Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, serie II, núm. 149-a, de 10/09/1999
PDF








BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

10 de septiembre de 1999

Núm. 149 (a)

(Cong. Diputados,Serie A, núm. 169 Núm. exp. 121/000168)

PROYECTO DE LEY

621/000149 Sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000149

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 10 de septiembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del

Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación

con el Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de

valores.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 14 de septiembre , martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 10 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMAS DE

PAGOS Y DE LIQUIDACION DE VALORES

PREAMBULO

I.El importante aumento de las transferencias de fondos dinerarios y de

valores entre las entidades financieras de la Unión Europea y del resto

del mundo que se ha producido en el último decenio, ha intensificado la

preocupación que siempre han sentido las autoridades supervisoras por

asegurar la estabilidad de los sistemas financieros.


En particular, debe señalarse que los sistemas de pagos y los de

liquidación de valores son piezas básicas




Página 2




para asegurar el buen fin de las transacciones que se formalizan a diario

en todo tipo de mercados financieros.


En dichos sistemas se opera habitualmente utilizando la técnica de la

compensación de pagos, en cuya virtud una multitud de transacciones,

generadoras de derechos y obligaciones, entre los participantes de un

sistema, se transforman, al término de un período de tiempo determinado,

en un solo derecho o en una sola obligación, según cuál sea el saldo

positivo o negativo, para cada participante. Es aquí, de manera

principal, donde puede originarse el denominado «riesgo sistémico», que

consiste en que el incumplimiento de las obligaciones de un participante

en un sistema de pagos o de liquidación de valores dé lugar a la

imposibilidad de que otros participantes cumplan, a su vez, con sus

respectivas obligaciones y, en especial, con las relativas a la

liquidación, con arreglo a las normas del sistema, lo que puede incluso

ocasionar el hundimiento de un sistema, si no está dotado de los

instrumentos necesarios para controlar los riesgos inherentes a su

actividad.


II.La Comisión de la Unión Europea se hizo también eco del problema y

elaboró diversos informes que han servido de fundamento para redactar una

norma comunitaria que permitiera ofrecer una solución jurídica armonizada

para el conjunto de la Unión Europea, ya que los problemas que se

intentan resolver son, cada día más, de carácter transfronterizo.


La norma ya ha sido aprobada por el Consejo de la Unión Europea. Se trata

de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de

mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de

liquidación de valores.


El objeto de la presente Ley es incorporar la mencionada Directiva al

Ordenamiento jurídico español.


III.Los objetivos principales de la Directiva, que, por consiguiente, lo

son también de la presente Ley, son los siguientes:


1.Reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en

sistemas de pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo que se

refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de los

acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las garantías

aportadas por los participantes para responder de sus obligaciones, así

como minimizar las perturbaciones financieras que pudieran ocasionarse

por no contar con los instrumentos jurídicos adecuados, sobre todo en los

casos de insolvencia.


2.Garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin

impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento eficiente y

económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión

Europea.


3.Contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con fines

de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad monetaria

y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el Sistema Europeo

de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su

política monetaria.


Al mismo tiempo, la Directiva propicia una mayor integración de las

entidades de crédito comunitarias en los sistemas de pagos internos de

otros Estados de la Unión Europea, favoreciendo, de ese modo, la libertad

de movimiento de capitales y la libre prestación de servicios y

contribuyendo a la creación de la unión monetaria y a la introducción y

desarrollo del euro, mediante la adecuada configuración jurídica de

eficientes mecanismos de pagos, entre otros, el denominado TARGET, que ha

de servir para canalizar los flujos financieros entre el sistema europeo

de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y las entidades de crédito,

en ejecución de la política monetaria común.


IV.La presente Ley se estructura del modo que sigue. En el capítulo

primero se expresa su objeto, que es el de incorporar al Ordenamiento

jurídico interno la Directiva mencionada, al tiempo que se delimita su

ámbito de aplicación, distinguiendo entre sistemas y participantes en los

mismos, incluyendo las garantías ofrecidas para asegurar el buen

funcionamiento de los mecanismos de pagos y de liquidación de valores,

con especial mención a las operaciones de política monetaria que han de

realizar el Banco Central Europeo y los Bancos centrales de los Estados

de la Unión Europea.


Por lo que concierne a los participantes, podrán serlo las entidades de

crédito y las empresas de servicios de inversión que sean aceptadas como

miembros de un sistema y que sean responsables frente al mismo de asumir

obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento. También podrán

participar en los sistemas el Banco Central Europeo,




Página 3




el Banco de España, los Bancos Centrales de los Estados miembros, las

organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro

y los gestores y agentes de liquidación de otros sistemas.


En el capítulo segundo se establece el régimen de los sistemas españoles

y el de sus participantes. Ya que, de conformidad con la Directiva, las

autoridades nacionales han de reconocer expresamente a los sistemas a los

que ha de aplicarse el régimen especial que se contiene en la Ley, se

opta por un doble procedimiento. En primer lugar, se establecen los

requisitos que han de cumplir los sistemas que pueden ser reconocidos,

entre los que destacan el que dispongan de normas generales de adhesión y

funcionamiento aprobadas por la autoridad supervisora que corresponda.


Entre dichas normas, son imprescindibles aquéllas que determinen el

momento en el que se considere aceptada por un sistema una orden de

transferencia, así como el establecimiento de los instrumentos de control

y de gestión de riesgos adecuados. En segundo lugar, se reconocen como

sistemas sujetos a la Ley aquellos que ya existen actualmente en España,

por entenderse que cumplen los requisitos que, con carácter general,

establece la Ley.


En el capítulo tercero se regulan la compensación y las órdenes de

transferencia tanto de fondos como de valores. Lo más significativo es

que se concede a las órdenes de transferencia y a la compensación que, en

su caso, tenga lugar entre ellas, firmeza y validez legal tanto para los

participantes como para terceros, siempre que hayan sido aceptadas

cumpliendo las normas del sistema. En dicho caso, tales operaciones no

admitirán oposición, lo que reducirá, en muy amplia medida, cualquier

posibilidad de riesgo sistémico.


En el capítulo cuarto se regulan las consecuencias que se derivan de la

firmeza de la liquidación por lo que concierne a procedimientos de

insolvencia --suspensión de pagos y quiebra-- que pudieran incoarse a un

participante. Siempre que tales procedimientos se incoen después que las

órdenes de transferencia hayan sido recibidas y aceptadas por un sistema,

no tendrán efecto alguno sobre dichas órdenes. Por tanto, los bienes que

hayan sido objeto de transferencia no podrán ser reclamados, en ningún

caso, por los órganos concursales, sin perjuicio de que los que se

consideren perjudicados ejerciten las acciones judiciales que consideren

oportunas para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o

las responsabilidades que procedan. Pero ello no podrá afectar a la

validez de las operaciones que se hayan realizado en un sistema,

cumpliendo las normas del mismo.


El mismo régimen descrito se aplicará a las garantías que hubiera

constituido un participante en favor del sistema o de otros

participantes, cuando se le incoara un procedimiento de insolvencia. Los

beneficiarios de las garantías, entre ellos, las autoridades monetarias,

gozarán de derecho absoluto de separación de los bienes ofrecidos en

garantía.


Todas las excepciones al Derecho concursal que contiene la Ley deben

justificarse por el objetivo principal que se persigue, reiteradamente

expresado, el establecer los instrumentos jurídicos y técnicos que se

consideran imprescindibles para evitar el riesgo sistémico y asegurar la

estabilidad del sistema financiero, lo que constituye una prioridad de

interés público.


Por último, en el capítulo quinto, se crea el Servicio de Pagos

Interbancarios, como heredero de la actual Cámara de Compensación

Bancaria de Madrid, dotándolo de forma jurídica societaria y de una

estructura que habrá de permitir la mayor seguridad y agilidad en su

funcionamiento.


CAPITULO PRIMERO

Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1.Objeto

El objeto de la presente Ley es incorporar al ordenamiento jurídico

español las disposiciones de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre «la firmeza de la liquidación

en los sistemas de pagos y de liquidación de valores», regulando la

validez y eficacia de las operaciones de compensación y liquidación que

se realizan en estos sistemas, y de las garantías que se prestan por los

participantes en los mismos, así como las garantías de las operaciones

que realizan los Bancos Centrales de los Estados miembros y el Banco

Central Europeo, y los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre

tales operaciones y garantías.


Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de determinados

aspectos del régimen jurídico de los sistemas españoles de pagos y de

liquidación de valores, a cuyo efecto se determina cuáles son éstos y se

regula el Servicio de Pagos Interbancarios.





Página 4




Artículo 2.Ambito de aplicación

La presente Ley será aplicable a:


a)los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores o

instrumentos financieros derivados (en adelante, sistemas).


b)las operaciones de política monetaria, o asociadas con la

liquidación de un sistema, realizadas por el Banco de España, el Banco

Central Europeo y los demás Bancos centrales de la Unión Europea.


c)los participantes en un sistema y los contratantes de las

operaciones a que se refiere la letra b).


A estos efectos, se entenderá por participantes las entidades de crédito

y las empresas de servicios de inversión, españolas o autorizadas para

operar en España, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las

Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público de

los enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) N.º 3603/93, de 13 de

diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la

aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el

apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, que sean aceptados como

miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y

sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras

derivadas de su funcionamiento.


También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo,

el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros

de la Unión Europea, así como las organizaciones financieras

internacionales de las que España sea miembro.


Igualmente podrán ser participantes en un sistema, siempre que sean

aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras:


--el gestor de otros sistemas;

--el agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un

Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes

en el sistema de cuentas en las que se liquiden las órdenes de

transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo

para el depósito de fondos o valores;

--una contraparte central, que se define como una entidad

interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de

contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de

transferencia; y

--una cámara de compensación, que se define como una organización

encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un

sistema.


d)las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de

las operaciones mencionadas en la letra b).


A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable,

incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa

con pacto de recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio

jurídico que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones

derivados del funcionamiento de un sistema, o de las operaciones de

política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas,

realizadas con el Banco de España, el Banco Central Europeo o los

restantes Bancos Centrales de la Unión Europea.


CAPITULO SEGUNDO

Régimen de los sistemas españoles

Artículo 3.Requisitos

Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la presente

Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho español que cumplan

los siguientes requisitos:


a)que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación

de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un

sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de

activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento en los

términos previstos en la presente Ley.


b)que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que

sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y

como se definen, respectivamente, en las Directivas 77/780/CEE y

93/22/CEE, españolas o autorizadas para operar en España, siempre que, al

menos, una de ellas tenga en España su administración central.


c)que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento,

aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de

Valores o por el órgano supervisor correspondiente de los servicios de

compensación y liquidación de valores creados en Bolsas de valores de

ámbito autonómico, previo informe del Banco de España




Página 5




y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda.


Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de

transferencia de un participante al que haya sido incoado un

procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido

conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el momento

en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al

sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la

cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes

aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad

de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las órdenes

cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se

produzca su liquidación.


A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez que

sean publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y, además, en su caso,

en el Diario Oficial autonómico correspondiente.


d)que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta

de efectivo abierta en el Banco de España.


e)que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad

sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores o a la del órgano supervisor correspondiente de los servicios de

compensación y liquidación de valores creados en Bolsas de valores de

ámbito autonómico.


Artículo 4.Reconocimiento

A los efectos de esta Ley, el reconocimiento de un sistema deberá ser

declarado mediante resolución adoptada por el Gobierno, a petición de las

entidades que participen en el mismo o mediante solicitud motivada del

Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del

órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico.


La resolución del Gobierno, que se adoptará a propuesta del Ministerio de

Economía y Hacienda, y que contará, en todo caso, con informe previo del

Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su

caso, del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico,

indicará, en particular en el caso de que no haya sido adoptada a

petición de las entidades participantes en el correspondiente sistema,

las razones que, atendiendo a la conveniencia de reforzar la estabilidad

del sistema financiero y de pagos, motiven su reconocimiento y sujeción a

las disposiciones de la presente Ley. La resolución que adopte el

Gobierno se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».


Artículo 5.Régimen de Disciplina

Los sistemas reconocidos de conformidad con el articulo 4 quedarán

sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado

de Valores la autoridad responsable de la supervisión de su organismo

gestor, al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley

26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de

Crédito o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado

de Valores, sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección

y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas en relación con

los sistemas creados en Bolsas de valores ubicadas en sus respectivos

territorios.


Artículo 6.Notificaciones

El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores

notificarán a la Comisión de la Unión Europea los sistemas reconocidos en

virtud de la presente Ley que estén gestionados por ellos o por entidades

sujetas a su supervisión, y serán los organismos encargados de recibir o

enviar las comunicaciones a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y

3, de la Directiva 98/26/CE.


Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de

valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas

notificaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Artículo 7.Obligaciones de información

Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión

españolas informarán a la autoridad competente para su supervisión, en

los términos que ésta establezca, de su participación en sistemas

extranjeros.


El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o los

órganos supervisores de ámbito autonómico, según proceda, publicarán en

el «Boletín Oficial del Estado» y, además, en su caso, en el Diario

Oficial autonómico correspondiente, la relación de entidades

participantes en los




Página 6




sistemas españoles, así como cualquier alta o baja en dicha relación.


Los participantes estarán obligados a informar sobre los sistemas

españoles y extranjeros en los que participan y sobre las normas

fundamentales por las que se rijan a quienes tengan un interés legítimo

para solicitar la información.


Artículo 8.Sistemas españoles reconocidos por esta Ley

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de que

puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro, de conformidad con el

artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de pagos y

de compensación y liquidación de valores y productos financieros

derivados los siguientes :


a)El Servicio de Liquidación del Banco de España incluidos sus

enlaces con los restantes sistemas que, en otros países, forman parte del

sistema de interconexión y liquidación de pagos gestionado por el Sistema

Europeo de Bancos Centrales.


b)El Servicio Español de Pagos Interbancarios, actualmente

gestionado por la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, y cuyo

objeto es facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes

de pagos, cifradas en euros o en otras monedas que en su caso se

establezcan en sus normas de funcionamiento, cursadas entre las entidades

de crédito miembros de dicha Cámara que hayan sido admitidas al Servicio.


c)El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, gestionado

por «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, S.A.», y cuya

regulación se contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores y en sus disposiciones de desarrollo.


d)El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores

de Barcelona, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores

de Barcelona, S.A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de

desarrollo estatales y autonómicas.


e)El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores

de Bilbao, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de

Bilbao, S.A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de

desarrollo estatales y autonómicas.


f)El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores

de Valencia, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores

de Valencia, S.A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de

desarrollo estatales y autonómicas.


g)La Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en

Anotaciones, gestionada por el Banco de España, y cuya regulación se

contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en

sus disposiciones de desarrollo.


h)Los regímenes de compensación y liquidación de los contratos

negociados en los mercados «MEFF, sociedad rectora de productos

financieros derivados de renta variable, S.A.», y «MEFF, sociedad rectora

de productos financieros derivados de renta fija, S.A.», gestionados por

dichas sociedades rectoras y autorizados por el Ministro de Economía y

Hacienda, así como en el mercado «FC&M, sociedad rectora del mercado de

futuros y opciones sobre cítricos, S.A.», de conformidad con lo previsto

en la Ley 24/1988, de 28 de julio.


i)El sistema de compensación y liquidación de AIAF Mercado de Renta

Fija, S.A., cuyo funcionamiento fue autorizado por el Ministro de

Economía y Hacienda de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de

la Ley 24/1988, de 28 de julio.


CAPITULO TERCERO

Firmeza de las liquidaciones

Artículo 9.Compensación

A los efectos de esta Ley, se entenderá por compensación la sustitución,

de conformidad con las normas de funcionamiento de un sistema, de los

derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia

aceptadas por el mismo, por un único crédito o por una única obligación,

de modo que sólo sea exigible dicho crédito u obligación netos.


Artículo 10.Ordenes de transferencia de fondos y de valores

A los efectos de esta Ley, se entenderá por órdenes de transferencia de

fondos y de valores, las instrucciones




Página 7




dadas por un participante que tengan por finalidad:


a)poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario

final, o asumir o cancelar una obligación de pago tal y como se defina en

las normas de un sistema, siempre que las instrucciones se cursen para su

ejecución mediante un asiento en las cuentas de un participante, en un

Banco central o en una entidad de crédito.


b)transmitir la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o

varios valores o productos financieros derivados, mediante la anotación

en un registro o de otro modo que acredite la transmisión.


Artículo 11.Validez y firmeza de las órdenes de transferencia

1.Las órdenes de transferencia cursadas a un sistema por sus

participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con las normas de

funcionamiento del sistema, serán irrevocables para su ordenante.


Las órdenes a que se refiere el párrafo precedente, la compensación que,

en su caso, tenga lugar entre ellas, las obligaciones resultantes de

dicha compensación, y las que tengan por objeto liquidar cualesquiera

otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de

las órdenes de transferencias aceptadas o de la compensación realizada,

serán firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante

obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, no pudiendo ser

anuladas al amparo del artículo 878 del Código de Comercio, ni impugnadas

o anuladas por ninguna otra causa.


2.Lo dispuesto en el apartado anterior:


a)se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a los

órganos concursales o a cualquier acreedor para exigir, en su caso, las

indemnizaciones que correspondan, o las responsabilidades que procedan,

por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra causa, de

quienes hubieran realizado dicha actuación o de los que indebidamente

hubieran resultado beneficiarios de las operaciones realizadas.


b)No implica obligación alguna para el gestor o agente de

liquidación de garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores de

un participante a efectos de llevar a cabo la liquidación de una orden o

una compensación, ni la obligación de emplear a tal fin medios distintos

de los previstos en las normas de funcionamiento del sistema.


CAPITULO CUARTO

Efectos de los procedimientos de insolvencia

Artículo 12.Procedimiento de insolvencia

A los efectos de esta Ley, se considera procedimiento de insolvencia la

quiebra y la suspensión de pagos, así como cualquier medida de carácter

universal, prevista por la legislación española o de otro Estado, para la

liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener

por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos

que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de

limitaciones sobre los mismos.


Artículo 13.Efectos sobre las órdenes de transferencia y las

compensaciones

Además de lo dispuesto en el artículo 11 precedente, la incoación de un

procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema no

producirá efecto sobre las obligaciones de dicho participante:


a)que deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas

por el sistema con anterioridad al momento en que la citada incoación

haya sido comunicada al sistema o que, excepcionalmente, hubieran sido

cursadas después de la incoación del procedimiento de insolvencia y se

compensen o liquiden en el mismo día, siempre que los gestores del

sistema puedan probar que no han tenido conocimiento ni debieran haberlo

tenido de la incoación de dicho procedimiento.


b)que resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo

entre dichas órdenes el mismo día en que haya sido recibida la

comunicación.


c)que tengan por objeto liquidar en dicho día cualesquiera otros

compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las

órdenes de transferencias aceptadas o de la compensación realizada.


Estas obligaciones se liquidarán, de acuerdo con las normas del sistema,

con cargo a las garantías y




Página 8




demás activos y compromisos establecidos a estos efectos por el mismo.


Artículo 14.Efectos sobre las garantías

1.En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de un

participante en un sistema, su ente gestor o su agente de liquidación y,

en su caso, los restantes participantes en el mismo, gozarán de derecho

absoluto de separación respecto a las garantías constituidas, por el

propio participante o por un tercero, a su favor.


2.Dicho derecho de separación asistirá igualmente al Banco de España

respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que

sea su contraparte o su garante en operaciones de política monetaria, o

asociadas con la liquidación de los sistemas.


3.Los derechos de separación mencionados en los párrafos anteriores

beneficiarán igualmente, en relación a las garantías constituidas a su

favor en España en el marco de las operaciones análogas que lleven a

cabo, al Banco Central Europeo, a cualquier otro Banco central de un

Estado miembro de la Unión Europea, y a los entes gestores o agentes de

liquidación de los sistemas existentes en la Unión Europea que sean

comunicados de conformidad con lo previsto en el artículo 6 precedente y

en el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE.


4.En particular, ni la constitución o aceptación de las garantías a que

se refieren los párrafos anteriores, ni el saldo de las cuentas o

registros en que se materialicen, serán impugnables en el caso de medidas

de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de insolvencia.


Las garantías tampoco estarán sujetas a reivindicación en los términos

previstos en el artículo 324 del Código de Comercio para los valores

pignorados.


5.El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías podrán

aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en

caso de incoación de un procedimiento de insolvencia, pudiendo los entes

gestores o agentes de liquidación del sistema y los Bancos centrales

seguir, en el caso de los valores, el procedimiento de enajenación

previsto en el artículo 322 del Código de Comercio.


Para la enajenación de los valores bastará la entrega al organismo rector

del correspondiente mercado secundario del documento público o privado de

constitución de la garantía, junto con la certificación expedida por el

Banco Central, o por el ente gestor o el agente de liquidación del

sistema, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y

exigibles que se ejecutan, acompañados de los propios valores, o del

certificado acreditativo de su inscripción en el registro que proceda. La

fecha de constitución de la garantía que obre en los libros o registro

del sistema o del Banco Central, así como el saldo y fecha que figuren en

la certificación antes mencionada harán prueba frente a la propia entidad

y a terceros.


6.Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el

sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones

correspondientes con cargo a las citadas garantías se incorporará a la

masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de insolvencia.


Artículo 15.Ordenes de transferencia realizadas y garantías constituidas

en otros Estados miembros de la Unión Europea

1.En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de una entidad

española participante en un sistema reconocido en otro Estado miembro de

la Unión Europea con arreglo a la Directiva 98/26/CE, los derechos y

obligaciones, derivados de su participación en el mismo, vendrán

determinados por la legislación nacional aplicable a dicho sistema.


2.La legislación española será aplicable, en cuanto a sus efectos

jurídicos reales, a las garantías legalmente inscritas en un registro con

sede en España a favor de un sistema español o extranjero, de sus

participantes o del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros

Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, vinculadas

a sus operaciones de política monetaria o asociadas a la liquidación de

aquellos sistemas.


Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro con sede

en otro Estado miembro a favor de un sistema español, de sus

participantes o del Banco de España vinculadas a operaciones de política

monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas, se regirán por

la legislación del correspondiente Estado miembro, por lo que concierne a

sus efectos jurídicos reales.


3.Lo establecido en los apartados precedentes regirá incluso en relación

con las garantías constituidas con valores emitidos con arreglo a la ley

española, siempre y cuando unas y otros se inscriban legalmente en un

registro con sede en otro Estado




Página 9




miembro, si bien, en este caso, cuando se trate de valores representados

por medio de anotaciones en cuenta, el Ministerio de Economía y Hacienda,

a propuesta de las autoridades de supervisión de las entidades gestoras

de los sistemas españoles, establecerá procedimientos adecuados de enlace

y conciliación que aseguren la adecuada correspondencia entre las

anotaciones de dichos registros extranjeros y las del correspondiente

registro español de dichos valores y la eficacia jurídica de las

garantías constituidas sobre los mismos.


Artículo 16.Fijación y notificación del momento de incoación de un

procedimiento de insolvencia

1.A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá incoado un

procedimiento de insolvencia a un participante en un sistema cuando:


a)con arreglo a la legislación española, se dicte su declaración en

estado de quiebra o se admita a trámite su solicitud de suspensión de

pagos, o

b)se adopte, por una autoridad judicial o administrativa, una medida

de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro

Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que

pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia,

o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición

de limitaciones sobre los mismos.


2.Todo juzgado que reciba la solicitud de incoar un procedimiento de

insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de

inversión deberá comunicarlo inmediatamente y, como máximo, dentro del

día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, al Banco de

España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando en el

mismo escrito de comunicación la relación de los sistemas a los que

pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio de su

gestor. Dichos organismos deberán remitir la información solicitada

dentro del día hábil siguiente, indicando al Juzgado, además, los datos

necesarios para asegurar que las sucesivas comunicaciones a remitir por

el Juzgado, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, lleguen

al conocimiento del respectivo supervisor y de los respectivos gestores a

la mayor urgencia.


3.Todo juzgado o tribunal que incoe un procedimiento de insolvencia de

una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión

participantes en un sistema, deberá, simultáneamente a la adopción de su

decisión, comunicar su contenido literal al supervisor y al gestor de los

sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El gestor informará de

manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del sistema.


Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con carácter inmediato a

los demás Estados miembros.


Del mismo modo, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de

Valores pondrán en conocimiento de los gestores de los respectivos

sistemas españoles, las comunicaciones de análoga naturaleza que reciban

de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.


Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de

valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas

comunicaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


4.La comunicación al sistema correspondiente de los procedimientos de

insolvencia incoados en relación a un participante se entenderá realizada

cuando el gestor del sistema reciba la comunicación a que se refiere el

apartado 3 precedente o, en el caso de que se trate de un participante

sujeto al Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea, en el

momento en que el gestor del sistema conozca de su existencia por

comunicación del propio participante afectado, o por cualquier otro medio

que asegure su efectiva existencia y alcance.


CAPITULO QUINTO

El «Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.»

Artículo 17.Naturaleza, funciones y supervisión

1.La gestión del Servicio Español de Pagos Interbancarios a que se

refiere el artículo 8, letra b), de la presente Ley será asumida por una

sociedad anónima que girará bajo la denominación social de «Servicio de

Pagos Interbancarios, S. A.».


Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y

tendrá por objeto exclusivo facilitar el intercambio, compensación y

liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de

crédito.





Página 10




La sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la

presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la

actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía

y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas

actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y

que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.


En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros

organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera

del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el

mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de

otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado

Servicio Español de Pagos Interbancarios.


2.La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los

sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos,

las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el

momento en que se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de

compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones

que asuman los participantes.


La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a

constituir en los sistemas que gestione, llevar los registros de las

operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de

disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su

mejor funcionamiento.


No se requerirá la condición de accionista de la sociedad para participar

en el «Servicio de Pagos Interbancarios».


3.La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a

quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los

órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus

modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los

sistemas y servicios que gestione y las restantes instrucciones que

regulen su operativa, sin perjuicio de las facultades que aquellos

estatutos o normas atribuyan a los órganos de la sociedad. Las normas

básicas de funcionamiento de los sistemas se publicarán en el «Boletín

Oficial del Estado».


4.Será de aplicación a la sociedad el régimen de intervención y

sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina

e Intervención de las Entidades de Crédito.


Artículo 18.Régimen jurídico

1.Las acciones del «Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.», serán

nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas. Por el Ministro

de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se

establecerán los criterios para determinar las entidades directamente

implicadas en los procesos de intercambio, compensación y liquidación de

órdenes de transferencias de fondos que deban participar en el capital

del «Servicio de Pagos Interbancarios, S.A.», y para distribuir el

capital de éste entre aquéllas.


2.Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad, cuando estén

motivadas por altas o bajas en los accionistas, bastará con el acuerdo

del Consejo de Administración, sin que sea de aplicación lo dispuesto en

los artículos 158 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas.


3.Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y sus

directores generales o asimilados, deberán reunir las condiciones de

honorabilidad y profesionalidad exigibles a los administradores de los

bancos privados. El ejercicio de dichos cargos será compatible con el

desempeño de cargos análogos, o de cualquier otra actividad o servicio,

en cualquier tipo de entidad de crédito; dichos cargos no computarán en

las limitaciones que, respecto al número máximo de consejos o cargos

directivos en sociedades, rigen para los consejeros y altos directivos de

las entidades de crédito españolas.


El Consejo designará a su Presidente, a propuesta del Banco de España.


4.La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados contables, en los

términos previstos por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de

Cuentas y sus normas de desarrollo.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

En el momento de su constitución, que deberá producirse en el plazo

máximo de un año contado desde la entrada en vigor de la presente Ley,

«Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.», asumirá la totalidad de los

derechos y obligaciones de los que sea titular la Cámara de Compensación

Bancaria de Madrid. La Cámara adoptará las medidas que resulten

necesarias para dar efectividad a la disposición precedente.


Las entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de la

presente Ley, sean miembros de




Página 11




la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, podrán ser accionistas de

«Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.».


El Banco de España publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la fecha

de la entrada en funcionamiento del mencionado Servicio.


Segunda

La presente Ley se adopta al amparo del artículo 149, apartado 1.6ª y

11ª, de la Constitución.


Tercera

El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento

sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados

financieros, regulado por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre,

así como en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de

las infracciones previstas en la Ley 19/1998, de 12 de julio, de

Auditoría de Cuentas, será de un año, ampliable conforme a lo previsto en

los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley a

partir del momento de su entrada en vigor, los sistemas españoles

reconocidos en el artículo 8 de esta Ley publicarán sus normas generales

de adhesión y funcionamiento en el «Boletín Oficial del Estado» y,

además, en su caso, en el Diario Oficial autonómico correspondiente, en

el plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta

Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para

el desarrollo y ejecución de esta Ley.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».