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BOCG. Senado, serie II, núm. 126-e, de 22/03/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 22 de marzo de 1999 Núm. 126 (e)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 89

Núm. exp. 121/000087)

PROYECTO DE LEY

621/000126 Orgánica de modificación del Código Penal y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en

el ámbito familiar (antes Proyecto de Ley Orgánica de modificación del

Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre).


DICTAMEN DE LA COMISION

621/000126

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia en el Proyecto

de Ley Orgánica de modificación del Código Penal y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en

el ámbito familiar (antes Proyecto de Ley Orgánica de modificación del

Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre).


Palacio del Senado, 17 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Justicia, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en el ámbito

familiar (antes Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII

del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre), así como sobre las enmiendas presentadas al mismo, tiene el

honor de elevar a V. E. el siguiente

DICTAMEN

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL CODIGO PENAL Y DE LA LEY DE

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE LIBERTAD SEXUAL Y MALOS

TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR

PREAMBULO

La vida, la integridad física o psíquica y la dignidad de la persona

suponen bienes esenciales, configurados por nuestro ordenamiento jurídico

como derechos fundamentales. Estos adquieren




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su especial relevancia por ser el presupuesto ontológico para todos los

demás derechos fundamentales y se construyen como un límite objetivo a la

injerencia de las normas, y a la vez como el primer objeto de tutela de

un Estado de Derecho.


Desde esta perspectiva resulta necesario mejorar dos ámbitos de

protección concretos de las normas contenidas en el Código Penal,

aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; la reforma se

refiere a los delitos contra la libertad sexual y a los delitos y faltas

constitutivos de malos tratos en el ámbito familiar, incorporando en este

último caso determinadas reformas complementarias de carácter procesal.


En relación con los delitos contra la libertad sexual una

Proposición no de ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los

Diputados con fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra de 6

de mayo de 1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular,

instaba al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley Orgánica en el que se

revisaran los tipos penales para garantizar una auténtica protección de

la integridad y libertad sexual de los menores e incapaces,

específicamente mediante la reforma de los tipos delictivos de abuso

sexual, y se tipificara penalmente la conducta de quienes, por cualquier

medio, vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión,

venta o exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan

personas de las características indicadas. Una recomendación del Defensor

del Pueblo, dirigida al Ministerio de Justicia con fecha 28 de noviembre

del mismo año, abundaba en consideraciones similares.


Las directrices que guiaban la redacción de las indicadas

proposición y recomendación coincidían con las expresadas en la

Resolución 1099 (1996), de 25 de septiembre, relativa a la explotación

sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.


En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base

del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, adoptó, el día 29 de

noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la trata

de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como consecuencia

de la cual los Estados Miembros se comprometían a revisar la legislación

nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación sexual

o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata de niños con fines de

explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como

infracciones penales, previendo para las mismas penas eficaces,

proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos de la

competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio de

territorialidad.


Todo ello ha determinado al Estado español a modificar las normas

contenidas en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, relativas a los delitos contra la libertad sexual, las cuales

no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas ni en

la conminación de las penas correspondientes, a las exigencias de la

Sociedad nacional e internacional en relación con la importancia de los

bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la expresada libertad

sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los

derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al

libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual

de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria

formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede

ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin

embargo, podrían ser lícitas entre adultos.


Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos

inherentes a la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas

de referencia, se pone de manifiesto que también el acatamiento de la

Constitución Española constituye uno de los fundamentos, y no el menos

importante, de la reforma, desde el momento en que, según el artículo

10.1 de aquélla, «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que

le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a

la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y

de la paz social», lo que ha de ser completado por la constante

jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para quien «la dignidad es un

valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta

singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la

propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los

demás» (STC 53/1985, fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).


A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la

cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor

del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las razones ya

expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a fin de tipificar

de manera más precisa los llamados delitos contra la libertad e

indemnidad sexuales en relación




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con la edad de las víctimas y con las circunstancias concurrentes;

reintroducir el delito de corrupción de menores o incapaces por

considerar insuficientes las normas relativas a la prostitución,

definiendo auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas

reprochables de naturaleza pornográfica, también en relación con los

menores e incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias que

agravan la responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y

revisar el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este

ámbito no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las

necesidades de la prevención general y especial que la sociedad demanda,

como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.


Asimismo, los requerimientos de la sociedad española, alarmada por

la disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito de

los delitos de significación sexual a partir del repetido Código Penal de

23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la reforma a la

que se viene haciendo referencia con la revisión de los delitos de acoso

sexual, el tráfico de personas con el propósito de su explotación sexual,

y la mera asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos.


También en estos supuestos se han procurado conjugar las necesidades de

la prevención general y especial con el irrenunciable principio de

proporcionalidad de las penas en el contexto general de todas las

infracciones tipificadas en el nuevo título de delitos contra la libertad

e indemnidad sexuales.


Además, se ha previsto, siguiendo un notable ejemplo de Derecho

comparado, que en determinados delitos, entre los que se incluyen los

delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales, los plazos de

prescripción no empiecen a correr hasta el día en que la víctima alcance

su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la necesidad de

apreciar concurso real entre los delitos relativos a la prostitución y

corrupción de menores y las agresiones o abusos sexuales cometidos

concretamente sobre la persona que se encuentra en tan lamentable

situación.


También se han modificado las reglas sobre competencia

extraterritorial previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, a fin de aplicar igualmente el principio de universalidad a los

delitos de corrupción de menores o incapaces, por considerarlos en el

actual momento histórico al menos de tanta trascendencia internacional

como los delitos relativos a la prostitución, al responder unos y otros a

la categoría internacional de delitos de explotación de seres humanos,

renunciando, además, al principio de la doble incriminación cuando no

resulte necesario en virtud de un tratado internacional o de un acto

normativo de una organización internacional de la que España sea parte.


En relación con el segundo aspecto de la reforma, el atinente a las

normas relativas a malos tratos, y específicamente a aquéllos que se

desarrollan en el ámbito familiar, el Plan de Acción contra la Violencia

Doméstica, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril

de 1998, incluía entre sus medidas determinadas acciones legislativas

encaminadas a la modificación del Código Penal y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las conductas

delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y

mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas.


La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto

se refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33, 39,

48, 57, 83, 105, 153, 617 y 620, modificación que supone, entre otras

innovaciones, la inclusión como pena accesoria de determinados delitos de

la prohibición de aproximación a la víctima, la tipificación como delito

específico de la violencia psíquica ejercida con carácter habitual sobre

las personas próximas y hacer posible el ejercicio de oficio de la acción

penal en los supuestos de faltas, al mismo tiempo que se adecúa la

imposición de la sanción penal a las posibles consecuencias sobre la

propia víctima.


En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de

sus artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo

544 bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección de la

víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción de una

nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico entre el

agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las primeras

diligencias. Por otro lado, se reforma el artículo 104 de dicha Ley para

permitir la persecución de oficio de las faltas de malos tratos, al

tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se contiene en dicho

precepto a la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o de

los hijos respecto de sus padres. También se revisa la redacción del

artículo 103 con el objeto de ponerla en consonancia con el vigente

Código Penal.





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Por último, también dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, se ha procurado introducir un aspecto altamente novedoso de

carácter procesal que puede redundar en una considerable minoración de

las consecuencias que sobre la propia víctima o sobre los testigos

menores de edad puede tener el desarrollo del proceso. En este sentido,

se introduce la cobertura legal necesaria para que no se produzca

confrontación visual entre aquéllos y el procesado; la forma de llevarse

a cabo podrá consistir en la utilización de medio audiovisuales. Por

congruencia con este principio, la práctica de careos cuando los testigos

sean menores de edad pasa a tener carácter excepcional.


CAPITULO PRIMERO

Modificaciones del Código Penal

ARTICULO PRIMERO

Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código

Penal, que tendrá la siguiente redacción: «Delitos contra la libertad e

indemnidad sexuales.»

ARTICULO SEGUNDO

Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del

Código Penal, los cuales tendrán la siguiente redacción:


«CAPITULO I

De las agresiones sexuales

Artículo 178

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con

violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión

sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.


Artículo 179

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,

anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras

vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena

de prisión de seis a doce años.


Artículo 180

1.Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión

de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a

quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


1.ªCuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter

particularmente degradante o vejatorio.


2.ªCuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o

más personas.


3.ªCuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su

edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece

años.


4.ªCuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya

prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser

ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, adopción o afinidad,

con la víctima.


5.ªCuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente

peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones

previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la

pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.


2.Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las

penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.


CAPITULO II

De los abusos sexuales

Artículo 181

1.El que, sin violencia o intimidación y sin que medie

consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o

indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de

abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años, o multa de

dieciocho a veinticuatro meses.


2.A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales

no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre

personas




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que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.


3.La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga

prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta

que coarte la libertad de la víctima.


4.Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad

superior si concurriere la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en

el apartado 1 del artículo 180 de este Código.


Artículo 182

1.En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual

consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción

de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será

castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.


2.La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad

superior cuando concurra la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas

en el artículo 180.1 de este Código.


Artículo 183

1.El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona

mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de

prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.


2.Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o

bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la

pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad

superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en

el artículo 180.1 de este Código.


CAPITULO III

Del acoso sexual

Artículo 184

1.El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un

tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de

servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la

víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o

humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de

arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.


2.Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho

prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o

jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un

mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en

el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto de doce a

veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.


3.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su

edad, enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a

veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en los

supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año

en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.


CAPITULO IV

De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

Artículo 185

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de

exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con

la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses.


Artículo 186

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o

exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será

castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis

a doce meses.


CAPITULO V

De los delitos relativos a la prostitución

y la corrupción de menores

Artículo 187

1.El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de

una persona menor de edad o




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incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y

multa de doce a veinticuatro meses.


2.Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y

además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que

realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de

ésta o funcionario público.


3.Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los

apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


Artículo 188

1.El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o

abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad

de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a

mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a

cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.


2.Será castigado con las mismas penas el que directa o

indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio

nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual,

empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación

de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.


3.Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y

además la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que

realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en sus

respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de

ésta o funcionario público.


4.Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de

edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de

prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la

que corresponda según los apartados anteriores.


5.Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin

perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales

cometidos sobre la persona prostituida.


Artículo 189

1.Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


a)El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en

espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como

privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o

financiare cualquiera de estas actividades.


b)El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare

la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de

material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores

de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el

extranjero o fuere desconocido.


A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de

estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.


1 bis.Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años a

los meros asistentes a los espectáculos previstos en el apartado

anterior, cuando los utilizados sean menores de edad. La misma pena o la

de multa de doce a veinticuatro meses se impondrá a quienes tuvieren en

su poder material pornográfico de las características indicadas.


2.Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


3.El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento

de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la

personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses

a un año o multa de seis a doce meses.


4.El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a

un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de

prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su

continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el

mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses.


5.El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto

de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar,

en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas

en el apartado anterior.


Artículo 190

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos

comprendidos en este Capítulo,




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será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a

los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de

reincidencia.»

ARTICULO TERCERO

Los artículos 153, 617 y 620 del Código Penal se modifican en los

siguientes términos:


1.El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:


«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien

sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada

a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los

hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o

incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,

tutela, curatela o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la

pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que

pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran

concretado los actos de violencia física o psíquica.


Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior,

se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así

como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que

dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de

las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan

sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.»

2.El apartado 2 del artículo 617 queda redactado como sigue:


«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión

será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o

multa de diez a treinta días.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere

el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de

semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible

repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia

víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar.»

3.En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se

añade un nuevo párrafo, que pasa a ser el último, quedando dichos

párrafos con la siguiente redacción:


«Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán

perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su

representante legal.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere

el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de

semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible

repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia

víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En

estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo

anterior de este artículo.»

ARTICULO CUARTO

Los artículos que a continuación se relacionan del Libro I del

Código Penal se modifican en los siguientes términos:


1.La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la

forma siguiente:


«g)La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres años.»

2.La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la

forma siguiente:


«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres

años.»

3.Se añade una letra b) bis al apartado 4 del artículo 33, con la

siguiente redacción:


«b) bis.La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la




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prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u

otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con

ellos, por tiempo inferior a seis meses.»

4.La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:


«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos.»

5.El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:


«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir

a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito,

o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.


La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al

penado acercarse a ellos en su domicilio, en su lugar de trabajo o en los

lugares que frecuenten.


La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al

penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación, o medio

informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.»

6.El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:


«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto,

lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,

la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia

imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el

orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro

que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro

del período de tiempo que los mismos señalen, que en ningún caso excederá

de cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes

prohibiciones:


a)La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u

otras personas que determine el Juez o Tribunal.


b)La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.


c)La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de

acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren

distintos.


También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el

presente artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis

meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las

personas de los artículos 617 y 620 de este Código.»

7.Se añade un nuevo subapartado 1º.bis al apartado 1 del artículo

83, con la siguiente redacción:


«1º bis)Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

8.Se añade un nuevo apartado g) al apartado 1 del artículo 105, con

la siguiente redacción:


«g)Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

9.Se añade al apartado 1 del artículo 132, a continuación de su

texto vigente, el siguiente inciso:


«En los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad,

de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad

sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad

del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se

computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y

si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del

fallecimiento.»




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CAPITULO II

Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

ARTICULO QUINTO

Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes

modificaciones:


1.El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:


«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas

del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia

cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente,

la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la

de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo y a sus

familiares pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las

que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.»

2.El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:


«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:


1.ºLos cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno

contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.


2.ºLos ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por

adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los

unos contra las personas de otros.»

3.El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma

siguiente:


«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de

hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u

ofenda a particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto de sus

padres o de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves,

sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos

representantes.»

4.Se añade al artículo 109 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos

comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la

comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su

seguridad.»

5.Se añade al artículo 448 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez, atendiendo a la

naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá

acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la

confrontación visual del testigo con el acusado o acusados, utilizando

para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la

práctica de esta prueba.»

6.Se añade un segundo párrafo al artículo 455, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos entre los testigos que sean menores de

edad y el acusado o acusados salvo que el Juez lo considere

imprescindible y no lesivo para el interés de dicho testigo, previo

informe pericial.»

7.Se añade un nuevo artículo 544 bis, con la siguiente redacción:


«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados

en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma

motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de

la víctima, imponer cautelarmente al imputado la prohibición de residir

en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad

local, o comunidad autónoma.


En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la

prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios,

provincias u otras entidades locales, o comunidades autónomas, o de

aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a

determinadas personas.


Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación

económica del imputado y los requerimientos de su salud, situación

familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad

de continuidad de esta última,




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tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.


El incumplimiento por parte del imputado de la medida acordada por

el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del

incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de

nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su

libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del

incumplimiento pudieran resultar.»

8.Se añade un segundo párrafo al artículo 707, con el siguiente

contenido:


«Cuando los testigos sean menores de edad el Juez podrá, en interés

de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial,

acordar que sean interrogados evitando la confrontación visual con el

acusado o acusados, utilizando para ello cualquier medio técnico o

audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba.»

9.Se añade un segundo párrafo al artículo 713, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos entre los testigos que sean menores de

edad y el acusado o acusados salvo que el Juez lo considere

imprescindible y no lesivo para el interés de dicho testigo, previo

informe pericial.»

DISPOSICION FINAL

Unica

1.Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la

siguiente redacción:


«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en

virtud de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una

Organización Internacional de la que España sea parte, no resulte

necesario dicho requisito.»

2.Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la

mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente

redacción:


«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de

menores o incapaces.»

Palacio del Senado, a 15 de marzo de 1999.--El Presidente de la

Comisión, Juan Moya Sanabria.--El Secretario primero de la Comisión, José

María Barcina Magro.





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VOTOS PARTICULARES

621/000126

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión de Justicia en el Proyecto de Ley Orgánica de modificación del

Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de

libertad sexual y malos tratos en el ámbito familiar (antes Proyecto de

Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código

Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).


Palacio del Senado, 17 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


NUM. 1

De don José Nieto Cicuéndez (GPMX)

El Senador José Nieto Cicuéndez, Grupo Mixto, al amparo de lo previsto en

el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos

particulares al texto del Proyecto de Ley de modificación del Título VIII

del Código Penal, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 7

a 10.


Palacio del Senado, 15 de marzo de 1999.--José Nieto Cicuéndez.


NUM. 2

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX)

El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117

del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de modificación del Título VIII del Código

Penal, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 29 y 30.


Palacio del Senado, 15 de marzo de 1999.--La Portavoz, Pilar Costa Serra.


NUM. 3

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

Ramon Aleu i Jornet, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Socialista

del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del

Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular

al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley Orgánica de

modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito

de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo las

enmiendas socialistas números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,

23, 24 (sólo en los puntos 12 y 13) y 28.


Palacio del Senado, 16 de marzo de 1999.--El Portavoz Adjunto, Ramon Aleu

i Jornet.