Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, serie II, núm. 149-c, de 21/09/1999
PDF








BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

21 de septiembre de 1999

Núm. 149 (c)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 169 Núm. exp. 121/000168)

PROYECTO DE LEY

621/000149 Sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.


ENMIENDAS

621/000149

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento de

Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley sobre sistemas

de pagos y de liquidación de valores.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de

Ley sobre sistemas de pagos y liquidación de valores.


Palacio del Senado, 14 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 1

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 3, letra c), primer párrafo.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir el primer párrafo de la letra c) del artículo 3 del

Proyecto, por el siguiente texto:


«Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento,

aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de

Valores o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.»




Página 16




JUSTIFICACION

La compensación puede referirse a órdenes de pago que traen causa de

contratos realizados en centros de contratación de mercaderías (artículo

10.29 EAPV). Por otra parte, carece de sentido que si la CAPV puede crear

Bolsas de Valores sin intervención estatal, un órgano estatal tenga que

informar preceptivamente las normas de adhesión y funcionamiento de su

SLC.


ENMIENDA NUM. 2

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 3, letra d).


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Deben ser los participantes en el sistema los que aprecien la

conveniencia de liquidar las órdenes de transferencia de fondos a través

del Banco de España. Actualmente, las entidades adheridas al SLC de la

Bolsa de Valores de Bilbao, por ejemplo, no lo hacen.


ENMIENDA NUM. 3

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 3, letra e).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir la letra e) del artículo 3, por el siguiente texto:


«Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a

su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a

la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma, cuyo Estatuto

de Autonomía le atribuya competencias en la materia.»

JUSTIFICACION

Si la Comunidad Autónoma tiene competencias de supervisión de los órganos

rectores de las Bolsas de Valores ubicadas en su ámbito territorial es

lógico que las tenga también sobre los correspondientes SLCs. Lo mismo

cabe decir respecto a los centros de contratación de mercaderías.


ENMIENDA NUM. 4

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir el artículo 4 por el siguiente texto:


«A los efectos de esta Ley, el reconocimiento de un sistema deberá ser

declarado mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, a petición de las

entidades que participen en el mismo, del Banco de España o de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores.


En el caso de que el sistema esté ubicado en el ámbito territorial de una

Comunidad Autónoma con competencias en la materia, la declaración de

reconocimiento corresponderá al órgano competente de ésta, a petición de

las entidades que participen en el mismo o del órgano autonómico que

tenga atribuidas las competencias de supervisión sobre el respectivo

mercado.


La petición será, en todo caso, motivada y el órgano competente para

declarar el reconocimiento solicitará los informes que estime

convenientes para fundar su decisión.


El Acuerdo o Resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y

en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma, en su caso.»

JUSTIFICACION

Si los requisitos para el reconocimiento como sistema ya están legalmente

fijados, no hay razón para que el acto (de ejecución) de reconocimiento

no sea dictado por la Comunidad Autónoma, que, además, tendrá la

competencia para crear el centro de contratación al que sirve el sistema.





Página 17




ENMIENDA NUM. 5

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir el artículo 5 del Proyecto, por el siguiente texto:


«Los sistemas... sin perjuicio de las competencias de supervisión,

inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas en

relación con los sistemas ubicados en sus respectivos territorios.»

JUSTIFICACION

Respeto a las competencias autonómicas, que no se restringen sólo a las

Bolsas de Valores, sino también a otros centros de contratación.


ENMIENDA NUM. 6

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6, segundo párrafo.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No debe excluirse la posibilidad de que la práctica cree canales, más

directos, fluidos y rápidos de comunicación.


ENMIENDA NUM. 7

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 8.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone pasar el artículo 8 del Proyecto a Disposición Adicional.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 8

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16, número 3, párrafo cuarto.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No debe excluirse la posibilidad de canales más directos, fluidos y

rápidos de comunicación.


ENMIENDA NUM. 9

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 19 (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 19, con el siguiente texto:


«Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de las

competencias de las Comunidades Autónomas de




Página 18




desarrollo y ejecución de las bases estatales de ordenación del crédito

banca y seguros.»

JUSTIFICACION

Respeto de las competencias autonómicas.


Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan 1 enmienda al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y

liquidación de valores.


Palacio del Senado, 13 de septiembre de 1999.--Manuel Cámara Fernández y

José Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 10

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 18, punto 3, primer

párrafo.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el último inciso por la expresión:


«El ejercicio de dichos cargos estará sometido al régimen de

incompatibilidades que rige para los consejeros y altos directivos de las

entidades de crédito españolas.»

MOTIVACION

De la misma forma que se establecen las condiciones de honorabilidad y

solvencia profesional aplicables a los administradores de los bancos

privados, debe asimilarse también a los altos cargos de esta sociedad al

régimen de limitaciones previsto para los administradores de la banca

privada.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley sobre

sistemas de pagos y de liquidación de valores.


Palacio del Senado, 14 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.


ENMIENDA NUM. 11

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 13.a).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del artículo 13:


«a)que deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas por

el sistema con anterioridad al momento en que la citada incoación haya

sido comunicada al sistema.»

JUSTIFICACION

De conformidad con el informe del Consejo General del Poder Judicial de

18 de noviembre de 1998, una vez que el Proyecto fija como término de

referencia para asegurar la irrevocabilidad y firmeza de las órdenes de

transferencia, compensación y liquidación el momento de la comunicación

al sistema de incoación del procedimiento de insolvencia, el supuesto de

excepcionalidad que contiene la letra a) del artículo 13 debe subsumirse

en la regla general.


ENMIENDA NUM. 12

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 18.3, primer párrafo.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del último inciso del párrafo primero del

apartado 3 del artículo 18, que dice:


«...; dichos cargos no computarán en las limitaciones que, respecto al

número máximo de consejeros o cargos directivos en sociedades, rigen para

los consejeros y altos directivos de las entidades de crédito españolas».


JUSTIFICACION

Por no compartirse la introducción de tal previsión.





Página 19




El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula seis enmiendas al

Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y liquidación de valores.


Palacio del Senado, 16 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Joaquim

Ferrer i Roca.


ENMIENDA NUM. 13

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència

i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de

valores, a los efectos de modificar el artículo 3, apartado c) y e) del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 3.Requisitos

.../...


Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento, aprobadas

por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o

por el órgano supervisor correspondiente de los servicios de compensación

y liquidación de valores de ámbito autonómico creados en Bolsas de

valores, previo informe del Banco de España y de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, según proceda.


Dichas normas ... (resto igual)

Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a

su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a

la del órgano supervisor correspondiente de los servicios de compensación

y liquidación de valores de ámbito autonómico creados en Bolsas de

valores.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otros artículos de la Ley.


ENMIENDA NUM. 14

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència

i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de

valores, a los efectos de modificar el artículo 5 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 5.Régimen de disciplina

Los sistemas reconocidos de conformidad con el artículo 4 quedarán

sujetos al régimen de intervención y sancionador establecido en las

siguientes normas:


a)La Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de

las Entidades de Crédito, cuando la autoridad responsable de la

supervisión de su organismo gestor es el Banco de España.


b)La Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuando la

autoridad responsable de la supervisión de su organismo gestor es la

Comisión Nacional de Mercado de Valores o los organismos correspondientes

de las Comunidades Autónomas en relación con los sistemas creados en

Bolsas de valores ubicadas en sus respectivos territorios.»

JUSTIFICACION

Mayor claridad en la exposición del enunciado que redunda en una mejor

comprensión de las distintas autoridades supervisoras de los sistemas.


ENMIENDA NUM. 15

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència

i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de

valores, a los efectos de modificar el artículo 6 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 6.Notificaciones

El Banco de España, la Comisión del Mercado de Valores y los órganos

supervisores de sistema de compensación y liquidación de valores de

ámbito autonómico notificarán a la Comisión de la Unión Europea los

sistemas reconocidos en virtud de la presente Ley que estén gestionados

por ellos o por entidades sujetas a su supervisión, y serán los

organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se

refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 98/26/CE.»

JUSTIFICACION

Conceder el mismo rango de interlocutor delante de la Comisión de la

Unión Europea a las tres instituciones supervisoras previstas en la

legislación.





Página 20




ENMIENDA NUM. 16

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència

i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de

valores, a los efectos de modificar los apartados 1 y 2 del artículo 15

del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 15

1.En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de una entidad

española participante en un sistema reconocido en otro Estado miembro de

la Unión Europea con arreglo a la Directiva 98/26/CE, los derechos y

obligaciones, derivados de su participación en el mismo, vendrán

determinados por la legislación nacional aplicable a dicho sistema.


2.Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro con

sede en un Estado miembro, a favor de un sistema, de los participantes en

el mismo, de los Bancos Centrales de dichos Estados o del Banco Central

Europeo, vinculadas a operaciones de política monetaria o asociadas a la

liquidación de aquellos sistemas, se regirán por la Ley del país en cuyo

registro se hallaren inscritas. Dicha Ley regulará todo lo relativo a sus

efectos jurídicos reales, y en particular, regirá la creación, duración,

contenido, efectos, modificación, transmisión, pérdida y extinción de la

garantía.»

JUSTIFICACION

El precepto se ajusta fielmente a la Directiva 98/26/CE en lo referente a

la solución de Derecho internacional privado: aplicación de la Ley del

país donde radica el Registro en el que aparece inscrita la «garantía»,

para determinar el régimen jurídico real de la misma. No obstante, se

propone distinguir, en el segundo inciso del párrafo primero del artículo

15, y en el párrafo segundo, entre acreedores pignoraticios españoles y

no españoles (pero sí «comunitarios»), para acabar dando una misma

solución a ambos supuestos: aplicación de la ley del país en cuyo

registro se halla inscrita la garantía. Este criterio coincide, además,

con el seguido en el artículo 5 del Convenio de Bruselas sobre los

procedimientos de insolvencia de 23 de noviembre de 1995, concluido entre

los Estados comunitarios aunque aún no en vigor. Por todo ello, en aras

de la simplicidad y la claridad, parece preferible suprimir el inciso 2

del artículo 15.1 del Proyecto y seguir más fielmente el criterio del

artículo 9.2 de la Directiva 98/26/CE, en el artículo 15.2 del Proyecto.


Por otro lado, parece conveniente precisar el «ámbito de aplicación» de

la Ley del país donde se halla el Registro, a efectos de aclarar que la

Ley del país donde se halla el Registro no debe regular más que los

aspectos reales de garantía, y no la validez del contrato en cuya virtud

se crea o en cuya virtud se transmite. Finalmente, es conveniente incluir

una referencia a las garantías a favor del Banco Central Europeo, que

aparece en la Directiva 98/26/CE, pero no en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 17

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència

i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de

valores, a los efectos de modificar el artículo 16.2 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 16.2

Todo juzgado que reciba la solicitud de incoar un procedimiento de

insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de

inversión deberá comunicarlo inmediatamente y, como máximo, dentro del

día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, al Banco de

España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a

los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de

valores de ámbito autonómico, solicitando en el mismo escrito de

comunicación la relación de los sistemas a los que pertenezca la entidad

afectada y la denominación y domicilio de su gestor. Dichos organismos

deberán remitir la información solicitada dentro del día hábil siguiente,

indicando al Juzgado, además, los datos necesarios para asegurar que las

sucesivas comunicaciones a remitir por el Juzgado, de acuerdo con lo

previsto en el apartado siguiente, lleguen al conocimiento del respectivo

supervisor y de los respectivos gestores a la mayor urgencia.»

JUSTIFICACION

Conceder el mismo rango de interlocutor delante de otro Estado miembro de

la Unión Europea o de un tercer país a las tres instituciones

supervisoras previstas en la legislación.


ENMIENDA NUM. 18

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència

i Unió al Proyecto de Ley sobre sistemas




Página 21




de pagos y de liquidación de valores, a los efectos de modificar el

artículo 16.3, tercer párrafo y suprimir el cuarto párrafo del referido

texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 16.3.Fijación y notificación del momento de incoación de un

procedimiento de solvencia.


Todo .../... sistema.


Dicha .../... Europea.


Del mismo modo, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de

Valores y los órganos supervisores de sistemas de compensación y

liquidación de valores de ámbito autonómico pondrán en conocimiento de

los gestores de los respectivos sistemas españoles, las comunicaciones de

análoga naturaleza que reciban de otro Estado miembro de la Unión Europea

o de un tercer país.»

JUSTIFICACION

Conceder el mismo rango de interlocutor delante de otro Estado miembro de

la Unión Europea o de un tercer país a las tres instituciones

supervisoras previstas en la legislación.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo previsto en

el Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley de

sistemas de pagos y de liquidación de valores.


Palacio del Senado, 16 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Esteban

González Pons.


ENMIENDA NUM. 19

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Cuarta (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuarta con el siguiente

tenor literal:


«Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 40/1979, de 10 de

diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios:


1.Se añade un nuevo apartado tres al artículo segundo del siguiente

tenor:


«Tres.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 60.1

del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se entenderá prohibida o

limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la

realización de determinados movimientos de capitales y sus

correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a

terceros países en relación con los cuales se hayan dictado Reglamentos

comunitarios adoptando las medidas que correspondan.


Igualmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o

limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la

realización de determinados movimientos de capitales y sus

correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto de

terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea

haya adoptado medidas de salvaguardia.


Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes,

las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o les

impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para la

correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno mediante Acuerdo del

Consejo de Ministros establecerá las especificaciones ulteriores que

resulten necesarias, incluido el procedimiento de autorización aplicable

si procediera.


De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno mediante Acuerdo del

Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,

podrá, en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el

artículo 60.1 del citado Tratado, por razones políticas graves y por

motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en

lo relativo a los movimientos de capitales y los pagos.»

2.Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo segundo del

siguiente tenor:


«Cuatro.El Gobierno mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a

propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá prohibir o limitar

la realización de determinados movimientos de capitales y sus

correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a un

Estado o grupo de Estados en aplicación de medidas adoptadas por

organismos internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de los que

España sea miembro.»

3.Se da nueva redacción al apartado uno del artículo diez:


«Uno.Constituye infracción administrativa muy grave en materia de

control de cambios la realización de actos, negocios, inversiones,

transacciones en general u operaciones que hayan resultado prohibidas

como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud de lo señalado en

los apartados tres y cuatro del artículo dos de la presente ley.»

4.El apartado uno del artículo diez pasa a constituir el apartado

dos.





Página 22




5.El apartado dos del artículo diez pasa a constituir el apartado

tres al que se da nueva redacción:


«Tres.Constituye infracción administrativa leve:


a)La falta de declaración de los actos previstos en el artículo

segundo de esta Ley cuando así lo exijan las normas de control de

cambios.


b)Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo

expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento

de sus funciones.»

6.El apartado tres del artículo diez pasa a constituir el apartado

cuatro al que se da nueva redacción:


«Cuatro.Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa que

podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación.


Las infracciones graves serán sancionadas con multa que podrá

ascender hasta la mitad del contenido económico de la operación.


Las infracciones leves se sancionarán con multa que podrá ascender

hasta el 5 por 100 del contenido económico de la operación.»

7.Los apartados cuatro y cinco del artículo diez pasan a constituir

los apartados cinco y seis respectivamente.»

JUSTIFICACION

1.ºEl nuevo apartado tres propuesto permite acomodar la legislación

española al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en materia de

movimiento de capitales y pagos.


Puesto que las medidas adoptadas por la Unión Europea generalmente

tendrán la forma de Reglamentos y si bien estos son directamente

aplicables es, sin embargo, probable que los propios Reglamentos prevean

expresamente que su regulación se complete con la de los Estados

miembros.


Es por ello necesario articular una vía ágil para la adopción de

disposiciones de detalle que convengan a la mejor aplicación de los

Reglamentos. Se establece así, el Acuerdo del Consejo de Ministros,

abandonándose el lento procedimiento de elaboración de disposiciones de

carácter general, establecido en la actualidad en el artículo 3.1 del

Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones

Económicas con el Exterior.


Es, además, especialmente importante concretar en la Ley, el órgano

y el instrumento jurídico a través del cual puede España, en tanto que

Estado miembro de la Unión Europea, adoptar medidas unilaterales contra

un tercer país.


2.ºEl nuevo apartado cuatro propuesto permite flexibilizar la vía de

aplicación de medidas adoptadas por organismos internacionales, distintos

de la Unión Europea, de los que España sea miembro, como es el caso de

Naciones Unidas.


Se establece, al igual que en el apartado tres, el Acuerdo del

Consejo de Ministros como procedimiento más ágil y eficaz que el

establecido en el citado artículo 3.1 del Real Decreto 1816/1991.


3.ºSe propone un nuevo apartado uno al artículo diez, referido a las

infracciones administrativas.


Puesto que en los embargos financieros, el núcleo fundamental está

constituido por la prohibición de realizar determinados movimientos de

capitales, es meridianamente claro que la infracción más grave debe

constituirla el hecho de realizar actos prohibidos.


Sin embargo, en la actual Ley 40/1979, este ilícito administrativo

no está tipificado expresamente, por lo que en principio caería dentro de

la cláusula general del artículo 10.2 relativa a las infracciones leves.


Se tipifica, por tanto, una infracción administrativa muy grave hoy

inexistente. Con la tipificación propuesta se lograría la adecuada

correlación que debe existir entre la gravedad de la conducta y la

sanción aplicable e igualmente se dotaría de mayor seguridad jurídica a

los ciudadanos.


4.ºEl nuevo apartado tres del artículo diez concreta las

infracciones leves, abandonando así la técnica de la cláusula general, en

aras del principio de seguridad jurídica.


5.º El nuevo apartado cuatro del artículo diez al establecer las

sanciones que corresponden a las infracciones, según su gravedad, logra

la necesaria correlación y proporción entre infracciones y sanciones,

ausente en la legislación actual.


ENMIENDA NUM. 20

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Quinta (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Quinta en el Proyecto

con el texto siguiente:


«1.Se modifica la redacción del tercer apartado del artículo 10 de

la Ley 46/1984, de 6 de noviembre, reguladora de las Instituciones de

Inversión Colectiva, que pasará a tener el siguiente tenor:


«3.Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán

pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de

garantía de las operaciones que la institución realice en los mercados

secundarios oficiales de derivados. En su caso, los valores y activos que

integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los

depositarios regulados en la presente Ley. No




Página 23




obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil con las

cautelas que se establezcan reglamentariamente.»

2.Se modifica la redacción del artículo 25 de la Ley 46/1984, de 6

de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que

pasará a tener el siguiente tenor:


«Artículo 25.Inversión del patrimonio.


El patrimonio de estos Fondos estará invertido en valores de renta

fija e instrumentos financieros de elevada liquidez, conforme a los

requisitos que se precisan reglamentariamente.


No podrán formar parte de estos Fondos acciones, obligaciones

convertibles ni, en general, cualquier derecho a participar en el capital

de sociedades.


Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos activos

con un plazo remanente de amortización o reembolso superior al que se

determine reglamentariamente, salvo que se trate de valores de renta fija

cuya rentabilidad se determine, con una periodicidad no superior a 1 año,

por referencia a un índice de tipos de interés a corto plazo, y siempre

que la inversión en estos valores no supere el 25% del activo de la

Institución».»

JUSTIFICACION

1.En el artículo 10.3 de la Ley 46/1984 se limita la posibilidad de

que las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) pignoren o presten sus

valores, con la finalidad de proteger los intereses de los partícipes o

accionistas, propietarios últimos de los valores del activo de la

Institución. La propia Ley, sin embargo, establece la excepción de que se

puedan realizar operaciones de préstamo de valores, con las debidas

cautelas, al objeto de permitir a los inversores maximizar su

rentabilidad sin menoscabo de la seguridad de su inversión.


La modificación propuesta sigue la misma línea y responde a las

últimas innovaciones introducidas en la legislación financiera. El Real

Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter

fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, amplió

las operaciones que las IIC puedan realizar en derivados. Por otra parte,

la Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de

reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

facilita la constitución de prendas sobre valores en garantía de las

obligaciones constituidas frente a un mercado secundario oficial o sus

sistemas de compensación y liquidación. La enmienda propuesta pretende

que las IIC aprovechen esta posibilidad, de manera que la constitución de

garantías que caracteriza a las operaciones en mercados de derivados

organizados resulte menos onerosa para la entidad y se pueda ofrecer una

mayor rentabilidad a los inversores.


Por otra parte, se elimina una referencia a las operaciones de

«opción bursátil» que ya no existen en nuestro ordenamiento.


2.En el artículo 25 de la Ley 46/1984 en cuestión se regulan las

normas de inversión que deben cumplir los Fondos de Inversión en Activos

del Mercado Monetario (FIAMM), al objeto de configurarse como una

alternativa de inversión con muy bajo riesgo y con elevada liquidez. Para

asegurar el cumplimiento de estas características, la normativa legal

existente limita la posibilidad de que los FIAMM inviertan en valores con

un plazo de amortización o reembolso superior al que se establezca

reglamentariamente (se ha fijado en 16 meses). Con la redacción propuesta

se recoge la posibilidad de que estas Instituciones de Inversión

Colectiva inviertan hasta el 25% de su activo en valores de renta fija

que, por tener su rentabilidad ligada a un índice de renta fija a corto

plazo; esta característica da lugar a que la sensibilidad de su precio

ante cambios en los tipos de interés sea similar a la que presentan los

títulos del mercado monetario, motivo por el cual se permite que sean

objeto de inversión por parte de los FIAMM. Con ello se permitirá a estos

Fondos ofrecer mejores rentabilidades a sus partícipes en un momento en

que los tipos de interés están en niveles muy bajos.


ENMIENDA NUM. 21

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

a la Disposición Adicional Sexta (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional Sexta en el Proyecto de Ley

con el texto siguiente:


«Sexta.Declaración del 31 de diciembre de 1999 como inhábil a

efectos de liquidación de obligaciones en los sistemas de pagos

interbancarios.


«1.En relación con las operaciones que deban liquidarse a través de

los sistemas a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, el día 31

de diciembre de 1999 será considerado inhábil a todos los efectos.


2.La consideración de la citada fecha como día inhábil alcanzará,

asimismo:


a)a los documentos medios de pago y transmisiones de fondos

presentados a compensación a través del Sistema Nacional de Compensación

Electrónica regulado por Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre,

incluso a los efectos de práctica del protesto notarial o declaración

equivalente;

b)a cualquier otra operación de liquidación a realizar sobre cuentas

corrientes abiertas en el Banco de España».»




Página 24




JUSTIFICACION

Atendiendo a lo adoptado en el Consejo ECOFIN del pasado 17 de

abril, en lo concerniente a las medidas estatales para hacer frente al

efecto 2000 y su posible incidencia en los sistemas bancarios.


Con la Disposición presente, se pretende hacer frente a los

problemas que puedan surgir en dichos sistemas. A tal fin, se declara

inhábil dicho día, a todos los efectos, en relación con las obligaciones

a contratar o liquidar a través de un sistema de pagos o de compensación

y liquidación de valores.


ENMIENDA NUM. 22

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Séptima (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional Séptima en el Proyecto de

Ley con el texto siguiente:


«Disposición Adicional Séptima.Liquidación de entidades

aseguradoras.


El artículo 32 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado en los términos

siguientes:


«Artículo 32.Organos de gobierno y administración.


1.La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras está regida por

un Consejo de Administración compuesto por el Presidente de la Comisión y

un máximo de ocho vocales.


2.La administración corresponde al Presidente de la Comisión.


3.El nombramiento y cese del Presidente y de los vocales y la

autorización de sus retribuciones corresponde al Ministro de Economía y

Hacienda, a propuesta del Director General de Seguros».»

JUSTIFICACION

La adaptación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras a

las Disposiciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) se

realizó por el artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó

diversos preceptos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados. Tras la reforma, el artículo 30,

apartado 6 del texto legal últimamente citado establece que el

nombramiento de Presidente y de los vocales del Consejo de Administración

se regirá por lo establecido en el artículo 32 de esta ley. El resto del

personal se regirá por lo establecido por el artículo 47 de la Ley

6/1997, de 14 de abril. Quedó clara, pues, la intención del legislador de

no sujetar los órganos de gobierno de la Comisión a las Disposiciones que

la LOFAGE contiene en materia de personal, respetando el régimen jurídico

que desde la creación de la Comisión en 1984 rige en esta materia. Sin

embargo, la nueva redacción del precepto suscita la cuestión de qué

procedimiento ha de seguirse para la determinación y modificación de las

condiciones retributivas de estos órganos, en tanto que el artículo 32 se

refiere únicamente a su nombramiento y cese. La presente propuesta se

dirige a colmar este vacío normativo, precisando que corresponde al

Ministro de Economía y Hacienda la autorización de sus retribuciones.


ENMIENDA NUM. 23

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Octava (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva disposición adicional octava en el Proyecto de

Ley con el texto siguiente:


«Disposición Adicional Octava.


Se propone modificar la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998,

de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,

incorporando un punto 6 a su actual redacción:


«Serán recurribles:


...


6.Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan

recursos de alzada contra actos o disposiciones dictados por el Instituto

de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, directamente, en única instancia,

ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional».»

JUSTIFICACION

La modificación normativa propuesta tiene su razón de ser en los

siguientes motivos:





Página 25




--La ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa, ha venido a disponer, en su artículo 9, lo

siguiente:


«Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán

de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que

tengan por objeto:


...


C)En primera o única instancia de los recursos

contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones

generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con

personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público

estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de

lo dispuesto en la letra l) del apartado 1 del artículo 10.»

Del precepto transcrito se deriva la traslación de la competencia

para conocer de los actos emanados de los organismos autónomos (como, en

el presente caso, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas),

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (por razón de la extensión de

la competencia de los Organismos Autónomos a todo el territorio

nacional), a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de

los que actualmente existen dos, y se prevé la creación de otros cuatro.


No obstante lo dispuesto en el citado artículo 9, en la Disposición

Adicional Cuarta de la misma ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, determinados Organismos que se hubieran visto

afectados por lo dispuesto en el artículo 9.c), salvaron la competencia

para conocer de sus actos o disposiciones, o de las resoluciones del

correspondiente Ministro que resolvieren recursos ordinarios (hoy de

alzada) contra los actos dictados por tales organismos, reservando dicha

competencia al conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo

de la Audiencia Nacional. Dichos organismos son los siguientes:


-- Banco de España

-- Comisión Nacional del Mercado de Valores

-- Tribunal de Defensa de la Competencia

-- Junta Arbitral de Financiación de las Comunidades Autónomas

-- Agencia de Protección de Datos

-- Comisión del Sistema Eléctrico Nacional

-- Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

-- Consejo Económico y Social

-- Instituto Cervantes

-- Consejo de Seguridad Nuclear

-- Consejo de Universidades

Teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior, se colige

que la actual competencia para conocer de las resoluciones del Ministro

de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos o

disposiciones dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas, corresponde a los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo (salvo en el caso, excepcional por razón de su

número, atendiendo a la experiencia habida hasta el momento, de que la

resolución del recurso admitiese en todo o en parte el recurso

interpuesto, en cuyo caso la competencia sería de la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, atendiendo a lo

establecido en el artículo 11.1.b) de la actual ley 29/1998).


Dicho traslado competencial necesariamente va a provocar dos efectos

en el conocimiento y resolución jurisdiccional de los recursos deducidos

frente a los actos dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría

de Cuentas.


1.Por una parte, se va a multiplicar por seis el número de órganos

jurisdiccionales competentes para conocer dichos recursos, con la lógica

dispersión interpretativa que ello ha de conllevar. En este punto debe

recordarse cómo, hasta la fecha, la Sala de lo Contencioso-administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ido construyendo, a través

de sus múltiples sentencias, una jurisprudencia menor en relación con la

impugnación de los actos emanados por el ICAC, lo que ha dado forma a un

cuerpo hermenéutico de carácter homogéneo, de tal forma que, hasta la

fecha, de la totalidad de los recursos interpuestos frente a las

resoluciones de carácter sancionador dictadas por el ICAC, solamente una

ha declarado la necesidad de retrotraer el expediente a la fase de

resolución (por una cuestión puramente formal, derivada de la entrada en

vigor de una modificación normativa de la Ley de Auditoría de Cuentas),

confirmando el total sometimiento al derecho y corrección de la actuación

del ICAC. Sin embargo, el cambio normativo operado mediante la citada ley

29/1998 permite prever de entrada, de no llevarse a cabo la modificación

competencial solicitada, una dispersión de la actual homogeneidad de

criterio jurisdiccional, habida cuenta de la multiplicación de los

órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dichos recursos, sin

prejuzgar con ello la corrección de las resoluciones que por ellos

pudieran dictarse.


2.Por otra parte, la residenciación en los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo de la competencia para conocer de los recursos

frente a los actos dictados por el ICAC, necesariamente ha de provocar,

de no modificarse, el efecto no deseado de que, a diferencia de lo que

venía ocurriendo hasta ahora, ya no pueda pronunciarse el Tribunal

Supremo, vía recurso de casación, sobre los recursos frente a los actos y

disposiciones emanados del ICAC, dado que, frente a las sentencias de los

Juzgados Centrales de Instrucción no cabe sino recurso de apelación ante

la Audiencia Nacional, sin ulterior recurso de casación, según se

desprende de lo establecido en los artículos 11.2 y 86.1 de la ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa. Ello, inevitablemente, conducirá a la

inexistencia de pronunciamientos susceptibles de generar Jurisprudencia,

de conformidad con la restringida definición que de ésta se realiza en el

artículo 1.6 del Código Civil.


Finalmente, y a los efectos de completar la justificación de la

modificación normativa que se propone, es preciso señalar que la actual

competencia jurisdiccional de no modificarse va a afectar al conocimiento

jurisdiccional de cuestiones de relevancia indiscutible en el desarrollo




Página 26




de la actividad mercantil y empresarial en España. Efectivamente, como

órgano competente en materia de contabilidad privada, el ICAC procede a

dictar resoluciones en materia contable, conforme a lo preceptuado en el

artículo 2.2.b) de la ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas --«principios

y normas contables»--; Disposición Final Quinta del Real Decreto

1643/1990 --«adaptaciones sectoriales en relación con las normas de

valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales»--, y c)

artículo 38.1 del Código de Comercio --«la valoración de los elementos

integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales

deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente

aceptados»--. Dicha potestad normativa ha sido ratificada por el Tribunal

Supremo, en sentencia de 27 de octubre de 1997, suponiendo un referente

obligado en el desarrollo de la contabilidad empresarial en España. Por

otro lado, como órgano encargado del control y supervisión de la

auditoría de cuentas, el ICAC puede imponer resoluciones sancionadoras

por infracción de la normativa reguladora de la actividad de la auditoría

de cuentas (expedientes en los que pueden imponerse multas pecuniarias de

cientos de millones de pesetas, y cuyas resoluciones sirven de apoyo

jurídico a los órganos jurisdiccionales en las demandas de

responsabilidad civil dirigidas frente a los auditores de cuentas, de

resultas de las cuales pueden derivarse condenas de miles de millones de

pesetas), sin que sea necesario destacar la relevancia que el adecuado

ejercicio de la auditoría de cuentas supone para la transparencia del

tráfico jurídico y mercantil, tal y como se desprende de lo dispuesto en

la octava Directiva de la CEE en materia de sociedades.


De lo expuesto se deduce que la actividad desarrollada por el

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas tiene unos efectos de

indudable trascendencia en la esfera jurídico-privada de los ciudadanos,

siendo exigible por tanto que de los eventuales recursos frente a sus

actos y disposiciones conozca un órgano de la relevancia de la Audiencia

Nacional, al igual que sucede con otros órganos a los que se ha procedido

a realizar la excepción precitada en la ya expuesta Disposición Adicional

Cuarta de la ley 19/1998, y a los que no cabe suponer una mayor

importancia en cuanto a su esfera competencial que a la que cabe

atribuir, según lo señalado, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas.





Página 27




INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

3 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 1

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 2

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 3

G. P. de Convergència i Unió 13

4 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 4

5 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 5

G. P. de Convergència i Unió 14

6 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 6

G. P. de Convergència i Unió 15

8 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 7

13 G. P. Socialista 11

15 G. P. de Convergència i Unió 6

16 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 8

G. P. de Convergència i Unió 17

G. P. de Convergència i Unió 18

18 Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 10

G. P. Socialista 12

19 (nuevo) G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 9

Disposiciones

Adicionales

(nuevas) G. P. Popular 19

G. P. Popular 20

G. P. Popular 21

G. P. Popular 22

G. P. Popular 23