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BOCG. Senado, serie II, núm. 132-c, de 19/04/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 19 de abril de 1999 Núm. 132 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 104

Núm. exp. 121/000102)

PROYECTO DE LEY

621/000132 De modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que

se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE,

sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000132

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión Constitucional para estudiar el Proyecto de Ley de modificación

de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al

ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la

coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de

radiodifusión televisiva.


Palacio del Senado, 15 de abril de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de modificación de

la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento

jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados

miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión

televisiva, integrada por los Excmos. Sres. Dª Ana Isabel Arnáiz de las

Revillas García (GPS), D. José María Bris Gallego (GPP), D. Salvador

Capdevila i Bas (GPCIU), D. Josep Ramon Mòdol Pifarré (GPS) y D. Juan

Moya Sanabria (GPP), tiene el honor de elevar a la Comisión

Constitucional el siguiente

I N F O R M E

Se ha acordado, por mayoría, incorporar al texto del Proyecto remitido

por el Congreso de los Diputados las siguientes enmiendas: números 17 a

47, todas ellas del Grupo Parlamentario Popular, con las




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modificaciones que, en la Ponencia, se efectuaron por los Ponentes del

Grupo Parlamentario Popular, respecto de las enmiendas números 27, al

epígrafe DOCE del Proyecto de Ley, que afecta al artículo 10, en la que

el apartado 4 se suprime a la par que se sustituye por la supresión del

apartado 3 del Proyecto de Ley en la redacción dada por el Congreso que

resultaba reiterativa con lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Asímismo

se modifica la enmienda nº 37 al epígrafe 22 del Proyecto de Ley que

afecta al primer párrafo del apartado 2 del artículo 20 al que se

incorpora la referencia «y en la Disposición Adicional Quinta», antes de

la expresión «esta Ley». Otro tanto se ha efectuado con la enmienda 45

que propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Tercera, a la

que, por modificación propuesta por el Grupo Parlamentario Popular en la

Ponencia se le adiciona un segundo párrafo referente a RETEVISION con el

siguiente contenido «la entidad pública empresarial de la Red Técnica

Española de Televisión, a la que se refiere la Disposición Adicional

Sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,

podrá afectar sus activos a las funciones que realice para el análisis,

el estudio y el fomento de la introducción, en la sociedad española, de

las redes y servicios avanzados de telecomunicaciones».


La Ponencia, también por mayoría, como consecuencia de la aceptación de

la enmienda nº 28 del Grupo Parlamentario Popular considera posible

entender aceptada la enmienda nº 10 del Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos. En sentido semejante, la Ponencia reflexiona sobre

la aceptación de la enmienda nº 55 del Grupo Parlamentario Socialista,

cuyo contenido podría entenderse parcialmente coincidente con la enmienda

nº 23 del Grupo Parlamentario Popular aceptada, en lo referente a las

obras cinematográficas y películas para televisión de productores

europeos, no obstante, el Grupo Parlamentario Socialista mantiene la

enmienda nº 55 y se pospone la decisión sobre dicha enmienda para

trámites parlamentarios posteriores.


La Ponencia acepta en sus términos, por unanimidad, la enmienda nº 64 del

Grupo Parlamentario Socialista. En cuanto a la enmienda nº 66 del mismo

Grupo Parlamentario la Ponencia incorpora la partícula «y» entre

«acústicos» y «ópticos» que sustituirá la «u» entre ambos términos del

Proyecto de Ley.


Conforme a estos planteamientos la Ponencia propone como Informe el texto

que se acompaña como Anexo.


Se mantienen para trámites parlamentarios posteriores las enmiendas

números 1 a 8 del Senador D. José Fermín Román Clemente del Grupo

Parlamentario Mixto; 9 a 16 del Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos, si bien con la salvedad ya indicada de que la nº 10

de este Grupo se ha entendido, por mayoría en la Ponencia, que pudiera

entenderse aceptada por subsumida en la nº 28 del Grupo Parlamentario

Popular incorporada al Informe; nº 48 del Grupo Parlamentario

Convergència i Unió; 49 a 52 del Senador D. Victoriano Ríos Pérez del

Grupo Parlamentario Mixto; y 53 a 71 del Grupo Parlamentario Socialista,

excepto la 64 y la 66 parcialmente, de este Grupo, y la nº 67, que se

mantiene, si bien con modificaciones introducidas por los ponentes del

Grupo Parlamentario Socialista en la Ponencia.


Palacio del Senado, 12 de abril de 1999.--Ana Isabel Arnáiz de las

Revillas García, José María Bris Gallego, Salvador Capdevila i Bas, Josep

Ramon Mòdol Pifarré y Juan Moya Sanabria.


A N E X O

PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 25/1994, DE 12 DE JULIO, POR LA

QUE SE INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA

89/552/CEE, SOBRE LA COORDINACION DE DISPOSICIONES LEGALES,

REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL

EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE RADIODIFUSION TELEVISIVA

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del

Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre,

del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, otorga a éstos, en

su artículo 2º, un plazo de dieciocho meses para su incorporación a su

ordenamiento jurídico.


Para que España pueda cumplir con esta obligación, se hace preciso

modificar la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se trasladó al

derecho español la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre.





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La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera incorporación

mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los cambios producidos

en la regulación del sector, la propia evolución de la realidad

audiovisual en España, la existencia de nuevas prácticas tecnológicas y

comerciales y la constatación de que algunos preceptos de la Ley 25/1994

resultaban imprecisos o se apartaban de los criterios fijados por la

Unión Europea, han determinado la conveniencia de aprovechar la

aprobación de esta disposición para introducir adaptaciones en la vigente

normativa.


En primer lugar, se han modificado ciertos aspectos de la Ley 25/94,

modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con independencia de la

aprobación o no de la nueva Directiva sobre Televisión sin Fronteras.


Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que

prestan servicio público de televisión» por una más general a los

«operadores de televisión», evitando la referencia al carácter de

servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el momento de

la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor de la Ley

37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, existen

en España servicios de televisión que no tienen la consideración de

servicio público pero a los que la Directiva europea no excusa del

cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella, por lo que no podían

ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.


Esta ampliación objetiva del ámbito de aplicación de la Ley 25/1994, se

compensa parcialmente al excluir a las televisiones locales de las

obligaciones impuestas en el Capítulo II (Cuotas) de acuerdo con el

artículo 1º, 10 de la Directiva 97/36/CE.


Se habilita, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3º.1

de la Directiva 89/552/CEE modificado por el 1º, 4) de la Directiva

97/36/CE, a las Comunidades Autónomas para que adopten medidas activas de

protección de su lengua propia.


Por otra parte, al elaborar la Ley 25/94, el legislador español

interpretó que cabían dos criterios para determinar la jurisdicción

estatal competente; a saber: el lugar de establecimiento del operador

(criterio económico) o el lugar desde donde se produjera la emisión

(criterio técnico). Se optó por la segunda de las soluciones en el

artículo 2º de la Ley 25/1994, al establecer su ámbito de aplicación.


La Comisión Europea ha considerado que sólo es aplicable el criterio del

lugar de establecimiento (interpretación que ha sido ratificada por

sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C222/94, Comisión

contra el Reino Unido) y la nueva Directiva ha reforzado de forma expresa

este criterio de la Comisión, que ha sido incorporado a la Ley española.


Igualmente, se ha trasladado a la Ley española, en su artículo 4º, el

reconocimiento de la libertad de retransmisión, incluido en la Directiva

89/552/CEE, pero que la Ley 25/94 no recogía.


Se ha modificado la redacción del artículo 4º, de acuerdo con la reciente

jurisprudencia europea (asunto C-11/94 fallado por el Tribunal Europeo de

Justicia, asunto C-14/96 fallado por el Tribunal de Primera Instancia

Europeo), para excluir claramente cualquier tipo de intervención

administrativa previa que tenga por objeto controlar la adecuación de las

emisiones transfronterizas a la normativa comunitaria o a la legislación

del correspondiente Estado miembro.


Esta nueva redacción, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, del

artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificado por el artículo 1º,

3) de la Directiva 97/36/CE, deja abierta la posibilidad de una

intervención de la Administración española en caso de violación reiterada

y sistemática del artículo 17 de la Ley (protección al menor),

equivalente a los artículos 22 y 22 bis de la Directiva.


Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el

Capítulo II, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5º de la Ley

española, que establece el principio de reciprocidad para el

reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y se

elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de

explotación de obras cinematográficas.


En este mismo Capítulo, si bien no se modifica el régimen de cuotas de

emisión, que no ha sufrido alteración en la nueva Directiva, se da un

nuevo impulso a la promoción de la industria audiovisual española y

europea, al establecer la obligación de que los operadores de televisión

destinen un cinco por ciento de sus ingresos a la financiación de

largometrajes cinematográficos europeos y películas para televisión de

igual procedencia.


En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el

patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la televenta

como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los anuncios de

autopromoción de los servicios de televisión como una forma de

publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a aligerar las

obligaciones impuestas a los operadores de televisión




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en la Directiva 89/552/CEE. En el citado Capítulo, se autoriza, con

restricciones, el patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos

(artículo 15º de la Ley). Se introduce, igualmente, un nuevo artículo 14º

por el que se permite y regula el funcionamiento de cadenas de televisión

dedicadas exclusivamente a la televenta o a la autopromoción y se amplía

el tiempo máximo que puede destinarse a la televenta, cuando ésta se

lleve a cabo dentro de programas que cumplan determinados requisitos.


Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el Capítulo IV de la Ley, relativo a

la protección de los menores, se introducen unas mínimas modificaciones,

fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento independiente a la

televenta y, en el Capítulo VI (antes Capítulo V), sobre régimen

sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento para que terceros

interesados, incluidos los nacionales de otros Estados miembros de la

Unión Europea, puedan reclamar en caso de posible incumplimiento de las

obligaciones previstas en la Ley.


La traslación al derecho interno de la Directiva 97/36/CEE, de 30 de

junio, ha determinado la incorporación de una disposición adicional

segunda para recoger el apartado 3 del artículo 3bis de la Directiva

89/552/CEE modificada por la Directiva 97/36/CE, que obliga al Estado

español a incorporar el principio del reconocimiento mutuo en la

regulación del ejercicio de los derechos exclusivos sobre acontecimientos

de interés general para el público de otro Estado miembro de la Unión

Europea.


Pero, además, la necesidad de modificar la Ley 25/94, para dar

cumplimiento a los compromisos del Estado español dentro de la Unión

Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas

imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que

podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la

consolidación de ciertas prácticas, como la denominada contraprogramación

de los operadores de televisión, reconociendo los derechos de los

usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir una información adecuada y

verídica sobre la programación prevista.


Las restantes modificaciones son, en general, menores, siendo las más

significativas las siguientes:


a)Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta, han

mostrado ser imprecisos (tal como ha ocurrido con el hasta ahora vigente

artículo 3.d) que define la publicidad encubierta), o no recogían nuevas

formas de publicidad como la virtual.


b)Se regulan expresamente, en el artículo 11, otras formas de

publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo

utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni autorizadas

ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían aplicarse por

analogía las reglas previstas en la Ley.


c)Se altera la redacción de los artículos 13º y 14º (que pasarán a

ser los artículos 12º y 13º) con objeto de clarificar algunos de los

supuestos a los que se aplican reglas especiales en materia de

interrupciones comerciales (retransmisiones deportivas sin interrupciones

programadas, como competiciones ciclistas o automovilísticas).


d)Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado

la posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión las

infracciones particularmente graves.


e)Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la

redacción inicial de la Ley de 1994 para mantener su correlación.


En definitiva, se ha querido conjugar un triple interés: 1º. Asumir por

el ordenamiento jurídico español la nueva Directiva comunitaria. 2º.


Regular, con mayor claridad, la actividad televisiva y 3º. Garantizar los

derechos de los usuarios frente a determinadas formas de publicidad

abusivas o perniciosas para sus legítimos intereses.


Artículo único:Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


UNO

Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:


«Artículo 1.Objeto.


Esta Ley tiene por objeto:


1º.Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y

recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión

Europea;




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2º.Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas;

3º.Regular la publicidad televisiva, en todas sus formas;

4º.Regular el patrocinio televisivo; 5º. Defender los intereses

legítimos de los usuarios y, en especial, de los menores para preservar

su correcto desarrollo físico, mental y moral.


Lo previsto en esta Ley no impide la aplicación de la legislación

específica en materia de sanidad, medicamentos y productos sanitarios, de

protección de los consumidores y usuarios y de publicidad.»

DOS Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:


1.Se da nueva redacción al apartado 1, con el texto siguiente:


«1.Esta Ley se aplica a las emisiones de televisión realizadas por los

operadores de televisión establecidos en España, o que, no estando bajo

la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión Europea, se encuentren

en alguno de los supuestos contemplados en el apartado tercero.»

2.Se crean dos nuevos apartados, con los números 2 y 3 y el siguiente

texto:


«2.Se consideran establecidos en España los operadores de televisión que

cumplan alguna de las condiciones siguientes:


a)Que tengan su sede principal en España y las decisiones

editoriales sobre la programación se adopten en territorio español o

trabaje en él una parte significativa de su personal.


b)Que, teniendo su sede principal en otro país miembro de la Unión

Europea, sin que trabaje en él, sino en España, una parte significativa

de su personal, las decisiones editoriales sobre programación se adopten

en este último país.


c)Que, teniendo su sede principal en España y adoptándose las

decisiones editoriales sobre programación en otro país miembro de la

Unión Europea, o viceversa, y no trabajando en España ni en ese otro país

una parte significativa de su personal, hayan comenzado a emitir por

primera vez desde España y mantengan un vínculo estable y efectivo con la

economía española.


d)Que teniendo su sede principal en un país no miembro de la Unión

Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en

España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.


Para la aplicación de las previsiones contenidas en los precedentes

apartados, sólo se considerará el personal del operador que

específicamente se dedique a actividades de televisión, tal como se

encuentran definidas éstas en la letra a) del artículo 3.


3.A efectos de esta Ley, se consideran bajo jurisdicción española las

emisiones de televisión realizadas por operadores de televisión

establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, en los siguientes

supuestos:


a)Cuando utilicen una frecuencia concedida por la Administración

española,

b)Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la

Administración española o de otro Estado miembro de la Unión Europea,

utilicen la capacidad de satélite cuya explotación se haya reservado a

España,

c)Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la

Administración Española o por la de otro Estado miembro de la Unión

Europea ni la capacidad de satélite reservada a cualquiera de estos

países, utilicen, para su conexión con el referido satélite, un enlace

ascendente situado en territorio español.»

3.El apartado número 2 pasa a ser el número 4, con el siguiente texto:


«4.A las emisiones de televisión destinadas exclusivamente a ser captadas

en el territorio de Estados que no sean miembros de la Unión Europea y

que no puedan ser recibidas, directa ni indirectamente, por el público en

un Estado integrante de la Unión Europea, sólo les será de aplicación lo

dispuesto en los artículos 8, 9, 10, y en el capítulo IV de esta Ley.»

4.Se crea un nuevo apartado, con el número 5, y el siguiente texto:


«5.El Capítulo II de esta Ley no será de aplicación a las emisiones de

televisión de cobertura local que no formen parte de una red nacional.





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No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir

normas de contenido equivalente al de las previstas en ese Capítulo, con

objeto de promover la producción audiovisual en su lengua propia, en los

servicios de televisión local bajo su competencia.»

TRES

Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:


1.Se crea una nueva letra b) con el siguiente texto:


«b)Operador de televisión: La persona física o jurídica que asuma la

responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo a la

letra a) y que la transmita o la haga transmitir por un tercero.»

2.La letra b) pasa a ser letra c) con el texto siguiente: «c)Publicidad

por televisión: Cualquier forma de mensaje televisado emitido, mediante

contraprestación y por encargo de una persona física o jurídica, pública

o privada, en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal

o profesional, con el fin de promover la contratación de bienes muebles o

inmuebles o de servicios de cualquier tipo.


Los mensajes dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta Ley,

la consideración de publicidad.


También se considerará publicidad, cualquier forma de mensaje emitido por

cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o comportamientos

entre los telespectadores.»

3.La letra c) pasa a ser letra d) con la siguiente redacción:


«d)Publicidad encubierta: Aquella forma de publicidad que suponga la

presentación verbal, visual o sonora, dentro de los programas, de los

bienes, los servicios, el nombre, la marca, la actividad o los elementos

comerciales propios de un empresario que ofrezca bienes y servicios y que

tenga, por intención del operador de televisión, propósito publicitario y

pueda inducir al público a error en cuanto a su naturaleza.


En particular, la presentación de los bienes, los servicios, el nombre,

la marca, las actividades o los elementos comerciales propios de un

tercero se considerará intencionada y, por consiguiente, tendrá el

carácter de publicidad encubierta, si se hiciese a cambio de una

remuneración, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.


No tendrá esta consideración, la presentación que se haga en

acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas y

cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador de

televisión, cuando la participación de este último se limite a la mera

retransmisión del evento y sin que se produzca una desviación

intencionada para realzar el carácter publicitario.»

4.Las letras d), e) y f) pasan a ser respectivamente letras e), f) y g),

con el mismo texto.


5.Se crea una nueva letra h) con el siguiente texto:


«h)Televenta: La radiodifusión televisiva de ofertas directas al público

para la adquisición o el arrendamiento de toda clase de bienes y derechos

o la contratación de servicios, a cambio de una remuneración.»

CUATRO

Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 4.Libertad de recepción.


Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del

territorio nacional de las emisiones de televisión de operadores bajo la

jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no

interfieran técnicamente las que realicen regularmente las emisoras

españolas ni vulneren las normas españolas relativas a materias distintas

de las reguladas en esta Ley.


El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que

durante un período de doce meses, hayan violado en más de dos ocasiones,

y así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes expedientes

tramitados por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en los apartados 1

y 2 del artículo 17 de esta Ley. En dicho supuesto, el Estado español

ejercerá, en su caso, las facultades que le otorga la normativa

comunitaria aplicable.»




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CINCO

Se modifica la redacción del artículo 5 en los siguientes términos:


1.Se da nueva redacción al apartado 1, con el siguiente texto:


«1.Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por ciento de su

tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.


Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar, cada año, como

mínimo el 5 por ciento de la cifra total de ingresos devengados durante

el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la

financiación de largometrajes cinematográficos y de películas para

televisión de productores europeos».


2.Se da nueva redacción al apartado 4, con el siguiente texto:


«4.Igualmente, tendrán la consideración de obras europeas, las

originarias de Estados terceros europeos, distintos de los mencionados en

el apartado anterior, con los que la Unión europea haya celebrado

acuerdos relativos al sector audiovisual, siempre que, al menos, un 51

por ciento del total de autores, intérpretes, técnicos u otros

trabajadores que participen en ellas, residan en alguno de los Estados

aludidos en el apartado anterior.»

3.Se crean dos nuevos apartados, con los números 5 y 6 y el siguiente

texto:


«5.Los apartados 3 y 4 de este artículo, sólo serán de aplicación a las

obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del Convenio

Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, a condición de que las de

los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de medidas

discriminatorias en aquéllos.


6.Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los

apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de tratados

bilaterales de coproducción celebrados entre los Estados miembros de la

Unión Europea y terceros países, se considerarán europeas, siempre que la

participación de los coproductores comunitarios en la financiación del

coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no

esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del

territorio de los primeros.»

4.El apartado número 5 pasa a ser apartado número 7, con el mismo texto.


SEIS

Se sustituye la actual redacción del artículo 6 por la siguiente:


«Artículo 6.Obras europeas de productores independientes.


Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido en

el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del diez por

ciento de su tiempo total de emisión a obras europeas de productores

independientes respecto de las entidades de televisión, de las que más de

la mitad deberán haber sido producidas en los últimos cinco años.»

SIETE

1.El artículo 7 pasa a ser apartado 1 del mismo artículo, con la

redacción siguiente:


«1.A los efectos de los artículos anteriores de este Capítulo, no se

computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones,

transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y

servicios de teletexto.»

2.Se crea un nuevo apartado, con el número 2, en el artículo 7, con el

siguiente texto:


«2.A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones de

televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e

inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de los

citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.»

OCHO

Se suprime el actual artículo 8.


NUEVE

Se sustituye la rúbrica del Capítulo III por la siguiente:





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«Capítulo III: De la publicidad en televisión, la televenta y el

patrocinio televisivo.»

DIEZ

Dentro del Capítulo III, el artículo 9 pasa a ser artículo 8 y queda

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 8.Publicidad y televenta ilícitas.


1.Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de la Ley

34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son ilícitas, en todo

caso, la publicidad por televisión y la televenta que fomenten

comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humanas o para

la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad

de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las

discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión,

nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social.


Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la

violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la

superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o

conductas agresivas.


Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a

la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o a la

destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.


2.La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas subliminales,

entendiendo por tales las que contienen los elementos que se recogen en

la citada Ley General de Publicidad para definir la publicidad

subliminal.»

ONCE

El artículo 10 pasa a ser artículo 9 y queda modificado en los términos

siguientes:


1.Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 9.Publicidad y televenta prohibidas.»

2.Se modifica el apartado 1.a) del artículo, que queda como sigue:


«a)Cualquier forma directa o indirecta, de publicidad y de televenta de

cigarrillos y demás productos del tabaco.»

3.Se modifica el apartado 1.b) que quedará redactado de la siguiente

manera:


«b)Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y

tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción

facultativa en el territorio nacional.»

4.Se crea una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo, del siguiente

tenor:


«d)La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos

sanitarios.»

5.Se modifica el apartado 2 del artículo, que queda redactado como sigue:


«2.Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.»

DOCE

El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los términos

siguientes:


1.Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 10.Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»

2.Se crea en el artículo un nuevo apartado, con el número 1, con el

siguiente texto:


«1.Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de

televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados

centesimales.»

3.El actual artículo 11 pasa a ser el apartado 2 del artículo 10 con el

siguiente texto:


«2.La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas

deberá respetar los siguientes principios:


a)No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores

de edad ni, en particular, presentar a los menores consumiendo dichas

bebidas.





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b)No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del

rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni, dar impresión de

que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual, sugerir

que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto

estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver

conflictos.


c)No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas

u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad ni

subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.»

4.Suprimido.


TRECE

El artículo 12 pasa a ser artículo 11 y queda redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 11.Identificación y colocación de la publicidad y los anuncios

de televenta.


1.La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables y

diferenciarse claramente de los programas, a través de medios ópticos o

acústicos.


2.Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma

agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y de

televenta aislados.


3.La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán insertarse

entre los programas.


No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, también

podrá insertarse publicidad y anuncios de televenta interrumpiendo los

programas, siempre que no se perjudique su unidad ni se desmerezca el

valor o la calidad de éstos y las interrupciones se realicen teniendo en

cuenta las propias pausas naturales del programa, su duración y su

naturaleza, y de modo que, en ningún caso, se perjudiquen los derechos de

los titulares de los programas dentro de cuya emisión se produzcan.


4.En la emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general, de

aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que,

por las características de su emisión, podrían confundir al espectador

sobre su carácter publicitario, deberá superponerse permanentemente y de

forma claramente legible, una transparencia con la indicación

«publicidad».


5.En las emisiones deportivas, podrán insertarse mensajes publicitarios y

de televenta, utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de

la imagen, únicamente en aquellos momentos en que el desarrollo del

acontecimiento retransmitido se encuentre detenido y siempre que no se

perturbe la visión del acontecimiento ni se empleen transparencias que

ocupen más de una sexta parte de la pantalla.


Estos mensajes consistirán, exclusivamente, en textos escritos y no

podrán contener otras imágenes reales ni de animación que el logotipo

estático de la marca.»

CATORCE

El artículo 13 pasa a ser artículo 12, modificado en los siguientes

términos: 1.Se sustituye el apartado 1 por dos nuevos apartados, números

1 y 2, con el siguiente texto:


«1.En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá insertarse

la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas partes

autónomas.


2.En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o

espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de tiempo

entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá insertarse la

publicidad y los anuncios de televenta durante estos intervalos.


Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo dispuesto

en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el párrafo primero del

apartado 3, con la salvedad de que no podrán interrumpirse para emitir

publicidad y anuncios de televenta en los momentos de máximo interés del

acontecimiento retransmitido.


Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en las

emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo del

acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que esta

detención tenga una duración programada.»

2.El apartado número 2 pasa a ser apartado número 3 con el siguiente

texto:


«3.En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en los

apartados anteriores, las interrupciones sucesivas para la inserción de

publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas




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deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte minutos como

mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.


El lapso de tiempo que transcurra entre la emisión de la publicidad y la

televenta anterior o posterior a un programa y las primeras o últimas

interrupciones para insertar publicidad y anuncios de televenta dentro de

aquél, podrá ser inferior a veinte minutos.


Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre dos

períodos dedicados a la publicidad y los anuncios de televenta podrá

también ser inferior a veinte minutos, pero no menor a quince minutos,

para respetar las pausas naturales del mismo.»

3.El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el siguiente

texto:


«4.Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos, cuya

duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y cinco

minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo de

cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra interrupción si la

duración total programada de la transmisión excede al menos en veinte

minutos de dos o más de los períodos temporales iniciales citados. Estas

interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la obra, de

la que no podrán omitirse los títulos de crédito.


Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y

emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación, en su

caso, lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.»

4.El apartado número 4 pasa a ser apartado número 5, con el siguiente

texto:


«5.Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no

podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo cuando

su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo caso se

aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.»

5.El apartado número 5 pasa a ser apartado número 6, con el siguiente

texto:


«6.No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de servicios

religiosos.»

6.El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el mismo texto.


7.Se suprime el apartado número 7.


8.Se modifica el apartado número 8, que queda como sigue:


«8.Durante los períodos dedicados a la publicidad y a los anuncios de

televenta, las condiciones técnicas de emisión de la señal deberán, en

todo caso, respetar los parametros establecidos en la norma técnica

aplicable al medio de transmisión de que se trate. Los operadores

habilitados para la difusión de la señal de televisión deberán adoptar

las medidas necesarias para que, en ningún caso, los procesos de

tratamiento de las señales originarias produzcan en el telespectador un

efecto de incremento sonoro notoriamente perceptible, respecto de la

emisión inmediatamente anterior.


Por orden del Ministro de Fomento, se podrán establecer nuevos parámetros

técnicos a los que deberán ajustarse los servicios de difusión de

televisión, con objeto de desarrollar lo dispuesto en el párrafo

anterior.»

QUINCE

El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 13.Tiempo de emisión dedicado a la publicidad y a la televenta

1.El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus formas

y a la televenta, con exclusión de los programas de televenta regulados

en el apartado 3 de este artículo, no será superior al veinte por ciento

del tiempo diario de emisión.


Dentro del límite anterior, el tiempo de emisión dedicado a anuncios

publicitarios no podrá superar el quince por ciento del tiempo total

diario de emisión.


2.Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día, el

tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a los

anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete minutos.


Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios

publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá superar

los doce minutos durante el mismo período.


3.Cada canal de televisión podrá dedicar hasta tres horas al día a la

emisión de programas




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de televenta. Estos programas tendrán una duración mínima ininterrumpida

de quince minutos y deberán identificarse como tales, con toda claridad,

por medios ópticos o acústicos.


El número máximo diario de programas de televenta, difundidos por un

canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad, será de

ocho.


4.A efectos del presente artículo, no tendrán la consideración de

publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico,

difundidos gratuitamente, ni los realizados por el operador de televisión

en relación con sus propios programas o con los productos directamente

vinculados con ellos.»

DIECISEIS

Se introduce un nuevo artículo con el número 14 y el siguiente texto:


«Artículo 14.Canales de televenta y autopromoción.


1.Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el artículo 13,

no serán de aplicación a los canales de televisión dedicados

exclusivamente a esta actividad.


Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de

los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les será de

aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 13.


Para que les resulte de aplicación el régimen previsto en este apartado,

los canales citados no podrán emitir programas distintos de los de

televenta y publicidad.


2.Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el artículo

13, no serán de aplicación a la relativa a la promoción de productos o

servicios del titular del canal, en los canales de televisión dedicados

exclusivamente a ello.


Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y

dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la publicidad

en general.


Para poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a los

que se refiere no podrán emitir programas distintos de los destinados a

la autopromoción y a la publicidad por cuenta de terceros.


3.El Capítulo II de la presente Ley no resultará de aplicación a los

canales de televisión regulados en los dos apartados anteriores.»

DIECISIETE

El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 15.Patrocinio televisivo.


1.Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los requisitos

siguientes:


a)La acción de patrocinio y el patrocinador habrán de estar

claramente identificados como tales mediante el nombre, el logotipo, la

marca, u otros signos distintivos de aquél, al principio, al final de su

emisión, o en los dos momentos.


La acción de patrocinio y el patrocinador podrán identificarse también en

las interrupciones publicitarias, así como en el transcurso del programa

patrocinado siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar

el desarrollo del programa.


Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios destinados a

promover de forma directa o expresa, la compra o contratación de

productos o servicios del patrocinador o de un tercero.


b)El contenido y la programación de una emisión patrocinada no

podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma

que se atente contra la independencia editorial del operador de

televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o contratación

de sus productos o servicios o de los de un tercero, mediante referencias

concretas de promoción a dichos productos o servicios, excepto durante

los períodos dedicados a la publicidad y a la televenta regulados en los

artículos 11 y 12.


2.Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por personas

físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la

venta de productos o la realización de servicios cuya publicidad esté

prohibida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de esta

Ley. No obstante, se autoriza el patrocinio de programas televisivos por

parte de entidades que fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos,

productos sanitarios o tratamientos médicos, siempre que sólo se haga

mención al nombre de la entidad patrocinadora, sin referencia a los

productos o servicios que ofrezca.


3.No podrán patrocinarse programas diarios sobre noticias ni de

actualidad política.





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Tampoco serán patrocinables las partes en que puedan dividirse los

referidos programas, salvo las dedicadas a información deportiva y

meteorológica.


4.Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio

televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1, a) de este

artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de

publicidad previstos en el artículo 13.»

DIECIOCHO

El artículo 16 queda modificado en los siguientes términos:


1.La rúbrica del artículo 16 queda redactada de la forma siguiente:


«Artículo 16.Protección de los menores frente a la publicidad y la

televenta.»

2.El texto del artículo, pasa a ser apartado 1 del mismo, con las

siguientes modificaciones:


a.El texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:


«b)En ningún caso, deberá explotar la especial confianza de los niños en

sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales

de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.»

b.Se añade una letra d) al apartado 1 con el siguiente texto:


«d)En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán

inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su

seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el

niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o a

terceros.»

3.Se crea un apartado 2 en el artículo 16 con el texto siguiente:


«2.La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el

apartado 1 y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar

directamente productos y bienes o a contratar la prestación de

servicios.»

DIECINUEVE

Se modifica el apartado 2 y se crea un nuevo apartado 3 dentro del

artículo 17 de la Ley 25/94 con la siguiente redacción:


«2.La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo

físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las

veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser

objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.


Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados

mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.


Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas a

la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.


3.Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión, y al

reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar

publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios

ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa,

informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los

menores de edad.


En el caso de películas cinematográficas esta calificación será la que

hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado del

vídeo, de acuerdo con su regulación específica. Ello se entiende sin

perjuicio de que los operadores de televisión puedan completar la

calificación con indicaciones más detalladas para mejor información de

los padres o responsables de los menores. En los restantes programas,

corresponderá a los operadores, individualmente o de manera coordinada,

la calificación de sus emisiones.


En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor

de la Ley, los operadores de televisión no se hubieran puesto de acuerdo

en un sistema uniforme de presentación de estas calificaciones, el

Gobierno dictará las normas precisas para asegurar su funcionamiento.»

VEINTE

1.Se crea un nuevo Capítulo, con el número V y la siguiente rúbrica:


«Capítulo V:Derechos de los espectadores a la información.»




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2.Dentro de este Capítulo, se crea un nuevo artículo con el número 18 y

la rúbrica y el contenido que a continuación se indican:


«Artículo 18:Derecho a la Información.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, 1, d) de la Ley 26/1984, de

19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,

constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el

conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión,

incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de

espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán

reglamentariamente el procedimiento para hacer efectivo este derecho.


Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que

sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de

televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en el

momento de hacerse pública su programación.»

VEINTIUNO

1.El actual Capítulo V pasa a ser Capítulo VI con la misma rúbrica.


2.El artículo 18 pasa a ser artículo 19 con su apartado 1, redactado en

los siguientes términos:


«1.El régimen sancionador establecido en este Capítulo, será de

aplicación a los operadores públicos o privados de televisión a los que

se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2º de la presente Ley.»

3.Se refunden los actuales apartados 2 y 3 del artículo 18 en un nuevo

apartado 2 del artículo 19, con el texto siguiente:


«2.Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para

garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso,

tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán

las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión cuyos

ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión

empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. También

serán competentes en relación con los servicios de televisión cuya

prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que

hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito

autonómico.


Corresponden al Estado las competencias para garantizar el cumplimiento

de las disposiciones de esta Ley, en los restantes servicios de

televisión.


Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de

televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el

Ministerio de Fomento. En este supuesto, la imposición de las sanciones

por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, corresponderá, en el

caso de infracciones graves, al Ministro de Fomento y en el de

infracciones muy graves, al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél.»

4.Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 3, y el

siguiente texto:


«3.Los órganos competentes para la inspección y el control podrán

requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen

necesarios para el ejercicio de sus funciones.


A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar

durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera

emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la

televenta, y registrar los datos relativos a tales programas.


La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para

fines distintos a los previstos en esta Ley.»

5.Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el

siguiente texto:


«4.Cuando un tercero, incluidos los nacionales de otros Estados miembros

de la Unión Europea, se considere perjudicado por el presunto

incumplimiento por parte de un operador de televisión de alguna de las

obligaciones previstas en esta Ley, podrá presentar denuncia motivada

ante el órgano competente para la inspección y control de la entidad

supuestamente infractora, el cual, tras la instrucción del

correspondiente expediente, elevará, en su caso, propuesta razonada de

resolución al órgano competente para la imposición de las

correspondientes sanciones.


La resolución que adopte este órgano pondrá fin a la vía administrativa.»




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VEINTIDOS

El artículo 19 pasa a ser artículo 20 con las siguientes rúbrica y texto:


«Artículo 20.Infracciones y sanciones.


1.La potestad sancionadora regulada en esta Ley, se ejercerá de

conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


2.Se considerará infracción grave, la contravención de las obligaciones y

prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a 16, 17.2 y 3, 18,

19.3 y en la Disposición Adicional Quinta de esta Ley.


Se considerará infracción muy grave, la contravención de las obligaciones

y prohibiciones impuestas en el apartado 1 del artículo 17 y en la

Disposición Adicional Segunda de esta Ley.


Igualmente, se considerará infracción muy grave la comisión, en el plazo

de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter

definitivo.


3.Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley, serán

sancionadas con multa de hasta 50.000.000 pesetas y las muy graves con

multa desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 pesetas.


Las infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en

razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de eficacia

del título habilitante para la prestación del servicio de televisión y,

en caso de reiteración, a la revocación del mismo.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto

en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, lo siguiente:


a)La repercusión social de la infracción

b)El beneficio que haya reportado al infractor la conducta

sancionada

c)La gravedad del incumplimiento.»

VEINTITRES

La Disposición Adicional Unica pasa a ser Disposición Adicional Primera,

con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Primera.Requerimientos de información.


Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su

requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la

Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 5 y 6 de esta Ley por parte de los servicios de televisión

respecto de los que tengan competencia, de acuerdo con lo previsto en el

apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.


En el caso de que de los datos se desprenda la existencia de

incumplimientos por parte de operadores de televisión, el órgano

competente del Estado y de las Comunidades Autónomas indicarán, dentro de

sus respectivas competencias, las medidas adoptadas para corregirlos.»

VEINTICUATRO

Se crea una Disposición Adicional Segunda con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Segunda.Ejercicio de los derechos exclusivos.


Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos de

retransmisión de eventos que haya adquirido con posterioridad al 30 de

julio de 1997, de manera que restrinja los derechos de una parte

sustancial del público de otro Estado miembro de la Unión Europea a su

libre acceso por televisión, cuando hayan sido considerados de interés

general en dicho Estado. Estos derechos tendrán el alcance y contenido

que les reconozca la Comisión Europea, mediante cualquier acto o

resolución publicado en el ÈÈDiario Oficial de las Comunidades

Europeas''.»

VEINTICINCO

Se añade una nueva Disposición Adicional Tercera con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Tercera.Promoción de la Autorregulación.


Con independencia de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley los

poderes públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de

autorregulación del sector, pudiendo acudir, también, a ellas

cualesquiera personas o entidades que se consideren perjudicadas».





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VEINTISEIS

Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Cuarta.Medidas adicionales de protección a la

juventud y a la infancia.


En la medida que el desarrollo tecnológico lo permita, el Gobierno, para

la mejor protección de la juventud y de la infancia, podrá establecer la

obligación de que los receptores incorporen mecanismos automáticos de

desconexión y exigir a los servicios de televisión que incluyan en sus

emisiones los códigos que permitan activar dichos mecanismos, a voluntad

del receptor.»

VEINTISIETE (NUEVO)

Se añade un nuevo apartado al artículo Unico con el número veintisiete y

el siguiente texto:


Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Quinta:Obligaciones complementarias de información

Los operadores de servicios de acceso condicional o de redes de

telecomunicaciones habilitados para prestar el servicio de difusión de

televisión y, en general, todos aquellos que dispongan de título

habilitante para la prestación del servicio de difusión de televisión,

informarán preceptivamente sobre las características de cada uno de los

canales de televisión que ofrezcan, identificando si dichos canales son

propios o han sido suministrados por un tercero y, en este último caso,

el responsable editorial de los mismos. Se informará, igualmente, de si

se trata de la retransmisión de un canal cuya emisión primaria se está

realizando por otra vía, indicando, en ese caso, si el responsable

editorial del mismo se encuentra o no bajo la jurisdicción de un Estado

miembro de la Unión Europea.


Esta información deberá actualizarse en cada momento y será remitida al

órgano administrativo que tiene atribuidas las competencias de inspección

y control previstas en esta Ley.»

VEINTIOCHO (ANTES VEINTISIETE)

1.El apartado 1 de la Disposición Final Segunda queda modificado en los

términos siguientes:


«1.Sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por

España, se faculta al Gobierno para establecer, por vía reglamentaria,

las medidas necesarias que garanticen que las emisiones de los operadores

de televisión que no estén bajo la jurisdicción de ningún Estado miembro

de la Unión Europea y puedan ser recibidas en territorio español, no

resulten contrarias a lo dispuesto en el artículo 16 y en los apartados 1

y 2 del artículo 17.


A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4, en el

supuesto de recepción en España de emisiones de un operador de televisión

bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, si se

detectara una posible infracción de lo dispuesto en los apartados 1 y 2

del artículo 17 de esta Ley, el Ministerio de Fomento abrirá expediente

informativo para comprobar los hechos. Si, de las diligencias efectuadas,

se dedujere que se ha producido una infracción manifiesta y grave de lo

dispuesto en los apartados citados, se cursará notificación al operador

extranjero, dando traslado de la misma al Estado miembro de la Unión

Europea bajo cuya jurisdicción se encuentre y a los servicios

correspondientes de la Comisión Europea.»

2.Se crea un nuevo apartado, con el número 3 y el siguiente texto:


«3.Las cuantías señaladas en el primer párrafo del apartado 2 del

artículo 20, serán actualizadas periódicamente por el Gobierno teniendo

en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.»

3.El apartado 3 de la Disposición Final Segunda, pasa a ser apartado 4

con el mismo texto.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley

46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de

hasta dos




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canales de televisión por Comunidad Autónoma, en función de las

disponibilidades de espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo

establecido por el Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal, aprobado

por RD 2169/1998 de 9 de octubre.


Segunda (nueva)

La letra b) del apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley

31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones,

quedará redactada como sigue:


«Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad

anónima, sus acciones serán nominativas. La participación en el capital

de las sociedades concesionarias de personas físicas o jurídicas

residentes o nacionales de países que no sean miembros de la Unión

Europea, no podrá superar el 25 por ciento del mismo, excepto en los

supuestos en que pueda aplicarse el principio de reciprocidad.»

Tercera (nueva)

Por orden del Ministro de Fomento, se desarollarán la estructura y las

funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de Televisión,

a la que se refiere la Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/1998, de

24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrá afectar sus activos a

las funciones que realice para el análisis, el estudio y el fomento de la

introducción, en la sociedad española, de las redes y servicios avanzados

de telecomunicaciones.


DISPOSICION TRANSITORIA

El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de julio de

1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, de forma

diferente a la señalada en la Disposición Adicional Segunda de la Ley

25/1994, modificada por la presente Ley, no será constitutivo de

infracción si el operador puede probar que concurren las circunstancias

siguientes:


a)Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación

impuesta por la citada Disposición Adicional Segunda, mediante la emisión

en abierto del evento para el que tenga los derechos, en las condiciones

establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión Europea,

b)Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta

obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y abierta,

a un precio razonable, la cesión de derechos a los operadores en

situación de cumplir las citadas condiciones,

c)Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún

operador en situación de cumplir las condiciones expresadas en el

precedente apartado a).


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de 22

de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8,

apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local

por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de las

Telecomunicaciones por Satélite, y cuantas disposiciones, de igual o

inferior rango a la presente, se opongan a lo en ella establecido.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los medios audiovisuales, se

dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.27ª de la

Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma básica.


Segunda.


El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.


Tercera (nueva)

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».