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BOCG. Senado, serie II, núm. 157-a, de 06/10/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
6 de octubre de 1999
Núm. 157 (a)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 168 Núm. exp. 121/000169)
PROYECTO DE LEY
621/000157Por la que se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1971, de 19
de junio, de protección a las familias numerosas.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
621/000157
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 6 de octubre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley por la que se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1971, de 19 de
junio, de protección a las familias numerosas.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad
Social.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 19 de octubre, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 6 de octubre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 5 DE LA LEY 25/1971,
DE 19 DE JUNIO, DE PROTECCION A LAS FAMILIAS NUMEROSAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas,
reserva los beneficios que en ella se establecen a las personas que
disponen de un «Título de Familia Numerosa». Una de las condiciones para
obtener este título es la residencia en el territorio español.
Aunque los beneficios establecidos en dicha Ley se extienden a los
ciudadanos comunitarios residentes en nuestro país en aplicación del
principio de no discriminación por razón de nacionalidad, recogido en
diferentes Reglamentos comunitarios
relativos a la libre circulación de trabajadores en la Unión Europea, no
ocurre así, sin embargo, con los ciudadanos comunitarios no residentes en
nuestro país aunque trabajen dentro de nuestras fronteras.
Tanto el Reglamento (CEE) 1612/68, relativo a los trabajadores por cuenta
ajena, como el artículo 52 del Tratado CE relativo a los autónomos,
establecen que los trabajadores comunitarios disfrutan de las mismas
ventajas sociales que los trabajadores nacionales.
En idéntico sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia comunitario dictaminando que la regla de
igualdad de trato prohíbe no solamente las discriminaciones ostensibles
basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de
discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción,
conducen de hecho al mismo resultado. Es el caso del requisito de
residencia que reúnen más fácilmente los trabajadores nacionales que los
de los demás Estados miembros.
Se produce, por tanto, y de hecho, una incompatibilidad formal entre la
normativa española de protección a las familias numerosas y los
diferentes Reglamentos comunitarios que establecen la igualdad de trato,
en relación con los nacionales, en lo que se refiere a las ventajas
sociales que se conceden a ellos y a los miembros de sus familias, lo que
hace necesaria la adecuación de la normativa española a las exigencias
legislativas y jurisprudenciales comunitarias, incluyendo las derivadas
de la ratificación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
ARTICULO UNICO
El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de
Protección a las Familias Numerosas, queda redactado en los siguientes
términos:
«El cabeza de familia deberá ser español o nacional de un Estado miembro
de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tener su residencia en
territorio español, o ejercer una actividad por cuenta propia o por
cuenta ajena en España, aunque resida en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en alguno de los restantes Estados parte del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
En cuanto a los hijos, les será de aplicación, en todo caso, lo previsto
en la condición segunda del artículo 4.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor
de la presente Ley, elaborará y aprobará un Proyecto de Ley de
modificación de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las
Familias Numerosas, el cual abordará con profundidad una reforma de la
misma y en el que se tendrán en cuenta, en todo caso, las conclusiones
que se desprenden del Informe elaborado por la Subcomisión creada en el
seno de la Comisión de Política Social con el objetivo de estudiar la
situación actual de la familia en España y conocer y proponer actuaciones
al Gobierno, aprobadas por el Pleno del Congreso de los Diputados en su
sesión del 13 de noviembre de 1997.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».