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BOCG. Senado, serie II, núm. 138-a, de 07/05/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 7 de mayo de 1999 Núm. 138 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 150
Núm. exp. 121/000150)
PROYECTO DE LEY
621/000138 Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en materia
de protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000138
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 7 de mayo de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en materia de
protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado que, el plazo para la presentación de
enmiendas terminará el próximo día 11 de mayo, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley
encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 7 de mayo de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--El Secretario segundo del Senado,
Victoriano Ríos Pérez.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL CODIGO PENAL DE 1995, EN
MATERIA DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DE MALOS TRATOS, Y DE LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
PREAMBULO
El Plan de Acción contra la Violencia Doméstica, aprobado por Acuerdo del
Consejo de Ministros
de 30 de abril de 1998, incluía entre sus medidas determinadas acciones
legislativas encaminadas a la modificación del Código Penal y de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las conductas
delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y
mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas.
La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto se
refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33, 39, 48,
57, 83, 105, 153, 617 y 620, modificación que supone, entre otras
innovaciones, la inclusión como pena accesoria de determinados delitos de
la prohibición de aproximación a la víctima, la tipificación como delito
específico de la violencia psíquica ejercida con carácter habitual sobre
las personas próximas y hacer posible el ejercicio de oficio de la acción
penal en los supuestos de faltas, al mismo tiempo que se adecúa la
imposición de la sanción penal a las posibles consecuencias sobre la
propia víctima.
En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de sus
artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo 544
bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección de la
víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción de una
nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico entre el
agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las primeras
diligencias. Por otro lado, se reforma el artículo 104 de dicha Ley para
permitir la persecución de oficio de las faltas de malos tratos, al
tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se contiene en dicho
precepto a la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o de
los hijos respecto de sus padres. También se revisa la redacción del
artículo 103 con el objeto de ponerla en consonancia con el vigente
Código Penal.
Por último, también dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se ha procurado introducir un aspecto altamente novedoso de
carácter procesal que puede redundar en una considerable minoración de
las consecuencias que sobre la propia víctima o sobre los testigos
menores de edad puede tener el desarrollo del proceso. En este sentido,
se introduce la cobertura legal necesaria para que no se produzca
confrontación visual entre aquéllos y el procesado; la forma de llevarse
a cabo podrá consistir en la utilización de medios audiovisuales. Por
congruencia con este principio, la práctica de careos cuando los testigos
sean menores de edad pasa a tener carácter excepcional.
CAPITULO PRIMERO
Modificaciones del Código Penal
Artículo Primero
Los artículos que a continuación se relacionan del Libro I del Código
Penal se modifican en los siguientes términos:
1.La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la forma
siguiente:
«g)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres años.»
2.La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la forma
siguiente:
«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres años.»
3.Se añade una letra b) bis al apartado 4 del artículo 33, con la
siguiente redacción:
«b)bis. La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis meses.»
4. La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:
«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos.»
5.El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:
«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos impide al penado volver
al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la
víctima o su familia, si fueren distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al
penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como
acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a
cualquier otro que sea frecuentado por ellas.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al
penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación, o medio
informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.»
6.El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:
«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,
contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad
e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que
el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del
período de tiempo que los mismos señalen, que en ningún caso excederá de
cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes
prohibiciones:
a)La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal.
b)La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
c)La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de
acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente
artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la
comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de
los artículos 617 y 620 de este Código.»
7.Se añade un nuevo subapartado 1º.bis al apartado 1 del artículo 83, con
la siguiente redacción:
«1º bis)Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos.»
8.Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105, con la
siguiente redacción:
«g).Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos.»
9.Se añade al apartado 1 del artículo 132, a continuación de su texto
vigente, el siguiente inciso:
«En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido,
lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia
imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor
de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya
alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a
partir de la fecha del fallecimiento.»
Artículo Segundo
Los artículos 153, 617 y 620 del Código Penal se modifican en los
siguientes términos:
1.El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:
«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea
o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él
de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos
propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces
que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas
que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran
concretado los actos de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se
atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así
como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia
de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes
víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos
violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos
anteriores.»
2.El apartado 2 del artículo 617 queda redactado como sigue:
«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será
castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de
diez a treinta días.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o
multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión
económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o
sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar.»
3.En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se añade
un nuevo párrafo, que pasa a ser el último, quedando dichos párrafos con
la siguiente redacción:
« Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana
o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible
repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia
víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En
estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.»
CAPITULO II
Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal
Artículo Tercero
Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes
modificaciones:
1.El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del
delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto
conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de
detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de
proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o
a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a
las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.»
2.El artículo 14, primero, queda redactado de la forma siguiente:
«Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de
Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas
en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del
lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de
los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620, 1º y 2º del Código
Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se
refiere el artículo 153 del mismo Código.»
3.El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:
«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1ºLos cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra
la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2ºLos ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción
o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra
las personas de otros.»
4.El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma
siguiente:
«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos
falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a
particulares y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los
ofendidos o por sus legítimos representantes.»
5.Se añade al artículo 109 un último párrafo, redactado de la forma
siguiente:
«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos
en el artículo 57 del Código
Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos
procesales que puedan afectar a su seguridad.»
6.Se añade al artículo 448 un último párrafo, redactado de la forma
siguiente:
«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez, atendiendo a la naturaleza
del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en
resolución motivada y previo informe pericial que se evite la
confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello
cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de
esta prueba.»
7.Se añade un segundo párrafo al artículo 455, con el siguiente
contenido:
«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que
el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos
testigos, previo informe pericial.»
8.Se añade un nuevo artículo 544 bis, con la siguiente redacción:
«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el
artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada
y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la
víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en
un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local,
o comunidad autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de
acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras
entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse o
comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación
económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación
familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad
de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida
como tras su finalización.
El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el
Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del
incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de
nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su
libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del
incumplimiento pudieran resultar.»
9.Se añade un segundo párrafo al artículo 707, con el siguiente
contenido:
«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez o Tribunal podrá, en interés
de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial,
acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el
inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que
haga posible la práctica de esta prueba.»
10.Se añade un segundo párrafo al artículo 713, con el siguiente
contenido:
«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que
el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el
interés de dichos testigos, previo informe pericial.»
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».