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BOCG. Senado, serie II, núm. 115-f, de 30/03/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 30 de marzo de 1999 Núm. 115 (f)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 120
Núm. exp. 121/000119)
PROYECTO DE LEY
621/000115 De tasas y precios públicos por servicios prestados por el
Consejo de Seguridad Nuclear.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000115
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 24 de marzo de 1999, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Industria, Comercio y Turismo
sobre el Proyecto de Ley de tasas y precios públicos por servicios
prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, con el texto que adjunto
se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 26 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR
EL CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley 15/1980, de 22 de abril, se crea el Consejo de
Seguridad Nuclear como Ente de Derecho Público, independiente de la
Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio e independiente de los del Estado, y como único Organismo
competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
La principal fuente de financiación del Consejo de Seguridad Nuclear
es la recaudación que se obtiene por la tasa que se gira como
contraprestación de los servicios que viene prestando el Organismo en el
cumplimiento de sus funciones de garante de la seguridad nuclear y la
protección radiológica (artículo 9 de la Ley 15/1980).
El régimen jurídico de la tasa viene fundamentalmente regulado en el
artículo 10 de la Ley 15/1980, precepto que se desarrolla mediante el
Real Decreto 3229/1982, de 12 de noviembre, que pretende derogarse con
esta Ley, puesto que no añade nada a la regulación legal.
La experiencia obtenida en la gestión de la tasa ha hecho, por una
parte, que se hayan venido decantando una serie de problemas de
adaptación de la norma a la realidad, sin perjuicio de las puntuales
revisiones que se han venido realizando en los tipos y cuantías
aplicables a los diversos hechos imponibles, y que no han demostrado
adecuación en grado suficiente a las necesidades que venía exigiendo la
realidad.
La aparición tanto de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, así como la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, hacen necesario la introducción de nuevos criterios, tanto
para la cuantificación del importe de cada tasa, redimensionándolas de
acuerdo con los costes reales, como en relación a la necesaria
modificación de la base imponible de la tasa por inspección y control del
funcionamiento de las centrales nucleares.
Asimismo, la publicación del Reglamento de Protección Sanitaria
contra las Radiaciones Ionizantes, introduce una serie de obligaciones
para el Consejo de Seguridad Nuclear en el ámbito de la protección
radiológica, que obliga a establecer los correspondientes nuevos hechos
imponibles.
Por otra parte, el Consejo de Seguridad Nuclear ha venido realizando
una serie de funciones que, en ocasiones, no estaban previstas de forma
específica en la Ley de creación del Organismo, ni por consiguiente
estaban configuradas en forma de hechos imponibles. Por ello se pretende
con esta propuesta, efectuar un nuevo catálogo de funciones que describa
con mayor exactitud el actual quehacer del Consejo de Seguridad Nuclear,
y al mismo tiempo regular tributariamente la prestación de todos los
servicios que se realizan.
En concreto se actualizan algunas tasas, se amplía el abanico de
hechos imponibles existentes para ajustarse mejor a la realidad, y se
mejora la redacción de algunos supuestos de acuerdo con la experiencia
obtenida, teniendo en todo caso presente los criterios de equivalencia y
capacidad económica del sujeto pasivo, establecidos en la Ley de Tasas y
Precios Públicos.
Se establece una pormenorizada descripción a efectos tributarios, de
las operaciones de desmantelamiento para la clausura de instalaciones
nucleares, cuya previsión era deficiente en la anterior regulación; se
contempla la realización de estudios e informes relacionados con la
gestión de residuos radiactivos de alta actividad, en relación con las
futuras instalaciones de almacenamiento definitivo; y se incorporan, como
precio público, una serie de servicios que el Consejo de Seguridad
Nuclear viene realizando a instancia de los particulares, y a cuya
prestación no viene obligado específicamente por su estatuto jurídico.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.
1.La presente Ley tiene por objeto la regulación de las Tasas y
Precios Públicos por prestación de servicios y realización de actividades
del Consejo de Seguridad Nuclear.
2.Las Tasas y Precios Públicos exigibles por el Consejo de Seguridad
Nuclear serán de aplicación en todo el territorio español.
Artículo 2.Fuentes normativas.
Las Tasas y Precios Públicos por prestación de servicios y
realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear se regirán
por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley de
Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y demás disposiciones
complementarias.
Artículo 3.Sujetos pasivos.
1.Serán sujetos pasivos de las Tasas las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, titulares de las instalaciones o actividades
sobre las que se lleven a efecto los servicios de inspección o control
descritos en el Título II de esta Ley o que soliciten cualesquiera de las
autorizaciones, permisos, licencias o exenciones previstas en el mismo
Título.
2.En su caso, la regulación específica de cada Tasa y Precio Público
determinará el carácter de sujetos pasivos de otras personas o entidades.
Artículo 4.Gestión y liquidación de la tasa.
1.En los supuestos de liquidación administrativa de las Tasas, el
Consejo de Seguridad Nuclear practicará la liquidación en modelo oficial,
en su caso mediante recibo, procediendo a su notificación al sujeto
pasivo.
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir de los sujetos
pasivos las informaciones y documentación que precise para la práctica de
las oportunas liquidaciones. En caso de no ser atendidos los
requerimientos el sujeto pasivo incurrirá en infracción tributaria
simple, conforme a los artículos 77 y siguientes de la Ley General
Tributaria, procediendo el Consejo de Seguridad Nuclear a la apertura de
expediente sancionador, cuya tramitación y resolución se ajustará a las
normas tributarias en vigor.
2.En los supuestos en que esté establecida la autoliquidación por el
sujeto pasivo, las declaraciones-liquidaciones se presentarán ante el
referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho,
practicando, en su caso, la liquidación rectificatoria que proceda.
Artículo 5.Plazos y medios de pago de las Tasas y Precios Públicos.
1.El ingreso de las liquidaciones efectuadas por el Consejo de
Seguridad Nuclear deberá realizarse en los plazos señalados en el número
dos del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación.
2.El ingreso se efectuará directamente en la cuenta restringida del
Consejo de Seguridad Nuclear habilitada al efecto, a través de cualquiera
de las oficinas de la entidad bancaria donde se halle abierta aquélla.
3.Los modelos de ingresos mediante recibo, liquidación y
autoliquidación se presentarán en la entidad bancaria para ser
diligenciados, reservándose el interesado un ejemplar como carta de pago.
Artículo 6.Inspección de las Tasas.
La inspección de las Tasas se encomienda a los órganos competentes
de la Administración del Estado.
Artículo 7.Reclamaciones económico administrativas.
Los actos de gestión de la Tasas y de los Precios Públicos serán
recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, en la
contencioso-administrativa.
Artículo 8.Afectación.
El rendimiento íntegro de las Tasas y de los Precios Públicos
quedará afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos
producidos por la prestación de los servicios y realización de
actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.
TITULO II
Tasas
Artículo 9.Tasa por estudios, informes e inspecciones para las
autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de
instalaciones nucleares.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones
que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen la concesión de
autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de las
instalaciones nucleares.
2.Base imponible.
Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a
efectuar según presupuesto, salvo los costes derivados de los intereses
financieros.
3.Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las
solicitudes contempladas en este artículo.
4.Tipo impositivo.
Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, quedarán
gravadas al tipo impositivo del cero coma veinte por ciento de la base
imponible.
5.Liquidaciones.
Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo.
Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones
provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la
base imponible:
-- Veinte por ciento al solicitar la autorización previa o de
emplazamiento.
-- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.
-- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de explotación.
La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de
la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente
después de la concesión de la autorización de explotación.
En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las
liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.
6.Exenciones y bonificaciones.
Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o mas
unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la primera,
para la segunda y restantes la tasa se reducirá a un quinto de la cuantía
citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de
emplazamiento y a un tercio en lo que corresponde abonar en la
autorización de construcción y en la de explotación.
Para otras instalaciones nucleares, en el caso de ampliaciones
sucesivas o modificaciones del proyecto original se tributará el
cincuenta por ciento de la cuota correspondiente.
Artículo 10.Tasa por inspección y control de funcionamiento de las
instalaciones nucleares.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de
inspección y control que sea necesario realizar a juicio del Consejo de
Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la explotación y
funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones
nucleares.
El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el
Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control
relacionados con las autorizaciones de modificación durante la operación
de dichas instalaciones.
2.Clasificación de las instalaciones nucleares a efectos de la base
imponible.
A)Centrales nucleares.
A.1)Cuota.
En función de la potencia autorizada de las centrales nucleares y en
consideración al agrupamiento de tareas en la prestación que supone la
existencia de dos unidades en un mismo emplazamiento, se establecen las
siguientes cuotas:
A.1.1)Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250
megavatios eléctricos: ciento un millones de pesetas cada año.
A.1.2)Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500
megavatios eléctricos: doscientos cincuenta millones de pesetas cada año.
A.1.3)Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500
megavatios eléctricos con un único reactor: quinientos sesenta y tres
millones de pesetas cada año.
A.1.4)Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500
megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo emplazamiento:
cuatrocientos sesenta millones de pesetas por reactor cada año.
A.2)Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará mensualmente por doceavas partes y deberá
autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes
vencido.
B)Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares.
Esta tasa de inspección y control cubrirá, en su caso, tanto el
funcionamiento de la instalación, como la propia fabricación o
tratamiento de las sustancias.
B.1)Cuota.
Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias
nucleares se fija una cuota anual de ciento cincuenta mil pesetas por
tonelada autorizada.
B.2)Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará mensualmente por doceavas partes y deberá
autoliquidarse por el sujeto
pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.
C)Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no
están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear.
C.1)Cuota.
Dependiendo de la actividad de los residuos almacenados y, en
consecuencia, del mayor o menor coste de la prestación del servicio de
control y seguimiento, se establecen las siguientes cuotas:
-- Para almacenamientos de residuos de medio o bajo nivel de
actividad dos mil quinientas pesetas por metro cúbico de capacidad de
almacenamiento autorizada.
-- Para almacenamientos de residuos de alta actividad: veinticinco
mil pesetas por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se
autoriza.
C.2)Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará mensualmente por
doceavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el
mes siguiente a cada mes vencido.
D)Resto de instalaciones nucleares.
Se entenderán incluidas en este apartado aquellas instalaciones
nucleares que no tengan fines lucrativos y las destinadas a
investigación.
D.1)Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de dos
millones de pesetas.
D.2)Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y
será autoliquidada por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre
siguiente a la citada fecha.
3.En el primer y último año de las respectivas entrada y fin de la
vida operativa de una instalación nuclear, la cuota se ponderará de
acuerdo con el número de meses transcurridos entre el de la fecha de
concesión de la autorización de explotación o de declaración de fin de la
vida útil, contando ésta, y el final del año.
4.Cuando en una instalación nuclear existan una o más instalaciones
radiactivas diferenciadas, se aplicará a cada una de ellas la tasa
correspondiente a la inspección y control de instalaciones radiactivas.
Artículo 11.Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias para
obtener las autorizaciones para el desmantelamiento de las instalaciones
nucleares.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo se Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones
exigibles, para obtener las autorizaciones necesarias para el
desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
2.Base imponible.
La base imponible estará constituida por costo total de las
operaciones de desmantelamiento para las que se pide autorización, salvo
los costes derivados de los intereses financieros.
En el caso de que el desmantelamiento se efectuase en distintas
fases, aprobadas individualmente y separadas en el tiempo, los estudios,
informes e inspecciones realizados para evaluar las actividades que se
llevarán a cabo en cada fase serán gravados en función del importe del
presupuesto para dichas operaciones.
3.Tipo impositivo.
Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del dos por
ciento de la base imponible.
4.Devengo y liquidación.
El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de
autorización de desmantelamiento y será autoliquidada por el sujeto
pasivo.
La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de
la inversión realizada, se efectuará por el solicitante en los tres meses
siguientes a la finalización de las operaciones de desmantelamiento
autorizadas.
En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las
liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.
Cuando la tasa resultante sea superior a los cien millones de
pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en doceavas partes que se
liquidarán mensualmente.
Artículo 12.Tasa por inspección y control del desmantelamiento de las
instalaciones nucleares.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control
que sean necesarios durante las operaciones de desmantelamiento de las
instalaciones nucleares.
A los efectos del cobro de la tasa se entenderá que la instalación
ha entrado en período de desmantelamiento a partir del momento en que se
declare por el Ministerio de Industria y Energía el fin de su vida
operativa.
2.Base imponible y tipo impositivo.
De acuerdo con el mayor o menor coste en la prestación de los
servicios de inspección, control y seguimiento, estos quedarán gravados
con una cuota fija anual calculada de acuerdo con los criterios
siguientes:
a)Mientras exista combustible nuclear fresco o irradiado en la
instalación: el ochenta por ciento de la tasa establecida en esta Ley por
los servicios de inspección y control de funcionamiento.
b)Una vez retirado el combustible nuclear: el quince por ciento de
la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control
de funcionamiento. Esta cuota se reducirá al uno coma cinco por ciento
durante los períodos de inactividad que se establezcan en las
autorizaciones, caso de que el desmantelamiento se realice en distintas
fases.
c)Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con
una cuota fija anual de dos millones de pesetas.
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre y deberá
autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre
siguiente a la citada fecha.
Cuando la tasa resultante sea superior a los cien millones de
pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en doceavas partes que se
liquidarán mensualmente.
La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al
número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado
los correspondientes servicios.
Artículo 13.Tasa por la realización de estudios e informes necesarios
para el seguimiento de las actividades relacionadas con la gestión a
largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes y desarrollo de
metodologías específicas que sean necesarios para la evaluación de los
planes, proyectos, estudios y diseños conceptuales en relación con las
actividades desarrolladas en cumplimiento de los planes generales de
residuos radiactivos vigentes en cada momento, tanto en lo que se refiere
al almacenamiento transitorio como al definitivo de dichos residuos.
2.Base imponible.
La base imponible de esta tasa será el importe de las inversiones
realizadas para el desarrollo de los respectivos planes y proyectos de
almacenamiento temporal o definitivo, por las entidades autorizadas por
el Ministerio de Industria y Energía para la gestión a largo plazo de los
residuos radiactivos de alta actividad.
3.Tipo impositivo.
Estos servicios quedarán gravados con el tipo impositivo del tres
por ciento de la base imponible.
4.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y
deberá autoliquidarse a cuenta mensualmente por doceavas partes, por el
sujeto pasivo, sobre la base de la inversión efectuada el año precedente.
Durante el primer cuatrimestre de cada año se efectuará, por el
sujeto pasivo, la liquidación definitiva del año precedente sobre la base
de la inversión efectivamente realizada.
Artículo 14.Tasa por los estudios, informes o inspecciones necesarios
para la concesión de autorizaciones de explotación y para el
desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes e inspecciones
que condicionan la concesión de autorizaciones de explotación y de
desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de un millón de
pesetas.
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las
solicitudes contempladas en este artículo y será liquidada por el Consejo
de Seguridad Nuclear.
Artículo 15.Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios para la
concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones
radiactivas.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los
estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de
autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas o
su modificación.
2.Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la
base imponible.
A)Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
A.1)Base imponible.
Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a
realizar según presupuesto salvo los costes derivados de los intereses
financieros.
A.2)Tipo impositivo.
Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del uno por
ciento de la base imponible.
A.3)Devengo.
Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las
solicitudes contempladas en este artículo.
A.4)Liquidaciones.
Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los
solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales
a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible:
-- Veinte por ciento al solicitar la autorización previa o de
emplazamiento.
-- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.
-- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de explotación.
La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de
la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente
después de la concesión de la autorización de explotación.
En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las
liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.
B)Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,
agrícolas, comerciales o industriales.
B.1)Base imponible.
Estará constituida por el valor total y efectivo de la instalación
radiactiva o de su modificación, considerándose incluido en dicho valor
todos aquellos componentes que por su naturaleza estén afectos al
funcionamiento de la misma.
Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la
enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de arrendamiento de
la instalación el valor a declarar será el de mercado.
B.2)Tipo impositivo.
Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte
mayor entre los dos siguientes:
-- el dos por ciento de la base imponible.
-- los siguientes valores:
Primera categoría: Seis millones de pesetas.
Segunda categoría: Trescientas mil pesetas.
Tercera categoría: Doscientas mil pesetas.
B.3)Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud,
junto con la cual, el sujeto pasivo, declarará los valores que
constituyen la base imponible para su liquidación por el Consejo de
Seguridad Nuclear.
3.Exenciones y bonificaciones.
3.1.En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificaciones del
proyecto original se tributará el cincuenta por ciento de la cuota
correspondiente.
3.2.Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del
condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a
aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de
seguridad estarán gravadas con una cuota única de veinticinco mil
pesetas, en retribución de los servicios de verificación, que se
devengará en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 16.Tasa por inspección y control de funcionamiento de las
instalaciones radiactivas.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de
inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al
máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad
de las instalaciones radiactivas.
Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados
alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien
mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y
evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto
pasivo.
2.Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la
base imponible.
A)Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
A.1)Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota de diecisiete mil
pesetas por tonelada de producción autorizada.
A.2)Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de
Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el
primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de vencimiento
del plazo.
B)Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,
agrícolas, comerciales o industriales.
B.1)Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
-- Primera categoría: Setecientas cincuenta mil pesetas.
-- Segunda categoría: Trescientas mil pesetas.
-- Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: Doscientas mil
pesetas.
-- Instalaciones de radiodiagnóstico: Treinta y cinco mil pesetas.
B.2)Devengo y liquidación.
Esta tasa, excepto para las instalaciones de radiodiagnóstico, se
devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y se liquidará por el
Consejo de Seguridad Nuclear, que girará el correspondiente recibo,
debiendo ser ingresado dentro de los cuatro primeros meses del año
natural siguiente a la fecha del devengo.
La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones
de radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la
correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad
Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una
tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas por denuncias
reiteradas y las actas de inspección resultaren de conformidad en materia
de seguridad nuclear y protección radiológica.
3.Exenciones y bonificaciones.
En el primer año de funcionamiento de una instalación, cuando la
explotación haya comenzado
con posterioridad al día treinta de junio, ese año se abonará solamente
el cincuenta por ciento de la cuota.
Artículo 17.Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la
concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o clausura de
instalaciones radiactivas.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones
previos a la concesión de autorizaciones preceptivas para el
desmantelamiento o la clausura de las instalaciones radiactivas.
2.Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la
base imponible.
A)Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
A.1)Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota de ocho mil pesetas
por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa.
A.2)Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y
será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
B)Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,
agrícolas, comerciales o industriales.
B.1)Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
-- Primera categoría: Tres millones de pesetas.
-- Segunda categoría: Cien mil pesetas.
-- Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: Setenta y cinco mil
pesetas.
-- Instalaciones de radiodiagnóstico: Exentas.
B.2)Devengo y liquidación.
Estas tasas se devengarán al presentar la correspondiente solicitud
y serán liquidadas por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 18.Tasa por inspección y control del desmantelamiento de
instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control
que sea necesario realizar durante las operaciones de desmantelamiento de
las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible y del período de
vigilancia radiológica posterior a estas operaciones.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de diez
millones de pesetas durante las operaciones de desmantelamiento.
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre y se liquidará
por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4.Exenciones y bonificaciones.
Esta cuota se reducirá a dos millones de pesetas anuales durante el
período de vigilancia radiológica.
La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al
número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado
los correspondientes servicios.
Artículo 19.Tasa por pruebas, estudios, informes y evaluaciones que haya
de practicar el Consejo para la concesión y renovación de licencias,
títulos y acreditaciones para el personal de las instalaciones nucleares
o radiactivas.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de
las pruebas, estudios, informes y evaluaciones necesarias para la
concesión y renovación de licencias, títulos y acreditaciones para el
personal de las instalaciones nucleares o radiactivas.
2.Cuota.
Las actividades señaladas en este punto quedarán gravadas con las
cuotas fijas siguientes:
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de la presentación de la
solicitud, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo en dicho momento,
para lo cual se solicitará previamente el correspondiente modelo al
Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 20.Tasa por estudios y evaluaciones necesarios para la
homologación de programas académicos y cursos de formación y
perfeccionamiento para el personal de las instalaciones radiactivas.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios y evaluaciones necesarios
para la homologación de programas académicos y cursos de formación y
perfeccionamiento conducentes a la obtención de licencias de operación de
instalaciones radiactivas o para la acreditación del personal de las
instalaciones de radiodiagnóstico o sus modificaciones.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de trescientas
mil pesetas. Las modificaciones de los cursos homologados serán gravados
con una cuota fija de cien mil pesetas.
3.Devengo y liquidación.
El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de la
presentación de la solicitud de homologación o modificación y será
liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 21.Tasa por inspección y control de la impartición de los cursos
homologados y de las pruebas de suficiencia en ellos previstas.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control
que sea necesario realizar en la impartición de los cursos homologados y
en las pruebas de suficiencia en ellos previstas.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de setenta y
cinco mil pesetas.
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará a la presentación, en el Consejo de Seguridad
Nuclear de las actas de examen, para su validación y se liquidará por
dicho Organismo.
Artículo 22.Tasa por informes, estudios o inspecciones que condicionen
las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias
radiactivas.
1.Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los informes, estudios o inspecciones
que condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias
nucleares o materias radiactivas o su modificación o prórroga.
2.Cuota.
Dichos informes o estudios quedarán gravados con la cuota fija de
quinientas mil pesetas por cada autorización.
3.Devengo y liquidación.
El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de
solicitar la autorización de transporte, modificación o prórroga y será
liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4.Exenciones y bonificaciones.
Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o
prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el cincuenta por
ciento de la cuota correspondiente.
Artículo 23.Tasa por inspección y control de los transportes de
sustancias nucleares o materias radiactivas.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control
que sea necesario realizar en los transportes de sustancias nucleares o
materias radiactivas.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados por cada actuación con la cuota
fija siguiente:
-- Transportes de combustible nuclear, materiales fisionables y
residuos procedentes de centrales nucleares: Doscientas mil pesetas.
-- Transportes de fuentes radiactivas: Setenta y cinco mil pesetas.
Quedan exentos del pago de esta tasa los transportes de residuos
radiactivos originados en instalaciones radiactivas de segunda y tercera
categoría.
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente
actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4.Exenciones y bonificaciones.
En ningún caso, un mismo transporte podrá ser objeto de más de una
tasa por servicios de inspección y control, sin perjuicio de que pueda
ser inspeccionado cuantas veces sea necesario por razones de seguridad.
Artículo 24.Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión
de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que incorporen
fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes y para
la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte o
almacenamiento de sustancias radiactivas.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones
que legalmente sean exigibles para la concesión de autorizaciones de
fabricación o exención de equipos que incorporen fuentes radiactivas o
sean generadores de radiaciones ionizantes y para la aprobación o
convalidación de bultos destinados al transporte o almacenamiento de
sustancias radiactivas o su modificación o prórroga.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de setecientas
cincuenta mil pesetas para la exención y de quinientas mil pesetas para
el resto de las autorizaciones descritas en este artículo.
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será
liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4.Exenciones y bonificaciones.
Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o
prorrogar autorizaciones vigentes
quedarán gravados con el cincuenta por ciento de la cuota
correspondiente.
Artículo 25.Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión
de autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo contenido de
sustancias radiactivas.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones,
que legalmente sean exigibles, para la concesión de autorizaciones de
desclasificación de materiales de bajo contenido de sustancias
radiactivas.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de veinticinco
mil pesetas por metro cúbico de material cuya desclasificación se
solicita.
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será
liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 26.Tasa por inspección y control para garantizar la fabricación
adecuada de los equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean
productores de radiaciones ionizantes o en relación con los equipos
exentos.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control
necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los equipos que
incorporen fuentes radiactivas o sean productores de radiaciones
ionizantes o en relación con los equipos exentos.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija, por cada
actuación, de setenta y cinco mil pesetas.
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de efectuarse la
correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad
Nuclear.
Artículo 27.Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión
de la autorización de las empresas que actúen en el ámbito de la
protección radiológica.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones
que sean necesarios para la concesión de la autorización de las empresas
de Venta y Asistencia Técnica de los equipos de radiodiagnóstico y otros
equipos destinados a instalaciones radiactivas; los Servicios o Unidades
Técnicas de Protección Radiológica; las Entidades, Instituciones o
Servicios que efectúan la dosimetría individual; los Servicios Médicos
Especializados para la vigilancia médica de los trabajadores
profesionalmente expuestos y los Centros de Asistencia para la atención
médica a los irradiados o contaminados y las modificaciones de estas
autorizaciones.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con la cuota fija siguiente:
-- Servicios de Protección Radiológica y Unidades Técnicas de
Protección Radiológica: Trescientas mil pesetas.
-- Empresas o entidades de Venta o Asistencia Técnica: Doscientas
mil pesetas.
-- Servicios de Dosimetría de Personal o Servicios Médicos
Especializados: Doscientas mil pesetas.
-- Centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o
contaminados: Doscientas mil pesetas.
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de solicitar la autorización y
será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4.Exenciones y bonificaciones.
Las modificaciones de las autorizaciones para estas entidades se
gravarán con una cuota fija del cincuenta por ciento de la tasa
correspondiente a la primera autorización.
Artículo 28.Tasa por inspección y control para garantizar el
funcionamiento adecuado de las empresas que actúen en el ámbito de la
protección radiológica.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de
inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las
empresas de Venta y Asistencia Técnica de los equipos de radiodiagnóstico
y otros equipos destinados a instalaciones radiactivas; los Servicios o
Unidades Técnicas de Protección Radiológica; las Entidades, Instituciones
o Servicios que efectúan la dosimetría individual; los Servicios Médicos
Especializados para la vigilancia médica de los trabajadores
profesionalmente expuestos y los Centros de Asistencia para la atención
médica a los irradiados o contaminados.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías
siguientes:
-- Empresas de Venta y Asistencia Técnica : Ciento cincuenta mil
pesetas.
-- Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica:
Doscientas cincuenta mil pesetas.
-- Entidades, Instituciones o Servicios que efectúan la dosimetría
individual: Doscientas cincuenta mil pesetas.
-- Servicios Médicos Especializados y Centros de Asistencia para la
atención médica: Ciento cincuenta mil pesetas.
3.Devengo y liquidación.
La tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente
actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa
de inspección y control al año cuando las actas de inspección resultaren
de conformidad.
Artículo 29.Tasa por inspección y control para verificar el cumplimiento
de las obligaciones, en materia de seguridad nuclear y protección
radiológica, de las empresas externas a los titulares de las
instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores profesionalmente
expuestos.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de
inspección y control realizados por el Consejo de Seguridad Nuclear con
objeto de verificar la autenticidad de los datos que obran en el Registro
de Empresas Externas, así como el grado de cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Real Decreto que las regula.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de treinta y
cinco mil pesetas.
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente
actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún
caso estas empresas serán objeto de más de una tasa anual, cuando las
actas de inspección resulten de conformidad en materia de seguridad
nuclear o protección radiológica.
Artículo 30.Tasa por inspección, control y elaboración de informes
realizados en situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten,
fuera del ámbito de instalaciones nucleares y radioactivas, como
consecuencia de sucesos que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la
protección radiológica.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el
Consejo de Seguridad Nuclear de
los servicios de inspección, control y elaboración de informes en
situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten, fuera del
ámbito de instalaciones nucleares y radiactivas, como consecuencia de
sucesos que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección
radiológica, en relación con cualquiera de los siguientes objetos:
a)Análisis de la situación de hecho producida y propuesta de
adopción de las medidas preventivas y correctoras urgentes que sean
necesarias.
b)Cualquier otra actuación técnica y facultativa de vigilancia,
dirección, inspección, investigación, estudio, informe, asesoramiento,
comprobación, reconocimiento o prospección derivada de dichas situaciones
excepcionales o de emergencia.
2.Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una tasa integrada por el
coste real, debidamente acreditado por el Organismo, de los recursos
propios y ajenos precisos para la prestación de los mismos.
Tratándose de recursos propios, se incluirán en la cuota los costes
directos derivados de las horas de trabajo prestadas por personal del
Organismo, incluyendo asimismo los gastos de desplazamiento, estancia y
manutención, y los costes indirectos que resulten de la imputación
certificada del porcentaje de los gastos generales. Los recursos ajenos
aportados por terceros se computarán por el importe total facturado al
Consejo de Seguridad Nuclear.
3.Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre del año en que
se hayan ultimado, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, las
correspondientes actuaciones o servicios que dan lugar a la exigibilidad
de la tasa, y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En el
supuesto de que dichas actuaciones o servicios se extiendan a más de un
ejercicio presupuestario, el Consejo de Seguridad Nuclear realizará el
treinta y uno de diciembre de cada año liquidaciones provisionales
cautelares a cuenta de la definitiva por los costes devengados a esta
fecha.
4.Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas
titulares de las instalaciones, industrias, empresas o actividades donde
tenga lugar el suceso que motive la prestación de servicios por el
Consejo de Seguridad Nuclear.
TITULO III
Precios Públicos
Artículo 31.Precios Públicos por la realización de informes, pruebas o
estudios a instancia de parte.
1.Objeto.
a)Constituye el objeto del precio la realización por el Consejo de
Seguridad Nuclear, a instancia de parte, de informes, pruebas o estudios
sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o protocolos de
verificación relacionados con la seguridad nuclear o protección
radiológica, así como para su renovación o modificación.
b)La realización por el Consejo de Seguridad Nuclear, a instancia de
entidades públicas u organizaciones representativas de intereses
generales, de informes, pruebas o estudios relativos a la protección
radiológica del público y del medio ambiente.
Las actividades reseñadas en los apartados a) y b) precedentes se
gravarán con un Precio Público cuando no formen parte de uno de los
procedimientos administrativos sometidos a tasa en virtud de la presente
Ley.
2.Importe.
La cuantía del precio será fijada en cada caso directamente por el
Consejo de Seguridad Nuclear, y se corresponderá con el coste de los
recursos, propios o ajenos, necesarios para la prestación del servicio.
El precio resultante será debidamente detallado y comunicado al
solicitante, quien, en el plazo de dos meses, podrá ratificar su
solicitud mediante la aceptación del precio fijado, cuyo pago será
exigible a partir de ese momento.
Cuando en el proceso de evaluación se detecten variaciones que
afecten al Precio Público aceptado se pondrán en conocimiento del
solicitante quien podrá, en el plazo de un mes, aceptar o rechazar la
variación.
En el caso de que el interesado aceptase la variación, el Consejo de
Seguridad Nuclear liquidará el importe de la variación que corresponda.
Si el solicitante no aceptase la modificación del Precio Público, el
Consejo de Seguridad Nuclear, previa justificación del coste de los
recursos utilizados hasta esa fecha, procederá a efectuar la liquidación
definitiva.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Queda modificado el artículo segundo de la Ley 15/80, de 22 de
abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear que quedará redactado
en los términos siguientes:
«Artículo segundo.
Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:
a)Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de
seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que
considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los
criterios objetivos para la selección de emplazamientos de las
instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previo
informe de las Comunidades Autónomas, en la forma y plazo que
reglamentariamente se determinen.
Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y
guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y
radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la
protección radiológica.
b)Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía, previos a
las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de
autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los
transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, la
fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas
o sean generadores de radiaciones ionizantes, la explotación,
restauración o cierre de las minas de uranio, y, en general, de todas las
actividades relacionadas con la manipulación, procesado, almacenamiento y
transporte de sustancias nucleares y radiactivas.
Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de
Industria y Energía en relación con la autorización de empresas de venta
y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X para
diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones
radiactivas y llevar a cabo su inspección y control.
Emitir los informes previos a las resoluciones que en casos y
circunstancias excepcionales dicte el Ministerio de Industria y Energía,
a iniciativa propia o a instancia del Consejo de Seguridad Nuclear, en
relación con la retirada y gestión segura de materiales radiactivos.
Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además vinculantes
cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y asimismo
en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos.
Los procedimientos en los que deban emitirse los informes a los que
se refiere este apartado podrán ser suspendidos por el órgano competente
para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la
emisión de los mismos o durante el período de tiempo que se considere
adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la
suspensión.
c)Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares
o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y
puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de
equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de
radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos
destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de
garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los
condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con
facultad para la paralización de las obras o actividades en caso de
aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas
sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las
anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.
d)Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones
nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, y hasta su clausura,
al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y
condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los
particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el
funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos, ni
para las personas ni para el medio ambiente.
El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el
funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen,
por razones de seguridad.
e)Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que
considere pertinentes en el ámbito
de sus competencias, de acuerdo con la legislación vigente.
Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento
sancionador en materia de seguridad nuclear o protección radiológica
emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para
la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este
informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro
organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia
de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en
dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho Ente.
f)Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los
criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior y
protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas y de los
transportes, y una vez redactados los planes participar en su aprobación.
Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad
nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a
las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos
organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario
para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este Organismo.
Asimismo, realizar cualesquiera otras actividades en materia de
emergencias que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.
g)Controlar las medidas de protección radiológica de los
trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio
ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el
personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al
exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su incidencia,
particular o acumulativa, en las zonas de influencia de estas
instalaciones.
Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones
nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de
radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la legislación
aplicable.
Controlar y vigilar la calidad radiológica del medio ambiente de
todo el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones
internacionales del Estado español en la materia, y sin perjuicio de la
competencia que las distintas Administraciones Públicas tengan
atribuidas.
De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia
de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia de
las instalaciones nucleares o radiactivas.
h)Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones
correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en el
ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la inspección y
control, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las
citadas entidades, empresas, servicios y centros autorizados.
Colaborar con las autoridades competentes en relación con la
vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y en
la atención médica de personas potencialmente afectadas por las
radiaciones ionizantes.
Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de
las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores clasificados
como profesionalmente expuestos y efectuar el control o las inspecciones
que estime necesarios sobre dichas empresas.
De igual modo podrá, a solicitud de parte, emitir declaraciones de
apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de
simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad
nuclear y la protección radiológica.
i)Informar al Ministerio de Industria y Energía en relación con las
concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como
residuos radiactivos, de aquellos materiales que contengan o incorporen
sustancias radiactivas y para las que no esté previsto ningún uso.
j)Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el
propio Consejo establezca, las licencias de operador y supervisor para
instalaciones nucleares o radiactivas, los diplomas de jefe de servicio
de protección radiológica, y las acreditaciones para dirigir u operar las
instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico.
Asimismo, homologar programas y cursos de formación y
perfeccionamiento específicos en materia de seguridad nuclear y
protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u
operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las instalaciones
de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que capaciten para
ejercer las funciones de Jefe de Servicio de Protección Radiológica.
k)Realizar los estudios, evaluaciones e inspecciones de los planes,
programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión de
los residuos radiactivos.
l)Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los
órganos de las Administraciones Públicas en materia de seguridad nuclear
y protección radiológica.
ll)Mantener relaciones oficiales con organismos similares
extranjeros y participar en organismos internacionales con competencia en
temas de seguridad nuclear o protección radiológica.
Asimismo, podrá colaborar con Organismos u Organizaciones
internacionales en programas de asistencia en materia de seguridad
nuclear y protección radiológica, participando en su ejecución bien
directamente o a través de la contratación a este fin, de terceras
personas o entidades, siempre de conformidad a las condiciones
determinadas por dichas Organizaciones.
m)Informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia
con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio
de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos
legalmente establecidos.
n)Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los
compromisos con otros países u Organismos Internacionales en materia de
seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán tenidos en
cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por
esta Ley.
ñ)Establecer y efectuar el seguimiento de planes de investigación en
materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
o)Recoger información precisa y asesorar en su caso, respecto a las
afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones
ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o
radiactivas.
p)Inspeccionar, evaluar, controlar, informar y proponer a la
autoridad competente la adopción de cuantas medidas de prevención y
corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia
que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la
protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones,
equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones
de la legislación nuclear.
q)Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la
protección radiológica, le sea legalmente atribuida.
Segunda
La gestión de los residuos radiactivos generados en los supuestos
excepcionales previstos en el artículo segundo de la Ley 15/1980, de 22
de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, por la entidad
autorizada para ello, podrá ser efectuada con cargo a los rendimientos
financieros integrados en el fondo a que se refiere la Disposición
Adicional Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, cuando el coste de esta gestión no pueda repercutirse de
conformidad con la normativa vigente y así lo determine el Ministerio de
Industria y Energía.
Tercera
Se añade un último párrafo al artículo 7.1 de la Ley 15/1980, de 22
de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear en los siguientes
términos:
«Cuando el cese de Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar
el período para el que fueron designados, los mismos continuarán en el
ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes
hubieran de sucederles.»
Cuarta
Se modifica el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de
creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que quedará redactado en los
términos siguientes:
«El Consejo de Seguridad Nuclear elevará, anualmente, al Congreso de
los Diputados y al Senado, un Informe sobre el desarrollo de sus
actividades.»
Quinta
Se modifica el artículo 94.2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril,
reguladora de la Energía Nuclear, según redacción dada por la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un segundo
párrafo redactado en los términos siguientes:
«No obstante, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y
siempre que no se deriven daños y perjuicios directos a las personas o al
medio ambiente, el Consejo de Seguridad Nuclear
podrá apercibir al titular de la actividad y proponer las medidas
correctoras que correspondan. En caso de que este requerimiento no fuese
atendido, por el Consejo de Seguridad Nuclear se podrán imponer multas
coercitivas por un importe que no superará el 20% de la multa fijada para
la infracción correspondiente y proponer, en su caso, la iniciación del
expediente sancionador. En todo caso, de estas actuaciones se dará cuenta
al órgano competente para incoar los expedientes sancionadores.»
Sexta
Se modifica la tarifa 1ª del apartado 4 del artículo 11 de la Ley
17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo «Registro de
la Propiedad Industrial» añadiendo los epígrafes 1.7, 1.8 y 1.9 del
siguiente tenor:
«Tarifa 1ª.
1.7.Registro de una marca, nombre comercial o rótulo de
establecimiento: 17.325 pesetas.
1.8.Renovación de una marca, nombre comercial o rótulo de
establecimiento: 25.890 pesetas.
1.9.Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de registro o de
las tasas de renovación, los recargos serán del 25 por 100, dentro de los
tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes,
hasta el máximo de seis meses de demora.»
Séptima
Se introducen las modificaciones siguientes en la Ley 32/1988, de 10
de noviembre, de Marcas:
1.El artículo 6 queda suprimido.
2.El apartado 6 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«6.La renovación se publicará en el ÈÈBoletín Oficial de la
Propiedad Industrial''. Si la renovación no fuera acordada se
reembolsará, a petición del interesado, el 75 por ciento de la tasa de
renovación pagada.»
3.La letra b) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada como
sigue:
«b)Facultativamente, o cuando tratándose de una marca
tridimensional, se considere que la reproducción de la marca no muestra
suficientemente sus detalles, una descripción por duplicado de la misma.»
4.Los apartados 2 y 4 del artículo 29 quedan redactados como sigue:
«2.Concedido el registro de la marca se expedirá el título, previo
pago de la tasa de registro en el plazo de un mes, contado a partir de la
publicación del anuncio de concesión en el ÈÈBoletín Oficial de la
Propiedad Industrial''.»
«4.La eficacia de la concesión quedará condicionada al pago de la
tasa anteriormente mencionada.»
5.El apartado 1 del artículo 44 queda redactado como sigue:
«1.La inscripción de la cesión o licencia deberá solicitarse
mediante instancia acompañada, si la cesión resulta de un contrato, de
alguno de los documentos acreditativos previstos en la letra b) del
artículo 11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de octubre de
1994. Si la cesión se produce por imperativo de la ley, por resolución
administrativa o por decisión judicial, deberá acompañarse a la
instancia, testimonio emanado de la autoridad pública que emita el
documento, o bien copia del documento que pruebe la cesión, autenticada o
legitimada por Notario o por otra autoridad pública competente. De la
misma manera se solicitará la inscripción de embargos y demás medidas
judiciales.»
6.El apartado 2 del artículo 51 queda suprimido.
Octava.Tasa por utilización de espacios en museos y otras Instituciones
culturales del Ministerio de Educación y Cultura.
Se añade a la Ley 25/1998 de 13 de julio, de modificación del
Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las
Prestaciones
de Carácter Público, el siguiente artículo:
«Artículo 55 bis.Gestión, recaudación y afectación.
1.La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a cada una de
las Direcciones Generales u Organismos Autónomos de quien dependa la
institución cultural.
2.El importe de la recaudación de esta tasa en lo que afecta a los
organismos autónomos del Ministerio de Educación y Cultura, formará parte
del presupuesto de ingresos del correspondiente organismo gestor.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera
Adquirirán carácter de definitivas las liquidaciones de las
instalaciones nucleares que, a la entrada en vigor de esta Ley, no se les
haya practicado la liquidación definitiva por los servicios de estudios,
informes e inspecciones para las autorizaciones para la entrada en
funcionamiento.
Segunda
Las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, cuya
concesión hubiera sido publicada o cuya renovación hubiera sido
solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
quedarán sujetos al pago de la tasa de registro o renovación,
respectivamente. Hasta la primera renovación que se produzca, tras la
entrada en vigor de esta Ley, las marcas, nombres comerciales y rótulos
de establecimiento ya concedidos estarán sujetos al pago de los
quinquenios correspondientes bajo sanción de caducidad según el texto
legal vigente en el momento de su concesión o de su última renovación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en la presente Ley y, en concreto, el artículo diez de la Ley 15/1980 de
Creación del Consejo de Seguridad Nuclear y el Real Decreto 3229/1982, de
12 de noviembre, por el que se regula la tasa de servicios prestados por
el Consejo de Seguridad Nuclear.
DISPOSICION FINAL
Unica
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo
establecido en la Disposición Transitoria.