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BOCG. Senado, serie II, núm. 126-f, de 30/03/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 30 de marzo de 1999 Núm. 126 (f)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 89
Núm. exp. 121/000087)
PROYECTO DE LEY
621/000126 Orgánica de modificación del Código Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en
el ámbito familiar (antes Proyecto de Ley Orgánica de modificación del
Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre).
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000126
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 24 de marzo de 1999, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en el ámbito
familiar (antes Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII
del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre), con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 26 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL CODIGO PENAL Y DE LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE LIBERTAD SEXUAL Y MALOS
TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR
PREAMBULO
La vida, la integridad física o psíquica y la dignidad de la persona
suponen bienes esenciales, configurados por nuestro ordenamiento jurídico
como derechos fundamentales. Estos adquieren su especial relevancia por
ser el presupuesto ontológico para todos los demás derechos fundamentales
y se construyen como un límite objetivo a la injerencia de las normas, y
a la vez como el primer objeto de tutela de un Estado de Derecho.
Desde esta perspectiva resulta necesario mejorar dos ámbitos de
protección concretos de las normas contenidas en el Código Penal,
aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; la reforma se
refiere a los delitos contra la libertad sexual y a los delitos y faltas
constitutivos de malos tratos en el ámbito familiar, incorporando en este
último caso determinadas reformas complementarias de carácter procesal.
En relación con los delitos contra la libertad sexual una Proposición no
de ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados con fecha 26
de noviembre de 1996, complementada por otra de 6 de mayo de 1997, ambas
a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, instaba al Gobierno a
presentar un Proyecto de Ley Orgánica en el que se revisaran los tipos
penales para garantizar una auténtica protección de la integridad y
libertad sexual de los menores e incapaces, específicamente mediante la
reforma de los tipos delictivos de abuso sexual, y se tipificara
penalmente la conducta de quienes, por cualquier medio, vendieren,
difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión, venta o exhibición de
materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas de las
características indicadas. Una recomendación del Defensor del Pueblo,
dirigida al Ministerio de Justicia con fecha 28 de noviembre del mismo
año, abundaba en consideraciones similares.
Las directrices que guiaban la redacción de las indicadas proposición y
recomendación coincidían con las expresadas en la Resolución 1099 (1996),
de 25 de septiembre, relativa a la explotación sexual de los niños, de la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base del
artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, adoptó, el día 29 de
noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la trata
de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como consecuencia
de la cual los Estados Miembros se comprometían a revisar la legislación
nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación sexual
o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata de niños con fines de
explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como
infracciones penales, previendo para las mismas penas eficaces,
proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos de la
competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio de
territorialidad.
Todo ello ha determinado al Estado español a modificar las normas
contenidas en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, relativas a los delitos contra la libertad sexual, las cuales
no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas ni en
la conminación de las penas correspondientes, a las exigencias de la
sociedad nacional e internacional en relación con la importancia de los
bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la expresada libertad
sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los
derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual
de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria
formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede
ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin
embargo, podrían ser lícitas entre adultos.
Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes a
la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de referencia,
se pone de manifiesto que también el acatamiento de la Constitución
Española constituye uno de los fundamentos, y no el menos importante, de
la reforma, desde el momento en que, según el artículo 10.1 de aquélla,
«la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y
a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social», lo que ha de ser completado por la constante jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y
moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva
consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC 53/1985,
fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).
A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la
cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor
del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las razones ya
expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a fin de tipificar
de manera más precisa los llamados delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales en relación con la edad de las víctimas y con las
circunstancias concurrentes; reintroducir el delito de corrupción de
menores o incapaces por considerar
insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo
auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas reprochables de
naturaleza pornográfica, también en relación con los menores e incapaces;
acomodar la valoración de las circunstancias que agravan la
responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y revisar el
sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este ámbito no
resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las
necesidades de la prevención general y especial que la sociedad demanda,
como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.
Asimismo, los requerimientos de la sociedad española, alarmada por la
disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito de
los delitos de significación sexual a partir del repetido Código Penal de
23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la reforma a la
que se viene haciendo referencia con la revisión de los delitos de acoso
sexual, el tráfico de personas con el propósito de su explotación sexual
y la asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos. También
en estos supuestos se han procurado conjugar las necesidades de la
prevención general y especial con el irrenunciable principio de
proporcionalidad de las penas en el contexto general de todas las
infracciones tipificadas en el nuevo título de delitos contra la libertad
e indemnidad sexuales.
Además, se ha previsto, siguiendo un notable ejemplo de Derecho
comparado, que en determinados delitos, entre los que se incluyen los
delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales, los plazos de
prescripción no empiecen a correr hasta el día en que la víctima alcance
su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la necesidad de
apreciar concurso real entre los delitos relativos a la prostitución y
corrupción de menores y las agresiones o abusos sexuales cometidos
concretamente sobre la persona que se encuentra en tan lamentable
situación.
También se han modificado las reglas sobre competencia extraterritorial
previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin
de aplicar igualmente el principio de universalidad a los delitos de
corrupción de menores o incapaces, por considerarlos en el actual momento
histórico al menos de tanta trascendencia internacional como los delitos
relativos a la prostitución, al responder unos y otros a la categoría
internacional de delitos de explotación de seres humanos, renunciando,
además, al principio de la doble incriminación cuando no resulte
necesario en virtud de un tratado internacional o de un acto normativo de
una organización internacional de la que España sea parte.
En relación con el segundo aspecto de la reforma, el atinente a las
normas relativas a malos tratos, y específicamente a aquéllos que se
desarrollan en el ámbito familiar, el Plan de Acción contra la Violencia
Doméstica, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril
de 1998, incluía entre sus medidas determinadas acciones legislativas
encaminadas a la modificación del Código Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las conductas
delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y
mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas.
La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto se
refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33, 39, 48,
57, 83, 105, 153, 617 y 620, modificación que supone, entre otras
innovaciones, la inclusión como pena accesoria de determinados delitos de
la prohibición de aproximación a la víctima, la tipificación como delito
específico de la violencia psíquica ejercida con carácter habitual sobre
las personas próximas y hacer posible el ejercicio de oficio de la acción
penal en los supuestos de faltas, al mismo tiempo que se adecúa la
imposición de la sanción penal a las posibles consecuencias sobre la
propia víctima.
En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de sus
artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo 544
bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección de la
víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción de una
nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico entre el
agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las primeras
diligencias. Por otro lado, se reforma el artículo 104 de dicha Ley para
permitir la persecución de oficio de las faltas de malos tratos, al
tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se contiene en dicho
precepto a la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o de
los hijos respecto de sus padres. También se revisa la redacción del
artículo 103 con el objeto de ponerla en consonancia con el vigente
Código Penal.
Por último, también dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se ha procurado
introducir un aspecto altamente novedoso de carácter procesal que puede
redundar en una considerable minoración de las consecuencias que sobre la
propia víctima o sobre los testigos menores de edad puede tener el
desarrollo del proceso. En este sentido, se introduce la cobertura legal
necesaria para que no se produzca confrontación visual entre aquéllos y
el procesado; la forma de llevarse a cabo podrá consistir en la
utilización de medio audiovisuales. Por congruencia con este principio,
la práctica de careos cuando los testigos sean menores de edad pasa a
tener carácter excepcional.
CAPITULO PRIMERO
Modificaciones del Código Penal
ARTICULO PRIMERO
Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código Penal,
que tendrá la siguiente redacción: «Delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales.»
ARTICULO SEGUNDO
Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del Código
Penal, los cuales tendrán la siguiente redacción:
«CAPITULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia
o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la
pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal, o introducción de órganos u objetos por alguna de las dos
primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con
la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 180
1.Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de
cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a
quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1ªCuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2ªCuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.
3ªCuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4ªCuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido
de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente,
descendiente o hermano, por naturaleza, adopción o afinidad, con la
víctima.
5ªCuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos,
susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en
los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que
pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2.Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas
previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPITULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181
1.El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de
otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la
pena de prisión de uno a tres años, o multa de dieciocho a veinticuatro
meses.
2.A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no
consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre
personas
que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3.La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga
prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta
que coarte la libertad de la víctima.
4.Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior
si concurriere la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el
apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Artículo 182
1.En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual
consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción
de órganos u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable
será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
2.La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad
superior cuando concurra la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas
en el artículo 180.1 de este Código.
Artículo 183
1.El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor
de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión
de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2.Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de órganos u objetos por alguna de las dos primeras
vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en
su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las
previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPITULO III
Del acoso sexual
Artículo 184
1.El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un
tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de
servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la
víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o
humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de
arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.
2.Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose
de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el
anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con
las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la
indicada relación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines
de semana o multa de seis a doce meses.
3.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro
fines de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos previstos
en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos
previstos en el apartado 2 del presente artículo.
CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Artículo 185
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición
obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses.
Artículo 186
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere
material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis a doce
meses.
CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
Artículo 187
1.El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una
persona menor de edad o incapaz,
será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de
doce a veinticuatro meses.
2.Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y
además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que
realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público.
3.Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 188
1.El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o
abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad
de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a
mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2.Será castigado con las mismas penas el que directa o indirectamente
favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de
personas, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
3.Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además
la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que
realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en sus
respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público.
4.Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de edad
o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución,
se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda
según los apartados anteriores.
5.Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio
de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos
sobre la persona prostituida.
Artículo 189
1.Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a)El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o
financiare cualquiera de estas actividades.
b)El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores
de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el
extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de
estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.
1 bis.Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años a los
asistentes a los espectáculos previstos en el apartado anterior, cuando
los utilizados sean menores de edad. La misma pena o la de multa de doce
a veinticuatro meses se impondrá a quienes tuvieren en su poder material
pornográfico de las características indicadas.
2.Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere a
una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se
dedicare a la realización de tales actividades.
3.El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de
naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la
personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a un año o multa de seis a doce meses.
4.El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un
menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de
prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su
continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el
mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5.El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de
privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en
su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en
el apartado anterior.
Artículo 190
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos
comprendidos en este Capítulo,
será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a
los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de
reincidencia.»
ARTICULO TERCERO
Los artículos 153, 617 y 620 del Código Penal se modifican en los
siguientes términos:
1.El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:
«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea
o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él
de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos
propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces
que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas
que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran
concretado los actos de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se
atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así
como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que
dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de
las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan
sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.»
2.El apartado 2 del artículo 617 queda redactado como sigue:
«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será
castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de
diez a treinta días.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o
multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión
económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o
sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar.»
3.En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se añade
un nuevo párrafo, que pasa a ser el último, quedando dichos párrafos con
la siguiente redacción:
« Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana
o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible
repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia
víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En
estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo.»
ARTICULO CUARTO
Los artículos que a continuación se relacionan del Libro I del Código
Penal se modifican en los siguientes términos:
1.La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la forma
siguiente:
«g)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres años.»
2.La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la forma
siguiente:
«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres años.»
3.Se añade una letra b bis) al apartado 4 del artículo 33, con la
siguiente redacción:
«b bis)La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine
el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a
seis meses.»
4.La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:
«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos.»
5.El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:
«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o
a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al
penado acercarse a ellos en su domicilio, en su lugar de trabajo o en los
lugares que frecuenten.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al
penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación, o medio
informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.»
6.El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:
«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,
contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad
e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que
el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del
período de tiempo que los mismos señalen, que en ningún caso excederá de
cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes
prohibiciones:
a)La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal.
b)La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
c)La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de
acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente
artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la
comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de
los artículos 617 y 620 de este Código.»
7.Se añade un nuevo subapartado 1º.bis al apartado 1 del artículo 83, con
la siguiente redacción:
«1º bis) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos.»
8.Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105, con la
siguiente redacción:
«g).Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos.»
9.Se añade al apartado 1 del artículo 132, a continuación de su texto
vigente, el siguiente inciso:
«En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido,
lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia
imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor
de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya
alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a
partir de la fecha del fallecimiento.»
CAPITULO II
Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
ARTICULO QUINTO
Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes
modificaciones:
1.El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del
delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto
conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de
detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de
proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o
a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a
las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.»
2.El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:
«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1ºLos cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra
la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2ºLos ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción
o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra
las personas de otros.»
3.El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma
siguiente:
«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos
falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a
particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto de sus padres o
de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves, sólo podrán
ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.»
4.Se añade al artículo 109 un último párrafo, redactado de la forma
siguiente:
«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos
en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a
la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.»
5.Se añade al artículo 448 un último párrafo, redactado de la forma
siguiente:
«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez, atendiendo a la naturaleza
del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en
resolución motivada y previo informe pericial que se evite la
confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello
cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de
esta prueba.»
6.Se añade un segundo párrafo al artículo 455, con el siguiente
contenido:
«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que
el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos
testigos, previo informe pericial.»
7.Se añade un nuevo artículo 544 bis, con la siguiente redacción:
«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el
artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada
y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la
víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en
un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local,
o comunidad autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de
acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras
entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse o
comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación
económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación
familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad
de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida
como tras su finalización.
El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el
Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del
incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de
nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su
libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del
incumplimiento pudieran resultar.»
8.Se añade un segundo párrafo al artículo 707, con el siguiente
contenido:
«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez o Tribunal podrá, en interés
de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial,
acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el
inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que
haga posible la práctica de esta prueba.»
9.Se añade un segundo párrafo al artículo 713, con el siguiente
contenido:
«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que
el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el
interés de dichos testigos, previo informe pericial.»
DISPOSICION ADICIONAL
1.Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente
redacción:
«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud
de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una Organización
Internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho
requisito.»
2.Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la mencionada
Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:
«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o
incapaces.»