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BOCG. Senado, serie II, núm. 126-f, de 30/03/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 30 de marzo de 1999 Núm. 126 (f)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 89

Núm. exp. 121/000087)

PROYECTO DE LEY

621/000126 Orgánica de modificación del Código Penal y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en

el ámbito familiar (antes Proyecto de Ley Orgánica de modificación del

Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre).


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000126

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 24 de marzo de 1999, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en el ámbito

familiar (antes Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII

del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre), con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 26 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL CODIGO PENAL Y DE LA LEY DE

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE LIBERTAD SEXUAL Y MALOS

TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR

PREAMBULO

La vida, la integridad física o psíquica y la dignidad de la persona

suponen bienes esenciales, configurados por nuestro ordenamiento jurídico

como derechos fundamentales. Estos adquieren su especial relevancia por

ser el presupuesto ontológico para todos los demás derechos fundamentales

y se construyen como un límite objetivo a la injerencia de las normas, y

a la vez como el primer objeto de tutela de un Estado de Derecho.





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Desde esta perspectiva resulta necesario mejorar dos ámbitos de

protección concretos de las normas contenidas en el Código Penal,

aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; la reforma se

refiere a los delitos contra la libertad sexual y a los delitos y faltas

constitutivos de malos tratos en el ámbito familiar, incorporando en este

último caso determinadas reformas complementarias de carácter procesal.


En relación con los delitos contra la libertad sexual una Proposición no

de ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados con fecha 26

de noviembre de 1996, complementada por otra de 6 de mayo de 1997, ambas

a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, instaba al Gobierno a

presentar un Proyecto de Ley Orgánica en el que se revisaran los tipos

penales para garantizar una auténtica protección de la integridad y

libertad sexual de los menores e incapaces, específicamente mediante la

reforma de los tipos delictivos de abuso sexual, y se tipificara

penalmente la conducta de quienes, por cualquier medio, vendieren,

difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión, venta o exhibición de

materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas de las

características indicadas. Una recomendación del Defensor del Pueblo,

dirigida al Ministerio de Justicia con fecha 28 de noviembre del mismo

año, abundaba en consideraciones similares.


Las directrices que guiaban la redacción de las indicadas proposición y

recomendación coincidían con las expresadas en la Resolución 1099 (1996),

de 25 de septiembre, relativa a la explotación sexual de los niños, de la

Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.


En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base del

artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, adoptó, el día 29 de

noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la trata

de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como consecuencia

de la cual los Estados Miembros se comprometían a revisar la legislación

nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación sexual

o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata de niños con fines de

explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como

infracciones penales, previendo para las mismas penas eficaces,

proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos de la

competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio de

territorialidad.


Todo ello ha determinado al Estado español a modificar las normas

contenidas en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, relativas a los delitos contra la libertad sexual, las cuales

no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas ni en

la conminación de las penas correspondientes, a las exigencias de la

sociedad nacional e internacional en relación con la importancia de los

bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la expresada libertad

sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los

derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al

libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual

de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria

formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede

ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin

embargo, podrían ser lícitas entre adultos.


Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes a

la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de referencia,

se pone de manifiesto que también el acatamiento de la Constitución

Española constituye uno de los fundamentos, y no el menos importante, de

la reforma, desde el momento en que, según el artículo 10.1 de aquélla,

«la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son

inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y

a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz

social», lo que ha de ser completado por la constante jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y

moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la

autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva

consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC 53/1985,

fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).


A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la

cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor

del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las razones ya

expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a fin de tipificar

de manera más precisa los llamados delitos contra la libertad e

indemnidad sexuales en relación con la edad de las víctimas y con las

circunstancias concurrentes; reintroducir el delito de corrupción de

menores o incapaces por considerar




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insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo

auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas reprochables de

naturaleza pornográfica, también en relación con los menores e incapaces;

acomodar la valoración de las circunstancias que agravan la

responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y revisar el

sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este ámbito no

resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las

necesidades de la prevención general y especial que la sociedad demanda,

como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.


Asimismo, los requerimientos de la sociedad española, alarmada por la

disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito de

los delitos de significación sexual a partir del repetido Código Penal de

23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la reforma a la

que se viene haciendo referencia con la revisión de los delitos de acoso

sexual, el tráfico de personas con el propósito de su explotación sexual

y la asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos. También

en estos supuestos se han procurado conjugar las necesidades de la

prevención general y especial con el irrenunciable principio de

proporcionalidad de las penas en el contexto general de todas las

infracciones tipificadas en el nuevo título de delitos contra la libertad

e indemnidad sexuales.


Además, se ha previsto, siguiendo un notable ejemplo de Derecho

comparado, que en determinados delitos, entre los que se incluyen los

delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales, los plazos de

prescripción no empiecen a correr hasta el día en que la víctima alcance

su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la necesidad de

apreciar concurso real entre los delitos relativos a la prostitución y

corrupción de menores y las agresiones o abusos sexuales cometidos

concretamente sobre la persona que se encuentra en tan lamentable

situación.


También se han modificado las reglas sobre competencia extraterritorial

previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin

de aplicar igualmente el principio de universalidad a los delitos de

corrupción de menores o incapaces, por considerarlos en el actual momento

histórico al menos de tanta trascendencia internacional como los delitos

relativos a la prostitución, al responder unos y otros a la categoría

internacional de delitos de explotación de seres humanos, renunciando,

además, al principio de la doble incriminación cuando no resulte

necesario en virtud de un tratado internacional o de un acto normativo de

una organización internacional de la que España sea parte.


En relación con el segundo aspecto de la reforma, el atinente a las

normas relativas a malos tratos, y específicamente a aquéllos que se

desarrollan en el ámbito familiar, el Plan de Acción contra la Violencia

Doméstica, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril

de 1998, incluía entre sus medidas determinadas acciones legislativas

encaminadas a la modificación del Código Penal y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las conductas

delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y

mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas.


La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto se

refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33, 39, 48,

57, 83, 105, 153, 617 y 620, modificación que supone, entre otras

innovaciones, la inclusión como pena accesoria de determinados delitos de

la prohibición de aproximación a la víctima, la tipificación como delito

específico de la violencia psíquica ejercida con carácter habitual sobre

las personas próximas y hacer posible el ejercicio de oficio de la acción

penal en los supuestos de faltas, al mismo tiempo que se adecúa la

imposición de la sanción penal a las posibles consecuencias sobre la

propia víctima.


En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de sus

artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo 544

bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección de la

víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción de una

nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico entre el

agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las primeras

diligencias. Por otro lado, se reforma el artículo 104 de dicha Ley para

permitir la persecución de oficio de las faltas de malos tratos, al

tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se contiene en dicho

precepto a la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o de

los hijos respecto de sus padres. También se revisa la redacción del

artículo 103 con el objeto de ponerla en consonancia con el vigente

Código Penal.


Por último, también dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, se ha procurado




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introducir un aspecto altamente novedoso de carácter procesal que puede

redundar en una considerable minoración de las consecuencias que sobre la

propia víctima o sobre los testigos menores de edad puede tener el

desarrollo del proceso. En este sentido, se introduce la cobertura legal

necesaria para que no se produzca confrontación visual entre aquéllos y

el procesado; la forma de llevarse a cabo podrá consistir en la

utilización de medio audiovisuales. Por congruencia con este principio,

la práctica de careos cuando los testigos sean menores de edad pasa a

tener carácter excepcional.


CAPITULO PRIMERO

Modificaciones del Código Penal

ARTICULO PRIMERO

Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código Penal,

que tendrá la siguiente redacción: «Delitos contra la libertad e

indemnidad sexuales.»

ARTICULO SEGUNDO

Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del Código

Penal, los cuales tendrán la siguiente redacción:


«CAPITULO I

De las agresiones sexuales

Artículo 178

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia

o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la

pena de prisión de uno a cuatro años.


Artículo 179

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal

o bucal, o introducción de órganos u objetos por alguna de las dos

primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con

la pena de prisión de seis a doce años.


Artículo 180

1.Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de

cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a

quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


1ªCuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter

particularmente degradante o vejatorio.


2ªCuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más

personas.


3ªCuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,

enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.


4ªCuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido

de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente,

descendiente o hermano, por naturaleza, adopción o afinidad, con la

víctima.


5ªCuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos,

susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en

los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que

pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.


2.Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas

previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.


CAPITULO II

De los abusos sexuales

Artículo 181

1.El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,

realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de

otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la

pena de prisión de uno a tres años, o multa de dieciocho a veinticuatro

meses.


2.A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no

consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre

personas




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que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.


3.La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga

prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta

que coarte la libertad de la víctima.


4.Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior

si concurriere la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el

apartado 1 del artículo 180 de este Código.


Artículo 182

1.En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual

consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción

de órganos u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable

será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.


2.La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad

superior cuando concurra la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas

en el artículo 180.1 de este Código.


Artículo 183

1.El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor

de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión

de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.


2.Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o

bucal, o introducción de órganos u objetos por alguna de las dos primeras

vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en

su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las

previstas en el artículo 180.1 de este Código.


CAPITULO III

Del acoso sexual

Artículo 184

1.El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un

tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de

servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la

víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o

humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de

arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.


2.Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose

de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el

anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con

las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la

indicada relación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines

de semana o multa de seis a doce meses.


3.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,

enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro

fines de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos previstos

en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos

previstos en el apartado 2 del presente artículo.


CAPITULO IV

De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

Artículo 185

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición

obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de

prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses.


Artículo 186

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere

material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado

con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis a doce

meses.


CAPITULO V

De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores

Artículo 187

1.El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una

persona menor de edad o incapaz,




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será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de

doce a veinticuatro meses.


2.Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y

además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que

realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de

ésta o funcionario público.


3.Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los

apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


Artículo 188

1.El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o

abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad

de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a

mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a

cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.


2.Será castigado con las mismas penas el que directa o indirectamente

favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de

personas, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia,

intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de

necesidad o vulnerabilidad de la víctima.


3.Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además

la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que

realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en sus

respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de

ésta o funcionario público.


4.Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de edad

o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución,

se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda

según los apartados anteriores.


5.Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio

de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos

sobre la persona prostituida.


Artículo 189

1.Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


a)El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en

espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como

privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o

financiare cualquiera de estas actividades.


b)El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare

la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de

material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores

de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el

extranjero o fuere desconocido.


A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de

estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.


1 bis.Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años a los

asistentes a los espectáculos previstos en el apartado anterior, cuando

los utilizados sean menores de edad. La misma pena o la de multa de doce

a veinticuatro meses se impondrá a quienes tuvieren en su poder material

pornográfico de las características indicadas.


2.Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere a

una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se

dedicare a la realización de tales actividades.


3.El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de

naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la

personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses

a un año o multa de seis a doce meses.


4.El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un

menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de

prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su

continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el

mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses.


5.El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de

privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en

su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en

el apartado anterior.


Artículo 190

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos

comprendidos en este Capítulo,




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será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a

los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de

reincidencia.»

ARTICULO TERCERO

Los artículos 153, 617 y 620 del Código Penal se modifican en los

siguientes términos:


1.El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:


«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea

o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él

de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos

propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces

que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,

curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con

la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas

que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran

concretado los actos de violencia física o psíquica.


Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se

atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así

como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que

dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de

las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan

sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.»

2.El apartado 2 del artículo 617 queda redactado como sigue:


«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será

castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de

diez a treinta días.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el

artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o

multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión

económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o

sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar.»

3.En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se añade

un nuevo párrafo, que pasa a ser el último, quedando dichos párrafos con

la siguiente redacción:


« Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán

perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su

representante legal.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el

artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana

o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible

repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia

víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En

estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo

anterior de este artículo.»

ARTICULO CUARTO

Los artículos que a continuación se relacionan del Libro I del Código

Penal se modifican en los siguientes términos:


1.La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la forma

siguiente:


«g)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres años.»

2.La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la forma

siguiente:


«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres años.»

3.Se añade una letra b bis) al apartado 4 del artículo 33, con la

siguiente redacción:


«b bis)La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine




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el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a

seis meses.»

4.La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:


«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

5.El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:


«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o

a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.


La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al

penado acercarse a ellos en su domicilio, en su lugar de trabajo o en los

lugares que frecuenten.


La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al

penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación, o medio

informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.»

6.El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:


«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,

contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad

e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la

inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden

socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que

el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del

período de tiempo que los mismos señalen, que en ningún caso excederá de

cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes

prohibiciones:


a)La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u

otras personas que determine el Juez o Tribunal.


b)La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.


c)La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de

acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren

distintos.


También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente

artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la

comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de

los artículos 617 y 620 de este Código.»

7.Se añade un nuevo subapartado 1º.bis al apartado 1 del artículo 83, con

la siguiente redacción:


«1º bis) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

8.Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105, con la

siguiente redacción:


«g).Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

9.Se añade al apartado 1 del artículo 132, a continuación de su texto

vigente, el siguiente inciso:


«En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido,

lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,

la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia

imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor

de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya

alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a

partir de la fecha del fallecimiento.»

CAPITULO II

Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

ARTICULO QUINTO

Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes

modificaciones:





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1.El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:


«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del

delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto

conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de

detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de

proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o

a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a

las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.»

2.El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:


«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:


1ºLos cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra

la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.


2ºLos ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción

o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra

las personas de otros.»

3.El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma

siguiente:


«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos

falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a

particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto de sus padres o

de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves, sólo podrán

ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.»

4.Se añade al artículo 109 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos

en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a

la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.»

5.Se añade al artículo 448 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez, atendiendo a la naturaleza

del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en

resolución motivada y previo informe pericial que se evite la

confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello

cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de

esta prueba.»

6.Se añade un segundo párrafo al artículo 455, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que

el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos

testigos, previo informe pericial.»

7.Se añade un nuevo artículo 544 bis, con la siguiente redacción:


«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el

artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada

y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la

víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en

un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local,

o comunidad autónoma.


En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de

acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras

entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse o

comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.


Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación

económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación

familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad

de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida

como tras su finalización.


El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el

Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del

incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de

nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su

libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del

incumplimiento pudieran resultar.»




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8.Se añade un segundo párrafo al artículo 707, con el siguiente

contenido:


«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez o Tribunal podrá, en interés

de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial,

acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el

inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que

haga posible la práctica de esta prueba.»

9.Se añade un segundo párrafo al artículo 713, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que

el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el

interés de dichos testigos, previo informe pericial.»

DISPOSICION ADICIONAL

1.Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente

redacción:


«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud

de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una Organización

Internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho

requisito.»

2.Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la mencionada

Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o

incapaces.»