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BOCG. Senado, serie II, núm. 115-f, de 30/03/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 30 de marzo de 1999 Núm. 115 (f)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 120

Núm. exp. 121/000119)

PROYECTO DE LEY

621/000115 De tasas y precios públicos por servicios prestados por el

Consejo de Seguridad Nuclear.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000115

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 24 de marzo de 1999, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Industria, Comercio y Turismo

sobre el Proyecto de Ley de tasas y precios públicos por servicios

prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, con el texto que adjunto

se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 26 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR

EL CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley 15/1980, de 22 de abril, se crea el Consejo de

Seguridad Nuclear como Ente de Derecho Público, independiente de la

Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio

propio e independiente de los del Estado, y como único Organismo

competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.


La principal fuente de financiación del Consejo de Seguridad Nuclear

es la recaudación que se obtiene por la tasa que se gira como

contraprestación de los servicios que viene prestando el Organismo en el

cumplimiento de sus funciones de garante de la seguridad nuclear y la

protección radiológica (artículo 9 de la Ley 15/1980).





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El régimen jurídico de la tasa viene fundamentalmente regulado en el

artículo 10 de la Ley 15/1980, precepto que se desarrolla mediante el

Real Decreto 3229/1982, de 12 de noviembre, que pretende derogarse con

esta Ley, puesto que no añade nada a la regulación legal.


La experiencia obtenida en la gestión de la tasa ha hecho, por una

parte, que se hayan venido decantando una serie de problemas de

adaptación de la norma a la realidad, sin perjuicio de las puntuales

revisiones que se han venido realizando en los tipos y cuantías

aplicables a los diversos hechos imponibles, y que no han demostrado

adecuación en grado suficiente a las necesidades que venía exigiendo la

realidad.


La aparición tanto de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos, así como la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector

Eléctrico, hacen necesario la introducción de nuevos criterios, tanto

para la cuantificación del importe de cada tasa, redimensionándolas de

acuerdo con los costes reales, como en relación a la necesaria

modificación de la base imponible de la tasa por inspección y control del

funcionamiento de las centrales nucleares.


Asimismo, la publicación del Reglamento de Protección Sanitaria

contra las Radiaciones Ionizantes, introduce una serie de obligaciones

para el Consejo de Seguridad Nuclear en el ámbito de la protección

radiológica, que obliga a establecer los correspondientes nuevos hechos

imponibles.


Por otra parte, el Consejo de Seguridad Nuclear ha venido realizando

una serie de funciones que, en ocasiones, no estaban previstas de forma

específica en la Ley de creación del Organismo, ni por consiguiente

estaban configuradas en forma de hechos imponibles. Por ello se pretende

con esta propuesta, efectuar un nuevo catálogo de funciones que describa

con mayor exactitud el actual quehacer del Consejo de Seguridad Nuclear,

y al mismo tiempo regular tributariamente la prestación de todos los

servicios que se realizan.


En concreto se actualizan algunas tasas, se amplía el abanico de

hechos imponibles existentes para ajustarse mejor a la realidad, y se

mejora la redacción de algunos supuestos de acuerdo con la experiencia

obtenida, teniendo en todo caso presente los criterios de equivalencia y

capacidad económica del sujeto pasivo, establecidos en la Ley de Tasas y

Precios Públicos.


Se establece una pormenorizada descripción a efectos tributarios, de

las operaciones de desmantelamiento para la clausura de instalaciones

nucleares, cuya previsión era deficiente en la anterior regulación; se

contempla la realización de estudios e informes relacionados con la

gestión de residuos radiactivos de alta actividad, en relación con las

futuras instalaciones de almacenamiento definitivo; y se incorporan, como

precio público, una serie de servicios que el Consejo de Seguridad

Nuclear viene realizando a instancia de los particulares, y a cuya

prestación no viene obligado específicamente por su estatuto jurídico.


TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.


1.La presente Ley tiene por objeto la regulación de las Tasas y

Precios Públicos por prestación de servicios y realización de actividades

del Consejo de Seguridad Nuclear.


2.Las Tasas y Precios Públicos exigibles por el Consejo de Seguridad

Nuclear serán de aplicación en todo el territorio español.


Artículo 2.Fuentes normativas.


Las Tasas y Precios Públicos por prestación de servicios y

realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear se regirán

por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley de

Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y demás disposiciones

complementarias.


Artículo 3.Sujetos pasivos.


1.Serán sujetos pasivos de las Tasas las personas físicas o

jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la

Ley General Tributaria, titulares de las instalaciones o actividades

sobre las que se lleven a efecto los servicios de inspección o control

descritos en el Título II de esta Ley o que soliciten cualesquiera de las

autorizaciones, permisos, licencias o exenciones previstas en el mismo

Título.


2.En su caso, la regulación específica de cada Tasa y Precio Público

determinará el carácter de sujetos pasivos de otras personas o entidades.





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Artículo 4.Gestión y liquidación de la tasa.


1.En los supuestos de liquidación administrativa de las Tasas, el

Consejo de Seguridad Nuclear practicará la liquidación en modelo oficial,

en su caso mediante recibo, procediendo a su notificación al sujeto

pasivo.


El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir de los sujetos

pasivos las informaciones y documentación que precise para la práctica de

las oportunas liquidaciones. En caso de no ser atendidos los

requerimientos el sujeto pasivo incurrirá en infracción tributaria

simple, conforme a los artículos 77 y siguientes de la Ley General

Tributaria, procediendo el Consejo de Seguridad Nuclear a la apertura de

expediente sancionador, cuya tramitación y resolución se ajustará a las

normas tributarias en vigor.


2.En los supuestos en que esté establecida la autoliquidación por el

sujeto pasivo, las declaraciones-liquidaciones se presentarán ante el

referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho,

practicando, en su caso, la liquidación rectificatoria que proceda.


Artículo 5.Plazos y medios de pago de las Tasas y Precios Públicos.


1.El ingreso de las liquidaciones efectuadas por el Consejo de

Seguridad Nuclear deberá realizarse en los plazos señalados en el número

dos del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación.


2.El ingreso se efectuará directamente en la cuenta restringida del

Consejo de Seguridad Nuclear habilitada al efecto, a través de cualquiera

de las oficinas de la entidad bancaria donde se halle abierta aquélla.


3.Los modelos de ingresos mediante recibo, liquidación y

autoliquidación se presentarán en la entidad bancaria para ser

diligenciados, reservándose el interesado un ejemplar como carta de pago.


Artículo 6.Inspección de las Tasas.


La inspección de las Tasas se encomienda a los órganos competentes

de la Administración del Estado.


Artículo 7.Reclamaciones económico administrativas.


Los actos de gestión de la Tasas y de los Precios Públicos serán

recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, en la

contencioso-administrativa.


Artículo 8.Afectación.


El rendimiento íntegro de las Tasas y de los Precios Públicos

quedará afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos

producidos por la prestación de los servicios y realización de

actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.


TITULO II

Tasas

Artículo 9.Tasa por estudios, informes e inspecciones para las

autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de

instalaciones nucleares.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa, la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones

que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen la concesión de

autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de las

instalaciones nucleares.


2.Base imponible.


Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a

efectuar según presupuesto, salvo los costes derivados de los intereses

financieros.


3.Devengo.


La tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las

solicitudes contempladas en este artículo.


4.Tipo impositivo.


Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, quedarán

gravadas al tipo impositivo del cero coma veinte por ciento de la base

imponible.


5.Liquidaciones.


Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo.





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Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones

provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la

base imponible:


-- Veinte por ciento al solicitar la autorización previa o de

emplazamiento.


-- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.


-- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de explotación.


La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de

la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente

después de la concesión de la autorización de explotación.


En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las

liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.


6.Exenciones y bonificaciones.


Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o mas

unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la primera,

para la segunda y restantes la tasa se reducirá a un quinto de la cuantía

citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de

emplazamiento y a un tercio en lo que corresponde abonar en la

autorización de construcción y en la de explotación.


Para otras instalaciones nucleares, en el caso de ampliaciones

sucesivas o modificaciones del proyecto original se tributará el

cincuenta por ciento de la cuota correspondiente.


Artículo 10.Tasa por inspección y control de funcionamiento de las

instalaciones nucleares.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de

inspección y control que sea necesario realizar a juicio del Consejo de

Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la explotación y

funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones

nucleares.


El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el

Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control

relacionados con las autorizaciones de modificación durante la operación

de dichas instalaciones.


2.Clasificación de las instalaciones nucleares a efectos de la base

imponible.


A)Centrales nucleares.


A.1)Cuota.


En función de la potencia autorizada de las centrales nucleares y en

consideración al agrupamiento de tareas en la prestación que supone la

existencia de dos unidades en un mismo emplazamiento, se establecen las

siguientes cuotas:


A.1.1)Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250

megavatios eléctricos: ciento un millones de pesetas cada año.


A.1.2)Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500

megavatios eléctricos: doscientos cincuenta millones de pesetas cada año.


A.1.3)Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500

megavatios eléctricos con un único reactor: quinientos sesenta y tres

millones de pesetas cada año.


A.1.4)Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500

megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo emplazamiento:


cuatrocientos sesenta millones de pesetas por reactor cada año.


A.2)Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará mensualmente por doceavas partes y deberá

autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes

vencido.


B)Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares.


Esta tasa de inspección y control cubrirá, en su caso, tanto el

funcionamiento de la instalación, como la propia fabricación o

tratamiento de las sustancias.


B.1)Cuota.


Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias

nucleares se fija una cuota anual de ciento cincuenta mil pesetas por

tonelada autorizada.


B.2)Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará mensualmente por doceavas partes y deberá

autoliquidarse por el sujeto




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pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.


C)Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no

están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear.


C.1)Cuota.


Dependiendo de la actividad de los residuos almacenados y, en

consecuencia, del mayor o menor coste de la prestación del servicio de

control y seguimiento, se establecen las siguientes cuotas:


-- Para almacenamientos de residuos de medio o bajo nivel de

actividad dos mil quinientas pesetas por metro cúbico de capacidad de

almacenamiento autorizada.


-- Para almacenamientos de residuos de alta actividad: veinticinco

mil pesetas por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se

autoriza.


C.2)Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará mensualmente por

doceavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el

mes siguiente a cada mes vencido.


D)Resto de instalaciones nucleares.


Se entenderán incluidas en este apartado aquellas instalaciones

nucleares que no tengan fines lucrativos y las destinadas a

investigación.


D.1)Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de dos

millones de pesetas.


D.2)Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y

será autoliquidada por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre

siguiente a la citada fecha.


3.En el primer y último año de las respectivas entrada y fin de la

vida operativa de una instalación nuclear, la cuota se ponderará de

acuerdo con el número de meses transcurridos entre el de la fecha de

concesión de la autorización de explotación o de declaración de fin de la

vida útil, contando ésta, y el final del año.


4.Cuando en una instalación nuclear existan una o más instalaciones

radiactivas diferenciadas, se aplicará a cada una de ellas la tasa

correspondiente a la inspección y control de instalaciones radiactivas.


Artículo 11.Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias para

obtener las autorizaciones para el desmantelamiento de las instalaciones

nucleares.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo se Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones

exigibles, para obtener las autorizaciones necesarias para el

desmantelamiento de las instalaciones nucleares.


2.Base imponible.


La base imponible estará constituida por costo total de las

operaciones de desmantelamiento para las que se pide autorización, salvo

los costes derivados de los intereses financieros.


En el caso de que el desmantelamiento se efectuase en distintas

fases, aprobadas individualmente y separadas en el tiempo, los estudios,

informes e inspecciones realizados para evaluar las actividades que se

llevarán a cabo en cada fase serán gravados en función del importe del

presupuesto para dichas operaciones.


3.Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del dos por

ciento de la base imponible.


4.Devengo y liquidación.


El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de

autorización de desmantelamiento y será autoliquidada por el sujeto

pasivo.


La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de

la inversión realizada, se efectuará por el solicitante en los tres meses

siguientes a la finalización de las operaciones de desmantelamiento

autorizadas.


En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las

liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.





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Cuando la tasa resultante sea superior a los cien millones de

pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en doceavas partes que se

liquidarán mensualmente.


Artículo 12.Tasa por inspección y control del desmantelamiento de las

instalaciones nucleares.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control

que sean necesarios durante las operaciones de desmantelamiento de las

instalaciones nucleares.


A los efectos del cobro de la tasa se entenderá que la instalación

ha entrado en período de desmantelamiento a partir del momento en que se

declare por el Ministerio de Industria y Energía el fin de su vida

operativa.


2.Base imponible y tipo impositivo.


De acuerdo con el mayor o menor coste en la prestación de los

servicios de inspección, control y seguimiento, estos quedarán gravados

con una cuota fija anual calculada de acuerdo con los criterios

siguientes:


a)Mientras exista combustible nuclear fresco o irradiado en la

instalación: el ochenta por ciento de la tasa establecida en esta Ley por

los servicios de inspección y control de funcionamiento.


b)Una vez retirado el combustible nuclear: el quince por ciento de

la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control

de funcionamiento. Esta cuota se reducirá al uno coma cinco por ciento

durante los períodos de inactividad que se establezcan en las

autorizaciones, caso de que el desmantelamiento se realice en distintas

fases.


c)Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con

una cuota fija anual de dos millones de pesetas.


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre y deberá

autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre

siguiente a la citada fecha.


Cuando la tasa resultante sea superior a los cien millones de

pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en doceavas partes que se

liquidarán mensualmente.


La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al

número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado

los correspondientes servicios.


Artículo 13.Tasa por la realización de estudios e informes necesarios

para el seguimiento de las actividades relacionadas con la gestión a

largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes y desarrollo de

metodologías específicas que sean necesarios para la evaluación de los

planes, proyectos, estudios y diseños conceptuales en relación con las

actividades desarrolladas en cumplimiento de los planes generales de

residuos radiactivos vigentes en cada momento, tanto en lo que se refiere

al almacenamiento transitorio como al definitivo de dichos residuos.


2.Base imponible.


La base imponible de esta tasa será el importe de las inversiones

realizadas para el desarrollo de los respectivos planes y proyectos de

almacenamiento temporal o definitivo, por las entidades autorizadas por

el Ministerio de Industria y Energía para la gestión a largo plazo de los

residuos radiactivos de alta actividad.


3.Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados con el tipo impositivo del tres

por ciento de la base imponible.


4.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y

deberá autoliquidarse a cuenta mensualmente por doceavas partes, por el

sujeto pasivo, sobre la base de la inversión efectuada el año precedente.


Durante el primer cuatrimestre de cada año se efectuará, por el

sujeto pasivo, la liquidación definitiva del año precedente sobre la base

de la inversión efectivamente realizada.





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Artículo 14.Tasa por los estudios, informes o inspecciones necesarios

para la concesión de autorizaciones de explotación y para el

desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes e inspecciones

que condicionan la concesión de autorizaciones de explotación y de

desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de un millón de

pesetas.


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las

solicitudes contempladas en este artículo y será liquidada por el Consejo

de Seguridad Nuclear.


Artículo 15.Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios para la

concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones

radiactivas.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los

estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de

autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas o

su modificación.


2.Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la

base imponible.


A)Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:


A.1)Base imponible.


Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a

realizar según presupuesto salvo los costes derivados de los intereses

financieros.


A.2)Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del uno por

ciento de la base imponible.


A.3)Devengo.


Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las

solicitudes contempladas en este artículo.


A.4)Liquidaciones.


Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los

solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales

a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible:


-- Veinte por ciento al solicitar la autorización previa o de

emplazamiento.


-- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.


-- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de explotación.


La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de

la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente

después de la concesión de la autorización de explotación.


En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las

liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.


B)Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,

agrícolas, comerciales o industriales.


B.1)Base imponible.


Estará constituida por el valor total y efectivo de la instalación

radiactiva o de su modificación, considerándose incluido en dicho valor

todos aquellos componentes que por su naturaleza estén afectos al

funcionamiento de la misma.


Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la

enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de arrendamiento de

la instalación el valor a declarar será el de mercado.


B.2)Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte

mayor entre los dos siguientes:





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-- el dos por ciento de la base imponible.


-- los siguientes valores:


Primera categoría: Seis millones de pesetas.


Segunda categoría: Trescientas mil pesetas.


Tercera categoría: Doscientas mil pesetas.


B.3)Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud,

junto con la cual, el sujeto pasivo, declarará los valores que

constituyen la base imponible para su liquidación por el Consejo de

Seguridad Nuclear.


3.Exenciones y bonificaciones.


3.1.En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificaciones del

proyecto original se tributará el cincuenta por ciento de la cuota

correspondiente.


3.2.Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del

condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a

aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de

seguridad estarán gravadas con una cuota única de veinticinco mil

pesetas, en retribución de los servicios de verificación, que se

devengará en el momento de presentar la solicitud.


Artículo 16.Tasa por inspección y control de funcionamiento de las

instalaciones radiactivas.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de

inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al

máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad

de las instalaciones radiactivas.


Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados

alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien

mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y

evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto

pasivo.


2.Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la

base imponible.


A)Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:


A.1)Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota de diecisiete mil

pesetas por tonelada de producción autorizada.


A.2)Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de

Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el

primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de vencimiento

del plazo.


B)Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,

agrícolas, comerciales o industriales.


B.1)Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:


-- Primera categoría: Setecientas cincuenta mil pesetas.


-- Segunda categoría: Trescientas mil pesetas.


-- Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: Doscientas mil

pesetas.


-- Instalaciones de radiodiagnóstico: Treinta y cinco mil pesetas.


B.2)Devengo y liquidación.


Esta tasa, excepto para las instalaciones de radiodiagnóstico, se

devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y se liquidará por el

Consejo de Seguridad Nuclear, que girará el correspondiente recibo,

debiendo ser ingresado dentro de los cuatro primeros meses del año

natural siguiente a la fecha del devengo.


La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones

de radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la

correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad

Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una

tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas por denuncias

reiteradas y las actas de inspección resultaren de conformidad en materia

de seguridad nuclear y protección radiológica.


3.Exenciones y bonificaciones.


En el primer año de funcionamiento de una instalación, cuando la

explotación haya comenzado




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con posterioridad al día treinta de junio, ese año se abonará solamente

el cincuenta por ciento de la cuota.


Artículo 17.Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la

concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o clausura de

instalaciones radiactivas.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones

previos a la concesión de autorizaciones preceptivas para el

desmantelamiento o la clausura de las instalaciones radiactivas.


2.Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la

base imponible.


A)Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:


A.1)Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota de ocho mil pesetas

por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa.


A.2)Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y

será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


B)Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,

agrícolas, comerciales o industriales.


B.1)Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:


-- Primera categoría: Tres millones de pesetas.


-- Segunda categoría: Cien mil pesetas.


-- Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: Setenta y cinco mil

pesetas.


-- Instalaciones de radiodiagnóstico: Exentas.


B.2)Devengo y liquidación.


Estas tasas se devengarán al presentar la correspondiente solicitud

y serán liquidadas por el Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 18.Tasa por inspección y control del desmantelamiento de

instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control

que sea necesario realizar durante las operaciones de desmantelamiento de

las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible y del período de

vigilancia radiológica posterior a estas operaciones.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de diez

millones de pesetas durante las operaciones de desmantelamiento.


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre y se liquidará

por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4.Exenciones y bonificaciones.


Esta cuota se reducirá a dos millones de pesetas anuales durante el

período de vigilancia radiológica.


La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al

número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado

los correspondientes servicios.


Artículo 19.Tasa por pruebas, estudios, informes y evaluaciones que haya

de practicar el Consejo para la concesión y renovación de licencias,

títulos y acreditaciones para el personal de las instalaciones nucleares

o radiactivas.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de




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las pruebas, estudios, informes y evaluaciones necesarias para la

concesión y renovación de licencias, títulos y acreditaciones para el

personal de las instalaciones nucleares o radiactivas.


2.Cuota.


Las actividades señaladas en este punto quedarán gravadas con las

cuotas fijas siguientes:


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de la presentación de la

solicitud, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo en dicho momento,

para lo cual se solicitará previamente el correspondiente modelo al

Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 20.Tasa por estudios y evaluaciones necesarios para la

homologación de programas académicos y cursos de formación y

perfeccionamiento para el personal de las instalaciones radiactivas.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios y evaluaciones necesarios

para la homologación de programas académicos y cursos de formación y

perfeccionamiento conducentes a la obtención de licencias de operación de

instalaciones radiactivas o para la acreditación del personal de las

instalaciones de radiodiagnóstico o sus modificaciones.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de trescientas

mil pesetas. Las modificaciones de los cursos homologados serán gravados

con una cuota fija de cien mil pesetas.


3.Devengo y liquidación.


El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de la

presentación de la solicitud de homologación o modificación y será

liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 21.Tasa por inspección y control de la impartición de los cursos

homologados y de las pruebas de suficiencia en ellos previstas.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control

que sea necesario realizar en la impartición de los cursos homologados y

en las pruebas de suficiencia en ellos previstas.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de setenta y

cinco mil pesetas.


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará a la presentación, en el Consejo de Seguridad

Nuclear de las actas de examen, para su validación y se liquidará por

dicho Organismo.


Artículo 22.Tasa por informes, estudios o inspecciones que condicionen

las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias

radiactivas.


1.Hecho imponible.


Constituyen el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los informes, estudios o inspecciones

que condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias

nucleares o materias radiactivas o su modificación o prórroga.





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2.Cuota.


Dichos informes o estudios quedarán gravados con la cuota fija de

quinientas mil pesetas por cada autorización.


3.Devengo y liquidación.


El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de

solicitar la autorización de transporte, modificación o prórroga y será

liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4.Exenciones y bonificaciones.


Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o

prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el cincuenta por

ciento de la cuota correspondiente.


Artículo 23.Tasa por inspección y control de los transportes de

sustancias nucleares o materias radiactivas.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control

que sea necesario realizar en los transportes de sustancias nucleares o

materias radiactivas.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados por cada actuación con la cuota

fija siguiente:


-- Transportes de combustible nuclear, materiales fisionables y

residuos procedentes de centrales nucleares: Doscientas mil pesetas.


-- Transportes de fuentes radiactivas: Setenta y cinco mil pesetas.


Quedan exentos del pago de esta tasa los transportes de residuos

radiactivos originados en instalaciones radiactivas de segunda y tercera

categoría.


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente

actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4.Exenciones y bonificaciones.


En ningún caso, un mismo transporte podrá ser objeto de más de una

tasa por servicios de inspección y control, sin perjuicio de que pueda

ser inspeccionado cuantas veces sea necesario por razones de seguridad.


Artículo 24.Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión

de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que incorporen

fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes y para

la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte o

almacenamiento de sustancias radiactivas.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones

que legalmente sean exigibles para la concesión de autorizaciones de

fabricación o exención de equipos que incorporen fuentes radiactivas o

sean generadores de radiaciones ionizantes y para la aprobación o

convalidación de bultos destinados al transporte o almacenamiento de

sustancias radiactivas o su modificación o prórroga.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de setecientas

cincuenta mil pesetas para la exención y de quinientas mil pesetas para

el resto de las autorizaciones descritas en este artículo.


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será

liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4.Exenciones y bonificaciones.


Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o

prorrogar autorizaciones vigentes




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quedarán gravados con el cincuenta por ciento de la cuota

correspondiente.


Artículo 25.Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión

de autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo contenido de

sustancias radiactivas.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones,

que legalmente sean exigibles, para la concesión de autorizaciones de

desclasificación de materiales de bajo contenido de sustancias

radiactivas.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de veinticinco

mil pesetas por metro cúbico de material cuya desclasificación se

solicita.


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será

liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 26.Tasa por inspección y control para garantizar la fabricación

adecuada de los equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean

productores de radiaciones ionizantes o en relación con los equipos

exentos.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control

necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los equipos que

incorporen fuentes radiactivas o sean productores de radiaciones

ionizantes o en relación con los equipos exentos.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija, por cada

actuación, de setenta y cinco mil pesetas.


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de efectuarse la

correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad

Nuclear.


Artículo 27.Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión

de la autorización de las empresas que actúen en el ámbito de la

protección radiológica.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones

que sean necesarios para la concesión de la autorización de las empresas

de Venta y Asistencia Técnica de los equipos de radiodiagnóstico y otros

equipos destinados a instalaciones radiactivas; los Servicios o Unidades

Técnicas de Protección Radiológica; las Entidades, Instituciones o

Servicios que efectúan la dosimetría individual; los Servicios Médicos

Especializados para la vigilancia médica de los trabajadores

profesionalmente expuestos y los Centros de Asistencia para la atención

médica a los irradiados o contaminados y las modificaciones de estas

autorizaciones.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con la cuota fija siguiente:


-- Servicios de Protección Radiológica y Unidades Técnicas de

Protección Radiológica: Trescientas mil pesetas.


-- Empresas o entidades de Venta o Asistencia Técnica: Doscientas

mil pesetas.


-- Servicios de Dosimetría de Personal o Servicios Médicos

Especializados: Doscientas mil pesetas.


-- Centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o

contaminados: Doscientas mil pesetas.


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de solicitar la autorización y

será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.





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4.Exenciones y bonificaciones.


Las modificaciones de las autorizaciones para estas entidades se

gravarán con una cuota fija del cincuenta por ciento de la tasa

correspondiente a la primera autorización.


Artículo 28.Tasa por inspección y control para garantizar el

funcionamiento adecuado de las empresas que actúen en el ámbito de la

protección radiológica.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de

inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las

empresas de Venta y Asistencia Técnica de los equipos de radiodiagnóstico

y otros equipos destinados a instalaciones radiactivas; los Servicios o

Unidades Técnicas de Protección Radiológica; las Entidades, Instituciones

o Servicios que efectúan la dosimetría individual; los Servicios Médicos

Especializados para la vigilancia médica de los trabajadores

profesionalmente expuestos y los Centros de Asistencia para la atención

médica a los irradiados o contaminados.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías

siguientes:


-- Empresas de Venta y Asistencia Técnica : Ciento cincuenta mil

pesetas.


-- Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica:


Doscientas cincuenta mil pesetas.


-- Entidades, Instituciones o Servicios que efectúan la dosimetría

individual: Doscientas cincuenta mil pesetas.


-- Servicios Médicos Especializados y Centros de Asistencia para la

atención médica: Ciento cincuenta mil pesetas.


3.Devengo y liquidación.


La tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente

actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa

de inspección y control al año cuando las actas de inspección resultaren

de conformidad.


Artículo 29.Tasa por inspección y control para verificar el cumplimiento

de las obligaciones, en materia de seguridad nuclear y protección

radiológica, de las empresas externas a los titulares de las

instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores profesionalmente

expuestos.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de

inspección y control realizados por el Consejo de Seguridad Nuclear con

objeto de verificar la autenticidad de los datos que obran en el Registro

de Empresas Externas, así como el grado de cumplimiento de las

obligaciones establecidas en el Real Decreto que las regula.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de treinta y

cinco mil pesetas.


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente

actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún

caso estas empresas serán objeto de más de una tasa anual, cuando las

actas de inspección resulten de conformidad en materia de seguridad

nuclear o protección radiológica.


Artículo 30.Tasa por inspección, control y elaboración de informes

realizados en situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten,

fuera del ámbito de instalaciones nucleares y radioactivas, como

consecuencia de sucesos que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la

protección radiológica.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el

Consejo de Seguridad Nuclear de




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los servicios de inspección, control y elaboración de informes en

situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten, fuera del

ámbito de instalaciones nucleares y radiactivas, como consecuencia de

sucesos que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección

radiológica, en relación con cualquiera de los siguientes objetos:


a)Análisis de la situación de hecho producida y propuesta de

adopción de las medidas preventivas y correctoras urgentes que sean

necesarias.


b)Cualquier otra actuación técnica y facultativa de vigilancia,

dirección, inspección, investigación, estudio, informe, asesoramiento,

comprobación, reconocimiento o prospección derivada de dichas situaciones

excepcionales o de emergencia.


2.Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una tasa integrada por el

coste real, debidamente acreditado por el Organismo, de los recursos

propios y ajenos precisos para la prestación de los mismos.


Tratándose de recursos propios, se incluirán en la cuota los costes

directos derivados de las horas de trabajo prestadas por personal del

Organismo, incluyendo asimismo los gastos de desplazamiento, estancia y

manutención, y los costes indirectos que resulten de la imputación

certificada del porcentaje de los gastos generales. Los recursos ajenos

aportados por terceros se computarán por el importe total facturado al

Consejo de Seguridad Nuclear.


3.Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre del año en que

se hayan ultimado, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, las

correspondientes actuaciones o servicios que dan lugar a la exigibilidad

de la tasa, y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En el

supuesto de que dichas actuaciones o servicios se extiendan a más de un

ejercicio presupuestario, el Consejo de Seguridad Nuclear realizará el

treinta y uno de diciembre de cada año liquidaciones provisionales

cautelares a cuenta de la definitiva por los costes devengados a esta

fecha.


4.Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas

titulares de las instalaciones, industrias, empresas o actividades donde

tenga lugar el suceso que motive la prestación de servicios por el

Consejo de Seguridad Nuclear.


TITULO III

Precios Públicos

Artículo 31.Precios Públicos por la realización de informes, pruebas o

estudios a instancia de parte.


1.Objeto.


a)Constituye el objeto del precio la realización por el Consejo de

Seguridad Nuclear, a instancia de parte, de informes, pruebas o estudios

sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o protocolos de

verificación relacionados con la seguridad nuclear o protección

radiológica, así como para su renovación o modificación.


b)La realización por el Consejo de Seguridad Nuclear, a instancia de

entidades públicas u organizaciones representativas de intereses

generales, de informes, pruebas o estudios relativos a la protección

radiológica del público y del medio ambiente.


Las actividades reseñadas en los apartados a) y b) precedentes se

gravarán con un Precio Público cuando no formen parte de uno de los

procedimientos administrativos sometidos a tasa en virtud de la presente

Ley.


2.Importe.


La cuantía del precio será fijada en cada caso directamente por el

Consejo de Seguridad Nuclear, y se corresponderá con el coste de los

recursos, propios o ajenos, necesarios para la prestación del servicio.


El precio resultante será debidamente detallado y comunicado al

solicitante, quien, en el plazo de dos meses, podrá ratificar su

solicitud mediante la aceptación del precio fijado, cuyo pago será

exigible a partir de ese momento.


Cuando en el proceso de evaluación se detecten variaciones que

afecten al Precio Público aceptado se pondrán en conocimiento del

solicitante quien podrá, en el plazo de un mes, aceptar o rechazar la

variación.


En el caso de que el interesado aceptase la variación, el Consejo de

Seguridad Nuclear liquidará el importe de la variación que corresponda.





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Si el solicitante no aceptase la modificación del Precio Público, el

Consejo de Seguridad Nuclear, previa justificación del coste de los

recursos utilizados hasta esa fecha, procederá a efectuar la liquidación

definitiva.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Queda modificado el artículo segundo de la Ley 15/80, de 22 de

abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear que quedará redactado

en los términos siguientes:


«Artículo segundo.


Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:


a)Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de

seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que

considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los

criterios objetivos para la selección de emplazamientos de las

instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previo

informe de las Comunidades Autónomas, en la forma y plazo que

reglamentariamente se determinen.


Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y

guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y

radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la

protección radiológica.


b)Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía, previos a

las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de

autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los

transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, la

fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas

o sean generadores de radiaciones ionizantes, la explotación,

restauración o cierre de las minas de uranio, y, en general, de todas las

actividades relacionadas con la manipulación, procesado, almacenamiento y

transporte de sustancias nucleares y radiactivas.


Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de

Industria y Energía en relación con la autorización de empresas de venta

y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X para

diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones

radiactivas y llevar a cabo su inspección y control.


Emitir los informes previos a las resoluciones que en casos y

circunstancias excepcionales dicte el Ministerio de Industria y Energía,

a iniciativa propia o a instancia del Consejo de Seguridad Nuclear, en

relación con la retirada y gestión segura de materiales radiactivos.


Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además vinculantes

cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y asimismo

en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos.


Los procedimientos en los que deban emitirse los informes a los que

se refiere este apartado podrán ser suspendidos por el órgano competente

para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la

emisión de los mismos o durante el período de tiempo que se considere

adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la

suspensión.


c)Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares

o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y

puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de

equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de

radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos

destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de

garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los

condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con

facultad para la paralización de las obras o actividades en caso de

aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas

sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las

anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.


d)Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones

nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, y hasta su clausura,

al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y

condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los

particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el

funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos, ni

para las personas ni para el medio ambiente.


El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el

funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen,

por razones de seguridad.


e)Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que

considere pertinentes en el ámbito




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de sus competencias, de acuerdo con la legislación vigente.


Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento

sancionador en materia de seguridad nuclear o protección radiológica

emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para

la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este

informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro

organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia

de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en

dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho Ente.


f)Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los

criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior y

protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas y de los

transportes, y una vez redactados los planes participar en su aprobación.


Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad

nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a

las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos

organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario

para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este Organismo.


Asimismo, realizar cualesquiera otras actividades en materia de

emergencias que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.


g)Controlar las medidas de protección radiológica de los

trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio

ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el

personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al

exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su incidencia,

particular o acumulativa, en las zonas de influencia de estas

instalaciones.


Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones

nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de

radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la legislación

aplicable.


Controlar y vigilar la calidad radiológica del medio ambiente de

todo el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones

internacionales del Estado español en la materia, y sin perjuicio de la

competencia que las distintas Administraciones Públicas tengan

atribuidas.


De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia

de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia de

las instalaciones nucleares o radiactivas.


h)Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones

correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en el

ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la inspección y

control, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las

citadas entidades, empresas, servicios y centros autorizados.


Colaborar con las autoridades competentes en relación con la

vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y en

la atención médica de personas potencialmente afectadas por las

radiaciones ionizantes.


Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de

las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores clasificados

como profesionalmente expuestos y efectuar el control o las inspecciones

que estime necesarios sobre dichas empresas.


De igual modo podrá, a solicitud de parte, emitir declaraciones de

apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de

simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad

nuclear y la protección radiológica.


i)Informar al Ministerio de Industria y Energía en relación con las

concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como

residuos radiactivos, de aquellos materiales que contengan o incorporen

sustancias radiactivas y para las que no esté previsto ningún uso.


j)Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el

propio Consejo establezca, las licencias de operador y supervisor para

instalaciones nucleares o radiactivas, los diplomas de jefe de servicio

de protección radiológica, y las acreditaciones para dirigir u operar las

instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico.


Asimismo, homologar programas y cursos de formación y

perfeccionamiento específicos en materia de seguridad nuclear y

protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u

operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las instalaciones

de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que capaciten para

ejercer las funciones de Jefe de Servicio de Protección Radiológica.


k)Realizar los estudios, evaluaciones e inspecciones de los planes,

programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión de

los residuos radiactivos.





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l)Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los

órganos de las Administraciones Públicas en materia de seguridad nuclear

y protección radiológica.


ll)Mantener relaciones oficiales con organismos similares

extranjeros y participar en organismos internacionales con competencia en

temas de seguridad nuclear o protección radiológica.


Asimismo, podrá colaborar con Organismos u Organizaciones

internacionales en programas de asistencia en materia de seguridad

nuclear y protección radiológica, participando en su ejecución bien

directamente o a través de la contratación a este fin, de terceras

personas o entidades, siempre de conformidad a las condiciones

determinadas por dichas Organizaciones.


m)Informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia

con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio

de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos

legalmente establecidos.


n)Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los

compromisos con otros países u Organismos Internacionales en materia de

seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán tenidos en

cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por

esta Ley.


ñ)Establecer y efectuar el seguimiento de planes de investigación en

materia de seguridad nuclear y protección radiológica.


o)Recoger información precisa y asesorar en su caso, respecto a las

afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones

ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o

radiactivas.


p)Inspeccionar, evaluar, controlar, informar y proponer a la

autoridad competente la adopción de cuantas medidas de prevención y

corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia

que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la

protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones,

equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones

de la legislación nuclear.


q)Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la

protección radiológica, le sea legalmente atribuida.


Segunda

La gestión de los residuos radiactivos generados en los supuestos

excepcionales previstos en el artículo segundo de la Ley 15/1980, de 22

de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, por la entidad

autorizada para ello, podrá ser efectuada con cargo a los rendimientos

financieros integrados en el fondo a que se refiere la Disposición

Adicional Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector

Eléctrico, cuando el coste de esta gestión no pueda repercutirse de

conformidad con la normativa vigente y así lo determine el Ministerio de

Industria y Energía.


Tercera

Se añade un último párrafo al artículo 7.1 de la Ley 15/1980, de 22

de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear en los siguientes

términos:


«Cuando el cese de Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar

el período para el que fueron designados, los mismos continuarán en el

ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes

hubieran de sucederles.»

Cuarta

Se modifica el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de

creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que quedará redactado en los

términos siguientes:


«El Consejo de Seguridad Nuclear elevará, anualmente, al Congreso de

los Diputados y al Senado, un Informe sobre el desarrollo de sus

actividades.»

Quinta

Se modifica el artículo 94.2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril,

reguladora de la Energía Nuclear, según redacción dada por la Ley

54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un segundo

párrafo redactado en los términos siguientes:


«No obstante, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y

siempre que no se deriven daños y perjuicios directos a las personas o al

medio ambiente, el Consejo de Seguridad Nuclear




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podrá apercibir al titular de la actividad y proponer las medidas

correctoras que correspondan. En caso de que este requerimiento no fuese

atendido, por el Consejo de Seguridad Nuclear se podrán imponer multas

coercitivas por un importe que no superará el 20% de la multa fijada para

la infracción correspondiente y proponer, en su caso, la iniciación del

expediente sancionador. En todo caso, de estas actuaciones se dará cuenta

al órgano competente para incoar los expedientes sancionadores.»

Sexta

Se modifica la tarifa 1ª del apartado 4 del artículo 11 de la Ley

17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo «Registro de

la Propiedad Industrial» añadiendo los epígrafes 1.7, 1.8 y 1.9 del

siguiente tenor:


«Tarifa 1ª.


1.7.Registro de una marca, nombre comercial o rótulo de

establecimiento: 17.325 pesetas.


1.8.Renovación de una marca, nombre comercial o rótulo de

establecimiento: 25.890 pesetas.


1.9.Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de registro o de

las tasas de renovación, los recargos serán del 25 por 100, dentro de los

tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes,

hasta el máximo de seis meses de demora.»

Séptima

Se introducen las modificaciones siguientes en la Ley 32/1988, de 10

de noviembre, de Marcas:


1.El artículo 6 queda suprimido.


2.El apartado 6 del artículo 7 queda redactado como sigue:


«6.La renovación se publicará en el ÈÈBoletín Oficial de la

Propiedad Industrial''. Si la renovación no fuera acordada se

reembolsará, a petición del interesado, el 75 por ciento de la tasa de

renovación pagada.»

3.La letra b) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada como

sigue:


«b)Facultativamente, o cuando tratándose de una marca

tridimensional, se considere que la reproducción de la marca no muestra

suficientemente sus detalles, una descripción por duplicado de la misma.»

4.Los apartados 2 y 4 del artículo 29 quedan redactados como sigue:


«2.Concedido el registro de la marca se expedirá el título, previo

pago de la tasa de registro en el plazo de un mes, contado a partir de la

publicación del anuncio de concesión en el ÈÈBoletín Oficial de la

Propiedad Industrial''.»

«4.La eficacia de la concesión quedará condicionada al pago de la

tasa anteriormente mencionada.»

5.El apartado 1 del artículo 44 queda redactado como sigue:


«1.La inscripción de la cesión o licencia deberá solicitarse

mediante instancia acompañada, si la cesión resulta de un contrato, de

alguno de los documentos acreditativos previstos en la letra b) del

artículo 11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de octubre de

1994. Si la cesión se produce por imperativo de la ley, por resolución

administrativa o por decisión judicial, deberá acompañarse a la

instancia, testimonio emanado de la autoridad pública que emita el

documento, o bien copia del documento que pruebe la cesión, autenticada o

legitimada por Notario o por otra autoridad pública competente. De la

misma manera se solicitará la inscripción de embargos y demás medidas

judiciales.»

6.El apartado 2 del artículo 51 queda suprimido.


Octava.Tasa por utilización de espacios en museos y otras Instituciones

culturales del Ministerio de Educación y Cultura.


Se añade a la Ley 25/1998 de 13 de julio, de modificación del

Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las

Prestaciones




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de Carácter Público, el siguiente artículo:


«Artículo 55 bis.Gestión, recaudación y afectación.


1.La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a cada una de

las Direcciones Generales u Organismos Autónomos de quien dependa la

institución cultural.


2.El importe de la recaudación de esta tasa en lo que afecta a los

organismos autónomos del Ministerio de Educación y Cultura, formará parte

del presupuesto de ingresos del correspondiente organismo gestor.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera

Adquirirán carácter de definitivas las liquidaciones de las

instalaciones nucleares que, a la entrada en vigor de esta Ley, no se les

haya practicado la liquidación definitiva por los servicios de estudios,

informes e inspecciones para las autorizaciones para la entrada en

funcionamiento.


Segunda

Las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, cuya

concesión hubiera sido publicada o cuya renovación hubiera sido

solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,

quedarán sujetos al pago de la tasa de registro o renovación,

respectivamente. Hasta la primera renovación que se produzca, tras la

entrada en vigor de esta Ley, las marcas, nombres comerciales y rótulos

de establecimiento ya concedidos estarán sujetos al pago de los

quinquenios correspondientes bajo sanción de caducidad según el texto

legal vigente en el momento de su concesión o de su última renovación.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido

en la presente Ley y, en concreto, el artículo diez de la Ley 15/1980 de

Creación del Consejo de Seguridad Nuclear y el Real Decreto 3229/1982, de

12 de noviembre, por el que se regula la tasa de servicios prestados por

el Consejo de Seguridad Nuclear.


DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo

establecido en la Disposición Transitoria.