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BOCG. Senado, serie II, núm. 145-a, de 28/06/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 28 de junio de 1999 Núm. 145 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 159

Núm. exp. 121/000159)

PROYECTO DE LEY

621/000145 De selección y provisión de plazas de personal estatutario de

los servicios de salud (procedente del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de

enero).


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000145

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 28 de junio de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto

de Ley de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los

servicios de salud (procedente del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de

enero).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Sanidad y Asuntos

Sociales.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su

artículo 106.2, que el plazo para la presentación de enmiendas terminará

el próximo día 2 de septiembre, jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 28 de junio de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE SELECCION Y PROVISION DE PLAZAS DE PERSONAL

ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY

1/1999, DE 8 DE ENERO)

EXPOSICION DE MOTIVOS

La asistencia sanitaria que se presta a través de los diferentes

Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas con competencias en la

materia y




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por el Instituto Nacional de la Salud en las Comunidades que no han

recibido las correspondientes transferencias, constituye uno de los más

importantes servicios públicos de nuestro país, en el que se emplea un

elevado volumen de recursos con cargo a los impuestos estatales. Estos

servicios, por su carácter asistencial, son intensivos en personal, y aun

cuando en el conjunto del Sistema Nacional de Salud conviven distintos

vínculos laborales, la gran mayoría de los trabajadores tienen la

condición de personal estatutario.


El régimen jurídico del personal estatutario tiene como base tres

Estatutos profesionales diferentes (para el personal facultativo;

sanitario no facultativo y no sanitario) adoptados en 1966, 1973 y 1971,

respectivamente, en el marco institucional de la Seguridad Social. Los

sucesivos cambios del sistema sanitario desde esas fechas han supuesto,

inevitablemente, la modificación de múltiples aspectos de dichos

Estatutos, para los que la Ley General de Sanidad, de 14 de abril de

1986, previó su integración en un Estatuto-Marco, básico para todas las

profesiones, en el que se contendrían las normas comunes, entre otras en

materia de selección y provisión de puestos de trabajo, garantizando la

estabilidad en el empleo y la categoría profesional.


La ausencia de dicho Estatuto-Marco, justificada por diversas

razones, no ha impedido que se hayan ido adoptando por el Estado diversas

disposiciones básicas sobre el régimen estatutario. Por lo que se refiere

a la selección y provisión de plazas, las últimas y más importantes son

las contenidas en el apartado Cuatro del artículo 34 de la Ley 4/1990, de

29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y, en su

desarrollo, en el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección

de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social.


La interposición contra esta norma reglamentaria de diversos

recursos contencioso-administrativos que planteaban, a su vez, cuestión

de inconstitucionalidad respecto del artículo 34.Cuatro de la citada Ley

de Presupuestos para 1990 --por la falta de adecuación de dicha Ley para

regular tales temas-- ha llevado a los pronunciamientos sucesivos del

Tribunal Constitucional y del Supremo quienes en Sentencias de 15 de

octubre y de 1 de diciembre de 1998 han resuelto la inconstitucionalidad

de dicho artículo 34.Cuatro y, en consecuencia, la falta de apoyo legal e

invalidez formal del Real Decreto 118/1991.


Ante dichos fallos judiciales, el Gobierno, para evitar la

paralización de las numerosas convocatorias amparadas en tales normas,

aprobó el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, con el que se pretendía

dar cobertura transitoria a dichos procesos selectivos reproduciendo, en

su práctica totalidad, el contenido del apartado Cuatro del artículo 34

de la Ley 4/1990 y el articulado del Real Decreto 118/1991, ambos

anulados. Dicho Real Decreto-Ley fue convalidado por el pleno del

Congreso de los Diputados, de 9 de febrero pasado, acordándose

simultáneamente su tramitación como Ley ordinaria.


La presente Ley es, por tanto, consecuencia indirecta de aquellos

pronunciamientos judiciales, y tiene como objeto, por encima de las

circunstancias excepcionales que justificaron el Real Decreto-Ley 1/1999,

sentar las bases permanentes en materia de selección y provisión de

plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. La aprobación

de esta Ley, no obstante estos antecedentes, no puede ser ajena al

objetivo de conseguir, en un futuro, un Estatuto Marco que comprenda la

normativa básica aplicable al personal estatutario de los Servicios de

Salud, incluidos todos los ámbitos básicos de su régimen jurídico, entre

otros, la selección y provisión de plazas. Es por ello que la presente

Ley, por razones coyunturales, viene a anticipar --y así se recoge en su

artículo primero-- una parte esencial del marco estatutario del personal

estatutario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo

previsto en los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la

Constitución.


Con este objetivo la presente Ley, a la hora de sustituir el Real

Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, pretende servir, oportuna y

coherentemente, a las recomendaciones del dictamen de la Subcomisión

parlamentaria para la Consolidación y Modernización del Sistema Nacional

de Salud, aprobado por el Congreso de los Diputados en el pleno del 18 de

diciembre de 1997. En dicho dictamen se apuesta, en materia de recursos

humanos, por la necesaria aprobación del Estatuto Marco --pendiente desde

la Ley General de Sanidad-- como elemento dinamizador en materia de

personal, en el que se habrá de encontrar el equilibrio adecuado entre la

autonomía y flexibilidad que exige la modernización de la gestión y la

garantía de los derechos de los profesionales.


La presente Ley se inscribe en ese marco y se inspira en esos

principios de flexibilidad, autonomía y garantía --que hace suyos el

dictamen de la Subcomisión-- recogiendo en la misma las normas básicas en

materia de selección y provisión de plazas, tanto de personal fijo como

temporal. A tal




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efecto, la nueva Ley --básica en su integridad-- se ordena en doce

artículos, divididos en cuatro capítulos, quince disposiciones

adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales, modificando,

en profundidad, la sistemática y contenidos del Real Decreto 1/1999, de 8

de enero, al que sustituye y deroga expresamente.


El objetivo final de esta Ley es el de hacer compatible la

modernización de la gestión --mediante una creciente autonomía de los

servicios e instituciones sanitarias-- con el mantenimiento de la unidad

de régimen jurídico y la libertad de circulación de los profesionales en

el Sistema Nacional de Salud --mediante el establecimiento de unas

condiciones comunes de acceso y de movilidad--. Además, entre los

aspectos más destacables respecto al Real Decreto-Ley 1/1999 que le sirve

de precedente, la presente Ley consagra los principios de planificación y

periodificación de las convocatorias, al objeto de impedir en el futuro

el alto nivel de interinidad que, por diversas circunstancias, padecen en

la actualidad nuestras instituciones. De acuerdo con esta orientación, la

Ley recoge expresamente, en consonancia con las previsiones de la Ley

General de Sanidad, el derecho a la estabilidad en el empleo y el

carácter excepcional del empleo temporal en el sector.


Asimismo, la Ley refleja un amplio compromiso con la participación

de los profesionales en todos los ámbitos propios de esta norma.


Manifestación expresa de este compromiso --además de las múltiples

referencias en el articulado-- es la creación, en el seno del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de una Comisión, con

presencia de las organizaciones sindicales más representativas, para

fijar recomendaciones en relación con la estructura y el contenido de los

baremos aplicables a los concursos como en el desarrollo de las

competencias que en política de personal corresponden al Consejo

Interterritorial.


El contenido básico de la Ley requiere el posterior desarrollo legal

y reglamentario de estas materias. La Ley emplaza al Estado y a las

Comunidades Autónomas, en sus ámbitos respectivos, para este desarrollo,

poniendo énfasis en la necesidad de que en el mismo se atienda

especialmente las peculiaridades de las profesiones sanitarias, núcleo

esencial del empleo sanitario en nuestro país. Mención específica merece

en la Ley la necesaria regulación de las peculiaridades del régimen del

personal médico, que no contempla esta norma --por su carácter de básica

para todas las profesiones-- y que debe quedar al desarrollo posterior de

la misma.


La entrada en vigor, de modo inmediato, de la presente Ley y el

necesario período de elaboración y aprobación de su normativa de

desarrollo no debe suponer merma alguna en la constante dinámica de

selección y provisión de plazas en las instituciones públicas. Es por

ello que esta Ley incorpora una previsión singular en su régimen

transitorio y derogatorio, en virtud de la cual la expresa y plena

derogación del Real Decreto-Ley 1/1999 --al que sustituye esta Ley-- no

supondrá la desaparición total del mismo en el mundo jurídico, ya que se

mantiene su vigencia, con rango reglamentario, en tanto se ultimen las

disposiciones de aplicación de la Ley que deben adoptar, en su día, las

diferentes Administraciones Sanitarias.


CAPITULO I

Objeto, ámbito y principios generales

Artículo 1.Objeto.


1.Esta Ley tiene como objeto regular la selección y provisión de

plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud.


2.Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo

149.1, 16ª y 18ª de la Constitución, por lo que sus normas forman parte

de la coordinación general sanitaria y son bases del marco estatutario

regulador del personal incluido en su ámbito de aplicación.


3.El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de

sus respectivas competencias y tomando en consideración las

peculiaridades del ejercicio de las profesiones sanitarias, especialmente

las propias del personal facultativo, las normas relativas a la selección

y provisión de plazas del personal estatutario del Instituto Nacional de

la Salud y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas dentro

del marco estatutario básico establecido en esta Ley.


4.Asimismo las Leyes de organización de los Servicios de Salud

podrán adoptar la opción de aplicación del régimen previsto en esta Ley a

las estructuras de administración y gestión del Servicio de Salud

respectivo.


Artículo 2.Ambito de aplicación.


Esta Ley es de aplicación al personal estatutario de los Servicios

de Salud de las Comunidades Autónomas




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y del Instituto Nacional de la Salud, con independencia del modelo de

gestión de cada Centro o Institución Sanitaria.


Artículo 3.Principios y criterios generales.


La selección y provisión de plazas del personal estatutario de los

Servicios de Salud se rige por los siguientes principios y criterios

generales:


a)Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todas las actuaciones

en los procesos selectivos y de provisión de plazas.


b)Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la

condición de personal estatutario y estabilidad en el mantenimiento de

dicha condición.


c)Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del

Sistema Nacional de Salud.


d)Eficacia, imparcialidad y agilidad en la actuación de los

Tribunales y demás órganos responsables de la selección y provisión de

plazas.


e)Planificación eficiente de las necesidades de recursos y

programación periódica de las convocatorias.


f)Coordinación, cooperación y mutua información entre las distintas

Administraciones Sanitarias Públicas y Servicios de Salud.


g)Participación de las organizaciones sindicales presentes en las

Mesas legalmente establecidas, a través de la negociación en el

desarrollo de lo previsto en esta Ley y, especialmente, en la

determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción

interna y movilidad, del número de plazas convocadas y de la periodicidad

de las convocatorias.


h)Adecuación de los procedimientos de selección, de sus contenidos y

pruebas a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas,

incluyendo la valoración del conocimiento de la lengua oficial distinta

del castellano en las respectivas Comunidades Autónomas.


CAPITULO II

Selección del personal

Artículo 4.Convocatorias y requisitos de participación.


1.La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con

carácter periódico, en el ámbito que en cada Servicio de Salud se

determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que

garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y

capacidad. Las convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario Oficial

de la correspondiente Administración Pública.


2.Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los

Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las

mismas.


Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán

ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


3.Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas

indicando, al menos, su número y características, y especificarán las

condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de

presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de selección,

los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de

calificación.


4.Para poder participar en los procesos de selección de personal

estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:


a)Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión

Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre

circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Comunidad Europea.


b)Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en

condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.


c)Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las

funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.


d)Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de

jubilación forzosa.


e)No haber sido separado mediante expediente disciplinario del

servicio de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en los

seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con

carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso,

para la correspondiente profesión.


f)En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el

párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el

ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos

en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria,

de alguna de sus




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Administraciones o Servicios Públicos en los seis años anteriores a la

convocatoria.


5.En las convocatorias para la selección de personal estatutario se

reservará un cupo no inferior al 3% de las plazas convocadas para ser

cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al

33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos

totales de cada Servicio de Salud, siempre que superen las pruebas

selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de

discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y

funciones correspondientes.


Artículo 5.Pruebas selectivas.


1.La selección del personal estatutario fijo se efectuará con

carácter general a través del sistema de concurso-oposición.


La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición

cuando así resulte más adecuado en función de las características

socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de

las funciones a desarrollar.


Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar y

el nivel de cualificación requerida, así lo aconsejen, la selección podrá

realizarse por el sistema de concurso.


2.La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas

dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes

para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a

establecer su orden de prelación.


La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para

superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.


3.El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e

idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes

funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos

más significativos de los correspondientes currículos, así como a

establecer su orden de prelación.


La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para

superar el concurso o alguna de sus fases.


4.Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a

nombramientos de personal facultativo y diplomado sanitario valorarán

como mínimo el expediente académico del interesado, la formación

especializada de postgrado, la formación continuada acreditada, la

experiencia profesional en Centros Sanitarios públicos y las actividades

científicas, docentes y de investigación. Tales criterios serán adaptados

a las funciones concretas a desarrollar en el caso de pruebas selectivas

para el acceso al resto de los nombramientos de personal estatutario.


5.Con carácter extraordinario, cuando se trate de una convocatoria

para el acceso a una plaza determinada y si las características de la

función a desarrollar en dicha plaza así lo aconsejan, el concurso

consistirá en la valoración del currículum profesional, docente, discente

e investigador de los aspirantes, valoración que realizará el Tribunal

tras su exposición y defensa pública por los interesados.


6.El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en

el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.


7.Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes

seleccionados deberán realizar un período de formación, o de prácticas,

de un máximo de tres meses antes de obtener nombramiento como personal

estatutario fijo. Durante dicho período, que no será aplicable a las

plazas para las que se exija título académico o profesional específico,

los interesados deberán superar las evaluaciones que se determinen en la

convocatoria y ostentarán la condición de aspirantes en prácticas, con

los derechos económicos que se determinen en el ámbito de cada Servicio

de Salud y que, como mínimo, consistirán en las retribuciones básicas del

Grupo al que se aspira a ingresar.


8.En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará la composición

y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza

colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad e

imparcialidad. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal

fijo de las Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de los

Centros concertados o vinculados al Sistema Nacional de Salud, y poseer

titulación del nivel académico igual o superior a la exigida para el

ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora

de los órganos colegiados y de la abstención y recusación de sus

miembros.


Artículo 6.Nombramientos.


1.Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos

en favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto

de las pruebas.





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2.En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que

corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las

disposiciones aplicables en cada Servicio de Salud.


3.Una vez obtenido un nombramiento como personal estatutario fijo,

el interesado se mantendrá en situación de activo cuando preste servicios

como tal personal estatutario en cualquiera de los Centros o

Instituciones del Sistema Nacional de Salud, con independencia del

Servicio de Salud en el que, en origen, ingresó.


Artículo 7.Selección de personal temporal.


1.Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de

programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los

Servicios de Salud podrán nombrar personal estatutario temporal.


La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través

de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,

procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito,

capacidad y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las

Mesas correspondientes.


En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los

requisitos establecidos en el artículo 4.4.


2.El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período

de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación

estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.


El período de prueba no podrá superar los seis meses de trabajo

efectivo en el caso de personal clasificado en el Grupo A, los tres meses

para el personal del Grupo B, y los dos meses para el personal de los

restantes grupos. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la

mitad de la duración del nombramiento, si ésta está precisada en el

mismo. Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado

con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de

las mismas funciones en el mismo Servicio de Salud.


3.Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de

interinidad, de carácter eventual o de sustitución.


4.El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño

de una plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea

necesario atender las correspondientes funciones.


Se acordará el cese del interino cuando se incorpore personal

estatutario fijo a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza

resulte amortizada.


5.El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes

supuestos:


a)Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de

naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.


b)Cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada.


Se acordará el cese del eventual cuando se produzca la causa o venza

el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como

cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.


6.El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte

necesario atender las funciones de personal estatutario, fijo, interino o

eventual, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias

de carácter temporal.


Se acordará el cese del sustituto cuando se reincorpore la persona a

la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la

reincorporación a la misma plaza o función.


CAPITULO III

Promoción interna

Artículo 8.Promoción interna.


1.El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción

interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos

correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación superiores,

sea inmediato o no, o a diferentes nombramientos del mismo grupo.


2.Los procesos selectivos para la promoción interna se efectuarán

mediante convocatoria pública a través de los sistemas de selección

establecidos en esta Ley que garantizarán el cumplimiento de los

principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.


Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a

través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de

planificación o de eficacia en la gestión.


3.Para participar en los procesos selectivos para la promoción

interna será requisito ostentar la titulación requerida y haber prestado

servicios como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en

el grupo de procedencia.





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4.En el caso del personal no sanitario, no se exigirá el requisito

de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los

Grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal estatutario

fijo en el Grupo inmediatamente inferior durante más de cinco años, salvo

que sea exigible una titulación, acreditación o habilitación profesional

específica para el desempeño de las nuevas funciones.


5.Quienes accedan a otro nombramiento por el turno de promoción

interna tendrán, en todo caso, preferencia para la elección de plaza en

la correspondiente convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de

este turno.


Artículo 9.Promoción interna temporal.


Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal

estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento

de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que

ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo

anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el

interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de

los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones

desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno

a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin

perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de

promoción interna previstos en el artículo anterior.


CAPITULO IV

Provisión de plazas

Artículo 10.Criterios generales.


1.La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por

los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de

movilidad previstos en esta Ley, así como por reingreso al servicio

activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada Servicio

de Salud se establezcan.


2.En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos Directivos y

de Jefatura de Unidad que puedan ser provistos mediante libre designación

previa convocatoria pública, así como los que se proveerán mediante

nombramiento temporal previo concurso de méritos.


3.Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que

estén motivados o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas

o asistenciales, se establecerán en cada Servicio de Salud previa

negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.


Artículo 11.Traslados.


1.Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con

carácter periódico en cada Servicio de Salud, estarán abiertos a la

participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y

especialización, así como, en su caso, de la misma modalidad, de todos

los Servicios de Salud. Se resolverán mediante el sistema de concurso,

previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad,

mérito y capacidad.


2.El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, procederá a la

homologación, en cuanto resulte necesario para articular la movilidad

entre los diferentes Servicios de Salud, de las distintas clases o

categorías funcionales de personal estatutario.


3.Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el

Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes

a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá tener

lugar en los tres días siguientes a la notificación o publicación del

nuevo destino adjudicado.


4.Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria

son irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la

obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de

movilidad voluntaria convocado por otra Administración Pública.


Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés

particular como personal estatutario, y será declarado en dicha situación

por el Servicio de Salud que efectuó la convocatoria, quien no se

incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria

dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos que

legal o reglamentariamente procedan.


No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así

apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud que

efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha situación. En tal

caso el interesado deberá incorporarse




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a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento

lo impidieron.


Artículo 12.Reingreso al servicio activo.


1.Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible

en cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos de

movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.


2.El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio

de Salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter

provisional, en el ámbito territorial que en cada Servicio de Salud se

determine. La plaza desempeñada con carácter provisional será incluida en

la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.


3.Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el

Servicio de Salud o Centro de destino podrá facilitar al profesional

reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico

de formación complementaria o de actualización de los conocimientos,

técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente

su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su

nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación

ni a los derechos económicos del interesado.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Aplicación de esta Ley en la Comunidad Foral de Navarra.


La presente Ley se aplicará en la Comunidad Foral de Navarra en los

términos establecidos en el artículo 149.1, 16ª y 18ª, y en la

Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica

13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen

Foral de Navarra.


Segunda.Convocatorias conjuntas.


Previo acuerdo entre distintas Administraciones Públicas, adoptado,

en su caso, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional

de Salud, podrán efectuarse convocatorias conjuntas o coordinadas para la

selección de personal o provisión de plazas de los Servicios de Salud

dependientes de las mismas.


Tercera.Coordinación de baremos.


El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá

emitir recomendaciones en relación con la estructura y el contenido de

los baremos de méritos aplicables a los concursos previstos en los

artículos 5 y 11 de esta Ley.


Para la realización de dichas funciones y del resto de las que en

materia de coordinación de las políticas de personal le asigna la Ley

General de Sanidad, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de

Salud estará asistido por una Comisión integrada por representantes del

Ministerio de Sanidad y Consumo, de los Servicios de Salud y de las

Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito sanitario.


Cuarta.Creación y modificación de categorías.


La creación, supresión o modificación de categorías se podrá

efectuar, en cada Administración pública, mediante la norma que en cada

caso proceda, adoptada previa negociación en la correspondiente Mesa

Sectorial.


De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de

categorías que se declaren a extinguir en otras categorías del mismo

grupo, siempre que el interesado ostente la titulación necesaria. En el

caso de personal no sanitario, la integración podrá efectuarse en

categorías del grupo inmediatamente superior, siempre que el interesado

ostente la titulación o reúna los requisitos previstos en el artículo

8.4.


En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud el ejercicio de

estas competencias corresponderá al Gobierno, mediante Real Decreto.


Quinta.Acceso a otra categoría por personal estatutario fijo.


Cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría

obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en

propiedad en otra categoría estatutaria, podrá optar en el momento de

tomar posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de excedencia

voluntaria por prestación de servicios en el sector público en una de

ellas. A falta de opción expresa, se entenderá que se solicita dicha

excedencia voluntaria en la categoría de origen.





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Sexta.Integraciones de personal.


Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de

cada uno de los Centros, Instituciones o Servicios de Salud, y con el fin

de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones Sanitarias

Públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa en

la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en tales

Centros, Instituciones o Servicios con la condición de funcionario de

carrera o en virtud de contrato laboral fijo.


Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración

directa del personal laboral temporal en la condición de personal

estatutario temporal, en la modalidad que corresponda de acuerdo con la

duración del contrato de origen.


Séptima.Impugnación de convocatorias.


Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión

de plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases,

la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se deriven

de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la

forma previstos con carácter general en las normas reguladoras del

procedimiento administrativo y de la jurisdicción

contencioso-administrativa.


Octava.Habilitaciones para el ejercicio profesional.


Lo previsto en el artículo 4.4.b) de esta Ley no afectará a los

derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título académico, se

encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados para el

ejercicio de una concreta profesión, que podrán acceder a los

nombramientos correspondientes a ella y se integrarán en el Grupo de

clasificación que a tal nombramiento corresponda.


Novena.Entidades gestoras.


Siempre que esta Ley hace mención a los Servicios de Salud, se

considerará, asimismo, referida al Instituto Nacional de la Salud, en

tanto culmine el proceso de transferencias a que se refiere la

Disposición Transitoria tercera 1 de la Ley General de Sanidad, o, en su

caso, a las entidades gestoras de las instituciones sanitarias públicas

cuando el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma no sea el titular

directo de la gestión de dichas instituciones.


Décima.Sistema de provisión de puestos de carácter directivo.


1.Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias

del Instituto Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de libre

designación, conforme a lo previsto en las plantillas correspondientes.


2.Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán

en el Boletín Oficial del Estado, y en ellas podrán participar tanto el

personal estatutario como los funcionarios públicos incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública y de las Leyes de Función Pública de las

Comunidades Autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en

cada caso.


3.Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se

mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen,

sin perjuicio de que les sean de aplicación las normas sobre personal de

las instituciones sanitarias y el régimen retributivo establecido para el

puesto de trabajo desempeñado.


4.La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios

y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al

régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto

1382/1985, de 1 de agosto.


Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el

párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de

Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y

los Directores y Subdirectores de División.


5.Los puestos convocados conforme a lo establecido en los apartados

anteriores podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando

no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.


6.El personal nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo por

libre designación podrá ser relevado discrecionalmente por la autoridad

que acordó su nombramiento.





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Undécima.Provisión de puestos de Jefe de Servicio y de Sección de

carácter asistencial en el Instituto Nacional de la Salud.


Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter

asistencial en las unidades de asistencia especializada en el Instituto

Nacional de la Salud se proveerán mediante convocatoria pública, en la

que podrán participar todos los facultativos con nombramiento como

personal estatutario fijo que ostenten plaza en las instituciones

sanitarias de la Seguridad Social, mediante un proceso de selección

basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y en

un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.


Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para

el puesto, que estará sujeto a evaluaciones cuatrienales a efectos de su

continuidad en el puesto.


El Gobierno desarrollará, mediante Real Decreto, las normas

contenidas en esta Disposición, determinando los requisitos exigibles

para participar en los procesos de provisión de este tipo de puestos, la

composición de los tribunales que hayan de juzgarlos, así como los

criterios de valoración del curriculum profesional y del proyecto

técnico. Se regulará, asimismo, el sistema de evaluación, la composición

de las comisiones evaluadoras y los criterios para llevar a cabo tal

evaluación una vez concluido cada periodo de cuatro años, atendiendo a

los principios de mérito y capacidad.


Duodécima.Jefes de Departamento, de Servicio y de Sección.


El personal estatutario fijo que ostente la categoría de Jefe de

Departamento, de Servicio o de Sección por haber accedido directamente a

la misma con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del

Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, podrá concurrir

a los procedimientos de movilidad voluntaria previstos en esta Ley en los

que se ofrezcan plazas para Facultativos Especialistas de la

correspondiente especialidad.


Si obtuvieran plaza en tales procedimientos obtendrán nombramiento

como Facultativo Especialista, perdiendo definitivamente la categoría

originaria.


Decimotercera.Inclusión en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la

Seguridad Social.


Quedan incorporadas al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la

Seguridad Social todas las plazas correspondientes a las especialidades

sanitarias legalmente reconocidas para licenciados universitarios, con

independencia de la licenciatura requerida para la obtención del

correspondiente título. Al personal que desempeñe dichas plazas le

resultará de aplicación el citado Estatuto.


Decimocuarta.Plazas vinculadas.


Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley

General de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las

normas específicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que los

titulares de las mismas puedan acceder a los puestos de carácter

directivo y de Jefatura de Unidad en las distintas instituciones

sanitarias por los procedimientos regulados en esta Ley.


Decimoquinta.Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes del

personal de las Administraciones Públicas.


En el ámbito de cada Administración Sanitaria Pública, y a fin de

conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes, se

podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que el

personal estatutario de los Servicios de Salud pueda prestar

indistintamente servicios en los ámbitos de aplicación de otros regímenes

de personal del sector público.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.Convocatorias en tramitación.


1.Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Derogatoria Unica.1

de esta Ley, los procedimientos de selección de personal estatutario y de

provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social amparados en el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, se

tramitarán de acuerdo con lo establecido en dicha norma.





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2.Las convocatorias realizadas conforme a lo previsto en las

disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-Ley 1/1999,

de 8 de enero, se ajustarán a lo establecido en dichas disposiciones.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Derogación de normas.


1.La presente Ley sustituye y deroga el Real Decreto-Ley 1/1999, de

8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas

en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Ello no obstante,

y sin perjuicio de la aplicación directa de las previsiones de esta Ley,

los preceptos derogados de dicho Real Decreto-Ley mantendrán

temporalmente su vigencia con rango reglamentario hasta que entren en

vigor las normas de desarrollo de esta Ley previstas en el artículo 1.3.


2.Queda derogado el artículo 2º.b) del Estatuto de Personal no

Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de

1971.


3.Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior

rango se opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Estatuto-Marco.


El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis

meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Estatuto-Marco del

personal del Sistema Nacional de Salud.


Segunda.Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».