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BOCG. Senado, serie II, núm. 132-a, de 10/03/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 10 de marzo de 1999 Núm. 132 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 104

Núm. exp. 121/000102)

PROYECTO DE LEY

621/000132 De modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que

se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE,

sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000132

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 10 de marzo de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por la Comisión de Infraestructuras del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto

de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se

incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre

la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de

radiodifusión televisiva.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión Constitucional.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 23 de marzo, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 10 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.





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PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 25/1994, DE 12 DE JULIO, POR LA

QUE SE INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA

89/552/CEE, SOBRE LA COORDINACION DE DISPOSICIONES LEGALES,

REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL

EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE RADIODIFUSION TELEVISIVA

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del

Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre,

del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, otorga a éstos, en

su artículo 2.º, un plazo de dieciocho meses para su incorporación a su

ordenamiento jurídico.


Para que España pueda cumplir con esta obligación, se hace preciso

modificar la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se trasladó al

derecho español la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre.


La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera incorporación

mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los cambios producidos

en la regulación del sector, la propia evolución de la realidad

audiovisual en España, la existencia de nuevas prácticas tecnológicas y

comerciales y la constatación de que algunos preceptos de la Ley 25/1994

resultaban imprecisos o se apartaban de los criterios fijados por la

Unión Europea, han determinado la conveniencia de aprovechar la

aprobación de esta disposición para introducir adaptaciones en la vigente

normativa.


En primer lugar, se han modificado ciertos aspectos de la Ley 25/94,

modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con independencia de la

aprobación o no de la nueva Directiva sobre Televisión sin Fronteras.


Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que

prestan servicio público de televisión» por una más general a los

«operadores de televisión», evitando la referencia al carácter de

servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el momento de

la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor de la Ley

37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, existen

en España servicios de televisión que no tienen la consideración de

servicio público pero a los que la Directiva europea no excusa del

cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella, por lo que no podían

ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.


Esta ampliación objetiva del ámbito de aplicación de la Ley 25/1994, se

compensa parcialmente al excluir a las televisiones locales de las

obligaciones impuestas en el Capítulo II (Cuotas) de acuerdo co el

artículo 1.º, 10 de la Directiva 97/36/CE.


Se habilita, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3º.1

de la Directiva 89/552/CEE modificado por el 1.º,4) de la Directiva

97/36/CE, a las Comunidades Autónomas para que adopten medidas activas de

protección de su lengua propia.


Por otra parte, al elaborar la Ley 25/94, el legislador español

interpretó que cabían dos criterios para determinar la jurisdicción

estatal competente; a saber: el lugar de establecimiento del operador

(criterio económico) o el lugar desde donde se produjera la emisión

(criterio técnico). Se optó por la segunda de las soluciones en el

artículo 2.º de la Ley 25/1994, al establecer su ámbito de aplicación.


La Comisión Europea ha considerado que sólo es aplicable el criterio del

lugar de establecimiento (interpretación que ha sido ratificada por

sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C222/94, Comisión

contra el Reino Unido) y la nueva Directiva ha reforzado de forma expresa

este criterio de la Comisión, que ha sido incorporado a la Ley española.


Igualmente, se ha trasladado a la Ley española, en su artículo 4.º, el

reconocimiento de la libertad de retransmisión, incluido en la Directiva

89/552/CEE, pero que la Ley 25/94 no recogía.


Se ha modificado la redacción del artículo 4.º, de acuerdo con la

reciente jurisprudencia europea (asunto C-11/94 fallado por el Tribunal

Europeo de Justicia, asunto C-14/96 fallado por el Tribunal de Primera

Instancia Europeo), para excluir claramente cualquier tipo de

intervención administrativa previa que tenga por objeto controlar la

adecuación de las emisiones transfronterizas a la normativa comunitaria o

a la legislación del correspondiente Estado miembro.


Esta nueva redacción, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, del

artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificado por el artículo

1.º,3) de la Directiva 97/36/CE, deja abierta la posibilidad de una

intervención de la Administración española en caso de violación reiterada

y sistemática del artículo




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bis de la Directiva.


Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el

Capítulo II, sólo se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5.º de

la Ley española, que establece el principio de reciprocidad para el

reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y se

elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de

explotación de obras cinematográficas, no modificándose el régimen de

cuotas de emisión, que no ha sufrido modificación en la nueva Directiva.


En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el

patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la televenta

como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los anuncios de

autopromoción de los servicios de televisión como una forma de

publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a aligerar las

obligaciones impuestas a los operadores de televisión en la Directiva

89/552/CEE. En el citado capítulo, se autoriza, con restricciones, el

patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos (artículo 15.º de la

Ley). Se introduce, igualmente, un nuevo artículo 14.º por el que se

permite y regula el funcionamiento de cadenas de televisión dedicadas

exclusivamente a la televenta o a la autopromoción y se amplía el tiempo

máximo dedicado a la televenta, siempre que ésta se emita formando

bloques de determinadas características.


Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el Capítulo IV de la Ley, relativo a

la protección de los menores, se introducen unas mínimas modificaciones,

fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento independiente a la

televenta y, en el Capítulo VI (antes Capítulo V), sobre régimen

sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento para que terceros

interesados, incluidos los nacionales de otros Estados miembros de la

Unión Europea, puedan reclamar en caso de posible incumplimiento de las

obligaciones previstas en la Ley.


La traslación al derecho interno de la Directiva 97/36/CEE, de 30 de

junio, ha determinado la incorporación de una disposición adicional

segunda para recoger el apartado 3 del artículo 3bis de la Directiva

89/552/CEE modificada por la Directiva 97/36/CE, que obliga al Estado

español a incorporar el principio del reconocimiento mutuo en la

regulación del ejercicio de los derechos exclusivos sobre acontecimientos

de interés general para el público de otro Estado miembro de la Unión

Europea.


Pero, además, la necesidad de modificar la Ley 25/94, para dar

cumplimiento a los compromisos del Estado español dentro de la Unión

Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas

imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que

podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la

consolidación de ciertas prácticas, como la denominada contraprogramación

de los operadores de televisión, reconociendo los derechos de los

usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir una información adecuada y

verídica sobre la programación prevista.


Las restantes modificaciones son, en general, menores, siendo las más

significativas las siguientes:


a)Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta, han

mostrado ser imprecisos (tal como ha ocurrido con la definición de

publicidad encubierta del hasta ahora vigente artículo 3,d), o no recoger

nuevas actividades, como la de la publicidad virtual.


b)Se regulan expresamente, en el artículo 11, otras formas de

publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo

utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni autorizadas

ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían aplicarse por

analogía las reglas previstas en la Ley.


c)Se altera la redacción de los artículos 13.º y 14.º (que pasarán a

ser los artículos 12.º y 13.º) con objeto de clarificar algunos de los

supuestos a los que se aplican reglas especiales en materia de

interrupciones comerciales (retransmisiones deportivas sin interrupciones

programadas, como competiciones ciclistas o automovilísticas).


d)Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado

la posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión, en

el caso de infracciones particularmente graves.


e)Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la

redacción inicial de la Ley de 1994 para mantenerlos correlativos.


En definitiva, se ha querido conjugar un triple interés: 1.º Asumir por

el ordenamiento jurídico español la nueva Directiva comunitaria. 2.º

Regular, con mayor claridad, la actividad televisiva. 3.º Garantizar los

derechos de los usuarios frente a determinadas formas de publicidad

abusivas o perniciosas para sus legítimos intereses.





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Artículo único:Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


UNO

Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:


«Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto:


1.ºEstablecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y

recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión

Europea;

2.ºFomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas;

3.ºRegular la publicidad televisiva, en todas sus formas;

4.ºRegular el patrocinio televisivo;

5.ºDefender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial, de

los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral.


Lo previsto en esta Ley no impide la aplicación de la legislación

específica en materia de sanidad, medicamentos y productos sanitarios, de

protección de los consumidores y usuarios y de publicidad.»

DOS

Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:


1.Se da nueva redacción al apartado 1, con el texto siguiente:


«1.Esta Ley se aplica a las emisiones de televisión realizadas por los

operadores de televisión establecidos en España, o que, no estando bajo

la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión Europea, se encuentren

en alguno de los supuestos contemplados en el apartado tercero.»

2.Se crean dos nuevos apartados, con los números 2 y 3 y el siguiente

texto:


«2.Se consideran establecidos en España los operadores de televisión que

cumplan alguna de las condiciones siguientes:


a)Que tengan su sede central en España y las decisiones editoriales

sobre la programación se adopten en territorio español o trabaje en él

una parte significativa de su personal.


b)Que, teniendo su sede central en otro país miembro de la Unión

Europea, sin que trabaje en él, sino en España, una parte significativa

de su personal, las decisiones editoriales sobre programación se adopten

en este último país.


c)Que, teniendo su sede central en España y adoptándose las

decisiones editoriales sobre programación en otro país miembro de la

Unión Europea, o viceversa, y ni en España ni en ese otro país trabaje

una parte significativa de su personal, se haya comenzado a emitir por

primera vez desde España y se mantenga un vínculo estable y efectivo con

la economía española.


d)Que teniendo su sede central en un país no miembro de la Unión

Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en

España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.


Para la aplicación de las previsiones contenidas en los precedentes

apartados, sólo se considerará el personal del operador que

específicamente se dedique a actividades de televisión, tal como se

encuentran definidas éstas en el apartado a) del artículo 3.


3.A efectos de esta Ley, se consideran bajo jurisdicción española las

emisiones de televisión realizadas por operadores de televisión

establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, en los siguientes

supuestos:


a)Cuando utilicen una frecuencia concedida por la Administración

española.


b)Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la

Administración española o de otro Estado miembro de la Unión Europea,

utilicen la capacidad de satélite cuya explotación se haya reservado a

España.


c)Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la

Administración Española o por la de otro Estado miembro de la Unión

Europea ni la capacidad de satélite reservada a cualquiera de estos

países, utilicen, para su conexión con el referido satélite, un enlace

ascendente situado en territorio español.»

3.El apartado número 2 pasa a ser el número 4, con el siguiente texto:





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«4.A las emisiones de televisión destinadas exclusivamente a ser captadas

en el territorio de Estados que no sean miembros de la Unión Europea y

que no puedan ser recibidas, directa ni indirectamente, por el público en

un Estado integrante de la Unión Europea, sólo les será de aplicación lo

dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y en el capítulo IV de esta Ley.»

4.Se crea un nuevo apartado, con el número 5, y el siguiente texto:


«5.El Capítulo II de esta Ley no será de aplicación a las emisiones de

televisión de cobertura local que no formen parte de una red nacional.


No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir

normas de contenido equivalente al de las previstas en ese Capítulo, con

objeto de promover la producción audiovisual en su lengua propia, en los

servicios de televisión local bajo su competencia.»

TRES

Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:


1.Se crea un nuevo apartado, con la letra b) y el siguiente texto:


«b) Operador de televisión: La persona física o jurídica que asuma la

responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo al

apartado a) y que la transmita o la haga transmitir por un tercero.»

2.El apartado b) pasa a ser apartado c) con el texto siguiente:


«b)«publicidad por televisión», cualquier forma de mensaje televisado

emitido por una persona física o jurídica, pública o privada, en el

ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o

profesional, con el fin de promover la contratación de bienes muebles o

inmuebles o de servicios de cualquier tipo.


Los anuncios dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta Ley,

la consideración de publicidad.


También se considerará publicidad, cualquier forma de mensaje emitido por

cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o comportamientos

entre los telespectadores.»

3.El apartado c) pasa a ser apartado d) con la siguiente redacción:


«d) Publicidad encubierta: Aquella forma de publicidad que suponga la

presentación verbal, visual o sonora, dentro de los programas, de los

bienes, los servicios, el nombre, la marca, la actividad o los elementos

comerciales propios de un empresario que ofrezca bienes y servicios y que

tenga, de manera intencionada por parte del operador de televisión,

propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a su

naturaleza.


En particular, la presentación de los bienes, los servicios, el nombre,

la marca, las actividades o los elementos propios se considerará

intencionada y, por consiguiente, tendrá el carácter de publicidad

encubierta, si se hiciese a cambio de una remuneración, cualquiera que

sea la naturaleza de ésta.


No tendrá esta consideración, la presentación que se haga en

acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas y

cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador de

televisión, cuando la participación de este último se limite a la mera

retransmisión del evento y sin que se produzca una desviación

intencionada para realzar el carácter publicitario.»

4.Los apartados identificados con las letras d), e) y f) pasan a ser

respectivamente apartados e), f) y g), con el mismo texto.


5. Se crea un nuevo apartado, con la letra h) y el siguiente texto:


«h) Televenta: La radiodifusión televisiva de ofertas directas al público

destinada al suministro de productos o la prestación de servicios,

incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio

de una remuneración.»

CUATRO

Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 4.Libertad de recepción.


Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del

territorio nacional de las emisiones de televisión de operadores bajo la

jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no

interfieran técnicamente las que realicen regularmente las emisoras

españolas




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ni vulneren las normas españolas relativas a materias distintas de las

reguladas en esta Ley.


El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que

durante un período de doce meses, hayan violado en más de dos ocasiones,

y así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes expedientes

abiertos por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en los apartados 1 y

2 del artículo 17 de esta Ley. En dicho supuesto, el Estado español

ejercerá, en su caso, las facultades que le otorga la normativa

comunitaria aplicable.»

CINCO

Se modifica la redacción del artículo 5 en los siguientes términos:


1.Se da nueva redacción al apartado 1, con el siguiente texto:


«Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por ciento de su

tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.


Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como mínimo,

cada año el 5 por ciento de la cifra total de ingresos devengados durante

el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, a la

financiación de Largometrajes Cinematográficos y Películas para

Televisión Europeas.»

2.Se da nueva redacción al apartado 4, con el siguiente texto:


«4.Igualmente, tendrán la consideración de obras europeas, las

originarias de Estados terceros europeos, distintos de los mencionados en

el apartado anterior, con los que la Unión Europea haya celebrado

acuerdos relativos al sector audiovisual, siempre que, al menos, un 51

por ciento del total de autores, intérpretes, técnicos u otros

trabajadores que participen en ellas, residan en alguno de los Estados

aludidos en el apartado anterior.»

3.Se crean dos nuevos apartados, con los números 5 y 6 y el siguiente

texto:


«5.Los números 3 y 4 de este artículo, sólo serán de aplicación a las

obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del Convenio

Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, a condición de que las de

los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de medidas

discriminatorias en los terceros Estados de que se trate.


6.Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los

apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de tratados

de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la

Unión Europea y terceros países, se considerarán europeas, siempre que la

contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la

producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por

uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los

primeros.»

4.El apartado número 5 pasa a ser apartado número 7, con el mismo texto.


SEIS

Se sustituye la actual redacción del artículo 6 por la siguiente:


«Artículo 6.Obras europeas de productores independientes.


Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido en

el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del diez por

ciento de su tiempo total de emisión a obras europeas de productores

independientes de las entidades de televisión, de las que más de la mitad

deberán haber sido producidas en los últimos cinco años.»

SIETE

1.El artículo 7 pasa a ser apartado 1 del mismo artículo, con la

redacción siguiente:


«1.A los efectos de los artículos anteriores de este Capítulo, no se

computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones,

transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y

servicios de teletexto.»

2.Se crea un nuevo apartado, con el número 2, en el artículo 7, con el

siguiente texto:


«2.A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones de

televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e

inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de los

citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.»




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OCHO

Se suprime el actual artículo 8.


NUEVE

Se sustituye la rúbrica del Capítulo III por la siguiente:


«Capítulo III: De la publicidad en televisión, la televenta y el

patrocinio televisivo.»

DIEZ

Dentro del Capítulo III, el artículo 9 pasa a ser artículo 8 y queda

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 8.Publicidad y televenta ilícitas.


1.Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de la Ley

34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son ilícitas, en todo

caso, la publicidad por televisión y la televenta que fomenten

comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humanas o para

la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad

de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las

discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión,

nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social.


Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la

violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la

superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o

conductas agresivas.


Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a

la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o a la

destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.


2.La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas subliminales,

entendiendo por tales las que contienen los elementos que se recogen en

la citada Ley General de Publicidad para definir la publicidad

subliminal.»

ONCE

El artículo 10 pasa a ser artículo 9 y queda modificado en los términos

siguientes:


1.Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 9.Publicidad y televenta prohibidas.»

2.Se modifica el apartado 1.a) del artículo, que queda como sigue:


«a)Cualquier forma directa o indirecta, de publicidad y de televenta de

cigarrillos y demás productos del tabaco.»

3.Se modifica el apartado 1.b) que quedará redactado de la siguiente

manera:


«b)Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y

tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción

facultativa en el territorio nacional.»

4.Se crea un nuevo apartado d) en el número 1 del artículo, del siguiente

tenor:


«d)La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos

sanitarios.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo, que queda redactado como

sigue:


«2.Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.»

DOCE

El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los términos

siguientes:


1.Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 10.Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»

2. Se crea en el artículo un nuevo apartado con el número 1 con el

siguiente texto:


«1.Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de

televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados

centesimales.»




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3.El actual artículo 11 pasa a ser el apartado 2 del artículo 10 con el

siguiente texto:


«2.La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas

deberá respetar los siguientes principios:


a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores

de edad, ni en particular, presentar a los menores consumiendo dichas

bebidas.


b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del

rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni, dar impresión de

que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual, sugerir

que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto

estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver

conflictos.


c) No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas

u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad ni

subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.»

4.Se crea un nuevo apartado, con el número 3, con el siguiente texto:


«3.Queda prohibida la televenta de bebidas con graduación alcohólica

superior a veinte grados centesimales. La televenta de las restantes

bebidas alcohólicas deberá respetar los principios enumerados en el

apartado anterior.»

TRECE

El artículo 12 pasa a ser artículo 11 y queda redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 11.Identificación y colocación de la publicidad y los anuncios

de televenta.


1.La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables y

diferenciarse claramente de los programas gracias a medios ópticos o

acústicos.


2.Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma

agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y de

televenta aislados.


3.La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán insertarse

entre los programas.


No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente,

podrán también realizarse interrupciones comerciales para insertar

publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas siempre que no

perjudiquen su unidad ni desmerezcan el valor o la calidad de éstos y su

emisión se realice teniendo en cuenta las propias pausas naturales del

programa, su duración y su naturaleza, y de modo que, en ningún caso, se

perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de cuya

emisión se produzcan.


4.La emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general, aquellas

formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las

características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su

carácter publicitario, deberá llevar, permanentemente y de forma

claramente legible, una transparencia con la indicación de «publicidad».


5.Queda prohibida la emisión de mensajes publicitarios y de televenta,

utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de la imagen,

durante el desarrollo de los programas, excepto en el caso de emisiones

deportivas durante las cuales será posible únicamente en aquellos

momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se

encuentre detenido y siempre que la misma no perturbe la visión del

acontecimiento ni se empleen transparencias que ocupen más de una sexta

parte de la pantalla.


Estos mensajes serán exclusivamente literarios y no podrán contener otras

imágenes reales ni de animación que el logotipo estático de la marca.»

CATORCE

El artículo 13 pasa a ser artículo 12, modificado en los siguientes

términos:


1.Se sustituye el apartado 1 por dos nuevos apartados, números 1 y 2, con

el siguiente texto:


«1.En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá insertarse

la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas partes

autónomas.


2.En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o

espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de tiempo

entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá insertarse la

publicidad y los anuncios de televenta durante estos intervalos.


Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo dispuesto

en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el párrafo primero del

apartado 3,




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con la salvedad de que no podrán realizarse interrupciones comerciales en

los momentos de máximo interés del acontecimiento retransmitido.


Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en las

emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo del

acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que esta

detención tenga una duración programada.»

2. El apartado número 2 pasa a ser apartado número 3, con el siguiente

texto:


«3.En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en los

números anteriores, las interrupciones comerciales sucesivas para la

inserción de publicidad o anuncios de televenta dentro de los programas

deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte minutos como

mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.


El lapso de tiempo que transcurra entre las interrupciones comerciales

situadas antes o después de un programa y las primeras o últimas

interrupciones comerciales dentro de aquél, podrá ser inferior a veinte

minutos.


Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre dos

interrupciones comerciales podrá también ser inferior a veinte minutos,

pero no menor a quince minutos, para respetar las pausas naturales del

mismo.»

3.El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el siguiente

texto:


«4.Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos cuya

duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y cinco

minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo de

cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra interrupción si la

duración total programada de la transmisión excede al menos en veinte

minutos de dos o varios de los períodos temporales iniciales citados.


Estas interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la

obra, de la que no podrán omitirse los títulos de crédito.


Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y

emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación lo

dispuesto, en su caso, en los restantes apartados de este artículo.»

4.El apartado número 4 pasa a ser apartado número 5, con el siguiente

texto:


«5.Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no

podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo cuando

su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo caso se

aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.»

5.El apartado número 5 pasa a ser apartado número 6, con el siguiente

texto:


«6.No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de servicios

religiosos.»

6.El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el mismo texto.


7.Se suprime el apartado número 7.


8.Se modifica el apartado número 8, que queda como sigue:


«8.En todo caso, las emisiones deberán realizarse en las condiciones

técnicas que señale la norma técnica para la difusión de las señales de

televisión, sin incumplir ésta durante las interrupciones comerciales

dedicadas a la publicidad y la televenta.»

QUINCE

El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 13.Tiempo de transmisión publicitaria y de televenta.


1.El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios no será

superior al quince por ciento del tiempo diario de emisión.


El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios, a la televenta o

a otras formas de publicidad, con exclusión de los bloques de televenta

regulados en el apartado 3 de este artículo, no superará el veinte por

ciento del tiempo diario de emisión.


2.El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios y de

televenta dentro de cada período de una hora natural, no deberá ser

superior a 12 minutos y, en ningún caso, podrá superar los 17 minutos

computando el tiempo dedicado a otras formas de publicidad distintas de

los anuncios y los anuncios dedicados a la promoción de la propia

programación.





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3.Los bloques destinados a la televenta difundidos por una cadena no

dedicada exclusivamente a esta actividad, tendrán una duración mínima

ininterrumpida de quince minutos.


El número máximo de bloques de televenta diarios será de ocho. Su

duración total no habrá de ser superior a tres horas al día. Deberán

identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o

acústicos.


4.A efectos del presente artículo, no tendrán la consideración de

publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico,

difundidos gratuitamente.»

DIECISEIS

Se introduce un nuevo artículo con el número 14 y el siguiente texto:


«Artículo 14.Canales de televenta y autopromoción.


1.Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el artículo 13,

no serán de aplicación en los canales de televisión dedicados

exclusivamente a esta actividad.


Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de

los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les será de

aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 13.


Para poder acogerse al régimen previsto en este apartado, los canales

citados no podrán emitir programas distintos de los de televenta y

publicidad.


2.Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el artículo

13, no serán de aplicación a aquella que consista en autopromoción en los

canales de televisión dedicados exclusivamente a la promoción de

productos o servicios del titular del canal.


Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y

dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la publicidad

en general.


Para poder acogerse a este apartado, los canales a los que se refiere no

podrán emitir programas distintos destinados a la autopromoción y

publicidad por cuenta de terceros.»

DIECISIETE

El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 15.Patrocinio televisivo.


1.Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los requisitos

siguientes:


a) La acción de patrocinio y el patrocinador habrán de estar

claramente identificados como tales mediante el nombre, el logotipo, la

marca, u otros signos distintivos de aquél, al principio, al final de su

emisión, o en los dos momentos.


La acción de patrocinio y el patrocinador podrán identificarse también en

las interrupciones publicitarias, así como en el transcurso del programa

patrocinado siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar

el desarrollo del programa.


Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios destinados a

promover de forma directa o expresa, la compra o contratación de

productos o servicios del patrocinador o de un tercero.


b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no

podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma

que se atente contra la independencia editorial del operador de

televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o contratación

de sus productos o servicios o de los de un tercero, mediante referencias

concretas de promoción a dichos productos o servicios, excepto durante

las interrupciones comerciales reguladas en los artículos 11 y 12.


2.Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por personas

físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la

venta de productos o la realización de servicios cuya publicidad esté

prohibida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de esta

Ley. No obstante, se autoriza el patrocinio de programas televisivos por

parte de entidades que fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos,

productos sanitarios o tratamientos médicos, siempre que sólo se haga

mención al nombre de la entidad patrocinadora, sin referencia a los

productos o servicios que ofrezca.


3.No podrán patrocinarse programas informativos diarios ni de actualidad

política. Tampoco serán patrocinables las partes en que puedan dividirse

los referidos programas.


4.Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio

televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1,a) de este

artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de

publicidad previstos en el artículo 13.»




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DIECIOCHO

El artículo 16 queda modificado en los siguientes términos:


1.La rúbrica del artículo 16 queda redactada de la forma siguiente:


«Artículo 16.Protección de los menores frente a la publicidad y la

televenta.»

2.El texto del artículo, pasa a ser apartado 1 del mismo.


3.Se añade una letra d) al apartado 1 con el siguiente texto:


«d) En caso de la publicidad o televenta de juguetes, ésta no deberá

inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su

seguridad y sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para

utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o para terceros.


En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus

padres, profesores u otras personas, tales como personajes reales o de

ficción y profesionales de programas infantiles.»

4.Se crea un apartado 2 en el artículo 16, con el texto siguiente:


«2.La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el

apartado 1 y, además, no incitará a los menores a contratar la

compraventa o alquiler de bienes y servicios.»

DIECINUEVE

Se modifica el apartado 2 y se crea un nuevo apartado 3 dentro del

artículo 17 de la Ley 25/94 con la siguiente redacción:


«2.La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo

físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las

veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser

objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos u ópticos.


Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados

mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.


Lo aquí dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados a

la publicidad, la televenta y la promoción de la propia programación.


3.Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión, y después de

cada interrupción comercial, una advertencia, realizada por medios

ópticos o acústicos, y que contendrá una calificación orientativa,

informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los

menores de edad.


En el caso de películas cinematográficas esta calificación será la que

hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado del

vídeo, de acuerdo con su regulación específica. Ello se entiende sin

perjuicio de que los operadores de televisión puedan completar la

calificación con indicaciones más detalladas para mejor información de

los padres o responsables de los menores. En los restantes programas,

corresponderá a los operadores, individualmente o de manera coordinada,

la calificación de sus emisiones.


En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor

de la Ley, los operadores de televisión no se hubieran puesto de acuerdo

en un sistema uniforme de presentación de estas calificaciones, el

Gobierno dictará las normas precisas para asegurar su funcionamiento.»

VEINTE

1.Se crea un nuevo Capítulo, con el número V y la siguiente rúbrica:


«Capítulo V: Derechos de los espectadores a la información.»

2.Dentro de este Capítulo, se crea un nuevo artículo con el número 18 y

la rúbrica y el contenido que a continuación se indican:


«Artículo 18: Derecho a la Información.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, 1, d) de la Ley 26/1984, de

19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,

constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el

conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión,

incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de

espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán

reglamentariamente el procedimiento para hacer efectivo este derecho.


Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que

sean consecuencia de




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sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran

podido ser razonablemente previstas, en el momento de hacerse pública su

programación.


VEINTIUNO

1.El actual Capítulo V pasa a ser Capítulo VI con la misma rúbrica.


2.El artículo 18 pasa a ser artículo 19 con su apartado 1, redactado en

los siguientes términos:


«1.El régimen sancionador establecido en este Capítulo, será de

aplicación a los operadores públicos o privados de televisión a los que

se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2.º de la presente Ley.»

3.Se refunden los actuales apartados 2 y 3 del artículo 18 en un nuevo

apartado 2 del artículo 19, con el texto siguiente:


«2.Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para

garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso,

tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán

las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión cuyos

ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión

empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. También

serán competentes en relación con los servicios de televisión cuya

prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que

hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito

autonómico.


Corresponden al Estado las competencias para garantizar el cumplimiento

de las disposiciones de esta Ley, en los restantes servicios de

televisión.


Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de

televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el

Ministerio de Fomento. En este supuesto, la imposición de las sanciones

por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, corresponderá, en el

caso de infracciones graves, al Ministro de Fomento y en el de

infracciones muy graves, al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél.»

4.Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 3, y el

siguiente texto:


«3.Los órganos competentes para la inspección y el control podrán

requerir de los operadores públicos o privados bajo su competencia, los

datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones.


A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar

durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera

emisión, todos los programas emitidos, incluidas las interrupciones

comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.


La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para

fines distintos a los previstos en esta Ley.»

5. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el

siguiente texto:


«4.Cuando un tercero, incluidos los nacionales de otros Estados miembros

de la Unión Europea, se considere perjudicado por el presunto

incumplimiento por parte de un operador de televisión de alguna de las

obligaciones previstas en esta Ley, podrá presentar denuncia motivada

ante el órgano competente para la inspección y control de la entidad

supuestamente infractora, el cual, tras la instrucción del

correspondiente expediente, elevará, en su caso, propuesta razonada de

resolución al órgano competente para la imposición de las

correspondientes sanciones.


La resolución que adopte este órgano pondrá fin a la vía administrativa.»

VEINTIDOS

El artículo 19 pasa a ser artículo 20 con la misma rúbrica y el siguiente

texto:


«Artículo 20.Infracciones y sanciones.


1.La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de

conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


2.Se considerará infracción grave, el incumplimiento de las obligaciones

y prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a16, 17.2, 18 y

19.3 de esta Ley.


Se considerará infracción muy grave, el incumplimiento de las

obligaciones y prohibiciones impuestas en los números 1, 2 y 3 del

artículo 17 y en la Disposición Adicional Segunda de esta Ley.





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Igualmente, se considerará infracción muy grave la comisión, en el plazo

de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter

definitivo.


3.Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley, serán

sancionadas con multa de hasta 50.000.000 pesetas y las muy graves con

multa desde 50.000.0001 pesetas hasta 100.000.000 pesetas.


Las infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en

razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de eficacia

del título habilitante para la prestación del servicio de televisión y,

en caso de reiteración, a la revocación del mismo.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto

en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, lo siguiente:


a)La repercusión social de la infracción.


b)El beneficio que haya reportado al infractor la conducta

sancionada.


c)La gravedad del incumplimiento.»

VEINTITRES

La Disposición Adicional Unica pasa a ser Disposición Adicional Primera,

con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Primera.Requerimientos de información.


Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su

requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la

Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 5 y 6 de esta Ley por parte de los servicios de televisión

respecto de los que tengan competencia, de acuerdo con lo previsto en el

apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.


En el caso de que de los datos se desprenda la existencia de

incumplimientos por parte de operadores de televisión, el órgano

competente del Estado y de las Comunidades Autónomas indicarán, dentro de

sus respectivas competencias, las medidas adoptadas para corregirlos.»

VEINTICUATRO

Se crea una Disposición Adicional Segunda con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Segunda. Ejercicio de los derechos exclusivos.


Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos que

haya adquirido con posterioridad al 30 de julio de 1997, de manera que

restrinja los derechos de una parte sustancial del público de otro Estado

miembro de la Unión Europea a su libre acceso, cuando hayan sido

considerados de interés general en dicho Estado. Estos derechos tendrán

el alcance y contenido que hayan sido reconocidos por la Comisión

Europea, mediante cualquier acto o resolución publicado en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas.»

VEINTICINCO

Se añade una nueva Disposición Adicional Tercera con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Tercera.


Con independencia de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley los

poderes públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de

autorregulación del sector, pudiendo acudir, también, a ellas

cualesquiera personas o entidades que se consideren perjudicadas.»

VEINTISEIS

Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Cuarta.


En la medida que el desarrollo tecnológico lo permita, el Gobierno, para

la mejor protección de la juventud y de la infancia, podrá establecer la

obligación de que los receptores incorporen mecanismos automáticos de

desconexión y exigir a los servicios de televisión que incluyan en sus

emisiones los códigos que permitan activar dichos mecanismos, a voluntad

del receptor.»

VEINTISIETE

1.El apartado 1 de la Disposición Final Segunda queda modificado en los

términos siguientes:


«1.Sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por

España, se faculta al Gobierno




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para establecer, por vía reglamentaria, las medidas necesarias que

garanticen que las emisiones de los operadores de televisión que no estén

bajo la jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea y

puedan ser recibidas en territorio español, no resulten contrarias a las

disposiciones contenidas en el Capítulo IV de esta Ley.»

2.Se crea un nuevo apartado, con el número 3 y el siguiente texto:


«3.Las cuantías señaladas en el primer párrafo del apartado 2 del

artículo 20, serán actualizadas periódicamente por el Gobierno teniendo

en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.»

3.El apartado 3 de la Disposición Final Segunda, pasa a ser apartado 4

con el mismo texto.


DISPOSICION ADICIONAL

Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley

46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de

hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo

establecido por el Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal aprobado

por RD 2159/1998 de 9 de octubre, de acuerdo con las disponibilidades de

espectro radioeléctrico.


DISPOSICION TRANSITORIA

El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de julio de

1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, de forma

diferente a la señalada en la Disposición Adicional Segunda de la Ley

25/1994, modificada por la presente Ley, no será constitutivo de

infracción si el operador puede probar que concurren las circunstancias

siguientes:


a)Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación

impuesta por la citada Disposición Adicional Segunda, mediante la emisión

en abierto del evento del que posee los derechos, en las condiciones

establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión Europea.


b)Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta

obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y abierta,

a un precio razonable, la cesión de derechos a los operadores en

situación de cumplir las citadas condiciones.


c)Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún

operador en situación de cumplir las condiciones expresadas en el

precedente apartado a).


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de 22

de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8,

apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local

por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de las

Telecomunicaciones por Satélite, y cuantas disposiciones, de igual o

inferior rango a la presente, se opongan a lo en ella establecido.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los medios audiovisuales, se

dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.27.ª de la

Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma básica.


Segunda.


El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.