde

la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde la notificación

de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el

primer supuesto.»

Sexta.Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los

servicios de telecomunicación

El artículo 2, apartado a) del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero,

sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los

servicios de telecomunicación, quedará redactado de la siguiente manera:


«a)A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista

continuidad en la edificación, de uso residencial o no y sean o no de

nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de

propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de

Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.»

Séptima

Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de

responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su

intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente

Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil

concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros

agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.


La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento

de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros

agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no

comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable

frente a ellos.





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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que

se estará a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, será de

aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios

existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia

de edificación, a partir de su entrada en vigor.


Segunda

Lo establecido en la Disposición Adicional Quinta no será de aplicación a

aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la

ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se

opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Segunda

Los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa,

aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes en cuanto

no se opongan o resulten compatibles con lo establecido en la Disposición

Adicional Quinta.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Fundamento Constitucional Esta Ley se dicta al amparo de la

competencia que corresponde al Estado de conformidad con los artículos de

la Constitución siguientes:


--El artículo 149.1.6ª y 8ª y 30ª en relación con las materias civiles y

mercantiles de los Capítulos I y II y con las obligaciones de los agentes

de la edificación y atribuciones derivadas del ejercicio de las

profesiones establecidas en el Capítulo III, sin perjuicio de los

derechos civiles, forales o especiales existentes en determinadas

Comunidades Autónomas.


--El artículo 149.1.16ª, 21ª, 23ª y 25ª para el artículo 3.


--El artículo 149.1.6ª, 8ª y 11ª para el Capítulo IV.


--El artículo 149.1.18ª para la Disposición Adicional Quinta.


Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las

competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las

Comunidades Autónomas en este ámbito.


Segunda.Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico

de la Edificación

Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto y en el plazo de

dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un

Código Técnico de la Edificación que establezca las exigencias que deben

cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos establecidos

en el artículo 3 apartados 1.b) y 1.c).


Hasta su aprobación, para satisfacer estos requisitos básicos se

aplicarán las Normas Básicas de la Edificación-NBE que regulan las

exigencias técnicas de los edificios y que se enumeran a continuación:


NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios

NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios

NBE AE-88 Acciones en la edificación

NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo

NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos

NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación

NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios

Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación técnica de obligado

cumplimiento que regule alguno de los requisitos básicos establecidos en

el artículo 3.





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Tercera.Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa

El Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la Sección 4ª, del

Capítulo IV del Título II del Reglamento de la Ley de Expropiación

Forzosa a lo dispuesto en esta Ley.


Cuarta.Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado», salvo sus Disposiciones Adicional Quinta,

Transitoria Segunda, Derogatoria Primera por lo que se refiere a la

legislación en materia de expropiación forzosa, Derogatoria Segunda, y

Final Tercera que entrarán en vigor el día siguiente al de dicha

publicación.