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BOCG. Senado, serie II, núm. 149-a, de 10/09/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
10 de septiembre de 1999
Núm. 149 (a)
(Cong. Diputados,Serie A, núm. 169 Núm. exp. 121/000168)
PROYECTO DE LEY
621/000149 Sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000149
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 10 de septiembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del
Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación
con el Proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de
enmiendas terminará el próximo día 14 de septiembre , martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 10 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMAS DE
PAGOS Y DE LIQUIDACION DE VALORES
PREAMBULO
I.El importante aumento de las transferencias de fondos dinerarios y de
valores entre las entidades financieras de la Unión Europea y del resto
del mundo que se ha producido en el último decenio, ha intensificado la
preocupación que siempre han sentido las autoridades supervisoras por
asegurar la estabilidad de los sistemas financieros.
En particular, debe señalarse que los sistemas de pagos y los de
liquidación de valores son piezas básicas
para asegurar el buen fin de las transacciones que se formalizan a diario
en todo tipo de mercados financieros.
En dichos sistemas se opera habitualmente utilizando la técnica de la
compensación de pagos, en cuya virtud una multitud de transacciones,
generadoras de derechos y obligaciones, entre los participantes de un
sistema, se transforman, al término de un período de tiempo determinado,
en un solo derecho o en una sola obligación, según cuál sea el saldo
positivo o negativo, para cada participante. Es aquí, de manera
principal, donde puede originarse el denominado «riesgo sistémico», que
consiste en que el incumplimiento de las obligaciones de un participante
en un sistema de pagos o de liquidación de valores dé lugar a la
imposibilidad de que otros participantes cumplan, a su vez, con sus
respectivas obligaciones y, en especial, con las relativas a la
liquidación, con arreglo a las normas del sistema, lo que puede incluso
ocasionar el hundimiento de un sistema, si no está dotado de los
instrumentos necesarios para controlar los riesgos inherentes a su
actividad.
II.La Comisión de la Unión Europea se hizo también eco del problema y
elaboró diversos informes que han servido de fundamento para redactar una
norma comunitaria que permitiera ofrecer una solución jurídica armonizada
para el conjunto de la Unión Europea, ya que los problemas que se
intentan resolver son, cada día más, de carácter transfronterizo.
La norma ya ha sido aprobada por el Consejo de la Unión Europea. Se trata
de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de
liquidación de valores.
El objeto de la presente Ley es incorporar la mencionada Directiva al
Ordenamiento jurídico español.
III.Los objetivos principales de la Directiva, que, por consiguiente, lo
son también de la presente Ley, son los siguientes:
1.Reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en
sistemas de pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo que se
refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de los
acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las garantías
aportadas por los participantes para responder de sus obligaciones, así
como minimizar las perturbaciones financieras que pudieran ocasionarse
por no contar con los instrumentos jurídicos adecuados, sobre todo en los
casos de insolvencia.
2.Garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin
impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento eficiente y
económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión
Europea.
3.Contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con fines
de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad monetaria
y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el Sistema Europeo
de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su
política monetaria.
Al mismo tiempo, la Directiva propicia una mayor integración de las
entidades de crédito comunitarias en los sistemas de pagos internos de
otros Estados de la Unión Europea, favoreciendo, de ese modo, la libertad
de movimiento de capitales y la libre prestación de servicios y
contribuyendo a la creación de la unión monetaria y a la introducción y
desarrollo del euro, mediante la adecuada configuración jurídica de
eficientes mecanismos de pagos, entre otros, el denominado TARGET, que ha
de servir para canalizar los flujos financieros entre el sistema europeo
de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y las entidades de crédito,
en ejecución de la política monetaria común.
IV.La presente Ley se estructura del modo que sigue. En el capítulo
primero se expresa su objeto, que es el de incorporar al Ordenamiento
jurídico interno la Directiva mencionada, al tiempo que se delimita su
ámbito de aplicación, distinguiendo entre sistemas y participantes en los
mismos, incluyendo las garantías ofrecidas para asegurar el buen
funcionamiento de los mecanismos de pagos y de liquidación de valores,
con especial mención a las operaciones de política monetaria que han de
realizar el Banco Central Europeo y los Bancos centrales de los Estados
de la Unión Europea.
Por lo que concierne a los participantes, podrán serlo las entidades de
crédito y las empresas de servicios de inversión que sean aceptadas como
miembros de un sistema y que sean responsables frente al mismo de asumir
obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento. También podrán
participar en los sistemas el Banco Central Europeo,
el Banco de España, los Bancos Centrales de los Estados miembros, las
organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro
y los gestores y agentes de liquidación de otros sistemas.
En el capítulo segundo se establece el régimen de los sistemas españoles
y el de sus participantes. Ya que, de conformidad con la Directiva, las
autoridades nacionales han de reconocer expresamente a los sistemas a los
que ha de aplicarse el régimen especial que se contiene en la Ley, se
opta por un doble procedimiento. En primer lugar, se establecen los
requisitos que han de cumplir los sistemas que pueden ser reconocidos,
entre los que destacan el que dispongan de normas generales de adhesión y
funcionamiento aprobadas por la autoridad supervisora que corresponda.
Entre dichas normas, son imprescindibles aquéllas que determinen el
momento en el que se considere aceptada por un sistema una orden de
transferencia, así como el establecimiento de los instrumentos de control
y de gestión de riesgos adecuados. En segundo lugar, se reconocen como
sistemas sujetos a la Ley aquellos que ya existen actualmente en España,
por entenderse que cumplen los requisitos que, con carácter general,
establece la Ley.
En el capítulo tercero se regulan la compensación y las órdenes de
transferencia tanto de fondos como de valores. Lo más significativo es
que se concede a las órdenes de transferencia y a la compensación que, en
su caso, tenga lugar entre ellas, firmeza y validez legal tanto para los
participantes como para terceros, siempre que hayan sido aceptadas
cumpliendo las normas del sistema. En dicho caso, tales operaciones no
admitirán oposición, lo que reducirá, en muy amplia medida, cualquier
posibilidad de riesgo sistémico.
En el capítulo cuarto se regulan las consecuencias que se derivan de la
firmeza de la liquidación por lo que concierne a procedimientos de
insolvencia --suspensión de pagos y quiebra-- que pudieran incoarse a un
participante. Siempre que tales procedimientos se incoen después que las
órdenes de transferencia hayan sido recibidas y aceptadas por un sistema,
no tendrán efecto alguno sobre dichas órdenes. Por tanto, los bienes que
hayan sido objeto de transferencia no podrán ser reclamados, en ningún
caso, por los órganos concursales, sin perjuicio de que los que se
consideren perjudicados ejerciten las acciones judiciales que consideren
oportunas para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o
las responsabilidades que procedan. Pero ello no podrá afectar a la
validez de las operaciones que se hayan realizado en un sistema,
cumpliendo las normas del mismo.
El mismo régimen descrito se aplicará a las garantías que hubiera
constituido un participante en favor del sistema o de otros
participantes, cuando se le incoara un procedimiento de insolvencia. Los
beneficiarios de las garantías, entre ellos, las autoridades monetarias,
gozarán de derecho absoluto de separación de los bienes ofrecidos en
garantía.
Todas las excepciones al Derecho concursal que contiene la Ley deben
justificarse por el objetivo principal que se persigue, reiteradamente
expresado, el establecer los instrumentos jurídicos y técnicos que se
consideran imprescindibles para evitar el riesgo sistémico y asegurar la
estabilidad del sistema financiero, lo que constituye una prioridad de
interés público.
Por último, en el capítulo quinto, se crea el Servicio de Pagos
Interbancarios, como heredero de la actual Cámara de Compensación
Bancaria de Madrid, dotándolo de forma jurídica societaria y de una
estructura que habrá de permitir la mayor seguridad y agilidad en su
funcionamiento.
CAPITULO PRIMERO
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1.Objeto
El objeto de la presente Ley es incorporar al ordenamiento jurídico
español las disposiciones de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre «la firmeza de la liquidación
en los sistemas de pagos y de liquidación de valores», regulando la
validez y eficacia de las operaciones de compensación y liquidación que
se realizan en estos sistemas, y de las garantías que se prestan por los
participantes en los mismos, así como las garantías de las operaciones
que realizan los Bancos Centrales de los Estados miembros y el Banco
Central Europeo, y los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre
tales operaciones y garantías.
Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de determinados
aspectos del régimen jurídico de los sistemas españoles de pagos y de
liquidación de valores, a cuyo efecto se determina cuáles son éstos y se
regula el Servicio de Pagos Interbancarios.
Artículo 2.Ambito de aplicación
La presente Ley será aplicable a:
a)los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores o
instrumentos financieros derivados (en adelante, sistemas).
b)las operaciones de política monetaria, o asociadas con la
liquidación de un sistema, realizadas por el Banco de España, el Banco
Central Europeo y los demás Bancos centrales de la Unión Europea.
c)los participantes en un sistema y los contratantes de las
operaciones a que se refiere la letra b).
A estos efectos, se entenderá por participantes las entidades de crédito
y las empresas de servicios de inversión, españolas o autorizadas para
operar en España, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público de
los enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) N.º 3603/93, de 13 de
diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la
aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el
apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, que sean aceptados como
miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y
sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras
derivadas de su funcionamiento.
También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo,
el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros
de la Unión Europea, así como las organizaciones financieras
internacionales de las que España sea miembro.
Igualmente podrán ser participantes en un sistema, siempre que sean
aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras:
--el gestor de otros sistemas;
--el agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un
Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes
en el sistema de cuentas en las que se liquiden las órdenes de
transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo
para el depósito de fondos o valores;
--una contraparte central, que se define como una entidad
interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de
contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de
transferencia; y
--una cámara de compensación, que se define como una organización
encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un
sistema.
d)las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de
las operaciones mencionadas en la letra b).
A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable,
incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa
con pacto de recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio
jurídico que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones
derivados del funcionamiento de un sistema, o de las operaciones de
política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas,
realizadas con el Banco de España, el Banco Central Europeo o los
restantes Bancos Centrales de la Unión Europea.
CAPITULO SEGUNDO
Régimen de los sistemas españoles
Artículo 3.Requisitos
Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la presente
Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho español que cumplan
los siguientes requisitos:
a)que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación
de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un
sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de
activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento en los
términos previstos en la presente Ley.
b)que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que
sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y
como se definen, respectivamente, en las Directivas 77/780/CEE y
93/22/CEE, españolas o autorizadas para operar en España, siempre que, al
menos, una de ellas tenga en España su administración central.
c)que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento,
aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o por el órgano supervisor correspondiente de los servicios de
compensación y liquidación de valores creados en Bolsas de valores de
ámbito autonómico, previo informe del Banco de España
y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda.
Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de
transferencia de un participante al que haya sido incoado un
procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido
conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el momento
en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al
sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la
cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes
aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad
de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las órdenes
cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se
produzca su liquidación.
A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez que
sean publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y, además, en su caso,
en el Diario Oficial autonómico correspondiente.
d)que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta
de efectivo abierta en el Banco de España.
e)que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad
sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o a la del órgano supervisor correspondiente de los servicios de
compensación y liquidación de valores creados en Bolsas de valores de
ámbito autonómico.
Artículo 4.Reconocimiento
A los efectos de esta Ley, el reconocimiento de un sistema deberá ser
declarado mediante resolución adoptada por el Gobierno, a petición de las
entidades que participen en el mismo o mediante solicitud motivada del
Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del
órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico.
La resolución del Gobierno, que se adoptará a propuesta del Ministerio de
Economía y Hacienda, y que contará, en todo caso, con informe previo del
Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su
caso, del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico,
indicará, en particular en el caso de que no haya sido adoptada a
petición de las entidades participantes en el correspondiente sistema,
las razones que, atendiendo a la conveniencia de reforzar la estabilidad
del sistema financiero y de pagos, motiven su reconocimiento y sujeción a
las disposiciones de la presente Ley. La resolución que adopte el
Gobierno se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 5.Régimen de Disciplina
Los sistemas reconocidos de conformidad con el articulo 4 quedarán
sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado
de Valores la autoridad responsable de la supervisión de su organismo
gestor, al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley
26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección
y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas en relación con
los sistemas creados en Bolsas de valores ubicadas en sus respectivos
territorios.
Artículo 6.Notificaciones
El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores
notificarán a la Comisión de la Unión Europea los sistemas reconocidos en
virtud de la presente Ley que estén gestionados por ellos o por entidades
sujetas a su supervisión, y serán los organismos encargados de recibir o
enviar las comunicaciones a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y
3, de la Directiva 98/26/CE.
Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de
valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas
notificaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 7.Obligaciones de información
Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión
españolas informarán a la autoridad competente para su supervisión, en
los términos que ésta establezca, de su participación en sistemas
extranjeros.
El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o los
órganos supervisores de ámbito autonómico, según proceda, publicarán en
el «Boletín Oficial del Estado» y, además, en su caso, en el Diario
Oficial autonómico correspondiente, la relación de entidades
participantes en los
sistemas españoles, así como cualquier alta o baja en dicha relación.
Los participantes estarán obligados a informar sobre los sistemas
españoles y extranjeros en los que participan y sobre las normas
fundamentales por las que se rijan a quienes tengan un interés legítimo
para solicitar la información.
Artículo 8.Sistemas españoles reconocidos por esta Ley
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de que
puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro, de conformidad con el
artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de pagos y
de compensación y liquidación de valores y productos financieros
derivados los siguientes :
a)El Servicio de Liquidación del Banco de España incluidos sus
enlaces con los restantes sistemas que, en otros países, forman parte del
sistema de interconexión y liquidación de pagos gestionado por el Sistema
Europeo de Bancos Centrales.
b)El Servicio Español de Pagos Interbancarios, actualmente
gestionado por la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, y cuyo
objeto es facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes
de pagos, cifradas en euros o en otras monedas que en su caso se
establezcan en sus normas de funcionamiento, cursadas entre las entidades
de crédito miembros de dicha Cámara que hayan sido admitidas al Servicio.
c)El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, gestionado
por «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, S.A.», y cuya
regulación se contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores y en sus disposiciones de desarrollo.
d)El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores
de Barcelona, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores
de Barcelona, S.A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de
desarrollo estatales y autonómicas.
e)El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores
de Bilbao, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de
Bilbao, S.A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de
desarrollo estatales y autonómicas.
f)El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores
de Valencia, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores
de Valencia, S.A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de
desarrollo estatales y autonómicas.
g)La Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones, gestionada por el Banco de España, y cuya regulación se
contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en
sus disposiciones de desarrollo.
h)Los regímenes de compensación y liquidación de los contratos
negociados en los mercados «MEFF, sociedad rectora de productos
financieros derivados de renta variable, S.A.», y «MEFF, sociedad rectora
de productos financieros derivados de renta fija, S.A.», gestionados por
dichas sociedades rectoras y autorizados por el Ministro de Economía y
Hacienda, así como en el mercado «FC&M, sociedad rectora del mercado de
futuros y opciones sobre cítricos, S.A.», de conformidad con lo previsto
en la Ley 24/1988, de 28 de julio.
i)El sistema de compensación y liquidación de AIAF Mercado de Renta
Fija, S.A., cuyo funcionamiento fue autorizado por el Ministro de
Economía y Hacienda de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio.
CAPITULO TERCERO
Firmeza de las liquidaciones
Artículo 9.Compensación
A los efectos de esta Ley, se entenderá por compensación la sustitución,
de conformidad con las normas de funcionamiento de un sistema, de los
derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia
aceptadas por el mismo, por un único crédito o por una única obligación,
de modo que sólo sea exigible dicho crédito u obligación netos.
Artículo 10.Ordenes de transferencia de fondos y de valores
A los efectos de esta Ley, se entenderá por órdenes de transferencia de
fondos y de valores, las instrucciones
dadas por un participante que tengan por finalidad:
a)poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario
final, o asumir o cancelar una obligación de pago tal y como se defina en
las normas de un sistema, siempre que las instrucciones se cursen para su
ejecución mediante un asiento en las cuentas de un participante, en un
Banco central o en una entidad de crédito.
b)transmitir la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o
varios valores o productos financieros derivados, mediante la anotación
en un registro o de otro modo que acredite la transmisión.
Artículo 11.Validez y firmeza de las órdenes de transferencia
1.Las órdenes de transferencia cursadas a un sistema por sus
participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con las normas de
funcionamiento del sistema, serán irrevocables para su ordenante.
Las órdenes a que se refiere el párrafo precedente, la compensación que,
en su caso, tenga lugar entre ellas, las obligaciones resultantes de
dicha compensación, y las que tengan por objeto liquidar cualesquiera
otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de
las órdenes de transferencias aceptadas o de la compensación realizada,
serán firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante
obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, no pudiendo ser
anuladas al amparo del artículo 878 del Código de Comercio, ni impugnadas
o anuladas por ninguna otra causa.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior:
a)se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a los
órganos concursales o a cualquier acreedor para exigir, en su caso, las
indemnizaciones que correspondan, o las responsabilidades que procedan,
por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra causa, de
quienes hubieran realizado dicha actuación o de los que indebidamente
hubieran resultado beneficiarios de las operaciones realizadas.
b)No implica obligación alguna para el gestor o agente de
liquidación de garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores de
un participante a efectos de llevar a cabo la liquidación de una orden o
una compensación, ni la obligación de emplear a tal fin medios distintos
de los previstos en las normas de funcionamiento del sistema.
CAPITULO CUARTO
Efectos de los procedimientos de insolvencia
Artículo 12.Procedimiento de insolvencia
A los efectos de esta Ley, se considera procedimiento de insolvencia la
quiebra y la suspensión de pagos, así como cualquier medida de carácter
universal, prevista por la legislación española o de otro Estado, para la
liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener
por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos
que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de
limitaciones sobre los mismos.
Artículo 13.Efectos sobre las órdenes de transferencia y las
compensaciones
Además de lo dispuesto en el artículo 11 precedente, la incoación de un
procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema no
producirá efecto sobre las obligaciones de dicho participante:
a)que deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas
por el sistema con anterioridad al momento en que la citada incoación
haya sido comunicada al sistema o que, excepcionalmente, hubieran sido
cursadas después de la incoación del procedimiento de insolvencia y se
compensen o liquiden en el mismo día, siempre que los gestores del
sistema puedan probar que no han tenido conocimiento ni debieran haberlo
tenido de la incoación de dicho procedimiento.
b)que resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo
entre dichas órdenes el mismo día en que haya sido recibida la
comunicación.
c)que tengan por objeto liquidar en dicho día cualesquiera otros
compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las
órdenes de transferencias aceptadas o de la compensación realizada.
Estas obligaciones se liquidarán, de acuerdo con las normas del sistema,
con cargo a las garantías y
demás activos y compromisos establecidos a estos efectos por el mismo.
Artículo 14.Efectos sobre las garantías
1.En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de un
participante en un sistema, su ente gestor o su agente de liquidación y,
en su caso, los restantes participantes en el mismo, gozarán de derecho
absoluto de separación respecto a las garantías constituidas, por el
propio participante o por un tercero, a su favor.
2.Dicho derecho de separación asistirá igualmente al Banco de España
respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que
sea su contraparte o su garante en operaciones de política monetaria, o
asociadas con la liquidación de los sistemas.
3.Los derechos de separación mencionados en los párrafos anteriores
beneficiarán igualmente, en relación a las garantías constituidas a su
favor en España en el marco de las operaciones análogas que lleven a
cabo, al Banco Central Europeo, a cualquier otro Banco central de un
Estado miembro de la Unión Europea, y a los entes gestores o agentes de
liquidación de los sistemas existentes en la Unión Europea que sean
comunicados de conformidad con lo previsto en el artículo 6 precedente y
en el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE.
4.En particular, ni la constitución o aceptación de las garantías a que
se refieren los párrafos anteriores, ni el saldo de las cuentas o
registros en que se materialicen, serán impugnables en el caso de medidas
de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de insolvencia.
Las garantías tampoco estarán sujetas a reivindicación en los términos
previstos en el artículo 324 del Código de Comercio para los valores
pignorados.
5.El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías podrán
aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en
caso de incoación de un procedimiento de insolvencia, pudiendo los entes
gestores o agentes de liquidación del sistema y los Bancos centrales
seguir, en el caso de los valores, el procedimiento de enajenación
previsto en el artículo 322 del Código de Comercio.
Para la enajenación de los valores bastará la entrega al organismo rector
del correspondiente mercado secundario del documento público o privado de
constitución de la garantía, junto con la certificación expedida por el
Banco Central, o por el ente gestor o el agente de liquidación del
sistema, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y
exigibles que se ejecutan, acompañados de los propios valores, o del
certificado acreditativo de su inscripción en el registro que proceda. La
fecha de constitución de la garantía que obre en los libros o registro
del sistema o del Banco Central, así como el saldo y fecha que figuren en
la certificación antes mencionada harán prueba frente a la propia entidad
y a terceros.
6.Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el
sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones
correspondientes con cargo a las citadas garantías se incorporará a la
masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de insolvencia.
Artículo 15.Ordenes de transferencia realizadas y garantías constituidas
en otros Estados miembros de la Unión Europea
1.En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de una entidad
española participante en un sistema reconocido en otro Estado miembro de
la Unión Europea con arreglo a la Directiva 98/26/CE, los derechos y
obligaciones, derivados de su participación en el mismo, vendrán
determinados por la legislación nacional aplicable a dicho sistema.
2.La legislación española será aplicable, en cuanto a sus efectos
jurídicos reales, a las garantías legalmente inscritas en un registro con
sede en España a favor de un sistema español o extranjero, de sus
participantes o del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros
Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, vinculadas
a sus operaciones de política monetaria o asociadas a la liquidación de
aquellos sistemas.
Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro con sede
en otro Estado miembro a favor de un sistema español, de sus
participantes o del Banco de España vinculadas a operaciones de política
monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas, se regirán por
la legislación del correspondiente Estado miembro, por lo que concierne a
sus efectos jurídicos reales.
3.Lo establecido en los apartados precedentes regirá incluso en relación
con las garantías constituidas con valores emitidos con arreglo a la ley
española, siempre y cuando unas y otros se inscriban legalmente en un
registro con sede en otro Estado
miembro, si bien, en este caso, cuando se trate de valores representados
por medio de anotaciones en cuenta, el Ministerio de Economía y Hacienda,
a propuesta de las autoridades de supervisión de las entidades gestoras
de los sistemas españoles, establecerá procedimientos adecuados de enlace
y conciliación que aseguren la adecuada correspondencia entre las
anotaciones de dichos registros extranjeros y las del correspondiente
registro español de dichos valores y la eficacia jurídica de las
garantías constituidas sobre los mismos.
Artículo 16.Fijación y notificación del momento de incoación de un
procedimiento de insolvencia
1.A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá incoado un
procedimiento de insolvencia a un participante en un sistema cuando:
a)con arreglo a la legislación española, se dicte su declaración en
estado de quiebra o se admita a trámite su solicitud de suspensión de
pagos, o
b)se adopte, por una autoridad judicial o administrativa, una medida
de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro
Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que
pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia,
o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición
de limitaciones sobre los mismos.
2.Todo juzgado que reciba la solicitud de incoar un procedimiento de
insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de
inversión deberá comunicarlo inmediatamente y, como máximo, dentro del
día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, al Banco de
España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando en el
mismo escrito de comunicación la relación de los sistemas a los que
pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio de su
gestor. Dichos organismos deberán remitir la información solicitada
dentro del día hábil siguiente, indicando al Juzgado, además, los datos
necesarios para asegurar que las sucesivas comunicaciones a remitir por
el Juzgado, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, lleguen
al conocimiento del respectivo supervisor y de los respectivos gestores a
la mayor urgencia.
3.Todo juzgado o tribunal que incoe un procedimiento de insolvencia de
una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión
participantes en un sistema, deberá, simultáneamente a la adopción de su
decisión, comunicar su contenido literal al supervisor y al gestor de los
sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El gestor informará de
manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del sistema.
Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con carácter inmediato a
los demás Estados miembros.
Del mismo modo, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de
Valores pondrán en conocimiento de los gestores de los respectivos
sistemas españoles, las comunicaciones de análoga naturaleza que reciban
de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.
Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de
valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas
comunicaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4.La comunicación al sistema correspondiente de los procedimientos de
insolvencia incoados en relación a un participante se entenderá realizada
cuando el gestor del sistema reciba la comunicación a que se refiere el
apartado 3 precedente o, en el caso de que se trate de un participante
sujeto al Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea, en el
momento en que el gestor del sistema conozca de su existencia por
comunicación del propio participante afectado, o por cualquier otro medio
que asegure su efectiva existencia y alcance.
CAPITULO QUINTO
El «Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.»
Artículo 17.Naturaleza, funciones y supervisión
1.La gestión del Servicio Español de Pagos Interbancarios a que se
refiere el artículo 8, letra b), de la presente Ley será asumida por una
sociedad anónima que girará bajo la denominación social de «Servicio de
Pagos Interbancarios, S. A.».
Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y
tendrá por objeto exclusivo facilitar el intercambio, compensación y
liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de
crédito.
La sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la
presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la
actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía
y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas
actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y
que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.
En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros
organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera
del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el
mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de
otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado
Servicio Español de Pagos Interbancarios.
2.La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los
sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos,
las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el
momento en que se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de
compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones
que asuman los participantes.
La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a
constituir en los sistemas que gestione, llevar los registros de las
operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de
disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su
mejor funcionamiento.
No se requerirá la condición de accionista de la sociedad para participar
en el «Servicio de Pagos Interbancarios».
3.La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a
quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los
órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus
modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los
sistemas y servicios que gestione y las restantes instrucciones que
regulen su operativa, sin perjuicio de las facultades que aquellos
estatutos o normas atribuyan a los órganos de la sociedad. Las normas
básicas de funcionamiento de los sistemas se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado».
4.Será de aplicación a la sociedad el régimen de intervención y
sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 18.Régimen jurídico
1.Las acciones del «Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.», serán
nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas. Por el Ministro
de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se
establecerán los criterios para determinar las entidades directamente
implicadas en los procesos de intercambio, compensación y liquidación de
órdenes de transferencias de fondos que deban participar en el capital
del «Servicio de Pagos Interbancarios, S.A.», y para distribuir el
capital de éste entre aquéllas.
2.Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad, cuando estén
motivadas por altas o bajas en los accionistas, bastará con el acuerdo
del Consejo de Administración, sin que sea de aplicación lo dispuesto en
los artículos 158 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas.
3.Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y sus
directores generales o asimilados, deberán reunir las condiciones de
honorabilidad y profesionalidad exigibles a los administradores de los
bancos privados. El ejercicio de dichos cargos será compatible con el
desempeño de cargos análogos, o de cualquier otra actividad o servicio,
en cualquier tipo de entidad de crédito; dichos cargos no computarán en
las limitaciones que, respecto al número máximo de consejos o cargos
directivos en sociedades, rigen para los consejeros y altos directivos de
las entidades de crédito españolas.
El Consejo designará a su Presidente, a propuesta del Banco de España.
4.La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados contables, en los
términos previstos por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el momento de su constitución, que deberá producirse en el plazo
máximo de un año contado desde la entrada en vigor de la presente Ley,
«Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.», asumirá la totalidad de los
derechos y obligaciones de los que sea titular la Cámara de Compensación
Bancaria de Madrid. La Cámara adoptará las medidas que resulten
necesarias para dar efectividad a la disposición precedente.
Las entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, sean miembros de
la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, podrán ser accionistas de
«Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.».
El Banco de España publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la fecha
de la entrada en funcionamiento del mencionado Servicio.
Segunda
La presente Ley se adopta al amparo del artículo 149, apartado 1.6ª y
11ª, de la Constitución.
Tercera
El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento
sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados
financieros, regulado por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre,
así como en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de
las infracciones previstas en la Ley 19/1998, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, será de un año, ampliable conforme a lo previsto en
los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley a
partir del momento de su entrada en vigor, los sistemas españoles
reconocidos en el artículo 8 de esta Ley publicarán sus normas generales
de adhesión y funcionamiento en el «Boletín Oficial del Estado» y,
además, en su caso, en el Diario Oficial autonómico correspondiente, en
el plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta
Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para
el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».