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BOCG. Senado, serie II, núm. 149-c, de 21/09/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
21 de septiembre de 1999
Núm. 149 (c)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 169 Núm. exp. 121/000168)
PROYECTO DE LEY
621/000149 Sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
ENMIENDAS
621/000149
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento de
Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley sobre sistemas
de pagos y de liquidación de valores.
Palacio del Senado, 17 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de
Ley sobre sistemas de pagos y liquidación de valores.
Palacio del Senado, 14 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 1
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 3, letra c), primer párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el primer párrafo de la letra c) del artículo 3 del
Proyecto, por el siguiente texto:
«Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento,
aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
La compensación puede referirse a órdenes de pago que traen causa de
contratos realizados en centros de contratación de mercaderías (artículo
10.29 EAPV). Por otra parte, carece de sentido que si la CAPV puede crear
Bolsas de Valores sin intervención estatal, un órgano estatal tenga que
informar preceptivamente las normas de adhesión y funcionamiento de su
SLC.
ENMIENDA NUM. 2
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 3, letra d).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Deben ser los participantes en el sistema los que aprecien la
conveniencia de liquidar las órdenes de transferencia de fondos a través
del Banco de España. Actualmente, las entidades adheridas al SLC de la
Bolsa de Valores de Bilbao, por ejemplo, no lo hacen.
ENMIENDA NUM. 3
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 3, letra e).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la letra e) del artículo 3, por el siguiente texto:
«Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a
su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a
la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma, cuyo Estatuto
de Autonomía le atribuya competencias en la materia.»
JUSTIFICACION
Si la Comunidad Autónoma tiene competencias de supervisión de los órganos
rectores de las Bolsas de Valores ubicadas en su ámbito territorial es
lógico que las tenga también sobre los correspondientes SLCs. Lo mismo
cabe decir respecto a los centros de contratación de mercaderías.
ENMIENDA NUM. 4
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el artículo 4 por el siguiente texto:
«A los efectos de esta Ley, el reconocimiento de un sistema deberá ser
declarado mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, a petición de las
entidades que participen en el mismo, del Banco de España o de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el caso de que el sistema esté ubicado en el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma con competencias en la materia, la declaración de
reconocimiento corresponderá al órgano competente de ésta, a petición de
las entidades que participen en el mismo o del órgano autonómico que
tenga atribuidas las competencias de supervisión sobre el respectivo
mercado.
La petición será, en todo caso, motivada y el órgano competente para
declarar el reconocimiento solicitará los informes que estime
convenientes para fundar su decisión.
El Acuerdo o Resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y
en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma, en su caso.»
JUSTIFICACION
Si los requisitos para el reconocimiento como sistema ya están legalmente
fijados, no hay razón para que el acto (de ejecución) de reconocimiento
no sea dictado por la Comunidad Autónoma, que, además, tendrá la
competencia para crear el centro de contratación al que sirve el sistema.
ENMIENDA NUM. 5
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 5.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el artículo 5 del Proyecto, por el siguiente texto:
«Los sistemas... sin perjuicio de las competencias de supervisión,
inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas en
relación con los sistemas ubicados en sus respectivos territorios.»
JUSTIFICACION
Respeto a las competencias autonómicas, que no se restringen sólo a las
Bolsas de Valores, sino también a otros centros de contratación.
ENMIENDA NUM. 6
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6, segundo párrafo.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No debe excluirse la posibilidad de que la práctica cree canales, más
directos, fluidos y rápidos de comunicación.
ENMIENDA NUM. 7
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 8.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone pasar el artículo 8 del Proyecto a Disposición Adicional.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 8
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16, número 3, párrafo cuarto.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No debe excluirse la posibilidad de canales más directos, fluidos y
rápidos de comunicación.
ENMIENDA NUM. 9
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 19 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo artículo 19, con el siguiente texto:
«Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas de
desarrollo y ejecución de las bases estatales de ordenación del crédito
banca y seguros.»
JUSTIFICACION
Respeto de las competencias autonómicas.
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 1 enmienda al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y
liquidación de valores.
Palacio del Senado, 13 de septiembre de 1999.--Manuel Cámara Fernández y
José Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 10
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 18, punto 3, primer
párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el último inciso por la expresión:
«El ejercicio de dichos cargos estará sometido al régimen de
incompatibilidades que rige para los consejeros y altos directivos de las
entidades de crédito españolas.»
MOTIVACION
De la misma forma que se establecen las condiciones de honorabilidad y
solvencia profesional aplicables a los administradores de los bancos
privados, debe asimilarse también a los altos cargos de esta sociedad al
régimen de limitaciones previsto para los administradores de la banca
privada.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Palacio del Senado, 14 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 11
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 13.a).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra a) del artículo 13:
«a)que deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas por
el sistema con anterioridad al momento en que la citada incoación haya
sido comunicada al sistema.»
JUSTIFICACION
De conformidad con el informe del Consejo General del Poder Judicial de
18 de noviembre de 1998, una vez que el Proyecto fija como término de
referencia para asegurar la irrevocabilidad y firmeza de las órdenes de
transferencia, compensación y liquidación el momento de la comunicación
al sistema de incoación del procedimiento de insolvencia, el supuesto de
excepcionalidad que contiene la letra a) del artículo 13 debe subsumirse
en la regla general.
ENMIENDA NUM. 12
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 18.3, primer párrafo.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del último inciso del párrafo primero del
apartado 3 del artículo 18, que dice:
«...; dichos cargos no computarán en las limitaciones que, respecto al
número máximo de consejeros o cargos directivos en sociedades, rigen para
los consejeros y altos directivos de las entidades de crédito españolas».
JUSTIFICACION
Por no compartirse la introducción de tal previsión.
El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula seis enmiendas al
Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y liquidación de valores.
Palacio del Senado, 16 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Joaquim
Ferrer i Roca.
ENMIENDA NUM. 13
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores, a los efectos de modificar el artículo 3, apartado c) y e) del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 3.Requisitos
.../...
Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento, aprobadas
por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o
por el órgano supervisor correspondiente de los servicios de compensación
y liquidación de valores de ámbito autonómico creados en Bolsas de
valores, previo informe del Banco de España y de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, según proceda.
Dichas normas ... (resto igual)
Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a
su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a
la del órgano supervisor correspondiente de los servicios de compensación
y liquidación de valores de ámbito autonómico creados en Bolsas de
valores.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otros artículos de la Ley.
ENMIENDA NUM. 14
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores, a los efectos de modificar el artículo 5 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 5.Régimen de disciplina
Los sistemas reconocidos de conformidad con el artículo 4 quedarán
sujetos al régimen de intervención y sancionador establecido en las
siguientes normas:
a)La Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito, cuando la autoridad responsable de la
supervisión de su organismo gestor es el Banco de España.
b)La Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuando la
autoridad responsable de la supervisión de su organismo gestor es la
Comisión Nacional de Mercado de Valores o los organismos correspondientes
de las Comunidades Autónomas en relación con los sistemas creados en
Bolsas de valores ubicadas en sus respectivos territorios.»
JUSTIFICACION
Mayor claridad en la exposición del enunciado que redunda en una mejor
comprensión de las distintas autoridades supervisoras de los sistemas.
ENMIENDA NUM. 15
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores, a los efectos de modificar el artículo 6 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 6.Notificaciones
El Banco de España, la Comisión del Mercado de Valores y los órganos
supervisores de sistema de compensación y liquidación de valores de
ámbito autonómico notificarán a la Comisión de la Unión Europea los
sistemas reconocidos en virtud de la presente Ley que estén gestionados
por ellos o por entidades sujetas a su supervisión, y serán los
organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se
refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 98/26/CE.»
JUSTIFICACION
Conceder el mismo rango de interlocutor delante de la Comisión de la
Unión Europea a las tres instituciones supervisoras previstas en la
legislación.
ENMIENDA NUM. 16
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores, a los efectos de modificar los apartados 1 y 2 del artículo 15
del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 15
1.En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de una entidad
española participante en un sistema reconocido en otro Estado miembro de
la Unión Europea con arreglo a la Directiva 98/26/CE, los derechos y
obligaciones, derivados de su participación en el mismo, vendrán
determinados por la legislación nacional aplicable a dicho sistema.
2.Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro con
sede en un Estado miembro, a favor de un sistema, de los participantes en
el mismo, de los Bancos Centrales de dichos Estados o del Banco Central
Europeo, vinculadas a operaciones de política monetaria o asociadas a la
liquidación de aquellos sistemas, se regirán por la Ley del país en cuyo
registro se hallaren inscritas. Dicha Ley regulará todo lo relativo a sus
efectos jurídicos reales, y en particular, regirá la creación, duración,
contenido, efectos, modificación, transmisión, pérdida y extinción de la
garantía.»
JUSTIFICACION
El precepto se ajusta fielmente a la Directiva 98/26/CE en lo referente a
la solución de Derecho internacional privado: aplicación de la Ley del
país donde radica el Registro en el que aparece inscrita la «garantía»,
para determinar el régimen jurídico real de la misma. No obstante, se
propone distinguir, en el segundo inciso del párrafo primero del artículo
15, y en el párrafo segundo, entre acreedores pignoraticios españoles y
no españoles (pero sí «comunitarios»), para acabar dando una misma
solución a ambos supuestos: aplicación de la ley del país en cuyo
registro se halla inscrita la garantía. Este criterio coincide, además,
con el seguido en el artículo 5 del Convenio de Bruselas sobre los
procedimientos de insolvencia de 23 de noviembre de 1995, concluido entre
los Estados comunitarios aunque aún no en vigor. Por todo ello, en aras
de la simplicidad y la claridad, parece preferible suprimir el inciso 2
del artículo 15.1 del Proyecto y seguir más fielmente el criterio del
artículo 9.2 de la Directiva 98/26/CE, en el artículo 15.2 del Proyecto.
Por otro lado, parece conveniente precisar el «ámbito de aplicación» de
la Ley del país donde se halla el Registro, a efectos de aclarar que la
Ley del país donde se halla el Registro no debe regular más que los
aspectos reales de garantía, y no la validez del contrato en cuya virtud
se crea o en cuya virtud se transmite. Finalmente, es conveniente incluir
una referencia a las garantías a favor del Banco Central Europeo, que
aparece en la Directiva 98/26/CE, pero no en el Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 17
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores, a los efectos de modificar el artículo 16.2 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 16.2
Todo juzgado que reciba la solicitud de incoar un procedimiento de
insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de
inversión deberá comunicarlo inmediatamente y, como máximo, dentro del
día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, al Banco de
España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a
los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de
valores de ámbito autonómico, solicitando en el mismo escrito de
comunicación la relación de los sistemas a los que pertenezca la entidad
afectada y la denominación y domicilio de su gestor. Dichos organismos
deberán remitir la información solicitada dentro del día hábil siguiente,
indicando al Juzgado, además, los datos necesarios para asegurar que las
sucesivas comunicaciones a remitir por el Juzgado, de acuerdo con lo
previsto en el apartado siguiente, lleguen al conocimiento del respectivo
supervisor y de los respectivos gestores a la mayor urgencia.»
JUSTIFICACION
Conceder el mismo rango de interlocutor delante de otro Estado miembro de
la Unión Europea o de un tercer país a las tres instituciones
supervisoras previstas en la legislación.
ENMIENDA NUM. 18
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas
de pagos y de liquidación de valores, a los efectos de modificar el
artículo 16.3, tercer párrafo y suprimir el cuarto párrafo del referido
texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 16.3.Fijación y notificación del momento de incoación de un
procedimiento de solvencia.
Todo .../... sistema.
Dicha .../... Europea.
Del mismo modo, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y los órganos supervisores de sistemas de compensación y
liquidación de valores de ámbito autonómico pondrán en conocimiento de
los gestores de los respectivos sistemas españoles, las comunicaciones de
análoga naturaleza que reciban de otro Estado miembro de la Unión Europea
o de un tercer país.»
JUSTIFICACION
Conceder el mismo rango de interlocutor delante de otro Estado miembro de
la Unión Europea o de un tercer país a las tres instituciones
supervisoras previstas en la legislación.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo previsto en
el Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley de
sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Palacio del Senado, 16 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Esteban
González Pons.
ENMIENDA NUM. 19
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Cuarta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuarta con el siguiente
tenor literal:
«Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 40/1979, de 10 de
diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios:
1.Se añade un nuevo apartado tres al artículo segundo del siguiente
tenor:
«Tres.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 60.1
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se entenderá prohibida o
limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la
realización de determinados movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a
terceros países en relación con los cuales se hayan dictado Reglamentos
comunitarios adoptando las medidas que correspondan.
Igualmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o
limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la
realización de determinados movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto de
terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea
haya adoptado medidas de salvaguardia.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes,
las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o les
impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para la
correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros establecerá las especificaciones ulteriores que
resulten necesarias, incluido el procedimiento de autorización aplicable
si procediera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
podrá, en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el
artículo 60.1 del citado Tratado, por razones políticas graves y por
motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en
lo relativo a los movimientos de capitales y los pagos.»
2.Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo segundo del
siguiente tenor:
«Cuatro.El Gobierno mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá prohibir o limitar
la realización de determinados movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a un
Estado o grupo de Estados en aplicación de medidas adoptadas por
organismos internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de los que
España sea miembro.»
3.Se da nueva redacción al apartado uno del artículo diez:
«Uno.Constituye infracción administrativa muy grave en materia de
control de cambios la realización de actos, negocios, inversiones,
transacciones en general u operaciones que hayan resultado prohibidas
como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud de lo señalado en
los apartados tres y cuatro del artículo dos de la presente ley.»
4.El apartado uno del artículo diez pasa a constituir el apartado
dos.
5.El apartado dos del artículo diez pasa a constituir el apartado
tres al que se da nueva redacción:
«Tres.Constituye infracción administrativa leve:
a)La falta de declaración de los actos previstos en el artículo
segundo de esta Ley cuando así lo exijan las normas de control de
cambios.
b)Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo
expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento
de sus funciones.»
6.El apartado tres del artículo diez pasa a constituir el apartado
cuatro al que se da nueva redacción:
«Cuatro.Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa que
podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa que podrá
ascender hasta la mitad del contenido económico de la operación.
Las infracciones leves se sancionarán con multa que podrá ascender
hasta el 5 por 100 del contenido económico de la operación.»
7.Los apartados cuatro y cinco del artículo diez pasan a constituir
los apartados cinco y seis respectivamente.»
JUSTIFICACION
1.ºEl nuevo apartado tres propuesto permite acomodar la legislación
española al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en materia de
movimiento de capitales y pagos.
Puesto que las medidas adoptadas por la Unión Europea generalmente
tendrán la forma de Reglamentos y si bien estos son directamente
aplicables es, sin embargo, probable que los propios Reglamentos prevean
expresamente que su regulación se complete con la de los Estados
miembros.
Es por ello necesario articular una vía ágil para la adopción de
disposiciones de detalle que convengan a la mejor aplicación de los
Reglamentos. Se establece así, el Acuerdo del Consejo de Ministros,
abandonándose el lento procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general, establecido en la actualidad en el artículo 3.1 del
Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones
Económicas con el Exterior.
Es, además, especialmente importante concretar en la Ley, el órgano
y el instrumento jurídico a través del cual puede España, en tanto que
Estado miembro de la Unión Europea, adoptar medidas unilaterales contra
un tercer país.
2.ºEl nuevo apartado cuatro propuesto permite flexibilizar la vía de
aplicación de medidas adoptadas por organismos internacionales, distintos
de la Unión Europea, de los que España sea miembro, como es el caso de
Naciones Unidas.
Se establece, al igual que en el apartado tres, el Acuerdo del
Consejo de Ministros como procedimiento más ágil y eficaz que el
establecido en el citado artículo 3.1 del Real Decreto 1816/1991.
3.ºSe propone un nuevo apartado uno al artículo diez, referido a las
infracciones administrativas.
Puesto que en los embargos financieros, el núcleo fundamental está
constituido por la prohibición de realizar determinados movimientos de
capitales, es meridianamente claro que la infracción más grave debe
constituirla el hecho de realizar actos prohibidos.
Sin embargo, en la actual Ley 40/1979, este ilícito administrativo
no está tipificado expresamente, por lo que en principio caería dentro de
la cláusula general del artículo 10.2 relativa a las infracciones leves.
Se tipifica, por tanto, una infracción administrativa muy grave hoy
inexistente. Con la tipificación propuesta se lograría la adecuada
correlación que debe existir entre la gravedad de la conducta y la
sanción aplicable e igualmente se dotaría de mayor seguridad jurídica a
los ciudadanos.
4.ºEl nuevo apartado tres del artículo diez concreta las
infracciones leves, abandonando así la técnica de la cláusula general, en
aras del principio de seguridad jurídica.
5.º El nuevo apartado cuatro del artículo diez al establecer las
sanciones que corresponden a las infracciones, según su gravedad, logra
la necesaria correlación y proporción entre infracciones y sanciones,
ausente en la legislación actual.
ENMIENDA NUM. 20
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Quinta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se introduce una nueva Disposición Adicional Quinta en el Proyecto
con el texto siguiente:
«1.Se modifica la redacción del tercer apartado del artículo 10 de
la Ley 46/1984, de 6 de noviembre, reguladora de las Instituciones de
Inversión Colectiva, que pasará a tener el siguiente tenor:
«3.Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán
pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de
garantía de las operaciones que la institución realice en los mercados
secundarios oficiales de derivados. En su caso, los valores y activos que
integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los
depositarios regulados en la presente Ley. No
obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil con las
cautelas que se establezcan reglamentariamente.»
2.Se modifica la redacción del artículo 25 de la Ley 46/1984, de 6
de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que
pasará a tener el siguiente tenor:
«Artículo 25.Inversión del patrimonio.
El patrimonio de estos Fondos estará invertido en valores de renta
fija e instrumentos financieros de elevada liquidez, conforme a los
requisitos que se precisan reglamentariamente.
No podrán formar parte de estos Fondos acciones, obligaciones
convertibles ni, en general, cualquier derecho a participar en el capital
de sociedades.
Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos activos
con un plazo remanente de amortización o reembolso superior al que se
determine reglamentariamente, salvo que se trate de valores de renta fija
cuya rentabilidad se determine, con una periodicidad no superior a 1 año,
por referencia a un índice de tipos de interés a corto plazo, y siempre
que la inversión en estos valores no supere el 25% del activo de la
Institución».»
JUSTIFICACION
1.En el artículo 10.3 de la Ley 46/1984 se limita la posibilidad de
que las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) pignoren o presten sus
valores, con la finalidad de proteger los intereses de los partícipes o
accionistas, propietarios últimos de los valores del activo de la
Institución. La propia Ley, sin embargo, establece la excepción de que se
puedan realizar operaciones de préstamo de valores, con las debidas
cautelas, al objeto de permitir a los inversores maximizar su
rentabilidad sin menoscabo de la seguridad de su inversión.
La modificación propuesta sigue la misma línea y responde a las
últimas innovaciones introducidas en la legislación financiera. El Real
Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter
fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, amplió
las operaciones que las IIC puedan realizar en derivados. Por otra parte,
la Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de
reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
facilita la constitución de prendas sobre valores en garantía de las
obligaciones constituidas frente a un mercado secundario oficial o sus
sistemas de compensación y liquidación. La enmienda propuesta pretende
que las IIC aprovechen esta posibilidad, de manera que la constitución de
garantías que caracteriza a las operaciones en mercados de derivados
organizados resulte menos onerosa para la entidad y se pueda ofrecer una
mayor rentabilidad a los inversores.
Por otra parte, se elimina una referencia a las operaciones de
«opción bursátil» que ya no existen en nuestro ordenamiento.
2.En el artículo 25 de la Ley 46/1984 en cuestión se regulan las
normas de inversión que deben cumplir los Fondos de Inversión en Activos
del Mercado Monetario (FIAMM), al objeto de configurarse como una
alternativa de inversión con muy bajo riesgo y con elevada liquidez. Para
asegurar el cumplimiento de estas características, la normativa legal
existente limita la posibilidad de que los FIAMM inviertan en valores con
un plazo de amortización o reembolso superior al que se establezca
reglamentariamente (se ha fijado en 16 meses). Con la redacción propuesta
se recoge la posibilidad de que estas Instituciones de Inversión
Colectiva inviertan hasta el 25% de su activo en valores de renta fija
que, por tener su rentabilidad ligada a un índice de renta fija a corto
plazo; esta característica da lugar a que la sensibilidad de su precio
ante cambios en los tipos de interés sea similar a la que presentan los
títulos del mercado monetario, motivo por el cual se permite que sean
objeto de inversión por parte de los FIAMM. Con ello se permitirá a estos
Fondos ofrecer mejores rentabilidades a sus partícipes en un momento en
que los tipos de interés están en niveles muy bajos.
ENMIENDA NUM. 21
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición Adicional Sexta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional Sexta en el Proyecto de Ley
con el texto siguiente:
«Sexta.Declaración del 31 de diciembre de 1999 como inhábil a
efectos de liquidación de obligaciones en los sistemas de pagos
interbancarios.
«1.En relación con las operaciones que deban liquidarse a través de
los sistemas a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, el día 31
de diciembre de 1999 será considerado inhábil a todos los efectos.
2.La consideración de la citada fecha como día inhábil alcanzará,
asimismo:
a)a los documentos medios de pago y transmisiones de fondos
presentados a compensación a través del Sistema Nacional de Compensación
Electrónica regulado por Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre,
incluso a los efectos de práctica del protesto notarial o declaración
equivalente;
b)a cualquier otra operación de liquidación a realizar sobre cuentas
corrientes abiertas en el Banco de España».»
JUSTIFICACION
Atendiendo a lo adoptado en el Consejo ECOFIN del pasado 17 de
abril, en lo concerniente a las medidas estatales para hacer frente al
efecto 2000 y su posible incidencia en los sistemas bancarios.
Con la Disposición presente, se pretende hacer frente a los
problemas que puedan surgir en dichos sistemas. A tal fin, se declara
inhábil dicho día, a todos los efectos, en relación con las obligaciones
a contratar o liquidar a través de un sistema de pagos o de compensación
y liquidación de valores.
ENMIENDA NUM. 22
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Séptima (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional Séptima en el Proyecto de
Ley con el texto siguiente:
«Disposición Adicional Séptima.Liquidación de entidades
aseguradoras.
El artículo 32 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado en los términos
siguientes:
«Artículo 32.Organos de gobierno y administración.
1.La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras está regida por
un Consejo de Administración compuesto por el Presidente de la Comisión y
un máximo de ocho vocales.
2.La administración corresponde al Presidente de la Comisión.
3.El nombramiento y cese del Presidente y de los vocales y la
autorización de sus retribuciones corresponde al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Director General de Seguros».»
JUSTIFICACION
La adaptación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras a
las Disposiciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) se
realizó por el artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó
diversos preceptos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados. Tras la reforma, el artículo 30,
apartado 6 del texto legal últimamente citado establece que el
nombramiento de Presidente y de los vocales del Consejo de Administración
se regirá por lo establecido en el artículo 32 de esta ley. El resto del
personal se regirá por lo establecido por el artículo 47 de la Ley
6/1997, de 14 de abril. Quedó clara, pues, la intención del legislador de
no sujetar los órganos de gobierno de la Comisión a las Disposiciones que
la LOFAGE contiene en materia de personal, respetando el régimen jurídico
que desde la creación de la Comisión en 1984 rige en esta materia. Sin
embargo, la nueva redacción del precepto suscita la cuestión de qué
procedimiento ha de seguirse para la determinación y modificación de las
condiciones retributivas de estos órganos, en tanto que el artículo 32 se
refiere únicamente a su nombramiento y cese. La presente propuesta se
dirige a colmar este vacío normativo, precisando que corresponde al
Ministro de Economía y Hacienda la autorización de sus retribuciones.
ENMIENDA NUM. 23
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Octava (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva disposición adicional octava en el Proyecto de
Ley con el texto siguiente:
«Disposición Adicional Octava.
Se propone modificar la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
incorporando un punto 6 a su actual redacción:
«Serán recurribles:
...
6.Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan
recursos de alzada contra actos o disposiciones dictados por el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, directamente, en única instancia,
ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional».»
JUSTIFICACION
La modificación normativa propuesta tiene su razón de ser en los
siguientes motivos:
--La ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, ha venido a disponer, en su artículo 9, lo
siguiente:
«Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán
de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que
tengan por objeto:
...
C)En primera o única instancia de los recursos
contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones
generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con
personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público
estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de
lo dispuesto en la letra l) del apartado 1 del artículo 10.»
Del precepto transcrito se deriva la traslación de la competencia
para conocer de los actos emanados de los organismos autónomos (como, en
el presente caso, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas),
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (por razón de la extensión de
la competencia de los Organismos Autónomos a todo el territorio
nacional), a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de
los que actualmente existen dos, y se prevé la creación de otros cuatro.
No obstante lo dispuesto en el citado artículo 9, en la Disposición
Adicional Cuarta de la misma ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, determinados Organismos que se hubieran visto
afectados por lo dispuesto en el artículo 9.c), salvaron la competencia
para conocer de sus actos o disposiciones, o de las resoluciones del
correspondiente Ministro que resolvieren recursos ordinarios (hoy de
alzada) contra los actos dictados por tales organismos, reservando dicha
competencia al conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional. Dichos organismos son los siguientes:
-- Banco de España
-- Comisión Nacional del Mercado de Valores
-- Tribunal de Defensa de la Competencia
-- Junta Arbitral de Financiación de las Comunidades Autónomas
-- Agencia de Protección de Datos
-- Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
-- Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
-- Consejo Económico y Social
-- Instituto Cervantes
-- Consejo de Seguridad Nuclear
-- Consejo de Universidades
Teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior, se colige
que la actual competencia para conocer de las resoluciones del Ministro
de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos o
disposiciones dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, corresponde a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo (salvo en el caso, excepcional por razón de su
número, atendiendo a la experiencia habida hasta el momento, de que la
resolución del recurso admitiese en todo o en parte el recurso
interpuesto, en cuyo caso la competencia sería de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, atendiendo a lo
establecido en el artículo 11.1.b) de la actual ley 29/1998).
Dicho traslado competencial necesariamente va a provocar dos efectos
en el conocimiento y resolución jurisdiccional de los recursos deducidos
frente a los actos dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas.
1.Por una parte, se va a multiplicar por seis el número de órganos
jurisdiccionales competentes para conocer dichos recursos, con la lógica
dispersión interpretativa que ello ha de conllevar. En este punto debe
recordarse cómo, hasta la fecha, la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ido construyendo, a través
de sus múltiples sentencias, una jurisprudencia menor en relación con la
impugnación de los actos emanados por el ICAC, lo que ha dado forma a un
cuerpo hermenéutico de carácter homogéneo, de tal forma que, hasta la
fecha, de la totalidad de los recursos interpuestos frente a las
resoluciones de carácter sancionador dictadas por el ICAC, solamente una
ha declarado la necesidad de retrotraer el expediente a la fase de
resolución (por una cuestión puramente formal, derivada de la entrada en
vigor de una modificación normativa de la Ley de Auditoría de Cuentas),
confirmando el total sometimiento al derecho y corrección de la actuación
del ICAC. Sin embargo, el cambio normativo operado mediante la citada ley
29/1998 permite prever de entrada, de no llevarse a cabo la modificación
competencial solicitada, una dispersión de la actual homogeneidad de
criterio jurisdiccional, habida cuenta de la multiplicación de los
órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dichos recursos, sin
prejuzgar con ello la corrección de las resoluciones que por ellos
pudieran dictarse.
2.Por otra parte, la residenciación en los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de la competencia para conocer de los recursos
frente a los actos dictados por el ICAC, necesariamente ha de provocar,
de no modificarse, el efecto no deseado de que, a diferencia de lo que
venía ocurriendo hasta ahora, ya no pueda pronunciarse el Tribunal
Supremo, vía recurso de casación, sobre los recursos frente a los actos y
disposiciones emanados del ICAC, dado que, frente a las sentencias de los
Juzgados Centrales de Instrucción no cabe sino recurso de apelación ante
la Audiencia Nacional, sin ulterior recurso de casación, según se
desprende de lo establecido en los artículos 11.2 y 86.1 de la ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa. Ello, inevitablemente, conducirá a la
inexistencia de pronunciamientos susceptibles de generar Jurisprudencia,
de conformidad con la restringida definición que de ésta se realiza en el
artículo 1.6 del Código Civil.
Finalmente, y a los efectos de completar la justificación de la
modificación normativa que se propone, es preciso señalar que la actual
competencia jurisdiccional de no modificarse va a afectar al conocimiento
jurisdiccional de cuestiones de relevancia indiscutible en el desarrollo
de la actividad mercantil y empresarial en España. Efectivamente, como
órgano competente en materia de contabilidad privada, el ICAC procede a
dictar resoluciones en materia contable, conforme a lo preceptuado en el
artículo 2.2.b) de la ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas --«principios
y normas contables»--; Disposición Final Quinta del Real Decreto
1643/1990 --«adaptaciones sectoriales en relación con las normas de
valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales»--, y c)
artículo 38.1 del Código de Comercio --«la valoración de los elementos
integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales
deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados»--. Dicha potestad normativa ha sido ratificada por el Tribunal
Supremo, en sentencia de 27 de octubre de 1997, suponiendo un referente
obligado en el desarrollo de la contabilidad empresarial en España. Por
otro lado, como órgano encargado del control y supervisión de la
auditoría de cuentas, el ICAC puede imponer resoluciones sancionadoras
por infracción de la normativa reguladora de la actividad de la auditoría
de cuentas (expedientes en los que pueden imponerse multas pecuniarias de
cientos de millones de pesetas, y cuyas resoluciones sirven de apoyo
jurídico a los órganos jurisdiccionales en las demandas de
responsabilidad civil dirigidas frente a los auditores de cuentas, de
resultas de las cuales pueden derivarse condenas de miles de millones de
pesetas), sin que sea necesario destacar la relevancia que el adecuado
ejercicio de la auditoría de cuentas supone para la transparencia del
tráfico jurídico y mercantil, tal y como se desprende de lo dispuesto en
la octava Directiva de la CEE en materia de sociedades.
De lo expuesto se deduce que la actividad desarrollada por el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas tiene unos efectos de
indudable trascendencia en la esfera jurídico-privada de los ciudadanos,
siendo exigible por tanto que de los eventuales recursos frente a sus
actos y disposiciones conozca un órgano de la relevancia de la Audiencia
Nacional, al igual que sucede con otros órganos a los que se ha procedido
a realizar la excepción precitada en la ya expuesta Disposición Adicional
Cuarta de la ley 19/1998, y a los que no cabe suponer una mayor
importancia en cuanto a su esfera competencial que a la que cabe
atribuir, según lo señalado, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
3 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 1
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 2
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 3
G. P. de Convergència i Unió 13
4 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 4
5 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 5
G. P. de Convergència i Unió 14
6 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 6
G. P. de Convergència i Unió 15
8 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 7
13 G. P. Socialista 11
15 G. P. de Convergència i Unió 6
16 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 8
G. P. de Convergència i Unió 17
G. P. de Convergència i Unió 18
18 Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 10
G. P. Socialista 12
19 (nuevo) G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 9
Disposiciones
Adicionales
(nuevas) G. P. Popular 19
G. P. Popular 20
G. P. Popular 21
G. P. Popular 22
G. P. Popular 23