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BOCG. Senado, serie II, núm. 138-a, de 07/05/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 7 de mayo de 1999 Núm. 138 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 150

Núm. exp. 121/000150)

PROYECTO DE LEY

621/000138 Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en materia

de protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000138

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 7 de mayo de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto

de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en materia de

protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado que, el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 11 de mayo, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley

encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 7 de mayo de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--El Secretario segundo del Senado,

Victoriano Ríos Pérez.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL CODIGO PENAL DE 1995, EN

MATERIA DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DE MALOS TRATOS, Y DE LA LEY DE

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

PREAMBULO

El Plan de Acción contra la Violencia Doméstica, aprobado por Acuerdo del

Consejo de Ministros




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de 30 de abril de 1998, incluía entre sus medidas determinadas acciones

legislativas encaminadas a la modificación del Código Penal y de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las conductas

delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y

mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas.


La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto se

refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33, 39, 48,

57, 83, 105, 153, 617 y 620, modificación que supone, entre otras

innovaciones, la inclusión como pena accesoria de determinados delitos de

la prohibición de aproximación a la víctima, la tipificación como delito

específico de la violencia psíquica ejercida con carácter habitual sobre

las personas próximas y hacer posible el ejercicio de oficio de la acción

penal en los supuestos de faltas, al mismo tiempo que se adecúa la

imposición de la sanción penal a las posibles consecuencias sobre la

propia víctima.


En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de sus

artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo 544

bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección de la

víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción de una

nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico entre el

agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las primeras

diligencias. Por otro lado, se reforma el artículo 104 de dicha Ley para

permitir la persecución de oficio de las faltas de malos tratos, al

tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se contiene en dicho

precepto a la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o de

los hijos respecto de sus padres. También se revisa la redacción del

artículo 103 con el objeto de ponerla en consonancia con el vigente

Código Penal.


Por último, también dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, se ha procurado introducir un aspecto altamente novedoso de

carácter procesal que puede redundar en una considerable minoración de

las consecuencias que sobre la propia víctima o sobre los testigos

menores de edad puede tener el desarrollo del proceso. En este sentido,

se introduce la cobertura legal necesaria para que no se produzca

confrontación visual entre aquéllos y el procesado; la forma de llevarse

a cabo podrá consistir en la utilización de medios audiovisuales. Por

congruencia con este principio, la práctica de careos cuando los testigos

sean menores de edad pasa a tener carácter excepcional.


CAPITULO PRIMERO

Modificaciones del Código Penal

Artículo Primero

Los artículos que a continuación se relacionan del Libro I del Código

Penal se modifican en los siguientes términos:


1.La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la forma

siguiente:


«g)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres años.»

2.La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la forma

siguiente:


«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres años.»

3.Se añade una letra b) bis al apartado 4 del artículo 33, con la

siguiente redacción:


«b)bis. La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis meses.»

4. La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:


«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

5.El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:


«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos impide al penado volver




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al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la

víctima o su familia, si fueren distintos.


La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al

penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como

acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a

cualquier otro que sea frecuentado por ellas.


La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al

penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación, o medio

informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.»

6.El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:


«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,

contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad

e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la

inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden

socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que

el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del

período de tiempo que los mismos señalen, que en ningún caso excederá de

cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes

prohibiciones:


a)La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u

otras personas que determine el Juez o Tribunal.


b)La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.


c)La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de

acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren

distintos.


También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente

artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la

comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de

los artículos 617 y 620 de este Código.»

7.Se añade un nuevo subapartado 1º.bis al apartado 1 del artículo 83, con

la siguiente redacción:


«1º bis)Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

8.Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105, con la

siguiente redacción:


«g).Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

9.Se añade al apartado 1 del artículo 132, a continuación de su texto

vigente, el siguiente inciso:


«En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido,

lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,

la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia

imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor

de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya

alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a

partir de la fecha del fallecimiento.»

Artículo Segundo

Los artículos 153, 617 y 620 del Código Penal se modifican en los

siguientes términos:


1.El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:


«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea

o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él

de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos

propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces

que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,

curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con

la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas

que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran

concretado los actos de violencia física o psíquica.


Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se

atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así

como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia




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de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes

víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos

violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos

anteriores.»

2.El apartado 2 del artículo 617 queda redactado como sigue:


«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será

castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de

diez a treinta días.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el

artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o

multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión

económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o

sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar.»

3.En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se añade

un nuevo párrafo, que pasa a ser el último, quedando dichos párrafos con

la siguiente redacción:


« Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán

perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su

representante legal.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el

artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana

o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible

repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia

víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En

estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo

anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.»

CAPITULO II

Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal

Artículo Tercero

Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes

modificaciones:


1.El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:


«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del

delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto

conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de

detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de

proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o

a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a

las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.»

2.El artículo 14, primero, queda redactado de la forma siguiente:


«Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de

Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas

en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del

lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de

los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620, 1º y 2º del Código

Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se

refiere el artículo 153 del mismo Código.»

3.El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:


«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:


1ºLos cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra

la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.


2ºLos ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción

o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra

las personas de otros.»

4.El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma

siguiente:


«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos

falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a

particulares y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los

ofendidos o por sus legítimos representantes.»

5.Se añade al artículo 109 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos

en el artículo 57 del Código




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Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos

procesales que puedan afectar a su seguridad.»

6.Se añade al artículo 448 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez, atendiendo a la naturaleza

del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en

resolución motivada y previo informe pericial que se evite la

confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello

cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de

esta prueba.»

7.Se añade un segundo párrafo al artículo 455, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que

el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos

testigos, previo informe pericial.»

8.Se añade un nuevo artículo 544 bis, con la siguiente redacción:


«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el

artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada

y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la

víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en

un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local,

o comunidad autónoma.


En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de

acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras

entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse o

comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.


Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación

económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación

familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad

de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida

como tras su finalización.


El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el

Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del

incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de

nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su

libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del

incumplimiento pudieran resultar.»

9.Se añade un segundo párrafo al artículo 707, con el siguiente

contenido:


«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez o Tribunal podrá, en interés

de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial,

acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el

inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que

haga posible la práctica de esta prueba.»

10.Se añade un segundo párrafo al artículo 713, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que

el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el

interés de dichos testigos, previo informe pericial.»

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».